{"id":11344,"date":"2024-05-31T18:54:34","date_gmt":"2024-05-31T18:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-716-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:34","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:34","slug":"t-716-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-716-04\/","title":{"rendered":"T-716-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-716\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales de extrabajadores \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra que se configuren los presupuestos aceptados por la jurisprudencia constitucional para que los ex-trabajadores reclamen por v\u00eda de tutela el pago de acreencias laborales, pues valorada la naturaleza de las prestaciones econ\u00f3micas reclamadas, el tiempo que ha trascurrido desde que se generaron y la omisi\u00f3n de los actores en iniciar con prontitud las acciones judiciales del caso, no se vislumbra que los demandantes est\u00e9n ante un inminente perjuicio irremediable por afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, tal como se aleg\u00f3 en la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No aparecen acreditados los presupuestos para predicar la existencia de un trato discriminatorio en pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-755657 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Gregoria Acu\u00f1a Ariza y otros contra la Alcald\u00eda, el Concejo, la Personer\u00eda y la Contralor\u00eda Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los juzgados Cuarto Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, el 17 de febrero y 30 de abril de 2003 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Ana Gregoria Acu\u00f1a Ariza y otros contra la Alcald\u00eda, el Concejo, la Personer\u00eda y la Contralor\u00eda Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores ACU\u00d1A ARIZA ANA GREGORIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AGUILAR BERMUDEZ RODOLFO, ALANDETE OSWALDO, ANTEQUERA HERRERA OSIRIS, ARGUELLES ARRIETA ROCIO, ARZUZA SARA, BARRIOS MARIA EUGENIA, BELLO CARDENAS RAFAEL, BENAVIDES LARA CICEL A., BETIN JULIO, BOLA\u00d1O TOVAR JORGE, CHALA DE PEREZ MARIA, CHARRIS BARRAZA GILBERTO R., DE LA HOZ CASTELAR ANGEL G., DORIA ANGULO ALVARO, DURAN BAQUERO RAUL, ESCUDERO SIERRA OSWALDO, FABREGA LOBO \u00a0CESAR ALFONSO, FONTALVO BARRIOS LUIS, FONTALVO HEREDIA EGULO C., GALOFRE ALEJANDRO, GARCIA ABRAHAM, GARCIA GUERRERO LEDA, GASTELBONDO REINALDO, GERRERO RANGEL CL\u00cdMACO, GONZALEZ ADEMAR, GONZ\u00c1LEZ ROJANO ROSARIO, GRANADOS DE LA HOZ PATRICIA, HERNANDEZ DIAZ JAIME, HERNANDEZ MARELVIS, HERRERA AVILA GUSTAVO, IGLESIAS ZULEIMA, IMITOLA MARTINEZ EDGARDO, INSIGNARES YEPES GABRIEL, JIMENEZ MANUEL, JIMENEZ PE\u00d1A EPIGMENIOS, JULIO ALEGRIA ARMANDO IGNACIO, LOPEZ VARGAS ADALBERTO, LOPEZ VILLADIEGO MEIDA, MAESTRE DAZA LUIS, MANCERA CARPIO CLAUDIA, MARENGO MENDEZ OMARIS, MARRIAGA DE \u00c1VILA ALVARO MARTINEZ CERVANTES JOSE MANUEL, MATTA PARRA JOSE, MELENDREZ GONZALEZ ALVARO, MIRANDA BENAVIDES ELVIS, MIRANDA BENAVIDES ENRIQUE, MORALES POLO FIDEL ANGEL, MU\u00d1OZ NU\u00d1EZ MAGALIS, NIETO RANGE JORGE EDUARDO, PACHECO OLIVARES FREDY, PE\u00d1A CANTILLO EDGAR RAFAEL, PEREZ CONTRERAS EDGAR, PRETEL MANOTAS CARLOS, QUINTANA ACU\u00d1A OSWALDO, RAMIREZ TORRES GLADIS, REYES CARRILLO MADELEINE, RINCON VELEZ GERMAN, RIPOLL SANDOVAL CESAR A., ROA \u00a0ROMERO SORANGELA INES, ROENE ADECHINE \u00c1LVARO, SARABIA ROJANO MIGUEL, SARMIENTO SANCHEZ MARIBIS, SAUCEDO MORA LUIS, SOLIPAS HERNANDEZ GLADIS, TARAZONA LORA RAUL ENRIQUE, TORRENEGRA DUQUE LEONOR, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TUESCA APARICIO KARINA, URREGO GOMEZ JACQUELINE, VASQUEZ ZU\u00d1IGA HERMENEGILDO, VEGA ROLONG \u00a0WILFRIDO, VERGARA OTERO ERVIN y WAYNER BERRIO ROSALBA laboraron para el Concejo, la Personer\u00eda y la Contralor\u00eda Distrital de Barranquilla en diferentes per\u00edodos comprendidos entre enero de 1989 y agosto de 2002, ejerciendo dis\u00edmiles cargos en una o m\u00e1s de estas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, en la solicitud de tutela se rese\u00f1a que la administraci\u00f3n distrital no ha cancelado a los accionantes las cesant\u00edas que les corresponden por motivo de su desvinculaci\u00f3n laboral, as\u00ed como tampoco la sanci\u00f3n que por la moratoria en el pago de esta prestaci\u00f3n social establece la Ley 244 de 1995. \u00a0Se alega, incluso, que a algunos actores se les adeudan otras acreencias laborales, tales como: bonificaciones, \u00a0primas de navidad, retroactivos, prima de servicios, vacaciones y salarios del mes de diciembre de 2001, generadas durante el tiempo en que prestaron sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran vulnerados sus derechos a la igualdad y al m\u00ednimo vital, pues, de un lado, estiman que la administraci\u00f3n distrital les ha otorgado un trato discriminatorio frente a otros exfuncionarios, concretamente frente a los se\u00f1ores Zoila \u00c1lvarez Rangel, Claudio Lugo y \u00c1lvaro, a quienes se les han reconocido y cancelado estas obligaciones laborales, y de otro, porque se encuentran desempleados y las acreencias reclamadas constituyen el \u00fanico recurso con que cuentan para atender sus obligaciones y las de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se alude a que diferentes jueces de la rep\u00fablica han concedido la tutela en casos como el presente y, adem\u00e1s, que el d\u00e9ficit presupuestal invocado por la administraci\u00f3n distrital no constituye justificaci\u00f3n para la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se demanda la protecci\u00f3n de los derechos supuestamente vulnerados y que, en consecuencia, se ordene al Alcalde Distrital de Barranquilla que cancele las acreencias laborales reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Concejo Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, el Jefe de la Oficina de Personal del Concejo Distrital de Barranquilla se limit\u00f3 a informar que las resoluciones rese\u00f1adas en la solicitud de tutela fueron realizadas en las fechas all\u00ed se\u00f1aladas y que, pese a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, esa entidad no est\u00e1 facultada para liquidar ni cancelar la sanci\u00f3n por moratoria que establece dicha ley (fl.461 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Despacho del Alcalde Distrital alude a la Ley 617 de 2000 y al Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n suscrito 27 de diciembre de 2002 entre el Distrito de Barranquilla y sus acreedores. \u00a0Por una parte, asegura que los pasivos originados en el proceso de saneamiento fiscal producto de la Ley 617 de 2000 fueron cancelados en su totalidad, pero que las \u201cObligaciones eventualmente derivadas del se\u00f1alado proceso no pueden cancelarse con imputaci\u00f3n a las reservas de la Ley 617 del 2.000, SENCILLAMENTE PORQUE DICHOS RECURSOS SE AGOTARON CONFORME LE (sic.) PUEDE CERTIFICAR EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO Y POR CONSIGUIENTE, ORDENAR SU PAGO CON DESCONOCIMIENTO DE LO ANTERIOR IMPLICA CONTRARIAR EL ESTATUTO ORG\u00c1NICO DEL PRESUPUESTO\u201d. (May\u00fasculas del texto. Cursivas de la Sala). Y por otra, alega que no puede desconocerse la cl\u00e1usula del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos que establece para las acreencias del Grupo Uno \u2013 laborales \u2013 que el distrito no reconocer\u00e1 intereses, indexaciones, ni sanciones moratorias. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, citando jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, esta funcionaria resalta el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y se\u00f1ala que es improcedente la solicitud de los accionantes porque cuentan con otras v\u00edas de protecci\u00f3n judicial y no han acreditado individualmente la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital (fls.480 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Contralor\u00eda Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 el Contralor Distrital de Barranquilla, quien luego de rese\u00f1ar el proceso de saneamiento fiscal de esa entidad y se\u00f1alar al Distrito de Barranquilla como responsable de los gastos que el mismo implic\u00f3, aleg\u00f3 que el juez de tutela no era el competente para resolver la controversia laboral puesta de presente por los accionantes en la solicitud de tutela (fls.505 y s.s. C-1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Personer\u00eda Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Personero Distrital de Barranquilla arguy\u00f3 que a esa entidad no le era imputable la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, porque hab\u00eda cumplido con su obligaci\u00f3n de proferir los actos administrativos de reconocimiento de las acreencias laborales y remitirlos a la administraci\u00f3n distrital central para su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, solicit\u00f3 que se concediera el amparo constitucional solicitado, pues, a su juicio, los actores tienen derecho a que se les reconozca los d\u00edas de salario que establece la Ley 244 de 1995 por la mora en el pago oportuno de las cesant\u00edas (fls.526 y 527 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>3. Las decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de algunas precisiones en torno a la acci\u00f3n de tutela y al derecho al m\u00ednimo