{"id":11352,"date":"2024-05-31T18:54:35","date_gmt":"2024-05-31T18:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-731-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:35","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:35","slug":"t-731-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-731-04\/","title":{"rendered":"T-731-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-731\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE BEBE PREMATURO-Violaci\u00f3n por cuanto la EPS se niega a afiliar a la madre para que lo tenga como beneficiario\/DERECHO A LA VIDA DE BEBE PREMATURO-Violaci\u00f3n por cuanto la EPS se niega a afiliar a la madre para que lo tenga como beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE BEBE PREMATURO-Violaci\u00f3n por cuanto la EPS se niega a afiliar a la madre para que lo tenga como beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-S\u00f3lo cubri\u00f3 15 d\u00edas de tratamiento a beb\u00e9 prematuro\/PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Funciones que desempe\u00f1an en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las relaciones jur\u00eddicas que se generan entre los afiliados y las E.P.S., y los afiliados y las empresas de medicina prepagada, a pesar de estar enmarcadas dentro de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tienen un origen y una naturaleza diferente, pues mientras las primeras derivan de normas imperativas propias de la seguridad social, las segundas se originan en la libre voluntad de los afiliados, quienes deciden contratar los servicios de un plan de medicina prepagada para mejorar la calidad de los servicios de salud que reciben. De esta manera, mientras la relaci\u00f3n entre una E.P.S. y un afiliado es de derecho p\u00fablico, la que surge entre una empresa de medicina prepagada y un usuario es b\u00e1sicamente de derecho privado, aunque tienen ciertas dimensiones p\u00fablicas en tanto involucra la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales del contratante. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en desarrollo de su jurisprudencia, ha estimado que la tutela procede, excepcionalmente, en contra de dichas empresas, a\u00fan con efectos definitivos, en atenci\u00f3n a las siguientes consideraciones: En primer lugar, porque aunque se trata de personas jur\u00eddicas privadas, \u00e9stas participan en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, y de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela procede contra particulares cuando tal circunstancia se presenta. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en varias ocasiones que la medicina prepagada es un plan adicional de atenci\u00f3n en salud, y que las empresas dedicadas a la celebraci\u00f3n de este tipo de contratos hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de modo que son responsables de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, aunque su esquema de contrataci\u00f3n sea voluntario y se rija por las normas del derecho privado. En segundo lugar, dado que los particulares que contratan con las empresas de medicina prepagada, se encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente a \u00e9stas, ya que, de un lado, dichas empresas tienen bajo su control directo el manejo de todos los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y asistenciales ofrecidos-&#8221; (\u2026) hasta el punto que, en la pr\u00e1ctica, son ellas las que deciden de manera concreta si cubren o no el respectivo gasto en cada momento de la ejecuci\u00f3n del contrato&#8221;-, de manera que representan la parte fuerte de la relaci\u00f3n contractual, mientras los afiliados constituyen la parte d\u00e9bil por el apremio que poseen frente a la prestaci\u00f3n del servicio; y, de otro lado, toda vez que el contrato de medicina prepagada es un contrato de adhesi\u00f3n cuyas cl\u00e1usulas son redactadas por las referidas empresas y en el que pocos asuntos son sometidos a la libre discusi\u00f3n de las partes. Por \u00faltimo, debido a que si bien, normalmente, las controversias contractuales deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en el caso de los contratos de medicina prepagada, cuando se involucran derechos fundamentales tales como la vida y la dignidad de las personas, las v\u00edas de defensa ordinarias no resultan id\u00f3neas ni eficaces para la resoluci\u00f3n de los conflictos relativos a la violaci\u00f3n o amenaza de tales derechos en el curso de la prestaci\u00f3n del servicio. En efecto, las acciones ordinarias han demostrado ser in\u00fatiles y tard\u00edas frente a la necesidad apremiante de los afectados de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n de aceptar vinculaci\u00f3n de cualquier persona que lo solicite \u00a0<\/p>\n<p>Las E.P.S., en ejercicio de su labor de afiliaci\u00f3n, est\u00e1n obligadas a aceptar la vinculaci\u00f3n de cualquier persona que lo solicite y que est\u00e9 en capacidad de pagar las cotizaciones exigidas por el sistema. Ahora, cuando una E.P.S. encuentre que una solicitud de afiliaci\u00f3n es improcedente, deber\u00e1 guiar al solicitante para que la tramite debidamente y nunca podr\u00e1n negarse a inscribir a una persona y sus beneficiarios, argumentando, por ejemplo, la presencia de preexistencias, o razones de conveniencia relacionadas con el equilibrio econ\u00f3mico del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Omisi\u00f3n de exigir a sus usuarios estar afiliados a r\u00e9gimen contributivo de salud \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de medicina prepagada que omitan investigar si sus contratantes se encuentran efectivamente afiliados al sistema, deber\u00e1n incluso asumir la atenci\u00f3n en salud que requieran los hijos reci\u00e9n nacidos de aquellos por un espacio de tres meses, porque esa es la cobertura que se habr\u00eda derivado del P.O.S. si la madre hubiese estado afiliada a alguna E.P.S.. Esta afirmaci\u00f3n se origina del estudio de los art\u00edculos 62 del Decreto 806 de 1998 y 6\u00ba del Decreto 1703 de 2002, pues el primero dispone que los hijos reci\u00e9n nacidos de las mujeres afiliadas a una E.P.S., quedan autom\u00e1ticamente afiliados a la misma entidad y tienen derecho a los servicios del P.O.S.S. del r\u00e9gimen subsidiado, para cuya prestaci\u00f3n no podr\u00e1 exigirles periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, sin perjuicio del deber de registrar al menor en el formulario respectivo; y el segundo establece que la documentaci\u00f3n necesaria para efectuar tal registro, debe suministrarse a m\u00e1s tardar dentro de los tres meses siguientes al nacimiento, so pena de que el menor sea desafiliado del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-De la afiliaci\u00f3n de la madre se desprende el derecho del reci\u00e9n nacido a recibir los servicios de salud incluidos en el POSS \u00a0<\/p>\n<p>De la afiliaci\u00f3n de la madre al Sistema General de Seguridad Social en Salud se desprende el derecho del reci\u00e9n nacido a recibir los servicios de salud incluidos en el P.O.S.S. del r\u00e9gimen subsidiado, por lo menos durante sus tres primeros meses de vida, tiempo durante el cual la madre debe allegar a la E.P.S. a la que se encuentra afiliada, los documentos que acreditan que el menor, efectivamente, puede ser su beneficiario, so pena que al finalizar dicho lapso el menor sea desafiliado del sistema. Transcurrido dicho periodo, si la madre suministra los