{"id":11358,"date":"2024-05-31T18:54:35","date_gmt":"2024-05-31T18:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-737-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:35","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:35","slug":"t-737-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-737-04\/","title":{"rendered":"T-737-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-737\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Existencia de otro mecanismo de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No sustituye mecanismos de defensa judiciales\/JUEZ DE TUTELA-Respeto de jurisdicciones establecidas \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Revisi\u00f3n de actos administrativos de orden disciplinario\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-882060 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la doble instancia y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que en la edici\u00f3n de la revista Cambio divulgada en la semana del 9 al 16 de octubre de 2000, se public\u00f3 una informaci\u00f3n sobre la existencia de posibles irregularidades en las cuales hab\u00eda incurrido el se\u00f1or Carlos Ossa Escobar, quien en ese entonces \u00a0ejerc\u00eda como Contralor general de la Rep\u00fablica. \u00a0Debido al art\u00edculo difundido por el semanario, el Procurador General de la Naci\u00f3n profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n el diez (10) de octubre de dos mil (2000). De igual forma, decidi\u00f3 comisionar la pr\u00e1ctica de pruebas al procurador delegado para las Fuerzas Militares. Indica que con posterioridad, el Procurador General de la Naci\u00f3n se declar\u00f3 impedido para conocer de la investigaci\u00f3n, por lo cual \u00e9ste fue asignado al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 18 de enero de 2002, el Viceprocurador profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de Carlos Ossa Escobar (Contralor General de la Rep\u00fablica), Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera (Vicecontralor General de la Rep\u00fablica), Mauricio Casasfranco Vanegas (Director de la oficina de Planeaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica) y Alfredo Rafael Saade Vergel (Asesor del Contralor General de la Rep\u00fablica). El 25 de noviembre de 2002, se profiri\u00f3 pliego de cargos contra Carlos Ossa Escobar, Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera y Mauricio Casasfranco Vanegas por \u201clas faltas disciplinarias contenidas en los numerales 1 y 19 del art\u00edculo 40 de la ley 200 de 1995, con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 268 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 50 de la Ley 200 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el seis (6) de agosto de dos mil tres (2003) el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n profiri\u00f3 fallo sancionatorio contra Carlos Ossa Escobar, Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera y Mauricio Casasfranco Vanegas por \u201clas faltas disciplinarias de los art\u00edculos 268.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 40 numerales 1 y 19 de la Ley 200 de 1995 y su art\u00edculo 50 idem\u201d. Contra esa decisi\u00f3n fue interpuesto recurso de reposici\u00f3n, que confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n sancionatoria, disminuyendo el valor de las multas impuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el fallo proferido por la Procuradur\u00eda incurre en v\u00eda de hecho, por defecto sustantivo y procedimental. A su juicio, el primero de ellos se configura al haberse dado aplicaci\u00f3n equivocadamente a una norma. En efecto, se\u00f1ala que el art\u00edculo 268 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201cEl Contralor General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: (..) 10. proveer mediante concurso p\u00fablico los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinar\u00e1 un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa para la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y retiro de los funcionarios de la Contralor\u00eda. Se prohibe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulaci\u00f3n y elecci\u00f3n de Contralor, dar recomendaciones personales y pol\u00edticas para empleos de su despacho\u201d (subrayado y negritas originales). \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la prohibici\u00f3n contenida en la norma no involucra al Vicecontralor, cargo ejercido por el actor en su momento. En consecuencia, asegura que se quiere derivar responsabilidad por la infracci\u00f3n de un presunto deber funcional establecido en el referido art\u00edculo 268.10 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1ala que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n desvi\u00f3 por completo el procedimiento fijado por la ley, para dar tr\u00e1mite al proceso disciplinario del que fue objeto. \u00a0Indica que se le adelant\u00f3 un proceso de \u00fanica instancia, con base en una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del proceso seguido al Contralor, quien en raz\u00f3n de su cargo, s\u00f3lo puede ser investigado por el Procurador. Al respecto, se\u00f1ala que \u201cel Vicecontralor General Lafaurie fue sujeto de un