{"id":11351,"date":"2024-05-31T18:54:35","date_gmt":"2024-05-31T18:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-730-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:35","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:35","slug":"t-730-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-730-04\/","title":{"rendered":"T-730-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-730\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por cuanto el Tribunal pod\u00eda de oficio decretar prueba sobre matrimonio de la demandante\/PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se profiri\u00f3 sentencia en Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-889278 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Carmenza Arbelaez Jaramillo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero seis orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 17 de junio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Carmenza Arbelaez Jaramillo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, protecci\u00f3n especial del menor, derecho a la personalidad jur\u00eddica y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos en que fundamenta su acci\u00f3n, se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demandante instaur\u00f3 demanda de investigaci\u00f3n de paternidad en contra del se\u00f1or Germ\u00e1n Torres, quien se desempe\u00f1a como Magistrado del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil, en el a\u00f1o de 1999. La aludida demanda por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9, quien mediante auto de 29 de septiembre del mismo a\u00f1o, admiti\u00f3 la demanda aludida. \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de diciembre de 2000, los Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y Cia. S. en C., practicaron la prueba gen\u00e9tica, la cual arrojo un resultado de 99.99970% de probabilidad de la paternidad reclamada. Posteriormente, el 6 de febrero de 2002 el juez de conocimiento adecu\u00f3 el proceso a lo establecido en la Ley 721 de 2001 y, en consecuencia, corri\u00f3 traslado de los dict\u00e1menes periciales de grafolog\u00eda y de gen\u00e9tica al demandado, quien mediante apoderado judicial los objet\u00f3 por error grave, objeciones que fueron declaradas no probadas. Dicha decisi\u00f3n fue apelada por el demandado ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, entidad que mediante auto de 6 de septiembre de 2002, decidi\u00f3 revocar las providencias dictadas el 22 de marzo de 2002 por el juzgado de conocimiento, en las cuales resolvi\u00f3 las objeciones por error grave a que se ha hecho referencia, argumentando para ello que las mismas deb\u00edan ser resueltas por el juez al momento de proferir sentencia seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el Tribunal de Ibagu\u00e9 al pronunciarse en ese sentido no tuvo en cuenta la excepci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 238 citado, ni lo preceptuado por la Ley 721 de 2001, art\u00edculo 8, par\u00e1grafo 2, lo cual constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho, la demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra esa providencia, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, quien en providencia de 8 de octubre de 2002 concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal de Ibagu\u00e9 que en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas decidiera sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Germ\u00e1n Torres contra los autos del juzgado a quo que resolvieron las objeciones contra la prueba gen\u00e9tica y de grafolog\u00eda. El 25 de octubre de 2002 el Tribunal accionado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero de Ibagu\u00e9, quedando la prueba de ADN en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9, profiri\u00f3 sentencia el 27 de enero de 2003, declarando al se\u00f1or Germ\u00e1n Torres padre extramatrimonial del menor hijo de la se\u00f1ora Carmenza Arbelaez, con fundamento en la prueba de ADN, la que \u201c[c]onforme lo precept\u00faa la ley y lo han acotado las Altas Cortes ha sido impuesta como obligatoria en los procesos de filiaci\u00f3n para establecer la paternidad o maternidad desplazando los dem\u00e1s medios de prueba los que han pasado a tener un car\u00e1cter meramente subsidiario, esto es, que se recurrir\u00e1 a \u00e9stos solamente cuando sea absolutamente imposible disponer de la informaci\u00f3n de la prueba de ADN, como lo prescribe en el art\u00edculo 3 de la Ley 721 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9 fue apelada por el demandado, bajo el argumento que la demandante estaba casada al momento de concebir al menor cuya paternidad se reclama. El tribunal demandado mediante auto de 5 de marzo de 2003 admiti\u00f3 el recurso interpuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 21 de marzo de 2003 la Magistrada sustanciadora neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas por el demandado en segunda instancia, auto contra el cual se interpuso el recurso de s\u00faplica, en virtud del cual se decretaron otras pruebas \u201c[e]ntre las cuales jam\u00e1s apareci\u00f3 registro de matrimonio alguno, simplemente porque dicho documento NO EXISTIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio del mismo a\u00f1o se corri\u00f3 traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusi\u00f3n, y se fij\u00f3 la fecha para realizar la audiencia de que trata el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la cual se celebr\u00f3 el 27 de octubre de esa anualidad. El 16 de febrero de 2004, estando cerca el vencimiento del t\u00e9rmino para proferir sentencia, el tribunal demandado ofici\u00f3 a las notar\u00edas de Bogot\u00e1, con la finalidad de obtener certificaci\u00f3n sobre el