{"id":11353,"date":"2024-05-31T18:54:35","date_gmt":"2024-05-31T18:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-732-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:35","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:35","slug":"t-732-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-732-04\/","title":{"rendered":"T-732-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-732\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro al cargo\/ENTIDAD DEL ORDEN DISTRITAL-Reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir la supresi\u00f3n de entidades p\u00fablicas, cuando dicha supresi\u00f3n obedece a la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas estatales encaminadas a maximizar el inter\u00e9s general; como tampoco es el recurso jur\u00eddico id\u00f3neo para obtener el reintegro de los trabajadores desvinculados de las entidades suprimidas. En el caso de los trabajadores de la EDIS, la tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos que dicen les fueron vulnerados, pues la impugnaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n que ocurri\u00f3 como consecuencia de haberse suprimido la empresa deben ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia excepcional de tutela cuando se verifica que existe \u00e9ste por la desvinculaci\u00f3n de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar la existencia de un perjuicio irremediable es necesario establecer lo que se entiende por dicho concepto. De conformidad con la definici\u00f3n usualmente acogida por la jurisprudencia, el perjuicio es irremediable cuando, por producir graves consecuencias y presentarse de manera inminente, requiere de medidas impostergables para conjurarlo. \u00a0<\/p>\n<p>RECOMENDACIONES DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-No resulta pertinente en el caso discutir el tema de la obligatoriedad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no identifica una clara obligaci\u00f3n a cargo del Estado respecto del reintegro de los trabajadores desvinculados de la EDIS, la tutela de la referencia debe ser despachada desfavorablemente; sin que en este caso sea pertinente discutir el tema del car\u00e1cter obligatorio de las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT. En efecto, ya que el debate sobre la fuerza vinculante de las recomendaciones depend\u00eda directamente de que la recomendaci\u00f3n encarnara una verdadera obligaci\u00f3n para el Estado, aqu\u00e9l pierde toda relevancia habi\u00e9ndose desestimado el \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-886639 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Heliodoro Perea Ni\u00f1o y otros \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Rodrigo Uprimny Yepes y Alvaro Tafur G\u00e1lvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso de tutela adelantado por los siguientes demandantes, en contra de la Unidad Ejecutiva de Servicios P\u00fablicos y la Secretar\u00eda de Hacienda responsable de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos \u2013en adelante, EDIS- . Los peticionarios del presente proceso son, adem\u00e1s: Edilberto Avenda\u00f1o Hern\u00e1ndez, Arnulfo Pineda Pastrana, Jes\u00fas Maria Acero Acero, Jos\u00e9 \u00c1ngel Acero Reyes, Carlos Julio Aceros, Gildardo Acosta, Jos\u00e9 Del Carmen Acosta, Rubiel Acosta, \u00c1ngel Alfonso Aguiar Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Aguirre, Antonio Aguilera Guerrero, Felix Alvarado, Luisa Maya, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn \u00c1ngel Pinz\u00f3n, Marco Antonio Aponte, Luis Alberto Arango Arango, Horacio Ariza, Juan Bautista \u00c1vila, Ronald Banguero Urrutia, Eliseo Mart\u00edn Baquero, Jos\u00e9 Del Carmen Barahona, Cesareo Bar\u00f3n Duarte, Lucila Barrera Cadena, Eraclito Barrera Ruiz, \u00c1lvaro Barriga, Luis Miguel Bayona Silva, Ancizar Bernal Caballero, Luz Marina Beltr\u00e1n, Elicenia Bernal Daza, Reynaldo Bernal, Marcolino Blanco Lopez, Benjam\u00edn Bohorquez Junco, Carlos El\u00edas Bol\u00edvar Becerra, Isidoro Bueno Fula, Isabelina Buitrago Fajardo, Humberto Buitrago Mart\u00ednez, Jairo Buitrago Melo, Mario Orlando Buitrago Su\u00e1rez, Pr\u00f3spero Bustos Toscano, Rosalba Bustos Vanegas, Salvador Calder\u00f3n Gonz\u00e1lez, Ra\u00fal Caldas Perilla, R\u00f3mulo Camargo Maldonado, Libardo Camelo, San\u00edn Cano Gamba, Aurora In\u00e9s Cantor Beltr\u00e1n, Jos\u00e9 Gilberto Ca\u00f1\u00f3n Quiroga, Luz Mariela C\u00e1rdenas, Jos\u00e9 Salom\u00f3n Caro Herrera, Maria Orlanda Carvajal Quintero, V\u00edctor Manuel Carvajal Ruiz, Luis Rafael Casas Bernal, Gilberto Antonio Castellanos, Isa\u00edas Castellanos C\u00e1ceres, Balbina Castellanos Laiton, Jos\u00e9 Francisco Castiblanco Jim\u00e9nez, Carlos Castillo Guti\u00e9rrez, Ariel Castro Parra, Luis Hernando Celis Gamba, Jos\u00e9 Domingo Cepeda Barajas, Ramiro Chambo Osso, Alfonso Chamucero Guerrero, Abraham Chunza Beltr\u00e1n, Manuel Vicente Contento Correa, Jos\u00e9 Manuel Contreras Ram\u00edrez, Jos\u00e9 Arturo Correa, Jos\u00e9 Dar\u00edo Corredor Rodr\u00edguez, Alfonso Cort\u00e9z Alejo, Libardo Antonio Cort\u00e9z, Leonildo Cotame Ruiz, Luis Alberto Cuesta, Luis Alberto Cubillos Ramos, V\u00edctor Manuel Cuitiva, Jos\u00e9 Aristelio Diaz Pati\u00f1o, V\u00edctor Manuel Duarte V\u00e1squez, Miguel \u00c1ngel Escamilla Cuevas, Raquel Espitia De Prieto, Eusebio Espitia Nivia, Jairo Espitia S\u00e1nchez, Hugo C\u00e9sar Estupi\u00f1\u00e1n Gallo, Manuel Ferrucho Saboya, Modesta Lilia Flores De Casta\u00f1eda, Celio Fonseca, Miguel Antonio Forigua Nova, Julio Libardo Forero Dur\u00e1n, H\u00e9ctor Jos\u00e9 Franco Parra, Isa\u00edas Galindo Galindo, Gloria In\u00e9s Gamba Pardo, Luis Antonio Garc\u00eda Alvarado, Roberto Garc\u00eda Araque, Felix Garc\u00eda Casallas, Jaime Garc\u00eda, Luis Alberto Garc\u00eda, Luis Enrique Garc\u00eda, Luis Garc\u00eda S\u00e1nchez, Jos\u00e9 Noel Garz\u00f3n Giraldo, Luis Alfredo Garz\u00f3n, Israel Gil Galindo, Efra\u00edn G\u00f3mez Garc\u00eda, Jos\u00e9 De Jes\u00fas G\u00f3mez Lucas, Pablo De Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Arguello, Napole\u00f3n Gonz\u00e1lez, \u00c1lvaro Gonz\u00e1lez Ardila, Luis Antonio Gonz\u00e1lez Diaz, Jos\u00e9 Facundo Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Miguel Gonz\u00e1lez Rivera, V\u00edctor Hugo Gonz\u00e1lez, H\u00e9ctor Manuel Gordillo Mart\u00edn, Buenaventura Granados, Anibal Guerrero Mart\u00ednez, \u00c1lvaro Guti\u00e9rrez Arjona, Fortunato Guti\u00e9rrez Castillo, Gonzalo Guti\u00e9rrez Velandia, Luis Alfredo Guzm\u00e1n Quiroga, Jos\u00e9 Agust\u00edn Hern\u00e1ndez, Uldarico Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, Gustavo Herrera Garz\u00f3n, Jos\u00e9 Conrado Hoyos Botero, V\u00edctor Manuel Hurtado Ramos, William Irre\u00f1o Torres, Jaime Jim\u00e9nez Acosta, Jorge Enrique Jim\u00e9nez Garz\u00f3n, Heriberto Jim\u00e9nez, Humberto Jim\u00e9nez Pi\u00f1eros, Maria Cecilia Jim\u00e9nez Vargas, Luis Ernesto Joya Cardozo, Benjam\u00edn Landinez Estupi\u00f1\u00e1n, Aurora Lancheros, Eutimio Lemus Herrera, Jos\u00e9 Ignacio Le\u00f3n Garc\u00eda, Jos\u00e9 Hel\u00ed Linares, Jorge Anibal L\u00f3pez Ch\u00e1vez, Mar\u00eda Del Carmen Lopez De Acosta, Bernardino L\u00f3pez, Pedro El\u00edas L\u00f3pez Osorio, Luis Antonio Lopez Pinilla, \u00c1lvaro Lozano, H\u00e9ctor Joaqu\u00edn Malag\u00f3n, Alcides Maldonado Penagos, Ramiro Marentes Mila, Jos\u00e9 Pompilio Mart\u00edn Garz\u00f3n, Martha Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez, Jer\u00f3nimo Mart\u00ednez, Luis Alberto Mart\u00ednez, Antonio De Jes\u00fas Martinez Martinez, Cecilia Martha Mart\u00ednez Pulido, Blanca Mayorga, Le\u00f3n \u00c1ngel Medina Amaya, Luis Gustavo Medina Melo, Jos\u00e9 Vicente Melo Gamboa, H\u00e9ctor Cedulfo M\u00e9ndez, Pedro Julio Mendoza Daza, Jairo Mendoza, Jos\u00e9 Alfonso Mendoza Pati\u00f1o, Juan De Jes\u00fas Merch\u00e1n Rodr\u00edguez, Luis Alejandro Meza, Pascual Meza Rosas, Jorge Alberto Mill\u00e1n Rodr\u00edguez, Francisco Mondrag\u00f3n, Jorge Enrique Monroy P\u00e9rez, Gerardo De Jes\u00fas Montoya, Miguel Antonio Mora Camargo, Luis Gabriel Mora, Fidel Enrique Mora Perez, Ricardo Morales Parra, Jos\u00e9 Morales Ram\u00edrez, Jos\u00e9 Antonio Morales Romero, Luis Germ\u00e1n Moreno Arias, Eudoro Humberto Moreno, Pedro Antonio Moreno Monta\u00f1\u00e9s, Pedro Nel Moreno Salcedo, Carlos Alirio Mosquera, Vidal Mosquera Velasco, Pedro Mu\u00f1oz Ballesteros, Anita Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz, Eleuterio Murcia Fandi\u00f1o, Ancisar Murillo Valencia, \u00c1lvaro Naranjo Rios, Martha Navarrete Potes, Ram\u00f3n Nemequen Paez, Marco Alfonso Nemes Reyes, Ra\u00fal Nocua Murcia, Jorge Olivo Nomesque