{"id":11359,"date":"2024-05-31T18:54:35","date_gmt":"2024-05-31T18:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-738-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:35","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:35","slug":"t-738-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-738-04\/","title":{"rendered":"T-738-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-738\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Asistencia a personas que prestan el servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Responsabilidad del Estado en atenci\u00f3n de salud \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de quien adquiere enfermedad durante su prestaci\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD-Continuidad atenci\u00f3n m\u00e9dica por adquirir incapacidad durante el servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>EJERCITO NACIONAL-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de quien result\u00f3 lesionado con ocasi\u00f3n del servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Subreglas a aplicar en caso de personas que prestan servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T\u2013824 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) esta Corte identific\u00f3 las subreglas con las cuales puede establecerse la procedencia de la tutela, en la protecci\u00f3n del derecho a la salud, de aquellas personas que prestan su servicio militar, de la siguiente manera: \u201ctoda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo correspondiente, la atenci\u00f3n en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (i) \u00e9stas sean producto de la prestaci\u00f3n del servicio o (ii) cuando \u00e9stas, siendo anteriores a \u00e9ste, se hayan agravado durante su prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-887354 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Eduardo Cruz C\u00e1rdenas contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Ejercito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Eduardo Cruz C\u00e1rdenas interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejercito Nacional, por considerar vulnerado su derecho a la salud. Fundament\u00f3 su solicitud de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ingres\u00f3 al Ejercito Nacional el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), en optimas condiciones de salud. Indica que el veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002), prestaba el servicio de vigilancia dentro del per\u00edmetro urbano de la ciudad de Florencia, cuando un carro bomba explot\u00f3, afectando el veh\u00edculo en que se trasladaba. Por causa de ese acontecimiento, asegura que recibi\u00f3 quemaduras de segundo grado en la parte superior del cuerpo y en las extremidades, por lo cual tuvo tratamiento m\u00e9dico en la ciudad de Bogot\u00e1, mientras permaneci\u00f3 vinculado a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que fue dado de baja, por lo cual regres\u00f3 de nuevo al Caquet\u00e1 en busca de su familia, quienes han sufragado los gastos de sus medicamentos y calmantes. \u00a0Aduce que debido al impedimento que sufri\u00f3 tanto en los m\u00fasculos de los brazos y manos, como en su o\u00eddo y piel, \u201cestos se irritan cuando me expongo al sol, imposibilit\u00e1ndome ejercer labores como la de alba\u00f1iler\u00eda, que es el trabajo que he podido conseguir en este medio\u201d. Por las anteriores razones, el trece (13) de agosto de dos mil tres pidi\u00f3 al ejercito la asistencia m\u00e9dica. Sin embargo, indica que tal solicitud le fue negada. \u00a0En consecuencia, solicita que se ordene al ejercito el restablecimiento de los servicios de m\u00e9dico dermat\u00f3logo, otorrinolaring\u00f3logo, quir\u00fargico, terap\u00e9utico, hospitalario y de medicamentos que requiere, hasta su total recuperaci\u00f3n de las lesiones corporales que lo afectan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>La Asesora Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito, en comunicaci\u00f3n dirigida al juez de instancia, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Jes\u00fas Eduardo Cruz C\u00e1rdenas, durante su permanencia en la instituci\u00f3n, present\u00f3 lesiones que posteriormente fueron tratadas por los servicios de cirug\u00eda pl\u00e1stica y fisiatr\u00eda, orden\u00e1ndosele todo el tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico, farmac\u00e9utico y terap\u00e9utico especializado \u201chasta determinarse por parte de los m\u00e9dicos especialistas tratantes, quienes con base en los conceptos m\u00e9dicos definitivos determinaron en el paciente unas secuelas definitivas no susceptibles