{"id":11343,"date":"2024-05-31T18:54:34","date_gmt":"2024-05-31T18:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-715-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:34","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:34","slug":"t-715-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-715-04\/","title":{"rendered":"T-715-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-715\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares, en raz\u00f3n a que, tal y como sucede en el caso que ahora se somete a consideraci\u00f3n de la Sala, el empleador puso al demandante en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, al imponerle cl\u00e1usulas de una convenci\u00f3n que su sindicato no acord\u00f3 y disminuir un monto determinado de su salario para cubrir cuotas de sindicatos a los cuales \u00e9l no pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance\/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA Y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION DE LA CONVENCION COLECTIVA-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS SINDICALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS CONVENCIONALES DE SINDICATO MAYORITARIO-Se aplica a los dem\u00e1s trabajadores\/BENEFICIOS CONVENCIONALES DE SINDICATO MAYORITARIO-No se aplica a los trabajadores que no se acogieron a ellos\/LIBERTAD SINDICAL-Descuento de salario de trabajador para cuotas a sindicatos extra\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la deducci\u00f3n del salario con destino a otros sindicatos al cual el accionante no pertenec\u00eda, la Corte consider\u00f3, en la sentencia en comento, que los beneficios convencionales de un sindicato mayoritario son aplicables a los dem\u00e1s trabajadores, pero que los beneficios convencionales reales o presuntos de un sindicato minoritario no pueden imponerse a trabajadores que no se hubieran acogido a ellos, menos a\u00fan cuando tal extensi\u00f3n es expresamente rechazada por los empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-850683 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Bernardo V\u00e9lez Quiroz contra la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Treinta y cinco (35) Penal Municipal de Medell\u00edn, en primera instancia, y el Juzgado D\u00e9cimo (10) Penal del Circuito de Medell\u00edn en segunda instancia, en el \u00a0asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Bernardo V\u00e9lez Quiroz interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. con el objeto de que fueran amparados sus derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.- El ciudadano Luis Bernardo V\u00e9lez Quiroz es trabajador de la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. El mismo pertenece a la organizaci\u00f3n sindical de primer grado y de industria SINTRALIMENTICIA (fusi\u00f3n de los sindicatos Asproal y Sintralimenticia, aprobada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social mediante Resoluci\u00f3n # 1013 de 6 de mayo de 2003) (fl. 18).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 26 de marzo de 2003, fue suscrita el acta de iniciaci\u00f3n de la etapa de arreglo directo entre los representantes de la compa\u00f1\u00eda demandada y los delegados de los sindicatos Asproal y Sintralimenticia (antes de fusionarse), con la finalidad de adelantar el proceso de negociaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva \u00fanica que regular\u00eda las relaciones entre la Compa\u00f1\u00eda Galletas Noel S.A. y las organizaciones sindicales (fls. 12-14). \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 29 de abril de 2003, los representantes de la compa\u00f1\u00eda y de los sindicatos firmaron acta de terminaci\u00f3n de la etapa de arreglo directo, en la cual se lleg\u00f3 a algunos acuerdos y se dej\u00f3 constancia \u201cde que las partes llegaron a los acuerdos consignados en esta acta y que a lo largo de la etapa se discutieron varias f\u00f3rmulas sobre todos los temas del pliego, subsistiendo diferencias en algunos de ellos. No obstante la terminaci\u00f3n de la etapa, las partes manifiestan su inter\u00e9s en continuar las conversaciones con miras a lograr acuerdos en la totalidad de los temas en los cuales hay diferencias\u201d (fl. 16). Uno de los pactos parciales alcanzados fue: \u201c1. Descuento por beneficio de la convenci\u00f3n (numeral 29 del pliego): La Compa\u00f1\u00eda descontar\u00e1 a los trabajadores sindicalizados de SINTRALIMENTICIA y de ASPROAL, la suma correspondiente al incremento salarial de la primera semana completa, y se le entregar\u00e1 a los respectivos tesoreros, con destino a los fondos comunes de los sindicatos, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la firma de la convenci\u00f3n\u201d (fl. 15). \u00a0<\/p>\n<p>4.