{"id":11357,"date":"2024-05-31T18:54:35","date_gmt":"2024-05-31T18:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-736-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:35","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:35","slug":"t-736-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-736-04\/","title":{"rendered":"T-736-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-736\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Conexidad\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicios vitales y esenciales para el mantenimiento de una vida digna \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de ox\u00edgeno domiciliario sin que puedan exigirse pagos adicionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-879565 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez contra el Hospital el Salvador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, actuando por intermedio de agente oficioso, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Hospital El Salvador, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que es una persona de la tercera edad, afilado al r\u00e9gimen subsidiado por medio de la ARS Convida. \u00a0Indica que debido a su edad, ha venido presentando una deficiencia pulmonar, por lo cual su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 suministro continuo de oxigeno. Aduce que el hospital accionado le oblig\u00f3 a consignar como garant\u00eda doscientos mil pesos en efectivo, y a firmar una letra de cambio por el mismo valor, a fin de obtener el pr\u00e9stamo de la bala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que adicionalmente, el Hospital le solicita la cancelaci\u00f3n de mil pesos diarios por concepto de alquiler de la bala. \u00a0Considera que tal exigencia \u201cadem\u00e1s de ser excesivo resulta abusivo pues se hacen estas exigencias a sabiendas de la urgencia que representa para la salud de mi padre, el suministro de oxigeno\u201d. \u00a0Finaliza diciendo que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cumplir las exigencias del hospital. Argumenta que \u201csimplemente se nos pone en indefensi\u00f3n para proteger la salud de \u00e9l ya que dif\u00edcilmente pudimos cancelar el dinero requerido para adem\u00e1s tener que pagar $30.000 mensuales por concepto del pr\u00e9stamo de la bala de oxigeno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, solicita \u201ctutelar los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, a la salud y seguridad social, y el derecho a tener los servicios integrales del r\u00e9gimen de salud, los cuales si bien es cierto no es un derecho fundamental, si se encuentra ligado al derecho a la salud. En consecuencia, ordenar al Hospital el Salvador de Ubat\u00e9 o a quien corresponda, facilitar los tratamientos y elementos que se requieren para tratar la enfermedad y dolencia de mi padre GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil Municipal de Ubat\u00e9 admiti\u00f3 la demanda el diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil cuatro, a la vez que dispuso vincular a \u201cConvida\u201d. De igual forma, ofici\u00f3 a los accionados para que respondieran cu\u00e1l es \u201cla relaci\u00f3n contractual con la Empresa de salud CONVIDA, y espec\u00edficamente con la atenci\u00f3n del paciente Guillermo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; los t\u00e9rminos del suministro de oxigeno; si se constituy\u00f3 un deposito y se gir\u00f3 un t\u00edtulo valor para garantizar el alquiler y conservaci\u00f3n de la bala de oxigeno, porqu\u00e9 motivo se exige el valor de un alquiler diario o mensual, y cu\u00e1l el origen del cobro; si se ha suspendido o no el suministro del oxigeno al mencionado paciente; copia de los documentos que existan al respecto, aportando los elementos probatorios que considere del caso para el esclarecimiento de los hechos y la consecuente decisi\u00f3n , en el mismo t\u00e9rmino.\u201d.\u00a0 Tambi\u00e9n resolvi\u00f3 oficiar al representante legal de CONVIDA, en la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca para que informe en el mismo t\u00e9rmino, cu\u00e1les son las condiciones para el suministro de oxigeno al se\u00f1or GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, vinculado al sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el Hospital El Salvador, \u201csi \u00e9stas cubren los gastos de alquiler de los elementos necesarios para la entrega del oxigeno. En caso negativo a quien corresponde y el motivo\u201d\u00ad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel Ariel Salamanca Barbosa, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Se\u00f1ala que la entidad que representa no ha vulnerado el derecho fundamental del actor. \u00a0Indica que el Hospital tiene suscrito un contrato con la ARS CONVIDA, para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los usuarios que acrediten su vinculaci\u00f3n, por lo cual han atendido al se\u00f1or GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el Hospital que representa, suministra