{"id":11342,"date":"2024-05-31T18:54:34","date_gmt":"2024-05-31T18:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-714-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:34","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:34","slug":"t-714-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-714-04\/","title":{"rendered":"T-714-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-714\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda y cobro de cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA EN CASOS DE SALUD-Reglas probatorias empleadas por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SALUD Y PRINCIPIO DE CARGAS SOPORTABLES E INCAPACIDAD ECONOMICA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido en reiteradas oportunidades que si el costo de la prestaci\u00f3n de salud afecta los recursos econ\u00f3micos que permiten cubrir el m\u00ednimo vital del afiliado, la obligaci\u00f3n que a \u00e9l le compete resulta desproporcionada e incompatible con el principio de cargas soportables y los objetivos de accesibilidad del derecho a la salud. De esta manera, la aplicaci\u00f3n de la regla de incapacidad econ\u00f3mica ha permitido la concesi\u00f3n del amparo en casos donde es notorio que la carga impuesta al usuario se demuestra desproporcionada. En aplicaci\u00f3n de los principios superiores sobre la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona consagrados en los art\u00edculos 4 y 5 de la Carta del 91, esta Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 inaplicar las normas que regulan las cuotas moderadoras o copagos y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a la salud y a la vida digna del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-875358 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Antonio Hoyos Parra contra la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio Hoyos Parra interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Ibagu\u00e9 con el objeto de que fueran amparados sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos referidos por el actor en su escrito de tutela, se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El peticionario se encuentra clasificado en el segundo nivel del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 2 de diciembre de 2003, Luis Alberto Parra, cirujano general del Hospital Federico Lleras Acosta, autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda que el tutelante requiere con car\u00e1cter urgente, por cuanto hace cinco a\u00f1os padece una Eventraci\u00f3n Abdominal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El costo de la cirug\u00eda es de cinco millones de pesos ($ 5\u2019000.000), aproximadamente, incluyendo la hospitalizaci\u00f3n y el tratamiento. De conformidad con su clasificaci\u00f3n en el SISBEN, debe cubrir el 10% del total referido, as\u00ed como el valor de una malla de polipropileno, cuyo valor asciende a doscientos cuarenta mil pesos ($ 240.000), con los cuales el actor no cuenta por encontrarse sin trabajo desde hace siete meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Su capacidad laboral se encuentra disminuida, raz\u00f3n por la cual se le ha dificultado a\u00fan m\u00e1s encontrar un trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El actor solicita que se ordene a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Ibagu\u00e9 iniciar los tr\u00e1mites correspondientes con el Hospital Federico Lleras Acosta, a fin de que autorice la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere, incluyendo la malla de polipropileno. De igual manera, solicita ordenar a la entidad demandada cubrir la totalidad de los costos del procedimiento quir\u00fargico, la hospitalizaci\u00f3n y el tratamiento post operatorio, toda vez que \u00e9l no cuenta con los recursos necesarios para cubrir el 10% que se le exige. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por el Departamento de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 en donde consta que el ciudadano Luis Antonio Hoyos Parra se encuentra clasificado en el segundo nivel del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ficha de identificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de datos del actor en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden de admisi\u00f3n del actor en dicho Hospital con diagn\u00f3stico de Eventraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmula suscrita por el m\u00e9dico Luis Alberto Parra, cirujano del Hospital Federico Lleras Acosta, en donde ordena al tutelante una malla de polipropileno de 30 x 30 cent\u00edmetros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cotizaci\u00f3n de la malla formulada, elaborada por la empresa Medicl\u00ednicos, en la que se indica que el precio de la misma es de doscientos cuarenta mil pesos ($ 240.000). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela rendida por el se\u00f1or Hoyos Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En escrito presentado el 19 de diciembre de 2003, el Secretario de Salud Municipal de Ibagu\u00e9 solicit\u00f3 al juez de conocimiento no acceder a las pretensiones del actor. Argument\u00f3 para ello que dicha entidad no ha vulnerado los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>8.