{"id":11345,"date":"2024-05-31T18:54:34","date_gmt":"2024-05-31T18:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-717-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:34","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:34","slug":"t-717-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-717-04\/","title":{"rendered":"T-717-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-717\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Miembros deben ser elegidos de acuerdo al cuociente electoral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia frente a la asamblea de copropietarios\/ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION Y REGLAMENTOS DE LAS COPROPIEDADES\/ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso de presentarse controversia por decisiones adoptadas por los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la propiedad horizontal \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento que regula la propiedad horizontal en Colombia ha previsto los mecanismos de justicia ordinaria por medio de los cuales el que se sienta afectado por una decisi\u00f3n de dicho car\u00e1cter, puede controvertirla, solicitando incluso su suspensi\u00f3n provisional. Dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, el mecanismo de impugnaci\u00f3n de las decisiones tomadas por las Asambleas de Copropietarios previsto en el art\u00edculo 49 de la Ley 675 de 2001 ser\u00e1 de observancia preferente y, como se se\u00f1al\u00f3, en principio har\u00e1 que la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado que existen excepciones a la regla anotada. En situaciones particulares, la acci\u00f3n ordinaria prevista por la legislaci\u00f3n puede no resultar eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que son transgredidos por quienes ejercen la administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de un bien sujeto al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, tales como las Juntas Administradoras, Consejos Administrativos, Asambleas de Copropietarios o cualquier otro \u00f3rgano que detente la direcci\u00f3n o administraci\u00f3n de la copropiedad. La tutela resultar\u00e1 procedente entonces, previa verificaci\u00f3n de que el medio de defensa judicial, apreciado en concreto en cuanto a su eficacia y atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, no resulta id\u00f3neo para lograr a trav\u00e9s de \u00e9l la protecci\u00f3n del derecho fundamental. Siendo particulares los demandados en aquellos casos, la Corte ha decantado una clara l\u00ednea jurisprudencial que se\u00f1ala que los propietarios y residentes de bienes inmuebles, sean \u00e9stos destinados para vivienda, oficina o un uso comercial, se hallan en una clara situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los \u00f3rganos que administran la propiedad horizontal, toda vez que se encuentran obligados a acatar las decisiones que ellos adopten. De tal manera que cuando quiera que \u00e9stos, con su actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n, vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Fundamental y se extiende a los dem\u00e1s campos de la actividad del individuo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que este derecho no debe entenderse circunscrito al \u00e1mbito pol\u00edtico. La participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan tiene que ver con otros aspectos de su vida ajenos al ejercicio de cargos de orden nacional, departamental o municipal. La gesti\u00f3n de los asuntos del vecindario, del lugar donde se reside o se es copropietario, que es donde por regla general se afectan los principales intereses cotidianos del individuo y de la familia, es de especial importancia y se encuentra cobijado por el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n y, en tanto derecho fundamental, protegido por el mecanismo constitucional de la tutela. La participaci\u00f3n, cualquiera que sea el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n respecto del cual se predique, admite modulaciones cuya precisi\u00f3n le corresponde, en primer lugar, al legislador. A \u00e9ste le compete seleccionar ,entre las opciones normativas que est\u00e9n de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la configuraci\u00f3n que desarrolle de mejor manera el derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION Y REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-La ley ha fijado lineamientos b\u00e1sicos \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el funcionamiento de la propiedad horizontal as\u00ed lo ha hecho con la promulgaci\u00f3n de la Ley 675 de 2001, fijando ciertos lineamientos b\u00e1sicos en lo que respecta a la participaci\u00f3n de los diferentes miembros de la comunidad en la gesti\u00f3n de sus intereses. Dentro de la misma Ley aludida, orden\u00f3 a este tipo de organizaciones que se dieran un reglamento interno. En la elaboraci\u00f3n de \u00e9ste, las comunidades, como resulta apenas obvio, tienen un l\u00edmite material en la Constituci\u00f3n y la Ley. La existencia de un reglamento interno afecta la vida de toda la comunidad. Para los copropietarios y residentes se\u00f1ala lo que es debido o no y lo que es permitido o no, da la dimensi\u00f3n de lo que es la convivencia misma y, en casos, precisa cu\u00e1ndo se har\u00e1n merecedores de las sanciones que puedan imponer los \u00f3rganos encargados de la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la propiedad