Rojas, Gabriel Obando Castillo, Anselmo Obregoso Mart\u00ednez, Adolfo Le\u00f3n Ocampo Pach\u00f3n, Luis Alfonso Orjuela Casta\u00f1eda, Jorge Eli\u00e9cer Ortiz S\u00e1nchez, Efra\u00edn Ortega Lozano, Guillermo Le\u00f3n Ospina, Jairo Ot\u00e1lora Arce, Jorge Iv\u00e1n Ot\u00e1lora, Jos\u00e9 Ignacio Ot\u00e1lora Vela, Carlos Julio Palacios L\u00f3pez, Leonel Parra Ca\u00f1\u00f3n, Luz Marina Parra, Jos\u00e9 Sandalio Parra, Florentino Parra Ortega, Jos\u00e9 De Jes\u00fas Parrado Parrado, Reyes Idinael Pedroza Cort\u00e9s, Reinaldo Pe\u00f1a Socha, Omar Pel\u00e1ez Buritic\u00e1, Edilberto Perez Casallas, Luis Alberto Perez, Luis De Jes\u00fas P\u00e9rez, Segundo Jos\u00e9 Perez G\u00f3mez, Juli\u00e1n Pinto Medina, Alfonso Pinz\u00f3n, Andr\u00e9s Pinz\u00f3n, Reinalda Pinz\u00f3n De Cucunuba, Felix Mar\u00eda Pradilla Esquivel, Armando Prieto Pe\u00f1uela, Dustamo Prieto Beltr\u00e1n, Jos\u00e9 Prieto Molano, Hern\u00e1n Puentes Guzm\u00e1n, Maria Cristina Pulido Le\u00f3n, Jos\u00e9 Emigdio Quinchanegua Jim\u00e9nez, Luis Hernando Quintero, Pablo Emilio Ram\u00edrez Cord\u00f3n, Isidrio Alberto Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, Salvador Reina Castro, Maria In\u00e9s Reina De Salamanca, V\u00edctor Hugo Reyes, \u00a0Heriberto Ria\u00f1o, Domingo Rinc\u00f3n Cord\u00f3n, Manuel Enrique Rinc\u00f3n Pardo, Alirio Rinc\u00f3n Sierra, Misael Rinc\u00f3n Tovar, Jorge Enrique Rivera Herrera, Germ\u00e1n Roa, El\u00edas Antonio Rodr\u00edguez Boh\u00f3rquez, Celio Rodr\u00edguez Ca\u00f1\u00f3n, Jos\u00e9 \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Bol\u00edvar, Luis Hernando Rodr\u00edguez Garc\u00eda, Jos\u00e9 Alberto Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez, Reyes Ulises Rodr\u00edguez Ramos, Antonio Rodr\u00edguez Santos, Luz Amparo Rojas, Jos\u00e9 Sina\u00ed Rojas Malaver, Jos\u00e9 Jairo Rojas P\u00e1ez, Gilberto Rojas Rodr\u00edguez, Jorge Arturo Rojas Roncancio, Crisanto Romero Casta\u00f1eda, Eduardo Romero, Rafael Arturo Romero Pardo, William Hern\u00e1n Romero Rodr\u00edguez, Luz Marina Rosas Mart\u00ednez, Jos\u00e9 Excehomo Rozo Sanchez, Gonzalo Rueda Bola\u00f1os, Luis Arnulfo Ruiz Casta\u00f1eda, Carlos Alirio Russi, Jaime Salinas, Carlos Pastor Sanabria, Armando S\u00e1nchez Avenda\u00f1o, Adolfo S\u00e1nchez Castellanos, Dagoberto S\u00e1nchez, Luis Miguel S\u00e1nchez, Joaqu\u00edn S\u00e1nchez, Julio Vicente S\u00e1nchez, Pedro Julio S\u00e1nchez Parada, Carlos Julio Saray, Jos\u00e9 Miguel Sep\u00falveda Rojas, Juan Esteban Sierra Mendieta, Alberto Soler Aguilar, Jos\u00e9 Ernesto Soler Guti\u00e9rrez, Rodolfo Su\u00e1rez Cristancho, Pedro Jos\u00e9 Su\u00e1rez, Hugo Nel Su\u00e1rez Rojas, Rub\u00e9n Su\u00e1rez Sarmiento, Carmelita Su\u00e1rez Su\u00e1rez, Manuel Antonio Suesca Monta\u00f1o, Campo Albercio Supelano Pe\u00f1a, Marco Tulio Timina Puerto, Carlos Torres Ardila, Luis Alfredo Torres Avenda\u00f1o, Juan De Dios Torres Forero, Mario Tovar Bello, Mariela Tovar Hern\u00e1ndez, Jorge Eli\u00e9cer Trujillo, Esperanza Triana Rodr\u00edguez, Mois\u00e9s Trivi\u00f1o Pinz\u00f3n, Jos\u00e9 Luis Urrego Rodr\u00edguez, Encarnaci\u00f3n Vanegas, Nieves Vargas Mosquera, Jos\u00e9 Roberto Vargas, Nicol\u00e1s Vargas Barajas, Pedro Julio Vargas G\u00f3mez, Gustavo Vargas Lopez, Ra\u00fal Meneses Vargas, Jos\u00e9 Oliverio Vargas Riveros, Jos\u00e9 Pastor Vargas Talero, Melqu\u00edades V\u00e1squez Bernal, Jaime Enrique Vega Triana, Pedro Eliceo Velandia Gu\u00e1queta, Andr\u00e9s Velandia Mojica, Efra\u00edn Veloza, Esbardo Veloza Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Antonio Vera L\u00f3pez, Manuel Francisco Villamil, Alonso Antonio Villegas, Eberto Virguez Virguez y El\u00ed Pe\u00f1a Zamora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 26 de noviembre de 2003, el ciudadano Heliodoro Perea Ni\u00f1o present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Ejecutiva de Servicios P\u00fablicos y la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1, encargada de la liquidaci\u00f3n de la EDIS, por considerar que en el proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad se incurri\u00f3 en despidos masivos que vulneraron los derechos de sus trabajadores. El demandante anexa una lista de 304 personas que, dice, fueron trabajadores de la EDIS, despedidos a ra\u00edz de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores en nombre de quienes se interpone la acci\u00f3n de tutela radica en que, a juicio del demandante, la EDIS no adelant\u00f3 ning\u00fan acuerdo con el sindicato de la entidad al momento de adelantar la liquidaci\u00f3n e, incumpliendo con los requisitos se\u00f1alados en el Convenio 98 de la OIT, se abstuvo de suscribir procedimientos voluntarios con los trabajadores con el fin de reglamentar las condiciones de empleo, incurriendo con ello en conductas atentatorias del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se vulneraron los derechos fundamentales de los trabajadores porque la EDIS despidi\u00f3 masivamente personal sindicalizado y desatendi\u00f3 el convenio 98 de la OIT al no suministrar ayuda econ\u00f3mica a los empleados durante el proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que la situaci\u00f3n de los trabajadores de la EDIS fue puesta en conocimiento de la OIT, que radic\u00f3 la denuncia con el n\u00famero 2151, organismo que se pronunci\u00f3 al respecto lamentando que en los procesos de racionalizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de personal no se consultara o se intentara llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales. Con esta actitud, agrega, se violenta el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, que prescribe la protecci\u00f3n del derecho al trabajo -el cual incluye la estabilidad laboral-, y el derecho a la libertad sindical, consagrado en el art\u00edculo 39 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante asegura que la posici\u00f3n jur\u00eddica que defiende se encuentra consignada en la Sentencia T-568 de 1999, en donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que las recomendaciones del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT son vinculantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Peticiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones del demandante son: \u00a0<\/p>\n<p>b- Que se proteja el derecho a la dignidad humana, al trabajo y a la solidaridad, contemplada en el art\u00edculo 1\u00ba de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>c- Que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que integra los convenios internacionales debiadamente ratificados a la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>d- Que se protejan el derecho de libertad sindical y negociaci\u00f3n colectiva y el derecho a suscribir acuerdos sobre procedimientos de negociaci\u00f3n voluntaria sobre las condiciones del empleo, consignado en el art\u00edculo 4\u00ba del Convenio 98 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En memorial del 3 de diciembre de 2003, la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito Capital de Bogot\u00e1 respondi\u00f3 a la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la entidad, en el caso sometido a estudio no se vulneraron los derechos fundamentales de los solicitantes, pues las peticiones elevadas han sido resueltas y, adem\u00e1s, aquellos ya acudieron ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar tanto los reintegros como el pago de prestaciones sociales, demandas que en algunos de los casos han prosperado. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad p\u00fablica manifiesta que los derechos derivados de la Convenio 98 de la OIT no se vieron afectados por cuanto que, en el proceso de la EDIS, la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores se dio como resultado de la supresi\u00f3n de la empresa, dispuesta por orden del Acuerdo 41 de 1993, en cumplimiento de lo se\u00f1alado en el Decreto Ley 1421 de 1993. Adicionalmente, en el proceso de desvinculaci\u00f3n de los trabajadores de la EDIS se concedieron las indemnizaciones correspondientes, por lo que no hubo conflicto jur\u00eddico alguno y no fue necesario adelantar los procesos de concertaci\u00f3n a que hace referencia el Convenio 98 de la OIT. En estos t\u00e9rminos, no existe relaci\u00f3n de causalidad entre la desvinculaci\u00f3n y la pertenencia o no pertenencia al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho al trabajo, la entidad se extra\u00f1a de que los trabajadores la aleguen despu\u00e9s de nueve a\u00f1os de estar por fuera de la empresa, a lo cual se suma que el ejercicio del derecho al trabajo no implica inamovilidad de los trabajadores. Por otra parte, agrega, el sindicato \u2013que hab\u00eda sido reconocido por la empresa en 1934- nunca logr\u00f3 demostrar la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n por parte de la empresa. La cancelaci\u00f3n del sindicato se hizo previo agotamiento del proceso judicial y agotamiento de los tr\u00e1mites administrativos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de la referencia manifiesta que el caso de los despidos en la EDIS ya fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, tribunal que no concedi\u00f3 el amparo solicitado a los tutelantes -entre los cuales se encuentran algunos de los demandantes de esta oportunidad- por indicar que la tutela no procede para dirimir conflictos colectivos de trabajo en los que va envuelto el derecho a la libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con el car\u00e1cter vinculante de las recomendaciones de la OIT, la demandada asegura que no existe documento en el que conste una obligaci\u00f3n espec\u00edfica a cargo de la autoridad p\u00fablica para tramitar el reintegro de sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la dependencia se\u00f1ala que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto los accionantes ya acudieron a las instancias ordinarias para impugnar la desvinculaci\u00f3n de la EDIS; intentaron alterar las competencias jurisdiccionales; desconocieron el car\u00e1cter general del Acuerdo que dispuso la supresi\u00f3n de la EDIS; intentaron la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de nueve a\u00f1os de haberse desvinculado de la empresa; porque no se vulner\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n sindical ya que la pertenencia al sindicato no fue la raz\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n, y por existir procesos en curso con la misma finalidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Secretar\u00eda de Hacienda recuerda que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio cuando existe prueba de la existencia de un perjuicio irremediable, caso que no se da en el proceso de la referencia, pues los demandantes fueron desvinculados en 1994, lo que indica que han transcurrido m\u00e1s de nueve a\u00f1os desde que se surti\u00f3 el acto supuesto violatorio de los derechos invocados; adem\u00e1s de que no todos hicieron uso de las acciones judiciales ofrecidas por la normatividad para impugnar el acto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2003, el Juzgado 48 Penal Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 denegar la tutela impetrada. A juicio del juzgador, el punto central de la tutela consistir\u00eda en determinar si en el proceso de liquidaci\u00f3n de la EDIS se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del Convenio 151 de la OIT y de las recomendaciones emitidas en torno a \u00e9l. No obstante, agrega, como dicho convenio no entr\u00f3 en vigencia sino a partir de 1997, cuando fue ratificado por Colombia mediante la Ley 411 de ese a\u00f1o, los despidos que tuvieron lugar en la EDIS, acaecidos entre 1993 y 1994, no debieron surtirse de acuerdo con su normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al car\u00e1cter obligatorio de las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, el a quo observa que las que fueron emitidas con ocasi\u00f3n de los despidos de la EDIS no prescriben de manera directa que el Gobierno o las autoridades jurisdiccionales est\u00e9n obligados a ordenar el reintegro de los trabajadores desvinculados. La recomendaci\u00f3n de la OIT \u00fanicamente hace alusi\u00f3n a los trabajadores sindicalizados y a la necesidad de indemnizarlos, pero en el caso sometido a estudio, todos los peticionarios recibieron su correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de enero de 2004, el mismo juzgado niega la tutela al peticionario Jer\u00f3nimo Mart\u00ednez, quien por un error no fue incluido en la providencia inicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de impugnaci\u00f3n, el demandante, Heliodoro Perea Ni\u00f1o, advierte que la Sentencia T-568 de 1999 de la Corte Constitucional constituye un hecho nuevo que debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela con el fin de conceder la protecci\u00f3n solicitada, por lo que no puede aducirse que han transcurrido m\u00e1s de nueve a\u00f1os desde la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s que el juzgado de instancia no analiz\u00f3 el quebrantamiento del Convenio 98 de la OIT, que era el fundamento legal para solicitar la protecci\u00f3n tutelar, sino que destin\u00f3 sus argumentos a justificar la no violaci\u00f3n del Convenio 151, que se refiere a empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales radica en el desconocimiento del debido proceso, garant\u00eda de cuya vulneraci\u00f3n se desprende la del derecho al trabajo y de las garant\u00edas sindicales. En este sentido, argumenta que las lamentaciones de la OIT relativas a la necesidad de que se adopten medidas bilaterales en los procesos de desvinculaci\u00f3n de trabajadores deben ser tenidas en cuenta por las autoridades al momento de conceder la protecci\u00f3n solicitada, por lo que el juez estaba llamado a ordenar el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>El memorial de impugnaci\u00f3n, que s\u00f3lo viene suscrito por algunos de los demandantes, es copia simple. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 27 de febrero de 2004, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia por la que se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ad quem, del contexto de las recomendaciones de la OIT se tiene que el organismo internacional no evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna del derecho al debido proceso de los trabajadores de la EDIS, sino que se limit\u00f3 a lamentar la falta de coordinaci\u00f3n con el Gobierno del despido de los trabajadores de la empresa. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de liquidar a la EDIS provino de una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter general (el Acuerdo 41 de 1993) que, si produjo consecuencias desfavorables para los trabajadores de la empresa, no fue impugnado a tiempo por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia indica que en un caso similar la Corte Constitucional estudi\u00f3 el despido de los trabajadores de la EDIS sin encontrar que se hubiera vulnerado derecho fundamental alguno. Por lo dem\u00e1s, el hecho de que no exista una recomendaci\u00f3n expresa por parte de la OIT y de que el caso no haya sido tramitado como un caso urgente descarta que los derechos fundamentales invocados hayan sido objeto de agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el ad quem indica que existen otros mecanismos judiciales de defensa para contrarrestar los efectos nocivos de la decisi\u00f3n -si alg\u00fan demandante en particular considera que subsiste la vulneraci\u00f3n de su derecho-pues es un hecho notorio que el transcurso del tiempo ha desaparecido el perjuicio irremediable que pudo haberse presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que los organismos ya han abierto las investigaciones necesarias para determinar la desvinculaci\u00f3n de personal sindicalizado, por lo que debe esperarse a que sucedan tales decisiones para se\u00f1alar responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Determinaci\u00f3n del problema jur\u00eddico que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Del planteamiento de la demanda, que, dicho sea de paso, no es del todo clara, es posible deducir dos problemas jur\u00eddicos fundamentales. \u00a0El primero tiene que ver con la procedencia de la tutela como mecanismo para cuestionar la legalidad del proceso de desvinculaci\u00f3n de los trabajadores de la EDIS. En este sentido, la primera inquietud que debe resolver la Sala es si la tutela procede para impugnar los supuestos despidos de que aquellos fueron objeto. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema jur\u00eddico surge a partir de la recomendaci\u00f3n de la OIT en la que dicho Organismo cuestiona algunos de los procedimientos de desvinculaci\u00f3n adelantados por el Gobierno en relaci\u00f3n con la vigencia de los derechos laborales. El segundo problema jur\u00eddico parte de la base de que la recomendaci\u00f3n de la OIT es un hecho reciente que obliga a replantear el tema de la procedencia de la tutela como mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entra la Sala a resolver los interrogantes planteados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la tutela para obtener el reintegro de los trabajadores de la EDIS \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar el an\u00e1lisis resulta conveniente recordar que la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013EDIS- fue suprimida por Acuerdo 041 de 1993, aprobado por el Concejo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 16 de diciembre del mismo a\u00f1o, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el R\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, contenido en el Decreto Ley 1421 de 19931.