{"id":11354,"date":"2024-05-31T18:54:35","date_gmt":"2024-05-31T18:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-733-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:35","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:35","slug":"t-733-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-733-04\/","title":{"rendered":"T-733-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-733\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto\/ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION EXTINTA-Reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario\/OBLIGACION EXTINTA-Cancelaci\u00f3n de gravamen\/OBLIGACION EXTINTA-Expedici\u00f3n de paz y salvo por Granahorrar \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por Granahorrar por imputaci\u00f3n de una nueva deuda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-893763 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Accionante: Adela Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la \u00a0Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Rodrigo Uprimny Yepes y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-893763, acci\u00f3n promovida por la ciudadana Adela Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez contra el Banco GRANAHORRAR de Bucaramanga. Y respecto de las Sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, el 24 de noviembre de 2003 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la accionante que el 24 de marzo de 1993 suscribi\u00f3 a favor de la Corporaci\u00f3n Gran Colombiana de Ahorro y Vivienda, Granahorar de Bucaramanga, el pagare n\u00famero 5904-2 por la cantidad de $6\u2019552.000,oo de pesos, con vencimiento final del 24 de marzo del 2.008 y pagadero a 180 cuotas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respaldando la obligaci\u00f3n, la accionante, adem\u00e1s del pagare, firm\u00f3 a favor de Granahorrar la hipoteca abierta contenida en la escritura N\u00ba 720 de 19 de febrero de 1993 de la Notar\u00eda Cuarta de Bucaramanga con matr\u00edcula inmobiliaria 300-195704. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con base en la Ley 546 de 1999, el Banco Granahorrar \u00a0realiz\u00f3 el proceso de reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y aplic\u00f3 en el a\u00f1o 2000 el \u201calivio\u201d al pr\u00e9stamo hecho a la accionante, raz\u00f3n por la cual ella resolvi\u00f3 pagar el total de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante escritura n\u00famero 127 de 17 de enero de 2001 de la Notaria Segunda de Bucaramanga, la entidad demandada procedi\u00f3 a cancelar la hipoteca abierta, estando a paz y salvo la accionante con Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Transcurri\u00f3 a\u00f1o y medio luego de cancelar la deuda y la accionante se enter\u00f3 de que su proceso de reliquidaci\u00f3n hab\u00eda sido sometido a la revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, lo que tuvo como consecuencia la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n inicial y la aplicaci\u00f3n de un nuevo valor en contra de la se\u00f1ora Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Granahorrar, en carta de 30 de abril de 2003, manifest\u00f3 a la accionante \u00a0que se le hab\u00eda reversado la operaci\u00f3n inicial que le hab\u00eda otorgado el alivio, motivo por el cual, el valor a pagar era de $5\u2019180.946.01, y que ese valor de ajuste \u201cse encuentra congelado desde el momento en que se origin\u00f3, es decir, no ha causado ning\u00fan tipo de inter\u00e9s ni de correcci\u00f3n monetaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante escrito de 9 de julio de 2003, le inform\u00f3 Granahorrar a la accionante que con base en la metodolog\u00eda aprobada por la Superintendencia Bancaria a esta fecha, el saldo total a pagar era de $5\u2019180.946,01, casi igual al valor inicial del pr\u00e9stamo ($6\u2019552.000,oo), pese a que la accionante ya hab\u00eda cancelado la suma de $13.831.889,86. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Notar\u00eda Segunda de Bucaramanga expidi\u00f3 el certificado N\u00ba 88, recibo N\u00ba 29276 de 17 de enero de 2001 y en su numeral 2\u00ba manifest\u00f3 que la obligaci\u00f3n de la escritura N\u00ba 720 de 19 de febrero de 1993 fue satisfecha por parte de la accionante y, adem\u00e1s, la Gerente de Granahorrar declar\u00f3 cancelada la garant\u00eda de la hipoteca sobre la misma obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante solicit\u00f3 a la entidad demandada el 28 de julio de 2003 copia del pagar\u00e9 y copia de la certificaci\u00f3n del alivi\u00f3 de reliquidaci\u00f3n aplicado al cr\u00e9dito de la referencia. De lo solicitado la entidad solamente expidi\u00f3 copia del pagar\u00e9 y no de la certificaci\u00f3n desconociendo, en su criterio, parcialmente, el derecho de petici\u00f3n con detrimento de los intereses de la se\u00f1ora Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera la accionante que se le est\u00e1 violando el derecho al debido proceso al haber actuado unilateralmente la entidad, por cuanto, expidi\u00f3 un acto administrativo que despu\u00e9s revoc\u00f3, sin tener en cuenta la Constituci\u00f3n Nacional, la ley y los derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante solicita le sean protegidos los derechos al debido proceso, a la vivienda digna y al buen nombre, y se le ordene a la entidad demandada suspender el cobro de dineros, en el caso de que haya sido reportada por mora respecto de la mencionada obligaci\u00f3n a la Centrales de Riesgos Financiero y Comercial, pide que la entidad le expida las correspondientes certificaciones de paz y salvo a fin de que sea corregida dicha informaci\u00f3n y, por \u00faltimo, que se libere del pago de la presunta obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de 13 de noviembre de 2003, la Directora de Granahorrar de la Zona de Santander manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El cr\u00e9dito objeto de tutela no es de propiedad del Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>2. El cr\u00e9dito fue vendido por el Banco Granahorrar al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u2013 Fogaf\u00edn-. \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u2013Fogaf\u00edn- es el sujeto pasivo de la acci\u00f3n (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. El Banco Granahorrar en la actualidad ejerce como administrador de cartera del fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u2013Fogaf\u00edn-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la entidad accionada que en cumplimiento de la Ley 546 de 1999, el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expidi\u00f3 varios actos administrativos de car\u00e1cter general aplicables a la reliquidaci\u00f3n de los saldos de capital de cr\u00e9ditos hipotecarios y, en ese sentido la reliquidaci\u00f3n efectuada por Granahorrar se constituye en el cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal respecto de un v\u00ednculo contractual de \u00edndole privada \u201ccomo lo es el contrato de mutuo que implica un cr\u00e9dito individual de vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, por v\u00eda de tutela, el Juez no puede pretender dirimir una situaci\u00f3n contractual que no se enmarca dentro de esa competencia funcional, pues, no es instancia para determinarlo, ya que quien lo determina es el banco con quien realiz\u00f3 el contrato de mutuo, entidad que por error en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda orientada por la Superintendencia Bancaria aplic\u00f3 un mayor valor al que se deb\u00eda aplicar, pero que no por ello debe dejar de exigir el pago de lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Zona de Santander explic\u00f3 en forma muy suscinta el proceso de reliquidaci\u00f3n, expres\u00f3, que si la misma no se ajusta a la metodolog\u00eda ordenada por la Superintendencia Bancaria conduce a la reversi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, lo que significa que el Banco se ve inmerso en una \u201cnecesidad objetiva\u201d de adecuar el proceso de reliquidaci\u00f3n, sin que se pueda predicar intenci\u00f3n de causar da\u00f1o al deudor, sino proteger los dineros p\u00fablicos que la entidad aplica como intermediaria del Gobierno Nacional, lo que destruye toda posibilidad de serle endilgada a la entidad el abuso de la posici\u00f3n dominante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no existe en Colombia ning\u00fan procedimiento distinto al establecido por la Superintendencia Bancaria en relaci\u00f3n con la reversi\u00f3n de una liquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se puede violar un proceso que no existe. As\u00ed, ante ese vac\u00edo jur\u00eddico y la necesidad objetiva de no incurrir en hechos punibles como ser\u00eda la de propiciar la apropiaci\u00f3n indebida de dineros p\u00fablicos, se impone la correcci\u00f3n del error en que se incurri\u00f3, el que por lo dem\u00e1s, no crea derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para Granahorrar el hecho de que se hubiera cometido una equivocaci\u00f3n al efectuar la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de los demandantes y se les hubiera suministrado una informaci\u00f3n err\u00f3nea, no tiene la virtualidad de crear derechos en cabeza de ellos sobre esos dineros, pues, por el contrario, de no \u201cser reversada la operaci\u00f3n, podr\u00eda dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa y eventualmente a la comisi\u00f3n de un delito si tal situaci\u00f3n no es corregida por tratarse, justamente, de dineros pertenecientes a la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega la Directora de Granahorar que el art. 6\u00ba del C.C.A. dispone que el t\u00e9rmino para dar respuesta al derecho de petici\u00f3n es de 15 d\u00edas h\u00e1biles no obstante habi\u00e9ndose superado dicho termino el banco Granahorrar dentro del tramite tutelar dio respuesta de fondo a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la Representante de Granahorrar se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, por cuanto la accionante tiene otros medios de defensa judicial y porque fue probado que no se le ha violado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga vincul\u00f3 al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u201cFOGAFIN\u201d el 21 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de \u201cFOGAFIN\u201d, el 25 de noviembre de 2003, le manifest\u00f3 al Juez lo siguiente: \u201cSobre el particular es mi deseo manifestarle, como lo hizo v\u00eda telef\u00f3nica un funcionario del Fondo en la fecha, que Fogaf\u00edn ya se ha pronunciado sobre los hechos y pretensiones de la accionante, pues para este efecto concedi\u00f3 poder al Banco Granahorrar como consta en el escrito de contestaci\u00f3n de \u201cGranahorrar\u201d, al que se refiere en el auto aludido. Por otra parte, todo ello fue oportunamente informado a ese Despacho, mediante nuestro oficio DJU 07669 del 13 de noviembre de 2003, el cual, seg\u00fan lo informado por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Roa, funcionaria de ese Despacho, reposa en el expediente respectivo. En dicho oficio afirmamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera atenta me refiero a la acci\u00f3n de tutela citada en la referencia, interpuesta contra el Banco Granahorrar, inform\u00e1ndole que hemos efectuado las verificaciones correspondientes, como resultado de las cuales hemos constatado que el cr\u00e9dito N\u00ba 292600059042 de la se\u00f1ora Adela Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez pertenece al Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de dicho cr\u00e9dito ha sido confiada a Granahorrar, instituci\u00f3n que, dentro de sus funciones obra como nuestro apoderado judicial. Por tal raz\u00f3n hemos otorgado poder a la doctora JOSEFINA HASKPIEL ZARATE, (&#8230;) para que represente nuestros intereses en la precitada acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de inscripci\u00f3n en la Superintendencia de Notariado y Registro, n\u00famero de matricula 300-195704 de 12 de febrero de 2001. En la parte de la constancia que describe la especificaci\u00f3n dice: \u201c650 CANCELACION HIPOTECA ABIERTA SIN LIMITE DE CUANTIA ESCRITURA 720 del 19-02-93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta de 30 de abril de 2003, en la que el director de la Unidad de Servicio al Cliente del Banco Granahorrar le comunic\u00f3 a la accionante que si bien en cumplimiento de la Ley 546 de 1999 se le aplic\u00f3 el alivio al pr\u00e9stamo, la liquidaci\u00f3n, fue revisada por la Superintendencia Bancaria la cual determin\u00f3, basada en las circulares 007 y 048 de 2000, deb\u00eda repetirse, lo que llev\u00f3 a la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n inicial y la aplicaci\u00f3n de un nuevo valor. El escrito dice: \u201cEl ajuste en menci\u00f3n, se hizo en el \u00faltimo trimestre de 2001, el cual