{"id":1135,"date":"2024-05-30T16:02:38","date_gmt":"2024-05-30T16:02:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-122-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:38","slug":"t-122-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-122-94\/","title":{"rendered":"T 122 94"},"content":{"rendered":"<p>T-122-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-122\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Uni\u00f3n de hecho\/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio militar, a pesar de constituir un deber de los colombianos y un derecho de la patria a exigirlo, no puede sobreponerse a los intereses de los ni\u00f1os, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 como derechos fundamentales y les reconoci\u00f3 una evidente preeminencia sobre los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;Pretender lo contrario, significa ignorar esa primac\u00eda que el Estado no puede desconocer, porque uno de sus fines esenciales, al decir del Art\u00edculo 2o. de la Carta, es el de `garantizar la efetividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA\/SERVICIO MILITAR-Exenciones &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la ley exencion\u00f3 del servicio militar al &#8220;var\u00f3n casado que haga vida conyugal estaba defendiendo la familia, que de acuerdo con los criterios \u00e9ticos- jur\u00eddicos que primaban antes de la nueva Constituci\u00f3n, merec\u00eda protecci\u00f3n \u00fanicamente cuando se formaba por el v\u00ednculo matrimonial; pero a la luz de los principios profesados por los constituyentes de 1991, la familia que se origina entre compa\u00f1eros permanentes, en las condiciones previstas por la ley, merece tambi\u00e9n reconocimiento y protecci\u00f3n; de manera que el var\u00f3n en estas condiciones debe ser igualmente objeto de la exenci\u00f3n que se otorga al casado. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expediente No. 25066 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;LUZ DARY CAICEDO DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez (Cauca) &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acci\u00f3n de la &nbsp;referencia, fue proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez (Cauca), el d\u00eda ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>LUZ DARY CAICEDO DIAZ, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a fin de que &#8220;se proteja mi derecho constitucional fundamental a conformar una familia que es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, consagrado en el Art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional que ha sido amenazado por la acci\u00f3n del EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA&#8221;, para lo cual solicita que YUBER CARABALI CARABALI, quien actualmente presta el servicio militar obligatorio, sea devuelto &#8220;con su respectiva libreta militar para que se reintegre de nuevo al n\u00facleo familiar que desde hace tiempo atr\u00e1s hemos conformado&#8221;. &nbsp;Pide adem\u00e1s, condenar a la Instituci\u00f3n demandada al pago de perjuicios y de costas. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la peticionaria, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Que hace aproximadamente unos (2) a\u00f1os hago vida marital con el se\u00f1or YUBER CARABALI, con quien hemos constituido una familia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Que el pasado veinte (20) de agosto del a\u00f1o en curso fue alistado a prestar el Servicio Militar Obligatorio mi compa\u00f1ero YUBER CARABALI, por el Batall\u00f3n Pichincha acantonado en Cali (Valle), a un lugar que hasta la fecha desconozco&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;Que el d\u00eda que el se\u00f1or o sea mi compa\u00f1ero YUBER CARABALI CARABALI, fue llevado a prestar el Servicio Militar obligatorio contaba con ocho (8) meses de embarazo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8220;Que soy una persona sola, menor de edad, y que al momento de esta separaci\u00f3n forzada por el Ej\u00e9rcito Nacional y al momento no poseo bienes de fortuna ni existe persona que me pueda socorrer para garantizar el nacimiento de mi hijo debido a que \u00e9l era quien trabajaba y me garantizaba el sustento tanto mio como el del bebe que esta por nacer (SIC)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez (Cauca), mediante Sentencia de octubre ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;DENEGAR la tutela&#8230;&#8221; de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las normas que reglamentan la prestaci\u00f3n del servicio militar (anteriormente la Ley 1 de 1945 y actualmente la Ley 48 de 1993) preven algunas excepciones dentro de las que no encaja la situaci\u00f3n de YUBER CARABALI CARABALI, &#8220;raz\u00f3n