{"id":11348,"date":"2024-05-31T18:54:35","date_gmt":"2024-05-31T18:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-727-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:35","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:35","slug":"t-727-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-727-04\/","title":{"rendered":"T-727-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-727\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abuela en representaci\u00f3n de menor \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o, o la ausencia de representante legal. En el caso que se analiza, la Sala acepta la representaci\u00f3n de la abuela del menor para instaurar la tutela, en tanto en el escrito de demanda pone de manifiesto que El Colegio vulnera los derechos de su nieto cuando interrumpe su proceso educativo ante la negativa del plantel en entregar los certificados escolares. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padres del menor son los primeros llamados a asumir la representaci\u00f3n de su hijo \u00a0<\/p>\n<p>Los padres del menor han atendido la crianza de su hijo, al tiempo que han contribuido a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica del mismo, haci\u00e9ndose presente en su proceso educativo, siendo ellos por ende los primeros llamados a asumir tambi\u00e9n la representaci\u00f3n de su hijo a\u00fan en procesos judiciales como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia temporal frente a conflictos relacionados con pago de matr\u00edculas y pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, cuandoquiera que el derecho de las entidades educativas privadas a obtener el pago de los cr\u00e9ditos que obren a su favor por concepto de matr\u00edculas y pensiones entre en conflicto con el derecho de los educandos a recibir un servicio adecuado y a continuar su proceso de formaci\u00f3n, debe prevalecer temporalmente el derecho a la educaci\u00f3n, puesto que ser\u00eda desproporcionado permitir que un inter\u00e9s meramente econ\u00f3mico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue el proceso educativo como un todo, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n retenci\u00f3n de notas o certificados por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Modulaci\u00f3n de orden de no retenci\u00f3n de notas \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso por los padres con la cultura del no pago de pensi\u00f3n de estudios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostrarse incapacidad econ\u00f3mica para pago de deuda educativa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Los familiares del menor no han presentado garant\u00edas que respalden el pago de la deuda educativa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No se vulner\u00f3 por cuanto el menor estudia en otro plantel \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-839299 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Esther Fanny Lorduy Castillo contra el Gimnasio Altair \u00a0de la ciudad de Sincelejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito ambos de Sincelejo en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Esther Fanny Lorduy Castillo contra El Gimnasio Altair de la Sabana, ubicado en la ciudad de Sincelejo- Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 3 de septiembre de 2003 la se\u00f1ora ESTHER FANNY LORDUY CASTILLO, en representaci\u00f3n de su nieto menor de edad LUIS ALBERTO GUZM\u00c1N GELIZ interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Gimnasio Altair de la Sabana, cuya representante legal es la se\u00f1ora PATRICIA PORRAS DE MERLANO, por considerar que \u00e9sta entidad, con sus actuaciones, hab\u00eda desconocido los derechos a la igualdad, educaci\u00f3n digna del mencionado menor por los hechos que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl colegio en menci\u00f3n \u00a0no quiere hacer entrega de los certificados de los cursos 5\u00ba de primaria, 6\u00ba. y 7\u00ba. de secundaria, que se encuentran cancelados, porque se adeudan las mensualidades del curso 8\u00ba. en su totalidad, por lo que est\u00e1n perjudicando al ni\u00f1o, ya que no se ha podido matricular en ning\u00fan otro centro educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn varias ocasiones les he solicitado la entrega de dichos documentos y la respuesta ha sido negativa por parte de la directiva del colegio, ocasion\u00e1ndole perjuicios al menor. En entrevista con ellos les he ido a abonar a la obligaci\u00f3n aludida, pero no me han recibido el dinero porque ellos me exigen la totalidad de dicha obligaci\u00f3n y como ustedes deben saber, debido a la ca\u00f3tica situaci\u00f3n econ\u00f3mica que se esta viviendo actualmente en nuestro pa\u00eds, me es imposible cancelarles la totalidad de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que se ha visto vulnerado su derecho constitucional a la educaci\u00f3n de su nieto, y solicita en consecuencia, que se ordene a la instituci\u00f3n educativa demandada expedir los