procedimiento de \u00fanica instancia que no le correspond\u00eda por deber segu\u00edrsele el proceso com\u00fan a cualquier funcionario p\u00fablico disciplinado no aforado. Ello produjo indiscutiblemente el anunciado defecto procedimental que convierte las actuaciones de la Procuradur\u00eda en V\u00edas de Hecho, las cuales violan adem\u00e1s, los derechos fundamentales a la igualdad y a la doble instancia toda vez que, no siendo el se\u00f1or Lafaurie sujeto aforado, debi\u00f3 observarse tal circunstancia al proces\u00e1rsele disciplinariamente. Ello como ha quedado anotado no tuvo lugar, pues se le adelant\u00f3 el proceso correspondiente al Contralor General de la Rep\u00fablica, sujeto constitucionalmente aforado. As\u00ed, se le trat\u00f3 desigualmente en relaci\u00f3n con cualquier sujeto disciplinario no aforado, permiti\u00e9ndose la Procuradur\u00eda en dicha actuaci\u00f3n, realizar distinciones no consentidas legal ni constitucionalmente. El trato discriminatorio de que fue objeto el ciudadano Lafaurie contin\u00faa afectando su buen nombre al atentar permanentemente contra su honra, prestigio y reputaci\u00f3n en su doble condici\u00f3n de ciudadano y Superintendente Nacional de Notariado y Registro.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, solicita tutelar como mecanismo transitorio de defensa, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la doble instancia y al buen nombre \u00a0mediante la suspensi\u00f3n de los efectos de las decisiones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, hasta tanto la justicia contencioso administrativa falle de fondo la acci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La representante judicial de la oficina jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Aleg\u00f3 que la investigaci\u00f3n observ\u00f3 en todas sus etapas el debido proceso. Se\u00f1al\u00f3 que respecto del art\u00edculo 268 numeral 10 de la Carta, la Procuradur\u00eda realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica, respetando el sentido literal y el contenido material de la norma. Sostuvo que la censura disciplinaria fundamentada en el art\u00edculo 50 de la ley 200 de 1995, por omisi\u00f3n en denunciar las irregularidades que con ocasi\u00f3n del cargo se tenga conocimiento, no admite argumento en contra de la acci\u00f3n de tutela, pues dicha disposici\u00f3n es aplicable a cualquier servidor p\u00fablico. \u00a0Igualmente precis\u00f3 que la competencia asignada al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n para conocer en \u00fanica instancia del caso, tiene como fundamento el art\u00edculo 8 numerales 17 y 23 del decreto 262 de 2000 y el art\u00edculo 81 de la ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que \u201cno resulta razonable, ni siquiera, considerar que la ostentaci\u00f3n de un determinado cargo p\u00fablico sea un referente adecuado para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en el entendido de que ello constituya una circunstancia especial, puesto que se llegar\u00eda al caso de que quien no ocupe un importante cargo p\u00fablico no clasifica en el espectro de \u201ccircunstancia especial\u201d y obviamente generar desigualdad de trato no es la finalidad de dicha expresi\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u201cdada la presunci\u00f3n de legalidad que acompa\u00f1a al acto disciplinario sancionatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente durante las instancias la Corte destaca los siguientes documentos presentados en copia simple: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manual de funciones y requisitos del Vicecontralor General de la Rep\u00fablica, descritos en la resoluci\u00f3n Org\u00e1nica No. 05044 del 9 de marzo de 2000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia del 5 de agosto de 2003, mediante la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fall\u00f3 el juicio de p\u00e9rdida de investidura promovido por el ciudadano Pedro Pablo Bustos S\u00e1nchez contra Juan Fernando Cristo Bustos y otros congresistas, por presunta violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, conflicto de intereses y tr\u00e1fico de influencias frente al se\u00f1or Carlos Ossa Escobar, Contralor General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Auto del 25 de noviembre de 2002 por medio del cual el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 cargos contra los disciplinados y archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n contra Alfredo Rafael Saade Vergel, Asesor externo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de \u00fanica instancia en el cual el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 probados los cargos funcionales de car\u00e1cter grave, imputados a t\u00edtulo de dolo a Carlos Ossa Escobar (Contralor General de la Rep\u00fablica), Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera (Vicecontralor General) y Mauricio Casasfranco Vanegas (Secretario General), sancion\u00e1ndolos disciplinariamente con multa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. pronunciamiento del 18 de septiembre de 2003, en el cual el Viceprocurador deniega la declaratoria de nulidad y revoca parcialmente el fallo sancionatorio en relaci\u00f3n \u00a0a las cuant\u00edas de las multas impuestas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Articulo del periodista D\u2019artagnan, publicado en el peri\u00f3dico \u201cEl Tiempo\u201d el 17 de diciembre de 2003, titulado \u201cEl vice y la corrupci\u00f3n. \u00bfpor qu\u00e9 el gobierno no ha nombrado un gran Zar Anticorrupci\u00f3n?