- El 29 de abril de 2003, la compa\u00f1\u00eda demandada firm\u00f3 convenci\u00f3n colectiva con dos sindicatos minoritarios (Sinaltralac y Sintracomnoel) a los cuales no pertenece el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El 4 de mayo de 2003, fue celebrada asamblea general extraordinaria conjunta de Asproal y Sintralimenticia con la presencia de dos inspectoras de trabajo. En dicha reuni\u00f3n se decidi\u00f3, por la mayor\u00eda de 127 votos contra 2, que se convocar\u00eda Tribunal de arbitramento. El 9 de mayo del mismo a\u00f1o, los presidentes de Asproal y Sintralimenticia solicitaron al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u201cconvocar el Tribunal de arbitramento, que habr\u00e1 de decidir el conflicto colectivo originado por la presentaci\u00f3n de pliego de peticiones\u201d (fl. 21).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En comunicaci\u00f3n enviada el 12 de agosto de 2003, la empresa demandada inform\u00f3 al ciudadano V\u00e9lez Quiroz que le ser\u00edan extendidos a los trabajadores sindicalizados con los cuales est\u00e1 en tr\u00e1mite el conflicto colectivo los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva suscrita con los dos sindicatos minoritarios (Sinaltralac y Sintracomnoel). De igual manera, el representante de Galletas Noel se\u00f1al\u00f3 que \u201cla compa\u00f1\u00eda conoci\u00f3 el pronunciamiento del Ministerio de Protecci\u00f3n Social que revoc\u00f3 la convocatoria de Tribunal de Arbitramento Obligatorio que hab\u00eda sido inicialmente dispuesto para resolver el diferendo entre la Asociaci\u00f3n Colombiana de Auxiliares de Vuelo y la empresa Avianca, caso que guarda similitud con la situaci\u00f3n existente en la Compa\u00f1\u00eda, ya que, en una empresa s\u00f3lo puede existir una \u00fanica Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, por lo tanto no es procedente que pueda llegar a existir un Tribunal de Arbitramento solo para una de las organizaciones sindicales\u201d. Finalmente indic\u00f3 al demandante que, como beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, le ser\u00edan deducidas las cuotas correspondientes por dicho concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El 19 de agosto de 2003 el trabajador V\u00e9lez Quiroz comunic\u00f3 por escrito a la empresa que en su calidad de afiliado a Sintralimenticia se encuentra a la espera de la convocatoria del Tribunal de arbitramento solicitado por los trabajadores. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que, por ministerio de la ley, las convenciones colectivas se extienden a los dem\u00e1s trabajadores \u00fanicamente cuando se presenta mayor\u00eda sindical, hip\u00f3tesis que no se configur\u00f3 en este caso. Concluy\u00f3 se\u00f1alando que \u201ccon los anteriores presupuestos la Empresa sabr\u00e1 si deduce cuotas por beneficio convencional pero no por cuenta m\u00eda, pues no he solicitado la extensi\u00f3n de ninguna convenci\u00f3n y estoy a la espera de que los representantes de los trabajadores en la mesa de negociaci\u00f3n logren un acuerdo directo o que se constituya el Tribunal de arbitramento que le de soluci\u00f3n a nuestro conflicto colectivo\u201d\u00a0 (fls. 24-26).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- El 27 de agosto de 2003, el gerente de producci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda demandada inform\u00f3 por escrito al actor que debido a la inconformidad manifestada por \u00e9l respecto de la extensi\u00f3n de los beneficios convencionales, resultaba necesario que el trabajador manifestara por escrito su decisi\u00f3n de renunciar a los beneficios convencionales (fl. 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Mediante resoluci\u00f3n 2709 de 19 de septiembre de 2003, el Ministro de la Protecci\u00f3n Social resolvi\u00f3 ordenar la constituci\u00f3n de Tribunal de arbitramento obligatorio para que decidiera el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la compa\u00f1\u00eda demandada y Sintralimenticia (fls. 297 y 298).