certificados de estudio correspondientes a los a\u00f1os 1999 al a\u00f1o 5\u00ba.de primaria, y 2000 y 2001 correspondientes a los a\u00f1os 6\u00ba y 7\u00ba de secundaria para continuar su proceso educativo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito oportunamente allegado ante el juez de primera instancia, la Representante Legal del Colegio Altair de la Sabana dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en los t\u00e9rminos que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n jur\u00eddica del menor LUIS ALBERTO GUZMAN GELIZ: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 1999 el menor fue matriculado en el Gimnasio Altair de la Sabana para cursar el 5\u00ba a\u00f1o de primaria, por su padre DANILO GUZMAN. \u00a0<\/p>\n<p>2. En los a\u00f1os 2000, 2001 y 2002, curs\u00f3 en este plantel los grados correspondientes 6\u00ba 7\u00ba y 8\u00ba respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El grado 8\u00ba cursado en el 2002, no fue aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Durante la permanencia del menor en el Gimnasio Altair, su padre se atras\u00f3 en el pago de pensiones, teniendo en la actualidad un saldo pendiente a saber. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Saldo pensi\u00f3n 1999 y 2000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2.165.150 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pensiones 2001\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 1.389.000 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pensiones 2002\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0885.000 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Total: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 4.439.150 \u00a0<\/p>\n<p>Abono 25-07-2001\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 555.600 Bancaf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Abono 18-12-2001\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 416.700 Bancaf\u00e9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abono 12-02-2002\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 800.000 Efectivo en el colegio. \u00a0<\/p>\n<p>Saldo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 2.666.850. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ante los resultados acad\u00e9micos del grado 8\u00ba, su padre, a finales del a\u00f1o 2002, manifest\u00f3 la intenci\u00f3n de llevar al ni\u00f1o a otra instituci\u00f3n menos costosa, dado el saldo pendiente que ten\u00eda con el Gimnasio Altair de la Sabana. En febrero se acerc\u00f3 al colegio a tratar de negociar el saldo pendiente con el prop\u00f3sito de que se le entregaran los certificados; manifest\u00f3 que se llevar\u00eda al ni\u00f1o al Liceo Panamericano Centro, donde actualmente cursa el grado 8\u00ba de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, para lo cual el Gimnasio Altair convino con el Liceo Panamericano Centro que el menor se matricular\u00eda en \u00e9ste plantel bajo la condici\u00f3n de que una vez el padre cancelara la deuda al Gimnasio Altair se entregaran los correspondientes certificados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Actualmente, a la fecha de tal intervenci\u00f3n \u2013 septiembre 8 de 2003, el menor cursaba el grado 8\u00ba en el Liceo Panamericano Centro, por lo que la negativa de la no entrega de los certificados no lo ha perjudicado en su derecho a la educaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la representante legal del ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que era necesario obtener algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que originaron la presentaci\u00f3n de esta tutela, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 solicitar por Secretar\u00eda General las siguientes pruebas: Que la accionante indicara cu\u00e1les eran sus ingresos y cu\u00e1les las razones que la llevaron a incumplir con las obligaciones econ\u00f3micas para con el Colegio Altair de la Sabana donde estudia su nieto; que se\u00f1alara si hab\u00eda llegado a un acuerdo de pago con el colegio y si \u00e9ste se hab\u00eda cumplido puntualmente; finalmente que indicara qu\u00e9 actividades laborales desempe\u00f1aban los padres del menor LUIS ALBERTO GUZMAN GELIZ. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se requiri\u00f3 a la se\u00f1ora CLARA ACOSTA MEJIA, rectora del Liceo Panamericano de Sincelejo para que indicara 1. Por cu\u00e1nto tiempo hab\u00eda estudiado en ese plantel el menor Luis Alberto Guzm\u00e1n Feliz y cu\u00e1les fueron los motivos de su retiro y 2. Si mientras curs\u00f3 sus estudios en ese plantel, los padres o acudientes del menor presentaron atraso en el pago de las mesadas escolares. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal se recibieron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante respondi\u00f3 se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>1. Es pensionada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 y sus ingresos totalizan $ 800.