documentos requeridos para formalizar la afiliaci\u00f3n del menor, \u00e9ste podr\u00e1 seguir gozando de los servicios del P.O.S., pero en virtud de una afiliaci\u00f3n independiente. Sobre este punto cabe resaltar que el Plan Obligatorio de Salud, bien sea del r\u00e9gimen contributivo o del r\u00e9gimen subsidiado, comprende los servicios de salud b\u00e1sicos necesarios para satisfacer la atenci\u00f3n integral en salud que se debe prestar a cualquier persona, de modo que cuando una empresa de medicina prepagada desconoce la obligaci\u00f3n de verificaci\u00f3n aludida, est\u00e1 obligada a garantizar a sus usuarios tales servicios. As\u00ed, cuando una mujer usuaria de un plan de medicina prepagada, a la que la empresa prestadora del servicio nunca le ha exigido afiliarse a una E.P.S., d\u00e9 a luz a un beb\u00e9, la empresa, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 del Decreto 806 de 1998, deber\u00e1 garantizar la atenci\u00f3n integral en salud que requiera tanto la madre como el menor, pero respecto de este \u00faltimo la atenci\u00f3n se limitar\u00e1 al lapso de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atenci\u00f3n m\u00e9dica a beb\u00e9 prematuro\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado no obsta para que la Corte se pronuncie y unifique jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el hecho que ha dado lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ha desaparecido, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pues ha dejado de existir objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer. Sin embargo, esto no obsta para que la Corte, con el fin de unificar la jurisprudencia y para evitar que se repitan los mismos hechos, se\u00f1ale cu\u00e1l ha debido ser el comportamiento adoptado por la entidad o entidades demandadas, para no desconocer los derechos fundamentales de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Era responsable de atender a beb\u00e9 prematuro durante primer mes de vida en cuanto no se hizo advertencia de afiliaci\u00f3n a EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario aclarar que era responsabilidad de Salud Coomeva Medicina Prepagada garantizar al menor la atenci\u00f3n integral en salud que requiriera durante su primer mes de vida, de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 del Decreto 806 de 1998, en vista de que dicha entidad nunca le advirti\u00f3 a la madre del menor, la necesidad de que estuviera afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud para que pudiera acceder al plan de medicina prepagada que contrat\u00f3. En este punto hay que tener presente que de haber estado la accionante afiliada al sistema de salud, la E.P.S. a la que hubiese estado vinculada, tendr\u00eda que haber garantizado los tratamiento requeridos por el menor durante sus tres primeros meses de vida, como m\u00ednimo, pues tal consecuencia est\u00e1 contemplada dentro de las normas que regulan la prestaci\u00f3n del P.O.S. a los afiliados del r\u00e9gimen contributivo, de modo que a falta de E.P.S., y dado que se entiende que el P.O.S. comprende los servicios b\u00e1sicos necesarios para garantizar una atenci\u00f3n integral en salud, correspond\u00eda a Salud Coomeva Medicina Prepagada hacerse responsable de la prestaci\u00f3n de estos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-851466 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Adriana Mar\u00eda Arango V\u00e9lez en representaci\u00f3n de su menor hijo Jacobo Giraldo Arango \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Coomeva E.P.S. y Salud Coomeva Medicina Prepagada \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Uprimny Yepes, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo de instancia adoptado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Medell\u00edn, el 8 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Arango se encuentra afiliada a Salud Coomeva Medicina Prepagada desde el 1\u00ba de noviembre de 1987, y recibe los servicios del programa Oro Familiar, de conformidad con el contrato IA-12492-1-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de agosto de 2003, dio a luz por ces\u00e1rea urgente al menor Jacobo Giraldo Arango, en la cl\u00ednica Las Vegas de Medell\u00edn. El ni\u00f1o naci\u00f3 con 28 semanas de gestaci\u00f3n por ruptura de membrana, con amenaza de parto prematuro y prol\u00e1pso de cord\u00f3n umbilical, y su diagn\u00f3stico fue de reci\u00e9n nacido prematuro con alto riesgo s\u00e9ptico y metab\u00f3lico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El menor Jacobo Giraldo Arango present\u00f3 graves quebrantos de salud desde su nacimiento, motivo por el cual tuvo que ser trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivo de la cl\u00ednica Las Vegas de Medell\u00edn desde el d\u00eda del parto. All\u00ed permaneci\u00f3 hasta el cuarto d\u00eda de nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los pocos d\u00edas, los m\u00e9dicos de la cl\u00ednica observaron que el menor \u00a0presentaba una perforaci\u00f3n intestinal, raz\u00f3n por la cual se le tuvo que practicar una cirug\u00eda de car\u00e1cter urgente y tuvo que ser trasladado de nuevo a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde se inici\u00f3 nutrici\u00f3n parenteral total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de la cirug\u00eda, el menor permaneci\u00f3 por espacio de diez d\u00edas sin alimentaci\u00f3n v\u00eda oral mientras el intestino se recuperaba, evolucionando satisfactoriamente. No obstante, cuando se inici\u00f3 la alimentaci\u00f3n v\u00eda oral, el reci\u00e9n nacido present\u00f3 distensi\u00f3n y v\u00f3mito, as\u00ed como infecci\u00f3n de herida quir\u00fargica, lo que oblig\u00f3 a los m\u00e9dicos a aplicarle antibi\u00f3ticos. A pesar de los medicamentos, el reci\u00e9n nacido continu\u00f3 sin tolerar la alimentaci\u00f3n v\u00eda oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diez d\u00edas despu\u00e9s del parto, el personal m\u00e9dico de la cl\u00ednica Las Vegas le inform\u00f3 a Adriana Mar\u00eda Arango V\u00e9lez que deb\u00eda afiliar a Jacobo Giraldo Arango al Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que Salud Coomeva Medicina Prepagada s\u00f3lo cubrir\u00eda el tratamiento del ni\u00f1o por un espacio de 15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, Adriana Mar\u00eda Arango adelant\u00f3 los tramites necesarios para lograr su afiliaci\u00f3n y la de su hijo a la E.P.S. Coomeva en calidades de cotizante independiente y beneficiario, respectivamente, pero dicha entidad se rehus\u00f3 a afiliarlos al sistema por observar que el menor se encontraba hospitalizado y requer\u00eda un tratamiento de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de septiembre de 2003, la cl\u00ednica Las Vegas inform\u00f3 a la accionante que hasta dicha fecha se hab\u00edan reportado gastos m\u00e9dicos por un valor aproximado de veintitr\u00e9s millones de pesos ($23.000.000,oo), por concepto de servicios m\u00e9dicos prestados al menor Jacobo Giraldo Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de septiembre de 2003, Adriana Mar\u00eda Arango, en representaci\u00f3n de su menor hijo Jacobo Giraldo Arango, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Coomeva E.P.S. y Salud Coomeva Medicina Prepagada, por considerar que estas entidades estaban vulnerando los derechos fundamentales de su hijo a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, que se ordenara a la E.P.S. Coomeva afiliarla inmediatamente, junto con su hijo Jacobo Giraldo Arango, al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que se ordenara a la misma entidad y\/o a Salud Coomeva Medicina Prepagada, asumir la totalidad de los gastos que se generaran por la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada al menor. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2003, Coomeva E.P.S. dio respuesta a la demanda interpuesta en su contra por Adriana Mar\u00eda Arango V\u00e9lez en representaci\u00f3n de su menor hijo Jacobo Giraldo Arango, oponi\u00e9ndose a las pretensiones y afirmando que la afiliaci\u00f3n de la accionante al r\u00e9gimen contributivo no es posible, por tratarse de una persona que depende econ\u00f3micamente de sus padres y que no percibe ning\u00fan ingreso como trabajadora dependiente o independiente, ni como rentista de capital. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostuvo que, debido a que el inter\u00e9s de la accionante en afiliarse al sistema deriva de su necesidad de que \u00e9ste sea el que asuma el costo de los tratamiento m\u00e9dicos que requiere su menor hijo, dicha entidad no puede aceptar la afiliaci\u00f3n, pues ello pondr\u00eda en riesgo la estabilidad financiera del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, de manera contradictoria, manifest\u00f3 que su negativa ante la solicitud de vinculaci\u00f3n del menor no se debe a que \u00e9ste requiera procedimientos m\u00e9dicos de alto costo, sino al hecho de que la madre no re\u00fane las condiciones necesarias para ser afiliada del sistema en calidad de cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el 26 de septiembre del mismo a\u00f1o, Salud Coomeva Medicina Prepagada respondi\u00f3 la demanda, oponi\u00e9ndose tambi\u00e9n a las pretensiones y argumentando, por un lado, que ha dado estricto cumplimiento a las cl\u00e1usulas del contrato de medicina prepagada celebrado con Adriana Mar\u00eda Arango V\u00e9lez, que establecen que la compa\u00f1\u00eda s\u00f3lo est\u00e1 obligada a suministrar atenci\u00f3n m\u00e9dica a los hijos de sus afiliados, durante los quince d\u00edas posteriores al alumbramiento; y, por otro lado, que el menor Jacobo Giraldo Arango no es afiliado de la empresa, y que si \u00e9sta se ha hecho cargo de parte de los tratamientos que ha requerido, ello ha sido en ejecuci\u00f3n del contrato de medicina prepagada celebrado con la madre. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicit\u00f3 que se diera cumplimiento al contrato celebrado con Adriana Mar\u00eda Arango V\u00e9lez, de acuerdo con los principios de reciprocidad, igualdad, justicia y buena fe, y que, de esta manera, se declarara que el menor Jacobo Giraldo Arango no es usuario de sus servicios de medicina prepagada y que, por tal raz\u00f3n, ella no es responsable del valor de los tratamientos m\u00e9dicos requeridos por aqu\u00e9l por m\u00e1s tiempo que el estipulado en las cl\u00e1usulas contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por Salud Coomeva Medicina Prepagada, el 10 de septiembre de 2003, sobre la vinculaci\u00f3n de Adriana Mar\u00eda Arango V\u00e9lez al Plan Oro ofrecido por la entidad, desde el 1\u00ba de noviembre de 1987, de acuerdo con el contrato IA-12492-1-01 (fol. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento del menor Jacobo Giraldo Arango (fol. 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica del menor Jacobo Giraldo Arango, en la cl\u00ednica Las Vegas de Medell\u00edn (fols. 10 a 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de un contrato tipo de prestaci\u00f3n de servicios de salud, de Salud Coomeva Medicina Prepagada (fols. 80 a 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la lista de servicios incluidos en el Plan Oro de medicina prepagada, ofrecido por Salud Coomeva Medicina Prepagada en el a\u00f1o 2003 (fol. 88). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de julio de 2004, ya habiendo sido seleccionado el proceso por la Corte para su revisi\u00f3n, la accionante alleg\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la factura No. 6659219 de la cl\u00ednica Las Vegas, de fecha 24 de agosto de 2003, a nombre de Adriana Mar\u00eda Arango V\u00e9lez, por concepto de medicamentos y materiales, por la suma de veinti\u00fan mil novecientos treinta y dos pesos ($21.932,oo) (fol. 135). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n extraproceso realizada por \u00c1ngela Patricia Cardona \u00c1lvarez, ante la Notar\u00eda Segunda del Circuito de Envigado, el 8 de julio de 2004, en la que manifiesta conocer a Adriana Mar\u00eda Arango V\u00e9lez, y ser testigo de que es madre cabeza de familia, trabajadora de la empresa Inversiones Garc\u00eda, y de que est\u00e1 a cargo de los menores Jacobo Giraldo Arango, de 10 meses de edad, Estephanie Camacho Arango, de 11 a\u00f1os, y Carolina V\u00e9lez Arango, de 17 a\u00f1os. Tambi\u00e9n afirma que el padre del menor Jacobo Giraldo Arango, el se\u00f1or Jes\u00fas Armando Giraldo P\u00e9rez, nunca ha respondido econ\u00f3micamente por aqu\u00e9l, y que todos los menores mencionados dependen econ\u00f3micamente de la madre (fol. 136). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del menor Jacobo Giraldo Arango a la E.P.S. Coomeva, desde el 17 de octubre de 2003 (fol. 137). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Adriana Mar\u00eda Arango V\u00e9lez a la E.P.S. Coomeva, desde el 17 de octubre de 2003 (fol. 137). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Adriana Mar\u00eda Arango V\u00e9lez a Salud Coomeva Medicina Prepagada, desde el 1\u00ba de noviembre de 1987 (fol. 137). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo, de fecha 17 de octubre de 2003, de Adriana Mar\u00eda Arango Velez, a la E.P.S. Coomeva, como trabajadora dependiente de Inversiones Garc\u00eda. A trav\u00e9s de este formulario la accionante inscribi\u00f3 tambi\u00e9n al menor Jacobo Giraldo Arango como su beneficiario (fol. 138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibo de ingreso No. 447660 de la cl\u00ednica Las Vegas, de fecha 28 de enero de 2004, a nombre de Adriana Arango, por concepto de atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada al menor Jacobo Giraldo Arango, por la suma de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000,oo) (fol. 140). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibo de ingreso No. 440038 de la cl\u00ednica Las Vegas, de fecha 8 de octubre de 2003, a nombre de Adriana Arango, por concepto de atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada al menor Jacobo Giraldo Arango, por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000,oo) (fol. 141). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica del menor Jacobo Giraldo Arango, en la que consta que el menor fue dado de alta el d\u00eda 8 de octubre de 2003 (fols. 142 a 195). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal de Medell\u00edn, por sentencia del 8 de octubre de 2003, deneg\u00f3 el amparo solicitado por Adriana Mar\u00eda Arango V\u00e9lez, en representaci\u00f3n de su menor hijo Jacobo Giraldo Arango, por estimar que sus pretensiones son de tipo patrimonial y que no se relacionan con la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. Agreg\u00f3 que, en tanto el menor ha recibido todos los cuidados m\u00e9dicos que he requerido, ninguna de las demandadas ha vulnerado su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las solicitudes de la tutelante frente a la E.P.S. Coomeva, sostuvo que, dado que se demostr\u00f3 que el inter\u00e9s de la accionante en afiliarse al sistema se bas\u00f3 en la necesidad de que fuera la E.P.S. la que asumiera los costos de los servicios m\u00e9dicos que ya hab\u00edan sido prestados a su hijo, no es procedente obligarla a aceptar la afiliaci\u00f3n, pues \u00f3rdenes como estas pueden poner en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compete determinar a esta Sala de Revisi\u00f3n si los derechos fundamentales del menor Jacobo Giraldo Arango a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la integridad f\u00edsica, han sido vulnerados por Coomeva E.P.S. y Salud Coomeva Medicina Prepagada, en tanto la primera se ha negado a aceptar la afiliaci\u00f3n de su madre al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante, impidiendo que \u00e9sta, a su vez, lo vincule como su beneficiario; y dado que la segunda se ha rehusado a asumir los costos de los tratamientos que el menor ha requerido despu\u00e9s de transcurridos sus primeros 15 d\u00edas de nacido, alegando que esa es la cobertura acordada en el contrato de servicios de medicina prepagada celebrado con la madre. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema, la Sala se ocupar\u00e1 de las siguientes cuestiones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala se referir\u00e1 al car\u00e1cter fundamental de los derechos de los ni\u00f1os, en especial del derecho a la salud y del derecho a la seguridad social, y al concepto constitucional de inter\u00e9s superior del menor. En segundo lugar, la Sala realizar\u00e1 un estudio general del contexto en el que se desenvuelven las relaciones entre los usuarios y las E.P.S. y las empresas de medicina prepagada. Luego, abordar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de las empresas de medicina prepagada, y finalizar\u00e1 con la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n que le asiste a las E.P.S., y las consecuencias que se derivan de la omisi\u00f3n de las empresas de medicina prepagada de exigir a sus usuarios el estar afiliados al r\u00e9gimen contributivo de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al derecho a la salud, espec\u00edficamente, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Sobre Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991, reconoce el derecho de los ni\u00f1os al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y de los servicios requeridos para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. En este orden de ideas, los Estados parte se comprometen a asegurar la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y a adoptar las medidas apropiadas para asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 26 ib\u00eddem establece la obligaci\u00f3n de los Estados parte de reconocer a los ni\u00f1os el derecho a beneficiarse de la seguridad social, y a adoptar las medidas necesarias para lograr la plena realizaci\u00f3n de este derecho, de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional. En este sentido, dispone que las prestaciones derivadas de la seguridad social deben concederse teniendo en cuenta los recursos y la situaci\u00f3n del menor, y de las personas que tienen a su cargo el cuidado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, parte de la convicci\u00f3n del Constituyente sobre la fragilidad y especial condici\u00f3n de vulnerabilidad de los menores, as\u00ed como de su valor e importancia dentro de la sociedad1, razones suficientes para que fueran considerados sujetos privilegiados y acreedores de una especial protecci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado, quienes est\u00e1n obligados a garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevaron a esta Corporaci\u00f3n a desarrollar el concepto constitucional de inter\u00e9s superior del menor, que consiste en el reconocimiento de una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica del ni\u00f1o, fundada en la prevalencia de sus intereses, y que conlleva la obligaci\u00f3n de proporcionarle un trato especial que lo guarde de abusos y arbitrariedades, y le garantice un desarrollo integral.2 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un concepto relacional, que parte de la hip\u00f3tesis de la existencia de intereses en conflicto, cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os.3 De esta manera, el inter\u00e9s superior del menor se erige como un principio de naturaleza constitucional que gu\u00eda la interpretaci\u00f3n y definici\u00f3n de otros derechos.4 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, seg\u00fan el art\u00edculo 20 del Decreto 2737 de 1989 &#8211; C\u00f3digo del Menor &#8211; las entidades p\u00fablicas y privadas que desarrollan programas o tienen responsabilidades relacionadas con asuntos de menores &#8211; entre las que est\u00e1n incluidas las Empresas Promotoras de Salud E.P.S., las empresas de medicina prepagada y las instituciones m\u00e9dicas, bien sean p\u00fablicas o privadas -, deben tener siempre presente, por encima de cualquier otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor.5 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os a la salud y a la seguridad social, s\u00f3lo puede ser reclamada mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela cuando se presente una afectaci\u00f3n a su n\u00facleo esencial, esto es, cuando: (i) exista un atentado grave en contra de la salud de los menores, (ii) exista imposibilidad de evitar la actitud que vulnera tal derecho, y (iii) exista un riesgo potencial y cierto sobre el derecho a la vida y las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o.6 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, y siempre que exista un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica sobre la presencia de tales elementos, el juez de tutela deber\u00e1 conceder el amparo constitucional a los derechos de los ni\u00f1os y ordenar la adopci\u00f3n de las medidas pertinentes, sin que sea posible que la accionada esgrima argumentos de tipo econ\u00f3mico para abstenerse de cumplir con lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, del reconocimiento del car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, y del inter\u00e9s superior del menor como un principio constitucional que gu\u00eda la interpretaci\u00f3n de otros derechos, se deriva la obligaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas que desarrollan actividades relacionadas con los ni\u00f1os, de propender para la garant\u00eda y realizaci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales, a\u00fan ante obst\u00e1culos de tipo econ\u00f3mico y administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El papel de las Entidades Promotoras de Salud E.P.S. y de las empresas de medicina prepagada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Sala proceder\u00e1 a hacer una breve descripci\u00f3n de las funciones que las Entidades Promotoras de Salud E.P.S. y las empresas de medicina prepagada deben desempe\u00f1ar en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, as\u00ed como del contexto general en el que se desarrollan las relaciones entre estas y sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social en Salud, creado por la Ley 100 de 1993, es un conjunto de reglas y principios que regulan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud, y