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- El apoderado especial de la compa\u00f1\u00eda galletas Noel S.A. interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 2709 de 2003, con el prop\u00f3sito de que fuera revocada en todas sus partes y, de manera subsidiaria, en el evento de que no fuera aceptada la petici\u00f3n, que la resoluci\u00f3n fuera adicionada y aclarada, en el sentido que el Tribunal de Arbitramento se ocupar\u00eda de resolver los puntos del pliego de peticiones presentado por Sintralimenticia que se refieren exclusivamente a las pretensiones de car\u00e1cter sindical. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 363 de 13 de febrero de 2004 resolvi\u00f3 el Ministerio \u201cconfirmar la resoluci\u00f3n 2709 de septiembre 17 de 2003, mediante la cual se orden\u00f3 convocar a un tribunal de arbitramento obligatorio en la Compa\u00f1\u00eda Galletas Noel S.A. (\u2026) Para proferir el correspondiente laudo que ser\u00e1 complemento y tendr\u00e1 la misma vigencia de la convenci\u00f3n colectiva que suscribi\u00f3 la COMPA\u00d1\u00cdA DE GALLETAS NOEL S.A., con SINTRACOMNOEL y SINTRALAC, el tribunal de arbitramento tendr\u00e1 en cuenta la cl\u00e1usulas de la citada convenci\u00f3n de las cuales se est\u00e1n beneficiando todos los trabajadores sindicalizados de la empresa \u201d (fls. 349 a 354). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El actor considera que la decisi\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda demandada en el sentido de extender los beneficios de una convenci\u00f3n colectiva pactada con sindicatos minoritarios a los cuales \u00e9l no pertenece, vulnera sus derechos fundamentales de asociaci\u00f3n sindical y el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. Lo anterior en atenci\u00f3n a que el sindicato al cual se encuentra afiliado (Sintralimenticia) decidi\u00f3 someter a Tribunal de arbitramento la soluci\u00f3n del conflicto colectivo de trabajo. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que la vulneraci\u00f3n de los derechos en menci\u00f3n se agrava por el descuento de cuotas sindicales de su salario destinadas a organizaciones a las cuales no se encuentra afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda demandada. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En escrito presentado el 24 de septiembre de 2003, el representante legal de la Compa\u00f1\u00eda Galletas Noel S.A. solicit\u00f3 al Juzgado de conocimiento no acceder a las pretensiones del actor. Argument\u00f3 para ello que la empresa demandada ha actuado dentro del marco de la legalidad, extendiendo al demandante los beneficios otorgados a todos los trabajadores, en atenci\u00f3n a criterios de igualdad y equidad, tanto en materia salarial, como en punto de prestaciones legales y extralegales. Record\u00f3 igualmente que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los asuntos en los cuales no son puestos en cuesti\u00f3n derechos fundamentales y donde no es evidente la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable no es procedente la tutela. Concluy\u00f3 recalcando que el actor tiene a su disposici\u00f3n los medios de defensa ordinarios para plantear sus pretensiones, procedimientos que pretende evadir a trav\u00e9s del mecanismo residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado treinta y cinco Penal Municipal de Medell\u00edn, que por sentencia del dos (2) de octubre de dos mil tres (2003) decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado. Consider\u00f3 el Juzgado que de las pruebas que obran el expediente es posible inferir que la compa\u00f1\u00eda demandada ha garantizado el pleno ejercicio de la actividad sindical a sus trabajadores. Cuesti\u00f3n diferente es, a juicio del operador jur\u00eddico, que con la organizaci\u00f3n a la cual pertenece el actor no haya podido llegarse a un acuerdo a diferencia de los otros dos sindicatos con los cuales se suscribi\u00f3 convenci\u00f3n colectiva. Anot\u00f3 tambi\u00e9n el Juez de instancia que la extensi\u00f3n de los beneficios de la convenci\u00f3n suscrita con Sinaltralac y Sintracomnoel a todos los trabajadores sindicalizados obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de las prescripciones legales que gobiernan la materia. Se\u00f1al\u00f3 de igual manera que \u201csi bien es cierto que las reclamaciones del accionante est\u00e1n consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tambi\u00e9n lo es que el derecho a pertenecer a un sindicato y a realizar negociaciones colectivas, no son derechos fundamentales por que el trabajador no est\u00e1 sufriendo una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica, ni se est\u00e1n modificando sustancialmente sus condiciones de trabajo, tampoco se le est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital ni sus necesidades b\u00e1sicas o de su familia\u201d (fl. 254). Concluy\u00f3 reiterando que los derechos invocados por el demandante son de orden legal y que adem\u00e1s, el actor cuenta con los medios de defensa ordinarios para plantear sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Mediante escrito presentado el siete (7) de octubre de 2003, el trabajador V\u00e9lez Quiroz impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Aleg\u00f3 para ello que resulta errado asegurar que sus pretensiones son de car\u00e1cter meramente econ\u00f3mico, cuando lo que est\u00e1 puesto en cuesti\u00f3n es un problema de derechos fundamentales. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que la decisi\u00f3n de la demandada, en el sentido de extender beneficios convencionales a un sindicato que tiene en curso un problema laboral colectivo y as\u00ed mismo deducir cuotas sindicales a trabajadores no afiliados a las organizaciones suscriptoras de la convenci\u00f3n con destino a las que s\u00ed firmaron la convenci\u00f3n, viola los derechos de asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva. Solicit\u00f3, en consecuencia, que el fallo recurrido fuera revocado y fuera concedido, en cambio, el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15.- El Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, por sentencia del 14 de noviembre de 2003, confirm\u00f3, exponiendo id\u00e9nticas consideraciones, el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veintisiete (27) de febrero de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Pruebas solicitadas por la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.- La Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto de 10 de junio de 2004, solicit\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. enviar a la Corporaci\u00f3n copia de los desprendibles de pago del salario de los meses abril y mayo de 2004 pagados al ciudadano Luis Bernardo V\u00e9lez Quiroz. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Anexo al oficio fechado el 22 de junio del presente a\u00f1o, Ana Mar\u00eda Gonz\u00e1lez \u00c1lvarez, abogada de la divisi\u00f3n jur\u00eddica de la entidad demandada, alleg\u00f3 a la Corporaci\u00f3n los comprobantes de pago correspondientes a los meses de abril y mayo del a\u00f1o en curso (fls. 337 a 346). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El demandante considera que la decisi\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de galletas Noel S.A., en el sentido de extender las condiciones de una convenci\u00f3n colectiva pactada con otros sindicatos minoritarios, a los cuales el actor no pertenece, vulnera sus derechos fundamentales de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva. Se\u00f1ala el peticionario que el hecho de encontrarse en tr\u00e1mite la resoluci\u00f3n de un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el sindicato al cual est\u00e1 afiliado el demandante y la empresa, y de haber sido ordenado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la convocatoria a un tribunal de arbitramento hace a\u00fan m\u00e1s flagrante la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia denegaron el amparo solicitado. Se\u00f1alaron para ello que el reclamo planteado por el actor contra la actuaci\u00f3n surtida por la demandada era de \u00edndole meramente legal, sin que con ocasi\u00f3n de la misma estuviesen comprometidos sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En los comprobantes de pago correspondientes a los meses de abril y mayo de 2004, allegados por la abogada de la divisi\u00f3n jur\u00eddica de la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A., durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, se observa que al actor V\u00e9lez Quiroz se le siguen efectuando descuentos de su salario como cuotas a los sindicatos Sinaltrac y Sintracomnoel. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El problema jur\u00eddico que la Corte estudiar\u00e1 es el siguiente: (i) \u00bfla extensi\u00f3n de beneficios de la convenci\u00f3n colectiva pactada con sindicatos minoritarios a otro frente al cual est\u00e1 en desarrollo un conflicto colectivo de trabajo vulnera los derechos de asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva de los afiliados a este \u00faltimo?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Recientemente, la Corte Constitucional ha adoptado tres fallos sobre acciones de tutela interpuestas por otros miembros del mismo sindicato (expedientes T- 842357 (fallado en la sentencia T- 168 de 2004), T-869382, T-870067, T-870098, T-870879, T-869397, T-870886 y T-870147 (fallados en la sentencia T- 592 de 2004), y T-857967, T-860856, T-858629, T-859071, T-859070, T-858050 y T-861192 (fallados en la sentencia T-594 de 2004)), con base en id\u00e9nticos hechos a los que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela. Por la identidad de hechos y de derechos invocados, as\u00ed como de las peticiones, estas decisiones adoptadas por la Corte ser\u00e1n reiteradas en su integridad, tomando como referente la primera de ellas, es decir la sentencia T-168 de 2004 con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, por cuanto las dos \u00faltimas, a su vez, la reiteran. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Como se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas anteriores, hechos similares a los expuestos en esta acci\u00f3n de tutela fueron analizados en un reciente pronunciamiento por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en sentencia T-168 de febrero veintisiete (27) de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las consideraciones hechas en aquella ocasi\u00f3n son completamente v\u00e1lidas ahora, se har\u00e1 un resumen de la providencia y la decisi\u00f3n en la sentencia bajo estudio, y lo dispuesto en la presente oportunidad ser\u00e1 coherente con lo all\u00ed dicho, pues a pesar de que la acci\u00f3n de tutela es intuito personae, ha de tenerse en cuenta que en este caso, quien la interpone se encuentra en la misma situaci\u00f3n de quien fue protegido en dicha ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- A fin de resolver el caso bajo estudio en aquella oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte consider\u00f3, como primera medida, que era procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares, en raz\u00f3n a que, tal y como sucede en el caso que ahora se somete a consideraci\u00f3n de la Sala, el empleador puso al demandante en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, al imponerle cl\u00e1usulas de una convenci\u00f3n que su sindicato no acord\u00f3 y disminuir un monto determinado de su salario para cubrir cuotas de sindicatos a los cuales \u00e9l no pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Posteriormente, se procedi\u00f3 a elaborar un recuento de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho al trabajo, la negociaci\u00f3n colectiva y la libertad sindical. De lo anterior, la Sala coligi\u00f3 que el trabajador est\u00e1 en libertad de asociarse a la organizaci\u00f3n que desee, teniendo en cuenta que en una empresa pueden coexistir varios sindicatos (Ver sentencias C-797 de 2000, T-1756 de 2000 y T-1758 de 2000). De esta manera, se observa que la Corte ha protegido el derecho de asociaci\u00f3n y la libertad sindical al considerarlos derechos fundamentales (a partir de la sentencia T-441 de 1992) y, por consiguiente, ha establecido que el empleador no puede, v\u00e1lidamente, irrespetar la escogencia que el trabajador hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>9.- M\u00e1s adelante, se puso de presente la relevancia de la protecci\u00f3n a la Convenci\u00f3n Colectiva como manifestaci\u00f3n del respeto por el pacto celebrado entre las partes. Al respecto, la sentencia indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el derecho colectivo del trabajo es esencial la protecci\u00f3n a la Convenci\u00f3n Colectiva y dentro de \u00e9sta fundamentalmente a las normas llamadas econ\u00f3micas, respet\u00e1ndose la vigencia de la Convenci\u00f3n fijada por las partes, luego no tiene explicaci\u00f3n que el empleador le ordene a un trabajador que se acoja a lo pactado con un sindicato extra\u00f1o cuando est\u00e1 de por medio la discusi\u00f3n de un conflicto colectivo con el propio sindicato y el Estado, a trav\u00e9s