\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Entrevista al se\u00f1or Germ\u00e1n Cardona, Zar Anticorrupci\u00f3n. Emisora la W, 13 de agosto de 2003.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Entrevista al se\u00f1or Germ\u00e1n Cardona, Zar Anticorrupci\u00f3n. Emisora la W, 15 de agosto de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Entrevista al se\u00f1or Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera, Superintendente de Notariado y Registro. Emisora la W, 13 de agosto de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Comentario sobre el Caso de Ospinas S.A. Emisora la W, 19 de agosto de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Entrevista al se\u00f1or Germ\u00e1n Cardona, Zar Anticorrupci\u00f3n. Emisora la W, 25 de agosto de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Comentario sobre la sanci\u00f3n impuesta al se\u00f1or Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera. Emisora la W, 10 de septiembre de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Entrevista al se\u00f1or Luis Alfonso Acevedo, representante de FICDIS. Emisora la W, 17 de septiembre de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Entrevista al se\u00f1or Presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez. Radio Caracol B\u00e1sica, 26 de septiembre de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia correspondi\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien por medio de providencia del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil cuatro (2004), resolvi\u00f3 denegar la tutela impetrada. El Consejo Seccional se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso, no se vislumbran las circunstancias de inminencia, urgencia y gravedad \u201cque impongan la inmediata protecci\u00f3n del actor frente al perjuicio irremediable que lo conturba, y a \u00a0criterio de su representante judicial proviene de reproches de la opini\u00f3n p\u00fablica\u201d. Indica igualmente, que si la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre est\u00e1 dirigida contra medios de comunicaci\u00f3n particulares, esa Corporaci\u00f3n carece de competencia para pronunciarse al respecto, \u201cya que la acci\u00f3n de tutela correspondiente se debe formular ante los jueces municipales.\u201d. A pesar de lo anterior, precisa que un fallo sancionatorio en firme, desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de inocencia y de ninguna manera produce una vulneraci\u00f3n al buen nombre y a la honra. Lo anterior por cuanto \u201csostener lo contrario, es considerar que las providencias condenatorias proferidas en derecho tienen in se efectos afrentosos y denigrantes para el procesado, axioma irracional y ex\u00f3tico que identifica una decisi\u00f3n jur\u00eddica desfavorable con da\u00f1o al patrimonio moral de las personas, m\u00e1s grave si gozan de una especial y privilegiada posici\u00f3n de poder, social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica, cultural, etc.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura \u00a0&#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria, modific\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera, y en su lugar declar\u00f3 su improcedencia. Para fundamentar su decisi\u00f3n, el Consejo Superior se\u00f1al\u00f3 que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como las acciones Contencioso administrativas. Por tales razones, se\u00f1al\u00f3 que no era posible estudiar de fondo el asunto sometido a examen. Precis\u00f3 que el accionante tiene a su disposici\u00f3n \u201cla medida precautora de la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos, estipulada en el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada en el art\u00edculo 152 y ss del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, figura \u00e9sta , consagrada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, precisamente para controvertir actos administrativos que desconozcan normas superiores, y la infracci\u00f3n surja al primer intento de la confrontaci\u00f3n entre el acto acusado y la norma supuestamente violada\u201d. Finalmente precis\u00f3 que los perjuicios que presuntamente pueda sufrir el tutelante, no son irreversibles \u201cde establecerse por el juez que controle la legalidad del acto administrativo impugnado, la violaci\u00f3n de las normas constitucionales presuntamente violadas, con dicha decisi\u00f3n, deber\u00e1 declarar la nulidad de la misma y ordenar la reparaci\u00f3n integral de todos los da\u00f1os patrimoniales que hubiere podido sufrir el demandante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala, resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos. Primero, deber\u00e1 determinar si no existen otros mecanismos de defensa judiciales efectivos, o si por el contrario, como lo afirman las sentencias de primera y segunda instancia, el actor cuenta con otras herramientas judiciales para proteger sus