arroj\u00f3 en su caso un menor valor de reliquidaci\u00f3n con respecto del abonado inicialmente, raz\u00f3n por la cual se gener\u00f3 un saldo a su cargo, cuando su cr\u00e9dito ya hab\u00eda sido cancelado. Sin embargo, el saldo generado por el ajuste explicado debe ser cancelado por usted. \u00a0<\/p>\n<p>Como sabemos que el pago de esta deuda no se ha hecho por desconocimiento de su parte de la existencia del mismo, queremos ofrecerle facilidades encaminadas a realizarlo, precisando que el valor del ajuste se encuentra congelado desde el momento en que se origin\u00f3, es decir no ha causado ning\u00fan tipo de inter\u00e9s ni de correcci\u00f3n monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>En los pr\u00f3ximos d\u00edas, lo contactar\u00e1 uno de nuestros Asesores para explicarle los detalles de las facilidades de pago que le ofrecemos. \u00a0<\/p>\n<p>Lamentamos los inconvenientes que se puedan derivar de esta comunicaci\u00f3n, pero requerimos finiquitar esta situaci\u00f3n de la mejor manera posible, teniendo en cuenta que el alivio otorgado por la ley a los cr\u00e9ditos de vivienda se efect\u00fao con dineros p\u00fablicos y es responsabilidad de las entidades financieras la recuperaci\u00f3n de los mismos, cuando por alg\u00fan error se liquidaron alivios por mayor valor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de Granahorrar de junio de 2003, en la que le inform\u00f3 a la accionante que se encuentra en mora con la obligaci\u00f3n y le solicita que lleguen a un acuerdo de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 27 de junio de 2003 la accionante da contestaci\u00f3n a las comunicaciones de 30 de abril y junio de 2003 de Granahorrar. La accionante le manifest\u00f3 a la entidad demandada lo siguiente: \u201cComo el Banco Granahorrar reconoce haber cometido un error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, es por ello que en forma atenta y comedida le pido que se me expida copia de la \u00faltima reliquidaci\u00f3n a fin de constatar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que al Banco le correspond\u00eda cancelarme la hipoteca, por pago total de la obligaci\u00f3n (hasta me devolvieron dinero, quiz\u00e1s por pago excesivo) y en realidad as\u00ed lo hizo, seg\u00fan consta n\u00famero 127 de 17 de enero del 2001 bajo la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 300-195704, cuyos documentos conservo en mi poder. \u00a0<\/p>\n<p>Sencillamente yo le cumpl\u00ed a ese banco y el banco tambi\u00e9n me cumpli\u00f3 que cancel\u00f3 el gravamen hipotecario y por consiguiente qued\u00f3 sin ning\u00fan efecto el t\u00edtulo inicial y el respectivo pagar\u00e9 tambi\u00e9n fue cancelado. Luego no existe ninguna obligaci\u00f3n a mi cargo, motivo por el cual insisto en que se me expida copia de la \u00faltima reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente le pido condonarme esa presunta deuda, para evitar as\u00ed m\u00e1s papeleos y por consiguiente evitamos controversias judiciales, bien sea por activa o por pasiva. Porque soy enemiga de los pleitos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de julio de 2003 en el cual Granahorrar invita nuevamente a la accionante a acercarse a sus oficinas para ofrecerle alguna alternativa de soluci\u00f3n de pago que la beneficie. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de 9 de julio en el que Granahorrar le explic\u00f3 a la accionante que el capital vigente que refleja la obligaci\u00f3n de la referencia corresponde al ajuste efectuado por la revisi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n. Y fue as\u00ed como se abon\u00f3 a la obligaci\u00f3n hipotecaria por este concepto un neto de $13.831.889,86 durante el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose la entidad demandada en el Decreto 712 de 2000 le inform\u00f3 a la accionante que a la fecha la obligaci\u00f3n presentaba un saldo total a pagar por valor de $5.180.946.01. Por \u00faltimo, la entidad le ofrece disculpas a la accionante por los inconvenientes causados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de 28 de julio de 2003 por parte de la accionante a Granahorrar para que le expidiera una copia del movimiento del cr\u00e9dito a partir de su creaci\u00f3n, abonos aplicados, vencimientos, intereses, seguros y saldos. Adem\u00e1s, certificaci\u00f3n del alivio de reliquidaci\u00f3n aplicado a su cr\u00e9dito y, por \u00faltimo, copia del pagar\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del pagar\u00e9 de la obligaci\u00f3n N\u00ba 292600059042 entregada por Granahorrar el 19 de agosto de 2003 a la ccionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de Granahorrar de noviembre 13 de 2003 dirigido a la accionante record\u00e1ndole la mora que tiene con esta entidad debido a la reliquidaci\u00f3n que se le efectu\u00f3 teniendo en cuenta la metodolog\u00eda aplicada por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, el 24 de noviembre de 2003, concedi\u00f3 el amparo al buen nombre. Consider\u00f3 el Juez que ante la posibilidad de haberse incurrido en yerro, existe el camino judicial para su revisi\u00f3n al cual desde luego debe sujetarse la entidad si pretende el pago de otras sumas, pues es evidente que habiendo ya extinguido la obligaci\u00f3n mediante un acto jur\u00eddico voluntario, queda obligada a determinar las causas que motivaron los errores en la liquidaci\u00f3n ahora aducidos, planteando las equivocaciones que dieron lugar a los c\u00e1lculos inexactos, todo lo cual debe hacerse en el escenario propicio, cual es el proceso judicial que con tales fines puede promoverse. \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en la jurisprudencia de la Corte, el Juez agreg\u00f3 que, si el banco tiene en consideraci\u00f3n la recuperaci\u00f3n de dineros, no puede hacerlo sin que medie proceso, toda vez que tal proceder provoca ruptura de los fines del Estado ante el desamparo de quien carece de medios de defensa frente al m\u00e1s fuerte, lo que abre paso a la arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Juez que las entidades financieras son las responsables de la informaci\u00f3n reportada a los clientes, lo cual indica que los yerros cometidos y que dan lugar a un falso reporte, someten a la entidad al acudimiento posterior ante la justicia si el ente financiero considera que le asiste alg\u00fan derecho. En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad demandada y a FOGAFIN que en caso de haber reportado a la accionante