horizontal. En lo que respecta a estos \u00faltimos, en tanto, como se vio, est\u00e1n facultados para detentar poder y tomar decisiones de obligatorio cumplimiento, el reglamento precisar\u00e1 \u2013en desarrollo de la Constituci\u00f3n y la Ley-sus funciones y fijar\u00e1 los criterios aplicables en relaci\u00f3n con su cumplimiento. Dado el caso de que los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, con independencia de su calidad \u2013 Asamblea General, Consejo de Administraci\u00f3n, Junta de Administraci\u00f3n o los diferentes Comit\u00e9s-, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, violenten una norma v\u00e1lida del reglamento de copropiedad y desborden la legalidad interna de la comunidad, la consecuencia puede ser la amenaza o la vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION Y ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Violaci\u00f3n del derecho por no haber usado el sistema de cuociente electoral \u00a0<\/p>\n<p>Un sistema de mayor\u00edas fue el que aplic\u00f3 la Asamblea en el caso en estudio. Este sistema es el que se usa necesariamente cuando se va elegir a un solo representante (circunscripci\u00f3n uninominal), pero su aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n es posible en el caso de circunscripciones plurinominales; es decir cuando se desea adjudicar varios puestos. Por oposici\u00f3n a los sistemas de mayor\u00edas, los sistemas proporcionales suponen una elecci\u00f3n de representantes de tal manera que se ve reflejada de manera m\u00e1s exacta la opini\u00f3n de los votantes; el objetivo que se persigue es que quien obtenga mayor votaci\u00f3n obtenga mayor representaci\u00f3n, pero que tambi\u00e9n las minor\u00edas cuenten con participaci\u00f3n. Considera la Sala que en este punto se evidencia la vulneraci\u00f3n por parte de la Asamblea de Copropietarios al hacer uso de un sistema de mayor\u00edas, cuando la elecci\u00f3n debi\u00f3 hacerse con aplicaci\u00f3n del sistema proporcional. La norma que resultaba aplicable en el caso, que indica la clara vocaci\u00f3n pluralista del reglamento y puede ser entendida como un desarrollo del principio de expansi\u00f3n democr\u00e1tica, fue excluida en virtud de una conducta que no solo socavaba la participaci\u00f3n en el Consejo de Administraci\u00f3n de todos los intereses representados en la comunidad sino que concretamente impidi\u00f3 la participaci\u00f3n de los miembros de la plancha dos (2). Es decir, la Asamblea actu\u00f3 en contra de la comunidad misma y de quienes estaban llamados a representar una minor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA DE COOPROPIETARIOS-Aplicaci\u00f3n irregular del reglamento de copropiedad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que la \u00fanica medida cuyo fin armoniza con lo anteriormente anotado, es la de ordenar a la agrupaci\u00f3n de vivienda demandada que, con base en la votaci\u00f3n efectuada en la Asamblea de Copropietarios del 8 de marzo del 2003, es decir, considerando el n\u00famero de votos obtenidos por cada una de las planchas y los nombres inscritos en cada una de \u00e9stas, con el uso del sistema de cuociente electoral, provea los miembros de un Consejo de Administraci\u00f3n que estar\u00e1 en funciones por un a\u00f1o, como lo prev\u00e9 el reglamento, contado a partir de su integraci\u00f3n. La Sala reitera, en aras de la claridad, que el cuociente ser\u00e1 el n\u00famero que resulte de dividir el total de los votos v\u00e1lidos por el de puestos por proveer. La adjudicaci\u00f3n de puestos a cada lista (en este caso las llamadas planchas) se har\u00e1 en el n\u00famero de veces que el cuociente quepa en el respectivo n\u00famero de votos v\u00e1lidos. Adem\u00e1s, si quedan puestos por proveer, se adjudicar\u00e1n a los mayores residuos, en orden descendente De igual manera esta Sala advertir\u00e1 a la Agrupaci\u00f3n de Vivienda \u201cRafael N\u00fa\u00f1ez, II Etapa\u201d que debe usar dicho sistema en todas las elecciones que haga del Consejo de Administraci\u00f3n, mientras el Reglamento Interno de Copropiedad que as\u00ed lo establezca mantenga su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-876404 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Xiomara Ortega Serrano, Francisco Jos\u00e9 Cepero Pinz\u00f3n y C\u00e9sar Arturo Home Celis contra la Agrupaci\u00f3n de Vivienda \u201cRafael Nu\u00f1ez II Etapa\u201d, representada por el Administrador, se\u00f1or Edgar Mauricio Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 47 Civil Municipal de la Ciudad de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en segunda, \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por los ciudadanos Xiomara Ortega Serrano, Francisco Jos\u00e9 Cepero Pinz\u00f3n y C\u00e9sar Arturo Home Celis contra la Agrupaci\u00f3n de Vivienda \u201cRafael Nu\u00f1ez II Etapa\u201d, representada por su Administrador, se\u00f1or Edgar Mauricio Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 9 de octubre de 2003, los arriba indicados solicitan el amparo del derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, presuntamente violado por la demandada. Como sustento a la solicitud de amparo los actores invocan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Relatan los demandantes que el 8 de marzo de 2003 se celebr\u00f3 la Asamblea Ordinaria de Copropietarios de la Agrupaci\u00f3n de Vivienda \u201cRafael Nu\u00f1ez, II Etapa\u201d y que en la misma se eligieron