{"id":11356,"date":"2024-05-31T18:54:35","date_gmt":"2024-05-31T18:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-735-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:35","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:35","slug":"t-735-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-735-04\/","title":{"rendered":"T-735-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-735\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA DISCIPLINARIA POR ESCRITO-No pueden hacerse por faltas menores\/LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA DISCIPLINARIA-No anotaci\u00f3n en la hoja de vida \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario hacer algunas breves consideraciones respecto a la alegada vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante. En efecto, esta Sala encuentra que efectivamente existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Direcci\u00f3n de Servicios Generales del Comando de la Armada Nacional, por cuanto le realiz\u00f3 un llamado de atenci\u00f3n por escrito respecto de una conducta de menor entidad que no afectaba sustancialmente sus deberes funcionales. Esta posibilidad no est\u00e1 permitida por el ordenamiento legal vigente, pues fue sido suprimida del mismo al ser declarada inconstitucional, mediante sentencia C-1076\/02. Es de resaltar, que contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia y la entidad accionada, no es cierto que por el hecho de no realizar la anotaci\u00f3n del llamado de atenci\u00f3n por escrito en la hoja de vida del accionante, se est\u00e9 dando cabal cumplimiento al fallo de constitucionalidad en comento, pues \u00e9stos desconocieron que el mismo declar\u00f3 tambi\u00e9n improcedentes los llamados de atenci\u00f3n por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-853217 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dionisio Correa Maza contra la Direcci\u00f3n de Servicios Generales del Comando de la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dionisio Correa Maza contra la Direcci\u00f3n de Servicios Generales del Comando de la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala a trav\u00e9s de su apoderado judicial, que es empleado p\u00fablico civil en el cargo de soldador de la Direcci\u00f3n de la Armada Nacional con sede en Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el mes de octubre de 2003 se le entreg\u00f3 un llamado de atenci\u00f3n, suscrito por el se\u00f1or Rafael Antonio Llinas Hern\u00e1ndez, Director de Servicios Generales del Comando de la Armada Nacional, en el cual se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente es un llamado de atenci\u00f3n por negarse a cumplir una orden del jefe de transportes X consistente en apoyar a la Divisi\u00f3n de Viviendas de ir a traer las carpas que se encuentran en la casa del se\u00f1or Valm Jaramillo para el alistamiento ceremonia 182 aniversario de la marina del Per\u00fa X BT 061545R\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera que en virtud de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en el art\u00edculo 51 de la ley 734 de 2002, mediante sentencia C-1076 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, es inconstitucional el llamado de atenci\u00f3n por escrito que le fue realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir algunos apartes de la mencionada sentencia, concluye que al haberse declarado inexequibles las expresiones \u201cpor escrito\u201d y \u201cse anotar\u00e1 en la hoja de vida\u201d, s\u00f3lo podr\u00e1n realizarse llamados de atenci\u00f3n verbalmente, \u00a0sin que genere antecedente disciplinario ni se tenga que acudir a formalismo procesal alguno. \u00a0Por ello, considera que el llamado de atenci\u00f3n formulado al accionante pugna con la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por lo cual debe ser retirado y anulado. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene al accionado revocar en forma integral el llamado de atenci\u00f3n efectuado en el mes de octubre de 2003 al accionante y se borre, anule y deje sin valor dicha anotaci\u00f3n, mediante acto de la misma categor\u00eda, aclarando la inconsitucionalidad del llamado de atenci\u00f3n y anex\u00e1ndolo a la parte pertinente del folio de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que no cuenta con otro mecanismo de defensa efectivo que le de una soluci\u00f3n al problema planteado, encontr\u00e1ndose en una clara situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n frente al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Posici\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional manifiesta en respuesta a la acci\u00f3n interpuesta contra la Direcci\u00f3n de Servicios Generales del Comando de la Armada Nacional, que el llamado de atenci\u00f3n realizado al tutelante mediante se\u00f1al No. 061545 DISEG de octubre\/03 no fue registrado en la hoja