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el debate jur\u00eddico que ahora procede -el relacionado con la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores de la EDIS- debe hacerse sobre la base de la desaparici\u00f3n de la entidad p\u00fablica y \u2013por sustracci\u00f3n de materia- de la supresi\u00f3n de su planta de personal. Por ello, no es correcto afirmar, como lo hace el demandante, que los trabajadores que interpusieron la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro a la EDIS fueron despedidos y que el despido fue masivo. La liquidaci\u00f3n de la entidad tambi\u00e9n produjo la supresi\u00f3n de su planta de personal, por lo que resulta incorrecto acudir a la instituci\u00f3n del despido, propia del contrato de trabajo respecto de empresas que a\u00fan subsisten, para calificar la modalidad de desvinculaci\u00f3n que se produjo en el caso de los trabajadores de la EDIS. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con jurisprudencia que m\u00e1s adelante se comentar\u00e1, los despidos masivos son pr\u00e1cticas adelantadas por los empleadores con el fin de minar las bases de la estructura sindical de las empresas. En el caso de la EDIS, la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores tuvo lugar como consecuencia de haberse ordenado la liquidaci\u00f3n de la entidad, lo cual descarta que detr\u00e1s de la separaci\u00f3n de los trabajadores existiera un inter\u00e9s por desmantelar el sindicato formado por ellos. As\u00ed lo reconoci\u00f3 expresamente la Corte en la Sentencia T-727 de 2001, en donde la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas analiz\u00f3 el punto. Al respecto dijo la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se manifest\u00f3 en la Sentencia T-615 de 20012, las providencias SU-998\/2000 y T-436\/2000 se refieren a despidos masivos unilaterales del patrono, con el fin de extinguir al sindicato3, basado en \u00a0la facultad que le otorga \u00a0el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990 numeral 2, y que condujo al juez de tutela a proteger el derecho de asociaci\u00f3n sindical ante su flagrante violaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que no acontece en el presente caso, pues el despido de los trabajadores se debi\u00f3 a la supresi\u00f3n de una Empresa de Servicios P\u00fablicos ordenada por el Concejo Municipal de Bogot\u00e1, mediante el Acuerdo 41 del 14 de diciembre de 1994, el cual no fue demandado en su oportunidad legal, y por ello goza \u00a0presunci\u00f3n de legalidad, \u00a0y no a maniobras soterradas del empleador con el fin reprochable de aniquilar un sindicato, ya que no est\u00e1 probado que la causa de la terminaci\u00f3n \u00a0de los contratos de trabajo \u00a0tenga una relaci\u00f3n directa con la vinculaci\u00f3n sindical de los peticionarios, a diferencia de lo ocurrido en los casos de la Previsora S.A.4 o Codensa5 donde se acudi\u00f3 \u00a0a esta acci\u00f3n, por el \u00a0despido sin justa causa mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n con el \u00fanico fin de menguar al sindicato. \u00a0Por lo tanto, se configura un motivo razonable y justificado para que el empleador hubiere procedido a la terminaci\u00f3n de los contratos por \u00a0la imperiosa necisidad de \u00a0suprimir la empresa distrital para la que prestaban sus servicios, lo que \u00a0constituye una exigencia de inter\u00e9s p\u00fablico que desvirt\u00faa la posible vulneraci\u00f3n del derecho de libre asociaci\u00f3n sindical6. (Sentencia T-727 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta precisi\u00f3n, el cuestionamiento correcto consiste en determinar si la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro de los trabajadores a una empresa p\u00fablica que ha sido suprimida y liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>En otras oportunidades, la Corte Constitucional ha enfrentado el conflicto jur\u00eddico que ahora se presenta y, realizado el an\u00e1lisis de los principios constitucionales involucrados en el debate, ha concluido, de manera enf\u00e1tica y reiterada, que la tutela no procede para obtener el reintegro en estas condiciones, pues la jurisdicci\u00f3n ordinaria es la encargada de resolver dichas reclamaciones. De hecho, en la mencionada Sentencia T-727 de 2001, la Corte resolvi\u00f3 la demanda de otros funcionarios de la EDIS en la que se planteaba la misma duda respecto de la procedencia de la tutela para obtener el reintegro a la liquidada empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de la referencia, la Sala Quinta estableci\u00f3, con fundamento en jurisprudencia anterior, que la tutela no es la v\u00eda judicial para obtener el reintegro del trabajador cuando, como en el caso de la EDIS, la entidad a la cual estaba vinculado ha desaparecido por haber sido suprimida. La providencia se\u00f1al\u00f3 la necesidad de reiterar lo dispuesto en las Sentencias SU-879 de 20007 y T-069 de 20018, en donde la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201ccuando se trata de reestructuraciones de las entidades p\u00fablicas, la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es el medio adecuado para oponerse a las determinaciones estatales\u201d. La Sentencia SU-879 de 2000 hab\u00eda advertido que, en el caso de la liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria, los reclamos provenientes de los trabajadores deb\u00edan ventilarse en los estrados judiciales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que la tutela resultaba improcedente para los mismos fines. Al respecto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiriendo al caso bajo examen los anteriores criterios reiteradamente sostenidos por esta Corporaci\u00f3n, la Corte estima que, prima facie, la acci\u00f3n incoada por los aqu\u00ed demandantes, en general resulta improcedente. En efecto, la discusi\u00f3n planteada en todas las demandas acumuladas, se centra en torno a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral existente entre los actores y la Caja Agraria, y de las consecuencias que de dicha terminaci\u00f3n se derivan para los accionantes, aspectos que, por tratarse de relaciones de trabajo regidas por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dada la condici\u00f3n de trabajadores oficiales de los actores es de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral9\u201d. (Sentencia SU-879 de 2000 M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias en cita fueron recogidas por la Sentencia T-1366 de 200010 en donde la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte se\u00f1al\u00f3, a prop\u00f3sito de una demanda presentada por los trabajadores de la liquidada Caja Agraria, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir la supresi\u00f3n de entidades p\u00fablicas, cuando dicha supresi\u00f3n obedece a la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas estatales encaminadas a maximizar el inter\u00e9s general; como tampoco es el recurso jur\u00eddico id\u00f3neo para obtener el reintegro de los trabajadores desvinculados de las entidades suprimidas. \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia anteriormente citada se deduce entonces que, en el caso de los trabajadores de la EDIS, la tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos que dicen les fueron vulnerados, pues la impugnaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n que ocurri\u00f3 como consecuencia de haberse suprimido la empresa deben ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ello sin tomar en cuenta que muchos de los peticionarios que en esta oportunidad acuden a la tutela ya iniciaron los procesos judiciales respectivos ante las autoridades competentes, tal como lo demuestra el informe presentado por la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito (folios 174 a 179, cuaderno 5, Segunda instancia) y tal como lo se\u00f1alan algunos despachos judiciales en las respuestas que remitieron al juez de tutela que tramit\u00f3 la primera instancia, relacionadas con las acciones adelantadas por los demandantes en contra de las autoridades que dispusieron la liquidaci\u00f3n de la EDIS. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores desvinculados cuando se verifica la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la jurisprudencia anterior, la misma Corte ha admitido que la acci\u00f3n de tutela procede, en los casos de desvinculaci\u00f3n de trabajadores que han sido separados por supresi\u00f3n de las entidades en que trabajaban, cuando se logre demostrar que la medida los enfrenta a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia SU-879 de 2000, la Corte Constitucional, tras descartar la procedencia de la tutela como mecanismo principal para controvertir la separaci\u00f3n laboral de los trabajadores vinculados a la liquidada Caja Agraria, procedi\u00f3 a verificar la existencia de un perjuicio irremediable que eventualmente hiciera prosperar la tutela como mecanismo transitorio11. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo criterio ha sido acogido por las sentencias de Salas de Revisi\u00f3n, pues en las mismas se ha reconocido que a pesar de que la tutela no procede para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos afectados por la desvinculaci\u00f3n, aquella puede prosperar cuando el derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-069 de 2001, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte, al descartar la procedencia de la tutela como mecanismo principal para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores del Hospital de Caldas E.S.E. cuyos cargos fueron suprimidos, adujo que \u201cEstablecida la existencia de \u00a0otro mecanismo de defensa judicial, que convierte en improcedente la tutela, \u00a0deber\u00e1 la Corte \u00a0examinar si en este caso se est\u00e1 entonces frente a un perjuicio irremediable \u00a0que permitiera concederla eventualmente como mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n transitoria, al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia T-727 de 2001, que analiz\u00f3 en concreto el caso de la EDIS frente a otros trabajadores, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas decidi\u00f3 que esta acci\u00f3n es procedente siempre y cuando se compruebe que, en casos particulares, los derechos fundamentales de los solicitantes se enfrentan a perjuicios irremediables, de conformidad con la definici\u00f3n que del t\u00e9rmino ha hecho la jurisprudencia constitucional13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para verificar la existencia de un perjuicio irremediable es necesario establecer lo que se entiende por dicho concepto. De conformidad con la definici\u00f3n usualmente acogida por la jurisprudencia, el perjuicio es irremediable cuando, por producir graves consecuencias y presentarse de manera inminente, requiere de medidas impostergables para conjurarlo. El desarrollo de este concepto es como sucintamente se expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables. Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad\u201d. (Sentencia T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Sala pasa a estudiar si el perjuicio ocasionado por la desaparici\u00f3n de la EDIS puede elevarse a la categor\u00eda de irremediable, tal que admita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ausencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se mencion\u00f3 previamente, la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013EDIS- fue suprimida por el Acuerdo 041, aprobado por el Concejo de Bogot\u00e1 en el a\u00f1o de 1993. Desde la fecha en que se produjo la desaparici\u00f3n de la EDIS hasta la fecha en que se present\u00f3 la demanda de tutela de la referencia transcurrieron algo menos de 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, por lo cual el juez est\u00e1 impedido para rechazarla con fundamento en el simple paso del tiempo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el lapso transcurrido entre la violaci\u00f3n y la demanda de amparo no puede ser indiferente al juez de tutela. En efecto, en providencia pasada, esta misma Sala de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el juez no puede rechazar la tutela por el paso del tiempo y debe entrar a estudiar de fondo el asunto para determinar si existe o no vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una vez el juez ha iniciado el estudio del caso concreto se puede encontrar que el tiempo transcurrido entre la vulneraci\u00f3n del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, si bien no puede ser causal de rechazo, \u00a0s\u00ed es relevante para determinar el sentido de la decisi\u00f3n. De ser as\u00ed, dentro del estudio de la tutela, y teniendo en cuenta la finalidad de la misma, el juez debe valorar la razonabilidad de este lapso\u201d. (Sentencia T-173 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere significar que, aunque el paso del tiempo no define por s\u00ed mismo la prosperidad de la acci\u00f3n constitucional, aqu\u00e9l s\u00ed es determinante a la hora de calibrar la seriedad del perjuicio al que se somete el derecho fundamental. El hecho de que la desvinculaci\u00f3n de los accionantes retroceda en el tiempo algo menos de 10 a\u00f1os permite elucidar que el perjuicio al que se ven enfrentados los derechos fundamentales invocados ha dejado de ser grave, sobre todo porque dej\u00f3 de ser inminente, a la vez que no requiri\u00f3 de medidas impostergables para conjurar sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de acuerdo con los dem\u00e1s fallos citados en que se analizan circunstancias de hecho similares, la irremediabilidad del perjuicio se ve menguada por la circunstancia de que, en el proceso de liquidaci\u00f3n de la EDIS, los trabajadores oficiales desvinculados recibieron la indemnizaci\u00f3n frente a la imposibilidad de volver a integrarse a la empresa desaparecida14. As\u00ed lo reconoce la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito en el memorial de contestaci\u00f3n de la demanda al se\u00f1alar que por raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato laboral como consecuencia de la desaparici\u00f3n de la EDIS, los trabajadores adscritos a ella recibieron la correspondiente indemnizaci\u00f3n de acuerdo con las tablas previstas en la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la indemnizaci\u00f3n producto de la desagregaci\u00f3n del funcionario de la entidad evita la consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable en los casos en que aquella ocurre por supresi\u00f3n de la empresa. Sobre este aspecto, la Corte dijo en la pluricitada Sentencia SU-879\/00, sobre la liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)el pago de la anterior indemnizaci\u00f3n en principio excluye la posibilidad de conceder la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera podido irrogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha sido remediado mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n cancelada en los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n colectiva y de las disposiciones legales vigentes en el momento de su reconocimiento. La indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, consagrada en el Decreto referido bajo el nombre de bonificaci\u00f3n, constituye una reparaci\u00f3n anticipada del da\u00f1o que recibe el trabajador a causa de su despido, y por lo mismo excluye l\u00f3gicamente la presencia del perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo la doctrina seg\u00fan la cual la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o puede darse en forma \u201crestitutoria (devoluci\u00f3n del mismo bien o restablecimiento de la situaci\u00f3n afectada por la acci\u00f3n da\u00f1osa), reparadora (entrega de una suma equivalente al da\u00f1o causado comprensiva del da\u00f1o emergente y del lucro cesante) o compensatoria (entrega de una suma o de un bien que no repara el da\u00f1o en su integridad pero mitiga sus efectos negativos)\u201d15, tenemos que la bonificaci\u00f3n pagada a los ex trabajadores de la Caja Agraria, se ubica dentro de una de estas dos \u00faltimas categor\u00edas jur\u00eddicas de reparaci\u00f3n del da\u00f1o o perjuicio. Por ello, la Corte insiste en que la \u201creparaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d efectuada mediante la indemnizaci\u00f3n, \u201cremedia\u201d el perjuicio irrogado, por lo cual, aunque resulte obvio y parezca un juego de palabras, el mismo perjuicio ya no puede considerarse \u201cirremediable\u201d (Sentencia SU-879 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones esbozadas esta Sala concluye que los demandantes del proceso de la referencia, desvinculados de la EDIS por supresi\u00f3n de la entidad, no enfrentan perjuicio irremediable alguno que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. La recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT \u00a0<\/p>\n<p>Descartado el primer problema jur\u00eddico de esta tutela, la Sala se enfrenta al segundo interrogante, relativo a