los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n para una vigencia de un a\u00f1o, es decir hasta el 31 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que para dicha elecci\u00f3n se postularon dos planchas, obteni\u00e9ndose los siguientes resultados en la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Planchas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 Votos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 Votos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos en blanco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Votos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 Votos \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que, conocidos los anteriores resultados, la Asamblea de Copropietarios dispuso que el Consejo de Administraci\u00f3n quedar\u00eda conformado de forma exclusiva por los miembros de la plancha que hab\u00eda obtenido mayor cantidad de votos, es decir, la Plancha Primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican los demandantes que la anterior decisi\u00f3n se tom\u00f3 desconociendo el art\u00edculo 71 del Reglamento de Copropiedad de la Agrupaci\u00f3n de Vivienda \u201cRafael Nu\u00f1ez, II Etapa\u201d, que establece que la adjudicaci\u00f3n de los se\u00f1alados cargos se debe hacer mediante el uso del sistema de cuociente electoral. Aclaran que ellos, como integrantes de la Plancha Segunda tendr\u00edan que haber obtenido una representaci\u00f3n en el Consejo de Administraci\u00f3n, de haber procedido la Asamblea de acuerdo con el m\u00e9todo prescrito por el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera precisan los actores que convocaron una asamblea extraordinaria de copropietarios con el fin de que fuera la Asamblea misma quien enmendara el error cometido el 8 de marzo. Precisan que en dicha reuni\u00f3n, la plenaria de propietarios se afirm\u00f3 en su intenci\u00f3n inicial y ratific\u00f3 a los ocho miembros del Consejo de Administraci\u00f3n pertenecientes a la plancha primera. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que, dado lo anterior, se ha vulnerado su derecho constitucional consagrado en el art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto su participaci\u00f3n en la toma de decisiones relacionadas con su comunidad se ha visto truncada; de igual manera la posibilidad de, en la recta aplicaci\u00f3n del procedimiento contemplado por el reglamento, elegir y ser elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los actores exhortan a la autoridad judicial para: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Que se ordene a la Agrupaci\u00f3n de Vivienda Rafael N\u00fa\u00f1ez \u00a0Segunda Etapa a trav\u00e9s de su Representante Legal, hacer cumplir el reglamento de la Copropiedad, revocando la posesi\u00f3n de los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n, elegidos en la Asamblea Ordinaria, efectuada el 8 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Que se ordene al Representante Legal de la citada Agrupaci\u00f3n de Vivienda, de (sic) cumplimiento a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al Reglamento de Copropiedad y en consecuencia aplique el sistema de cuociente electoral, para que se le de posesi\u00f3n a dos miembros de nuestra lista, quienes por derecho deben integrar el Consejo de Administraci\u00f3n conforme a la votaci\u00f3n efectuada en la referida Asamblea Ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 14 de octubre de 2004, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 la demanda de tutela presentada por los demandantes, al considerar que lo que buscaban los actores con la interposici\u00f3n de la misma era el reconocimiento de derechos ajenos al mecanismo de defensa judicial consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la anterior providencia por parte de los actores, mediante auto de 25 de noviembre de 2003, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3 y orden\u00f3 al a quo admitir a tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela. De esta manera procedi\u00f3 el Juzgado 47 Civil Municipal el 4 de diciembre de 2003 y dispuso correr traslado de la demanda a la Agrupaci\u00f3n de Vivienda \u201cRafael Nu\u00f1ez, II Etapa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En contestaci\u00f3n de 12 de diciembre de 2003, el se\u00f1or Edgar Mauricio Vargas, Administrador y Representante Legal de la demandada, indica haber iniciado sus funciones como tal el 1 de abril de 2003 y conocer el acta de la Asamblea de Copropietarios que contiene la decisi\u00f3n que se cuestiona \u00a0en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00e9sta, corrobora lo dicho por los demandantes en el sentido de haber sido elegidos los miembros de la plancha que cont\u00f3 con mayor votaci\u00f3n, e indica que en dicha acta no existe constancia alguna de haber existido objeci\u00f3n a la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta no haber sido notificado a\u00fan de la demanda de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s relata que efectivamente fue convocada una asamblea extraordinaria con el \u00e1nimo de dirimir la controversia y que la asamblea as\u00ed convocada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la efectuada el 8 de marzo, en el sentido de proveer los cargos del Consejo de Administraci\u00f3n con los nombres incluidos en la Plancha Primera. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera indica que los ahora demandantes le solicitaron en el mes de agosto de 2003 hacer cumplir el reglamento en el sentido de lo normado por el art\u00edculo 71 del mismo y proceder a nombrar en el consejo a dos (2) miembros de su plancha, petici\u00f3n que no acogi\u00f3 por no considerarse facultado para ello, dado que la decisi\u00f3n de nombramiento de los miembros de dicho Consejo fue tomada por la Asamblea, m\u00e1xima instancia en la toma de decisiones en la Agrupaci\u00f3n de Vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los apartes pertinentes del Reglamento de Copropiedad de la Agrupaci\u00f3n de Vivienda Rafael Nu\u00f1ez, II Etapa (Folios 1-5 ) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta No. 28 de 8 de marzo de 2003 de la Asamblea Ordinaria de Copropietarios de la Agrupaci\u00f3n de Vivienda Rafael Nu\u00f1ez, II Etapa (Folios 22-40 y folios 78-97) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta No. 31 de 2 de agosto de 2003 de la Asamblea General de Copropietarios de la Agrupaci\u00f3n de Vivienda Rafael Nu\u00f1ez, II Etapa (Folios 6-21 y folios 97-105) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de petici\u00f3n hecha al administrador de la Agrupaci\u00f3n de Vivienda Rafael Nu\u00f1ez, II Etapa por parte de dos de los demandantes dentro de la presente acci\u00f3n de tutela (Folios 41- 43 y folios 71-73) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta a la petici\u00f3n anterior (Folio 44 y folio 74) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de impugnaci\u00f3n en contra de las decisiones tomadas por la Asamblea de Copropietarios de la Agrupaci\u00f3n de vivienda Rafael Nu\u00f1ez, II Etapa, durante la reuni\u00f3n ordinaria celebrada el d\u00eda 8 de marzo de 2003. (Folios 45-50) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de 24 de junio de 2003 por medio del cual el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admite la anterior demanda y niega la medida previa solicitada por el demandante (Folio 51) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibo de ingreso, Centro de Atenci\u00f3n de Notificaciones de 1 de julio de 2003, por el cual se cancela una notificaci\u00f3n. (Folio 52) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta No. 115 de 20 de marzo de 2003, por medio de la cual el Consejo de Administraci\u00f3n, selecciona y nombra el administrador del conjunto y toma otras decisiones (Folio 75) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado proferido por la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo. Da fe de la personer\u00eda jur\u00eddica y la representaci\u00f3n legal de la Agrupaci\u00f3n de Vivienda Rafael Nu\u00f1ez, II Etapa. (Folio 77) \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2003, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 no tutelar el derecho fundamental de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 en su providencia que los actores contaban con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que tornaba improcedente el mecanismo residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Ello, recalc\u00f3, se hac\u00eda m\u00e1s evidente si se ten\u00eda en cuenta que para actuaciones de impugnaci\u00f3n es v\u00e1lido solicitar, como medida previa, la suspensi\u00f3n del acto atacado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No conforme con la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Francisco Jos\u00e9 Cepero la impugn\u00f3. Indic\u00f3 en su escrito que la decisi\u00f3n tomada por el juzgador no se acompasaba con los principios con que fue erigida la acci\u00f3n de tutela, ya que esta acci\u00f3n debe proceder cuando los dem\u00e1s mecanismos de defensa judicial de los derechos, como en el caso, se prueben ineficaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de febrero de 2004, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 fallo de segunda instancia, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el juez que los actores no demostraron el posible perjuicio irremediable, as\u00ed como tampoco la violaci\u00f3n del derecho pol\u00edtico contenido en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Nacional, teniendo en cuenta que se realiz\u00f3 una asamblea extraordinaria de copropietarios con el fin de obtener la posible revocaci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n, permiti\u00e9ndose en ella la participaci\u00f3n de los presuntamente afectados. Adem\u00e1s indica que los actores contaban con otros mecanismos de defensa judicial a los que renunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acci\u00f3n iniciada por los se\u00f1ores Xiomara Ortega Serrano, Francisco Jos\u00e9 Cepero Pinz\u00f3n y C\u00e9sar Arturo Home Celis contra la Agrupaci\u00f3n de Vivienda \u201cRafael Nu\u00f1ez II Etapa\u201d, representada por su Administrador, se\u00f1or Edgar Mauricio Vargas, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de abril 30 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe establecer si en el presente caso existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los actores, en particular de su derecho a elegir y ser elegido, teniendo en cuenta que la Asamblea Ordinaria de Copropietarios de la Agrupaci\u00f3n de Vivienda Rafael Nu\u00f1ez, II Etapa, nombr\u00f3 como miembros del Consejo de Administraci\u00f3n a los integrantes de la plancha que hab\u00eda obtenido la mayor\u00eda de los votos, excluyendo de la adjudicaci\u00f3n de vacantes a los integrantes de la segunda plancha, entre los que se encontraban los demandantes, a pesar de existir