registro o no del matrimonio de la demandante \u201c[T]odo ello, se\u00f1ores Magistrados, hall\u00e1ndose ampliamente vencidos los t\u00e9rminos procesales para el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Manifiesta la demandante que dentro del proceso de filiaci\u00f3n, obra un memorial de 16 de febrero de 2004, presentado por el apoderado del demandado, en donde se hace alusi\u00f3n a un memorial presentado el a\u00f1o inmediatamente anterior con el cual se alleg\u00f3 el registro civil del matrimonio de la actora, registrado por la se\u00f1ora Luz Mila S\u00e1nchez, cu\u00f1ada del demandado, \u201c[d]emostrando claramente un fraude procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la accionante, que ese documento no prueba la filiaci\u00f3n de su menor hijo, que es lo debatido en el proceso, como s\u00ed lo establece la prueba de ADN, que se encuentra en firme, con lo cual se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de que hijo de mujer casada se presume hijo del marido, varias veces alegada en el proceso. Luego de citar apartes de la sentencia C-1492 de 2000, en relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n aludida, aduce la demandante que se debe tener en cuenta \u201c[q]ue la Constituci\u00f3n dispone que el Estado tiene por fin la vigencia de un orden justo que se alcanza, entre otras formas, cuando las personas tienen acceso al aparato judicial, donde con fundamento en una realidad comprobada de hechos ciertos, se tomen decisiones que corresponden a fin de dar soluci\u00f3n a los problemas que acontecen en la sociedad. En relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n de la paternidad igualmente puede afirmarse, que as\u00ed como el hombre tiene el deber de asumirla, as\u00ed mismo tiene el derecho a no asumirla cuando es falsa, mal se har\u00eda endilgar la paternidad al se\u00f1or JAVIER AUGUSTO SANCHEZ SAAVEDRA, quien no es el padre del menor y permitir que no la asuma el demandado GERMAN TORRES, habi\u00e9ndose comprobado su paternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Considera la actora que se ha dilatado el fallo definitivo, adem\u00e1s de que el tribunal demandado pretende desconocer lo preceptuado por la Ley 721 de 2001, prorrogando en el tiempo el goce de los derechos fundamentales de su menor hijo, los cuales se encuentran contenidos en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y son de aplicaci\u00f3n inmediata. Ello desconoce la protecci\u00f3n constitucional a los menores tantas veces garantizada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar jurisprudencia en relaci\u00f3n con el derecho a la personalidad jur\u00eddica, y de referirse al derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, aduce la demandante que la acci\u00f3n de tutela por ella interpuesta resulta procedente, por existir una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n surtida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia. Por lo tanto, solicita que se protejan sus derechos y los de su menor hijo, y en consecuencia, se declare la nulidad del auto de 16 de febrero de 2004, proferido por el tribunal accionado, pues contra el mismo no procede recurso alguno por tratarse de una prueba de oficio. As\u00ed mismo, pide la demandante que se le ordene al accionado decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia, sin m\u00e1s dilaciones \u201ct]eniendo en cuenta para ello la nueva normatividad contenida en la ley 721 de 2001 y en especial el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Respuesta del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Ponente en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad del menor Juan Jos\u00e9 Arbelaez Jaramillo contra Germ\u00e1n Torres, expresa que el proferimiento del auto que se solicita anular mediante la presente acci\u00f3n de tutela, fue el producto de una amplia discusi\u00f3n en Sala de Decisi\u00f3n en la cual se acord\u00f3 tratar de allegar al proceso de manera oficiosa el registro civil de matrimonio de la madre del menor reclamante, porque conforme a prueba allegada a esa instancia, lo contrajo con el se\u00f1or Javier Augusto S\u00e1nchez ante el Juzgado del Distrito de Pedro Mar\u00eda Ure\u00f1a, Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado del Tachira \u2013 Venezuela. La prueba solicitada, aduce la parte accionada encuentra sustento jur\u00eddico en lo previsto por el Decreto 1260 de 1970, art\u00edculo 67, 101 y 106, en armon\u00eda con lo preceptuado por la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela que se examina, que con posterioridad al auto cuya nulidad se solicita, se profiri\u00f3 otro el 24 de febrero del presente a\u00f1o, ordenando directamente a la Notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1 el \u201callegamiento\u201d de ese registro, por cuanto la parte demandada en el proceso de filiaci\u00f3n aport\u00f3 el registro \u201c[d]isponiendo adem\u00e1s se acompa\u00f1ara el soporte que dio lugar al asentamiento del mismo y poner la decisi\u00f3n en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura, que ejerce la vigilancia especial sobre el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, neg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando que en el presente caso no se evidencia que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en v\u00eda de hecho, porque seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es deber de los juzgadores decretar pruebas de oficio aun despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino probatorio, antes de dictar sentencia. Agrega el juez constitucional de primera instancia que el problema que plantea la accionante se reduce a un asunto que corresponde a la autonom\u00eda propia de los jueces, sin que se evidencie una conducta