{"id":11349,"date":"2024-05-31T18:54:35","date_gmt":"2024-05-31T18:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-728-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:35","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:35","slug":"t-728-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-728-04\/","title":{"rendered":"T-728-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-728\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Inter\u00e9s en las acciones de grupo se define en funci\u00f3n de la afectaci\u00f3n en circunstancias comunes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Inter\u00e9s afectado y legitimaci\u00f3n son conceptos interdependientes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Tr\u00e1mite que debe darse a las acciones originadas en da\u00f1os a un n\u00famero plural de personas sin exigir conformaci\u00f3n del grupo \u00a0<\/p>\n<p>Eliminadas del ordenamiento las expresiones que se\u00f1alaban que las acciones de grupo pod\u00edan ser interpuestas por un n\u00famero plural o un conjunto de personas, que reunieran \u201ccondiciones uniformes respecto de una misma causa\u201d, al igual que la que permit\u00eda suponer que la uniformidad deb\u00eda tener lugar tambi\u00e9n respecto de todos los elementos que configuraban la responsabilidad, \u201cla doctrina de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad desarrollada como derecho viviente por el Consejo de Estado pierde todo sustento normativo\u201d, las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, tendr\u00e1n que tramitarse como acciones de grupo, sin exigir la previa conformaci\u00f3n de \u00e9ste, salvo que los demandantes manifiesten su inter\u00e9s en tramitar sus reclamaciones, mediante acciones particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-862549 y acumulado \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Yenmin Cuesta Valencia y otros contra la Secci\u00f3n Tercera la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, para resolver el amparo constitucional invocado por Yenmin Cuesta Valencia y otros contra la Secci\u00f3n Tercera de la misma Sala y Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Yenmin Cuesta Valencia, Livinton Palacios Mosquera, Rosa C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba, Nalvares Asprilla Mosquera, Jorge Eli\u00e9cer Mosquera S\u00e1nchez, Neris Andrea Moreno Cuesta, Mar\u00eda Ortiz Renter\u00eda, Luz Elenny Caicedo Ch., Ana Mercedes Moreno Palacios, Custodia Bland\u00f3n Mosquera, Belarmina Palacios Hinostroza, Oralia Mosquera Mosquera, Ana de Jes\u00fas Asprilla, Luis Carlos Mosquera Mosquera, Pedro C\u00f3rdoba Hern\u00e1ndez, Sonny Caicedo Pino, Juan Moreno Rovira, Carmelina Pino Renteria, Esthercilia Palacios M., Martina Cuesta Cuesta, Eulices Garc\u00eda Morales y el abogado Manuel Leonidas Palacios Mosquera, como agente oficioso de otros m\u00e1s, de una parte \u2013T-862.549-, y de otra, Zair, Mar\u00eda y Yenny Gonz\u00e1lez Palacios, Mar\u00eda P\u00eda Perea Cuesta, Yairo de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Palacios, Aruiel Perea Cuesta, Isidro L\u00f3pez Cuesta, Romelia Pandales Lozano, Roc\u00edo Gonz\u00e1lez Palacios, Yenmin Cuesta Valencia y el profesional del derecho antes nombrado, como agente oficioso de 110 accionantes \u2013864.945- interpusieron acciones de tutela en contra de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen los accionantes que la Corporaci\u00f3n demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, a la autonom\u00eda, al debido proceso, a la asociaci\u00f3n y al acceso a la justicia, dado que el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 declar\u00f3 nulo lo actuado dentro de las Acciones de Grupo instauradas por los nombrados y la Sala accionada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de agosto de 2002 el se\u00f1or Yenmin Cuesta Valencia acompa\u00f1ado por m\u00e1s de veinte personas mayores de edad, perjudicados por los hechos acontecidos en mayo de 2002 en el Municipio de Boyac\u00e1, en su mayor\u00eda desplazados a la ciudad de Ibagu\u00e9, promovieron, por intermedio de apoderado, Acci\u00f3n de Grupo contra La Naci\u00f3n Ministerio de Defensa a fin de obtener la indemnizaci\u00f3n a que tienen derecho por las omisiones en que habr\u00edan incurrido el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Polic\u00eda Nacional en la protecci\u00f3n de su vida honra y bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo del a\u00f1o siguiente el se\u00f1or Zair Gonz\u00e1lez Palacios y m\u00e1s de 20 personas, algunas menores de edad, habitantes del Municipio de Bojay\u00e1 y residentes en el lugar, y otras que fueron desplazadas a las ciudades de Ibagu\u00e9 y Vig\u00eda del Fuerte instauraron igual Acci\u00f3n, por la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y a fin de procurar igual indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden los accionantes que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo i) declare que la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa \u2013Ej\u00e9rcito, Armada y Polic\u00eda Nacional violaron el ordenamiento jur\u00eddico \u201cal omitir prestar el servicio de seguridad y protecci\u00f3n a los residentes en Bojay\u00e1 (Choc\u00f3) a pesar de haber sido advertidos por la ONU y la DEFENSORIA DEL PUEBLO\u201d, ii) que la demandada sea se\u00f1alada como \u201cadministrativamente y extracontractualmente responsable de los da\u00f1os y perjuicios individuales materiales y extramateriales, causados, presentes y futuros de los que son v\u00edctimas el grupo se\u00f1alado como parte demandante incluyendo aquellos derivados de la alteraci\u00f3n de sus vidas de relaci\u00f3n familiar, social y afectiva ocasionados as\u00ed como de las personas que se constituyan como partes en el proceso, se integren al grupo o se acojan a los efectos de la sentencia de conformidad con lo normado por el Art.55 de la Ley 472 de 1998\u201d; y iii) que, en consecuencia, la Naci\u00f3n sea condenada a reconocer, a cada uno de los demandantes, el valor de cien (100) salarios m\u00ednimos legales vigentes mensuales, por concepto de perjuicios econ\u00f3micos y una suma igual en raz\u00f3n de los perjuicios materiales causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar sus pretensiones el apoderado de los demandantes refiere que en hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002, conocidos por la opini\u00f3n p\u00fablica nacional e internacional, \u201cse cumpli\u00f3 la predicci\u00f3n hecha por la ONU1 y la DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO2 al Gobierno Nacional, present\u00e1ndose un enfrentamiento entre la Guerrilla de las FARC y los paramilitares, lo cual dej\u00f3 un saldo de 119 personas muertas (..); y 120 heridas, as\u00ed como la destrucci\u00f3n f\u00edsica de muchas casas, lo mismo que el saqueo de algunos establecimientos de comercio, y un desplazamiento forzado de aproximadamente 3.800 personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el demandante que \u201cs\u00f3lo el d\u00eda 6 de mayo, cuando se hab\u00eda consumado la debacle, el Gobierno Nacional\u2013Ministerio de Defensa hizo presencia a trav\u00e9s del Ej\u00e9rcito Nacional (hecho este que es de p\u00fablico conocimiento tambi\u00e9n de la opini\u00f3n nacional e internacional y que por tanto es otro hecho notorio) ordenando la operaci\u00f3n conjunta del Ej\u00e9rcito y la Armada y con la cual tomaron posesi\u00f3n de Bojay\u00e1 y Vig\u00eda del Puerto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cexpres\u00f3 p\u00fablicamente su inter\u00e9s en que una misi\u00f3n humanitaria de las Naciones Unidas pudiera desplazarse al Municipio de Bojay\u00e1 con el objeto de constatar los hechos\u201d; y que en desarrollo de sus funciones la oficina en Colombia del Alto Comisionado para los Derechos Humanos acudi\u00f3 al lugar y se entrevist\u00f3 con autoridades locales y departamentales, as\u00ed como con representantes de la Sociedad Civil, recibi\u00f3 declaraciones de testigos oculares y vivenciales y pudo reconstruir los hechos3. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe algunos apartes del informe4 en menci\u00f3n, entre ellos los siguientes \u2013comillas en el texto-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a la informaci\u00f3n obtenida, el 21 de abril de 2002, un n\u00famero no inferior a 7 embarcaciones que transportaban un total aproximado de 250 Paramilitares arrib\u00f3 a Bellavista, cabecera municipal de Bojay\u00e1, y Vig\u00eda del Fuerte, proveniente de Turbo. Para realizar ese recorrido, las embarcaciones deben pasar los puestos de control de la fuerza p\u00fablica ubicado en punta de turbo (ret\u00e9n permanente de la marina que exige la presentaci\u00f3n de documento y una requisa), en la entrada de R\u00edo Sucio (sic) ret\u00e9n permanente de la Polic\u00eda Nacional y en la salida de R\u00edo Sucio (sic) ret\u00e9n permanente de la Polic\u00eda Nacional y en la salida de Rio Sucio hacia Bellavista, (ret\u00e9n permanente del Ej\u00e9rcito. No se registraron incidentes ni detenciones en ese recorrido\u201d (pagina 8 del informe)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 7 de mayo, tambi\u00e9n se report\u00f3 una nueva salida desde Turbo de un n\u00famero no especificado de embarcaciones de paramilitares hacia el Medio Atrato. La Oficina fue informada de la llegada de dichas embarcaciones al Carmen del Dari\u00e9n, donde los paramilitares hab\u00edan ocupado las oficinas de la alcald\u00eda en la cabecera municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la informaci\u00f3n recibida, entre los d\u00edas 8 y 9 los sobrevivientes de Bellavista comenzaron a evaluar la posibilidad de retornar, ante la seguridad que garantizaba la presencia de las fuerzas militares. Sin embargo, cuando llegaron al lugar constataron que paramilitares entraron a algunas viviendas de Bellavista, apropi\u00e1ndose de ropa civil, de comida y de algunas embarcaciones. La Oficina recibi\u00f3 declaraciones de pobladores de personas (sic) que vieron personas desconocidas vistiendo sus ropas en los cascos urbanos de Vig\u00eda del Fuerte y Bellavista. Adicionalmente, se\u00f1alaron a la Oficina las personas que ellos identificaron como paramilitares en ambas localidades. Durante la visita al hospital de Vig\u00eda del Fuerte, la Oficina se percat\u00f3 de la presencia de cuatro (4) j\u00f3venes que presentaban heridas de balas, los cuales fueron se\u00f1alados como paramilitares. No obstante estos presuntos paramilitares estaban sin custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtras declaraciones indicaron que durante los d\u00edas 9 y 10 de mayo varias avionetas aterrizaron en Vig\u00eda del Fuerte. Entre los pasajeros se encontraban algunos comandantes e integrantes de la AUC, entre ellos el Comandante alias \u201cD\u00edaz\u201d, conocido en el lugar por haber sido agente de la polic\u00eda en a\u00f1os anteriores. Adem\u00e1s se se\u00f1al\u00f3 que este paramilitar se reuni\u00f3 con integrantes de las fuerzas militares presentes en el lugar\u201d (p\u00e1gina 12 del informe). \u00a0<\/p>\n<p>Desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d La fuerza p\u00fablica arrib\u00f3 a los cascos urbanos de Bellavista y Vig\u00eda del Fuerte el 7 de mayo. El Ej\u00e9rcito Nacional manifest\u00f3 que una vez restablecido el orden esas localidades estar\u00edan dada todas las garant\u00edas para que la poblaci\u00f3n retornara a su vivienda y retomara sus actividades cotidianas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo varias declaraciones de pobladores de Bellavista y Vig\u00eda del Fuerte coincidieron en se\u00f1alar que, desde la llegada del Ej\u00e9rcito Nacional, la presencia de paramilitares se hizo evidente en los cascos urbanos. Cabe mencionar que muchos de ellos fueron vistos utilizando ropa y enseres sustra\u00eddos de las viviendas abandonadas de Bellavista. Debido a esta presencia, la FARC-EP amenazaron con atacar Vig\u00eda del Fuerte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta situaci\u00f3n, lejos de favorecer el proceso de retorno de la poblaci\u00f3n hacia Bellavista provoc\u00f3 su desplazamiento masivo hacia Quibd\u00f3 En este sentido, el registro de poblaci\u00f3n desplazada de Quibd\u00f3, recopilado en la Red de Solidaridad Social, revela que entre los d\u00edas 3 y 8 de mayo se registraron 504 personas. El d\u00eda 13 de mayo en el mismo registro figuraban 2513. Es importante anotar que estos datos se refieren \u00fanicamente a las personas que solicitaron ser incluidas en el registro de poblaci\u00f3n desplazada. Por lo tanto no incorpora aquellas personas que por temor u otro motivo prefirieron no registrarse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los datos oficiales proporcionados por la Red de Solidaridad Social, el Desplazamiento se increment\u00f3 sensiblemente durante los d\u00edas 10,11 y 12 de mayo, alcanzando su mayor incremento porcentual el d\u00eda 11 de mayo (+77%).