a las centrales de riesgos, procedan a solicitar la cancelaci\u00f3n de toda informaci\u00f3n en contra de la misma con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n y se abstenga de hacer reportes sobre el mismo monto hasta que la justicia civil defina el derecho sustancial discutido, previo curso del proceso ordinario que corresponde a las entidades adelantar, en el cual se aseguren los derechos de contradicci\u00f3n y defensa de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil el 19 de diciembre de 2003, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia que ampar\u00f3 el derecho al buen nombre y orden\u00f3 a las entidades demandadas que procedieran a solicitar la cancelaci\u00f3n de toda la informaci\u00f3n en contra de la accionante con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n mencionada; precis\u00f3 el Tribunal que para proteger este derecho a trav\u00e9s de la tutela debe acreditarse que se ha requerido a la entidad la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que exista en la base de datos, lo cual no se demostr\u00f3, motivo por el cual, no pod\u00eda concederse. En su lugar, el Juez de segunda instancia concedi\u00f3 la tutela al derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 a Granahorrar que responda de fondo, de manera clara y precisa la solicitud de informaci\u00f3n sobre la divergencia resultante en los c\u00e1lculos de la reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala estudiara si la actuaci\u00f3n de exigir por parte de la entidad demandada, el pago de la diferencia derivada de la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n inicial del cr\u00e9dito hipotecario para la adquisici\u00f3n de vivienda, suscrito por la accionante, vulnera sus derechos al debido proceso, petici\u00f3n, vivienda digna y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diversas oportunidades, raz\u00f3n por la cual, la Sala reiterar\u00e1 la doctrina establecida sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que determinar\u00e1 la Corte es si para el caso espec\u00edfico, por tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra una persona jur\u00eddica que presta el servicio bancario, procede la acci\u00f3n de tutela. Al respecto la Corte manifest\u00f3 mediante la sentencia T-083 de 20021: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la actividad financiera, cuyo objetivo principal es el de captar recursos econ\u00f3micos del p\u00fablico, para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional como servicio p\u00fablico. Sobre este asunto ha dicho la corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servicio p\u00fablico es definido en el derecho positivo colombiano como \u201c&#8230; toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera la jurisprudencia constitucional ha establecido que el servicio p\u00fablico es \u201ctoda actividad dirigida a satisfacer una necesidad de car\u00e1cter general, en forma continua y obligatoria, seg\u00fan las ordenaciones del derecho p\u00fablico, bien sea que su ordenaci\u00f3n est\u00e9 a cargo del estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, a cargo de simples personas privadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;[L]a actividad desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del p\u00fablico, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de los l\u00edmites y con los requisitos contemplados en la ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 335 de la Carta establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 335. Las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de lo recursos de captaci\u00f3n a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los precedentes textos constitucionales aparece que la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste un inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo 1\u00b0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que se le atribuy\u00f3 desde 1959&#8230;\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la entidad financiera Banco Granahorrar tiene la condici\u00f3n de empresa industrial y comercial del Estado, cuyo objeto social es el servicio bancario; es decir, se trata de una entidad financiera estatal que presta un servicio p\u00fablico, por lo que cumple con dos de los requisitos de procedibilidad establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, siendo por tanto susceptible de ser demandada en acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Precedente Jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La labor de reiteraci\u00f3n, es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acci\u00f3n de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1085\/022, en este caso se dijo que \u201cla Corte no puede avalar que el Banco Grabahorrar unilateralmente cambie las reglas de juego que las entidad financiera impone a sus clientes abusando de su posici\u00f3n dominante, m\u00e1xime cuando esta entidad es la que tiene la informaci\u00f3n exacta sobre cada cr\u00e9dito y pueden realizar las verificaciones previas que estimen convenientes, no pudiendo endilgarle a sus usuarios los efectos negativos de sus propios yerros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La orden para el Banco Granahorrar fue que en el t\u00e9rmino de 48 adelante los tr\u00e1mites necesarios para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso similar, la Corte concluy\u00f3 en la Sentencia T-083\/033 que \u201cla naturaleza vinculante del acto emitido por el Banco Granahorrar con el que extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n, y la imposibilidad de que el error de la entidad financiera sirva de base para la afectaci\u00f3n desproporcionada de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de que es titular el accionante, a partir del instante en que cancel\u00f3 la obligaci\u00f3n hipotecaria pagando el monto que le indic\u00f3 el acreedor. Aunque el cobro de la diferencia ocasionada por la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n responde a un fin constitucional leg\u00edtimo (la protecci\u00f3n del erario), los medios para su concreci\u00f3n no pueden servirse de actuaciones que vulneren los derechos fundamentales del actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La orden por parte de esta Corporaci\u00f3n fue que Granahorrar en el t\u00e9rmino de 48 horas inicie los tr\u00e1mites necesarios para cancelar el cr\u00e9dito y levante