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>2. La empresa de acueducto y alcantarillado de Bogot\u00e1 no le presta los servicios m\u00e9dicos por encontrarse viviendo en Sincelejo, por tal circunstancia, desde hace cuatro a\u00f1os \u00a0ha tenido que sufragar de su pensi\u00f3n los honorarios m\u00e9dicos, ex\u00e1menes y drogas que necesita para tratar las enfermedades que padece (hipertensi\u00f3n y diabetes). \u00a0<\/p>\n<p>3. En reiteradas ocasiones ha tratado de cancelar la deuda en cuotas, pero el colegio se ha negado a recibirlas aduciendo que su inter\u00e9s es por la cancelaci\u00f3n total de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los padres del menor Luis Alberto Guzm\u00e1n, tienen un peque\u00f1o almac\u00e9n de pi\u00f1ater\u00eda y sus ingresos s\u00f3lo les alcanzan para los gastos de arriendo, comida y educaci\u00f3n de su otro hijo, motivo por el cual ella tiene a su cargo desde hace 10 a\u00f1os el cuidado de \u00a0Luis Alberto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretaria General del Liceo Panamericano Centro, respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el \u00a0menor LUIS ALBERTO GUZMAN GELIZ, fue matriculado en esa Instituci\u00f3n para el grado octavo (a\u00f1o lectivo de 2003) sin la documentaci\u00f3n requerida, en espera de la soluci\u00f3n del acuerdo entre el padre o acudiente y el Gimnasio Altair de la Sabana. Sin embargo, al finalizar el a\u00f1o escolar 2003, el padre o acudiente no cumpli\u00f3 con la entrega de la documentaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al finalizar el a\u00f1o se le entreg\u00f3 su respectivo certificado del Grado Octavo, lo que permiti\u00f3 voluntariamente pasarse a otra instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Durante el a\u00f1o que estuvo en dicho plantel, las mesadas escolares fueron pagadas en su totalidad y a la fecha de tal comunicaci\u00f3n (mayo de 2004) se encuentra a paz y salvo con esa Instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de septiembre 9 de dos mil tres, (2003) el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que ocupa la atenci\u00f3n, al rompe y sin ning\u00fan esfuerzo mental se otea que el padre del menor Luis Alberto Guzm\u00e1n Feliz ven\u00eda vinculado contractualmente por el simple hecho de suscribir la matr\u00edcula en un plantel educativo particular \u2013 GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA, en el que curs\u00f3 5\u00ba.de primaria, 6\u00ba., 7\u00ba. y 8\u00ba. de secundaria en los a\u00f1os 1999, 2000, 2001 2002, respectivamente, vincul\u00e1ndose posteriormente a otro claustro educativo tambi\u00e9n de car\u00e1cter particular, con el prop\u00f3sito de continuar con sus estudios de secundaria, por el transcurso del presente a\u00f1o- aseveraci\u00f3n que se entiende revestida de la presunci\u00f3n de buena fe contenida en el art\u00edculo 83 de la Carta Magna, cuesti\u00f3n diferente es que la parte accionante no est\u00e9 eximida de demostrar mediante el acervo probatorio pertinente la totalidad de los supuestos de hecho esbozados en el libelo, pues, al tratarse de una procedimiento preferencial, breve y sumario, no por ello esta relevado de la carga probatoria encaminada en mostrar certidumbre al operador judicial sobre la ocurrencia f\u00e1ctica de los hechos violatorios de los derechos fundamentales constitucionales aludidos, en virtud de lo estipulado en el art\u00edculo 4\u00ba. del decreto reglamentario 306 de 1992, que es precisamente del que adolece el caso de marras, en donde se colige que la parte accionante en ning\u00fan momento demuestra la calidad que ostenta con la prueba id\u00f3nea que conlleve a la certeza que esta revestida de facultades para representar a su menor nieto, m\u00e1s a\u00fan, cuando las matr\u00edculas suscritas en el colegio Gimnasio \u00a0Altair de la Sabana, estuvieron a cargo del padre del menor, en este caso obligado contractual, debi\u00e9ndose observar adem\u00e1s las directrices y obligaciones contenidas en el manual de convivencias o reglamento acad\u00e9mico y disciplinario del establecimiento educativo, entre otras, las prestaciones econ\u00f3micas o pecuniarias que se causen con motivo del servicio p\u00fablico educacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo anterior, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Sincelejo, quien confirm\u00f3 las apreciaciones del a quo y sostuvo que la se\u00f1ora Fanny Lorduy carece de legitimidad para actuar en tanto si bien tiene un grado de parentesco con el menor Luis Alberto Guzm\u00e1n, los representantes legales del menor son sus padres, ellos existen y \u00a0no han actuado como debe ser. La falta de legitimidad activa es un presupuesto del derecho sustancial y su existencia no desprotege los derechos del menor ya que se puede instaurar otra tutela tendiente a proteger sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimacion por activa de la abuela del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de tratar el asunto jur\u00eddico que involucra la presente