estipulaci\u00f3n en el Reglamento de la copropiedad en el sentido de que la adjudicaci\u00f3n de dichos puestos se har\u00e1 por el sistema de cuociente electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido por v\u00eda jurisprudencial una regla seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela resultar\u00e1 en principio improcedente en caso de controversias suscitadas por causa de decisiones que adopten las Asambleas de Copropietarios y los dem\u00e1s \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque el ordenamiento que regula la propiedad horizontal en Colombia ha previsto los mecanismos de justicia ordinaria por medio de los cuales el que se sienta afectado por una decisi\u00f3n de dicho car\u00e1cter, puede controvertirla, solicitando incluso su suspensi\u00f3n provisional. Dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, el mecanismo de impugnaci\u00f3n de las decisiones tomadas por las Asambleas de Copropietarios previsto en el art\u00edculo 49 de la Ley 675 de 2001 ser\u00e1 de observancia preferente y, como se se\u00f1al\u00f3, en principio har\u00e1 que la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado que existen excepciones a la regla anotada. En situaciones particulares, la acci\u00f3n ordinaria prevista por la legislaci\u00f3n puede no resultar eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que son transgredidos por quienes ejercen la administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de un bien sujeto al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, tales como las Juntas Administradoras, Consejos Administrativos, Asambleas de Copropietarios o cualquier otro \u00f3rgano que detente la direcci\u00f3n o administraci\u00f3n de la copropiedad1. La tutela resultar\u00e1 procedente entonces, previa verificaci\u00f3n de que el medio de defensa judicial, apreciado en concreto en cuanto a su eficacia y atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, no resulta id\u00f3neo para lograr a trav\u00e9s de \u00e9l la protecci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo particulares los demandados en aquellos casos, la Corte ha decantado una clara l\u00ednea jurisprudencial que se\u00f1ala que los propietarios y residentes de bienes inmuebles, sean \u00e9stos destinados para vivienda, oficina o un uso comercial, se hallan en una clara situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los \u00f3rganos que administran la propiedad horizontal, toda vez que se encuentran obligados a acatar las decisiones que ellos adopten. De tal manera que cuando quiera que \u00e9stos, con su actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n, vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente2 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica se extiende a los dem\u00e1s campos de la actividad del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En varias oportunidades, la Corte Constitucional ha querido fijar los alcances del derecho a la participaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Nacional. La Corporaci\u00f3n ha sido consistente al afirmar que dicho derecho debe ser entendido como una de las manifestaciones mas valiosas de la democracia y del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Su consagraci\u00f3n en el Estatuto Fundamental se encuentra relacionada con otros derechos de rango fundamental, tales como la igualdad, y es una condici\u00f3n necesaria para el desarrollo del principio pluralista que ordena la configuraci\u00f3n del Estado colombiano3. La Constituci\u00f3n de 1991, desde su mismo Pre\u00e1mbulo dispone que el r\u00e9gimen constitucional Colombiano se desarrolla dentro de un marco jur\u00eddico participativo, principio que se reitera entre otros, en el art\u00edculo 1\u00b0, al disponer que Colombia es un Estado de Derecho democr\u00e1tico y participativo, y al establecer entre los fines del Estado \u00a0el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan (CP. art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte haya precisado que este derecho no debe entenderse circunscrito al \u00e1mbito pol\u00edtico. La participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan tiene que ver con otros aspectos de su vida ajenos al ejercicio de cargos de orden nacional, departamental o municipal. La gesti\u00f3n de los asuntos del vecindario, del lugar donde se reside o se es copropietario, que es donde por regla general se afectan los principales intereses cotidianos del individuo y de la familia, \u00a0es de especial importancia \u00a0y se encuentra cobijado por el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n4 y, en tanto derecho fundamental, protegido por el mecanismo constitucional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, la participaci\u00f3n, cualquiera que sea el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n respecto del cual se predique, admite modulaciones cuya precisi\u00f3n le corresponde, en primer lugar, al legislador. A \u00e9ste le compete seleccionar ,entre las opciones normativas que est\u00e9n de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la configuraci\u00f3n que desarrolle de mejor manera el derecho en cuesti\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el funcionamiento de la propiedad horizontal as\u00ed lo ha hecho con la promulgaci\u00f3n de la Ley 675 de 2001, fijando ciertos lineamientos b\u00e1sicos en lo que respecta a la participaci\u00f3n de los diferentes miembros de la comunidad en la