la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo para hacer efectivas las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en las que aparentemente se obligar\u00eda al Gobierno Nacional a satisfacer las pretensiones de esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el segundo aspecto que resalta la demanda es que a partir de la recomendaci\u00f3n de la OIT en la que el organismo internacional se lamenta sobre la situaci\u00f3n de los derechos laborales de los trabajadores de la EDIS, las autoridades p\u00fablicas nacionales estar\u00edan obligadas a adoptar medidas tendentes a reintegrarlos a sus antiguos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n obliga a la Sala a hacer un doble an\u00e1lisis: en primer lugar, la misma debe establecer si el documento aducido por los demandantes como fuente de su reclamaci\u00f3n contiene una recomendaci\u00f3n clara y expresa de la que pueda deducirse que el Gobierno Nacional est\u00e1 en el deber de reintegrar a los trabajadores de la EDIS a sus antiguos cargos, o debe proceder a indemnizarlos por su desvinculaci\u00f3n o est\u00e1 obligado a suscribir acuerdos sobre procedimientos de negociaci\u00f3n voluntaria relacionados con las condiciones de empleo de los trabajadores, pese a que la empresa a la cual estaban vinculados ya desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, de comprobarse que el documento emanado por el Organismo internacional es suficientemente claro respecto de la obligaci\u00f3n que pesa sobre el Gobierno en materia de reintegro de trabajadores desvinculados, la Sala deber\u00e1 determinar si tal documento tiene fuerza vinculante en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contenido del informe N\u00b0 330 del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Libertad Sindical, en su reuni\u00f3n de marzo de 2003, examin\u00f3 la queja formulada por algunas organizaciones sindicales colombianas en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de derechos sindicales y laborales por parte de autoridades nacionales en el marco de procesos de reestructuraci\u00f3n del sector p\u00fablico. El caso fue radicado con el n\u00famero 2151 y presentado ante el Consejo de Administraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo durante la \u00a0286\u00aa reuni\u00f3n, en Ginebra. \u00a0<\/p>\n<p>El resumen del Comit\u00e9 de Libertad Sindical sobre el contenido de las quejas presentadas por las organizaciones sindicales es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos: en el presente caso relativo a procesos de reestructuraci\u00f3n de m\u00e1s de 30 entidades p\u00fablicas, las organizaciones querellantes alegan numerosos actos de discriminaci\u00f3n antisindical (terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de dirigentes \u00a0sindicales sin la autorizaci\u00f3n judicial prevista en la legislaci\u00f3n, as\u00ed como de un gran n\u00famero de afiliados, en particular a trav\u00e9s de despidos, planes de retiro \u00abvoluntario\u00bb y conciliaciones \u00abinducidas\u00bb); la falta de consulta con las organizaciones sindicales sobre estos procesos de reestructuraci\u00f3n, y la recontrataci\u00f3n de despedidos bajo la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios con imposibilidad de afiliarse a sindicatos. En algunos casos, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se produjo en violaci\u00f3n de cl\u00e1usulas de convenios colectivos vigentes que garantizaban la seguridad en el empleo. Por \u00faltimo, los querellantes alegan otros actos antisindicales en ciertas instituciones p\u00fablicas: denegaci\u00f3n de licencias, despidos y violaci\u00f3n al derecho de negociaci\u00f3n colectiva. (330\u00ba Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, GB.286\/11, 286\u00aa reuni\u00f3n, p\u00e1g. 191) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el citado informe, las quejas fueron presentadas por la Uni\u00f3n de Servidores P\u00fablicos de los Distritos y Municipios de Colombia (UNES), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Internacional de Servicios P\u00fablicos (ISP). As\u00ed resume el Comit\u00e9 el contenido de las mismas: \u00a0<\/p>\n<p>a) despidos masivos de miles de trabajadores, entre los que se cuenta un elevado n\u00famero de afiliados y dirigentes sindicales (Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0Capital, \u00a0Instituto \u00a0de \u00a0Desarrollo \u00a0Urbano \u00a0(IDU), \u00a0Empresa \u00a0Distrital \u00a0de Servicios \u00a0P\u00fablicos \u00a0(EDIS),\u00a0 Departamento \u00a0Administrativo \u00a0Distrital \u00a0de \u00a0Acci\u00f3n Comunal, \u00a0Secretar\u00eda \u00a0de \u00a0Educaci\u00f3n, \u00a0Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito, \u00a0Secretar\u00eda de Hacienda, Secretar\u00eda General, Secretar\u00eda de Gobierno, Departamento Administrativo de Medio Ambiente, \u00a0Departamento \u00a0Administrativo de \u00a0Catastro \u00a0Distrital, \u00a0Departamento Administrativo \u00a0de \u00a0Planeaci\u00f3n \u00a0Distrital, \u00a0Departamento \u00a0Administrativo \u00a0de \u00a0Servicio Civil, Instituto IDEP, Instituto de Recreaci\u00f3n y Deporte (IDRD), Instituto Distrital de Cultura \u00a0y \u00a0Turismo \u00a0(IDCT), \u00a0Instituto \u00a0Distrital \u00a0para \u00a0la \u00a0Protecci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Ni\u00f1ez (IDIPRO), \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0La \u00a0Candelaria, \u00a0Orquesta \u00a0Filarm\u00f3nica, \u00a0Fondo \u00a0de \u00a0Ahorro \u00a0y Vivienda \u00a0(FAVIDI), \u00a0Jard\u00edn \u00a0Bot\u00e1nico, \u00a0Contralor\u00eda \u00a0Distrital, \u00a0Concejo \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, Beneficencia de Cundinamarca, Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital, Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas, Agricultura y Desarrollo Econ\u00f3mico de Cundinamarca, \u00a0Caja \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n \u00a0Social \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0Capital, \u00a0Hospital \u00a0San \u00a0Blas, Empresa de Telecomunicaciones \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0(ETB), \u00a0Trabajadores \u00a0Oficiales \u00a0del Departamento del \u00a0Tolima, Hospital La Victoria III \u00a0y Hospital \u00a0Vista Hermosa, Universidad del Valle, Caja de Previsi\u00f3n Social. En algunos casos el querellante da cifras \u00a0comparativas \u00a0entre \u00a0el \u00a0n\u00famero \u00a0total \u00a0de \u00a0despedidos \u00a0y \u00a0el \u00a0n\u00famero \u00a0de \u00a0afiliados despedidos, \u00a0pero \u00a0sin \u00a0indicar \u00a0el \u00a0n\u00famero \u00a0total \u00a0de \u00a0afiliados \u00a0y \u00a0de \u00a0trabajadores \u00a0en \u00a0la instituci\u00f3n de que se trate; \u00a0<\/p>\n<p>b) en \u00a0la \u00a0mayor\u00eda \u00a0de \u00a0los \u00a0casos \u00a0no \u00a0se \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a \u00a0consultar \u00a0con \u00a0las \u00a0organizaciones sindicales antes de iniciar esos procesos de reestructuraci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0en otros casos, seg\u00fan los querellantes, los mismos contratos colectivos establec\u00edan el modo en que dicha reestructuraci\u00f3n se llevar\u00eda a cabo (Departamento Administrativo \u00a0de \u00a0Acci\u00f3n \u00a0Comunal, \u00a0Secretar\u00eda \u00a0de \u00a0Obras \u00a0P\u00fablicas \u00a0de \u00a0Cundinamarca, \u00a0Secretar\u00eda \u00a0de Obras P\u00fablicas de Bogot\u00e1); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0las \u00a0entidades \u00a0p\u00fablicas \u00a0y \u00a0las \u00a0empresas \u00a0privatizadas \u00a0elaboraron \u00a0planes \u00a0de \u00a0retiro voluntario y procesos de conciliaci\u00f3n que, seg\u00fan los querellantes, fueron impuestos a los trabajadores mediante el ofrecimiento de beneficios y bonificaciones que anularon la voluntad de los mismos o fueron inducidas (CODENSA, EMGESA y Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 (ETB), Secretar\u00eda de Transporte del Tolima (SINTRATOLIMA), F\u00e1brica de Licores del Departamento del Tolima (SINTRABECOLICAS), \u00a0Instituto \u00a0Distrital \u00a0para \u00a0la \u00a0Recreaci\u00f3n \u00a0y \u00a0el \u00a0Deporte (IDRD));\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0contrataci\u00f3n de nuevos trabajadores y, en algunos casos de los mismos trabajadores, pero en calidad de prestadores de servicios, lo cual implica seg\u00fan los querellantes que los mismos no pueden afiliarse ni constituir sindicatos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0despido de dirigentes sindicales sin haber solicitado en sede judicial el levantamiento del fuero sindical: Instituto de Desarrollo Urbano (SINDISTRITALES y SINTRASISE), Concejo de Bogot\u00e1 (SINDICONCEJO), y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0otros \u00a0actos \u00a0antisindicales \u00a0(en \u00a0la \u00a0Gobernaci\u00f3n \u00a0de \u00a0Cundinamarca, \u00a0despido \u00a0de \u00a0los dirigentes de SINTRABENEFICENCIAS por \u00a0haber \u00a0constituido \u00a0la \u00a0organizaci\u00f3n sindical; en la Secretar\u00eda de Transporte, denegaci\u00f3n de licencias sindicales y posterior despido \u00a0de \u00a0los \u00a0dirigentes \u00a0de \u00a0SINTRASISE; \u00a0en \u00a0el \u00a0seno \u00a0de la \u00a0Universidad \u00a0del \u00a0Valle, violaci\u00f3n del derecho de negociaci\u00f3n colectiva de SINTRAUNICOL). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el informe da cuenta de la respuesta suministrada por el Gobierno en donde se explica la raz\u00f3n de ser de las medidas adoptadas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0los procesos de reestructuraci\u00f3n del sector p\u00fablico se llevaron a cabo en virtud de la legislaci\u00f3n \u00a0nacional \u00a0y \u00a0de \u00a0decretos \u00a0reglamentarios \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0y\/o \u00a0de \u00a0decisiones administrativas de la autoridad competente adaptados a cada una de las entidades a reestructurar;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) no hubo despidos masivos sin justa causa, sino que las reestructuraciones \u00a0fueron previstas por la ley luego de los estudios t\u00e9cnicos correspondientes que establec\u00edan su necesidad; en cada uno de los decretos reglamentarios para cada entidad dictados por la autoridad competente se dispon\u00eda ya sea de conciliaciones voluntarias individuales o un plan de retiro voluntario o el despido, debi\u00e9ndose \u00a0en todos los casos las correspondientes indemnizaciones, adem\u00e1s de otros \u00a0beneficios, \u00a0tales \u00a0como \u00a0la capacitaci\u00f3n y una pol\u00edtica de reinserci\u00f3n laboral;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) algunas de dichas reestructuraciones fueron previstas en los convenios colectivos, en los cuales la administraci\u00f3n y la organizaci\u00f3n sindical establecieron la mejor manera de proceder a la reestructuraci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0los \u00a0procesos \u00a0de \u00a0reestructuraci\u00f3n \u00a0se \u00a0llevaron \u00a0adelante \u00a0bajo \u00a0la \u00a0supervisi\u00f3n \u00a0del Ministerio \u00a0de \u00a0Trabajo, \u00a0y \u00a0las \u00a0diversas \u00a0acciones \u00a0de \u00a0tutela \u00a0presentadas \u00a0tanto \u00a0ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n \u00a0administrativa \u00a0como \u00a0ante \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional, \u00a0dieron \u00a0en \u00a0su \u00a0gran mayor\u00eda la raz\u00f3n a la administraci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0frente a los alegatos de falta de respeto del \u00a0fuero \u00a0sindical de los dirigentes; no obstante, el Gobierno se\u00f1ala que la fecha de creaci\u00f3n de varias organizaciones sindicales coincide con la de las decisiones y disposiciones que ordenaron la reestructuraci\u00f3n, siendo por lo tanto el objetivo de los fundadores poder \u00a0invocar el fuero sindical y poder as\u00ed sustraerse al despido, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0en lo que respecta a los alegatos sobre violaci\u00f3n del derecho de negociaci\u00f3n colectiva en el seno de la Universidad del Valle, con fecha 3 de julio de 2002 se suscribi\u00f3 un acta final de acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Tras analizar el contenido de las quejas formuladas por las asociaciones sindicales, en contraste con las explicaciones suministradas por el Gobierno Nacional, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical lleg\u00f3 a algunas conclusiones que vale la pena resaltar. En primer lugar, el Comit\u00e9 toma nota de las explicaciones del Gobierno seg\u00fan las cuales \u201clas reestructuraciones se produjeron en virtud de la legislaci\u00f3n, despu\u00e9s de estudios t\u00e9cnicos que establec\u00edan su necesidad, a trav\u00e9s de conciliaciones voluntarias individuales, planes de retiro voluntarios o despidos, previ\u00e9ndose las correspondientes indemnizaciones, capacitaciones y una pol\u00edtica de reinserci\u00f3n laboral; algunas reestructuraciones estaban previstas en los convenios colectivos; en la gran mayor\u00eda de los recursos administrativos o judiciales se dio raz\u00f3n a la administraci\u00f3n. Frente a los alegatos de falta de respeto del fuero sindical de dirigentes sindicales en algunos casos, el Gobierno destac\u00f3 que la fecha de creaci\u00f3n de varias organizaciones sindicales coincide con las decisiones y disposiciones ordenando reestructuraciones y que el objetivo de los fundadores era poder invocar el fuero sindical para sustraerse al despido\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicho reconocimiento, el Comit\u00e9 advirti\u00f3 que su competencia se reduc\u00eda a verificar si en los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas indicadas se ha atentado contra los derechos sindicales o se ha incurrido en discriminaciones por raz\u00f3n de la pertenencia de los trabajadores a una determinada organizaci\u00f3n sindical17. En el caso de las acusaciones radicadas con el n\u00famero 2151, el Comit\u00e9 comprob\u00f3 que se trataba de procesos de reestructuraci\u00f3n que afectaban tanto a trabajadores sindicalizados como a los que no lo estaban. El Comit\u00e9 acept\u00f3 que de la informaci\u00f3n suministrada no era posible deducir la discriminaci\u00f3n denunciada por los sindicatos, pues no hab\u00eda manera de desvirtuar que se tratara de verdaderos procesos de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. De todos modos, el Comit\u00e9 puntualiz\u00f3 que los sindicalistas afectados a\u00fan contaban con los recursos judiciales necesarios para controvertir las decisiones que consideraban contrarias a sus intereses18. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las precisiones hechas, el Comit\u00e9 pidi\u00f3 al Gobierno que investigara si las entidades p\u00fablicas incurrieron en violaci\u00f3n alguna de los derechos sindicales y, si fuera posible, dispusiera los reintegros pertinentes, con el reconocimiento de los salarios dejados de recibir19. En la misma l\u00ednea, el Comit\u00e9 lament\u00f3 \u201cprofundamente que en ciertos casos las autoridades no hayan consultado o intentado llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales\u201d, por lo cual \u201cinst\u00f3\u201d al Gobierno a que \u201ctome medidas para que en los procesos de reestructuraci\u00f3n que se emprendan en el futuro se realicen las debidas consultas con las organizaciones sindicales correspondientes\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el aparte de las recomendaciones \u2013el p\u00e1rrafo 543 del informe-, el Comit\u00e9 invit\u00f3 al Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT a que aprobara la siguiente recomendaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) lamentando profundamente que en ciertos casos las autoridades no hayan consultado o intentado llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales, el Comit\u00e9 insta al Gobierno a que tome medidas para que en los procesos de reestructuraci\u00f3n que se emprendan en el futuro se realicen las debidas consultas con las organizaciones sindicales correspondientes;\u2026\u201d (Informe 330\u00ba del Comit\u00e9 de Libertad Sindical. 