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el apoderado que en lo hechos referidos \u201clos aqu\u00ed demandantes (..) perdieron sus seres queridos o familiares, enseres, animales y dem\u00e1s bienes as\u00ed como la p\u00e9rdida de sus trabajos habituales, hecho estos que son de dif\u00edcil prueba, por la destrucci\u00f3n de los archivos existentes en la Notaria y Registradur\u00eda de Bojay\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de agosto de 2002 \u2013T-862.549- y el 6 de abril de 2003 \u2013T-864.945- el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 avoc\u00f3 el conocimiento de las Acciones de Grupo a que se hace referencia, y en consecuencia orden\u00f3 notificar personalmente al Ministro de Defensa, al Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, al Director de la Polic\u00eda Nacional, al Gobernador del Choc\u00f3 y al Defensor del Pueblo, para los efectos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 19 de febrero de 2003, el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 admiti\u00f3 la integraci\u00f3n de 501 personas a la Acci\u00f3n de Grupo instaurada por Yenmin Cuesta Valencia y otros, atendiendo la solicitud presentada por el apoderado de los demandantes, pero, el 15 de julio siguiente, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado por tr\u00e1mite inadecuado y dispuso que en firme la decisi\u00f3n el asunto volviera al despacho, para ser tramitado como acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInterpretando las disposiciones transcritas \u2013art\u00edculo 88 C.P. y 46 de la Ley 472 de 1998- el Consejo de Estado ha concluido que para la procedencia de la acci\u00f3n de Grupo se requiere:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se interponga por un n\u00famero plural o un conjunto de personas: m\u00ednimo de 20; \u00a0<\/p>\n<p>Que esas personas re\u00fanan condiciones uniformes: a) respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios y b) respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se pretenda para obtener: el a) reconocimiento y el b) pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo las causas que agrupan a los demandantes no son preexistentes al da\u00f1o sufrido, en el presente proceso podemos afirmar sin ninguna duda que lo que permiti\u00f3 la conformaci\u00f3n del grupo fue el da\u00f1o; todos los reclamantes afirman ser damnificados por los hechos pues en los mismos sufrieron la p\u00e9rdida de alg\u00fan familiar: abuelos, padres, hijos, compa\u00f1eros, hermanos, t\u00edos, Etc. luego, a pesar de la trascendencia nacional e internacional de la causa que origin\u00f3 el proceso, por las condiciones en que se dieron los sucesos, en donde result\u00f3 afectado un n\u00famero considerable de personas que perdieron la vida y que resultaron heridas, entre ellas m\u00e1s de 50 menores de edad, que en total indefensi\u00f3n acudieron a refugiarse a la Iglesia del Pueblo y que de manera inmisericorde fueron atacados por un grupo al margen de la ley, no es la acci\u00f3n de grupo el mecanismo judicial para acceder a la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios, si no la acci\u00f3n ordinaria de reparaci\u00f3n directa, que igual tiene car\u00e1cter resarcirtoria (sic), pues hace falta el elemento fundamental que determina la procedencia de este tipo de acci\u00f3n y es el correspondiente a la determinaci\u00f3n del grupo, que incluso podr\u00edamos decir que sirve para identificarlo, por manera que la ausencia de la causa uniformadora impide denominar el grupo a partir de la caracter\u00edstica que lo hace uniforme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los demandantes interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, contra la providencia que se rese\u00f1a, porque la decisi\u00f3n i) es contradictoria ante s\u00ed, ii) desconoce las normas constitucionales y legales, as\u00ed como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; y iii) se apoya en jurisprudencia del Consejo de Estado que no viene al caso, mientras desconoce la jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que ser\u00eda aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de julio de 2003, La Naci\u00f3n Ministerio de Defensa solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado dentro del asunto instaurado por Zair Gonz\u00e1lez Palacios -expediente 2003-00179 (T-864.945), por conducto de diferentes apoderados, que exhibieron poderes otorgados por La Naci\u00f3n- Ministerio de la Defensa y La Naci\u00f3n- Ministerio de la Defensa Armada Nacional-. \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron los profesionales que la parte demandante no acredit\u00f3 la existencia del grupo, ni los elementos que permiten identificar a sus integrantes, y que, en un asunto similar, el H. Consejo de Estado resolvi\u00f3 que para que proceda una acci\u00f3n de grupo no es suficiente que los damnificados afirmen que se les ocasion\u00f3 el mismo perjuicio, porque esto no demuestra que los damnificados tienen derecho a obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios individuales, dentro de una misma causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de agosto siguiente el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, fundado en las consideraciones esgrimidas para la declaratoria ya rese\u00f1ada, dentro de la Acci\u00f3n de Grupo instaurada por Yenmin Cuesta Valencia y otros contra la misma demandada. Providencia que el apoderado de los demandantes tambi\u00e9n repuso e impugn\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 las decisiones, mediante providencias proferidas el 25 de septiembre \u2013T-862.549- y el 27 de noviembre de 2003 \u2013T-864.945-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los requisitos esenciales para que proceda la acci\u00f3n de grupo es que el conjunto de personas que se presentan como actores est\u00e9 conformado por un m\u00ednimo de 20 personas, que cada uno de ellos haya sufrido un perjuicio individual y, que esas personas re\u00fanan condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 los perjuicios, as\u00ed como tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con todos los elementos que configuran la responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo preceptuado en los art\u00edculo 3\u00b0 y 46 de la ley 472 de 1998, esta Sala ha deducido que el grupo debe existir con anterioridad al da\u00f1o causado, por cuanto, una y otra de esas disposiciones establecen que los integrantes del respectivo grupo deber\u00e1n reunir condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 los perjuicios y de los elementos que configuran la responsabilidad. Lo anterior ha sido expuesto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los principios de efecto \u00fatil, de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, de interpretaci\u00f3n conforme y de interpretaci\u00f3n razonable, aborda la Sala el an\u00e1lisis de los art\u00edculos 46 y 47 de la ley 472 de 1998. Dos aspectos de la norma parecen \u00a0fundamentales para la comprensi\u00f3n del contenido de la acci\u00f3n. \u00a0En \u00a0el art\u00edculo 46 de la ley 472 de 1998, \u00a0se exige, en primer lugar, que quienes la formulan \u00a0re\u00fanan condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 para ellos perjuicios individuales. \u00a0En segundo lugar, que tales condiciones uniformes existan, igualmente, respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. Si los elementos de la responsabilidad son: \u00a0 a) el hecho \u00a0generador del da\u00f1o, culpable o no, de acuerdo con el r\u00e9gimen que resulte aplicable, \u00a0b) el da\u00f1o, \u00a0 y c) el nexo causal entre \u00e9ste y aqu\u00e9l, debe entenderse que cuando el legislador prescribe \u00a0que las personas deben reunir \u201ccondiciones uniformes \u00a0respecto de una misma \u00a0causa que origin\u00f3 perjuicios\u2026\u201d, se est\u00e1 refiriendo a \u00a0un concepto diferente del hecho generador del da\u00f1o, puesto que tal exigencia \u00a0est\u00e1 \u00a0comprendida en la disposici\u00f3n contenida en la misma norma, seg\u00fan la cual \u201clas condiciones uniformes deben \u00a0tener tambi\u00e9n lugar respecto de los elementos que configuran \u00a0la responsabilidad\u201d. \u00a0Tales condiciones uniformes son aquellas conforme a las cuales es posible que un conjunto \u00a0de personas se relacionen entre s\u00ed para conformar un grupo, y adquieren relevancia al estar presentes respecto de la causa del perjuicio que dichas personas sufren. Entonces, lo que dispone la norma analizada es que el conjunto de personas que puede acceder a este mecanismo procesal debe ser uno de aquellos cuyos miembros compartan determinadas caracter\u00edsticas; pero adem\u00e1s, tales caracter\u00edsticas deben ser predicables de esas personas s\u00f3lo en cuanto todas ellas se han colocado &#8211; con antelaci\u00f3n a la ocurrencia del da\u00f1o- \u00a0en una situaci\u00f3n com\u00fan, y s\u00f3lo frente a aquellos aspectos relacionados con tal situaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed las cosas, es claro que la condici\u00f3n de damnificado no podr\u00eda constituir, en ning\u00fan caso, la condici\u00f3n uniforme que identifique a unas personas como miembros de un grupo. La Sala encuentra que, de los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 472 de 1998, no se colige que las acciones de grupo y las dem\u00e1s acciones ordinarias de car\u00e1cter indemnizatorio proceden indistintamente en todos los casos, pues ello llevar\u00eda a entender que la acci\u00f3n de grupo es una posibilidad para acceder a un proceso preferencial de acumulaci\u00f3n de demandas formuladas en ejercicio de las citadas acciones ordinarias. As\u00ed pues, es cierto que todas las acciones mencionadas en el art\u00edculo 47 son indemnizatorias, y en ese sentido, el objeto protegido por unas y otras es el mismo. \u00a0Sin embargo, es de la esencia de la acci\u00f3n de grupo que quienes la ejercen sean parte de un grupo, pues es la existencia del mismo y su entidad \u00a0social, lo que legitima a sus miembros, cuando son afectados por un mismo hecho, para acceder a un proceso preferencial y sumario de reparaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior es coherente con lo ya explicado respecto de la necesidad de que las condiciones uniformes que identifican a quienes conforman el grupo demandante sean preexistentes a la ocurrencia del da\u00f1o. As\u00ed, las acciones indemnizatorias ordinarias (civiles y administrativas) y las acciones de grupo protegen derechos y reivindican intereses similares, mas es por raz\u00f3n del compromiso del inter\u00e9s social en el da\u00f1o y de la entidad del grupo afectado, que el legislador consider\u00f3 necesario estatuir, para su protecci\u00f3n, una acci\u00f3n especial y un proceso diferente para tramitar \u00e9stas \u00faltimas. \u00a0 Esa es la raz\u00f3n por la cual \u201cla garant\u00eda constitucional (de las acciones de grupo) se reduce a la alternativa \u00a0de acudir a un mecanismo m\u00e1s \u00e1gil de defensa en un lapso prudencial, sin que con ello se elimine la posibilidad para los miembros de ese grupo, de ejercer, dentro de los t\u00e9rminos ordinarios de caducidad, las acciones individuales que correspondan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el concepto de grupo en este tipo de acciones es de vital importancia para su procedencia y que el conjunto de personas que se presentan como demandantes deben cumplir una serie de requisitos que los permitan identificar como un grupo social, como son:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Estar compuesto por un n\u00famero plural de veinte personas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Reunir condiciones uniformes respecto de la causa que origin\u00f3 los perjuicios y, de los elementos que configuran la responsabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que los perjuicios hayan sido sufridos de manera individual por los miembros del grupo.