{"id":11347,"date":"2024-05-31T18:54:34","date_gmt":"2024-05-31T18:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-726-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:34","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:34","slug":"t-726-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-726-04\/","title":{"rendered":"T-726-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-726\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida para proteger de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales, la posibilidad de que el derecho a la salud sea protegido a trav\u00e9s de ese mecanismo de defensa judicial, depende entonces de que con su desconocimiento se amenace tambi\u00e9n uno o varios derechos que tengan la condici\u00f3n jus fundamental, de manera que surge entre ellos un v\u00ednculo causal inescindible. Para estos efectos, la jurisprudencia ha establecido las reglas que permiten determinar la procedibilidad de la mencionada acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Realizaci\u00f3n de tratamiento excluido del POS antes de pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la realizaci\u00f3n del citado tratamiento, precis\u00f3 el especialista que aun cuando su no ejecuci\u00f3n no pone en peligro la vida de la demandante, si afecta gravemente su salud, por cuanto \u201ca nivel del sitio del sangrado puede presentar una ulceraci\u00f3n la cual puede infectarse y llegar a complicaciones que incapacitan much\u00edsimo aunque el riesgo de muerte es m\u00ednimo\u201d. En relaci\u00f3n con el tratamiento ordenado, la entidad demandada, si bien autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica la cirug\u00eda, no lo hizo frente a la Escleroterapia por considerar que es un procedimiento no POS. es evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida y la salud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-892006 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Yina Mercedes Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo (7) Penal Municipal de Cartagena. Lo anterior a partir de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yina Mercedes Garc\u00eda contra Coomeva E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Maza \u00a0Contreras, por intermedio de apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva E.P.S, por considerar vulnerados el principio de dignidad humana y los derechos a la vida, a la igualdad y a la salud, en raz\u00f3n a que la entidad accionada se niega a autorizarle la ESCLEROTERAPIA post-operatoria que la accionante requiere. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la peticionaria que desde hace catorce (14) a\u00f1os sufre de engrosamiento de las varices y rompimiento de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa que el 28 de enero de 2003, fue afiliada a Coomeva E.P.S., en el plan POS, asignada a la IPS localizada en la UBA Santa Lucia de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce la accionante que se vio obligada a acercarse a la entidad accionada, debido a una comez\u00f3n en la parte superior de los pies ocasion\u00e1ndole el levantamiento de la piel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente manifiesta que fue atendida por el doctor Carlos Torres quien le prescribi\u00f3 un medicamento que le proporcion\u00f3 mejor\u00eda durante alg\u00fan tiempo al cabo del cual recay\u00f3, vi\u00e9ndose obligada a pedir una nueva cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dos ocasiones posteriores, se vio en la necesidad de solicitar nuevamente atenci\u00f3n medica debido a la persistencia de la enfermedad. Sin embargo, le fue prescrito el mismo medicamento obteniendo los mismos resultados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al cabo de un tiempo, se le quebrant\u00f3 la varice de la pierna izquierda, raz\u00f3n por lo cual se traslad\u00f3 a la Cl\u00ednica Blas de Lezo en donde el medico tratante \u201corden\u00f3\u201d \u00a0acudir a intervenci\u00f3n quir\u00fargica de forma inmediata, para lo que deb\u00eda solicitar una cita con el especialista. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El especialista tratante, adscrito a Coomeva E.P.S., le entreg\u00f3 la orden m\u00e9dica con el fin que la entidad accionada le autorizara la cirug\u00eda y la ESCLEROTERAPIA post-operatoria, como complemento del tratamiento ordenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que la Coordinaci\u00f3n de Coomeva, ente encargado de autorizar este tipo de \u00f3rdenes m\u00e9dicas, expres\u00f3 que podr\u00edan autorizarle la cirug\u00eda, pero no la escleroterapia, pues \u201c&#8230;esos servicios no los cubre la E.P.S.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa la accionante, que la se\u00f1ora Carmen Lucia Maza es de escasos recursos, madre de cuatro hijos de los cuales tres son menores y depende del salario de su hija mayor quien gana el salario m\u00ednimo y actualmente se encuentra desempleada. Actualmente viven en la casa de unos familiares ya que no cuenta con los recursos para solventar un arriendo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8 del expediente, fotocopia simple de certificaci\u00f3n del SISBEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9 del expediente, fotocopia simple del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n y de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Carmen Luc\u00eda Maza Contreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 11 del expediente, f\u00f3rmula m\u00e9dica prescrita por el doctor Justo Alcal\u00e1, con fecha del 15 de agosto de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 12 del expediente, documento de la unidad de atenci\u00f3n ambulatoria de Coomeva E.P.S., expedido el 4 de septiembre de 2003, remitiendo a la paciente al especialista, para realizar intervenci\u00f3n