derechos y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. \u00danicamente en caso de concluirse que la acci\u00f3n de tutela es procedente, esta Corporaci\u00f3n estudiar\u00e1 de fondo el asunto, analizando si el procedimiento disciplinario que le fue seguido al demandante por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial e inexistencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo han se\u00f1alado tanto el demandante como los jueces de primera y segunda instancia, en el presente caso el actor tiene a mano otros mecanismos de defensa judicial. Sin embargo, el accionante solicita la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, ha sido precisada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producir\u00e1 indefectiblemente si no opera la protecci\u00f3n judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el da\u00f1o o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situaci\u00f3n a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores decisiones, la Corte ha analizado diversos casos en los cuales fueron presentadas demandas de tutela, contra actos administrativos que impusieron sanciones de tipo disciplinario. En esas oportunidades, la Corte ha concluido que la posibilidad que tienen los actores de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, hace improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T \u2013 262 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte \u00a0estudi\u00f3 una demanda de tutela interpuesta por los ciudadanos Jaime Giraldo \u00c1ngel y Fernando Carrilllo Fl\u00f3rez, contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Aduc\u00edan los actores, que la Procuradur\u00eda hab\u00eda iniciado una investigaci\u00f3n especial contra ellos, que culmin\u00f3 con una sanci\u00f3n consistente en la suspensi\u00f3n de su cargo por un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, la cual ser\u00eda confirmada cuando la entidad resolvi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos. Consideraron que esa decisi\u00f3n hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho, y por tanto solicitaron, como medida provisional, \u201cla suspensi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda y que declare la invalidez de todas las providencias dictadas por el Procurador General de la Naci\u00f3n a partir del 28 de febrero de 1997\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constat\u00f3 que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, que hac\u00edan improcedente el amparo. Precis\u00f3 que eventualmente la tutela ser\u00eda procedente, si \u00e9sta tuviera como objeto evitar un perjuicio irremediable al actor. Sin embargo, consider\u00f3 que en ese caso, \u201cel perjuicio irremediable provendr\u00eda de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al actor por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, consistente en 30 d\u00edas de suspensi\u00f3n. Mas la mencionada sanci\u00f3n disciplinaria no puede considerarse, en s\u00ed misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estar\u00eda aceptando que todas las sanciones disciplinarias podr\u00edan ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T \u2013 215 de 2000, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona que fue sancionada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por obstaculizar el normal funcionamiento de una autoridad administrativa, lo cual fue calificado como una falta grav\u00edsima. Por tal raz\u00f3n, la Procuradur\u00eda decidi\u00f3 suspender provisionalmente de su cargo al investigado. Contra esa decisi\u00f3n fue interpuesta una acci\u00f3n de tutela, por cuanto el actor consider\u00f3 que la Procuradur\u00eda hab\u00eda incurrido en v\u00edas de hecho, en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. La Corte denegar\u00eda el amparo, al considerar que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, y porque no se evidenciaba un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre el punto, esta Corporaci\u00f3n razon\u00f3 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte los jueces de tutela no encontraron violados los derechos fundamentales del actor a partir de las actuaciones desarrolladas por el Procurador General de la Naci\u00f3n y la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Es m\u00e1s, concluyeron que para la contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de sanciones de tipo disciplinario en contra del ex-gobernador del Amazonas, se contaba con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir esas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es id\u00f3neo y eficaz para alcanzar los prop\u00f3sitos planteados por el actor y su apoderado en el escrito de demanda, m\u00e1xime cuando en la situaci\u00f3n descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la sanci\u00f3n disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte, no puede considerarse en s\u00ed misma un perjuicio irremediable1 y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensi\u00f3n provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la legalidad de aquel (C.C.A., art. 152 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo constituye la v\u00eda que ofrece las garant\u00edas suficientes para la defensa de los intereses del se\u00f1or Murillo Ruiz y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial pertinente, el cual debe incoarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto (C.C.A., art. 136-2), actuaci\u00f3n que de no haberse cumplido oportuna y diligentemente, no podr\u00e1 ser subsanada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T \u2013 743 de 2002, (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), esta Sala estudi\u00f3 un caso en el cual una persona demand\u00f3 al Gerente y al Jefe del Departamento Administrativo y Financiero de la Empresa de Acueducto y Saneamiento B\u00e1sico de Barrancabermeja \u201cEDASABA E.S.P.