tutela, ha de abordarse el obst\u00e1culo procesal de la falta de legitimidad por activa de la persona que demanda, por ser \u00e9ste un tema que introducen las sentencias de instancia para negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n ha sido tratada por la jurisprudencia se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44, inciso 2\u00b0, de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. Sobre este particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que cualquier persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o, o la ausencia de representante legal. En este orden de ideas, la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, el art\u00edculo 44 de la Carta no tiene el alcance que el actor pretende darle. Ni la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s, ni la facultad de exigir a la autoridad competente el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de asistirlo y protegerlo, tornan innecesaria la condici\u00f3n que la ley impone para agenciar derechos ajenos. El requisito de manifestar en la petici\u00f3n los motivos que imposibilitan al titular promover la defensa de sus derechos, pretende cerrarle el paso a actuaciones inconsultas o injustificadas en nombre de otro, y, en s\u00ed mismo, no representa una carga irracional o desproporcionada que impida al interesado interponer la correspondiente acci\u00f3n de tutela. La ausencia de los representantes legales del menor, o la inminencia del da\u00f1o a sus derechos fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya menci\u00f3n en el escrito de tutela bastar\u00eda para habilitar el agenciamiento de sus derechos\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior habr\u00e1 de concluirse que en \u00a0el caso que se analiza, la Sala acepta la representaci\u00f3n de la abuela del menor Guzm\u00e1n Geliz para instaurar la tutela, en tanto en el escrito de demanda pone de manifiesto que \u00a0El Colegio Altair de la Sabana vulnera los derechos de su nieto cuando interrumpe su proceso educativo ante la negativa del plantel en entregar los certificados escolares. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, destaca la Corte que en el presente caso, los padres del menor Luis Alberto Guzm\u00e1n \u00a0Geliz \u00a0han atendido la crianza de su hijo, al tiempo que han contribuido a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica del mismo, haci\u00e9ndose presente en su proceso educativo, siendo ellos por ende los primeros llamados a asumir tambi\u00e9n la representaci\u00f3n de su hijo a\u00fan en procesos judiciales como el presente. La familia, ha dicho la Corte en reiterada jurisprudencia, es la primera llamada por el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica a cumplir con la \u201c&#8230;obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos&#8230;\u201d En consecuencia, los padres son, por el reconocimiento que hace el ordenamiento del v\u00ednculo consangu\u00edneo que los une con el hijo, los titulares de la patria potestad y, por tanto, los primeros responsables por el debido cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional aludida.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asunto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se plantea a la Sala es el siguiente: \u00bfdesconoce el colegio Altair de la Sabana el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menor, al retener los certificados que acreditan la finalizaci\u00f3n de algunos a\u00f1os lectivos, alegando que existe una deuda insoluta a su favor por concepto de pensiones? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a tal interrogante debe efectuarse a la luz de la ampl\u00edsima jurisprudencia que ha establecido esta Corporaci\u00f3n sobre la tensi\u00f3n existente entre el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad y los derechos econ\u00f3micos y contractuales de las entidades educativas. En particular, la Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las pautas trazadas en la sentencia SU-624 de 19993, en la cual se resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico muy similar al que ocupa su atenci\u00f3n en el presente proceso; como se ver\u00e1, tales orientaciones estas pautas llevar\u00e1n a la Sala a confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad y los derechos econ\u00f3micos de las entidades educativas. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido reiteradamente que las entidades educativas privadas \u2013como lo es el Colegio Altair de la Sabana- prestan un servicio de car\u00e1cter oneroso, por lo cual tienen derecho a recibir una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a cambio del mismo, en los t\u00e9rminos que se establezcan en los contratos celebrados con los acudientes de los menores que acuden a sus aulas. Sin embargo, por regla general, cuandoquiera que el derecho de las entidades educativas privadas a obtener el pago de los cr\u00e9ditos que obren a su favor por concepto de matr\u00edculas y pensiones entre en conflicto con el derecho de los educandos a recibir un servicio adecuado y a continuar su proceso de formaci\u00f3n, debe prevalecer temporalmente el derecho a la educaci\u00f3n, puesto que ser\u00eda desproporcionado permitir que un inter\u00e9s meramente econ\u00f3mico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue el proceso educativo como un todo, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de menores de edad4. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la entrega o retenci\u00f3n de notas y certificados de culminaci\u00f3n de etapas escolares, la Corte Constitucional ha sostenido que en general, cuando la entidad educativa se niega a hacer entrega de tales documentos con base en la falta de pago de las pensiones, est\u00e1 suspendiendo, en la pr\u00e1ctica, la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n del estudiante afectado, puesto que \u00e9ste requiere los certificados y notas en cuesti\u00f3n para inscribirse en una instituci\u00f3n educativa distinta. Por lo mismo, ha advertido la Corte que la expedici\u00f3n y entrega de los certificados escolares en cuesti\u00f3n es un deber del colegio, \u201cque no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensi\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estas directrices de la jurisprudencia no pueden justificar la emergencia de la llamada \u201ccultura del no pago\u201d por parte de los padres de familia y acudientes de los estudiantes de instituciones educativas privadas, que se amparan en la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de los educandos para incumplir sus propias obligaciones de contenido patrimonial. Precisamente para modular el alcance de las reglas trazadas por la Corte Constitucional y combatir la cultura del no pago, en la sentencia SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se estableci\u00f3 en forma inequ\u00edvoca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ning\u00fan caso se pueden retener notas, ya que ello significar\u00eda que el menor no podr\u00eda continuar sus estudios; y, entre la educaci\u00f3n y el reclamo de lo debido, prefiere aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es m\u00e1s grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecta econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que imipide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con \u2018cultura del no pago\u2019, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no s\u00f3lo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las pautas trazadas en esta Sentencia de Unificaci\u00f3n ser\u00e1n reiteradas y aplicadas en su integridad. Es decir, para efectos de conceder la tutela, ser\u00eda necesario que la accionante hubiera probado: (a) que la falta de pago de las obligaciones con el colegio demandado se debi\u00f3 a un hecho serio que afect\u00f3 econ\u00f3micamente a los proveedores de la familia, generando una imposibilidad sobreviniente; y (b) que se tomaron los pasos necesarios para pagar lo debido, de forma tal que no exista aprovechamiento indebido de la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos acreditados en el expediente, se tiene que el Colegio demandado le ha retenido a la accionante los certificados de su nieto, correspondientes a la culminaci\u00f3n de los a\u00f1os lectivos 1999 a 2001 por existir en cabeza de sus padre o acudientes, una importante deuda insoluta a favor del plantel en cuesti\u00f3n, por concepto de varias pensiones que se dejaron de pagar. Se ha demostrado que el Colegio Altarir, a pesar de contar con un cr\u00e9dito pendiente de pago a su favor desde el a\u00f1o 2000, permiti\u00f3 que el menor \u00a0continuara estudiando en otro plantel hasta tanto la deuda se cancelara; la aludida violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del menor Luis Alberto Guzm\u00e1n, se configura, en criterio de la accionante, por la retenci\u00f3n de los certificados que acreditan la finalizaci\u00f3n de los a\u00f1os relacionados para efectos de continuar su proceso educativo en otras instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la doctina mencionada y del recuento f\u00e1ctico del caso, la Sala concluye que no se dan \u00a0los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la prosperidad de la tutela en casos como el presente. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, no existe claridad en la circunstancia determinante de la mora en el pago de las pensiones al Colegio Altair. La accionante, abuela del menor a nombre de quien se interpone la tutela, afirma que es pensionada de la Empresa de Acueducto de Bogot\u00e1 y recibe como mesada la suma de $ 800.000 mensuales; se\u00f1al\u00f3 que no tiene cubrimiento de salud en la ciudad de Sincelejo y por ello ha tenido que atender con su pensi\u00f3n \u00a0los costos de salud, m\u00e9dicos, drogas etc, circunstancias tales que le han impedido cumplir con las obligaciones con su nieto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Advierte la Corte, que no se esta ante ninguna circunstancia ni hecho sobreviniente que genere el incumplimiento con el colegio accionado en el monto rese\u00f1ado por el plantel educativo. Por el contrario, esta demostrado que la accionante tiene obligaciones propias de tracto ordinario que no represesentan ninguna excepci\u00f3n a su econom\u00eda personal; adem\u00e1s, considera la Sala \u00a0que del monto de su pensi\u00f3n, la accionante podr\u00eda continuar haciendo abonos a la deuda que tiene con el colegio, pues como se especific\u00f3 en los antecedentes de este fallo, el plantel accionado bien ha permitido la realizaci\u00f3n de abonos parciales al rubro impagado. Es claro entonces, que la carga probatoria razonable que pesa sobre los demandantes en casos as\u00ed, no fue satisfecha en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, no se ha demostrado que los padres del menor se encuentren en imposibilidad econ\u00f3mica para asumir la deuda; se acredit\u00f3 en el expediente que los padres de Luis Alberto Guzm\u00e1n tienen un almac\u00e9n de Pi\u00f1ater\u00eda, que es su padre quien ha hecho abonos a la deuda pendiente con el colegio accionado \u00a0y que adem\u00e1s cancel\u00f3 la totalidad de las pensiones en el Liceo Panamericano Centro. Todo lo cual permite inferir que se tiene alguna solvencia para asumir, si \u00a0ya no las pensiones del colegio, s\u00ed el remanente que queda por pagar al Colegio Altair de la Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe constancia en el expediente de que se hicieron algunos abonos parciales a la deuda que los padres y acudientes del menor Luis Alberto tienen con el colegio Altair, pero tambi\u00e9n est\u00e1 claramente probado que existiendo un saldo pendiente de pago, tanto la abuela \u00a0del menor, como sus padres, no \u00a0han presentado garant\u00edas tangibles que respalden el pago de la deuda. Tal como lo \u00a0ha establecido esta Sala en sentencia reciente sobre el mismo t\u00f3pico, \u201cla entrega \u00a0de notas o de los certificados de estudio del alumno moroso, exigen la asunci\u00f3n por parte de sus padres de un compromiso serio destinado a garantizar el pago de las sumas debidas, como por ejemplo, acceder a un pr\u00e9stamo con destinaci\u00f3n espec\u00edfica entregado por el ICETEX, o conceder alguna otra garant\u00eda dentro del amplio cat\u00e1logo que reconoce el ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de salvaguardar el patriminio de las instituciones educativas y de preservar la reciprocidad propia del contrato de matr\u00edcula\u201d.T 295 de 2004 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s de lo anterior, la rectora del Colegio Panamericano Centro, comunic\u00f3 a este Despacho, que el joven \u00a0Luis Alberto Guzm\u00e1n Geliz \u00a0fue alumno de ese plantel, confirm\u00f3 que las mesadas fueron pagadas en tiempo y en la actualidad no se encuentra en mora de ning\u00fan mes. De ello se \u00a0concluye, que los padres y acudientes del menor Guzm\u00e1n Geliz han cumplido su compromiso con otro colegio y lo han descuidado con el plantel accionado en donde la deuda a\u00fan permanece. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La cultura del no pago que se constata en este caso esta proscrita por la Corte para situaciones como la analizada y la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en se\u00f1alar que \u201cel justo equilibrio entre el derecho a la educaci\u00f3n de los menores y los derechos a la libertad econ\u00f3mica y contractual de las citadas instituciones de educaci\u00f3n, se encuentra en la sujeci\u00f3n a la carga de la prueba que asume el demandante, consistente en demostrar la imposibilidad sobreviniente de pago\u201d. T-295 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no habiendo acreditado la accionante que est\u00e9 en una situaci\u00f3n tal, que dados los hechos de este caso, amerite que la Corte ordene la expedici\u00f3n de los certificados solicitados, la decisi\u00f3n de los jueces de instancia ser\u00e1 confirmada en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela de la referencia, los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Auto de fecha siete (7) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-408 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 Las reglas jurisprudenciales que constan en esta sentencia han sido confirmadas posteriormente en m\u00faltiples oportunidades; entre ellas, se pueden consultar las sentencias T-871 de 2000, T-1356 de 2000, T-1467 de 2000, T-1468 de 2000, T-1580 de 2000, T-1676 de 2000, T-1704 de 2000, T-038 de 2001 y T-801 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ver las sentencias T-400 de 2000 y T-760 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia T-607 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-727\/04 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abuela en representaci\u00f3n de menor \u00a0 Cualquier persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o, o la ausencia de representante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}