de vida del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo aclara lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien es cierto que el art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002 establece que \u201ccuando se trate de hechos que contrar\u00eden en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamar\u00e1 la atenci\u00f3n del autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno\u201d, no es menos cierto que el llamado de atenci\u00f3n realizado al se\u00f1or DM Dionisio Correa Maza mediante precitada se\u00f1al no constituye por si sola un formalismo procesal disciplinario, toda vez que la misma no dio inicio a actuaci\u00f3n disciplinaria alguna por cuanto la conducta desplegada por el accionante en ning\u00fan momento afect\u00f3 su deber funcional conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 5 de la ley 734 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, considera que cuando la norma indica que \u201cel jefe inmediato llamara la atenci\u00f3n al autor del hecho sin necesidad de acudir a mecanismo procesal alguno\u201d, se refiere a la iniciaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n disciplinaria, lo cual no obliga a que todo llamado de atenci\u00f3n sea verbal, pues no importa el medio, siempre y cuando no se vulnere el debido proceso y se garantice el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precisa que en este caso no se trata de un llamado de atenci\u00f3n por escrito con el cual se haya dado origen a un proceso disciplinario, sino de un medio para solicitar al funcionario la subordinaci\u00f3n y cumplimiento de sus deberes, de tal manera que el accionante pod\u00eda utilizar el mismo medio escrito para expresar las razones de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de se\u00f1al No. 061545 DISEG de octubre\/03 mediante el cual se hace llamado de atenci\u00f3n escrito al se\u00f1or Dionisio Correa Maza (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Extracto de hoja de vida del se\u00f1or Dionisio Correa Maza (folios 19 a 21). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De la presente acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., la cual en providencia de 28 de noviembre de 2003 neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el llamado de atenci\u00f3n efectuado al accionante no vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, ni quebrant\u00f3 el art\u00edculo 51 de la ley 734 de 2002, ni la sentencia C-1076 de 2003, pues aquel no tuvo incidencia o efectos sobre la situaci\u00f3n laboral, la hoja de vida, ni gener\u00f3 tr\u00e1mite disciplinario posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, estableci\u00f3 que \u201cdebe entenderse e interpretarse, contrario a lo sostenido por el representante del actor, en su contexto y an\u00e1lisis integral, que la Corte Constitucional no establece en la sentencia aludida, la imposibilidad de dirigir escrito al servidor en este sentido, lo que implicar\u00eda que s\u00f3lo pueden realizarse llamados de atenci\u00f3n de manera verbal, sino que tales escritos, no pueden ser radicados en la hoja de vida, o constituirse en g\u00e9nesis de actuaci\u00f3n disciplinaria, o en general, producir efectos jur\u00eddicos diferentes al conocimiento del servidor de dicha situaci\u00f3n y la posibilidad de exponer sus razones sobre el particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia con base en las consideraciones realizadas en la sentencia C-1076 de 2002. Al respecto, precis\u00f3 que la conducta ejecutada por el accionante no afect\u00f3 la funcionalidad del cargo ni de la instituci\u00f3n, por cuanto la funci\u00f3n ordenada al trabajador no hac\u00eda parte de sus funciones como soldador de la Armada Nacional, raz\u00f3n por la cual no se le pod\u00eda realizar tal llamado de atenci\u00f3n por escrito, pues ello implica rodear la medida de formalismos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo aclara que en el evento de admitirse la posibilidad de hacer llamados de atenci\u00f3n por escrito, debe observarse que \u00e9ste no reuni\u00f3 los requisitos del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues no se mencion\u00f3 la posibilidad de interponer los recursos de ley, el t\u00e9rmino para ello y la autoridad competente para resolverlos, con lo cual se vulner\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, agrega que en el Ministerio de Defensa Nacional, este tipo de llamados de atenci\u00f3n son tenidos en cuenta para la calificaci\u00f3n anual del servicio, lo cual puede afectar su hoja de vida. As\u00ed mismo advirti\u00f3 que estos son utilizados \u201cpresuntamente como presi\u00f3n para el cumplimiento de las \u201cORDENES\u201d impartidas por los superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que \u201ces precario pensar que el llamado de atenci\u00f3n no va a reposar en la hoja de vida del accionante, pues \u00e9ste es su lugar natural, y como bien lo anot\u00f3 la Corte, el funcionario que revise los antecedentes del trabajador va a ver un reproche en la conducta ejercida influyendo en el futuro de aquel, no va a pensar por consiguiente que la conducta del servidor fue meritoria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 28 de enero de 2004 resolvi\u00f3 revocar el fallo impugnado y en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad accionada que suprimiera en forma absoluta de todo archivo de la Armada Nacional la \u201cse\u00f1al\u201d No. 061545 DISEG de octubre\/03, a trav\u00e9s de la cual se hizo un llamado de atenci\u00f3n al se\u00f1or Dionisio Correa Maza. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia sentada en la sentencia C-1076\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, el ad quem consider\u00f3 que es incontrovertible que la amonestaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 51, no puede hacerse en ning\u00fan caso por escrito, dada la naturaleza de los hechos que la admiten, en tanto no son constitutivos de falta disciplinaria por no afectar los deberes funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que cuando la conducta del servidor p\u00fablico trasciende el incumplimiento de sus deberes funcionales debe ser disciplinado, pero en caso contrario, es inadmisible que se lo someta a \u201cla continua presi\u00f3n a trav\u00e9s de llamados de atenci\u00f3n o \u201cmemorandos\u201d, pues no teniendo ning\u00fan formalismo, esta clase de escritos no pueden materializar un efecto procesal para el respectivo funcionario, ni menos dar lugar a archivos en donde se consignen tales reconvenciones o \u201clistas negras\u201d, que eventualmente puedan ser empleadas en contra del disciplinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>A fin de contar con los elementos de juicio que permitan mejor proveer, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, mediante auto del 7 de julio de 2004 resolvi\u00f3 decretar pruebas y suspender el t\u00e9rmino para fallar. Para el efecto solicit\u00f3 al se\u00f1or Rafael Antonio Llinas Hern\u00e1ndez, en su calidad de Director de Servicios Generales del Comando de la Armada Nacional, que certificara \u201ccon exactitud las funciones asignadas legal o reglamentariamente al cargo de Soldador desempe\u00f1ado por el se\u00f1or Dionisio Correa Maza\u201d, al servicio de la entidad que representa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al responder al requerimiento de la Corte, el mencionado Director mediante oficio 1410\/DISEG de 16 de julio de 2004, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) con toda atenci\u00f3n me permito informar con exactitud las funciones asignadas legal o reglamentariamente al cargo de soldador desempe\u00f1ado por el se\u00f1or Dionisio Correa Maza, al servicio de la Direcci\u00f3n de Servicios Generales del Comando de la Armada Nacional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reparar tanques de combustible y oficios de paileria en veh\u00edculos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Hacer refuerzos en transmisiones y chasis y dem\u00e1s estructuras requeridas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Efectuar trabajos de ornamentaci\u00f3n en Dependencias del Comando de la Armada Nacional y Viviendas Fiscales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Mantener limpio el lugar de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Responder por la conservaci\u00f3n y mantenimiento de los equipos asignados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Dem\u00e1s funciones que consideren convenientes (sic) acuerdo su especialidad por el jefe directo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n debe establecer si el llamado de atenci\u00f3n por medio escrito realizado al accionante por su superior jer\u00e1rquico vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0Para ello habr\u00e1 de determinarse si tal llamado de atenci\u00f3n se encontraba prohibido en virtud de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de algunos apartes del art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En conductas de menor entidad que no afecten deberes funcionales del servidor p\u00fablico, es improcedente el llamado de atenci\u00f3n por escrito, su anotaci\u00f3n en la hoja de vida y la iniciaci\u00f3n de actuaci\u00f3n disciplinaria por reiteraci\u00f3n de la conducta sobre la cual se realiz\u00f3 el llamado de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-1076 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte Constitucional realiz\u00f3 el control abstracto de constitucionalidad sobre algunas normas contenidas en la Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las normas sobre las cuales se realiz\u00f3 el juicio de constitucionalidad, se encontraba el art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002, que