vital, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla consider\u00f3 que el Distrito de Barranquilla hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n inexcusable al no cancelar los salarios y prestaciones de los accionantes, puesto que si las entidades distritales suprimieron sus cargos dentro del proceso de saneamiento fiscal de la Ley 617 de 2000, la administraci\u00f3n central debi\u00f3 pagar oportunamente las acreencias laborales derivadas de dicho proceso, en la medida en que as\u00ed lo ordena esta ley y, adem\u00e1s, porque la misma prev\u00e9 las herramientas necesarias para que las entidades que se someten al ajuste fiscal cubran dichos costos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el a quo juzg\u00f3 que la situaci\u00f3n de los actores en nada se relaciona con el proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos que adelant\u00f3 el Distrito de Barranquilla, pero asegura que esta situaci\u00f3n s\u00ed los coloca en \u201cun estado de indefensi\u00f3n absoluta\u201d toda vez que la Ley 550 de 1999 ordena la suspensi\u00f3n y proh\u00edbe la iniciaci\u00f3n de procesos ejecutivos en contra de la entidad que adelanta la negociaci\u00f3n de un acuerdo para la reestructuraci\u00f3n de sus pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de estas premisas, la juez estim\u00f3 que la administraci\u00f3n distrital de Barranquilla hab\u00eda vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital de los accionantes al haberlos desvinculado laboralmente y no haberles cancelado las acreencias que ahora reclaman; as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho a la igualdad porque, a su juicio, es incontrovertible que a otros ex-funcionarios se les han pagado sus acreencias pese a no estar incluidas dentro de los acreedores del proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la primera instancia tutel\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la igualdad de los accionantes y, consecuencialmente, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Distrital \u2013 como directa responsable \u2013 que hiciera las gestiones del caso para la consecuci\u00f3n de los dineros necesarios para el pago de los \u201csalarios\u201d de todos los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, juzg\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que los actores no se encontraban en la misma situaci\u00f3n de aquellos ex-funcionarios tra\u00eddos como referente a quienes se les hab\u00edan cancelado sus acreencias laborales, en la medida en que con relaci\u00f3n a estos \u00faltimos la administraci\u00f3n distrital hab\u00eda actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante autos del 7 de noviembre de 2003 y 2 de abril del presente a\u00f1o, se orden\u00f3 oficiar Alcalde de Barranquilla y al Director General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con el objeto de tener informaci\u00f3n acerca los procesos de reestructuraci\u00f3n de pasivos y saneamiento fiscal adelantado por el Distrito de Barranquilla y la situaci\u00f3n de las acreencias laborales de los accionantes frente a dichos procesos. \u00a0As\u00ed mismo, se comision\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla para que recepcionase declaraci\u00f3n a los 74 accionantes, a fin de determinar las acreencias laborales que el Distrito de Barranquilla tiene para con ellos y, en general, aspectos relacionados con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con motivo de lo anterior, la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n un total de 1.561 folios contentivos de texto del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos suscrito entre el Distrito de Barranquilla y sus acreedores el 27 de diciembre de 2002, sus anexos y el inventario de acreencias correspondiente a dicho acuerdo. Posteriormente, la misma autoridad remiti\u00f3 copia en CD-R de la base de datos de las objeciones presentadas durante la negociaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n (fls.627 y s.s. C-1 y Anexos Nos. 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En virtud de la comisi\u00f3n ordenada, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla recepcion\u00f3 declaraci\u00f3n a 70 de los 74 accionantes en diligencias llevadas a cabo del 18 al 25 de noviembre de 2003. \u00a0En dichas declaraciones, los accionantes dieron cuenta de su situaci\u00f3n laboral actual, la profesi\u00f3n o labor que ejercen, las acreencias laborales que el Distrito de Barranquilla les adeuda y, en general, su situaci\u00f3n familiar (fls.97 a 239 C-2). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por el contrario, ninguna respuesta se obtuvo de parte de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla (fl.620 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela los accionantes alegan que el Distrito de Barranquilla ha vulnerado su derecho a la igualdad, asegurando que la administraci\u00f3n distrital los discrimin\u00f3 al no cancelarles sus cesant\u00edas y otras acreencias laborales o no reconocerles los d\u00edas de salario que por sanci\u00f3n por moratoria establece la Ley 244 de 1995, pese a que s\u00ed lo ha hecho respecto de otros ex \u2013 funcionarios, concretamente, los se\u00f1ores Zoila \u00c1lvarez Rangel, Claudio Lugo y \u00c1lvaro Turizo. \u00a0Subsidiariamente invocan la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, afectado, seg\u00fan los actores, porque la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n distrital no les permite cumplir con las obligaciones que han contra\u00eddo para su sostenimiento y el de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la Sala determinar\u00e1 si en el presente caso es procedente la acci\u00f3n de tutela por la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los actores, para, posteriormente, analizar la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales cuando se trata de ex-trabajadores. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de salarios y prestaciones sociales cuando se ha extinguido el v\u00ednculo laboral, en el sentido de que esta acci\u00f3n constitucional en principio es improcedente para tal efecto, a menos de que el accionante o las personas a su cargo est\u00e9n ante un inminente perjuicio irremediable por afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o porque se trate de un persona de la tercera edad. Lo anterior en raz\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n judicial subsidiario a las instancias ordinarias, a las que le compete el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter laboral y la ejecuci\u00f3n coercitiva para obtener su cancelaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los procedimientos de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-594 de 1999 la Corte expres\u00f31: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que si la pretensi\u00f3n del actor en el proceso de amparo constitucional va dirigida a obtener el pago de salarios adeudados por el patrono, cuando la relaci\u00f3n laboral ha cesado, aqu\u00e9lla no debe prosperar, en virtud del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que en este caso no se estime viable el otorgamiento del amparo no impide que la Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, insista en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1) La acci\u00f3n de tutela s\u00ed es mecanismo v\u00e1lido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque \u00e9ste ya no se encuentre vinculado a la empresa, cuando est\u00e1 de por medio su m\u00ednimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>2) Por otra parte, el patrono no puede invocar su propia culpa, al omitir el pago oportuno y completo de los salarios a sus trabajadores, a quienes despu\u00e9s -y sin haberles pagado- despide por decisi\u00f3n unilateral, para mejorar su posici\u00f3n en un proceso de tutela, que precisamente se le inicia en guarda del m\u00ednimo vital de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, podemos aseverar que el juez de tutela conoce de modo excepcional de aquellos asuntos que son de competencia del juez laboral s\u00f3lo cuando est\u00e1 acreditada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor o su familia, entendido \u00e9ste como aquellos requerimientos b\u00e1sicos para asegurar la digna subsistencia; o cuando el accionante se encuentra en una particular circunstancia de indefensi\u00f3n en raz\u00f3n de su edad y la consecuencial incapacidad para trabajar.2 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aunque la tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad3, en estos casos debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acci\u00f3n es otro factor determinante en el juicio de procedencia, pues el lapso que trascurre desde que tuvo lugar la omisi\u00f3n del empleador p\u00fablico o privado hasta el momento en que se presenta la solicitud de amparo, constituye un elemento indicativo del grado de importancia del pago de las acreencias laborales para la digna subsistencia del actor y, consecuencialmente, de afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital4. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Existencia de otra v\u00eda de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio todos los accionantes, en su calidad de ex trabajadores, \u00a0pretenden que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordene el pago de sus cesant\u00edas y del salario moratorio que prev\u00e9 la Ley 244 de 1995 o s\u00f3lo esta \u00faltima acreencia laboral, salvo algunos5 que adem\u00e1s demandan la cancelaci\u00f3n de otros emolumentos como salario del mes de diciembre, bonificaciones, vacaciones, primas y retroactivos que datan del a\u00f1o 2001. \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan la documentaci\u00f3n remitida por la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se advierte que emolumentos que reclaman varios de los accionantes hacen parte del inventario de acreencias de la Ley 550 de 1999 del Distrito de Barranquilla, como son las cesant\u00edas de Edgar Pe\u00f1a Cantillo, Jorge Bola\u00f1o Tovar, Egulo Fontalvo Heredia, Cesar Fabrega Lobo y Patricia Granados De la Hoz6. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, teniendo en cuenta lo dicho en precedencia, considera la Corte que la gran mayor\u00eda de los accionantes pueden acudir a las instancias judiciales ordinarias para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, puesto que las acreencias laborales que reclaman se generaron con posterioridad a la iniciaci\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos del Distrito de Barranquilla y, como tales, constituyen gastos de administraci\u00f3n, que, de un lado, gozan de preferencia para su cancelaci\u00f3n seg\u00fan lo prescribe la Ley 550 de 1999, y de otro, legitiman a sus titulares a demandar su pago en caso de incumplimiento por parte de la entidad p\u00fablica, pues la prohibici\u00f3n que hace esta ley en cuanto a la iniciaci\u00f3n de procesos ejecutivos s\u00f3lo hace referencia a aquellos cr\u00e9ditos objeto de negociaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, como quiera que la mayor\u00eda de las acreencias laborales reclamadas se generaron despu\u00e9s de que el Distrito de Barranquilla inici\u00f3 el proceso de que trata la Ley 550 de 1999, los titulares de dichos pasivos no enfrentan las limitaciones que en materia del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia impone dicha ley a quienes tienen acreencias anteriores a la iniciaci\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si se tienen en cuenta las fechas en que fueron desvinculados el resto de los solicitantes (junio de 1996 a noviembre de 2000), es decir aquellos cuyas acreencias ahora hacen parte del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, se advierte que \u00e9stos en su momento tuvieron la oportunidad de demandar su cancelaci\u00f3n porque \u00e9stas se originaron antes de que el Distrito de Barranquilla iniciara su proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos. \u00a0Sin embargo, aunque por disposici\u00f3n legal ahora deban someterse a lo negociado y acordado en el proceso de reestructuraci\u00f3n en cuanto a cuant\u00edas y plazos de cancelaci\u00f3n, no debe perderse de vista que por el car\u00e1cter laboral de sus acreencias las mismas gozan de preferencia para su pago en el acuerdo celebrado por el ente territorial el 27 de diciembre de 2002, al igual que los cr\u00e9ditos laborales causados con posterioridad al inicio de la negociaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Ausencia de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a las circunstancias descritas en el ac\u00e1pite precedente, en el presente caso la tutela s\u00f3lo ser\u00eda procedente como mecanismo excepcional a fin de precaver un perjuicio irremediable para los actores. Sin embargo, la Sala no encuentra acreditada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de modo que se haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para ordenar el pago reclamado por los ex trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, tenemos que las acreencias reclamadas prima facie no est\u00e1n relacionadas directamente con la subsistencia de los actores, en la medida en que se trata de cesant\u00edas o el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. Y de otro, que las que en un momento dado pudieron estar relacionadas con la subsistencia en condiciones dignas, como es el caso de los salarios del mes de diciembre, bonificaciones, vacaciones, etc., datan de mucho tiempo atr\u00e1s pues se generaron en el 2001 o antes, lo que permite concluir que dichos emolumentos han perdido su car\u00e1cter vital; es decir, aunque la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital puede llegar a presumirse cuando se prolonga en el tiempo la omisi\u00f3n de cancelar salarios y prestaciones laborales8, en el presente caso el paso del tiempo juega en contra de las pretensiones de los accionantes, toda vez que, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde que tuvo lugar la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, dicha presunci\u00f3n se desvirtu\u00f3 porque los actores no actuaron con la urgencia y prontitud que demanda el perjuicio a que se refiere el inciso tercero del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, valga recordar que en su jurisprudencia la Corte ha reconocido como regla general la improcedencia de la tutela para reclamar el pago de cesant\u00edas9, \u201cni parciales ni totales. Frente a las primeras, porque se mantiene el v\u00ednculo laboral y en consecuencia el beneficiario de ellas contin\u00faa recibiendo el salario para atender sus necesidades b\u00e1sicas; frente a las segundas, porque ha terminado dicho v\u00ednculo\u201d10. Y as\u00ed mismo, como se dijo desde las consideraciones iniciales, que la inactividad del actor para interponer la tutela es un elemento de juicio a valorar por el juez el caso concreto, pues el amparo de tutela debe estar caracterizado por su inmediatez o la razonabilidad en el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, hay que tener en cuenta que los accionantes se encuentran desvinculados de la administraci\u00f3n distrital, de modo que no se encuentran inhabilitados para ejercer su profesi\u00f3n11, desempe\u00f1arse laboralmente en otro empleo12 o desarrollar cualquier tipo de actividad, as\u00ed sea temporal o informalmente13, ya que en su declaraciones ninguno da cuenta de que est\u00e9 incapacitado para trabajar por impedimento f\u00edsico o en raz\u00f3n de su avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte no encuentra que se configuren los presupuestos aceptados por la jurisprudencia constitucional para que los ex-trabajadores reclamen por v\u00eda de tutela el pago de acreencias laborales, pues valorada la naturaleza de las prestaciones econ\u00f3micas reclamadas, el tiempo que ha trascurrido desde que se generaron y la omisi\u00f3n de los actores en iniciar con prontitud las acciones judiciales del caso, no se vislumbra que los demandantes est\u00e9n ante un inminente perjuicio irremediable por afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, tal como se aleg\u00f3 en la solicitud de tutela e intent\u00f3 probar con las facturas de servicios p\u00fablicos anexadas a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se pasar\u00e1 al otro cargo que los solicitantes formulan en contra de la administraci\u00f3n distrital de Barranquilla, es decir, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que todas las personas nacen iguales ante la ley y que recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Sin embargo, dicha norma no debe entenderse como un mandato que establece una igualdad mec\u00e1nica o autom\u00e1tica, al punto, que en sus incisos segundo y tercero ordena al Estado promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d, adoptar \u201clas medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d y, adem\u00e1s, proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del p\u00e1rrafo anterior se colige que el citado art\u00edculo 13 proh\u00edbe a las autoridades discriminar a las personas, pero no conferir tratos distintos entre ellas en aras de lograr la igualdad material y, as\u00ed, el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. L\u00f3gicamente, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que, aunque prescriben un trato desigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables y por tanto se ajustan a la constituci\u00f3n; indicando que para la adopci\u00f3n de estas \u00faltimas deben estar presentes los siguientes presupuestos: (i) que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga tenga una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad.14 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tenemos que la diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de quien alega la afectaci\u00f3n del derecho. De lo contrario, en el evento de que no puede constatarse esta \u00faltima circunstancia, estar\u00edamos en presencia de la primera condici\u00f3n exigida por la jurisprudencia constitucional que faculta a conferir un trato diferente, a saber: la desigualdad de los supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el sub lite los accionantes se limitan a alegar que a otros ex-funcionarios les fueron reconocidas y canceladas las acreencias laborales que ahora por v\u00eda de tutela ellos reclaman, espec\u00edficamente los se\u00f1ores Zoila \u00c1lvarez Rangel, Claudio Lugo y \u00c1lvaro Turizo; pero en modo alguno brindan elementos de juicio que permitan colegir que se encontraban en las mismas condiciones que estas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falencia puesta de presente