el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-323\/034, resume todo lo estudiado por esta Corporaci\u00f3n sobre el tema. Y al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala es claro que semejante proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bast\u00f3 el solo abuso de la posici\u00f3n dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligaci\u00f3n contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda prestada en raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n diferente. \u00a0A una persona a la que se le hab\u00eda generado certeza sobre la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n y que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto propio, en este caso emitido por Granahorrar , se la sorprendi\u00f3 no s\u00f3lo con la imputaci\u00f3n de una nueva deuda, sino con su cobro prejur\u00eddico pese a que no exist\u00eda t\u00edtulo alguno en el que tal obligaci\u00f3n \u00a0constara. \u00a0<\/p>\n<p>Ese comportamiento restringe el disfrute del derecho a la vivienda digna pues se trata de un derecho que merece atenci\u00f3n en todas las etapas del proceso que se debe agotar para adquirir vivienda mediante el sistema de cr\u00e9dito a largo plazo, mucho m\u00e1s si en un contexto como el nuestro son pocos los que pueden acceder a una vivienda sin suscribir cr\u00e9ditos hipotecarios que comprometen sus ingresos de muchos a\u00f1os. \u00a0De all\u00ed que en los supuestos en los que se vulnere el derecho fundamental al debido proceso y se limite ileg\u00edtimamente el derecho a la vivienda digna, haya lugar a la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l indistintamente del momento de que se trate, esto es, desde la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito, durante el pago de las cuotas peri\u00f3dicas, en la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y en el levantamiento de las garant\u00edas constituidas por el deudor. \u00a0En el caso presente, el derecho al debido proceso se ha vulnerado en el momento del levantamiento de las garant\u00edas pues, procediendo contra la Constituci\u00f3n y la ley, se pretende desconocer la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n, constituir unilateralmente una nueva y garantizarla haci\u00e9ndole extensiva una garant\u00eda constituida en relaci\u00f3n con aquella obligaci\u00f3n ya extinta. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, quien ten\u00eda a su disposici\u00f3n los mecanismos judiciales ordinarios para obtener el pago de las sumas probablemente canceladas de m\u00e1s por el error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, era la misma entidad financiera. \u00a0No obstante, abusando de su condici\u00f3n de preeminencia, exigi\u00f3, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el pago de la diferencia generada por su propio yerro y lo hizo mediante la revocatoria unilateral de su propio acto y extendiendo los efectos de una garant\u00eda constituida para una obligaci\u00f3n distinta, proceder con el que se abrog\u00f3 para s\u00ed facultades que s\u00f3lo reposan en la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza de recursos p\u00fablicos de los alivios que sirvieron de base para reliquidar los cr\u00e9ditos hipotecarios, la Corte no desconoce la necesidad que se conserve de manera estricta su destinaci\u00f3n legal y las consecuencias penales y disciplinarias que genera el desv\u00edo de esta clase de rubros. \u00a0Pese lo anterior, no puede compartirse la tesis seg\u00fan la cual, para el caso que ocupa a la Sala, exista la \u201cnecesidad objetiva\u201d de cobrar la diferencia causada por la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n, sin que antes medie una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se funda, de un lado, en la naturaleza vinculante del acto emitido por la entidad financiera y con el que extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n, y de otro, en la imposibilidad de que el error de la entidad financiera sirva de base para la afectaci\u00f3n desproporcionada de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de que es titular el accionante, a partir del instante en que cancel\u00f3 la obligaci\u00f3n hipotecaria pagando el monto que le indic\u00f3 el acreedor.\u00a0 Aunque el cobro de la diferencia ocasionada por la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n responde a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo (la protecci\u00f3n del erario), los medios para su concreci\u00f3n no pueden servirse de actuaciones que vulneren los derechos fundamentales del actor\u201d5.6 (negrillas y subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La orden en esta Sentencia para Granaharrorar fue que en forma inmediata suspenda el cobro de dinero exigido a los accionante. Que inicie los tr\u00e1mites necesarios para cancelar los cr\u00e9ditos y levante el gravamen hipotecario que pesa sobre los inmuebles. Y \u00a0por \u00faltimo, en el evento de que haya realizado alg\u00fan reporte por mora, en relaci\u00f3n con las obligaciones hipotecarias de los accionantes, a las centrales de riesgo financiero y comercial, expida las correspondientes certificaciones de paz y salvo, a fin de que sea corregida la informaci\u00f3n reportada. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos mencionados, la informaci\u00f3n del saldo del cr\u00e9dito otorgada a cada persona por el banco, cre\u00f3 en ellas la certeza de cu\u00e1l era el monto de su obligaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la entidad bancaria les expidi\u00f3 un paz y salvo y les dio instrucciones para que suscribiera la escritura de cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Sentencia que \u201cel argumento aducido por Granahorrar en todas las acciones de tutela que se revisan, para justificar su actitud frente a los deudores hipotecarios, no s\u00f3lo en las que ahora se analizan, sino en las anteriores oportunidades en las que la Corte se ha pronunciado en acciones contra la misma entidad, se centra en el error en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda, circunstancia que \u201coblig\u00f3\u201d a esa entidad financiera a reversar las reliquidaciones inicialmente aplicadas. De ah\u00ed, manifiesta la entidad demandada, que si existe inconformidad al respecto, los afectados cuentan con las acciones legales pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento ha sido encontrado indudablemente inadmisible a la luz del ordenamiento Constitucional. Al respecto ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese marco, la revocaci\u00f3n del acto proferido por la entidad financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia l\u00edcita, cual era la de disminuir el monto del alivio reconocido al deudor, en realidad desborda el marco jur\u00eddico aplicable pues extiende las consecuencias de su propio error a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y revive los efectos de una obligaci\u00f3n extinta. Sostener lo contrario, esto es, que la entidad financiera est\u00e1 facultada para cobrar sumas adicionales con posterioridad a la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, configura la imposici\u00f3n de una carga especialmente gravosa e irrazonable al deudor.7\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respeto del Acto Propio \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que en los casos en los que cuales las entidades bancarias revocan unilateralmente la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, es aplicable el principio del respeto del acto propio, seg\u00fan el cual no es aceptable de quien profiere un acto generador de una situaci\u00f3n particular y concreta a favor de otro, lo revoque posterior y unilateralmente, sin consultarle a la otra parte de tal forma, que modifica jur\u00eddicamente, lo planteado inicialmente por las dos parte. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones para poder aplicar el respeto del acto propio son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-186 de 200410, respecto del respeto del acto propio por parte de las entidades financieras dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, se ha concluido que cuando las entidades financieras modifican sus propios actos de manera unilateral e inconsulta faltan al principio del respeto del acto propio y act\u00faan de manera ileg\u00edtima frente a sus clientes, traicionando la confianza por ellos depositada en el proceder de las entidades que hacen parte del sector financiero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfA qui\u00e9n se le debe dirigir la orden de tutela cuando dos entidades financieras est\u00e1n relacionadas con \u00a0un cr\u00e9dito? \u00a0<\/p>\n<p>En anteriores ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado casos en los que est\u00e1n involucradas dos entidades con el cr\u00e9dito hipotecario cuya liquidaci\u00f3n se cuestiona por el actor de tutela. Por ejemplo, en la Sentencia T-186 de 2004, la Corte conoci\u00f3 de un caso en el cual la accionante alegaba que Granahorrar le hab\u00eda realizado una reliquidaci\u00f3n favorable a su cr\u00e9dito hipotecario y posteriormente, de manera unilateral, lo hab\u00eda reversado. \u00a0<\/p>\n<p>Granahorrar, por su parte, se\u00f1alaba que este cr\u00e9dito hab\u00eda sido cedido por el Banco Central Hipotecario en el estado posterior a la reversi\u00f3n del cr\u00e9dito, es decir, que \u00e9l no hab\u00eda realizado tal reversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que a pesar de que pod\u00eda existir una diferencia entre el Banco Central Hipotecario y Granahorrar en la medida en que Granahorrar alegaba que hab\u00eda sido el Banco Central Hipotecario quien hab\u00eda concedido el alivio y posteriormente reversado el mismo, correspond\u00eda a Granahorrar iniciar las acciones legales pertinentes contra el Banco Central Hipotecario y no hacer recaer los efectos de la diferencia entre las entidades en la tutelante. Paralelamente, consider\u00f3 la Sala que era con Granahorrar con quien se estaba entendiendo directamente la accionante, motivo por el cual a \u00e9ste se le orden\u00f3 dejar sin efecto la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La accionante suscribi\u00f3 con Granahorrar de Bucaramanga en el a\u00f1o de 1993, un pagar\u00e9 por la cantidad de $6.552.000,oo con vencimiento final de 24 de marzo de 2008, pagadero a 180 cuotas mensuales; respaldando la obligaci\u00f3n firm\u00f3 hipoteca abierta. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, en cumplimiento de la Ley 546 de 1999, realiz\u00f3 el proceso de reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y aplic\u00f3 en el a\u00f1o 2000 el alivio al pr\u00e9stamo otorgado a la se\u00f1ora Santamar\u00eda. Como dicho alivio fue favorable para la accionante, realiz\u00f3 el pago total de la obligaci\u00f3n hipotecar\u00eda, por lo que Granahorrar procedi\u00f3 a cancelar la hipoteca abierta, al encontrarse a paz y salvo la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Pasado a\u00f1o y medio de haber liquidado su cr\u00e9dito y otorgado el alivio, Granahorrar le inform\u00f3 a la accionante que se le hab\u00eda reliquidado el cr\u00e9dito inicial, que esa reliquidaci\u00f3n hab\u00eda sido ajustada a derecho y aprobada por la Superintendencia Bancaria, motivo por el cu\u00e1l se dio lugar a la reversi\u00f3n del alivio y al se\u00f1alamiento de un nuevo monto adecuado; por lo tanto, la se\u00f1ora Santamar\u00eda, adquir\u00eda una nueva deuda por un valor de $ 5\u2019180.946,01 con Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante solicit\u00f3 a Granahorrar copia del pagar\u00e9, informaci\u00f3n de c\u00f3mo se le hab\u00eda efectuado la reliquidaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del alivio que se le hab\u00eda realizado. Dicha solicitud s\u00f3lo fue contestada parcialmente por la entidad, expidi\u00e9ndole s\u00f3lo la copia del pagar\u00e9. \u00a0Por lo que la accionante consider\u00f3 que con esta actuaci\u00f3n, Granahorrar le estaba vulnerando sus derechos a la vivienda digna, buen nombre, petici\u00f3n y al debido proceso, al considerar, que el banco no pod\u00eda expedir un acto y luego revocarlo sin tener en cuenta los derechos adquiridos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran dentro del expediente y lo manifestado por la entidad accionada se puede inferir que el error fue cometido por Granahorrar al efectuar la reliquidaci\u00f3n, por lo que hubo la necesidad de realizar una correcci\u00f3n; que luego de a\u00f1o y medio que la accionante cancelara la deuda total de la obligaci\u00f3n inicial, la entidad le comunica a la accionante que debe cancelar la diferencia generada por la reliquidaci\u00f3n que se realizo a su cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en casos similares, ha manifestado que estas entidades financieras por las caracter\u00edsticas de la labor que desempe\u00f1an, conocen a fondo todos los aspectos financieros y econ\u00f3micos, por