antojadiza del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que teniendo en cuenta que el proceso de paternidad se instaura contra un Magistrado de la entidad accionada, son manifiestas las dilaciones en el proceso, el cual lleva cuatro a\u00f1os y medio. Se pregunta la impugnante la raz\u00f3n por la cual el tribunal demandado aduce en su defensa que la prueba ordenada de oficio tiene como sustento jur\u00eddico el Decreto 1260 de 1970 y la Ley 75 de 1968 y, no la Ley 721 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, aduciendo que no s\u00f3lo las razones expresadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil resultan v\u00e1lidas para negar el amparo impetrado, sino porque en ning\u00fan caso se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para cuestionar decisiones o actuaciones judiciales, como lo es el auto proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 mediante el cual decret\u00f3 una prueba de oficio en el proceso de filiaci\u00f3n instaurado por la demandante en nombre de su menor hijo, encaminada a constatar la existencia del matrimonio de la accionante con Javier Augusto S\u00e1nchez \u201c[l]a cual constituye, sin lugar a dudas, elemento esencial para desatar el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Asunto que se debate. Carencia de objeto \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La se\u00f1ora Carmenza Arbelaez Jaramillo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, por considerar que esa Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al expedir el auto de febrero 16 de 2004, mediante el cual ofici\u00f3 a las notar\u00edas de Bogot\u00e1, con el objeto de que certificaran \u201c[s]i en esas dependencias se registr\u00f3 el matrimonio contra\u00eddo entre JAVIER AUGUSTO SANCHEZ SAAVEDRA y CARMENZA ARBELAEZ JARAMILLO, el 7 de diciembre de 1987 ante el Juez del Municipio de Pedro Mar\u00eda Ure\u00f1a Circunscripci\u00f3n judicial del Estado Tachira (Venezuela)\u201d, por cuanto al momento de la expedici\u00f3n del auto aludido los t\u00e9rminos procesales para el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas se encontraba vencido. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 que por v\u00eda de tutela se declarara la nulidad del auto cuestionado y se ordenara al tribunal accionado \u201c[d]ecidir sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de primera instancia sin m\u00e1s dilaciones, teniendo en cuenta para ello la nueva normatividad contenida en la ley 721 de 2001 y en especial el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue negada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que la prueba de oficio decretada por el tribunal demandado no era constitutiva de una v\u00eda de hecho, pues el fallador se encuentra autorizado por la ley para decretar pruebas de oficio aun vencido el t\u00e9rmino probatorio y hasta antes de dictar sentencia, sin que ello se pueda calificar como un comportamiento abusivo o caprichoso del juez, independientemente de que se comparta o no dicha decisi\u00f3n. Con posterioridad, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa Corporaci\u00f3n, ante la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, confirm\u00f3 la sentencia cuestionada, por encontrar valederos los razonamientos expuestos por la Sala Civil de la Corte Suprema, y por su consabida posici\u00f3n de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n comparte los argumentos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, pues el auto de 16 de febrero del presente a\u00f1o, que la demandante acusa como constitutivo de una v\u00eda de hecho no lo es, pues no se dan los elementos que la doctrina constitucional ha estructurado como indispensables para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es decir, que se est\u00e9 ante la presencia de un defecto sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental u org\u00e1nico. El tribunal demandado, cuya autonom\u00eda e independencia se encuentran garantizadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 228), consider\u00f3 necesario el decreto de la prueba a que alude el auto cuya nulidad se solicita, con el fin de obtener mayores elementos de juicio que le permitieran establecer la verdad real del proceso de filiaci\u00f3n sometido a su conocimiento, sin que ello pueda ser considerado como una actitud arbitraria o caprichosa, pues como lo expresa la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (arts. 179 y 180), faculta al juez o magistrado para decretar pruebas de oficio que considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de las alegaciones de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se observa por la Corte que la finalidad perseguida en el asunto que se examina era la de obtener el pronunciamiento del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Primero de Familia de Ibagu\u00e9 por la parte demandada, circunstancia que ya se cumpli\u00f3. En efecto, el tribunal demandado profiri\u00f3 la sentencia que se echa de menos en esta acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 7 de julio de 2004, la cual fue allegada a esta Corporaci\u00f3n por la propia demandante. Siendo ello as\u00ed, se presenta una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casaci\u00f3n Civil y Familia, el 8 de marzo y el 14 de abril de 2004, respectivamente, por existir carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-730\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por cuanto el Tribunal pod\u00eda de oficio decretar prueba sobre matrimonio de la demandante\/PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se profiri\u00f3 sentencia en Tribunal \u00a0 Referencia: expediente T-889278 \u00a0 Peticionaria: Carmenza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}