\u201d, por cuanto \u00e9stos le impusieron una sanci\u00f3n de tipo disciplinario, vulnerando seg\u00fan su juicio, el principio de imparcialidad. La Sala denegar\u00eda el amparo, porque consider\u00f3, entre otras cosas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctutela no est\u00e1 consagrada para suplantar los mecanismos judiciales ordinarios con los que cuenta el actor para la defensa de sus derechos, y entendido que no existe de por medio perjuicio irremediable e inminente que tornen en urgente y transitorio la procedencia de este amparo excepcional, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, proferida en segunda instancia en este proceso y en tanto que no es esta instancia la competente para abordar el asunto puesto en consideraci\u00f3n, se abstiene de cualquier otra diligencia ante \u00a0autoridades de control, penal o de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera de esa manera, que el accionante en el presente caso no esta expuesto a sufrir un perjuicio irremediable, porque el quebrantamiento del derecho al debido proceso sobre el cual estructura su pedimento, puede ser restablecido plenamente por el juez que controla la legalidad de los actos de la administraci\u00f3n. O en dado caso, tambi\u00e9n por la justicia ordinaria, si lo que prevalece es la condici\u00f3n de trabajador oficial del accionante, en donde igualmente podr\u00e1 solicitar que se deje sin efecto la sanci\u00f3n disciplinaria y se le pague lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensi\u00f3n del cargo. Adem\u00e1s, debe destacarse que la sanci\u00f3n disciplinaria que se le impuso al actor fue la de suspensi\u00f3n del cargo por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas y no la de destituci\u00f3n, de modo que, cumplida la sanci\u00f3n, deb\u00eda reintegrarse al cargo y continuar\u00eda percibiendo su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>no es de recibo para esta Corte el que las jurisdicciones, cualquiera de ellas, est\u00e9n catalogadas permanentemente con peyorativos de muy lentas o muy prontas, por que ambos, tambi\u00e9n el \u00faltimo, constituyen distorsiones de la justicia que en nada avanzan en la plena b\u00fasqueda de la verdad \u00a0de un proceso y del amparo de los derechos constitucionales. Lo que debe primar por el contrario, es el criterio de la idoneidad del medio creado propiamente para resolver un asunto, y de la finalidad subsidiaria y excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala abordar\u00e1 el estudio del presente caso \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor se\u00f1ala que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n lo sancion\u00f3 por las faltas disciplinarias contenidas en el art\u00edculo 268 Numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el art\u00edculo 40 numerales 1 y 19 de la Ley 200 de 1995. \u00a0Considera que el acto administrativo por medio del cual fue interpuesta la sanci\u00f3n, incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue indebidamente aplicado el art\u00edculo 268 Numeral 10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, desvi\u00f3 completamente el procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite al proceso disciplinario del que fue objeto, pues se le adelant\u00f3 un proceso de \u00fanica instancia, sin la posibilidad de apelar el acto administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que efectivamente cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Sin embargo, solicita la protecci\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala reitera lo se\u00f1alado en las sentencias T \u2013 262 de 1998 \u00a0(M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T \u2013 215 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), en donde \u00e9sta corporaci\u00f3n precis\u00f3 que las sanciones disciplinarias no pueden considerarse un perjuicio irremediable. Lo anterior por cuanto, tal y como ya ha sido precisado, aceptar esa hip\u00f3tesis implicar\u00eda que cualquier sanci\u00f3n disciplinaria puede ser controvertida por medio de la acci\u00f3n de tutela, de forma tal que el juez de tutela terminar\u00eda despojando a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de sus funciones de revisar los actos administrativos de orden disciplinario. S\u00f3lo proceder\u00eda excepcionalmente, si puede probarse que el actor se enfrenta a un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el actor aduce que el perjuicio irremediable que justificar\u00eda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, se fundamenta en los siguientes razonamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como se ha dicho, \u00e9sta se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a mi representado dadas las especiales circunstancias en que se encuentra, como lo pruebo a continuaci\u00f3n: \u00a0En primer lugar, tal y como lo dice la norma deben atenderse \u201clas circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. Estas no son otras que mi representado ostenta el cargo de Superintendente Nacional de Notariado y Registro, situaci\u00f3n que le hace m\u00e1s proclive a la vigilancia, escrutinio y control social. Su condici\u00f3n de figura p\u00fablica, en raz\u00f3n del cargo que ocupa, hace que los atentados contra su honra reputaci\u00f3n y prestigio, n\u00facleos esenciales de su buen nombre, adquieran tal trascendencia que resulta inobjetable que \u00e9ste se encuentra bajo las especiales circunstancias del citado art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. (&#8230;) as\u00ed pues, dado que el se\u00f1or Lafaurie sufre atropellos d\u00eda a d\u00eda al ser injustamente agredido por los medios de comunicaci\u00f3n (radio, televisi\u00f3n, etc) de nivel nacional y local que no hacen m\u00e1s que difamarle y ocasionarle continuo y reiterado perjuicio a su buen nombre, es claro que se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable y por supuesto inminente en el efecto continuado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe se\u00f1alarse que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el buen nombre es la consecuencia o el resultado del comportamiento en sociedad, configurado por los hechos o actos de la persona2. En la sentencia T \u2013 228 de 1994 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los dem\u00e1s miembros de la sociedad en relaci\u00f3n con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. \u00a0Representa uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida\u201d3. \u00a0Por tal raz\u00f3n, se ha indicado que este derecho se vulnera cuando se publican informaciones falsas y err\u00f3neas, sin fundamento o justificaci\u00f3n, con las cuales se ocasiona un da\u00f1o al prestigio o a la confianza que sobre el individuo se han formado o \u00a0han depositado otras personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T \u2013 143 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de \u00e9sta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que las sanciones disciplinarias no vulneran el buen nombre. Al respecto, esa Sala se\u00f1al\u00f3 que \u201cel buen nombre es el que resulta de la propia conducta del servidor. As\u00ed este derecho no se ve afectado por la apertura o la tramitaci\u00f3n del proceso disciplinario, ni por la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria que se encuentra en firme, pues la percepci\u00f3n de la comunidad surge de los actos propios del peticionario y el ejercicio leg\u00edtimo del poder disciplinario del Estado.4 Por eso, la apertura de un proceso disciplinario o la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria no constituyen en s\u00ed mismas un perjuicio irremediable al derecho al buen nombre. Otra ser\u00eda la situaci\u00f3n si, por ejemplo, no se suprime del registro de antecedentes disciplinarios una sanci\u00f3n que fue anulada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores razonamientos, esta Sala observa que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial y no se avizora un perjuicio irremediable. Por estas razones, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el nueve (9) de marzo de dos mil cuatro, que decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 21591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver la Sentencia T-262\/98, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf. entre otras, las siguientes sentencias. T-412\/92, T-047\/93, T-097\/94, SU.056\/95, SU.082\/95, SU.089\/95, T-189A\/95, T-360\/95, T-355\/02 \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes decisiones de esta Corporaci\u00f3n: T \u2013 259 de 1994, T \u2013 471 de 1994, \u00a0SU 082 de 1995, SU 089 de 1995, T \u2013 037 de 1995, T \u2013 360 de 1995, T \u2013 552 de 1995, T \u2013 455 de 1998, T \u2013 744 de 2002, T \u2013 814 de 2002 y T \u2013 921 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver por ejemplo la sentencia T-120 de 1998, (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), en la cual esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 negar la tutela a una persona que tras haber solicitado un certificado laboral a su antiguo empleador, \u00e9ste hab\u00eda sido entregado incluyendo un comentario en el que se afirmaba que el trabajador hab\u00eda sido investigado disciplinariamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-737\/04 \u00a0 SANCION DISCIPLINARIA-Existencia de otro mecanismo de defensa judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA-No sustituye mecanismos de defensa judiciales\/JUEZ DE TUTELA-Respeto de jurisdicciones establecidas \u00a0 JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Revisi\u00f3n de actos administrativos de orden disciplinario\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 Referencia: expediente T-882060 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}