- A juicio del Secretario, los pedimentos del se\u00f1or Hoyos Parra han debido ser dirigidos contra la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima, por dos razones: (i) De un lado, el Hospital Federico Lleras Acosta -el cual ha brindado la atenci\u00f3n en salud que el mismo requiere- es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter departamental y no municipal y, (ii) por otra parte, la patolog\u00eda que padece el actor (Eventraci\u00f3n Abdominal) requiere ser tratada mediante intervenci\u00f3n quir\u00fargica y la utilizaci\u00f3n de una malla de propileno, esto es, se trata de un manejo especializado que corresponde a \u201cuna atenci\u00f3n de segundo y tercer nivel de COMPLEJIDAD\u201d. El secretario de salud municipal se\u00f1ala que, de conformidad con la Ley 10 de 1990, reglamentada por los Decretos 1760 y 1762 de 1990, son los departamentos los entes competentes para llevar a cabo el manejo de las patolog\u00edas y requerimientos de segundo y tercer nivel de atenci\u00f3n, como la que padece el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El juez de conocimiento vincul\u00f3 al proceso a la Secretar\u00eda de Salud Departamental, mediante auto de 29 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Salud del Tolima, en escrito de 2 de enero de 2004, solicit\u00f3 al Juzgado de conocimiento declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Como fundamento de su solicitud, adujo que esta entidad no ha vulnerado los derechos del ciudadano Hoyos Parra, pues \u00e9sta ha celebrado convenios para la prestaci\u00f3n de los servicios a la poblaci\u00f3n asignada, es decir que la ejecuci\u00f3n de las actividades corresponde al Hospital que presta el servicio de salud al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria mencionada adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, el actor en su calidad de vinculado al sistema identificado por medio del SISBEN, debe pagar el 10% del valor de los servicios que le sean suministrados, sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes por concepto de cuota de recuperaci\u00f3n y, al respecto indic\u00f3: \u201cPor lo anterior y teniendo en cuenta que se anex\u00f3 un soporte de Sisben de Nivel 2 y posteriormente no se ha reportado un cambio en su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, se considera que el paciente debe asumir el porcentaje que le corresponde a su nivel (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante precis\u00f3 que no es viable, en el caso objeto de controversia, un eventual recobro al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA-, toda vez que el mismo no dispone de una subcuenta para cubrir este tipo de eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sugiri\u00f3 al tutelante solicitar a la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 que aplique de nuevo la encuesta del SISBEN \u201cy determine de forma objetiva cu\u00e1l es su estrato y as\u00ed determine la contribuci\u00f3n que debe hacer en el Hospital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en \u00fanica instancia al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, que por sentencia del 8 de enero de 2004 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. Consider\u00f3 el Juzgado que nada de lo afirmado por el actor aparece probado en el expediente y, por ello, no se puede colegir vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales por parte de la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Ibagu\u00e9 como tampoco de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 23 de abril de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El demandante considera que la exigencia del pago de la cuota de recuperaci\u00f3n equivalente al 10% del total del costo de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere con car\u00e1cter urgente, as\u00ed como el cubrimiento total del valor de una malla de polipropileno necesaria para el tratamiento m\u00e9dico de la enfermedad que padece (Eventraci\u00f3n Abdominal), vulnera sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana, por cuanto no cuenta con los recursos necesarios para efectuar dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De otra parte, las Secretar\u00edas de Salud del municipio y del departamento estiman que no han vulnerado los derechos invocados por el ciudadano Hoyos Parra. La primera, por cuanto no es competente para tramitar el asunto objeto de controversia, pues se trata de una patolog\u00eda que requiere atenci\u00f3n superior al primer nivel de complejidad, y la segunda, en tanto aduce que el actor, como persona clasificada en el segundo nivel del SISBEN, debe pagar el 10% de los servicios que requiere, toda vez que su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica no ha variado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El juez de conocimiento deneg\u00f3 el amparo solicitado. Se\u00f1al\u00f3 para ello que \u00a0los hechos referidos por el tutelante no fueron acreditados durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y, en consecuencia, que no se puede colegir vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la exigencia del pago de una suma de dinero equivalente al 10% del total del costo de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el ciudadano Hoyos Parra como cuota de recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s del cubrimiento con recursos