del Ministro respectivo, ha ordenado la constituci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento para solucionar dicho conflicto. Esta injerencia indebida afecta no s\u00f3lo el derecho de negociaci\u00f3n colectiva (art. 55 C.P.) sino la libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n hay violaci\u00f3n si se afecta el salario del trabajador sindicalizado para hacerle pagar cuotas a otros sindicatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 la providencia referida se\u00f1alando, a modo de conclusiones preliminares, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Desde cuando se denuncie una convenci\u00f3n colectiva por un sindicato hasta cuando se firme la nueva, \u00e9sta continuar\u00e1 vigente; por consiguiente, se afectan los derechos del sindicato y de sus afiliados si se les impone un ordenamiento extra\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>b. Si no se logra firmar una nueva convenci\u00f3n, la soluci\u00f3n resultar\u00e1 del Tribunal de Arbitramento y mientras no haya fallo de dicho Tribunal, contin\u00faa vigente la anterior convenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c. Excepcionalmente puede existir una revisi\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 480, pero esta atribuci\u00f3n le corresponde a la justicia laboral o en determinadas circunstancias al juez de tutela como aconteci\u00f3 precisamente en el caso que dio lugar a la sentencia T-102\/95; nunca le corresponde tal acci\u00f3n al empleador; \u00a0<\/p>\n<p>d. Si en una empresa existen varios sindicatos minoritarios, la convenci\u00f3n que se firme con uno de ellos no puede imponerse a los afiliados de otro sindicato que est\u00e9 en el proceso de un convenio colectivo que finaliza, como ya se indic\u00f3, bien sea por convenci\u00f3n colectiva o bien sea por fallo de Tribunal de Arbitramento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Sala Sexta, en aquella oportunidad, se ocup\u00f3 de las cuotas sindicales, y al respecto se\u00f1al\u00f3 que son los elementos materiales representados en bienes y recursos econ\u00f3micos que permiten cumplir con los fines para los cuales fue creada la asociaci\u00f3n sindical (Sentencias T-324 de 1998 y T-834 de 2000). El empleador tiene la obligaci\u00f3n legal de hacer la respectiva deducci\u00f3n del salario de los trabajadores y de remitir el importe correspondiente a la asociaci\u00f3n sindical. Dichas cuotas entonces, son bienes de propiedad del sindicato y constituyen una porci\u00f3n del salario, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica que debe ser pagado simult\u00e1neamente con el resto del mismo (Ver sentencia T-324 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>11.- M\u00e1s adelante, el fallo que en esta oportunidad se reitera, indic\u00f3 que afectar el normal desarrollo del tr\u00e1mite del Tribunal de Arbitramento que resolver\u00e1 el conflicto no s\u00f3lo es una violaci\u00f3n de la ley, sino de las normas constitucionales que consagran la libertad sindical y el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, no puede impon\u00e9rsele a un trabajador perteneciente a un sindicato que adelanta un proceso de negociaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de cotizarle a otro sindicato minoritario, cuando en el futuro de los beneficios que resulten del Tribunal de Arbitramento se le descontar\u00e1 la cuota llamada de beneficio convencional. Es sabido que los Tribunales de Arbitramento se\u00f1alan la retroactividad de las decisiones econ\u00f3micas que tomaren. Por lo tanto, la indebida remisi\u00f3n de una cuota a un sindicato extra\u00f1o, en las condiciones que motivan la presente tutela, es una afectaci\u00f3n a los derechos constitucionales antes indicados de libertad sindical y contrataci\u00f3n colectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Con respecto a la deducci\u00f3n del salario con destino a otros sindicatos al cual el accionante no pertenec\u00eda, la Corte consider\u00f3, en la sentencia en comento, que los beneficios convencionales de un sindicato mayoritario son aplicables a los dem\u00e1s trabajadores, pero que los beneficios convencionales reales o presuntos de un sindicato minoritario no pueden imponerse a trabajadores que no se hubieran acogido a ellos, menos a\u00fan cuando tal extensi\u00f3n es expresamente rechazada por los empleados. De esta