{"id":11355,"date":"2024-05-31T18:54:35","date_gmt":"2024-05-31T18:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-734-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:35","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:35","slug":"t-734-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-734-04\/","title":{"rendered":"T-734-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-734\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver\/PENSION DE JUBILACION-Solicitud de reliquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-862938 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel P\u00e1ez Reyes contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que radic\u00f3 su solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n el tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003), sin que \u00a0a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela existiera respuesta. Por estas razones, solicita que se ordene a la accionada que en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas, se manifieste dando respuesta debidamente sustentada a la solicitud efectuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado veintisiete (27) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la presente Acci\u00f3n, y ofici\u00f3 a la accionada para que ejerciera su defensa, por medio de oficio del veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004), sin que existiera pronunciamiento por parte de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n, reconocida a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 010754 de 2001, por la seccional Cundinamarca y D.C. \u00a0del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del (6) seis de febrero de dos mil cuatro (2004) deneg\u00f3 la acci\u00f3n impetrada. Para el juzgado, la entidad accionada cuenta con cuatro meses para resolver la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Manuel P\u00e1ez Reyes. Lo anterior, por cuanto consider\u00f3 que los tr\u00e1mites de reliquidaci\u00f3n de pensiones involucra nuevos estudios sobre la solicitud, de forma tal que deben aplicarse los mismos t\u00e9rminos dispuestos por el legislador en la ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala determinar\u00e1 si la entidad accionada pretermiti\u00f3 los t\u00e9rminos legales para resolver la solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n radicada por el se\u00f1or Manuel P\u00e1ez Reyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica consagr\u00f3 como de rango fundamental al derecho de petici\u00f3n, se\u00f1alando en el art\u00edculo 23 Superior que todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener una respuesta pronta. \u00a0Sobre este punto, la Corte se pronunci\u00f3, entre otras, en la sentencia T \u2013 170 de 2000, en donde fueron identificados los componentes conceptuales b\u00e1sicos del derecho, de la siguiente manera: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAbundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0en relaci\u00f3n con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, \u00a0cuyo n\u00facleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una \u00a0pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, \u00a0ii) en una respuesta de fondo a la petici\u00f3n planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de entenderse, entonces, \u00a0que existe vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, se ajuste a la noci\u00f3n de \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d, o, cuando la supuesta respuesta \u00a0se limita a evadir la petici\u00f3n planteada, al no dar una soluci\u00f3n de fondo al asunto sometido a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en las sentencias T \u2013 377 de 2000 y T \u2013 1060A de 2001, en donde dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible1; (v)la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares2; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n3 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa4; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;5 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.6\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, el derecho de petici\u00f3n es vulnerado cuando la entidad (i) no resuelve de fondo lo pedido, o cuando (ii) no profiere una pronta respuesta, de acuerdo a los t\u00e9rminos que directamente fije el legislador. En el caso sub examine, esta Corporaci\u00f3n ha precisado igualmente, cu\u00e1les son los t\u00e9rminos para resolver peticiones que tienen como objeto derechos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. T\u00e9rminos para resolver las solicitudes relacionadas con la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de la resoluci\u00f3n de solicitudes de pensi\u00f3n, la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia sobre los plazos establecidos en la legislaci\u00f3n para dar respuesta a \u00e9stas peticiones, especialmente en las sentencias T \u2013 170 de 2000 y T \u2013 325 de 2003. A trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones que \u00a0regulan el derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones, (C.C.A., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001), esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que las entidades publicas del Sistema General de Pensiones, tienen un t\u00e9rmino de seis meses para realizar los tramites necesarios para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, los cuales se cuentan desde el momento en que se radica la solicitud de reconocimiento de un derecho pensional. \u00a0Dentro de esos seis meses, est\u00e1n previstos los siguientes plazos: (i) quince d\u00edas para informar al peticionario si la documentaci\u00f3n que ha allegado est\u00e1 completa, y en caso de que esto no sea as\u00ed, para informarle claramente cu\u00e1les documentos hacen falta; (ii) cuatro meses para proferir una decisi\u00f3n definitiva sobre el reconocimiento del derecho pensional; y finalmente, (iii) seis meses para que la entidad inicie el pago