propios de la malla de polipropileno por valor de doscientos cuarenta mil pesos ($ 240.000) necesaria para el tratamiento de la eventraci\u00f3n abdominal que padece, constituye una conducta vulneratoria de derechos fundamentales del accionante, quien afirma no tener medio alguno para conseguir tal suma de dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala har\u00e1 referencia previamente: (i) al Sistema de Seguridad Social en salud, al r\u00e9gimen subsidiado y al r\u00e9gimen de las personas vinculadas al Sistema. (ii) Se estudiar\u00e1n, de igual manera, las reglas sobre incapacidad econ\u00f3mica y, finalmente, (iii) se revisar\u00e1n los principios de proporcionalidad y de cargas soportables, en relaci\u00f3n con la incapacidad econ\u00f3mica aducida por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la salud y a la seguridad social. Sistema de seguridad social en salud, r\u00e9gimen subsidiado y personas vinculadas al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Los derechos a la salud y a la seguridad social aparecen consagrados en la Carta Pol\u00edtica en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II, bajo la denominaci\u00f3n de \u201cderechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Prescribe adem\u00e1s que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, el cual podr\u00e1 ser prestado por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 49 dispone que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Se\u00f1ala tambi\u00e9n este art\u00edculo que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, as\u00ed como establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Asigna a la ley la labor de se\u00f1alar los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En desarrollo de estas disposiciones, el legislador cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, mediante la Ley 100 de 19931, uno de cuyos objetivos es el de garantizar la ampliaci\u00f3n de la cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad2, permitan que sectores sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral3. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Para la consecuci\u00f3n del objetivo antes mencionado, el legislador conform\u00f3 el sistema general de seguridad social en salud, uno de cuyos componentes es el r\u00e9gimen subsidiado de salud (Ley 100 de 1993, arts. 211 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de las personas al sistema general de seguridad social en salud, cuando \u00e9sta se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Se aplica a quienes no est\u00e1n en capacidad de cotizar al sistema, es decir que ser\u00e1 subsidiada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia dentro de este grupo, personas como las madres durante el embarazo, parto y posparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n y desempleados, entre otros4. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las entidades promotoras de salud E.P.S. que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. Las E.P.S. que afilien a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado prestar\u00e1n, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el plan de salud obligatorio5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2002, al fijar el r\u00e9gimen de competencias en materia de salud entre las entidades territoriales, dispone que corresponde a los departamentos, entre otras funciones, las de dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n; gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas; financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda; y, organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas en el departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 44 de la Ley 715 se\u00f1ala que corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual cumplir\u00e1n, entre otras, las funciones de identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado; celebrar contratos para el aseguramiento en el R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control directamente o por medio de interventor\u00edas, y financiar y cofinanciar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 prescribe igualmente que todo colombiano participar\u00e1 en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en salud y que unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, en el mismo art\u00edculo el legislador dispuso que los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que presten las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El legislador incorpor\u00f3, as\u00ed mismo, el principio de los pagos moderadores, seg\u00fan el cual los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud est\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Estos pagos, en el caso de los afiliados, se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema y, en el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, se aplicar\u00e1n para racionalizar el uso de servicios y complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud7. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los pagos moderadores de la poblaci\u00f3n vinculada se regulan por el Decreto 2351de 1995, el que estipula, en el art\u00edculo 18, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 18. CUOTAS DE RECUPERACION. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y la indigente no existir\u00e1n cuotas de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el nivel 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de SISBEN pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Para la personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POS-S, pagar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) La poblaci\u00f3n con capacidad de pago pagar\u00e1 tarifa plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la regla general descrita, el legislador previ\u00f3 que en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Con tal fin, dispuso que para evitar la generaci\u00f3n de restricciones para el acceso de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, los pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el sistema, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud8. Esto es, el legislador estim\u00f3 que, en situaciones especiales, la imposibilidad de asumir los pagos moderadores no puede traducirse en la no prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>10.- De conformidad con lo expuesto, proceder\u00e1 la Sala a evaluar lo atinente a la incapacidad de pago del actor, a fin de determinar si, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, es posible establecer que el se\u00f1or Hoyos Parra no cuenta con los recursos econ\u00f3micos que le permitan cubrir los gastos exigidos para la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere, as\u00ed como la malla de polipropileno, ordenadas por el m\u00e9dico cirujano del Hospital Federico Lleras Acosta, teniendo en cuenta su calidad de vinculado al SISBEN nivel II. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas probatorias empleadas por la Corte para establecer la incapacidad econ\u00f3mica del usuario de los servicios de la seguridad social en salud. Principios de proporcionalidad y de cargas soportables. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La doctrina constitucional ha establecido una serie de reglas probatorias en torno a la incapacidad econ\u00f3mica de quienes requieren servicios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo. Estas reglas son aplicables al caso bajo estudio, a\u00fan m\u00e1s por tratarse de un ciudadano clasificado en el segundo nivel del SISBEN, frente a quien existe una presunci\u00f3n de condiciones de precariedad socioecon\u00f3mica precisamente por el tipo de vinculaci\u00f3n al que fue cogido en el R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas probatorias fueron sintetizadas en la sentencia T-683 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta doctrina constitucional sobre las pruebas de la incapacidad econ\u00f3mica, se colige que, por no haber sido desvirtuadas por la parte demandada, las afirmaciones hechas por el se\u00f1or Hoyos Parra en su escrito de tutela y en la diligencia de ampliaci\u00f3n de la misma en relaci\u00f3n con la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesan \u00e9l y su familia, son afirmaciones que est\u00e1n cobijadas por una presunci\u00f3n de veracidad, al amparo del principio de la buena fe (art. 83 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para entrar a resolver el caso objeto de revisi\u00f3n, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos relatados por el actor en su escrito de tutela, cuando afirma no contar con los recursos econ\u00f3micos para efectuar el pago que se le est\u00e1 exigiendo, correspondiente al 10% de la cirug\u00eda que, seg\u00fan \u00e9l mismo, tiene un valor aproximado de cinco millones de pesos ($ 5\u2019000.000) y el valor total de una malla de polipropileno que asciende a los doscientos cuarenta mil pesos ($ 240.000). Tal situaci\u00f3n se desprende del hecho de que el se\u00f1or Hoyos Parra, debido a la grave enfermedad que padece, ha visto dr\u00e1sticamente disminuida su capacidad laboral y en la actualidad \u00e9l y su familia \u2013conformada por su compa\u00f1era permanente y dos hijos de 21 y 2 a\u00f1os de edad- dependen econ\u00f3micamente del primero de ellos, quien trabaja como administrador de un almac\u00e9n y devenga un salario m\u00ednimo mensual. Su compa\u00f1era aporta tambi\u00e9n m\u00ednimamente con la venta de arepas a los gastos del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>12.- La Corte ha establecido en reiteradas oportunidades que si el costo de la prestaci\u00f3n de salud afecta los recursos econ\u00f3micos que permiten cubrir el m\u00ednimo vital del afiliado, la obligaci\u00f3n que a \u00e9l le compete resulta desproporcionada e incompatible con el principio de cargas soportables y los objetivos de accesibilidad del derecho a la salud. De esta manera, la aplicaci\u00f3n de la regla de incapacidad econ\u00f3mica9 ha permitido la concesi\u00f3n del amparo en casos donde es notorio que la carga impuesta al usuario se demuestra desproporcionada. En efecto, en la sentencia T-1007 de 2003 se consider\u00f3 que el medicamento requerido (Flutamida, con el fin de tratar el c\u00e1ncer de pr\u00f3stata), cuyo valor era de $ 90.000 pesos mensuales, privaba al accionante de los recursos que necesitaba para garantizar su m\u00ednimo vital, toda vez que su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico era una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo. En dicho fallo, se precis\u00f3 que una