manera, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Los beneficios convencionales de un sindicato mayoritario se predican para los dem\u00e1s trabajadores. Los reales o presuntos beneficios convencionales de un sindicato minoritario no pueden imponerse a trabajadores que no se hubieren acogido a ellos, menos a\u00fan cuando expresamente rechazan el aumento salarial que se hubiere pactado con dicho sindicato minoritario, como ocurre en el presente caso. La determinaci\u00f3n en el sentido contrario afecta la autonom\u00eda contractual, tanto la proveniente del derecho individual del trabajo como la resultante de la contrataci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>b. Si existe un acto administrativo del Estado ordenando un Tribunal de Arbitramento dentro del conflicto colectivo entre la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. y SINTRALIMENTICIA, las modificaciones al contrato laboral de los afiliados a dicho sindicato depender\u00e1n de lo que se determine por el Tribunal de Arbitramento y no de lo que se hubiere convenido con un tercer sindicato. En el presente caso el empleador al imponer una convenci\u00f3n diferente adopt\u00f3 una conducta que el Estado se ha encargado de dejar sin piso. \u00a0<\/p>\n<p>d. Si la causa ocasiona una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la libertad sindical, el efecto (retenci\u00f3n de parte del salario para trasladarlo a otros sindicatos) tambi\u00e9n implica una violaci\u00f3n a tales derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>e. Adem\u00e1s, entre Sintralimenticia y el empleador \u00a0existi\u00f3 el compromiso expreso, debidamente firmado, en el acta de terminaci\u00f3n del arreglo directo, con fundamento en las normas legales, a fin de ser tenido en cuenta en la convenci\u00f3n o en el Tribunal de Arbitramento, consistente en el descuento para los afiliados a Sintralimenticia de la cuota por beneficio. Por tanto no puede trasladarse esa cuota a dos sindicatos diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la entidad demandada lesion\u00f3 el derecho constitucional de asociaci\u00f3n sindical tanto del Sindicato, como persona jur\u00eddica, como de sus miembros individualmente considerados, as\u00ed como el derecho de sus afiliados a la negociaci\u00f3n colectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto a lo largo de la presente providencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, reiterando la jurisprudencia que en su momento adopt\u00f3 la Corte en sentencia T-168 de 2004. Igualmente, la Sala estima que la decisi\u00f3n ser\u00e1 coherente con lo anteriormente decidido, pues es claro que en la presente acci\u00f3n de tutela el demandante tambi\u00e9n se encuentra afiliado al sindicato Sintralimenticia y la empresa demandada realiza descuentos que remite como cuotas a otros sindicatos minoritarios a los cuales no est\u00e1 afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por auto del 10 de junio de 2004 en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del Juez D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, que deneg\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el peticionario en contra de la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. En su lugar, CONCEDER la tutela como mecanismo transitorio por las razones expuestas en el presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a suspender la retenci\u00f3n de la parte del salario del se\u00f1or Luis Bernardo V\u00e9lez Quiroz, que se remit\u00eda como cuotas a los sindicatos Sinaltralac y Sintracomnoel. Al accionante s\u00f3lo se le retendr\u00e1 la cuota que le corresponde a Sintralimenticia. Lo anterior, mientras se pronuncia, en lo pertinente, el Tribunal de Arbitramento dentro de los conflictos suscitados entre la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. y Sintralimenticia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CUARTO.- L\u00cdBRENSE por Secretaria General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-715\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0 Es procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares, en raz\u00f3n a que, tal y como sucede en el caso que ahora se somete a consideraci\u00f3n de la Sala, el empleador puso al demandante en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, al imponerle cl\u00e1usulas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}