por la cual &nbsp;habr\u00e1 de denegarse la tutela, m\u00e1xime si a ello agregamos que la paternidad anticipada, en ning\u00fan momento se ha aceptado por YUBER &nbsp;ni se ha acreditado en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La actora &#8220;quien corr\u00eda a cargo de la prueba, no ha demostrado que su compa\u00f1ero permanente se encuentra dentro de las excepciones que la Ley ha previsto, por ende, est\u00e1 en la misma posici\u00f3n que la de sus conciudadanos, obligados a cumplir el servicio militar, exonerarlo por el Juzgado a tal deber, ser\u00eda violar flagrantemente otro derecho fundamental, el de la igualdad ante la Ley, Art\u00edculo 13 Carta Fundamental; hay prevalencia de los intereses y necesidades colectivas sobre los individuales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los Art\u00edculos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los Art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar &nbsp;la sentencia que resolvi\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las tem\u00e1ticas que con mayor claridad revela la necesaria relaci\u00f3n entre el Estado y la sociedad es la de los deberes constitucionales que, en un sentido general, implican situaciones de sujeci\u00f3n impuestas a las personas en aras de proteger un inter\u00e9s de car\u00e1cter colectivo. &nbsp;Los deberes constituyen la observancia de un conjunto de comportamientos de contenido positivo o negativo que se traducen en la vinculaci\u00f3n de la conducta de los particulares a la realizaci\u00f3n de algunas prestaciones de \u00edndole personal y patrimonial, desarrolladas primordialmente, con base en intereses generales de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Especial importancia adquiere la consagraci\u00f3n de los deberes de la persona y del ciudadano si se tiene en cuenta que estos constituyen un marco \u00e9tico de naturaleza civil que, en concordancia con la finalidad de propender por la tutela de intereses colectivos, persigue el acatamiento de la Constituci\u00f3n y de las leyes (Art\u00edculo 4) as\u00ed como el logro de ciertos fines de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica dentro de los que se inscribe el de defender la independencia nacional y mantener la integridad territorial (Art\u00edculo 2). &nbsp;<\/p>\n<p>A ese prop\u00f3sito tan relevante que compromete la existencia misma del Estado corresponde cabalmente el deber contemplado en el Art\u00edculo 95, Numeral 3 de la Carta, consistente en &#8220;respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas legitimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales&#8221;. &nbsp;En armon\u00eda con estos postulados el Art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;Sobre el particular, en la Sentencia No. 277 de 1993, de la que fue ponente el Honorable Magistrado Antonio Barrera Carbonell, se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ser\u00eda ingenuo admitir, que el Estado pueda responder por su obligaci\u00f3n de `defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica&#8217; (C.P., Art\u00edculo 2o.), si no dispone de los medios coercitivos, que dentro de `la vigencia de un orden justo&#8217; requiere para asegurar esos fines. Por eso la misma Carta apela, entre otros mecanismos, el expediente de autorizar la conformaci\u00f3n de un ej\u00e9rcito dentro de la organizaci\u00f3n de su fuerza p\u00fablica, que se encargue de `&#8230; la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional&#8217; (Art\u00edculo 217, C.P.)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente es a partir de la admisi\u00f3n de estos dos supuestos, esto es del deber y del medio para lograrlo, como se justifica la obligaci\u00f3n de todos los colombianos de prestar el servicio militar&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Este servicio, entonces, es uno de los cl\u00e1sicos deberes de car\u00e1cter personal cuyo cumplimiento trae consigo la restricci\u00f3n temporal de ciertos derechos y libertades de modo que &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; compromete intereses diferentes, tanto por el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n como por la naturaleza de los derechos individuales que puede afectar. &nbsp;El primer afectado es, por supuesto el obligado, es decir el colombiano cuya situaci\u00f3n personal se encuadra dentro de los par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n y la Ley establecen sobre el particular, el cual, por lo mismo, ve limitados algunos de sus derechos personales al resultar sometido a un deber, en relaci\u00f3n con el cual, no puede, en principio, sustraerse&#8221;.