quir\u00fargica de manera urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 13 de expediente, tres fotograf\u00edas, donde es posible apreciar la enfermedad que padece la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 14 del expediente, fotocopia simple de un articulo del peri\u00f3dico \u201cEl Universal\u201d, con fecha del 24 de enero de 2004, cuyo titular expresa: \u201cPor falta de recursos econ\u00f3micos, Entidades de salud no podr\u00e1n dilatar cirug\u00edas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 29 del expediente, declaraci\u00f3n jurada que rinde el doctor Jaime Ambrad Bechara, ante el juzgado 7 Penal Municipal de Cartagena, el d\u00eda 18 de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 56 del expediente, comunicaci\u00f3n expedida por el doctor Jaime Ambrad Bechara, cirujano general, vascular y de t\u00f3rax, expresando la imposibilidad de reemplazar el tratamiento de ESCLEROTERAPIA por otro procedimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el d\u00eda 17 de febrero de 2004 en el Juzgado S\u00e9ptimo (7) Penal Municipal, el Director de Oficina Coomeva E.P.S., seccional Cartagena, expresa que el juez de instancia debe tener en cuenta que la E.P.S. accionada es \u201cuna entidad prestadora de salud debidamente autorizada por el gobierno nacional mediante el Ministerio de Salud, y a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud, QUERIENDO ELLO SIGNIFICAR, QUE todas y cada una de sus actuaciones, deben ser y de hecho est\u00e1n regidas por el Marco Legal que impone la ley 100 de 1993 y sus decretos Reglamentarios, as\u00ed como las resoluciones Administrativas de la Superintendencia y los Acuerdos que emanan del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud&#8230;\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, manifiesta que las Entidades Prestadoras de Salud solo pueden autorizar lo que la ley les permita y aquello que est\u00e9 contenido en el Ordenamiento Jur\u00eddico, y la escleroterapia que solicita la accionante, no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud -POS-. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expresa que por sujeci\u00f3n a las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional para inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del POS, las E.P.S. deben en algunos casos, en contra de su voluntad, negar alg\u00fan tipo de medicamento, tratamiento m\u00e9dico, cirug\u00eda, examen, aparatos ortop\u00e9dicos, etc., con el fin de no contravenir la ley, ya que de lo contrario deben sujetarse a las sanciones pertinentes. Al respecto la entidad accionada ha dicho: \u201cDe tal suerte que no es potestativo ni discrecional la entrega de medicamentos, tratamientos, etc., sino que obedecen a claras pol\u00edticas de Seguridad Social, se\u00f1aladas por el estado, la normatividad vigente y la Jurisprudencia Nacional, y que las distintas E.P.S. deben acatar\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Director de Coomeva E.P.S., Oficina de Cartagena, expresa que la accionante, al momento de afiliarse, se acogi\u00f3 al sistema General de Seguridad Social en la modalidad de r\u00e9gimen contributivo, lo cual implica, por una parte, la aceptaci\u00f3n de las condiciones con respecto a las cuotas moderadoras o copagos que fije la respectiva E.P.S. para la prestaci\u00f3n de los servicios, y por otra, la sujeci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n, donde se incluyen, entre otras, las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud -POS-. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las mencionadas exclusiones y limitaciones, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en sentencia SU-819 de 1999 en los siguientes t\u00e9rminos, \u201cEn consecuencia lo que no est\u00e9 cubierto en principio por el POS, bien por no reunirse el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n o por tratarse de una actividad, procedimiento, intervenci\u00f3n o medicamento que se encuentra excluido del POS debe asumirlo el usuario o afiliado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en Ley. Sin embargo, si la persona acredita, mediante un balance certificado por contador o a trav\u00e9s de \u00a0la declaraci\u00f3n de renta, o certificado de ingresos y salarios no poder asumir el pago de aquellas prestaciones que no est\u00e9n cubiertas por el POS por falta de recursos, deber\u00e1n ser atendidos el o sus beneficiarios por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de Salud o por las privadas con las cuales el estado tenga contrato las cuales tendr\u00e1n derecho a repetir la cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso que el usuario no logre acreditar la falta de capacidad econ\u00f3mica, deber\u00e1 de conformidad con la Ley, asumir parte del tratamiento, medicamento o procedimiento, seg\u00fan su capacidad socioecon\u00f3mica.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el cotizante acredite en debida forma la incapacidad de pago para cancelar lo establecido anteriormente, las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o las privadas con las cuales el Estado tenga contrato, deben atenderlo a \u00e9l o a sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el Juzgado S\u00e9ptimo (7) Penal Municipal, mediante sentencia de febrero 20 de 2004, neg\u00f3 de plano la acci\u00f3n de tutela, por considerar que la incapacidad econ\u00f3mica para costear los gastos que conlleva la pr\u00e1ctica de la Escleroterapia prescrita por su m\u00e9dico tratante, no fue demostrada en debida forma, por lo que mal har\u00eda el juzgado en presumir este hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, le corresponde a la se\u00f1ora Carmen Lucia Maza Contreras, cubrir el costo del tratamiento en la proporci\u00f3n que le corresponda. Sin embargo, si la accionante no cuenta con los