de m\u00e1s tratamiento\u201d. Asegura que con base en esos conceptos m\u00e9dicos definitivos, se le practic\u00f3 una Junta m\u00e9dica laboral, que determin\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 57.95%, y fij\u00f3 los \u00edndices para la correspondiente indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si exist\u00eda inconformidad por parte del se\u00f1or Cruz C\u00e1rdenas respecto de las decisiones de la Junta M\u00e9dica Laboral, \u00e9ste tuvo las oportunidades procesales para solicitar una segunda valoraci\u00f3n m\u00e9dica, mecanismo que le fue informado en su debida oportunidad al actor, quien fue notificado personalmente de las conclusiones de la Junta m\u00e9dica. Asegura que el se\u00f1or Cruz C\u00e1rdenas no present\u00f3 en ning\u00fan momento la solicitud de convocatoria del Tribunal M\u00e9dico contra el Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral, por lo cual se entiende aceptada por parte del examinado. Adem\u00e1s, indica que el actor \u201crenunci\u00f3 a los t\u00e9rminos para interponer el Tribunal M\u00e9dico con el fin de agilizar el tr\u00e1mite prestacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que para otorgar los servicios m\u00e9dicos, es necesario que el examinado est\u00e9 en actividad o pensionado por invalidez, y \u201cpara obtener la pensi\u00f3n de invalidez se requiere que por junta m\u00e9dica o tribunal m\u00e9dico se haya determinado una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75% de conformidad con el decreto ley 1796 de septiembre de 2000, el cual modific\u00f3 el decreto 94 del 11 de enero de 1989. \u00a0Al se\u00f1or JES\u00daS EDUARDO CRUZ CARDENAS, le fue determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 57.95% de acuerdo con las tablas establecidas en el Decreto 94 del 11 de enero de 1989\u201d\u00ad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que al actor le fue reconocida una indemnizaci\u00f3n, la cual fue liquidada y cancelada mediante resoluci\u00f3n proferida por el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES \u00a0JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, el dos (2) de octubre de dos mil tres (2003). Para esta autoridad judicial, de acuerdo con las normativas prestacionales de las fuerzas armadas, el Ejercito Nacional prest\u00f3 la asistencia m\u00e9dica y en salud requerida por el actor, hasta el momento en que \u00e9ste fue dado de baja \u201cpor la inaptitud que le sobreviniera, fij\u00e1ndole los \u00edndices del correspondiente reconocimiento prestacional\u201d. \u00a0Indica que contra la decisi\u00f3n que determin\u00f3 el grado de su incapacidad laboral, proced\u00edan la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u201cen procura de que dichas decisiones fueran invalidadas y se le reconociera la prestaci\u00f3n de los servicios dermat\u00f3logo, otorrinolaring\u00f3logo, quir\u00fargico, terap\u00e9utico, hospitalario y los medicamentos, que dice le hacen falta para lograr su total recuperaci\u00f3n de las lesiones corporales que padece, en caso de acreditar los requisitos exigidos para ello\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente argumenta el Tribunal, que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo subsidiario o supletorio de otros mecanismos ordinarios que tiene el ciudadano para la defensa de sus derechos. Por tal raz\u00f3n resolvi\u00f3 rechazar por improcedente, la acci\u00f3n de tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ocho (8) de octubre de dos mil tres, el actor present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1. En su escrito se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo que afirma la accionada en su escrito de contestaci\u00f3n, a\u00fan no le han cancelado suma alguna como retribuci\u00f3n por las secuelas ocasionadas a ra\u00edz de sus lesiones. \u00a0Afirma que con todo, la acci\u00f3n de tutela impetrada lo que busca es el amparo a su derecho fundamental a la salud, pues el Ejercito Nacional no le sigui\u00f3 prestando los servicios m\u00e9dicos asistenciales para el tratamiento de las dolencias que le aquejan por causa directa de las lesiones adquiridas dentro del servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0Consejo de Estado, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil cuatro. Argumenta esta autoridad judicial, que en el caso objeto de estudio, el actor recibi\u00f3 tratamiento m\u00e9dico mientras estuvo vinculado al servicio del Ejercito Nacional, y asegura que el hecho de no recibirlo con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n no conlleva un incumplimiento por parte de la entidad, la cual le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de