la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades encargadas de administrarlo, con el prop\u00f3sito de crear condiciones adecuadas para lograr el acceso de toda la poblaci\u00f3n a los distintos niveles de atenci\u00f3n, con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participaci\u00f3n, equidad, obligatoriedad, protecci\u00f3n integral y libre escogencia, autonom\u00eda de instituciones, descentralizaci\u00f3n administrativa, participaci\u00f3n social, concertaci\u00f3n y calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas pueden acceder al sistema de dos maneras: como afiliados, bien sea del r\u00e9gimen contributivo o del r\u00e9gimen subsidiado, o como vinculados, que son aquellas personas que por falta de capacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, tienen derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas contratadas por el Estado (art. 157 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Al r\u00e9gimen contributivo pertenecen los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados, y los trabajadores independientes con capacidad de pago, quienes deben mensualmente pagar al sistema una cotizaci\u00f3n financiada directamente por ellos o en concurrencia con su empleador. Por otra parte, al r\u00e9gimen subsidiado deben afiliarse las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto de la cotizaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud E.P.S. son empresas de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, encargadas por la Ley 100 de 1993, junto con las Entidades Adaptadas de Salud E.A.S., de la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo del sistema de salud, para lo cual les han sido asignadas las funciones de afiliaci\u00f3n, carnetizaci\u00f3n, recaudo de las cotizaciones obligatorias &#8211; por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA -, administraci\u00f3n de los recursos y prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S. del r\u00e9gimen contributivo, de manera directa o indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, adem\u00e1s de tener derecho a los servicios incluidos en el P.O.S., pueden contratar Planes Adicionales de Salud P.A.S. que, seg\u00fan el art\u00edculo 18 del Decreto 806 de 1998, son el conjunto de beneficios opcional y voluntario, que garantiza la atenci\u00f3n en el evento de requerirse actividades, procedimientos o intervenciones no incluidas en el P.O.S., o condiciones diferentes o adicionales de hoteler\u00eda o tecnolog\u00eda, o cualquier otra caracter\u00edstica no incluida en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos. Se trata de un servicio privado de inter\u00e9s p\u00fablico, de responsabilidad exclusiva de los particulares, financiado con recursos diferentes a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria, y que no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de vigilancia y control que le son propias. \u00a0<\/p>\n<p>Los P.A.S. pueden ser de tres tipos: planes de atenci\u00f3n complementaria en salud, planes de medicina prepagada y p\u00f3lizas de salud. Dichos planes pueden ser ofrecidos por las E.P.S., las E.A.S., las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada y las aseguradoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que las relaciones jur\u00eddicas que se generan entre los afiliados y las E.P.S., y los afiliados y las empresas de medicina prepagada, a pesar de estar enmarcadas dentro de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tienen un origen y una naturaleza diferente, pues mientras las primeras derivan de normas imperativas propias de la seguridad social, las segundas se originan en la libre voluntad de los afiliados, quienes deciden contratar los servicios de un plan de medicina prepagada para mejorar la calidad de los servicios de salud que reciben.7 De esta manera, mientras la relaci\u00f3n entre una E.P.S. y un afiliado es de derecho p\u00fablico, la que surge entre una empresa de medicina prepagada y un usuario es b\u00e1sicamente de derecho privado, aunque tienen ciertas dimensiones p\u00fablicas en tanto involucra la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales del contratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de las empresas de medicina prepagada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 la viabilidad del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en contra de las empresas de medicina prepagada, como mecanismo definitivo de defensa de los derechos fundamentales de sus usuarios, toda vez que, en el caso bajo estudio, una de las accionadas es Salud Coomeva Medicina Prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en desarrollo de su jurisprudencia, ha estimado que la tutela procede, excepcionalmente, en contra de dichas empresas, a\u00fan con efectos definitivos, en atenci\u00f3n a las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque aunque se trata de personas jur\u00eddicas privadas, \u00e9stas participan en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, y de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela procede contra particulares cuando tal circunstancia se presenta. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en varias ocasiones que la medicina prepagada es un plan adicional de atenci\u00f3n en salud, y que las empresas dedicadas a la celebraci\u00f3n de este tipo de contratos hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de modo que son responsables de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, aunque su esquema de contrataci\u00f3n sea voluntario y se rija por las normas del derecho privado.8 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, dado que los particulares que contratan con las empresas de medicina prepagada, se encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente a \u00e9stas, ya que, de un lado, dichas empresas tienen bajo su control directo el manejo de todos los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y asistenciales ofrecidos &#8211; &#8221; (\u2026) hasta el punto que, en la pr\u00e1ctica, son ellas las que deciden de manera concreta si cubren o no el respectivo gasto en cada momento de la ejecuci\u00f3n del contrato&#8221;9 -, de manera que representan la parte fuerte de la relaci\u00f3n contractual, mientras los afiliados constituyen la parte d\u00e9bil por el apremio que poseen frente a la prestaci\u00f3n del servicio10; y, de otro lado, toda vez que el contrato de medicina prepagada es un contrato de adhesi\u00f3n11 cuyas cl\u00e1usulas son redactadas por las referidas empresas y en el que pocos asuntos son sometidos a la libre discusi\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debido a que si bien, normalmente, las controversias contractuales deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en el caso de los contratos de medicina prepagada, cuando se involucran derechos fundamentales tales como la vida y la dignidad de las personas, las v\u00edas de defensa ordinarias no resultan id\u00f3neas ni eficaces para la resoluci\u00f3n de los conflictos relativos a la violaci\u00f3n o amenaza de tales derechos en el curso de la prestaci\u00f3n del servicio12. En efecto, las acciones ordinarias han demostrado ser in\u00fatiles y tard\u00edas frente a la necesidad apremiante de los afectados de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica.13 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que no basta con la existencia de un medio judicial