&nbsp; (Sentencia No. 326 de 1993. &nbsp;Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en algunas ocasiones adem\u00e1s de los derechos del conscripto pueden verse comprometidos los derechos de miembros de su familia y en particular los correspondientes a los hijos menores de edad. &nbsp;Surge de tal manera una indiscutible incompatibilidad entre los deberes que el llamado a filas debe atender respecto del Estado y aquellos otros deberes u obligaciones que la misma Carta le impone en relaci\u00f3n con su familia. &nbsp;La exigencia simult\u00e1nea de unos y otros &#8220;genera un conflicto de derechos e intereses jur\u00eddicamente protegidos, debiendo el Juez Constitucional realizar una cuidadosa sopesaci\u00f3n de los valores, derechos, principios y deberes en conflicto&#8221;. &nbsp;(Sentencia 491\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando a la ausencia del padre, causada por la prestaci\u00f3n del servicio militar, se suman circunstancias que tienen que ver con el desempleo y la desprotecci\u00f3n de la madre de los menores, puede presentarse una vulneraci\u00f3n de los derecho fundamentales que el Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n reconoce a los ni\u00f1os. &nbsp;En la Sentencia No. 326 de 1993, se consignaron los siguientes planteamientos que en esta oportunidad reitera la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El servicio militar, a pesar de constituir un deber de los colombianos y un derecho de la patria a exigirlo, no puede sobreponerse a los intereses de los ni\u00f1os, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 como derechos fundamentales y les reconoci\u00f3 una evidente preeminencia sobre los derechos de los dem\u00e1s (C.P. Art\u00edculo 44). &nbsp;Pretender lo contrario, significa ignorar esa primac\u00eda que el Estado no puede desconocer, porque uno de sus fines esenciales, al decir del Art\u00edculo 2o. de la Carta, es el de `garantizar la efetividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante se puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tener una familia y no ser separado de ella constituye un derecho fundamental de todo ni\u00f1o, porque, como es sabido, el \u00e1mbito natural de su socializaci\u00f3n y desarrollo es el n\u00facleo familiar y nadie, ni si quiera la autoridad civil o militar, tiene la potestad de desarraigarlo de su medio, lo cual ocurrir\u00eda al privarlo de la protecci\u00f3n paternal, porque ello entra\u00f1a de hecho una violaci\u00f3n constitucional por el propio Estado, de un derecho primario y primero, cuando su deber, al contrario, es el de &#8220;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (C.P. art. 44). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la nueva Carta Pol\u00edtica, la familia es un producto social y el n\u00facleo fundamental de la sociedad (art 42), que se constituye con ocasi\u00f3n del matrimonio o de una uni\u00f3n marital de hecho, y a la cual el Estado como la propia sociedad, deben garantizarle una protecci\u00f3n integral. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n predica una igualdad de derechos y deberes de los &#8220;hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica&#8221;, de manera que en materia de los derechos de los ni\u00f1os en relaci\u00f3n con su familia, y en particular frente a los deberes de sus padres para con ellos, no juega ninguna discriminaci\u00f3n entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, cuando la ley exencion\u00f3 del servicio militar al &#8220;var\u00f3n casado que haga vida conyugal (ley 1a-45,f,) estaba defendiendo la familia, que de acuerdo con los criterios \u00e9ticos- jur\u00eddicos que primaban antes de la nueva Constituci\u00f3n, merec\u00eda protecci\u00f3n \u00fanicamente cuando se formaba por el v\u00ednculo matrimonial; pero a la luz de los principios profesados por los constituyentes de 1991, la familia que se origina entre compa\u00f1eros permanentes, en las condiciones previstas por la ley, merece tambi\u00e9n reconocimiento y protecci\u00f3n; de manera que el var\u00f3n en estas condiciones debe ser igualmente objeto de la exenci\u00f3n que se otorga al casado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Constituci\u00f3n equipar\u00f3 los derechos de la familia, sin parar mientes en su origen, y reconoci\u00f3 tambi\u00e9n los mismos derechos a los hijos &nbsp;&#8220;habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l&#8221;, no puede la ley, ni mucho menos la Administraci\u00f3n, mantener o favorecer diferencias que consagren reg\u00edmenes discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento obstensible de la Carta al amparo de criterios \u00e9ticos e hist\u00f3ricos perfectamente superados e injustos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que en el momento actual el Estado colombiano no cuenta con un sistema prestacional y de seguridad social que brinde