el liquido y\/u oxigeno a los pacientes que lo requieran. Sin embargo, se\u00f1ala que dentro del Plan Obligatorio de Salud de la ARS Convida, no est\u00e1 estipulado ni el transporte, ni el envase ni la manutenci\u00f3n del mismo, por lo que \u00e9stos items deben ser cubiertos por el hospital. \u00a0Por las anteriores razones, argumenta que el Hospital constituye dep\u00f3sitos para garantizar la devoluci\u00f3n de la bala de oxigeno \u201cteniendo en cuenta que \u00e9sta no es propiedad del hospital sino de la firma que lo suministra, para el caso que nos ocupa, ox\u00edgenos de Colombia Ltda.. Este elemento o bala tiene un valor aproximado que supera los $2.000.000, raz\u00f3n por la cual la entidad sin \u00e1nimo de lucro, debe garantizar la devoluci\u00f3n para evitar un presunto y futuro detrimento patrimonial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que cuando se autoriza que la bala de oxigeno salga del Hospital, se hace necesario el cobro de un alquiler diario por valor de $1000 al paciente \u201cque en ning\u00fan momento es un valor excesivo, puesto que nuestra instituci\u00f3n cancela por flete de trasporte de cada bala un costo de $11.500 y por alquiler de cilindro $9.6000 mensual, tal y como consta en el contrato suscrito con la firma ox\u00edgenos de Colombia Ltda.\u201d. Asegura que al paciente se le ha suministrado el servicio que ha solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso intervino el se\u00f1or Gabriel A. Almonacid Galvis, m\u00e9dico auditor. En su escrito se\u00f1ala que el paciente Guillermo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez est\u00e1 afiliado a Convida, en el r\u00e9gimen subsidiado del municipio de Lenguazaque, con diagn\u00f3stico de \u201cEnfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica e Hipertensi\u00f3n arterial por Historia Cl\u00ednica\u201d, las cuales por ser del primer nivel de atenci\u00f3n, se encuentran contempladas en el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado. En cuanto al suministro de oxigeno, se\u00f1ala que \u00e9ste le corresponde a la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado, \u201cen este caso la ARS Convida, tendiendo en cuenta que el oxigeno es una sustancia medicinal que est\u00e1 incluida en el Manual de Medicamentos y Terap\u00e9utica del SGSS.\u201d. \u00a0Indica que una vez revisada la base de datos de la EPS Convida, se encuentra que el paciente no ha solicitado el suministro de oxigeno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Magda Rodr\u00edguez Herrera, \u00a0directora de la Oficina Jur\u00eddica de la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado Convida, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada. \u00a0Se\u00f1ala que una vez se tuvo conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, se solicit\u00f3 un concepto t\u00e9cnico, en el cual se indica que el accionante no ha solicitado el oxigeno. Por tal raz\u00f3n, solicitan que se deniegue la tutela impetrada en lo que tiene que ver con la EPS CONVIDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil Municipal de Ubat\u00e9, deneg\u00f3 el amparo impetrado el veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil cuatro. Indica que de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que al se\u00f1or GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ se le ha prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica y se le ha prove\u00eddo del ox\u00edgeno, sin que en ning\u00fan momento \u00e9ste tratamiento le fuera suspendido. Por tal raz\u00f3n, considera que al accionante no se le ha vulnerado ni puesto en riesgo el derecho a la Salud, a la Vida o a su Integridad F\u00edsica. Por el contrario, indica que sus derechos est\u00e1n siendo protegidos por el Estado por intermedio de la Empresa Convida. \u00a0Considera igualmente, que el director del Hospital explic\u00f3 y alleg\u00f3 soportes que justifican el cobro del alquiler de los tanques de oxigeno. Indica que quien tiene la carga econ\u00f3mica de los servicios es la ARS y no el Hospital, por lo cual considera que es all\u00ed a donde debe dirigirse las peticiones sobre el tema, \u201cpara que enterados puedan asumir sus obligaciones y concretar pagos, pero quien obra a nombre del se\u00f1or Rodr\u00edguez no se ha puesto en contacto con los representantes de la EPS o de la ARS convida, para que se solucione lo atinente a \u00a0garant\u00edas sobre tanques de oxigeno, para que a su vez lo acuerden o informen al Director del hospital y as\u00ed evitar los contratiempos puestos en conocimiento por la petente, pero que de ninguna manera denotan fallas en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico o en la entrega del oxigeno.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si el cobro de alquiler de las balas de oxigeno, afecta los derechos fundamentales a la vida, a la salud del actor y al principio de accesibilidad a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que debido a su car\u00e1cter prestacional o asistencial, \u00a0el derecho a la salud no es en principio, un derecho fundamental. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a la salud adquiere car\u00e1cter fundamental por conexidad, cuando una persona requiere servicios que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que son necesarios para el mantenimiento de una vida digna. La l\u00ednea de precedentes sobre el tema, puede rastrearse desde las sentencias T-406 de 1992 y T -571 de 1992, en donde fue \u00a0expuesto este criterio de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. \u00a0Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esa l\u00ednea jurisprudencia ha sido recogida y reiterada en m\u00faltiples fallos, como por ejemplo en la \u00a0sentencia T-419 de 20011 y T \u2013 538 de 20042 en donde esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional, desde tiempo atr\u00e1s, ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la efectividad de los derechos denominados simplemente prestacionales, sociales o econ\u00f3micos y no contemplados como fundamentales en la Carta, bajo la condici\u00f3n de que su vulneraci\u00f3n ponga en duda la efectividad de \u00e9stos \u00faltimos4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta la estrecha relaci\u00f3n existente entre la salud y el derecho a vivir con dignidad, porque, adem\u00e1s, no se puede desconocer que la realidad econ\u00f3mica en muchos casos impide que las personas atiendan, con recursos propios, sus requerimientos de salud y los de sus familiares enfermos, aunque sean apremiantes. Y cuando el estado de salud pone en riesgo la existencia misma del invocante, no cabe duda que la acci\u00f3n de tutela se presenta como el \u00fanico medio capaz de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dise\u00f1ado diversas subreglas por medio de las cuales puede establecerse si en un caso concreto, debe inaplicarse la regulaci\u00f3n establecida en el POS. Por ejemplo, en la citada sentencia T \u2013 538 de 2004, \u00e9sta Sala se\u00f1al\u00f3 que tal situaci\u00f3n ocurre \u201ccuando (i) la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. (ii) se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0(iii) Cuando el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y no puede acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. (iv) \u00a0Cuando el medicamento o tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental, por la conexidad que establece con otros derechos de car\u00e1cter fundamental, especialmente con el derecho a la vida. Por tal raz\u00f3n, la Corte ha precisado que puede buscarse su amparo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha precisado que el derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental de manera aut\u00f3noma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas6 a recibir las prestaciones y los medicamentos all\u00ed definidos. De esta manera, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que el derecho a la salud es vulnerado cuando puede constatarse el incumplimiento de esas normas. Por tal raz\u00f3n, esta Sala se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T \u2013 538 de 2004 que el derecho a la salud es vulnerado \u201cCuando existe un desconocimiento o una inaplicaci\u00f3n de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, o cuando se impide el acceso en casos de urgencia a mujeres embarazadas y a ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, puede afirmarse que existe una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud, sin que sea necesario establecer una amenaza a otro derecho fundamental como la vida, para que la acci\u00f3n de tutela proceda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T \u2013 859 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 sobre \u00e9ste punto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl adoptarse internamente un sistema de salud \u2013no interesa que sea a trav\u00e9s del sistema nacional de salud o a trav\u00e9s del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho a la salud procede cuando \u00a0los prestadores del servicio inaplican una norma existente sobre \u00e9ste servicio y ponen en riesgo con este hecho la vida de una persona. No brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud. Tal y como fue se\u00f1alado en la sentencia T \u2013 538 de 2004, en \u00e9stos eventos la labor del juez consiste en desplegar su actividad a la constataci\u00f3n de la omisi\u00f3n de una obligaci\u00f3n de hacer por parte de alguna entidad que brinda el servicio de salud, que con \u00e9ste actuar vulnera el derecho a la igualdad y a la vida. \u00a0Probados los hechos, est\u00e1 facultado para ordenar que esa situaci\u00f3n sea corregida, tal y como \u00e9sta Corporaci\u00f3n lo ha hecho entre otras, en las sentencias T &#8211; 282 de 1999, T \u2013 859 de 2003 y T \u2013 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el accionante asegura que la entidad accionada le cobra por el alquiler de las balas de oxigeno que le orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante. Considera