alternativo para negar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues es deber del juez, en el caso concreto, verificar que dicho medio sea proporcionado y eficaz para poner pronto fin a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, es decir, que ofrezca la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda mediante el ejercicio de la tutela, para lo que debe tener en cuenta el contenido de los derechos cuyo amparo se pretende.14 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026)la determinaci\u00f3n de esos otros procedimientos no obedece a una comprobaci\u00f3n autom\u00e1tica y meramente te\u00f3rica, sino que es funci\u00f3n del juez, en cada caso concreto, analizar la funcionalidad y eficacia de tales mecanismos y determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.15 Si luego de una valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria concluye que no responden satisfactoriamente a las expectativas, es decir, si no son id\u00f3neos ni eficaces, la acci\u00f3n de tutela tiene la virtud de \u2018desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la v\u00eda principal de tr\u00e1mite del asunto.\u201916\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita hace indispensable la intervenci\u00f3n del juez de tutela para la defensa del equilibrio entre las partes y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados en la ejecuci\u00f3n de las obligaciones contractuales, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n de car\u00e1cter definitivo que ponga fin a la vulneraci\u00f3n o amenaza de los mismos. 17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n de las E.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n es necesario recordar que las E.P.S. son empresas p\u00fablicas o privadas que tienen a su cargo la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el P.O.S. a los afiliados del r\u00e9gimen contributivo, y a las que, adem\u00e1s, les han sido atribuidas las funciones de afiliaci\u00f3n, carnetizaci\u00f3n, recaudo de las cotizaciones obligatorias y administraci\u00f3n de los recursos (art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de afiliaci\u00f3n, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 178 ib\u00eddem, relativo a las responsabilidades de las E.P.S., dispone que dichas entidades tienen la obligaci\u00f3n de aceptar a toda persona que solicite la afiliaci\u00f3n y que cumpla con los requisitos de ley. Por su parte, el art\u00edculo 183 ib\u00eddem prohibe a las E.P.S. negar la afiliaci\u00f3n a quien desee ingresar al r\u00e9gimen, siempre y cuando asegure el pago de la cotizaci\u00f3n o del subsidio correspondiente, salvo en casos excepcionales por abuso o mala fe del usuario, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce, de un lado, que la afiliaci\u00f3n no es una potestad sino una obligaci\u00f3n de las E.P.S., y por otro lado, que \u00e9sta constituye un derecho en cabeza de cualquier persona, exigible ante la E.P.S. de su elecci\u00f3n, dentro de los par\u00e1metros legales y reglamentarios. Al respecto hay que tener presente que es a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n que se hace efectivo el principio de universalidad que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, sobre este punto, la Corte ha manifestado que cuando la E.P.S. seleccionada por el usuario considere que existe una causal para no concederle la afiliaci\u00f3n, es su deber colaborarle para que la tramite debidamente, m\u00e1xime cuando la normativa que reglamenta la materia es dispendiosa, compleja y de dif\u00edcil conocimiento para el com\u00fan de los ciudadanos.18 \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, las E.P.S., en ejercicio de su labor de afiliaci\u00f3n, est\u00e1n obligadas a aceptar la vinculaci\u00f3n de cualquier persona que lo solicite y que est\u00e9 en capacidad de pagar las cotizaciones exigidas por el sistema. Ahora, cuando una E.P.S. encuentre que una solicitud de afiliaci\u00f3n es improcedente, deber\u00e1 guiar al solicitante para que la tramite debidamente y nunca podr\u00e1n negarse a inscribir a una persona y sus beneficiarios, argumentando, por ejemplo, la presencia de preexistencias, o razones de conveniencia relacionadas con el equilibrio econ\u00f3mico del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La obligaci\u00f3n de las empresas de medicina prepagada de verificar que sus beneficiarios se encuentren afiliados al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, es necesario mencionar que la medicina prepagada, seg\u00fan el art\u00edculo numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1570 de 1993, modificado por el Decreto 1486 de 1994, es un sistema organizado y establecido por entidades autorizadas para la gesti\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y\/o para atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto 806 de 1998, los contratos para la prestaci\u00f3n de los servicios adicionales de medicina prepagada no pueden ser celebrados ni renovados con personas que no se encuentren afiliadas al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en calidad de cotizantes o de beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n, como indica el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, conduce a que la empresa de medicina prepagada deba responder por la atenci\u00f3n integral en salud que sea demandada con el objeto de proteger el derecho a la vida y a la salud de los contratantes del plan y sus beneficiarios.19 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que es deber de estas compa\u00f1\u00edas verificar la afiliaci\u00f3n de sus usuarios al sistema, de modo que no basta con la simple inclusi\u00f3n de esta condici\u00f3n en las cl\u00e1usulas del contrato para librarse de la sanci\u00f3n dispuesta por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 ib\u00eddem20, sino que es necesario que la empresa de medicina prepagada despliegue las actividades pertinentes para la comprobaci\u00f3n de tales datos. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, las empresas de medicina prepagada que omitan investigar si sus contratantes se encuentran efectivamente afiliados al sistema, deber\u00e1n incluso asumir la atenci\u00f3n en salud que requieran los hijos reci\u00e9n nacidos de aquellos por un espacio de tres meses, porque esa es la cobertura que se habr\u00eda derivado del P.O.S. si la madre hubiese estado afiliada a alguna E.P.S.. Esta afirmaci\u00f3n se origina del estudio de los art\u00edculos 62 del Decreto 806 de 1998 y 6\u00ba del Decreto 1703 de 2002, pues el primero dispone que los hijos reci\u00e9n nacidos de las mujeres afiliadas a una E.P.S., quedan autom\u00e1ticamente afiliados a la misma entidad y tienen derecho a los servicios del P.O.S.S. del r\u00e9gimen subsidiado, para cuya prestaci\u00f3n no podr\u00e1 exigirles periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, sin perjuicio del deber de registrar al menor en el formulario respectivo21; y el segundo establece que la documentaci\u00f3n necesaria para efectuar tal registro, debe suministrarse a m\u00e1s tardar dentro de los tres meses siguientes al nacimiento, so pena de que el menor sea desafiliado del sistema.