protecci\u00f3n a los menores mientras su padre cumple con el deber de prestar el servicio militar y que tampoco se han desarrollado los contenidos del Art\u00edculo 43 superior, referentes a la asistencia y protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y con posterioridad al parto, esta Corte en Sentencia de Sala Plena No. 491 de 1993, con ponencia del Honorable Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z, expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; al Estado no le es dable exigir de la principal persona llamada por la Ley a asistir y proteger a la familia, el cumplimiento de una obligaci\u00f3n que trae como efecto pr\u00e1ctico su separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar. Solamente la asistencia y protecci\u00f3n estatal de los menores que se ver\u00edan abandonados ante la separaci\u00f3n de su padre y la situaci\u00f3n de desempleo o desamparo de la madre, dar\u00edan legitimaci\u00f3n al Estado para insistir en el cumplimiento del servicio militar del var\u00f3n, en las circunstancias anotadas. &nbsp;De lo contrario, los principios de reciprocidad y primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona se ver\u00edan desconocidos por la actuaci\u00f3n inconstitucional de las autoridades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un instrumento para evadir el cumplimiento del deber de prestar el servicio Militar. &nbsp;La desincorporaci\u00f3n de quien actualmente se encuentra al servicio de la patria &nbsp;busca en eventos excepcionales, como el que ahora examina la Sala, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los hijos menores, siempre que se acrediten los presupuestos que en un asunto similar ha tenido en cuenta la jurisprudencia de esta Corte: &nbsp;&#8220;(1) el reconocimiento de la paternidad por el soldado respecto de quien se solicita el descuartelamiento; (2) la demostraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de desempleo o desamparo de la madre que le impide asumir la carga del mantenimiento y cuidado de sus hijos menores y (3) la ausencia del apoyo econ\u00f3mico de las personas llamadas por Ley a prestar alimentos a sus familiares cercanos&#8221;. &nbsp;(Sentencia 491 de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias aducidas en el escrito de demanda aparecen corroboradas por los testimonios de JOSE ORLAY CARABALI, obra certificaci\u00f3n fechada el Primero de octubre de 1993 y suscrita por un m\u00e9dico del Hospital regional Francisco de Paula Santander, en la que consta que la paciente &#8220;Luz Dary Caicedo asiste a control prenatal&#8221;. Cabe adem\u00e1s observar que las autoridades militares, mediante telegrama anunciaron respuesta por oficio No. 0051 a los informes solicitados por el Juzgado; sin embargo el oficio no reposa en el expediente. En el proceso judicial adem\u00e1s, se omiti\u00f3 ordenar el testimonio de YUBER CARABALI para los efectos del reconocimiento de la paternidad, por tal motivo el otorgamiento del amparo a los derechos fundamentales del ni\u00f1o, se condicionar\u00e1 a que el presunto padre, reconozca personalmente ante el juez de primera instancia la paternidad. De no ser as\u00ed deber\u00e1 continuar la prestaci\u00f3n del servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suarez (Cauca), el d\u00eda ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;CONCEDER la tutela impetrada por LUZ DARY CAICEDO DIAZ, y en consecuencia se ordena al EJERCITO NACIONAL, disponer el desacuartelamiento del soldado YUBER CARABALI CARABALI, a quien el Ej\u00e9rcito deber\u00e1 otorgar libreta militar en la forma establecida por la Ley y el reglamento, siempre que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, YUBER CARABALI reconozca su paternidad sobre el hijo de LUZ DARY CAICEDO DIAZ. Se advierte que el reconocimiento deber\u00e1 hacerse personalmente por CARABALI CARABALI ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Suarez (Cauca), para lo cual, las autoridades militares facilitar\u00e1n el desplazamiento de YUBER CARABLI CARABALI. Satisfecha esta condici\u00f3n, el Ej\u00e9rcito Nacional proceder\u00e1 al desacuartelamiento y a la expedici\u00f3n de la respectiva libreta militar. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRENSE por secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-122-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-122\/94 &nbsp; SERVICIO MILITAR-Uni\u00f3n de hecho\/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp; El servicio militar, a pesar de constituir un deber de los colombianos y un derecho de la patria a exigirlo, no puede sobreponerse a los intereses de los ni\u00f1os, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 como derechos fundamentales y les [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}