establec\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 51. Preservaci\u00f3n del orden interno. Cuando se trate de hechos que contrar\u00eden en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamar\u00e1 por escrito la atenci\u00f3n al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Este llamado de atenci\u00f3n se anotar\u00e1 en la hoja de vida y no generar\u00e1 antecedente disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que el servidor p\u00fablico respectivo incurra en reiteraci\u00f3n de tales hechos habr\u00e1 lugar a formal actuaci\u00f3n disciplinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible su inciso primero, salvo la expresi\u00f3n \u201cpor escrito\u201d que se declar\u00f3 inexequible. Igualmente, declar\u00f3 exequible el inciso segundo del mismo art\u00edculo, salvo la expresi\u00f3n \u201cse anotar\u00e1 en la hoja de vida y\u201d. As\u00ed mismo, resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad del inciso tercero del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la norma en cuesti\u00f3n, se refiere al acaecimiento de conductas de menor entidad o que contrar\u00edan en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia, y que no tienen la potencialidad de afectar sustancialmente los deberes funcionales que le han sido impuestos al funcionario p\u00fablico. Partiendo de lo anterior, consider\u00f3 que resultaban contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los llamados de atenci\u00f3n que se realizaran de manera escrita, la anotaci\u00f3n de los mismos en la hoja de vida del funcionario y la iniciaci\u00f3n de una \u201cformal actuaci\u00f3n disciplinaria\u201d en su contra cuando \u00e9ste reiterara tales actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que la Corte expuso respecto a la inconstitucionalidad del aparte normativo \u201cpor escrito\u201d, contenido en el inciso primero del art\u00edculo 51, fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese marco si se trata de una actuaci\u00f3n sin formalismos procesales, no se advierte motivos para que el llamado de atenci\u00f3n s\u00ed se rodee de los mismos, al consignarse por escrito pues tal decisi\u00f3n debe obedecer a la misma l\u00f3gica de la actuaci\u00f3n que le precedi\u00f3. No puede discutirse que un llamado de atenci\u00f3n afecte la hoja de vida del servidor y por ello se opone a la finalidad de la norma y a su cumplimiento mediante actuaciones desprovistas de \u00a0solemnidad alguna. Por este motivo, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor escrito\u201d que hace parte del inciso primero del art\u00edculo 51\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la posibilidad de incorporar en la hoja de vida del funcionario p\u00fablico el llamado de atenci\u00f3n realizado por el superior inmediato, la Corte consider\u00f3 que esta disposici\u00f3n, \u201cpierde de vista la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que condujo al llamado de atenci\u00f3n pues no puede desconocerse que esa anotaci\u00f3n le imprime a aqu\u00e9l un car\u00e1cter sancionatorio. Ello es as\u00ed al punto que cualquier persona que tenga acceso a la hoja de vida del servidor, no valorar\u00e1 ese llamado de atenci\u00f3n como un m\u00e9rito sino como un reproche que se le hizo al funcionario y es claro que esto influir\u00e1 en el futuro de aqu\u00e9l. Esta consecuencia es irrazonable si se parte de considerar que el presupuesto que condiciona el llamado de atenci\u00f3n y no la promoci\u00f3n de una actuaci\u00f3n disciplinaria es la ausencia de ilicitud sustancial en el comportamiento. Por tal motivo, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cse anotar\u00e1 en la hoja de vida\u201d que hace parte del inciso segundo del art\u00edculo 51\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la iniciaci\u00f3n de \u201cformal actuaci\u00f3n disciplinaria\u201d por la reiteraci\u00f3n de una conducta que contraria en menor grado el orden administrativo interno, la Corte estableci\u00f3 que como este tipo de conductas no se constitu\u00edan en un il\u00edcito disciplinario en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 de la Ley 734 de 2002, mal podr\u00eda iniciarse una actuaci\u00f3n t\u00edpicamente disciplinaria en contra del funcionario p\u00fablico que realiza actuaciones de menor entidad, que s\u00f3lo tienen la virtud de contrariar m\u00ednimamente el orden interno de la instituci\u00f3n. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, una actuaci\u00f3n de esta \u00edndole s\u00f3lo puede promoverse si el servidor ha incurrido en un il\u00edcito disciplinario y el fundamento de \u00e9ste viene dado, seg\u00fan el art\u00edculo 5 de la Ley 734, por la afecci\u00f3n del deber funcional sin justificaci\u00f3n alguna. Luego, si el hecho en el que incurre y reitera el funcionario se caracteriza precisamente por no estar dotado de ilicitud sustancial, \u00bfc\u00f3mo puede promoverse una formal actuaci\u00f3n si se sabe que no est\u00e1 satisfecha la exigencia de ilicitud sustancial de la conducta?. \u00a0<\/p>\n<p>La regla de derecho que se analiza pierde de vista que la suma de actos irrelevantes, desde el punto de vista de la ilicitud sustancial disciplinaria, es tambi\u00e9n irrelevante y que por ello con la sola reiteraci\u00f3n de actos de esa \u00edndole no puede promoverse investigaci\u00f3n disciplinaria alguna. Hacerlo implicar\u00eda generar un espacio para que al servidor se le reproche una falta disciplinaria a sabiendas de que en su obrar no concurre el presupuesto material de todo il\u00edcito de esa naturaleza. Entonces, como no se satisface el presupuesto sustancial de la imputaci\u00f3n disciplinaria, la Corte retirar\u00e1 del ordenamiento jur\u00eddico el inciso tercero del art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inexequibilidad realizada por la Corte Constitucional respecto a los apartes se\u00f1alados, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de lo que se deriva un deber general de acatamiento frente a todas las autoridades y particulares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que en lo referente a conductas de menor entidad y que por lo tanto no tienen la capacidad suficiente para afectar sustancialmente los deberes funcionales, se encuentran prohibidos por el ordenamiento legal vigente los llamados de atenci\u00f3n por escrito y la consecuente anotaci\u00f3n en la hoja de vida del funcionario p\u00fablico, as\u00ed como la iniciaci\u00f3n de formal actuaci\u00f3n disciplinaria por la reiteraci\u00f3n de la conducta sobre la cual se realiz\u00f3 el llamado de atenci\u00f3n previo. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente en consecuencia, que cualquier actuaci\u00f3n administrativa que desconozca las anteriores hip\u00f3tesis normativas, adem\u00e1s de transgredir el art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002 y la sentencia C-1076\/02 citada, vulneran el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, aunque no se trate del uso de la facultad disciplinaria, en donde resulta fundamental el seguimiento estricto de un debido proceso disciplinario, sino de la manera en que deben realizarse los llamados de atenci\u00f3n por conductas de menor entidad, es claro que \u00e9stos deben orientarse a la preservaci\u00f3n del orden interno y la disciplina en las instituciones del Estado, y por lo tanto no se encuentren sujetos a formalidad alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo pretendido en la presente acci\u00f3n de tutela es que la Direcci\u00f3n de Servicios Generales del Comando de la Armada Nacional revoque en forma integral el llamado de atenci\u00f3n que le fue realizado por escrito al accionante mediante se\u00f1al No. 061545R, y en consecuencia se anule tal anotaci\u00f3n de su correspondiente hoja de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio 01718 de la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s del cual se remiti\u00f3 a \u00e9sta Corporaci\u00f3n oficio No. 051\/DISEG-930 suscrito por el Capit\u00e1n de Corbeta Rafael Antonio Llinas Hern\u00e1ndez, se inform\u00f3 que la se\u00f1al No. 061545R de octubre de 2003 hab\u00eda sido anulada, en cumplimiento del fallo de 28 de enero de 2004, proferido por la Corte Suprema de Justicia (folio 38). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, del extracto de hoja de vida del accionante y del informe rendido por la entidad demandada, es posible establecer que el llamado de atenci\u00f3n que se acusa, no fue anotado en la hoja de vida del se\u00f1or Correa Maza (folios 17-21). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste punto, es necesario se\u00f1alar que la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, conduce a concluir que los hechos objeto de la demanda fueron superados, pues la solicitud de anulaci\u00f3n del mencionado llamado de atenci\u00f3n fue resuelta afirmativamente por la entidad accionada en cumplimiento de la decisi\u00f3n del ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en numerosas oportunidades que existe hecho superado cuando cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n impugnada de una autoridad p\u00fablica o un particular, por lo que la acci\u00f3n de tutela interpuesta se hace improcedente al no existir un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer. \u00a0Al respecto, ha establecido los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera considerando que el hecho generador de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no existe, es claro que \u00e9sta ha perdido su eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala considera necesario hacer algunas breves consideraciones respecto a la alegada vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante. \u00a0En efecto, esta