gesti\u00f3n de sus intereses. Dentro de la misma Ley aludida, orden\u00f3 a este tipo de organizaciones que se dieran un reglamento interno. En la elaboraci\u00f3n de \u00e9ste, las comunidades, como resulta apenas obvio, tienen un l\u00edmite material en la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un reglamento interno afecta la vida de toda la comunidad. Para los copropietarios y residentes se\u00f1ala lo que es debido o no y lo que es permitido o no, da la dimensi\u00f3n de lo que es la convivencia misma y, en casos, precisa cu\u00e1ndo se har\u00e1n merecedores de las sanciones que puedan imponer los \u00f3rganos encargados de la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la propiedad horizontal. En lo que respecta a estos \u00faltimos, en tanto, como se vio, est\u00e1n facultados para detentar poder y tomar decisiones de obligatorio cumplimiento, el reglamento precisar\u00e1 \u2013en desarrollo de la Constituci\u00f3n y la Ley- sus funciones y fijar\u00e1 los criterios aplicables en relaci\u00f3n con su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el caso de que los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, con independencia de su calidad \u2013 Asamblea General, Consejo de Administraci\u00f3n, Junta de Administraci\u00f3n o los diferentes Comit\u00e9s- , por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, violenten una norma v\u00e1lida del reglamento de copropiedad y desborden la legalidad interna de la comunidad, la consecuencia puede ser la amenaza o la vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Los actores dentro de la presente acci\u00f3n de tutela consideran violado su derecho fundamental a la participaci\u00f3n, por haber la Asamblea de Copropietarios de la Agrupaci\u00f3n de Vivienda Rafael Nu\u00f1ez elegido a los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n exclusivamente de los integrantes de una de las dos (2) planchas propuestas a votaci\u00f3n, desconociendo \u2013aducen- que el art\u00edculo 71 del reglamento interno estipula que dicha elecci\u00f3n deber\u00e1 hacerse por medio de la aplicaci\u00f3n del sistema de cuociente electoral. Se\u00f1alan que de haber usado este sistema en la designaci\u00f3n de los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n, la plancha a la que ellos pertenec\u00edan habr\u00eda obtenido una participaci\u00f3n \u00a0en el mentado \u00f3rgano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Desea la Sala precisar de forma previa al estudio que va a realizar del presente caso, que considera probada la afirmaci\u00f3n hecha por los demandantes en relaci\u00f3n con el contenido del art\u00edculo 71 del reglamento Interno de Copropiedad de la Agrupaci\u00f3n de Vivienda \u201cRafael Nu\u00f1ez, II Etapa\u201d en el sentido de estipular \u00e9ste que la designaci\u00f3n de los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n de dicha organizaci\u00f3n debe hacerse con aplicaci\u00f3n del sistema de cuociente electoral. As\u00ed se desprende del contenido del folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera considera la Sala que hay prueba de que la disposici\u00f3n anteriormente se\u00f1alada, no fue aplicada para la designaci\u00f3n de los miembros del Consejo, como son las copias del Acta No. 28 de 8 de marzo de 2003 en las \u00a0que consta la votaci\u00f3n y la designaci\u00f3n de todos los miembros de la plancha primera para conformar el citado \u00f3rgano6. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Ahora bien, la Sala, partiendo de los supuestos f\u00e1cticos arriba precisados, debe esclarecer si se configuraron las premisas que tornar\u00edan procedente la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de los demandantes. Es decir, debe considerar si la aplicaci\u00f3n irregular del reglamento que hizo la Asamblea de Copropietarios signific\u00f3 tal afectaci\u00f3n de un derecho fundamental que, ante la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela para que este imparta una orden definitiva encaminada a proteger el derecho fundamental amenazado o violado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello la Sala debe entrar a considerar el significado de la norma que la Asamblea dej\u00f3 de aplicar. Quepa primero indicar que el sistema de cuociente electoral del que habla el art\u00edculo 71 del reglamento de copropiedad de la Agrupaci\u00f3n de Vivienda Rafael Nu\u00f1ez, II Etapa, es el mismo que preve\u00eda el texto original del art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n, modificado mediante Acto Legislativo 01 de 2003. El art\u00edculo original de la Carta expresaba: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ARTICULO 263. Para asegurar la representaci\u00f3n proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o m\u00e1s individuos en elecci\u00f3n popular o en una corporaci\u00f3n p\u00fablica, se emplear\u00e1 el sistema de cuociente electoral. El cuociente ser\u00e1 el n\u00famero que resulte de dividir el total de los votos v\u00e1lidos por el de puestos por proveer. La adjudicaci\u00f3n de puestos a cada lista se har\u00e1 en el n\u00famero de veces que el cuociente quepa en el respectivo n\u00famero de votos v\u00e1lidos. Si quedaren puestos por proveer, se adjudicar\u00e1n a los mayores residuos, en orden descendente (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para entender bien el sistema que debi\u00f3 aplicar la Asamblea, es necesario considerar que existen diversos m\u00e9todos de