lo que se convierten en entidades especialistas sobre el tema de donde se desprende que mantienen una posici\u00f3n dominante, en este caso, frente a la usuaria, posici\u00f3n de la que tom\u00f3 ventaja la entidad accionada y revoc\u00f3 unilateralmente la decisi\u00f3n inicial en donde la accionante se hab\u00eda beneficiado del alivio aplicado por la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya ha dicho que estos comportamiento son contrarios al debido proceso y que en caso de que la entidad bancaria quiera revocar su actuaci\u00f3n debe acudir a un proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reiterar\u00e1 las decisiones que sobre el tema esta Corporaci\u00f3n ha tomado, tutelando los derechos a la accionante a la vivienda digna, buen nombre y debido proceso. Por tanto, revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y se le ordenar\u00e1 a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de 48 horas inicie los tr\u00e1mites necesarios para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria a cargo de la se\u00f1ora Adela Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez si ello no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al derecho de petici\u00f3n, la Sala encuentra que el Juez de Segunda Instancia en su fallo orden\u00f3 a la entidad demandada que en el t\u00e9rmino de 48 horas, respondiera de fondo, de manera clara y precisa a la solicitud de informaci\u00f3n sobre la divergencia resultante en los c\u00e1lculos de la reliquidaci\u00f3n realizada a la accionante. Sin embargo, en el expediente no consta respuesta de la entidad, motivo por el cual la Corte reiterar\u00e1 la orden del ad quem para que, en caso de no haberse hecho, se le conteste la petici\u00f3n de manera completa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que el reportar a las personas a la base de datos por incumplimiento del pago de deudas derivadas del retrotraimiento de la reliquidaci\u00f3n favorable del cr\u00e9dito vulnera el derecho al habeas data, porque las personas han debido ser previamente informadas y consultadas y la informaci\u00f3n reportada ha debido contener el hecho de que inicialmente la entidad financiera alent\u00f3 en el deudor expectativas de paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-592 de 200411, en la cual se estudi\u00f3 un caso con esas caracter\u00edsticas esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las decisiones de instancia que negaron a los accionantes la protecci\u00f3n constitucional invocada deb\u00edan revocarse, por cuanto, \u201cen ninguno de los casos \u00e9stos fueron informados de que su historia crediticia y financiera ser\u00eda reportada a las centrales de riesgo, de cu\u00e1l administradora registrar\u00eda y divulgar\u00eda la informaci\u00f3n, como tampoco del t\u00e9rmino en que sus datos permanecer\u00edan en el proceso inform\u00e1tico y del contenido de la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n vulneratoria de las entidades demandadas fue la de hacer \u201cuso indebido de la autorizaci\u00f3n gen\u00e9rica recibida de los accionantes reportando al proceso inform\u00e1tico como historia crediticia de los nombrados falencias generadas en sus procesos administrativos sin el concurso de los aludidos\u201d y sin tener en cuenta que obran los paz y salvos expedidos por las mismas entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer cesar la vulneraci\u00f3n de los accionantes, la Corte resolvi\u00f3 que: \u201c&#8230; en atenci\u00f3n al uso adecuado que debe hacer de la autorizaci\u00f3n de interferencia en su intimidad econ\u00f3mica otorgada por el actor, i) informarle a \u00e9ste, con la debida antelaci\u00f3n, c\u00f3mo, cu\u00e1ndo, ante quien y con qu\u00e9 alcances su autorizaci\u00f3n ser\u00e1 utilizada; y iii) (sic) proyectar ante en el proceso inform\u00e1tico las expectativas de rectificaci\u00f3n, y adecuaci\u00f3n que alert\u00f3 en el actor, durante el proceso que fuera adelantado por \u00e9ste para que las facturaciones concordaran con las cargas que efectivamente le corresponde atender.12\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no es aplicable el precedente en cita, por cuanto, no est\u00e1 probado que la accionante haya sido reportada a la base de datos. Por lo tanto, no hay pruebas de la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del buen nombre. Ante esta situaci\u00f3n, la Sala no tutelar\u00e1 tal derecho invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente siguiendo el precedente sentado en la Sentencia T-186 de 200413, a pesar de que en el caso est\u00e1n involucradas, tanto FOGAFIN, como titular del cr\u00e9dito, como GRANAHORRAR, como agente de \u00e9ste, la orden se le dar\u00e1 a la entidad financiera Granahorrar S.A., por cuanto es \u00e9sta quien ha tenido el trato directo con la accionante, le realiz\u00f3 y comunic\u00f3 la reversi\u00f3n del cr\u00e9dito, el saldo total de la obligaci\u00f3n a la fecha actual (9 de julio de 2003), a \u00e9sta entidad fue la que se le hizo el pago total del alivio y es la que le est\u00e1 cobrando el saldo resultante de la reversi\u00f3n realizada al cr\u00e9dito hipotecario de la se\u00f1ora Adela Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0 REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, de 19 de diciembre de 2003 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Adela Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez. En su lugar CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso por conexidad a la vivienda digna y de petici\u00f3n, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Banco Granahorrar de Bucaramanga, que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia deje sin efecto el acto mediante el cual le fue reversada la operaci\u00f3n inicial que le hab\u00eda otorgado el alivio, comunicado a la accionante mediante carta del 30 de abril de 2003, con el fin de dar plena efectividad a los derechos surgidos con anterioridad a dicha revocaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Advertir al Banco Granahorrar que si cree tener derechos luego del cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en los numerales anteriores, a cargo de la accionante, puede, de considerarlo pertinente, instaurar las acciones judiciales que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Banco Granahorrar de Bucaramanga que en el evento de que aun no haya otorgado respuesta completa al derecho de petici\u00f3n, deber\u00e1 hacerlo en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la sentencia T-733\/04 \u00a0<\/p>\n<p>RELIQUIDACION DE CREDITO-No existe certeza sobre existencia y contenido del acto mediante el cual se hizo\/DERECHO DE PETICION-Era el \u00fanico que deb\u00eda restablecerse por Granahorrar\/ERROR EN RELIQUIDACION DE CREDITO-No implica que Granahorrar no pueda poner a sus clientes al tanto para convenir pago voluntario (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con el fallo radica en que se ordena al Banco Granahorrar dejar sin efecto \u201cel acto mediante el cual le fue reversada la operaci\u00f3n inicial que le hab\u00eda otorgado el alivio comunicado a la accionante mediante carta del 30 de abril de 2003 (..)