por la Corte no se subsana ni siquiera con la referencia que se hace a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Bibiana Escobar Jaramillo (fl.9 C-2), a quien al parecer le fueron reconocidos y pagados d\u00edas de salario por la mora en el pago de sus cesant\u00edas, pues la documentaci\u00f3n anexada revela claramente que la administraci\u00f3n distrital actu\u00f3 en cumplimiento de una orden de tutela proferida a favor de esta ex\u2013funcionaria; caso que no es el de los accionantes y que, por tanto, tampoco conduce a la conclusi\u00f3n de que los mismos estuviesen en las mismas circunstancias que Escobar Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considera la Sala que no est\u00e1n dados los presupuestos para predicar la existencia de un trato discriminatorio y, por tanto, no aparece acreditada la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, por cuanto no encuentra acreditada la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, ni procedente la acci\u00f3n de tutela para la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el auto del 7 de noviembre de 2003 para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla el treinta (30) de abril de 2003 por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este mismo sentido v\u00e9anse las sentencias T-594 y T-775 de 1999, T-356, T-519, T-686 y T-936 de 2000, T-907, T-1323 y T-1338 de 2001 y T-652 y T-104 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed, sentencias T-1694 de 2000, T-575 de 2002 y T-194 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ana Acu\u00f1a Ariza, Gustavo Herrera \u00c1vila, Carlos Pretelt Manotas, Fredy Pacheco Olivares, Enrique Miranda Benavides, \u00c1lvaro Melendrez Gonz\u00e1lez, Rocio Arg\u00fcelles Arieta, Jos\u00e9 Mata Parra, Elvis Miranda Benavides, Epigmenio Jim\u00e9nez Pe\u00f1a, Hermenegildo V\u00e1squez Z\u00fa\u00f1iga, Rodolfo Aguilar Berm\u00fadez, Luis Maestre Daza, Luis Saucedo Mora, Alejandro Galofre Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Mart\u00ednez Cervantes, Edgar Pe\u00f1a Cantillo, Oswaldo Alandete Avenda\u00f1o, Ra\u00fal Tarazona Lora, Mar\u00eda Chal\u00e1 De P\u00e9rez, Jaime Hern\u00e1ndez D\u00edaz, Armando Julio Alegr\u00eda, Ademar Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, Reinaldo Gastelbondo Chavarro, Ra\u00fal Dur\u00e1n Baquero, Oswaldo Escudero Sierra, Sorangela Roa Romero, Abraham Garc\u00eda Ib\u00e1\u00f1ez, Rafael Bello C\u00e1rdenas, Mar\u00eda Barrios De La Hoz y Gladis Solipas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 227, 314, 315, 330, 331, 604, 974 y 975 del Inventario de Acreencias de la Ley 550 de 1999 (Anexo No.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1143 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Salvamento de Voto del Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9ase la sentencia T-1160 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9ase por ejemplo las sentencias T-666 de 1998 y T-199 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-554 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>11 Como es el caso de los abogados Cicel Benavides Lara, Luis Maestre Daza, Jaime Hern\u00e1ndez D\u00edaz, Osiris Antequera, Gilberto Charris Barraza, Oswaldo Quintana Acu\u00f1a, Patricia Granados De La Hoz y el arquitecto Fidel Morales Polo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El caso de Leonor Torrenegra Duque. \u00a0<\/p>\n<p>13 Como es el caso de Ervin Vergara, Adalberto L\u00f3pez Vargas, Luis Fontalvo Barrios, Gustavo Herrera \u00c1vila, Carlos Pretelt Manotas, Fredy Pacheco Olivares, Magalis Mu\u00f1oz N\u00fa\u00f1ez, Leda Garc\u00eda Guerrero, \u00c1lvaro Melendrez Gonz\u00e1lez, Madeleine Reyes Carrillo, Luis Saucedo Mora, Alejandro Galofre Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Mart\u00ednez Cervantes, Manuel Jim\u00e9nez, Cesar Ripoll Sandoval, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00e9ase por ejemplo la sentencia de la Corte Constitucional C-530 de 1.993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>15 En el inventario de acreencias de la Ley 550 aparece como \u201cEDGAR PEDA\u201d, pero su n\u00famero de c\u00e9dula coincide con el relacionado en dicho inventario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-716\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales de extrabajadores \u00a0 La Corte no encuentra que se configuren los presupuestos aceptados por la jurisprudencia constitucional para que los ex-trabajadores reclamen por v\u00eda de tutela el pago de acreencias laborales, pues valorada la naturaleza de las prestaciones econ\u00f3micas reclamadas, el tiempo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}