de las mesadas pensionales efectivamente reconocidas. En este orden de ideas, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 831 de 2003, \u201cTranscurridos cuatro meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, el peticionario debe tener conocimiento de la decisi\u00f3n definitiva sobre su derecho pensional, para que el pago respectivo, en el evento de hab\u00e9rsele reconocido, se inicie dentro de los dos (2) meses siguientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales criterios han sido aplicados por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en sus decisiones, de forma reiterada. Por ejemplo, en la sentencia T \u2013 099 de 2004, la Corte analiz\u00f3 un caso de una persona que radic\u00f3 ante Cajanal, una solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n por vejez, sin que \u00e9sta entidad se hubiera pronunciado, a pesar de haber transcurrido m\u00e1s de siete meses desde el momento en que el peticionario hizo la solicitud. En esa oportunidad, la Corte ampar\u00f3 los derechos constitucionales alegados por el actor, se\u00f1alando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifica lo anterior, que desde el mes de noviembre de 2002 existe un derecho de petici\u00f3n en procura del reconocimiento de un derecho pensional, que no ha sido resuelto por parte de la entidad accionada, quien agudiza la violaci\u00f3n de tal garant\u00eda constitucional \u00a0cuando desde el mes de febrero de 2003 informa al peticionario que responder\u00e1 su petici\u00f3n en el t\u00e9rmino consagrado en la Ley 700 de 2001, y no obstante ello, deja transcurrir 7 meses sin respuesta alguna y genera tanto la interposici\u00f3n de dos solicitudes adicionales en reclamo de lo mismo, como de la presente tutela instaurada en el mes de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que siguiendo la jurisprudencia vigente sobre la materia, existe vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del accionante, puesto que al momento de presentar la demanda de tutela, hab\u00edan transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia7 para resolver de fondo la petici\u00f3n relativa a su pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, considera la Corte que para el presente caso, procede la tutela en amparo del derecho invocado, previa la siguiente advertencia: la definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela. La competencia del juez de tutela se limita a verificar si los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios, han sido cumplidos y en caso negativo ordenar a la autoridad competente en cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T \u2013 061 de 2004, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 varios casos en los cuales distintas personas elevaron ante el Instituto de Seguros Sociales, solicitudes de reconocimiento de sus pensiones, sin que esa entidad se pronunciara al respecto, a pesar de haber transcurrido m\u00e1s de cuatro meses. La Corte de nuevo conceder\u00eda la protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, se\u00f1alando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que, en principio, las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios8. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, es claro que lo que s\u00ed le compete al juez de tutela es la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios, independientemente de su resultado, pues en aras de proteger el derecho de petici\u00f3n debe ordenar a la autoridad competente en cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Y de igual forma, en la sentencia T \u2013 054 de 2004, la Corte analizar\u00eda un caso en el cual la demandante hab\u00eda presentado solicitud de pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, sin que \u00e9sta entidad, a pesar de haber transcurrido m\u00e1s de cuatro meses, resolviera su solicitud. Esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, se\u00f1alando al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo aparece demostrado en el expediente, el ciudadano Mario Tonguino Su\u00e1rez present\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de gracia el 14 de febrero de 2003, es decir que hab\u00edan transcurrido cinco (5) meses y siete (7) d\u00edas cuando acudi\u00f3 a la formulaci\u00f3n de la tutela, el 21 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala advierte que al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el t\u00e9rmino de cuatro meses para responder la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u2013 toda vez hab\u00edan transcurrido cinco (5) meses y siete (7) d\u00edas -, ya hab\u00eda vencido. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0la entidad demandada estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber al actor, la decisi\u00f3n de fondo sobre su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y ante la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso, la Sala estima necesario realizar dos precisiones. Primero, se\u00f1alar que el juez de instancia err\u00f3 en el fallo materia de revisi\u00f3n, por cuanto \u00a0neg\u00f3 el amparo con base en el t\u00e9rmino de seis meses fijado por la Ley 700 de 2001 sin tener en \u00a0cuenta la jurisprudencia constitucional ni la ley existente sobre el tema del derecho de petici\u00f3n, \u00a0en torno al referido t\u00e9rmino de cuatro meses para pronunciarse \u00a0sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y segundo reiterarle a Instituto de Seguros Sociales, la obligaci\u00f3n constitucional y legal que tiene como autoridad, de responder oportunamente a las solicitudes que se le formulen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala conceder\u00e1 la tutela solicitada por el se\u00f1or Mario Tonguino Su\u00e1rez y ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, en el evento de que a\u00fan no haya emitido decisi\u00f3n de fondo, lo haga en el plazo m\u00e1ximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse finalmente, que en la sentencia T \u2013 422 de 