consideraci\u00f3n nominal sobre la posibilidad de asumir el costo de una prestaci\u00f3n de salud pod\u00eda conducir a consecuencias inadmisibles constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-341 de 2004, la Corte estim\u00f3 que hab\u00eda incapacidad econ\u00f3mica frente a un medicamento (Hytrin 5 mg. Para el tratamiento de los s\u00edntomas urinarios secundarios de una hiperplasia benigna de pr\u00f3stata), cuyo costo era de $ 90.000 mensuales, teniendo en cuenta que el ingreso mensual del demandante, en raz\u00f3n de su mesada pensional, era de $ 396.002, apenas superior al salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte, en sentencia T-442 de 2004, concedi\u00f3 el amparo constitucional a una accionante que se encontraba clasificada en el nivel 2 del SISBEN en calidad de participante vinculada al sistema de seguridad social en salud y padec\u00eda c\u00e1ncer de seno. La Corte consider\u00f3 que era desproporcionado exigirle como requisito previo para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, la consignaci\u00f3n de $ 300.000, suma equivalente al 10 % del total de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, como cuota de recuperaci\u00f3n correspondiente al nivel en que ella se encontraba clasificada. Ello, por cuanto la peticionaria no ten\u00eda manera alguna de conseguir el dinero por las precarias condiciones econ\u00f3micas en las que se hallaban ella y su familia, sumado al hecho de estar desempleada y ser madre cabeza de familia. Por consiguiente, en aquella oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental autorizar la cirug\u00eda y cubrir el 100 % del valor de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En el caso que ocupa a esta Corporaci\u00f3n, el a quo deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el peticionario en la tutela, pues consider\u00f3 que este \u00faltimo no prob\u00f3 en modo alguno sus afirmaciones relativas a la incapacidad de pago de la suma correspondiente al 10% de la cirug\u00eda, como cuota de recuperaci\u00f3n, y de la malla ordenada por el cirujano del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expresado a lo largo de esta providencia, al no hallarse desvirtuadas las afirmaciones del ciudadano Hoyos Parra, el juez debi\u00f3 tener por ciertos los hechos relatados de acuerdo con la presunci\u00f3n de buena fe. Con todo, si consideraba que no obraban las pruebas suficientes, era su obligaci\u00f3n, como juez de tutela, desarrollar la gesti\u00f3n probatoria en orden a garantizar la realizaci\u00f3n de los derechos invocados, pues por regla general, los jueces de tutela deben impulsar la gesti\u00f3n probatoria necesaria para proferir el fallo m\u00e1s acorde con la salvaguarda de los derechos fundamentales que en este caso, sin lugar a dudas, se ven comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Se reitera, adem\u00e1s, la jurisprudencia que ha se\u00f1alado que los copagos y las cuotas moderadoras no pueden convertirse en requisitos insalvables para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a un usuario que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir dicho pago. En particular, en la sentencia T-1132-01 se indic\u00f3 que \u201ccuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a ciertos tratamientos, y \u00e9stos se requieren con urgencia por que de lo contrario se ver\u00edan afectados derechos como la vida y la salud, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideraci\u00f3n legal, sosteniendo que ante urgencias y patolog\u00edas comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, est\u00e1 la vida como fundamento de todo el sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en las sentencias T-411 y T-1021 de 2003 la Corte expres\u00f3 que no estaba en discusi\u00f3n que el sistema de seguridad social en salud debe dotarse de una racionalidad econ\u00f3mica que lo haga viable, lo cual estaba previsto por el legislador a trav\u00e9s de los copagos y las cuotas moderadoras que est\u00e1n a cargo de los afiliados a los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. Pero, agreg\u00f3 la Corte, tampoco debe asumirse que tales mecanismos tienen car\u00e1cter absoluto e inflexible. Por ello, sobre el particular expres\u00f3 que, a pesar de la consagraci\u00f3n de los copagos y cuotas moderadoras, \u201cexisten situaciones excepcionales en las que el compromiso de los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud impone prescindir de tales copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos. \u00a0De all\u00ed que la misma ley, por ejemplo, haya considerado que en ninguna circunstancia los pagos moderadores puedan convertirse en barreras de acceso que impidan la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud a los m\u00e1s pobres\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- As\u00ed, en el presente caso, el peticionario carece, de manera objetiva, de los recursos suficientes para costear el pago que le permita acceder al servicio de salud requerido con urgencia para conservar su integridad f\u00edsica y su vida. Tampoco tiene la posibilidad de procurarse la atenci\u00f3n por otros medios, tales como la medicina prepagada, los planes complementarios o los beneficios que surjan con ocasi\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral, precisamente por su debilidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en aplicaci\u00f3n de los principios superiores sobre la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona consagrados en los art\u00edculos 4 y 5 de la Carta del 91, esta Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 inaplicar las normas que regulan las cuotas moderadoras o copagos y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a la salud y a la vida digna del ciudadano Luis Antonio Hoyos Parra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Ahora bien, aunque la Corte ha dicho que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar la afiliaci\u00f3n del accionante a una A.R.S., por estar \u201csometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto [y porque] la accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y como participante vinculado, puede exigir, a\u00fan sin la asignaci\u00f3n de una A.R.S., la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite\u201d11, la Sala requerir\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima para que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, coordine con el municipio de Ibagu\u00e9 a fin de que, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, inicien las diligencias pertinentes para la reclasificaci\u00f3n del peticionario, as\u00ed como la asignaci\u00f3n de una A.R.S., de acuerdo con los cupos disponibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y en su lugar tutelar los derechos a la salud y la vida al se\u00f1or Luis Antonio Hoyos Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- INAPLICAR, en este proceso, la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 sobre cuotas de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, certifique al Hospital Federico LLeras Acosta E.S.E. de Ibagu\u00e9 la asunci\u00f3n del 100% de los servicios de salud que requiere el actor con ocasi\u00f3n de la Eventraci\u00f3n Abdominal que le fuera diagnosticada, incluida la malla de polipropileno ordenada por el m\u00e9dico cirujano del Hospital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en coordinaci\u00f3n con el municipio de Ibagu\u00e9 y en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, inicien las diligencias pertinentes para la reclasificaci\u00f3n del peticionario y la asignaci\u00f3n de una A.R.S., de acuerdo con los cupos disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>2 Para la Ley 100 de 1993, el principio de solidaridad consiste en la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el sistema de seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables (art. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Art\u00edculo 6\u00ba numeral 3 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Art\u00edculo 215 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Para la Corte Constitucional \u201cCabe resaltar, entonces, que para el cobro de las cuotas moderadoras a que alude la norma acusada, se tiene como prop\u00f3sito esencial el educativo frente a la utilizaci\u00f3n racional de los servicios que ofrece el sistema de salud y la contribuci\u00f3n razonable hacia la financiaci\u00f3n del mismo. Tales objetivos, como ya se destac\u00f3, no desconocen la vigencia del principio de solidaridad; de manera que, la norma constitucional que consagra el derecho a la salud (C.P., art. 49) debe interpretarse de acuerdo con sus alcances dirigidos hacia la realizaci\u00f3n de los valores de la justicia y respeto a la dignidad humana. En el caso sub examine, ello se concreta en la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar a todos los habitantes del pa\u00eds su acceso para la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud mediante una progresiva ampliaci\u00f3n de la cobertura de sus programas de acci\u00f3n estatal, seg\u00fan la regulaci\u00f3n legal establecida, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos y la organizaci\u00f3n de la estructura que el Estado puede disponer para ofrecerlos\u201d. Sentencia C-542-98, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ver, art\u00edculo 187 de la Ley 100\/83. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-660 de 2004, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel criterio de incapacidad econ\u00f3mica constituye una proyecci\u00f3n de un criterio de accesibilidad econ\u00f3mica equitativa: que quienes cuenten con m\u00e1s recursos apoyen a quienes, por carencia de recursos, no pueden acceder a los servicios b\u00e1sicos de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-411 y T-1021 de 2003. Acerca de la excepci\u00f3n al cobro de cuotas moderadoras o copagos en los casos de enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo, ver tambi\u00e9n la sentencia T-1056-01. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-274-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido, la sentencia T-1208-01 del mismo Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-714\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda y cobro de cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u00a0 CAPACIDAD ECONOMICA EN CASOS DE SALUD-Reglas probatorias empleadas por la Corte \u00a0 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SALUD Y PRINCIPIO DE CARGAS SOPORTABLES E INCAPACIDAD ECONOMICA \u00a0 La Corte ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}