adjudicaci\u00f3n de esca\u00f1os, que pueden clasificarse en dos grandes grupos: el sistema de mayor\u00edas y el sistema de representaci\u00f3n proporcional, que a su vez \u00a0comprende varios m\u00e9todos, entre los cuales se encuentran el que consagraba la Constituci\u00f3n7 y \u00a0el que consagra actualmente8. \u00a0<\/p>\n<p>Un sistema de mayor\u00edas fue el que aplic\u00f3 la Asamblea en el caso en estudio. Este sistema es el que se usa necesariamente cuando se va elegir a un solo representante (circunscripci\u00f3n uninominal), pero \u00a0su aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n es posible en el caso de circunscripciones plurinominales; es decir cuando se desea adjudicar varios puestos. Por oposici\u00f3n a los sistemas de mayor\u00edas, los sistemas proporcionales suponen una elecci\u00f3n de representantes de tal manera que se ve reflejada de manera m\u00e1s exacta la opini\u00f3n de los votantes; el objetivo que se persigue es que quien obtenga mayor votaci\u00f3n obtenga mayor representaci\u00f3n, pero que tambi\u00e9n las minor\u00edas \u00a0cuenten con participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que en este punto se evidencia la vulneraci\u00f3n por parte de la Asamblea de Copropietarios al hacer uso de un sistema de mayor\u00edas, cuando la elecci\u00f3n debi\u00f3 hacerse con aplicaci\u00f3n del sistema proporcional. \u00a0La norma que resultaba aplicable en el caso, que indica la clara vocaci\u00f3n pluralista del reglamento y puede ser entendida como un desarrollo del principio de expansi\u00f3n democr\u00e1tica, fue excluida en virtud de una conducta que no solo socavaba la participaci\u00f3n en el Consejo de Administraci\u00f3n de todos los intereses representados en la comunidad sino que concretamente impidi\u00f3 la participaci\u00f3n de los miembros de la plancha dos (2). Es decir, la Asamblea actu\u00f3 en contra de la comunidad misma y de quienes estaban llamados a representar una minor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Mal hicieron entonces los Jueces de ambas instancias en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n al no conceder el amparo. Sus argumentos, en los que se invoca la supuesta idoneidad de la v\u00eda ordinaria, no son de recibo por parte de la Sala. Todo lo contrario, el mismo hecho del per\u00edodo para el cual fue elegido irregularmente el Consejo, que es el mismo del que se predicaba la vocaci\u00f3n de participaci\u00f3n de los copropietarios afectados con la decisi\u00f3n de la Asamblea, evidenciaba que el mecanismo ordinario ya intentado por los demandantes de tutela, visto en concreto y no como la simple consagraci\u00f3n legal de una acci\u00f3n judicial que pueden ejercer los ciudadanos, resultaba absolutamente ineficaz. El Consejo elegido de manera irregular, lo fue para ejercer sus funciones durante un per\u00edodo de 12 meses, corrientes a partir del 31 de marzo de 2003 y la demanda ante la v\u00eda ordinaria fue instaurada el 29 de abril de ese mismo a\u00f1o, siendo admitida casi dos (2) meses despu\u00e9s de su presentaci\u00f3n. Con ello deb\u00edan quedar claras la gravedad y la urgencia de que se tomaran las medidas necesarias para remediar la situaci\u00f3n Ello sin considerar que el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de aquel proceso, seg\u00fan declaraci\u00f3n de la parte demandada misma, no hab\u00eda podido efectuarse a\u00fan casi cuatro (4) meses despu\u00e9s de la admisi\u00f3n de la demanda. Por lo dem\u00e1s, la Sala observa con extra\u00f1eza que el juez de primera instancia eche de menos la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de la decisi\u00f3n tomada por la Asamblea, cuando esta solicitud se formula en la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye no s\u00f3lo que el amparo deb\u00eda otorgarse en este caso, sino tambi\u00e9n que deb\u00eda impartirse una orden encaminada a poner coto a la arbitrariedad se\u00f1alada. Ello porque el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, as\u00ed como los art\u00edculos 23 y 27 del Decreto-Ley 2591 de 1991, fijaron las pautas a las que el juez de tutela debe ce\u00f1irse en caso de encontrar probada la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. De ello se sigue que cuando tal vulneraci\u00f3n exista, y en cuanto fuere posible, el juzgador debe tomar la decisi\u00f3n que lo restablezca de forma \u00edntegra, buscando retrotraer la situaci\u00f3n al punto en el que las cosas aparezcan como si la dicha vulneraci\u00f3n nunca hubiese existido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala considera que la \u00fanica medida cuyo fin armoniza con lo anteriormente anotado9, es la de ordenar a la agrupaci\u00f3n de vivienda demandada que, con base en la votaci\u00f3n efectuada en la Asamblea de Copropietarios del 8 de marzo del 2003, es decir, considerando el n\u00famero de votos obtenidos por cada una de las planchas y los nombres inscritos en cada una de \u00e9stas, con el uso del sistema de cuociente electoral, \u00a0provea los miembros de un Consejo de Administraci\u00f3n que estar\u00e1 en funciones por un a\u00f1o, como lo prev\u00e9 el reglamento, contado a partir de su integraci\u00f3n. La Sala reitera, en aras de la claridad, que el cuociente ser\u00e1 el n\u00famero que resulte de dividir el total de los votos v\u00e1lidos por el de puestos por proveer. La adjudicaci\u00f3n de puestos a cada lista (en este caso las llamadas planchas) se har\u00e1 en el n\u00famero