\u201d; \u201cacto\u201d respecto de cuya existencia y contenido no se tiene certeza, porque no fue aportado al proceso, a lo que cabe agregar que las partes no lo mencionan en sus intervenciones. Obra, eso s\u00ed, una comunicaci\u00f3n dirigida por el Banco Granahorrar S.A. a la demandante inform\u00e1ndole sobre el resultado de la operaci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, ordenada por la Superintendencia Bancaria, e invit\u00e1ndola a cancelar la diferencia a su cargo, sin apremios de ninguna clase. As\u00ed las cosas, como lo manifest\u00e9 oportunamente, bastaba el restablecimiento del derecho de petici\u00f3n, porque se ha sostenido por la Corte, de manera reiterada, a trav\u00e9s de sus Salas de Revisi\u00f3n, que el Banco Granahorrar no puede pretender solventar sus incurias administrativas imponiendo el pago de las sumas que sus operaciones contables indiquen, pero ello no comporta que no pueda poner a sus clientes al tanto de sus errores, con miras a obtener su comprensi\u00f3n y convenir pagos voluntarios. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-893763 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adela Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez contra el Banco Granahorrar S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto manifiesto las razones de mi desacuerdo parcial con la decisi\u00f3n mayoritaria que resolvi\u00f3 revocar parcialmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negaba la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Adela Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez contra Granahorrar S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n en cuanto ordena a la entidad accionada responder el derecho de petici\u00f3n presentado por la actora i) como quiera que esta Corte ha sostenido, reiteradamente, que las entidades financieras est\u00e1n en el deber de responder las peticiones respetuosas que reciben, ii) la actora afirma que solicit\u00f3 a la demandada copias del pagar\u00e9 5904-2 y de la certificaci\u00f3n del alivio de reliquidaci\u00f3n aplicada al cr\u00e9dito y que la entidad solamente expidi\u00f3 copia del primero, y iii) la obligada no contradijo este aserto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con el fallo radica en que se ordena al Banco Granahorrar dejar sin efecto \u201cel acto mediante el cual le fue reversada la operaci\u00f3n inicial que le hab\u00eda otorgado el alivio comunicado a la accionante mediante carta del 30 de abril de 2003 (..)\u201d; \u201cacto\u201d respecto de cuya existencia y contenido no se tiene certeza, porque no fue aportado al proceso, a lo que cabe agregar que las partes no lo mencionan en sus intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra, eso s\u00ed, una comunicaci\u00f3n dirigida por el Banco Granahorrar S.A. a la se\u00f1ora Adela Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez inform\u00e1ndole sobre el resultado de la operaci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, ordenada por la Superintendencia Bancaria, e invit\u00e1ndola a cancelar la diferencia a su cargo, sin apremios de ninguna clase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como lo manifest\u00e9 oportunamente, bastaba el restablecimiento del derecho de petici\u00f3n, porque se ha sostenido por la Corte, de manera reiterada, a trav\u00e9s de sus Salas de Revisi\u00f3n, que el Banco Granahorrar no puede pretender solventar sus incurias administrativas imponiendo el pago de las sumas que sus operaciones contables indiquen, pero ello no comporta que no pueda poner a sus clientes al tanto de sus errores, con miras a obtener su comprensi\u00f3n y convenir pagos voluntarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, es pertinente poner de presente que la entidad accionada cancel\u00f3 el gravamen que garantizaba la obligaci\u00f3n a cargo de la actora, y entreg\u00f3 a \u00e9sta los documentos representativos de la misma, no puede decirse, entonces, que quebrant\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Sentencia en uno de sus apartes manifiesta: \u201cLa Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestaci\u00f3n de la actividad bancaria adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relevancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, las personas jur\u00eddicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, act\u00faan en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones m\u00ednimas de derechos de los usuarios.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El precedente citado permite concluir que las entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posici\u00f3n privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condici\u00f3n que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-083\/03 ya citada \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-323 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-083 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-323 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver nuevamente sentencia T-295 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia T-592 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-733\/04 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo \u00a0 ACTO PROPIO-Respeto\/ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n \u00a0 OBLIGACION EXTINTA-Reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario\/OBLIGACION EXTINTA-Cancelaci\u00f3n de gravamen\/OBLIGACION EXTINTA-Expedici\u00f3n de paz y salvo por Granahorrar \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posici\u00f3n dominante \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por Granahorrar por imputaci\u00f3n de una nueva deuda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}