que esa situaci\u00f3n vulnera su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala destaca que el suministro de oxigeno est\u00e1 incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud,7 lo cual significa, como lo destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en un caso similar estudiado en la sentencia T \u2013 538 de 2004, que \u00e9ste ha sido previsto como una herramienta para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud. Cuando el m\u00e9dico tratante formula a su paciente el suministro de oxigeno, la entidad que presta los servicios de salud no puede negarse a su suministro, ya que con esta omisi\u00f3n vulnera un derecho de car\u00e1cter fundamental. En efecto, como ha sido se\u00f1alado, en la sentencia T \u2013 859 de 2003, \u201cpuede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. (&#8230;)La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reitera las consideraciones expuestas en la sentencia T \u2013 538 de 2004. En esa oportunidad, se se\u00f1al\u00f3 que si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que en virtud del principio de solidaridad, es posible que se exija a los pacientes la cancelaci\u00f3n de pagos moderadores, copagos y pagos compartidos, lo anterior no significa que las Entidades Prestadoras de Salud puedan descargar directa o indirectamente, los costos globales de un tratamiento o un medicamento que ha sido previsto en el Plan Obligatorio de Salud, por cuanto \u201cTal situaci\u00f3n afecta el principio de accesibilidad a los tratamientos y medicamentos dise\u00f1ados en el Plan B\u00e1sico de Salud, por cuanto se impone un obst\u00e1culo econ\u00f3mico injustificado a las personas, no previsto en la ley, para que \u00e9l mismo indirectamente costee su tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, el Hospital asegura que realiza el suministro del l\u00edquido u oxigeno a los pacientes que lo requieran, pero afirma que \u201cdentro del Plan Obligatorio de Salud de la ARS CONVIDA no se encuentra estipulado ni el transporte, ni el envase, ni la manutenci\u00f3n del mismo, \u00edtems que debe cubrir el hospital\u201d. \u00a0La Sala no comparte este argumento, pues tal y como fue se\u00f1alado en la sentencia T &#8211;\u00a0 859 de 2003, autorizar un tratamiento o procedimiento involucra autorizar todos los elementos que son necesarios para realizarlo, a menos que expresamente \u00e9stos est\u00e9n excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en esa oportunidad, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales sujeta el goce de los derechos definidos en ella al principio de progresividad. Ello supone que \u00fanicamente cuando se ha incluido, por as\u00ed requerirlo el derecho en cuesti\u00f3n, la prestaci\u00f3n dentro del sistema de salud (en este caso), \u00e9ste es exigible. Ello podr\u00eda llevar a pensar que, a\u00fan con las imprecisiones antes indicadas, s\u00f3lo son exigibles aquellas prestaciones definidas por el Estado, pues de esta manera se asegura que el cubrimiento corresponde al nivel de desarrollo y a los recursos existentes. La Corte comparte este argumento, salvo en los casos de duda. En tales eventos, en atenci\u00f3n a los principios favor libertatis y de buena fe en el cumplimiento de los tratados, en concordancia con el principio de dignidad humana, debe preferirse la opci\u00f3n que extienda o ampl\u00ede el aspecto de goce del derecho fundamental. Visto en sentido contrario, toda restricci\u00f3n a un derecho debe ser expresa y no dejar asomo de duda. Tal es la carga que debe asumir el garante del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de un criterio finalista \u2013b\u00fasqueda del logro del m\u00e1s alto nivel posible de salud- autoriza el argumento a fortiori, conforme al cual habi\u00e9ndose dispuesto el cubrimiento en el P.O.S. de un procedimiento determinado, se entiende incluido todo aquello necesario para su realizaci\u00f3n, lo que necesariamente incluye el suministro del injerto o alo-injerto en el presente caso. Por lo expuesto, se revocar\u00e1n las sentencias revisadas y se conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental a la salud de los demandantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De igual forma, en la sentencia T \u2013 860 de 2003, la Corte analiz\u00f3 un caso en el cual una persona interpuso una acci\u00f3n de tutela contra su EPS, porque \u00e9sta le neg\u00f3 un procedimiento. En esa oportunidad, el actor se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda sufrido un accidente de tr\u00e1nsito en el cual perdi\u00f3 sus piernas, por lo cual su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 cambio de Socket, alineaci\u00f3n y mano de obra. La EPS neg\u00f3 esos servicios, aduciendo que \u00e9stos no se encontraban incluidos en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Corte constat\u00f3 que en efecto, el socket no estaba incluido dentro del POS, a\u00fan cuando las pr\u00f3tesis de miembros inferiores si estaban