de veces que el cuociente quepa en el respectivo n\u00famero de votos v\u00e1lidos. Adem\u00e1s, si quedan puestos por proveer, se adjudicar\u00e1n a los mayores residuos, en orden descendente De igual manera esta Sala advertir\u00e1 a la Agrupaci\u00f3n de Vivienda \u201cRafael N\u00fa\u00f1ez, II Etapa\u201d que debe usar dicho sistema en todas las elecciones que haga del Consejo de Administraci\u00f3n, mientras el Reglamento Interno de Copropiedad que as\u00ed lo establezca mantenga su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda 27 de febrero de 2004 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1, negando la tutela, \u00a0dentro de la acci\u00f3n \u00a0instaurada por los ciudadanos Xiomara Ortega Serrano, Francisco Jos\u00e9 Cepero Pinz\u00f3n y C\u00e9sar Arturo Home Celis contra la Agrupaci\u00f3n de Vivienda Rafael Nu\u00f1ez, II Etapa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, CONCEDER el amparo al derecho de participaci\u00f3n de los actores y, en consecuencia, ORDENAR a la Agrupaci\u00f3n de Vivienda \u201cRafael N\u00fa\u00f1ez, II Etapa\u201d que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, con base en la votaci\u00f3n efectuada en la Asamblea de Copropietarios del 8 de marzo del 2003, es decir, considerando el n\u00famero de votos obtenidos por cada una de las planchas y los nombres inscritos en cada una de \u00e9stas, con el uso del sistema del cuociente electoral explicado en la parte motiva de esta sentencia, \u00a0provea los miembros de un Consejo de Administraci\u00f3n que estar\u00e1 en funciones por un a\u00f1o contado a partir de su integraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la Agrupaci\u00f3n de Vivienda \u201cRafael Nu\u00f1ez, II Etapa\u201d, que en lo sucesivo deber\u00e1 observar cabalmente las normas que contiene su Reglamento de Copropiedad para la elecci\u00f3n de los miembros de su Consejo de Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T 663\/03 M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias T- 555\/03 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1082\/01 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-509\/01. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. A.V.: Marco Gerardo Monroy Cabra.) \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia C-522\/02 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias C-127\/04 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil) y C-522\/02 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) En esta \u00faltima sentencia se indic\u00f3: (\u2026) De otra parte, es necesario puntualizar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no restringe el principio democr\u00e1tico al \u00e1mbito pol\u00edtico sino que lo extiende a m\u00faltiples esferas sociales. El proceso de ampliaci\u00f3n de la democracia supera la reflexi\u00f3n sobre los mecanismos de participaci\u00f3n directa y especialmente hace \u00e9nfasis en la extensi\u00f3n de la participaci\u00f3n de las personas interesadas en las deliberaciones de los cuerpos colectivos diferentes a los pol\u00edticos. El desarrollo de la democracia se extiende de la esfera de lo pol\u00edtico en la que el individuo es considerado como ciudadano, a la esfera social donde la persona es tomada en cuenta en su multiplicidad de roles, por ejemplo, como trabajador, estudiante, miembro de una familia, afiliado a una empresa prestadora de salud, consumidor etc. Ante la extensi\u00f3n de la democracia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el principio democr\u00e1tico que la Carta proh\u00edja es a la vez universal y expansivo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-127\/04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 22-40 y 79-97 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>7 Tambi\u00e9n llamado sistema de cuociente Hare con residuo m\u00e1s fuerte, que estaba en la Constituci\u00f3n derogada y que fue reproducido por el art\u00edculo 263, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Llamado sistema de cifra repartidora, que se inspira en el sistema D\u00b4Hondt o de promedio m\u00e1s fuerte. \u00a0<\/p>\n<p>9 De forma similar, en Sentencia T-424 de 2004 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis), la Corte confirm\u00f3 un fallo de tutela en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia que nombrara como alcalde del municipio de Vig\u00eda del Fuerte a qui\u00e9n hab\u00eda sido removido de su cargo, para que completara el periodo de tres a\u00f1os por el que hab\u00eda sido elegido. As\u00ed pues, en aquella ocasi\u00f3n se consider\u00f3, de forma an\u00e1loga, que la \u00fanica forma de restablecer plenamente el goce del derecho fundamental violado, era permitir que el ciudadano se desempe\u00f1ara durante el tiempo que constitucionalmente le correspond\u00eda, sin tomar en cuenta que en el \u00ednterin hubiese sido elegido un nuevo burgomaestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-717\/04 \u00a0 CONSEJO DE ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Miembros deben ser elegidos de acuerdo al cuociente electoral \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia frente a la asamblea de copropietarios\/ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION Y REGLAMENTOS DE LAS COPROPIEDADES\/ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso de presentarse controversia por decisiones adoptadas por los \u00f3rganos de direcci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}