Sala encuentra que efectivamente existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Direcci\u00f3n de Servicios Generales del Comando de la Armada Nacional, por cuanto le realiz\u00f3 un llamado de atenci\u00f3n por escrito respecto de una conducta de menor entidad que no afectaba sustancialmente sus deberes funcionales. Esta posibilidad no est\u00e1 permitida por el ordenamiento legal vigente, pues fue sido suprimida del mismo al ser declarada inconstitucional, mediante sentencia C-1076\/02 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.) \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar, que contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia y la entidad accionada, no es cierto que por el hecho de no realizar la anotaci\u00f3n del llamado de atenci\u00f3n por escrito en la hoja de vida del accionante, se est\u00e9 dando cabal cumplimiento al fallo de constitucionalidad en comento, pues \u00e9stos desconocieron que el mismo declar\u00f3 tambi\u00e9n improcedentes los llamados de atenci\u00f3n por escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, por otra parte, es de advertir que al tenor de la certificaci\u00f3n de funciones expedida por la Direcci\u00f3n de Servicios Generales del Comando de la Armada Nacional (folio 48), el llamado de atenci\u00f3n que le fue formulado al accionante no afect\u00f3 sustancialmente sus deberes funcionales, como ha sido ya se\u00f1alado. Si bien la labor podr\u00eda ser eventualmente asignada por su jefe directo y merecer el reproche de \u00e9ste al ser desobedecida la orden de su cumplimiento, la conducta del actor de no cumplir con esa tarea ten\u00eda una menor entidad, que si bien pudo contrariar m\u00ednimamente el orden interno, no ten\u00eda la potencialidad de generar un llamado de atenci\u00f3n que deba hacerse por escrito y anotarse en su hoja de vida. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo se\u00f1alado en la sentencia C \u2013 1076 de 2002, en donde se indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la finalidad del art\u00edculo 51 del nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico es clara: dise\u00f1ar medidas encaminadas a preservar el orden interno y la disciplina en las instituciones del Estado, efecto para el cual se prev\u00e9n los llamados de atenci\u00f3n que hace el superior jer\u00e1rquico a su subordinado. Como se trata de comportamientos que alteran el orden interno de las instituciones pero sin comprometer sustancialmente los deberes funcionales del sujeto disciplinable, es comprensible que esa medida no se rodee de connotaciones procesales y de los formalismos inherentes a las actuaciones de esa \u00edndole. (&#8230;) La Corte advierte que la alteraci\u00f3n del orden interno que conduce a un llamado de atenci\u00f3n, en las condiciones que se han indicado, se caracteriza por no afectar los deberes funcionales del servidor p\u00fablico, circunstancia que habilita que se prescinda de formalismos procesales. No obstante, lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 51, en el sentido de que el llamado de atenci\u00f3n se anotar\u00e1 en la hoja de vida, pierde de vista la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que condujo al llamado de atenci\u00f3n pues no puede desconocerse que esa anotaci\u00f3n le imprime a aqu\u00e9l un car\u00e1cter sancionatorio. (&#8230;)Finalmente, si se tiene en cuenta que el fundamento de la instituci\u00f3n del llamado de atenci\u00f3n est\u00e1 constituido por la comisi\u00f3n de una conducta que \u00a0contrar\u00eda en menor grado el orden administrativo interno sin llegar nunca a afectar los deberes funcionales del servidor, es manifiesta la inconstitucionalidad de una regla de derecho seg\u00fan la cual la reiteraci\u00f3n en tal conducta genera formal actuaci\u00f3n disciplinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00e9sta Sala habr\u00e1 de confirmar la decisi\u00f3n de segunda instancia que revoc\u00f3 la del a-quo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia de 28 de enero de 2004 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 la sentencia de 28 de noviembre de 2003 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y en su lugar concedi\u00f3 la tutela instaurada por el se\u00f1or Dionisio Correa Maza, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de \u00e9sta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-519 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-735\/04 \u00a0 LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA DISCIPLINARIA POR ESCRITO-No pueden hacerse por faltas menores\/LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA DISCIPLINARIA-No anotaci\u00f3n en la hoja de vida \u00a0 La Sala considera necesario hacer algunas breves consideraciones respecto a la alegada vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante. 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