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, de la afiliaci\u00f3n de la madre al Sistema General de Seguridad Social en Salud se desprende el derecho del reci\u00e9n nacido a recibir los servicios de salud incluidos en el P.O.S.S. del r\u00e9gimen subsidiado, por lo menos durante sus tres primeros meses de vida, tiempo durante el cual la madre debe allegar a la E.P.S. a la que se encuentra afiliada, los documentos que acreditan que el menor, efectivamente, puede ser su beneficiario, so pena que al finalizar dicho lapso el menor sea desafiliado del sistema. Transcurrido dicho periodo, si la madre suministra los documentos requeridos para formalizar la afiliaci\u00f3n del menor, \u00e9ste podr\u00e1 seguir gozando de los servicios del P.O.S., pero en virtud de una afiliaci\u00f3n independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto cabe resaltar que el Plan Obligatorio de Salud, bien sea del r\u00e9gimen contributivo o del r\u00e9gimen subsidiado, comprende los servicios de salud b\u00e1sicos necesarios para satisfacer la atenci\u00f3n integral en salud que se debe prestar a cualquier persona, de modo que cuando una empresa de medicina prepagada desconoce la obligaci\u00f3n de verificaci\u00f3n aludida, est\u00e1 obligada a garantizar a sus usuarios tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando una mujer usuaria de un plan de medicina prepagada, a la que la empresa prestadora del servicio nunca le ha exigido afiliarse a una E.P.S., d\u00e9 a luz a un beb\u00e9, la empresa, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 del Decreto 806 de 1998, deber\u00e1 garantizar la atenci\u00f3n integral en salud que requiera tanto la madre como el menor, pero respecto de este \u00faltimo la atenci\u00f3n se limitar\u00e1 al lapso de tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La presencia de un hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Corte Constitucional ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando el hecho que ha dado lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ha desaparecido, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pues ha dejado de existir objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer.24 Sin embargo, esto no obsta para que la Corte, con el fin de unificar la jurisprudencia y para evitar que se repitan los mismos hechos, se\u00f1ale cu\u00e1l ha debido ser el comportamiento adoptado por la entidad o entidades demandadas, para no desconocer los derechos fundamentales de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue mencionado en el apartado anterior, la Sala ha observado en el presente caso la existencia de un hecho superado, pues las pruebas enviadas a esta Corporaci\u00f3n por Adriana Mar\u00eda Arango V\u00e9lez, demuestran que los derechos fundamentales del menor Jacobo Giraldo Arango, ya no se encuentran en estado de amenaza o vulneraci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primera, porque al menor Jacobo Giraldo Arango le fueron prestados todos los servicios m\u00e9dicos que requiri\u00f3 para superar los graves padecimientos con los que naci\u00f3, como se advierte del estudio de la historia cl\u00ednica elaborada por el personal de la cl\u00ednica Las Vegas. En efecto, el menor fue dado de alta el 8 de octubre de 2003 por presentar un estado de salud estable y haber evolucionado satisfactoriamente (fol. 194). Cosa diferente es que haya sido la madre quien tuvo que hacerse cargo del costo de la atenci\u00f3n que se le prest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda, puesto que Adriana Mar\u00eda Arango V\u00e9lez y Jabobo Giraldo Arango ya se encuentran afiliados al Sistema General del Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y beneficiario, respectivamente, a trav\u00e9s de la E.P.S. Coomeva, desde el 17 de octubre de 2003, como consta en la copia de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n y del formulario de inscripci\u00f3n aportados por la accionante (fols. 137 y 138). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en tanto ya no existe objeto sobre el cual proveer, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia dictado por el Juez Quinto Penal Municipal de Medell\u00edn, no sin antes hacer las observaciones que siguen: \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, la Sala considera necesario aclarar que era responsabilidad de Salud Coomeva Medicina Prepagada garantizar al menor Jaboco Giraldo Arango la atenci\u00f3n integral en salud que requiriera durante su primer mes de vida, de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 del Decreto 806 de 1998, en vista de que dicha entidad nunca le advirti\u00f3 a Adriana Mar\u00eda Arango V\u00e9lez, madre del menor, la necesidad de que estuviera afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud para que pudiera acceder al plan de medicina prepagada que contrat\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto hay que tener presente que de haber estado la accionante afiliada al sistema de salud, la E.P.S. a la que hubiese estado vinculada, tendr\u00eda que haber garantizado los tratamiento requeridos por el menor durante sus tres primeros meses de vida, como m\u00ednimo, pues tal consecuencia est\u00e1 contemplada dentro de las normas que regulan la prestaci\u00f3n del P.O.S. a los afiliados del r\u00e9gimen contributivo, de modo que a falta de E.P.S., y dado que se entiende que el P.O.S. comprende los servicios b\u00e1sicos necesarios para garantizar una atenci\u00f3n integral en salud, correspond\u00eda a Salud Coomeva Medicina Prepagada hacerse responsable de la prestaci\u00f3n de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar el reembolso de gastos m\u00e9dicos sufragados por los afiliados de las E.P.S. o de las empresas de medicina prepagada, ya que en estos casos existen otros medios de defensa a los que deben acudir los afectados. 25 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte observa que el comportamiento de la E.P.S. Coomeva tambi\u00e9n fue irregular en un primer momento, toda vez que era su obligaci\u00f3n el haber aceptado la afiliaci\u00f3n de Adriana Mar\u00eda Arango V\u00e9lez y su menor hijo, al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y de haber percibido alg\u00fan motivo para rechazar la solicitud, el haber ayudado a la tutelante a tramitarla adecuadamente. Como ya ha sido expuesto, no es posible que las E.P.S. opongan razones de conveniencia, como la preservaci\u00f3n del equilibrio financiero del sistema cuando los solicitantes padecen graves enfermedades que requieren tratamientos de alto costo, para negarse a afiliar a quienes lo solicitan. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que en la actualidad la demandante y su menor hijo se encuentran afiliados al sistema, ya no cabe emitir orden alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior no obstan para recordarle a Salud Coomeva Medicina Prepagada y a la E.P.S. Coomeva, que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os est\u00e1 en cabeza no s\u00f3lo de la familia, sino tambi\u00e9n del Estado y la sociedad, de manera que todas las instituciones p\u00fablicas y privadas, m\u00e1s cuando est\u00e1n a cargo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial como el servicio de salud, est\u00e1n comprometidas en la garant\u00eda de tales derechos, por lo que todas sus actuaciones deben estar guiadas por el inter\u00e9s superior del menor. En este orden de ideas, se prevendr\u00e1 a las demandadas para que no vuelvan a incurrir en los comportamientos descritos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como se encuentra probado que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor Jacobo Giraldo Arango ha cesado, esta Sala no conceder\u00e1 la tutela por la existencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR que, como se ha presentado un hecho superado, y por esta \u00fanica raz\u00f3n, se CONFIRMA la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Medell\u00edn, el 8 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: PREVENIR a Coomeva E.P.S. para que en lo sucesivo no reincida en la conducta omisiva ya estudiada en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: PREVENIR a Salud Coomeva Medicina Prepagada para que en lo sucesivo no reincida en la conducta omisiva ya estudiada en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-531 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-408 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-283 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-514 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-514 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia C-1064 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Estas consideraciones fueron retomadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/2002 del 28 de agosto de 2002, en la que se\u00f1al\u00f3: \u201cEn todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-415 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-864 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias T-533 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y T-290 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver al respecto las sentencias T-307 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-732 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; y T-236 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-307 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-822 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia SU-039 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara y T-065 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-307 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia T-533 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias T-338 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-228 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-672 de 1998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver al respecto las sentencias T-307 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-822 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-236 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia T-1313 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 El texto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 del Decreto 806 de 1998 es el siguiente: &#8220;Cuando una entidad autorizada a vender planes adicionales celebre o renueve un contrato sin la previa verificaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del contratista y las personas all\u00ed incluidas a una Entidad Promotora de Salud, deber\u00e1 responder por la atenci\u00f3n integral en salud que sea demandada con el objeto de proteger el derecho a la vida y a la salud de los beneficiarios del PAS. La entidad queda exceptuada de esta obligaci\u00f3n cuando el contratista se desafilie del sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de suscripci\u00f3n o renovaci\u00f3n del contrato, quedando el contratista o empleador moroso, obligado a asumir el costo de la atenci\u00f3n en salud que sea requerida&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencia T-236 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esa oportunidad la Corte examin\u00f3 el caso de una persona de la tercera edad, que se hab\u00eda afiliado desde 1993 a un plan de medicina prepagada, y a la que la compa\u00f1\u00eda nunca le hab\u00eda exigido estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo, para renovar su contrato. Finalmente, la empresa exigi\u00f3 al accionante, en noviembre de 2001, la afiliaci\u00f3n al sistema de salud, una vez le fue diagnosticado c\u00e1ncer y le fueron ordenadas varias sesiones de quimioterapia. La afiliaci\u00f3n al sistema, que cabe mencionar se solicit\u00f3 ante la E.P.S. de la compa\u00f1\u00eda que prestaba el servicio de medicina prepagada, se retard\u00f3 algunos d\u00edas y por tal motivo el contrato del tutelante no fue renovado, y la empresa no autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de las quimioterapias. La Corte, entonces, tutel\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y orden\u00f3 a la empresa de medicina prepagada responder por la atenci\u00f3n integral en salud demandada por aqu\u00e9l, disponiendo la continuaci\u00f3n de las sesiones de quimioterapia que se hallaran pendientes y los tratamientos que le fueran prescritos en raz\u00f3n de la enfermedad que padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 El inciso segundo del art\u00edculo 62 del Decreto 806 de 1998 dispone: &#8220;En ning\u00fan caso podr\u00e1 aplicarse periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al ni\u00f1o que nazca estando su madre afiliada a una EPS. El beb\u00e9 quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente afiliado y tendr\u00e1 derecho a recibir de manera inmediata todos los beneficios incluidos en el POS-S, sin perjuicio de la necesidad de registrara los datos del reci\u00e9n nacido en el formulario correspondiente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1703 de 2002, en la parte pertinente para este estudio, establece: &#8220;Se proceder\u00e1 a la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n respecto de los afiliados beneficiarios sobre quienes no se presente la documentaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente decreto, hecho que deber\u00e1 ser comunicado en forma previa y por escrito a la \u00faltima direcci\u00f3n registrada por el afiliado cotizante con una antelaci\u00f3n no menor a quince (15) d\u00edas y se har\u00e1 efectiva a partir del primer d\u00eda del mes siguiente al de la respectiva comunicaci\u00f3n. Durante el periodo de suspensi\u00f3n no habr\u00e1 lugar a compensar por dichos afiliados. Transcurridos tres (3) meses de suspensi\u00f3n sin que se hayan presentado los documentos, se proceder\u00e1 a la desafiliaci\u00f3n de los beneficiarios que no fueron debidamente acreditados con la consecuente p\u00e9rdida de antig\u00fcedad. Cuando se compruebe que el cotizante incluy\u00f3 beneficiarios que no integraban su grupo familiar, el afiliado cotizante tambi\u00e9n perder\u00e1 su antig\u00fcedad en el Sistema.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-519 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto ver las sentencias T-262 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-027 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1301 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver al respecto las sentencias T-699 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonel; T-080 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-758 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-385 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y T-342 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-731\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE BEBE PREMATURO-Violaci\u00f3n por cuanto la EPS se niega a afiliar a la madre para que lo tenga como beneficiario\/DERECHO A LA VIDA DE BEBE PREMATURO-Violaci\u00f3n por cuanto la EPS se niega a afiliar a la madre para que lo tenga como beneficiario \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}