medios econ\u00f3micos para hacerlo, \u201cpuede acudir al Ministerio de Salud para que a trav\u00e9s de sus entes se la suministre, o aun volver a acudir a la acci\u00f3n de tutela para el logro de ese objetivo si \u00e9l le fuera negado, solo que a no frente a la E.P.S. sino frente a dicho Ministerio\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha dado lugar a la presente acci\u00f3n de tutela y a lo decidido por el juez de primera instancia, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si, los derechos a la vida, la salud, y la igualdad, invocados por la se\u00f1ora Carmen Lucia Maza, fueron vulnerados por parte de Coomeva E.P.S., al negar la autorizaci\u00f3n del tratamiento de Escleroterapia prescrito por su medico tratante, argumentando que el mismo se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud, per se, no ostenta el car\u00e1cter de fundamental. Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado que adquiere esta calidad en los casos en que, consideradas las circunstancias concretas, \u00e9ste se encuentre en conexidad con uno o varios derechos fundamentales como la vida o la integridad personal. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esa categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en este mismo sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Sobre el derecho a la vida, ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que \u00e9ste no puede valorarse desde una perspectiva meramente formal. Ello, en raz\u00f3n a que la vida no s\u00f3lo comprende la existencia en s\u00ed misma y la garant\u00eda para los individuos de que nadie pueda causarle la muerte como un acto de expresi\u00f3n de la voluntad, sino adem\u00e1s, la subsistencia en condiciones dignas, permiti\u00e9ndole a su titular alcanzar un estado de salud lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y al dolor, de manera que pueda desarrollar plenamente su personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege a la persona contra las acciones u omisiones de autoridades o particulares que pongan en grave peligro su vida, es decir, que de una u otra forma puedan afectar no solo la existencia humana sino tambi\u00e9n la subsistencia sin importar el grado de afectaci\u00f3n de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed entendido, los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica deben interpretarse en forma omnicomprensiva, esto es, conforme al principio de dignidad humana, teniendo en cuenta los componentes de calidad de vida y condiciones de subsistencia del individuo, lo cual hace que en algunos casos su protecci\u00f3n involucre necesariamente la protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, sobre la base de que el derecho a la salud es, en principio, un derecho prestacional, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a partir de los presupuestos se\u00f1alados en la ley 100 de 1993, se ha ocupado de regular, tanto los servicios de salud que deben prestar las E.P.S. en el Plan Obligatorio -POS- a las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud dentro del R\u00e9gimen Contributivo, como tambi\u00e9n las limitaciones y exclusiones a tales servicios. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 806 de 1998, dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el objeto de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Plan Obligatorio de Salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan como objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al plexo de limitaciones y exclusiones a los servicios de salud, la jurisprudencia constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica y conforme al \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, viene inaplicando las disposiciones que excluyen el reconocimiento de ciertos tratamientos, procedimientos cl\u00ednicos o medicamentos, cuando \u00e9stos han sido prescritos a los usuarios del servicio como \u00fanica garant\u00eda para lograr el restablecimiento de la salud y, por tanto, para asegurarles la subsistencia en condiciones dignas y justas. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, \u2018que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u20197.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, considerando que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida para proteger de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales, la posibilidad de que el derecho a la salud sea protegido a trav\u00e9s de ese mecanismo de defensa judicial, depende entonces de que con su desconocimiento se amenace tambi\u00e9n uno o varios derechos que tengan la condici\u00f3n \u00a0jus fundamental, de manera que surge entre ellos un v\u00ednculo causal inescindible. Para estos efectos, la jurisprudencia ha establecido las reglas que permiten determinar la procedibilidad de la mencionada acci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado9, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las reglas jurisprudenciales referidas en la presente acci\u00f3n de tutela, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes y las pruebas que rezan en el expediente, las conclusiones que se obtienen son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De acuerdo con la declaraci\u00f3n jurada rendida por el m\u00e9dico tratante ante el juez de tutela de primera instancia, \u00a0Doctor Jaime Ambrad Bechara, la demandante se encuentra afectada en su salud en cuanto presenta \u201cv\u00e1rices de miembros inferiores complicadas, con sangrado por ruptura de una perforante en pierna izquierda\u201d11. Con el fin de contrarrestar dicha enfermedad, el galeno recomend\u00f3 la \u201cEscleroterapia de tipo terap\u00e9utico para controlar el sangrado y evitar las complicaciones de ulceraci\u00f3n\u201d, para posteriormente practicarle la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de las v\u00e1rices. Respecto a la realizaci\u00f3n del citado tratamiento, precis\u00f3 el especialista que aun cuando su no ejecuci\u00f3n no pone en peligro la vida de la demandante, si afecta gravemente su salud, por cuanto \u201ca nivel del sitio del sangrado puede presentar una ulceraci\u00f3n la cual puede infectarse y llegar a complicaciones que incapacitan much\u00edsimo aunque el riesgo de muerte es m\u00ednimo\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tratamiento ordenado, la entidad demandada, si bien autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica la cirug\u00eda, no lo hizo frente a la Escleroterapia por considerar que es un procedimiento no POS. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A\u00fan cuando la Escleroterapia no est\u00e1 incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal y como lo manifest\u00f3 la entidad accionada al negarse a autorizar dicho procedimiento, concluye la Sala que es \u00e9sta la \u00fanica alternativa conocida para prevenir las complicaciones descritas y para asegurar el \u00e9xito de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica prescrita, toda vez que ni el m\u00e9dico tratante ni la propia E.P.S. demandada hicieron menci\u00f3n expresa a otro tipo de procedimiento m\u00e9dico o cl\u00ednico que pueda sustituir en forma efectiva la Escleroterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1 plenamente acreditado en el proceso, que el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Carmen Lucia Maza, especialista en cirug\u00eda vascular, se encuentra adscrito a Coomeva E.P.S.; entidad a la que se encuentra afiliada la accionante y que es demandada dentro de la presente causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Carmen Lucia Maza, la cual no fue controvertida ni desmentida por la entidad demandada, se tiene que se trata de una persona de escasos recursos, madre soltera de cuatro hijos -tres de los cuales son menores de edad-, quien depende econ\u00f3micamente de su hija mayor cuyos ingresos no sobrepasan el salario m\u00ednimo, destacando que en la actualidad se encuentra desempleada. Por su condici\u00f3n econ\u00f3mica y su mal estado de salud, la demandante no est\u00e1 en condiciones de trabajar ni asumir la carga familiar, raz\u00f3n por la cual actualmente se encuentra viviendo de la caridad en casa de unos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de las afirmaciones de la demandante que no fueron desmentidas por la entidad accionada, su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica se encuentra acreditada por el certificado expedido a finales del a\u00f1o 2000, por el Secretario de Salud Municipal y el Administrador del SISBEN del municipio de Maria la Baja, en el que consta que la accionante fue sisbenizada en la Ficha No. 006075, con un puntaje clasificado en estrato Uno de la Zona Urbana. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, est\u00e1 demostrado en el proceso que la demandante carece de los medios econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de la Escleroterapia o cualquier otro procedimiento que \u00e9sta requiera para el restablecimiento de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida y la salud de la accionante Carmen Lucia Maza. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia, para conceder el amparo de los derechos a la vida y a la salud, invocados por CARMEN LUCIA MAZA, se\u00f1alando expresamente que Coomeva E.P.S. podr\u00e1 repetir contra FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia de febrero veinte (20) de 2004 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cartagena por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Carmen Lucia Maza Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Coomeva E.P.S. que dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice \u00a0la realizaci\u00f3n de la ESCLEROTERAPIA y la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de las v\u00e1rices, por el periodo y en los t\u00e9rminos que lo exprese su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. SE\u00d1ALAR que Coomeva E.P.S., podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo. El FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1 y luego, dar\u00e1 cumplimiento a la obligaci\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-726\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de la Sala y, en general, la vocaci\u00f3n humanista de la jurisprudencia de la Corte sobre el derecho a la salud como derecho fundamental por conexidad. \u00a0Sin embargo, aclaro mi voto en el presente caso remitiendo a mi aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia T-654 de 2004 donde analizo las debilidades jur\u00eddicas y pol\u00edticas de esta doctrina constitucional y elaboro una propuesta que ofrece elementos sustantivos y procedimentales para consolidar una intervenci\u00f3n judicial m\u00e1s leg\u00edtima en este campo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 15 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 16 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-571 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-114 de 1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-341 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-406 de 2001. M.P. Rodrigo escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 29 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-726\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y ACCION DE TUTELA \u00a0 Considerando que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida para proteger de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales, la posibilidad de que el derecho a la salud sea protegido a trav\u00e9s de ese mecanismo de defensa judicial, depende entonces de que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}