contempladas. Pero tambi\u00e9n comprob\u00f3 que el socket es un aditamento que permite ajustar la pr\u00f3tesis, y sin el cual \u00e9sta \u00faltima pierde su funcionalidad. Por tal raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, \u00bfqu\u00e9 sucede si se acepta que la pr\u00f3tesis o la \u00f3rtesis se encuentra cubierta bajo el r\u00e9gimen de beneficios del P.O.S., pero no lo est\u00e1, en cambio, el aditamento que permite que el aparato \u2013que est\u00e1 orientado funcionalmente al reemplazo de un miembro- encaje con el mu\u00f1\u00f3n (o parte del miembro no amputada) al cual ser\u00e1 adaptado?, \u00bfcumple la pr\u00f3tesis su objetivo de recuperaci\u00f3n funcional si, debido a la no adaptaci\u00f3n del socket al mu\u00f1\u00f3n de la extremidad mutilada, el paciente ve disminuida la recuperaci\u00f3n buscada y, a mediano plazo, pueden formarse lesiones en su piel? Es posible concluir, entonces, que los aparatos cuyo prop\u00f3sito es la recuperaci\u00f3n de la funci\u00f3n anat\u00f3mica de una extremidad cercenada, no pueden estar excluidos del plan obligatorio de salud. En consecuencia, tampoco puede estarlo el aditamento (socket) que permite que ese aparato sea funcional a las necesidades de recuperaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n individualizada del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la tesis seg\u00fan la cual al no estar expresamente contemplado el recambio de socket, alineaci\u00f3n y mano de obra en el P.O.S, se entiende excluido del mismo, no solamente es constitucionalmente inadmisible, sino que violenta las condiciones definitorias mismas de los aparatos cuya destinaci\u00f3n es la complementaci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica perdida por el paciente. Los objetos ort\u00e9sicos contemplados en el P.O.S., no tienen ning\u00fan valor intr\u00ednseco, est\u00e1n incluidos para que cumplan con el objetivo de reemplazo de un miembro vital que contribuya a mantener y mejorar la calidad de vida de la persona amputada. Por, tanto, el aditamento que hace funcional la pr\u00f3tesis (socket), junto con la adaptaci\u00f3n del mismo a las necesidades del paciente (alineaci\u00f3n y mano de obra) es una prestaci\u00f3n incluida en los beneficios del plan obligatorio de salud. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, como puede observarse en las pruebas que obran en el expediente, el Se\u00f1or Guillermo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez es una persona de la tercera edad, de quien se presume su falta de capacidad econ\u00f3mica, por estar afiliado al R\u00e9gimen subsidiado. Es una persona en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, a quien no puede impon\u00e9rsele una carga econ\u00f3mica de tipo indirecto, para el suministro del oxigeno que le ha sido prescrito por su m\u00e9dico tratante. Para esta Corporaci\u00f3n, tal situaci\u00f3n afecta su derecho fundamental a la salud, ya que se le imponen limites no previstos en la ley, para que acceda a su tratamiento, \u00a0y a la vez la entidad se libra de su obligaci\u00f3n de brindar integralmente los tratamientos y medicamentos \u00a0al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n afecta el derecho fundamental a la salud del accionante, especialmente por vulnerar el principio de acceso efectivo a los tratamientos y medicamentos incluidos en el POS, pues como puede deducirse de la jurisprudencia citada, el hecho de estar incluido dentro del POS el suministro de oxigeno, implica \u00a0que tambi\u00e9n est\u00e1 contemplado su transporte, suministro, envase y manutenci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, \u00a0tal y como lo decidi\u00f3 la Corte en un caso similar analizado en la sentencia T \u2013 538 de 2004, se amparar\u00e1 el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Guillermo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala precisa que la obligaci\u00f3n de brindar \u00e9sta atenci\u00f3n, corresponder\u00eda prima facie a la EPS o ARS a la cual se encuentra afiliado el actor, que en el caso sub examine lo ser\u00eda la ARS CONVIDA. \u00a0De acuerdo a lo se\u00f1alado en la intervenci\u00f3n en el proceso, la ARS se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna vez revisada la base de datos de la EPS convida, se encuentra que el paciente de la referencia no ha solicitado el suministro de oxigeno\u201d. \u00a0Tal situaci\u00f3n har\u00eda improcedente en principio la acci\u00f3n de tutela interpuesta, por cuanto en estos casos, es un requisito de procedibilidad el requerir previamente a la EPS o ARS, la atenci\u00f3n m\u00e9dica o el suministro de medicamentos o procedimientos. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Sala en la sentencia T \u2013 434 de 2004, en donde dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe concluirse entonces, que la presente acci\u00f3n de tutela fue presentada directamente al juez constitucional, sin que exista prueba alguna de la cual pueda colegirse que la entidad prestadora del servicio de salud fue requerida previamente, y que \u00e9sta se neg\u00f3 a prestar el servicio de salud incluido en el POS. En estos casos, ha se\u00f1alado la Corte que \u201cresulta a todas luces inadecuada esta pr\u00e1ctica porque, sin desconocer el inmenso estado de angustia que lleva consigo la presencia de una enfermedad en alg\u00fan miembro de la familia, la soluci\u00f3n no est\u00e1 en acudir directamente al juez de tutela con base en una posible negativa en la prestaci\u00f3n del servicio, sin detenerse a considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneraci\u00f3n que podr\u00e1 examinar el juez \u00fanicamente podr\u00e1 partir de la base de que en \u00a0realidad existe la negativa o la omisi\u00f3n de la entidad prestadora del servicio de salud, en suministrar lo pretendido por el paciente, pues, si no existe la negativa o la omisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, dif\u00edcilmente puede darse la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. El hecho de que no se haya requerido previamente a la entidad prestadora de salud, salvo casos verdaderamente excepcionales, impide que la acci\u00f3n de tutela proceda, puesto que ella est\u00e1 consagrada para \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, la Corte constata que el Hospital El Salvador de Ubat\u00e9 demandado, ha realizado el suministro de oxigeno al actor en virtud de la relaci\u00f3n contractual con la ARS CONVIDA. Y de igual forma, no le ha comunicado al actor que tenga que dirigirse a la ARS, a efectos de evitar los pagos que le son exigidos por el alquiler de las balas. \u00a0En este evento, la falta de informaci\u00f3n es imputable al Hospital El Salvador, por lo cual ser\u00e1 esta entidad quien deber\u00e1 realizar las gestiones administrativas necesarias con la ARS, a fin de compensar los mayores costos en que incurra por el transporte, suministro, envase y manutenci\u00f3n del oxigeno que le suministre al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se ordenar\u00e1 a la Empresa Social del Estado \u2013 Hospital el Salvador de Ubat\u00e9, que suministre el oxigeno al se\u00f1or Guillermo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00a0de acuerdo a la prescripci\u00f3n que ha hecho su m\u00e9dico tratante, sin que pueda exigirle pagos adicionales. \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de que el Hospital pueda reclamar por los mayores costos generados, a la ARS con la cual ha suscrito el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud, con el objeto de evitar que \u00e9sta presente un enriquecimiento no justificado9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Ubat\u00e9 el diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil cuatro, y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho a la salud del se\u00f1or GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Empresa Social del Estado \u2013 Hospital el Salvador de Ubat\u00e9, que suministre el oxigeno al se\u00f1or Guillermo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00a0de acuerdo a la prescripci\u00f3n que ha hecho su m\u00e9dico tratante, sin que pueda exigirle pagos adicionales. \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de que el Hospital pueda reclamar por los mayores costos generados, a la ARS con la cual ha suscrito el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto pueden consultarse las sentencias T &#8211; 533 de 1992, T &#8211; 527 de 1992, T &#8211; 597 de 1993, T &#8211; 005 de 1995, T &#8211; 271 de 1995, SU &#8211; 111 de 1997, T &#8211; 378 de 1997, \u00a0T &#8211; 1006 de 1999, T &#8211; 1103 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En relaci\u00f3n con la naturaleza de los derechos prestacionales y la condici\u00f3n por la cual pueden hacerse efectivos por v\u00eda de tutela, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-597 de 1993, T-467 de 1994, T-207 de 1995, T-162 de 1996, T-270 de 1997 y T-0120 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-300\/01, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto pueden consultarse las sentencias T \u2013 859 y T \u2013 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art. 1 del acuerdo 228 de 2002 \u201cPor medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0c\u00f3digo anatofarmacol\u00f3gico V07A c\u00f3digo administrativo, principio activo O005 forma 90 concentraci\u00f3n 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cf. Sentencia T \u2013 900 de 2002. M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cf. Sentencia T \u2013 859 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-736\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Conexidad\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicios vitales y esenciales para el mantenimiento de una vida digna \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de ox\u00edgeno domiciliario sin que puedan exigirse pagos adicionales \u00a0 Referencia: expediente T-879565 \u00a0 Acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}