2003, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia para resolver las solicitudes sobre derechos pensionales son aplicables an\u00e1logamente a la solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n, pues \u201csi bien el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho y ulterior pago de la prestaci\u00f3n, la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n s\u00ed involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el esp\u00edritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su ep\u00edgrafe al se\u00f1alar que \u201cse dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, entrar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a analizar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor aduce que radic\u00f3 sus documentos para solicitar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, el tres (3) de diciembre de dos mil tres. El juzgado de \u00fanica instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto consider\u00f3 que a\u00fan no hab\u00edan transcurrido los cuatro meses que consagr\u00f3 el legislador para resolver la petici\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido se\u00f1alado con insistencia, los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia constitucional se\u00f1alan que la entidad a la cual se ha solicitado la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, cuenta con quince (15) d\u00edas para informar al peticionario sobre el tr\u00e1mite iniciado a su petici\u00f3n; cuatro meses (4) para decidir definitivamente sobre la reliquidaci\u00f3n solicitada y seis meses (6) para comenzar el pago de la pensi\u00f3n reliquidada, si es el caso que la entidad accedi\u00f3 a las solicitudes del petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ha sido se\u00f1alado, el actor radic\u00f3 su solicitud el tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003), y al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela en enero de dos mil cuatro (2004) no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses para que la entidad decidiera definitivamente sobre la reliquidaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Manuel P\u00e1ez Reyes. En este orden de ideas, tendr\u00eda raz\u00f3n el juzgado en se\u00f1alar que la entidad no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud. \u00a0Sin embargo, el juzgado pasa por alto que tambi\u00e9n en los tr\u00e1mites de reliquidaci\u00f3n de pensiones, la entidad tiene la obligaci\u00f3n de informar al peticionario, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al momento de interponer la solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n, cu\u00e1l ha sido el tr\u00e1mite que se le ha dado a su petici\u00f3n y si la documentaci\u00f3n que alleg\u00f3 est\u00e1 completa, y en caso de no ser as\u00ed, para informarle claramente cu\u00e1les documentos debe aportar. \u00a0En este orden de ideas, en el momento en que fue interpuesta la tutela, la entidad a\u00fan no hab\u00eda dado respuesta al actor sobre el estado de su solicitud. En consecuencia, fue vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del demandante, por lo cual era procedente el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0considerando que a la fecha de la presente sentencia han transcurrido los t\u00e9rminos para que sea resuelta de fondo la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del accionante, esta Corporaci\u00f3n, siguiendo la t\u00e9cnica utilizada en la sentencia T \u2013 422 de 2003, conceder\u00e1 la tutela al se\u00f1or Manuel P\u00e1ez Reyes y ordenar\u00e1, a la entidad demandada que, si no lo ha hecho a\u00fan, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a \u00a0proferir un acto administrativo que resuelva de fondo la petici\u00f3n elevada por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR el fallo del seis (6) de febrero de dos mil cuatro (2004) proferido por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar TUTELAR el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Manuel P\u00e1ez Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales \u00a0&#8211; Seccional Bogot\u00e1, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a \u00a0proferir un acto administrativo que resuelva de fondo la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Manuel P\u00e1ez Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales para que en el futuro se abstenga de incurrir en esta clase de actuaciones que, como en el caso concreto, vulnera los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-326 y T-325 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-01\/97; T-036\/97; T-718\/98; T-660\/99, T-408\/00; T-398\/01 y T-476\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-553\/98, se concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio a un enfermo de SIDA, que hab\u00eda reunido los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez; y en la sentencia T-627\/97, se concedi\u00f3 la tutela a un pensionado, a qui\u00e9n se le hab\u00eda reconocido ya la pensi\u00f3n de invalidez y se le exig\u00eda para continuar gozando de la pensi\u00f3n, la existencia de una sentencia de interdicci\u00f3n y la asignaci\u00f3n de curadur\u00eda, existiendo valoraci\u00f3n m\u00e9dica que confirmaba su estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En el caso de la \u00a0solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001 fij\u00f3 un t\u00e9rmino perentorio de dos meses. \u00a0Situaci\u00f3n reconocida, entre otras, en \u00a0la sentencia T-304 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-326 y T-325 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-734\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver\/PENSION DE JUBILACION-Solicitud de reliquidaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-862938 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel P\u00e1ez Reyes contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Bogot\u00e1. \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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