\u201d 6\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir la Sala accionada sostiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el expediente obran documentos de la Red de Solidaridad Social en donde aparece un registro nacional de poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, pero no hay especificaci\u00f3n alguna de que dichas personas sean las mismas desplazadas de Bojay\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esos aspectos no son suficientes para concluir y establecer que las personas perjudicadas pertenezcan a un mismo grupo social que sufri\u00f3 da\u00f1os predicables respecto de la misma causa y de los mismos elementos de responsabilidad. Adem\u00e1s, no puede afirmarse que sin excepci\u00f3n, la totalidad de las personas domiciliadas en aquel corregimiento hayan sufrido da\u00f1os con ocasi\u00f3n del conflicto armado que dio origen a la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, acudiendo al criterio expuesto por la Sala en un caso an\u00e1logo al que nos ocupa7 puede hablarse en este caso de preexistencia del grupo ni de condiciones uniformes y, mucho menos de igualdad en la causa de perjuicios ni en los elementos que configuran la responsabilidad, raz\u00f3n suficiente para que se confirme la nulidad del proceso declarada por el tribunal y para que \u00e9ste examine la posibilidad de readecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la demanda como acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, en aplicaci\u00f3n de los preceptuado en el inciso final del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 472 de 1998, por cuanto \u00e9sta acci\u00f3n, al t\u00e9rminos de lo reglado en el art\u00edculo 86 del C.C.A. tien por objeto \u201cdemandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la causa sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquier otra causa.8\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejero Ricardo Hoyos Duque aclar\u00f3 su voto, adujo compartir la decisi\u00f3n mayoritaria y no apoyar su motivaci\u00f3n, en cuanto la \u201ccondici\u00f3n de la preexistencia del grupo no se deduce ni de la letra ni del esp\u00edritu de la ley 472 de 1998, por cuanto all\u00ed s\u00f3lo se habla de un n\u00famero plural o conjunto de personas que re\u00fanen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener tambi\u00e9n lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad \u201c (se subraya)\u201d. Concluy\u00f3 el Consejero Hoyos Duque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii. La indemnizaci\u00f3n de perjuicios que se demanda se fundamenta en la omisi\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, ya que no se encontraba en el lugar de los hechos para proteger a la poblaci\u00f3n civil del enfrentamiento que se present\u00f3 entre dos grupos al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala consider\u00f3 que no pod\u00eda hablarse de \u201ccondiciones uniformes y, mucho menos de igualdad en la causa de los perjuicios ni en los elementos que configuran la responsabilidad&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, no obstante que en el presente caso si existe un grupo de damnificados en los t\u00e9rminos del art. 46 de la ley 472 de 1998, la acci\u00f3n de grupo no es la m\u00e1s adecuada para la justa y eficiente decisi\u00f3n de la controversia planteada si se le compara con la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa (art. 87 C.C.A.). En Efecto, de conformidad con el art. 65 numeral 1 de la citada ley, la sentencia que pone fin al proceso en una acci\u00f3n de esa naturaleza debe disponer \u201cel pago de un indemnizaci\u00f3n colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. (se subraya)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en \u00faltimas esta fue la raz\u00f3n que tuvo la Sala para confirmar la providencia impugnada, toda vez que el tribunal al admitir la demanda no valor\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de grupo, como era su deber (par\u00e1grafo art. 53 ley 472 de 1998)10\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias de lo actuado en las Acciones de Grupo instauradas por Yenmin Cuesta Valencia y otros, y Zair Gonz\u00e1lez Palacios y otros contra La Naci\u00f3n Ministerio de Defensa, que cursan en el H. Tribunal Administrativo del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Informe de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. sobre su Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n en el Medio Atrato \u201320 de mayo de 2002-, que concluye \u2013se destaca-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos descritos, la Oficina pudo identificar que en los mismos existen responsabilidades de diferentes actores. Tal como est\u00e1 indicado en el mandato y seg\u00fan los t\u00e9rminos de referencia elaborados espec\u00edficamente para esta misi\u00f3n, la Oficina debe evaluar esas responsabilidades a la luz de las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario. Estas violaciones deber\u00e1n ser investigadas y constatadas por los \u00f3rganos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones al DIH atribuidas a las FARC-EP \u00a0<\/p>\n<p>Las FARC-EP tienen responsabilidad en la muerte violenta de m\u00e1s de 100 civiles, las lesiones de m\u00e1s de 80 personas y la destrucci\u00f3n de bienes civiles, causadas por el lanzamiento de pipetas, en el marco de un enfrentamiento armado con un grupo de paramilitares. La autor\u00eda de estos hechos por parte de miembros de las FARC-EP fue reconocida p\u00fablicamente por la guerrilla, como un \u201cerror\u201d.11 Debe aclararse que ese \u201cerror\u201d constituye una infracci\u00f3n a las normas humanitarias, pues viola abiertamente las prescripciones internacionales al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones al DIH atribuidas a las AUC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El grupo paramilitar denominado Autodefensas Unidas de Colombia tiene tambi\u00e9n responsabilidad en los hechos ocurridos en Bojay\u00e1 los d\u00edas 1 y 2 de mayo, en los cuales, durante un enfrentamiento con las FARC-EP, murieron 119 civiles, fueron heridos alrededor de 80 y resultaron destruidos varios bienes civiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando la muerte de esos civiles fue consecuencia directa de las pipetas lanzadas por las FARC, los paramilitares comprometen su responsabilidad en materia humanitaria al haber expuesto a la poblaci\u00f3n civil a los peligros de las acciones militares. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Responsabilidad del Estado por violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH \u00a0<\/p>\n<p>En el presente ac\u00e1pite se recogen los resultados de la observaci\u00f3n de la Oficina con respecto a las responsabilidades que en los hechos materias de este informe corresponden al Estado a la luz de las normas internacionales de derechos humanos y de DIH. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obligaci\u00f3n de prevenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prevenci\u00f3n, preocupa a la Oficina la falta de respuesta oportuna y eficaz de las autoridades encargadas de adoptar las medidas para evitar la ocurrencia de los hechos objeto de este informe. Considerando las alertas formuladas por la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y esta misma Oficina, debe descartarse la posibilidad de que las instituciones estatales desconocieran la existencia de los riesgos que afectaban a la poblaci\u00f3n civil del Atrato Medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Obligaci\u00f3n de respeto y protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, es claro que la ausencia o la presencia insuficiente de los agentes del Estado en la regi\u00f3n aumentaron la vulnerabilidad y el riesgo de la poblaci\u00f3n civil del Atrato Medio, expuesta a la acci\u00f3n de los grupos armados ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco dentro del cual debe establecerse la responsabilidad concreta del Estado por la falta de protecci\u00f3n de los ciudadanos del Atrato Medio debe evaluarse seg\u00fan los criterios expuestos en la jurisprudencia nacional, del todo compatibles con los principios internacionales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u201c&#8230; Parte esencial del respeto por los derechos constitucionales se edifica sobre la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a los titulares de tales derechos&#8230; La defensa de los derechos no se limita a la abstenci\u00f3n estatal en violarlos. Comporta (&#8230;.) enfrentar a los agresores de tales derechos\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la responsabilidad estatal por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de proteger a la poblaci\u00f3n del Atrato Medio deber\u00e1 discernirse mediante el examen de las conductas asumidas por las autoridades civiles y militares que frente a esa poblaci\u00f3n ten\u00edan deberes de garantes. \u00a0<\/p>\n<p>Preocupan a la Oficina las declaraciones de autoridades civiles y militares que en el caso del Medio Atrato negaron tanto la existencia de combates entre paramilitares y guerrilleros como la presencia de grupos paramilitares en la regi\u00f3n.13 Resulta evidente que las perspectivas de actuaci\u00f3n estatal quedan reducidas al m\u00ednimo si las autoridades se niegan a aceptar la existencia de los problemas y la inminencia de los peligros. Por otra parte, si esa negativa resulta injustificable frente a la entidad de los hechos, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n deja de ser solamente omisivo para pasar al plano de las conductas comisivas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe igualmente evaluar la responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos en Napip\u00ed arriba relatados. La realizaci\u00f3n de acciones b\u00e9licas sin atender los principios humanitarios de limitaci\u00f3n, distinci\u00f3n y proporcionalidad constituye una infracci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Protocolo II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de la responsabilidad estatal debe hacerse extensiva a los hechos del 9 y 10 de mayo, referidos a la llegada a Vig\u00eda del Fuerte de avionetas con miembros de las AUC y a las denuncias de reuniones celebradas all\u00ed entre paramilitares y miembros de las fuerzas castrenses. De ser confirmadas, estas actuaciones pondr\u00edan de presente una participaci\u00f3n directa de agentes del Estado en las actividades criminales de un grupo armado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Otro elemento de preocupaci\u00f3n para la Oficina es el hecho de que el desplazamiento de la poblaci\u00f3n de la regi\u00f3n se increment\u00f3 de manera significativa luego de la llegada de las fuerzas armadas al lugar de los hechos.14 \u00a0Si las autoridades no tomaron todas las medidas necesarias, oportunas y eficaces para evitar ese desplazamiento comprometieron la responsabilidad estatal tanto en materia humanitaria como de derechos humanos. Esa conducta es incompatible con el art\u00edculo 17 del Protocolo II y con los principios 5 a 9 de la secci\u00f3n II de los Principios Rectores sobre el Desplazamiento Forzado. \u00a0<\/p>\n<p>De los deberes de protecci\u00f3n hace parte la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada. En esta materia, la Oficina reconoce los esfuerzos realizados por la Red de Solidaridad Social, la Alcald\u00eda de Quibd\u00f3 y otras autoridades nacionales, departamentales y municipales. Este reconocimiento es extensivo a la Di\u00f3cesis de Quibd\u00f3 y a las organizaciones no gubernamentales ACIA, OREWA15 y Cruz Roja Colombiana. Sin embargo, la Oficina lamenta que algunas autoridades hayan atribuido el aumento de personas desplazadas al supuesto inter\u00e9s de las mismas en beneficiarse con la ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Obligaci\u00f3n de garant\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y garant\u00eda del Estado con respecto a los derechos humanos se incumplen cuando las autoridades toleran, apoyan o prestan su aquiescencia a la actividad de grupos armados al margen de la ley. \u00a0Entre los hechos a que se refiere este informe hay varios que deber\u00e1n ser investigados para establecer el grado de responsabilidad estatal en la actuaci\u00f3n del grupo paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina lamenta profundamente los incidentes registrados en materia de las garant\u00edas de seguridad y de cooperaci\u00f3n ofrecidas por el Gobierno para la realizaci\u00f3n de la misi\u00f3n al Medio Atrato. \u00a0M\u00e1s preocupantes a\u00fan fueron las declaraciones ligeras, descalificatorias e irrespetuosas emitidas por altos funcionarios del Estado, entre ellos el Fiscal General de la Naci\u00f3n, Luis Camilo Osorio, el Director Nacional de Fiscal\u00eda, Justo Pastor Rodr\u00edguez, y los generales Fernando Tapias, Jorge Enrique Mora, y Mario Montoya. Esta situaci\u00f3n ha puesto en peligro la seguridad e integridad del Director de la Oficina y la de su equipo, raz\u00f3n por la cual la Alta Comisionada tuvo que pronunciarse en\u00e9rgicamente al respecto.16 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECOMENDACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos concluye este informe con las siguientes recomendaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Oficina insta al Estado a garantizar a las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos y de infracciones del derecho internacional humanitario cometidas en Bojay\u00e1, en los t\u00e9rminos de los instrumentos internacionales sobre la materia, sus derechos de acceso a la justicia, reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido y acceso a la informaci\u00f3n f\u00e1ctica sobre dichas violaciones e infracciones. Dentro de esta garant\u00eda deber\u00e1 asegurarse el acceso de las v\u00edctimas a los servicios jur\u00eddicos, m\u00e9dicos, psicol\u00f3gicos, sociales, administrativos y de otra \u00edndole que se hallen a disposici\u00f3n de las personas afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina reitera que la fuerza p\u00fablica del Estado, los grupos guerrilleros y los grupos paramilitares deben aceptar, sin distingos, salvedades o reparos, su obligaci\u00f3n de dar cumplimiento estricto a los principios y normas del derecho internacional humanitario. Como prueba fehaciente de tal aceptaci\u00f3n, las partes deber\u00e1n no s\u00f3lo abstenerse de dirigir ataques contra la poblaci\u00f3n civil como tal o contra personas civiles, sino tambi\u00e9n limitar, en todo caso, los efectos de las operaciones militares que puedan afectar a personas protegidas por el DIH. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Pliego de Cargos formulado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al Mayor General Leonel G\u00f3mez Estrada, al se\u00f1or Brigadier General Mario Montoya Uribe, y al Teniente Coronel Orlando Pulido Rojas \u2013el ente de control de abstuvo de formular cargos contra el General de la Polic\u00eda Nacional Jorge Enrique Linares M\u00e9ndez, el Coronel del Ej\u00e9rcito Nacional Ricardo Hernando D\u00edaz Torres y el Capit\u00e1n de Fragata William Ariel Ruiz M.-. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Mayor General G\u00f3mez Estrada la providencia esgrime i) que omiti\u00f3 dise\u00f1ar la estrategia de seguridad y defensa del Medio Atrato, que le fuera asignada, espec\u00edficamente en los municipios de Vig\u00eda del Fuerte, y Bojay\u00e1; ii) que omiti\u00f3 dirigir y conducir las fuerzas de combate con celeridad y eficacia el 26 de abril de 2002, conociendo el grav\u00edsimo riesgo en que se encontraba la poblaci\u00f3n civil, lo que permiti\u00f3 que las FARC y AUC se enfrentaron en Bojay\u00e1 ocasionando la muerte de decenas de personas, lesiones a m\u00e1s de cincuenta, destrucci\u00f3n de bienes y desplazamiento forzado; y iii) que omiti\u00f3 como Comandante de la I Divisi\u00f3n, del 30 de diciembre de 2001 al 7 de mayo de 2002, ordenar hacer presencia y llevar sensaci\u00f3n de seguridad, conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos en su jurisdicci\u00f3n, \u00a0concretamente en el \u00e1rea de Vig\u00eda del Fuerte (Antioquia) y Bellavista (Choc\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Brigadier General Mario Montoya Uribe fue disciplinado i) por haber omitido dirigir y conducir las fuerzas de combate con la celeridad necesaria el 26 de abril de 2002, conociendo el grav\u00edsimo riesgo en que se encontraba la poblaci\u00f3n civil; y ii) haber omitido como Comandante de la IV Brigada, del 18 de diciembre al 7 de mayo de 2002, hacer presencia y llevar seguridad conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos en su jurisdicci\u00f3n, concretamente en el \u00e1rea de Vig\u00eda del Fuerte y Bellavista. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Teniente Coronel Orlando Pulido Rojas fue llamado a responder i) por haber omitido durante el ejercicio de sus funciones dirigir y conducir las fuerzas de combate en la jurisdicci\u00f3n del Medio Atrato, no obstante que conoc\u00eda la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico y el grav\u00edsimo riesgo en que se encontraba la poblaci\u00f3n civil; ii) por haber omitido en su calidad de Comandante del Batall\u00f3n Manosalva Fl\u00f3rez la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos en su jurisdicci\u00f3n comprendida en el Medio Atrato, concretamente en el \u00e1rea general de Vig\u00eda del Fuerte (Antioquia) y Bellavista (Choc\u00f3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las demandas \u2013T862.549 y 864.945- \u00a0<\/p>\n<p>En demandas de igual contenido, el apoderado de los accionantes refiere los hechos ya relacionados e invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, autonom\u00eda, seguridad jur\u00eddica, debido proceso, libre asociaci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vulnerados por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al confirmar las providencias del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, que declararon la nulidad de lo actuado en las Acciones de Grupo formuladas por los tutelantes y otras personas m\u00e1s, contra La Naci\u00f3n Ministerio de Defensa, por los hechos acaecidos en mayo de 2002, en el Municipio de Bojay\u00e1, departamento del Choc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Sala accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho i) porque los jueces est\u00e1n sometidos al imperio de la ley y ninguna de las normas relativas a la procedencia de las acciones de grupo supedita su procedencia a la conformaci\u00f3n de un grupo con antelaci\u00f3n al da\u00f1o, por parte de quienes pretenden acceder a igual indemnizaci\u00f3n, y ii) no existe norma \u201cque determine que las reclamaci\u00f3n de los da\u00f1os o perjuicios sufridos por los individuos no preagrupados deben tramitarse mediante la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no hay nulidad sin texto legal que la tipifique, de suerte que la Secci\u00f3n Tercera de la Sala accionada quebrant\u00f3 tambi\u00e9n el debido proceso invalidando lo que no puede serlo, violando de contera el derecho a la igualdad y el art\u00edculo 88 superior, en cuanto la Carta \u201ccre\u00f3 un instrumento judicial para resolver problemas urgentes, sin introducir ninguna diferenciaci\u00f3n entre las personas, por tanto si un caso afecta a preagrupados y no preagrupados por igual es discriminatorio que los no preagrupados no puedan ejercer su derecho de acci\u00f3n de grupo bajo la \u00e9gida de su autonom\u00eda, cuando la ley los legitima por activo (Art. 48, 53 par\u00e1grafo de la Ley 472 de 1998) lo que implica que tampoco tiene fundamento legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Estado no puede someter a los damnificados de la masacre de Bojay\u00e1 a un proceso dilatorio, que les permitir\u00eda eventualmente recibir una remota indemnizaci\u00f3n, cuando la Carta Pol\u00edtica previ\u00f3 para el efecto la acci\u00f3n de grupo y \u201ces de p\u00fablico conocimiento nacional e internacional que los familiares de las v\u00edctimas de la masacre y los desplazados por estas mismas, est\u00e1n ante una debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, por una manifiesta injusticia siendo el estado el que eludi\u00f3 la obligaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tambi\u00e9n la Sala accionada vulnera el derecho de sus representados a la libre asociaci\u00f3n, porque los habitantes del municipio de Bojay\u00e1 resultan a la postre sancionados por no haberse agrupado antes del da\u00f1o, cuando lo que esta Corporaci\u00f3n tiene definido es que \u201cel derecho de asociaci\u00f3n, entendido como el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos, encaminado a fundar o integrar formalmente agrupaciones permanentes con prop\u00f3sitos complejos, incluye tambi\u00e9n un aspectos negativo, que nadie puede ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociaci\u00f3n determinada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta la violaci\u00f3n del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, en que la Secci\u00f3n Tercera de la Sala le dio una interpretaci\u00f3n restrictiva a la noci\u00f3n de preexistencia del da\u00f1o, propia de la acci\u00f3n de grupo, inteligencia que \u201ccomporta resultados irrazonables desde el punto de vista de la finalidad misma perseguida por el Constituyente\u201d, al punto que en la pr\u00e1ctica \u201cla gran mayor\u00eda del pueblo colombiano (los no pertenecientes a organizaciones) jam\u00e1s podr\u00edan acceder a este instrumento constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u2013T-864.945- \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 las demandas de tutela que se rese\u00f1an, y dispuso vincular a la actuaci\u00f3n a los Magistrados de la Secci\u00f3n Tercera de la misma Sala, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, a la Naci\u00f3n, al Ministerio de Defensa, al Ej\u00e9rcito y a la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica por conducto de apoderada, constituida con el fin de que intervenga en el asunto por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica, solicita desvincular de la acci\u00f3n al se\u00f1or Presidente i) debido a que la Naci\u00f3n se encuentra representada por el Ministerio de Defensa y ii) en raz\u00f3n de que no existe prueba siquiera sumaria de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, por parte del Mandatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de primera instancia \u2013T-862.549 y 864.945-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los dos asuntos que se revisan, con ponencia de la misma Consejera, neg\u00f3 a los accionantes la protecci\u00f3n invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de instancia considera que la acci\u00f3n de tutela es en principio improcedente contra providencias judiciales, salvo cuando se trata de una decisi\u00f3n contraria a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la Secci\u00f3n Tercera de la misma Corporaci\u00f3n fund\u00f3 las providencias en la normatividad constitucional y legal, al punto que en la motivaci\u00f3n esgrimida para declarar la nulidad de lo actuado y adecuar su tr\u00e1mite se observa \u201cuna an\u00e1lisis suficiente apoyado en las normas pertinentes con aplicaci\u00f3n del criterio de la Secci\u00f3n respecto del alcance y objetivos de la acci\u00f3n de grupo y de reparaci\u00f3n directa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la interpretaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera accionada no desconoce ni vulnera derechos fundamentales, sino que garantiza el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las personas damnificadas en los hechos acaecidos en mayo de 2002 en la localidad de Bellavista, municipio de Bojay\u00e1, dado que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, que la accionada orden\u00f3 tramitar, persigue, al igual que la acci\u00f3n de grupo, la reparaci\u00f3n total de los da\u00f1os causados a los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u2013T-862.549- \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los accionantes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida para resolver la protecci\u00f3n invocada por Yennin Cuesta Valencia y otros contra la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, porque la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es procedente, y la accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su aserto en pronunciamientos de esta Corte sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, proferidas en contravenci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, e insiste en que la Sala accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, porque desconoci\u00f3 los art\u00edculos 88 inciso 2\u00b0, 84 y 89 de la Carta Pol\u00edtica, al igual que los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0 y 46 de la Ley 472 de 1998, y de contera quebrant\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad, debido proceso, autonom\u00eda, asociaci\u00f3n y acceso a la justicia. Afirma el recurrente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contexto de estas normas emerge con claridad que no existe ninguna incompatibilidad, sino por el contrario una compatibilidad absoluta, por cuanto todas legitiman por activa a la entidad: un n\u00famero plural de personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante a ello , si existiera alguna incompatibilidad, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, el Juzgador tiene que aplicar el art\u00edculo 88 inciso 2\u00b0 superior, por cuanto este tiene contenido y validez autosuficiente; asi lo ha dicho la Corte Constitucional (..) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 84 constitucional, proh\u00edbe a las autoridades p\u00fablicas (entre las cuales est\u00e1n los Jueces), exigir requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho que ha sido reglamentado de manera general, impl\u00edcitamente est\u00e1 diciendo, que el Juzgador no tiene la potestad del margen de configuraci\u00f3n Pol\u00edtico-Legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la accionada, le proh\u00edbe a los demandantes por no ser preagrupados (un n\u00famero plural de personas) que pueden acceder en forma directa a la Administraci\u00f3n de Justicia mediante Acci\u00f3n de Grupo, desnaturaliza la ley 472 de 1998, por cuanto el quita el objeto que este manda y permite \u201cgarantizar la defensa y protecci\u00f3n de los derechos de grupo o a un n\u00famero plural de personas. Y no creo que exista duda que los accionantes son un n\u00famero plural de personas; y que por lo tanto est\u00e1n legitimados por activo (C.P. Art. 88 inc. 2\u00b0; Ley 472 de\/98 Art. 1, 3,46,48 y 55).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u2013T-862.549- \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala en lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado modifica la sentencia, en cuanto niega al se\u00f1or Yenmin Cuesta Valencia y a quienes lo acompa\u00f1an en la invocaci\u00f3n, la protecci\u00f3n que reclaman, por improcedente. Se\u00f1ala el Ad quem:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha manifestado \u00e9sta Sala en reiteradas jurisprudencias la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales pues los procesos judiciales est\u00e1n regulados de tal forma que la existencia del mismo es un indicador de que las partes tuvieron a su disposici\u00f3n un medio judicial de defensa de sus derechos, el cual fue ejercido efectivamente por las partes hasta ser agorado; por lo tanto, aceptar mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como es la acci\u00f3n de tutela para dejar sin efectos providencias judiciales implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada de seguridad jur\u00eddica y de independencia y autonom\u00eda del juez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el inter\u00e9s de los accionantes para que el juez constitucional desconozca la interpretaci\u00f3n dada por la Secci\u00f3n Tercera de la misma Sala y Corporaci\u00f3n, \u201cy que prefiera el entendimiento que ellos le han dado a las normas contenidas en la Ley 472 de 1998, en lo que hace referencia a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, es notorio, lo que se traduce en que los anima obtener \u201cuna nueva revisi\u00f3n de la mencionada providencia, como si \u00e9sta fuera una instancia m\u00e1s de aquella acci\u00f3n de grupo\u201d, y de paso que el juez constitucional desconozca el car\u00e1cter puramente residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluye que la sentencia impugnada, en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n deb\u00eda revocarse, para en su lugar rechazar la invocaci\u00f3n de amparo, por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala en lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, dentro de las Acciones de Tutela T-862.549 y 864.495, mediante la misma decisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de la Sala N\u00famero Cuatro, seg\u00fan providencia del 25 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las decisiones de los jueces de instancia, para resolver la invocaci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por un n\u00famero plural de personas que ostentan la condici\u00f3n de ser damnificados de los hechos acontecidos en el mes de mayo de 2002, en la localidad de Bellavista del municipio de Bojay\u00e1, y en el municipio de Vig\u00eda del Fuerte, en los departamentos de Choc\u00f3 y Antioquia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los accionantes reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la asociaci\u00f3n y al acceso a la justicia, porque el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado y orden\u00f3 tramitar las Acciones de Grupo, que los mismos instauraron, como acciones de reparaci\u00f3n directa, y la Secci\u00f3n Tercera de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen los tutelantes que la Secci\u00f3n en comento les impide actuar en grupo, para obtener del Estado la indemnizaci\u00f3n a que tienen derecho, en cuanto les exige el cumplimiento de requisitos que adem\u00e1s de no estar previstos en el ordenamiento ten\u00edan que haberse cumplido antes de los hechos de que fueron y siguen siendo v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por su parte, supedita la procedencia de las Acciones instauradas por los accionantes y un n\u00famero considerable de personas afectadas con la masacre ocurrida en el municipio de Bojay\u00e1, a la demostraci\u00f3n fehaciente de los intereses que los agrupaban cuando aconteci\u00f3 la tragedia, que hoy los congrega, en torno de la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, habida cuenta que los accionantes invocan el amparo constitucional dentro de las Acciones de Grupo que los mismos instauraron; en consideraci\u00f3n a que los jueces est\u00e1n en el deber de garantizar el debido proceso; y dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1 determinar, previamente, si los tutelantes cuentan, dentro de dichas acciones, con un mecanismo eficaz para el restablecimiento de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la acci\u00f3n, la Sala deber\u00e1 reiterar la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos de procedibilidad de las acciones de grupo, a fin de disponer que las acciones instauradas por los accionantes y otras personas que ostentan la misma condici\u00f3n en cuanto al da\u00f1o, sean tramitadas y resueltas, atendiendo la normatividad vigente, que como va a verse dej\u00f3 sin sustento el requisito de la preexistencia del grupo, que dio lugar a la nulidad de lo actuado en las Acciones de Grupo instauradas por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones Preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 explicado, los accionantes y un n\u00famero considerable de personas promovieron, ante el H. Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, dos Acciones de Grupo contra La Naci\u00f3n Ministerio de Defensa, porque el Ej\u00e9rcito y la Polic\u00eda Nacional omitieron darles la protecci\u00f3n que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica ordena, en cuanto las dos entidades conoc\u00edan y fueron advertidos de los peligros que acechaban a la poblaci\u00f3n del Medio Atrato, y, no obstante los terribles hechos acaecidos en mayo de 2002, se abstuvieron de actuar con la diligencia que les correspond\u00eda, favoreciendo el masivo desplazamiento de la poblaci\u00f3n afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala se aparta de las consideraciones de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que al conocer la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de los accionantes, en uno de los asuntos en revisi\u00f3n, resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n por improcedente; porque, agotados los recursos que pueden ser instaurados dentro de los procesos, la acci\u00f3n de tutela se erige como el \u00fanico medio para la defensa de los derechos fundamentales y el juez constitucional est\u00e1 en el deber de resolver de fondo sobre la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Antecedentes jurisprudenciales. El inter\u00e9s en las acciones de grupo se define en funci\u00f3n de la afectaci\u00f3n en circunstancias comunes. Inter\u00e9s afectado y legitimaci\u00f3n son conceptos interdependientes17 \u00a0<\/p>\n<p>a) En reciente decisi\u00f3n \u2013C-569 de 2004- esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201c[l]as condiciones uniformes deben tener tambi\u00e9n lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad\u201d y \u201c[l]as condiciones uniformes deben tener \u00a0tambi\u00e9n lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad\u201d contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 3\u00b0, y en el inciso primero del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 998-18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corte que la introducci\u00f3n de requisitos o distinciones que restringen las protecciones previstas en la Carta Pol\u00edtica, o que no est\u00e1n conformes con el dise\u00f1o del sistema de garant\u00edas que el mismo ordenamiento establece y regula, contrar\u00eda los principios del Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, en la solidaridad y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corte, el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica permite al legislador regular las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, y en desarrollo de esta facultad la ley puede definir los elementos que permiten su ejercicio, entre otros, la legitimaci\u00f3n de la acci\u00f3n, pero atendiendo, en todo caso, al modelo de Estado preconstituido por la Carta, que propugna por la intervenci\u00f3n activa de los miembros de la comunidad pol\u00edtica en la defensa de sus intereses, individuales y colectivos, alentados por una \u201cmotivaci\u00f3n esencialmente solidaria\u201d, y por un papel activo de las autoridades en la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y libertades19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia a que se hace menci\u00f3n, esta Corte reiter\u00f3 que el art\u00edculo 88 superior, adem\u00e1s de la fijaci\u00f3n de los lineamientos de las acciones populares y de grupo, de los cuales no es posible apartarse, se desprende m\u00e1s que una autorizaci\u00f3n un compromiso institucional en la determinaci\u00f3n de los contornos de tales instrumentos, de suerte que los requisitos que permiten su ejercicio y las aplicaciones de \u00e9stos a los casos concretos deber\u00e1n propender por hacer efectivas las indemnizaciones de los da\u00f1os causados a un n\u00famero plural de personas, cualquiera fuere la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Corte consider\u00f3 pertinente recordar su competencia, como guardiana de la integridad de la Carta, y asimismo rechazar \u201cla introducci\u00f3n de requisitos de procedibilidad adicionales, o de distinciones que restrinjan su objeto de protecci\u00f3n o que no est\u00e9n en consonancia con el dise\u00f1o constitucional de las acciones de grupo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, cabe precisar que mediante sentencia C-1062 de 200020, esta Corte hab\u00eda destacado i) que \u201cla acci\u00f3n de clase o de grupo se configura a partir de la preexistencia de un da\u00f1o que se busca reparar pecuniariamente y en forma individualizada, por todos aquellos que se han visto afectados\u201d, y ii) que su ejercicio \u201cest\u00e1 sometido a unos requisitos sustanciales espec\u00edficos, en cuanto a la legitimaci\u00f3n activa y pasiva de la acci\u00f3n, la determinaci\u00f3n de la responsabilidad que se pretende determinar y el objeto que pretende proteger\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corte, en la providencia que se trae a colaci\u00f3n, que legitimaci\u00f3n activa en las acciones de grupo radica en \u201clas personas que se han visto afectadas en un inter\u00e9s jur\u00eddico\u201d, obligadas a \u201ccompartir la misma situaci\u00f3n respecto de la causa que origin\u00f3 los perjuicios individuales y frente a los dem\u00e1s elementos atribuibles a la responsabilidad\u201d. Esto \u00faltimo entendido en el sentido de que \u201cel hecho generador del da\u00f1o sea id\u00e9ntico, que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo responsable, y que exista una relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho generador del da\u00f1o y el perjuicio por el cual el grupo puede dirigir la acci\u00f3n tendiente a la reparaci\u00f3n de los perjuicios sufridos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces en la jurisprudencia constitucional que se trascribe que esta Corte ya hab\u00eda precisado el alcance de las acciones de grupo, concretamente su legitimaci\u00f3n activa, aspecto que vino a cristalizarse en la sentencia C-569 de 2004 que excluy\u00f3 las expresiones que exig\u00edan condiciones uniformes en materia de los elementos que configuran la responsabilidad, contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 3\u00b0, y en el inciso primero del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior dentro del marco, suficientemente cimentado en materia de acciones de tutela, de cumplimiento y populares21, que ha permitido a la Corte se\u00f1alar que el desarrollo de las acciones previstas en la Carta deber\u00e1n \u201cconsultar el principio de efectividad de los derechos, seg\u00fan el conocido principio del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00e9ste debidamente desarrollado en la sentencia C-1062 de 200023, con ocasi\u00f3n de la confrontaci\u00f3n con la Carta de la expresi\u00f3n \u201cderivados de la vulneraci\u00f3n de derechos e intereses colectivos\u201d contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998 -disposici\u00f3n declarada exequible, \u201cen el entendido de que con su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n no se excluyan los dem\u00e1s derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo\u201d-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Corte, c\u00f3mo en la oportunidad que se rese\u00f1a qued\u00f3 definido \u201cque la acci\u00f3n de clase o grupo no admit[e ] limitaci\u00f3n alguna para su ejercicio, a trav\u00e9s de una diferenciaci\u00f3n espec\u00edfica de derechos tutelables\u201d, y se avanz\u00f3 en cuanto a los alcances de la legitimaci\u00f3n activa y pasiva del instrumento constitucional, puesto que se puntualiz\u00f3 que el legislador desarrollo una acci\u00f3n que permite \u201cperseguir la reparaci\u00f3n subjetiva de los da\u00f1os producidos en los derechos e intereses de un n\u00famero plural de personas generados en virtud del da\u00f1o causado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de un particular\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con antelaci\u00f3n, al resolver sobre las objeciones presidenciales contra los art\u00edculos 9 y 49 del proyecto de ley N\u00b0 05\/95-024\/95-084\/95 C\u00e1mara acumulado &#8211; 10\/96 Senado -\u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las Acciones Populares y de Grupo y se dictan otras disposiciones\u201d-, esta Corte se refiri\u00f3 tambi\u00e9n a la legitimaci\u00f3n activa, respecto de la posibilidad de representar a las personas afectadas por el da\u00f1o com\u00fan o de que cada uno de los afectados emprenda acciones individuales, con miras a obtener similar o id\u00e9ntica reparaci\u00f3n25, dejando en claro que este esquema consulta el art\u00edculo 88 de la Carta, porque a la vez que \u201cestimula el efectivo acceso a la justicia del conjunto de damnificados (..) facilita la acci\u00f3n de grupo, [y] no restring[e] la posibilidad de optar por una acci\u00f3n individual\u201d 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde sus inicios27, \u00e9sta Corte se refiri\u00f3 a la legitimaci\u00f3n activa en las acciones de grupo, determinando que se circunscribe a un \u201cn\u00famero plural de personas\u201d, quienes, en raz\u00f3n del da\u00f1o causado, por sus condiciones y la dimensi\u00f3n del perjuicio \u201c (..) deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esta Corte se refiri\u00f3 al punto en cuesti\u00f3n en la sentencia C-215 de 199929, exponiendo que las acciones de grupo o clase \u201cse originan en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acci\u00f3n \u00fanica, para obtener la respectiva reparaci\u00f3n y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relaci\u00f3n con el da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores espec\u00edficos de la poblaci\u00f3n (por ejemplo, consumidores), de ah\u00ed su denominaci\u00f3n original de class actino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corte que con las acciones de grupo la Carta Pol\u00edtica facilita la reivindicaci\u00f3n de intereses personales, \u201ccuyo objeto es obtener una compensaci\u00f3n pecuniaria que ser\u00e1 percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acci\u00f3n\u201d; y al detenerse en su esencia, expuso que est\u00e1 constituida por \u201cel da\u00f1o a reparar\u201d, que tiene que ser \u201cde aquellos que afectan a un n\u00famero plural de personas que por su entidad deben ser atendidas de manera pronta y efectiva\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetiz\u00f3 entonces la Corte las caracter\u00edsticas de las acciones de grupo en el da\u00f1o y el inter\u00e9s en que el mismo sea resarcido, y centr\u00f3 en la necesidad de una pronta reparaci\u00f3n \u201clo que justifica una actuaci\u00f3n judicial conjunta de los afectados; as\u00ed se trate de intereses individuales privados o particulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. La exigencia de la preexistencia del grupo, para la operancia de las acciones populares \u00a0<\/p>\n<p>a) El 15 de Julio de 2003 \u2013862.549- y el 15 de agosto del mismo a\u00f1o \u2013T-864.945- el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 declar\u00f3 la nulidad de las Acciones de Grupo instauradas, entre otras personas, por los se\u00f1ores Yenmin Cuesta Valencia, Livinton Palacios Mosquera, Rosa C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba, Nalvares Asprilla Mosquera, Jorge Eli\u00e9cer Mosquera S\u00e1nchez, Neris Andrea Moreno Cuesta, Mar\u00eda Ortiz Renter\u00eda, Luz Elenny Caicedo Ch., Ana Mercedes Moreno Palacios, Custodia Bland\u00f3n Mosquera, Belarmina Palacios Hinostroza, Oralia Mosquera Mosquera, Ana de Jes\u00fas Asprilla, Luis Carlos Mosquera Mosquera, Pedro C\u00f3rdoba Hern\u00e1ndez, Sonny Caicedo Pino, Juan Moreno Rovira, Carmelina Pino Renteria, Esthercilia Palacios M., Martina Cuesta Cuesta, Eulices Garc\u00eda Morales \u2013T-862.549-; y Zair, Mar\u00eda y Yenny Gonz\u00e1lez Palacios, Mar\u00eda P\u00eda Perea Cuesta, Yairo de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Palacios, Aruiel Perea Cuesta, Isidro L\u00f3pez Cuesta, Romelia Pandales Lozano y Roc\u00edo Gonz\u00e1lez Palacios; en contra de La Naci\u00f3n Ministerio de Defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Providencias \u00e9stas que la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3, fundada en que \u201c[a] partir de lo preceptuado en los art\u00edculo 3\u00b0 y 46 de la ley 472 de 1998, esta Sala ha deducido que el grupo debe existir con anterioridad al da\u00f1o causado, por cuanto, una y otra de esas disposiciones establecen que los integrantes del respectivo grupo deber\u00e1n reunir condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 los perjuicios y de los elementos que configuran la responsabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado fue invitado por el Magistrado Ponente a participar en el debate constitucional adelantado en raz\u00f3n de la demanda D-4939, y el Magistrado Presidente de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado acept\u00f3 el llamado a efectos de explicar la posici\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n sobre la constitucionalidad de las expresiones \u201clas condiciones uniformes deben tener tambi\u00e9n lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad\u201d y \u201clas condiciones uniformes deben tener \u00a0tambi\u00e9n lugar respecto de los elementos que \u00a0configuran la responsabilidad\u201d, contenidas en los incisos primero del art\u00edculo 3\u00ba y primero del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998. Expuso el ciudadano interviniente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 46 de la ley 472 de 1998 exige que se cumplan dos requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de grupo. \u201cEl primero, que quienes la formulan re\u00fanan condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales para ellos y, el segundo, que tales condiciones existan, igualmente, respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.\u201d (resaltado en el original). \u00a0Seg\u00fan \u00a0su parecer, ello implica que el primer requisito se refiera a un \u201cconcepto diferente del hecho generador del da\u00f1o, puesto que \u00a0el mismo est\u00e1 comprendido en la exigencia de condiciones uniformes respecto de los elementos que configuran la responsabilidad, y estos \u00faltimos son, precisamente, el hecho generador del da\u00f1o, el da\u00f1o y el nexo causal entre aqu\u00e9l y \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n, indica, est\u00e1 guiada por el llamado principio \u201cdel efecto \u00fatil de las normas\u201d seg\u00fan el cual debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposici\u00f3n normativa, aquella que permita consecuencias jur\u00eddicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias. En este sentido, el Consejo de Estado ha considerado que \u201clas condiciones comunes respecto de la causa que origina el da\u00f1o aluden a aquellas caracter\u00edsticas que permiten que un conjunto de personas se relacionen entre s\u00ed y conformen un grupo determinado, que se encuentra en una misma situaci\u00f3n de la cual resulta su exposici\u00f3n especial a sufrir un perjuicio que posteriormente se les ocasiona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que la Corporaci\u00f3n que preside ha entendido que la finalidad del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n es \u201cbrindarles una protecci\u00f3n especial a determinados y relevantes sectores de las sociedad, en el evento en que resultaren perjudicados por una misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d, lo que implica que tales acciones persigan la protecci\u00f3n \u201cde intereses de especial entidad.\u201d En este sentido, la finalidad de la acci\u00f3n es la protecci\u00f3n de sectores y de intereses de importancia singular, situaci\u00f3n que no puede predicarse de la simple reuni\u00f3n de personas y de la yuxtaposici\u00f3n de sus intereses particulares, para lo cual existe, como mecanismo judicial de protecci\u00f3n, la acumulaci\u00f3n subjetiva de pretensiones en el procedimiento ordinario. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n se encuentra conforme con lo dispuesto en la sentencia C-215 de 1999, en la que se precis\u00f3 que las acciones de grupo est\u00e1n dise\u00f1adas para \u00a0reparar da\u00f1os que afecten a \u201cgrupos de especial entidad o a sectores espec\u00edficos de la poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es cierto, como lo afirma el actor, que el Consejo de Estado se haya inventado un nuevo requisito de procedibilidad, sino que por el contrario, la interpretaci\u00f3n de la ley 472 de 1998, ha respetado criterios constitucionales de interpretaci\u00f3n (principio del efecto \u00fatil) y se aviene a la interpretaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales efectuada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco comparte el ciudadano magistrado el argumento seg\u00fan el cual, la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado desconoce el principio de igualdad. \u00a0Sobre el punto indica que, \u201cpartiendo de la base de la especial entidad de los grupos o sectores de la sociedad que pueden hacer uso de la acci\u00f3n&#8230; el legislador \u00a0quiso adoptar un proceso favorable para grupos de especial entidad, con el fin de garantizar igualdad real y efectiva, estableciendo un criterio de diferenciaci\u00f3n constitucionalmente admisible.\u201d En este sentido, no podr\u00eda afirmarse que la sola pluralidad determina la procedibilidad de la acci\u00f3n, situaci\u00f3n que ser\u00eda efectivamente discriminatoria, ya que nada justifica que un grupo de personas, que no alcance a conformar un conjunto tan numeroso, deba, entonces, \u00a0verse sometido a las reglas del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es importante aclarar que la tesis de la preexistencia no se ha interpretado ni debe interpretarse \u00a0en el sentido de que los actores \u201cest\u00e1n obligados a ser asociados con antelaci\u00f3n\u201d, pues la condiciones uniformes de un grupo no surgen necesariamente de su vinculaci\u00f3n a una persona jur\u00eddica, e incluso puede suceder que a pesar de estar asociados, esta situaci\u00f3n no constituya la situaci\u00f3n com\u00fan respecto de la causa del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al cargo de violaci\u00f3n del debido proceso, en cuanto no existe, seg\u00fan el actor, causal de nulidad que indique que los asuntos que no sean susceptibles de acci\u00f3n de grupo, lo sean \u00a0respecto de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, el interviniente considera que el argumento es equivocado, pues el numeral 4 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es aplicable a las acciones de grupo, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 68 de la ley 472 de 1998. Si en dicho numeral se contempla como causal de nulidad el tr\u00e1mite de una demanda por proceso diferente al que corresponde, es obligaci\u00f3n del juez declarar la nulidad, y por mandato de la propia ley 472 de 1998, readecuar el tr\u00e1mite de la demanda seg\u00fan la acci\u00f3n correspondiente. Esta disposici\u00f3n, contrario a lo que afirma el demandante \u201cpermite garantizar el acceso a la justicia de quienes equivocadamente ejercieron la acci\u00f3n de grupo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente anexa a su escrito copia de las providencias del 2 de febrero de 2001, expediente AG 017; \u00a0del 17 de mayo de 2001, expediente AG 0010; \u00a0del 11 de diciembre de 2002, \u00a0expediente AG 064; del 31 de julio de 2003, expediente AG 005; \u00a0y \u00a0del 4 de septiembre de 2003, expediente AG 0031, en las cuales se han aplicado y desarrollado los argumentos que se han presentado a consideraci\u00f3n de la Corte en esta oportunidad\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia que resolvi\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad arriba mencionada, consider\u00f3 que la argumentaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201cdista de ser arbitraria o de inventar requisitos de procedibilidad inexistentes para la acci\u00f3n de grupo\u201d, y, en lugar de la inexequibilidad condicionada solicitada por el actor, por algunos intervinientes y por la vista fiscal, resolvi\u00f3 excluir del ordenamiento el contenido de los art\u00edculos 3\u00ba y 46 de la Ley 472 de 1998 que permit\u00edan a los jueces accionados inferir el requisito de la de la preexistencia del grupo. Expuso la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa llamada teor\u00eda de la preexistencia del grupo, en la medida en que determina como requisito de procedibilidad de las acciones de grupo, la existencia de un elemento com\u00fan respecto de las personas que integran el grupo distinto de los elementos que configuran la responsabilidad, puede ser encuadrada en las disposiciones de los art\u00edculos 3\u00ba y 46 de la Ley 472 de 1998. \u00a0Esta es una opci\u00f3n hermen\u00e9utica posible, si se tiene en cuenta que \u00a0el art\u00edculo 46 dispone, en primer lugar, que \u00a0el titular de la acci\u00f3n de grupo es un conjunto de personas \u00a0\u201cque re\u00fanen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales para dichas personas\u201d, y en segundo lugar, exige que \u201clas condiciones uniformes deben tener \u00a0tambi\u00e9n lugar respecto de los elementos que \u00a0configuran la responsabilidad\u201d. Seg\u00fan esta definici\u00f3n normativa, es posible afirmar que \u00a0si la ley exige condiciones uniformes no s\u00f3lo respecto de la causa que origin\u00f3 el perjuicio individual sino tambi\u00e9n de todos los elementos de la responsabilidad \u2013que incluyen el hecho generador del da\u00f1o- entonces es porque la ley quiso establecer requisitos suplementarios al conjunto de personas que podr\u00eda ser protegida en virtud de la acci\u00f3n de grupo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Lo expuesto indica que la sentencia de primera instancia, que se revisa, tendr\u00e1 que ser confirmada, en cuanto la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 a los accionantes la protecci\u00f3n invocada, fundada en la normatividad entonces vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, frente a la decisi\u00f3n adoptada mediante la sentencia C-569 de 2004, es menester adoptar una decisi\u00f3n que armonice \u00e9sta decisi\u00f3n, de alcance general y abstracto, con los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia del n\u00famero plural de personas, algunos accionantes en el presente asunto, que, en ejercicio de la acci\u00f3n de grupo, prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica, reclaman por los da\u00f1os que les fueron ocasionados en los sucesos acontecidos en mayor del 2002, en los municipios de Bojay\u00e1 y Vig\u00eda del Fuerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n, al resolver sobre la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de las expresiones de los art\u00edculos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, que permitieron al Consejo de Estado elaborar la teor\u00eda de la preexistencia del grupo \u2013C-569 de 2004-, atendi\u00f3 los cargos formulados contra las disposiciones, \u201cen cuanto se trata de una interpretaci\u00f3n en realidad dirigidos contra las definiciones legales de la acci\u00f3n de grupo establecidas por los art\u00edculos 3\u00ba y 46 de la Ley 472 de 1998, tal y como estas normas han sido entendidas por el \u201cderecho viviente\u201d desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que sin perjuicio de considerar admisibles las decisiones del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 y de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que dieron lugar a las acciones que se revisan, en virtud de las disposiciones legales entonces vigentes; lo decidido por esta Corte marca, a partir de la sentencia C-569 de 2004, el entendimiento y la correcta aplicaci\u00f3n de las normas legales que regulan lo atinente a la legitimaci\u00f3n activa en las acciones de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que se dispondr\u00e1 que dentro de las acciones de grupo instauradas por los accionantes opere lo resuelto por esta Corte en la sentencia en menci\u00f3n, de manera que las personas damnificadas por la hechos de Bojay\u00e1 y Vig\u00eda del Fuerte acceder a la justicia, en los t\u00e9rminos del segundo inciso del art\u00edculo 88 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado niega a los accionantes la protecci\u00f3n invocada, porque el an\u00e1lisis realizado por la Secci\u00f3n Tercera de la misma Corporaci\u00f3n, para declarar la nulidad de lo actuado dentro de las Acciones de Grupo instauradas por los mismos contra La Naci\u00f3n Ministerio de Defensa, se fund\u00f3 en las normas legales que entonces reg\u00edan las acciones de grupo, y la Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n modifica la decisi\u00f3n, para no conceder la protecci\u00f3n por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eliminadas entonces del ordenamiento las expresiones que se\u00f1alaban que las acciones de grupo pod\u00edan ser interpuestas por un n\u00famero plural o un conjunto de personas, que reunieran \u201ccondiciones uniformes respecto de una misma causa\u201d, al igual que la que permit\u00eda suponer que la uniformidad deb\u00eda tener lugar tambi\u00e9n respecto de todos los elementos que configuraban la responsabilidad, \u201cla doctrina de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad desarrollada como derecho viviente por el Consejo de Estado pierde todo sustento normativo\u201d32, las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, tendr\u00e1n que tramitarse como acciones de grupo, sin exigir la previa conformaci\u00f3n de \u00e9ste, salvo que los demandantes manifiesten su inter\u00e9s en tramitar sus reclamaciones, mediante acciones particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 y la Secci\u00f3n Tercera en lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, si a\u00fan no lo han hecho, tramitar\u00e1n las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionadas por los hechos de Bojay\u00e1 y Bellavista, a un n\u00famero plural de personas, como acciones de grupo, tal como lo solicitaron los demandantes; sin perjuicio, naturalmente, del derecho de \u00e9stos de adelantar las \u00a0reclamaciones mediante el ejercicio de acciones particulares, o de seguir adelante con las acciones de reparaci\u00f3n directa, en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas el 20 de noviembre de 2003 y el 5 de febrero del presente por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para decidir en primera instancia las acciones de tutela instauradas por Yenmin Cuesta Valencia, Livinton Palacios Mosquera, Rosa C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba, Nalvares Asprilla Mosquera, Jorge Eli\u00e9cer Mosquera S\u00e1nchez, Neris Andrea Moreno Cuesta, Mar\u00eda Ortiz Renter\u00eda, Luz Elenny Caicedo Ch., Ana Mercedes Moreno Palacios, Custodia Bland\u00f3n Mosquera, Belarmina Palacios Hinostroza, Oralia Mosquera Mosquera, Ana de Jes\u00fas Asprilla, Luis Carlos Mosquera Mosquera, Pedro C\u00f3rdoba Hern\u00e1ndez, Sonny Caicedo Pino, Juan Moreno Rovira, Carmelina Pino Renter\u00eda, Esthercilia Palacios M., Martina Cuesta Cuesta, Eulices Garc\u00eda Morales y el abogado Manuel Leonidas Palacios Mosquera, como agente oficioso de otros m\u00e1s \u2013T-862.549-; y Zair, Mar\u00eda y Yenny Gonz\u00e1lez Palacios, Mar\u00eda P\u00eda Perea Cuesta, Yairo de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Palacios, Aruiel Perea Cuesta, Isidro L\u00f3pez Cuesta, Romelia Pandales Lozano, Roc\u00edo Gonz\u00e1lez Palacios, Yenmin Cuesta Valencia y el profesional del derecho antes nombrado, como agente oficioso de 110 accionantes \u2013864.945- respectivamente, en contra de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala en lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, por las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR\u00a0 la sentencia proferida el 29 de enero de 2004 por la Secci\u00f3n Quinta de Sala en lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en segunda instancia, en cuanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Yenmin Cuesta Valencia y otros de los nombrados en el numeral anterior, contra La Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa -T-862.549-, conforme lo expuesto en esta providencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Ordenar al H. Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 y a la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, disponer, en las setenta y dos horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, lo conducente para que dentro de las acciones de grupo instauradas por los accionantes y un n\u00famero considerable de personas, por los hechos acaecidos en los municipios de Bojay\u00e1 (Choc\u00f3) y Vigia del Fuerte (Antioquia), en el mes de mayo de 2002, en contra de La Naci\u00f3n Ministerio de Defensa, deje de tener operancia el requisito de la preexistencia del grupo, por carecer de sustento normativo, en raz\u00f3n de la sentencia C-569 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Desacumular el expediente radicado en esta Corporaci\u00f3n bajo el n\u00famero T-864.945 del expediente T-862.549.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Asegura el demandante, que el \u201c23 de abril de 2002, el Se\u00f1or ANDERS KOMPASS, Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, mediante oficio No. INT\/6027\/02 dirigido al Se\u00f1or GUILLERMO FERN\u00c1NDEZ DE SOTO, Ministro de Relaciones Exteriores, dando cuenta del ingreso de las autodefensas a Vig\u00eda del Fuerte y Bellavista. Mediante este escrito se solicit\u00f3 a las autoridades que se tomaran urgentemente las medidas necesarias y adecuadas para proteger a la poblaci\u00f3n civil del accionar de los combatientes irregulares. El oficio se remiti\u00f3 con copias a GUSTAVO BELL LEMUS, Vicepresidente de la Rep\u00fablica y Ministro de Defensa, a EDGARDO MAYA VILLAZON, Procurador General de la Naci\u00f3n, a EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, Defensor del Pueblo, al General FERNANDO TAPIAS STARLING, Comandante de las Fuerzas Militares, a GUILLERNO GAVIRIA CORREA, Gobernador de Antioquia, a WILLIAN HALABYU CORDOBA , Gobernador del Choc\u00f3 y al General MARIO MONTOYA, Comandante de la Cuarta Brigada\u201d. El asunto es corroborado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas Para los Derechos Humanos del 20 de mayo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Refiere el demandante que el \u201c24 de abril del 2002 la Defensor\u00eda del Pueblo, alert\u00f3 al Gobierno Nacional mediante la alerta temprana No. 040 sobre lo que podr\u00eda ocurrir en la Regi\u00f3n con el fin de que se tomaran medidas oportunas y adecuadas para evitar la p\u00e9rdida de vidas inocentes y su subsiguiente desplazamiento (hecho este conocido por la opini\u00f3n nacional e internacional a trav\u00e9s de los noticieros de televisi\u00f3n, por lo cual es un hecho notorio)\u201d. En igual sentido el informe de la Oficina del Alto Comisionado Para los Derechos Humanos en Colombia ya citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica expres\u00f3 p\u00fablicamente su inter\u00e9s en que una misi\u00f3n humanitaria de las Naciones Unidas pudiera desplazarse al municipio de Bojay\u00e1, en el departamento del Choc\u00f3, \u201ccon el objeto de constatar los hechos que cobraron la vida de m\u00e1s de 110 personas e informar al Alto Gobierno y a la opini\u00f3n p\u00fablica nacional e internacional el resultado de sus averiguaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En seguimiento de esas declaraciones el Gobierno, a trav\u00e9s del Ministro de Relaciones Exteriores, solicit\u00f3 formalmente por escrito, en fecha 7 de mayo de 2002, la \u201cdecidida colaboraci\u00f3n [de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos] para el desarrollo de esta gesti\u00f3n\u201d, para la cual ofreci\u00f3 toda su cooperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En una reuni\u00f3n posterior del Director de la Oficina con la Canciller\u00eda, el Gobierno present\u00f3 unos \u201celementos a ser tenidos en cuenta para el desarrollo de la Misi\u00f3n Humanitaria de las Naciones Unidas\u201d. Entre estos se se\u00f1ala la evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de las autoridades con anterioridad y con ocasi\u00f3n de los hechos de fines de abril y principios de mayo de 2002, informaci\u00f3n sobre la presencia de los grupos armados al margen de la ley y una evaluaci\u00f3n de los hechos ocurridos a fines de abril y principios de mayo de 2002, as\u00ed como un informe al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina acept\u00f3 la solicitud del Gobierno, especificando que la misi\u00f3n estar\u00eda estrictamente enmarcada en su mandato espec\u00edfico en el pa\u00eds\u201d \u2013Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Colombia, 20 de mayo de 2002-. \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la reconstrucci\u00f3n de los hechos acaecidos en el municipio de Bojay\u00e1, entre el 1\u00b0 de mayo de 2002 y el 12 del mismo mes, el informe de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas declaraciones e informaciones recogidas por la Oficina, particularmente en su visita a la regi\u00f3n, han sido coincidentes y permitieron reconstruir los hechos acaecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de mayo, aproximadamente a las seis de la ma\u00f1ana, se iniciaron los combates en Vig\u00eda del Fuerte entre los paramilitares4 y la guerrilla4, concentr\u00e1ndose posteriormente en Bellavista. \u00a0Por ese motivo, los habitantes comenzaron a refugiarse en la Iglesia, en la casa cural y en la casa de las Misioneras Agustinas. \u00a0Durante los enfrentamientos, que continuaron todo el d\u00eda y parte de la noche, la poblaci\u00f3n albergada en los refugios ascendi\u00f3 a un n\u00famero aproximado de 500 personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la informaci\u00f3n recibida, los enfrentamientos se reiniciaron el 2 de mayo a tempranas horas de la ma\u00f1ana. Las FARC-EP manten\u00edan su posici\u00f3n en el Barrio Pueblo Nuevo, en la periferia norte del casco urbano. \u00a0Los paramilitares continuaban ubicados alrededor del \u00e1rea central de Bellavista, protegi\u00e9ndose entre los edificios y, particularmente, en el anillo de cemento situado frente a la Iglesia, a la casa cural y a la casa de las Misioneras. \u00a0Otro grupo paramilitar se encontraba en el patio que \u00a0separa el colegio, la escuela y la Iglesia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las 10:00 de la ma\u00f1ana, dos guerrilleros instalaron un lanzador de pipetas en el patio de cemento de una casa de Pueblo Nuevo, situada a una distancia aproximada de 400 metros de la Iglesia con el objetivo de provocar el repliegue paramilitar hacia el sur. A las 10:30 horas, aproximadamente, la primera pipeta cay\u00f3 en una casa civil ubicada aproximadamente a cincuenta metros de la Iglesia, ocasionando s\u00f3lo da\u00f1os materiales. \u00a0Seguidamente, una segunda pipeta cay\u00f3 en el patio trasero del puesto de salud sin estallar. \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente a las 10:45 horas, la tercer pipeta estall\u00f3 al impactar en el altar de la Iglesia. La explosi\u00f3n caus\u00f3 unos 119 muertos y 98 heridos, un porcentaje significativo de ellos menores de edad.4 \u00a0Se espera que las autoridades puedan establecer el n\u00famero definitivo mediante la investigaci\u00f3n y las diligencias pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En medio de la confusi\u00f3n general, mientras un grupo de sobrevivientes se internaba en \u00e1rea rural, otro gran n\u00famero de ellos, \u00a0liderado por los sacerdotes, atraves\u00f3 el fuego cruzado con banderas blancas y reivindicando su condici\u00f3n de poblaci\u00f3n civil. De esa manera lograron acercarse a las embarcaciones, cruzar el r\u00edo y \u00a0arribar a Vig\u00eda del Fuerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de dejar Bellavista, los pobladores oyeron el lanzamiento de una cuarta pipeta que cay\u00f3 sin explotar detr\u00e1s de la casa de las Misioneras Agustinas. \u00a0<\/p>\n<p>En la ma\u00f1ana del d\u00eda 3 de mayo, las FARC-EP anunciaron haber retomado el control de Bellavista y permitieron que una comisi\u00f3n regresara a la localidad para evacuar a los \u00a0heridos, reconocer y enterrar a los muertos en un lugar en las afueras de Bellavista, tarea que no pudo continuarse debido al reinicio de los combates. Entre los d\u00edas 4 y 5 de mayo se finaliz\u00f3 el entierro de los cad\u00e1veres, sin que se pudiera proceder a su levantamiento oficial debido a la ausencia de autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los d\u00edas 2 y 3 de mayo, la casi totalidad de los aproximadamente 1000 habitantes de Bellavista se refugi\u00f3 en Vig\u00eda del Fuerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del 4 al 12 de mayo \u00a0<\/p>\n<p>Las fuerzas militares indicaron que el operativo militar ser\u00eda desarrollado en dos fases, la primera de ayuda humanitaria y la segunda de operaciones militares.4 Esto habr\u00eda sido en respuesta a la solicitud de varias organizaciones e instituciones. A partir del 3 de mayo, varias comisiones humanitarias de la Di\u00f3cesis de Quibd\u00f3 arribaron por r\u00edo a los municipios afectados. \u00a0Paralelamente, las fuerzas militares iniciaron operativos en la zona con la presencia de tropa y aeronaves militares.4 Seg\u00fan informaci\u00f3n recibida por la Oficina, los pobladores escucharon varias explosiones y ametrallamientos, lo que increment\u00f3 el miedo y la zozobra en la poblaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se solicit\u00f3 el desarrollo de acciones humanitarias urgentes, tales como el env\u00edo de helic\u00f3pteros del Programa a\u00e9reo de salud de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, para el traslado de los heridos graves y la entrega de medicamentos para el centro de salud de Vig\u00eda del Fuerte. Una vez logradas unas condiciones m\u00ednimas de seguridad, esta ayuda lleg\u00f3 el 4 de mayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a informaci\u00f3n obtenida por la Oficina, durante el d\u00eda 6 de mayo, cuando la armada nacional intent\u00f3 llegar a Bellavista, escoltada por la fuerza a\u00e9rea, ocurrieron enfrentamientos con las FARC-EP frente a la poblaci\u00f3n de Napip\u00ed, municipio de Bojay\u00e1. \u00a0En estas operaciones result\u00f3 muerta Mar\u00eda Ubertina Mena, quien recibi\u00f3 un impacto de bala proveniente del r\u00edo. Seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada a la Oficina se se\u00f1alaba como responsable de esos disparos a la Infanter\u00eda de Marina. Otras dos personas resultaron heridas. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la Oficina pudo observar que la mayor\u00eda de las viviendas ubicadas en la orilla del r\u00edo, incluida la Iglesia, recibieron impactos de armas de fuego en sus frentes y techos. 4 Las declaraciones recibidas por la Oficina indicaron que el 7 de mayo, en su paso por Napip\u00ed, el Ej\u00e9rcito volvi\u00f3 a disparar hacia el poblado sin registrarse acci\u00f3n b\u00e9lica por parte de las FARC-EP, ni tampoco v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda las fuerzas militares tomaron el control de los cascos urbanos de Vig\u00eda del Fuerte y Bellavista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente 2003-00179 \u00a0Acci\u00f3n de Grupo Zair Gonz\u00e1lez Palacios y otros contra La Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa, M.-P. Ramiro Ram\u00edrez Onofre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, 25 de septiembre de 2003, C. P. Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar, Acci\u00f3n de Grupo de Yennim Cuesta Valencia y otros contra La Naci\u00f3n Ministerio de Defensa. En igual sentido providencia del 27 de noviembre del mismo a\u00f1o, de la misma Sala y Ponente, Acci\u00f3n de Grupo de Zair Gonz\u00e1lez Palacios y otros contra la misma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Consejo de Estado , Secci\u00f3n Tercera, Sentencia 01463 del 28 de agosto de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Consejo de Estado, Nota 6. \u00a0<\/p>\n<p>9Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cEl anteproyecto de c\u00f3digo de Modelo de Procesos Colectivos para Iberoam\u00e9rica elaborado por los profesores Ada Pellegrosi Grinover, Kazuo Watanabe y Antonio Gidi, presentado en las XVIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal en Montevideo, en octubre de 2002, propone que para la tutela de los intereses o derechos individuales homog\u00e9neos de origen com\u00fan (class actio o acci\u00f3n de grupo) \u201ces necesaria la demostraci\u00f3n del predominio de las cuestiones comunes sobre las individuales y de la utilidad de la tutela colectiva en el caso concreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9ase comunicado p\u00fablico de las FARC-EP en ANEXO VI. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU1184 de 13 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9ase El Tiempo, 6 de mayo de 2002, p\u00e1gina 1-3. Art\u00edculo titulado: Llegar\u00e1n 4000 soldados a Vig\u00eda. Tambi\u00e9n las declaraciones en Noticieros Caracol, 6 de mayo, emisi\u00f3n 7:00 p.m., \u00a0CM&amp;, 8 de mayo, 9:30 p.m., y RCN Televisi\u00f3n, 9 de mayo, 7:00 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00e9ase gr\u00e1fico en ANEXO V. \u00a0<\/p>\n<p>15 Organizaci\u00f3n Regional Embera Wounaan del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Comunicado de prensa de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, del 17 de mayo de 2002, ANEXO VII. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-569 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Mediante la sentencia C-569 de 2004, esta Corte resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los art\u00edculos 3, 46 y 48 de la Ley 472 de 1998. El demandante solicit\u00f3 \u201cno que la Corte declare la inexequibilidad de las disposiciones sino que ponuncie decisi\u00f3n de fondo con el fin de fijar su alcance y entendimiento\u201d, porque \u201cla interpretaci\u00f3n que el Consejo de Estado ha hecho de su texto, en cuanto ha introducido un condicionamiento para la procedibilidad de la acci\u00f3n de grupo\u201d, \u00a0vulnera los art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0, 13,14,16,29,38,84,88 inc2\u00b0, 89, 229 y 243 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-215 de 1999 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Mendez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20Sentencia C-1062 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis con ocasi\u00f3n de la confrontaci\u00f3n con la Carta de la expresi\u00f3n \u201cderivados de la vulneraci\u00f3n de derechos e intereses colectivos\u201d contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998. Vale recordar que la disposici\u00f3n fue declarada exequible, \u201cen el entendido de que con su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n no se excluyan los dem\u00e1s derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-157 de 1998 M(s) P(s) Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-569 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-1062 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u2013En esta oportunidad la expresi\u00f3n \u201cderivados de la vulneraci\u00f3n de derechos e intereses colectivos\u201d fue declarada exequible, \u201cen el entendido de que con su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n no se excluyan los dem\u00e1s derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Idem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-036 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-508 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En igual sentido SU-067 de 1993, M(s) P(s) Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-508 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en esta decisi\u00f3n, proferida para resolver sobre la protecci\u00f3n del derecho colectivo al espacio p\u00fablico, desconocido porque se permit\u00eda la proliferaci\u00f3n de ventas ambulantes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n debi\u00f3 referirse a las acciones de grupo, a efectos de distinguirlas de las acciones populares previstas en el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-215 de 1999 M.P. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez -acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11, 12 (parcial) , 13, 27, 30, 33, 34 (parcial), 45, 46, 47, 48 (parcial), 50, 53 (parcial), 55, 65 (parcial), 70 (parcial), 71, 73, 85 y 86 de la Ley 472 de 1998 -\u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Idem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-569 de 2004, ciudadano interviniente Ramiro Saavedra Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-569 de 2004 M. P. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-728\/04 \u00a0 ACCION DE GRUPO-Requisitos de procedibilidad \u00a0 ACCION DE GRUPO-Inter\u00e9s en las acciones de grupo se define en funci\u00f3n de la afectaci\u00f3n en circunstancias comunes \u00a0 ACCION DE GRUPO-Inter\u00e9s afectado y legitimaci\u00f3n son conceptos interdependientes \u00a0 ACCION DE GRUPO-Tr\u00e1mite que debe darse a las acciones originadas en da\u00f1os a un n\u00famero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}