286\u00aa reuni\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n. P\u00e1g. 196) \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el recuento del documento emitido por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, aprobado por el Consejo de Administraci\u00f3n del Organismo en marzo de 2003, esta Sala de Revisi\u00f3n no encuentra expresi\u00f3n alguna de la que pueda inferirse que en el tr\u00e1mite de supresi\u00f3n de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Bogot\u00e1, llevado a cabo en 1993, el Gobierno Nacional quebrant\u00f3 los derechos de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados y que, por ello, el mismo est\u00e1 obligado a adoptar medida alguna que tienda a reintegrar a los empleados a sus antiguos puestos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que las consideraciones del Comit\u00e9 est\u00e1n destinadas a lamentar la falta de consulta de los sindicatos en los procesos de reestructuraci\u00f3n, supuesto distinto al de la supresi\u00f3n de la entidad -como fue el caso de la EDIS-, el contenido del informe es claro en el sentido de instar al Gobierno para que, en el futuro, adopte decisiones m\u00e1s respetuosas de los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del llamado de atenci\u00f3n de la OIT por el cual apenas se \u201cinsta\u201d al Gobierno para que garantice con mayor rigor los derechos laborales no puede inferirse la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n de reintegro clara y expresa. Tampoco se deduce de aquello una obligaci\u00f3n indemnizatoria adicional a la que ya fue satisfecha por el Estado cuando procedi\u00f3 a liquidar la EDIS. Por la misma raz\u00f3n, del documento no emana un deber preciso para el Estado de devolver a los demandantes a los cargos que ocupaban en la administraci\u00f3n. El sentido de la expresi\u00f3n \u201cse insta\u201d, coordinado con la preocupaci\u00f3n para que en el futuro el Gobierno consulte a los sindicatos en los procesos de reforma de las entidades p\u00fablicas, describe el deseo del Comit\u00e9 de libertad Sindical de que las reformas por venir tengan en cuenta a las organizaciones laborales, pero no implica la imposici\u00f3n de cargas concretas de efecto retroactivo de cuyo incumplimiento pudiera derivarse una consecuencia jur\u00eddica desfavorable para el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, dado que esta Sala no identifica una clara obligaci\u00f3n a cargo del Estado respecto del reintegro de los trabajadores desvinculados de la EDIS, la tutela de la referencia debe ser despachada desfavorablemente; sin que en este caso sea pertinente discutir el tema del car\u00e1cter obligatorio de las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT. En efecto, ya que el debate sobre la fuerza vinculante de las recomendaciones depend\u00eda directamente de que la recomendaci\u00f3n encarnara una verdadera obligaci\u00f3n para el Estado, aqu\u00e9l pierde toda relevancia habi\u00e9ndose desestimado el \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dicho, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, pues las pretensiones de la demanda no est\u00e1n llamadas a prosperar por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la Sentencia de Tutela del 27 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia del 15 de diciembre de 2003, adoptada por el Juzgado 48 Penal Municipal de Bogot\u00e1, por la cual se decidi\u00f3 no conceder la protecci\u00f3n de tutela de los peticionarios enlistados en el encabezado de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cDecreto 1421 de 1993. ARTICULO 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constituci\u00f3n y a la ley: 9. Crear, suprimir y fusionar establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta y la participaci\u00f3n del Distrito en otras entidades de car\u00e1cter asociativo, de acuerdo con las normas que definan sus caracter\u00edsticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se trata de una demanda de tutela presentada por \u00a0unos trabajadores del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, quienes solicitaban la aplicaci\u00f3n de las referidas sentencias. \u00a0La sentencia fue proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, \u00a0con ponencia del Doctor Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Los empleadores en esos casos, contratar\u00f3n los servicios realizados por los trabajadores con \u00a0empleados temporales y empresas independientes que no pod\u00edan gozar de los beneficios del sindicato y su convenci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-998 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia T-436 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Con relaci\u00f3n a la sentencia T-300\/2000, \u00a0estudia la retenci\u00f3n indebida por parte del empleador de los descuentos sindicales de sus afiliados, \u00a0hasta llegar al debilitamiento de la entidad sindical, \u00a0lo cual no guarda \u00a0relaci\u00f3n directa con el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cAs\u00ed las cosas, resulta menester analizar si los demandantes se encuentran en situaci\u00f3n inminente de sufrir un perjuicio irremediable, que determine la procedencia de la presente acci\u00f3n\u201d. (Sentencia SU-879 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-069 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cEstablecida la existencia del otro mecanismo de defensa judicial \u00a0que lleva a que la tutela sea improcedente, pasar\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a examinar si los accionantes se encuentran frente a un perjuicio irremediable que \u00a0permita a esta Corte conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio\u201d.(Sentencia T-727 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cEl trabajador perjudicado con la liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica o privada, s\u00f3lo tiene la opci\u00f3n indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible, pues con ello se desnaturalizar\u00eda el objeto de la acci\u00f3n judicial para el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer a sabiendas de su imposibilidad jur\u00eddica y material. Si el empleador ha desaparecido del orden jur\u00eddico e institucional conforme lo orden\u00f3 la ley, como ocurre en el caso concreto de Puertos de Colombia, el juez proceder\u00e1 a efectuar un an\u00e1lisis con relaci\u00f3n a la eventualidad de decretar una indemnizaci\u00f3n y si estas circunstancias de la liquidaci\u00f3n de una empresa estatal ordenada por una norma jur\u00eddica, apareja naturalmente la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, resulta jur\u00eddicamente imposible pretender un reintegro.\u201d (Sentencia T-555 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C- 531 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Informe 330\u00ba del Comit\u00e9 de Libertad Sindical. 286\u00aa reuni\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n. P\u00e1g. 194 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201c535. En cuanto al proceso de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de los servicios p\u00fablicos en s\u00ed mismos, el Comit\u00e9 debe recordar que s\u00f3lo le corresponde pronunciarse sobre alegatos de programas y procesos de reestructuraci\u00f3n o de racionalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, impliquen \u00e9stos o no reducciones de personal o transferencias de empresas de servicios del sector p\u00fablico al sector privado, en la medida en que hayan dado lugar a actos de discriminaci\u00f3n o de injerencia antisindicales [v\u00e9ase Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, cuarta edici\u00f3n, 1996, p\u00e1rrafo 935]\u201d. (Informe 330\u00ba del Comit\u00e9 de Libertad Sindical. 286\u00aa reuni\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n. P\u00e1g. 194) \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201c536. En el presente caso, el n\u00famero de instituciones p\u00fablicas afectadas por reestructuraciones muestra que se trata de medidas generales, asimismo tales medidas afectaron a sindicalistas pero tambi\u00e9n al conjunto de los trabajadores. Con las informaciones de que dispone el Comit\u00e9, no se encuentra en condiciones de determinar si los procesos de reestructuraci\u00f3n han tenido exclusivamente objetivos de racionalizaci\u00f3n o si, al amparo de ellos, se han realizado actos de discriminaci\u00f3n antisindical. De la documentaci\u00f3n enviada surge, sin embargo, que existen en la legislaci\u00f3n recursos judiciales contra las medidas que hayan afectado a sindicalistas. En lo que respecta a los dirigentes sindicales, la organizaci\u00f3n querellante se\u00f1ala que ciertos dirigentes sindicales han sido despedidos sin el correspondiente levantamiento judicial del fuero sindical previsto en la legislaci\u00f3n. (Informe 330\u00ba del Comit\u00e9 de Libertad Sindical. 286\u00aa reuni\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n. P\u00e1g. 194) \u00a0<\/p>\n<p>19 Informe 330\u00ba del Comit\u00e9 de Libertad Sindical. 286\u00aa reuni\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n. P\u00e1rrafo 537\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Informe 330\u00ba del Comit\u00e9 de Libertad Sindical. 286\u00aa reuni\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n. P\u00e1rrafo 539 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-732\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro al cargo\/ENTIDAD DEL ORDEN DISTRITAL-Reestructuraci\u00f3n \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir la supresi\u00f3n de entidades p\u00fablicas, cuando dicha supresi\u00f3n obedece a la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas estatales encaminadas a maximizar el inter\u00e9s general; como tampoco es el recurso jur\u00eddico id\u00f3neo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}