acuerdo a lo dispuesto en las normas que regulan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el actor cont\u00f3 con otros mecanismos de defensa judicial, a efectos de revisar nuevamente su caso. \u00a0Precisa que la desvinculaci\u00f3n del actor \u201crompe las obligaciones entre \u00e9l y la entidad, y no existe ninguna obligaci\u00f3n en atenci\u00f3n de salud que haya sido desconocida por \u00e9sta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informativo Administrativo suscrito por el Teniente Coronel Jos\u00e9 Fernando Mej\u00eda Araujo, en el cual se\u00f1ala que \u201cel d\u00eda 29 de enero de 2002, en el casco urbano de Florencia Departamento del Caquet\u00e1, el Slv CRUZ CARDENAS EDUARDO siendo aproximadamente las 23:00 Horas cuando se encontraba de patrulla motorizada en el veh\u00edculo Hammer EJE-12l 93047, en registro y control del sector de la C\u00e1rcel del Cu8nduy, de acuerdo a la orden de operaciones \u201cBODEGA 1\u201d ordenada por el comando de la unidad, a la altura del cruce del molino, frente ala panader\u00eda UTOPAN v\u00eda que de Florencia conduce al Departamento del Huila, en acci\u00f3n terrorista de la Tercera Cuadrilla de las ONT FARC ocasionada por un carro bomba, sufri\u00f3 quemaduras de segundo (sic) la cabeza, o\u00eddo izquierdo, codo izquierdo y miembros superiores siendo trasladado de urgencias al Hospital Mar\u00eda Inmaculada. CONCEPTO. \u00a0De acuerdo al decreto 1796 de 2000 t\u00edtulo IV, Art\u00edculo 24 Literal C, el Comando del Batall\u00f3n de infanter\u00eda No. 34 \u201cJUANANBU\u201d concept\u00faa que la lesi\u00f3n sufrida por el SLV CRUZ CARDENAS EDUARDO, OCURRI\u00d3 EN EL SERVICIO POR ACCI\u00d3N DIRECTA DEL ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN P\u00daBLICO\u201d (\u00c9nfasis Original.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acta de Junta M\u00e9dica Laboral No. 3544 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil dos (2002), que determin\u00f3 la incapacidad laboral del actor, y en el cual se concept\u00faa lo siguiente: \u00a0\u201c(11\/12\/2002 FISIATRIA) quemadura del 14% SCT, quemadura en manos paciente que el d\u00eda 29 de enero de 2002 sufre quemadura en cara y manos, fue manejado con escarectorm\u00eda tangencial y cuaracones (sic). Diagnostico: quemadura del 14% SCT quemadura en manos, estado actual: AL EF: cicatriz codo izquierdo de 10 cm que no interfiere con los rangos de movimiento. Cicatriz en dorso de mano y dedos bilateral que limita los \u00faltimos grados de flexi\u00f3n de la IFD del 2 dedo mano derecha, disminuci\u00f3n EB la fuerza para el agarre Princ.. en la mano izquierda. Concepto: paciente con secuelas de quemadura en dorso de manos que limitan parcialmente los rangos de movimiento y afecta el desempe\u00f1o funcional en actividades que requieren fuerza y destreza. \u00a0Dichas secuelas son de car\u00e1cter permanente. Fdo. ABEL HERN\u00c1NDEZ AR\u00c9VALO. 15\/10\/2002 CIRUG\u00cdA PL\u00c1STICA) \u00a0Quemaduras t\u00e9rmicas II \u00a0y III grado. El 29 de enero de 2002. trauma por explosivo de fragmentaci\u00f3n que causa quemaduras. Diagnostico: quemaduras t\u00e9rmicas II y III grado. Etiolog\u00eda: \u00a0Explosivo en combusti\u00f3n. Estado Actual: hipertrofia de cicatrices en dorso de manos derecha e izquierda y regi\u00f3n braquial izquierdo causan defecto est\u00e9tico y funcional severo. Fdo HECTOR ALONSO LINARES. IV Conclusiones: Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones. Posterior a explosi\u00f3n de Carro bomba sufri\u00f3 quemaduras en cara y miembros superiores grado II y III, tratado por cirug\u00eda pl\u00e1stica que deja como secuela: a) lesi\u00f3n severa del dorso de mano derecha con repercusi\u00f3n grado m\u00e1ximo en la din\u00e1mica de dicha mano. B) lesi\u00f3n severa del dorso de mano izquierda con refracci\u00f3n grado m\u00e1ximo de la din\u00e1mica de dicha mano. C) lesi\u00f3n cicatrizal a nivel de codo izquierdo con defecto est\u00e9tico funcional severo. D) cicatriz faciales con defecto est\u00e9tico m\u00ednimo.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Oficio suscrito por el Jefe de la Secci\u00f3n Primera \u201cBIJUA 34\u201d en el cual notifica al se\u00f1or Cruz C\u00e1rdenas Jes\u00fas Eduardo, que el comando del Ejercit\u00f3 lo retir\u00f3 del servicio activo por \u201cdisminuci\u00f3n capacidad psicof\u00edsica para actividad militar\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala deber\u00e1 establecer si el Ejercito Nacional ha vulnerado el derecho a la salud del se\u00f1or Jes\u00fas Eduardo Cruz C\u00e1rdenas, al no prestarle los servicios m\u00e9dicos que el actor requiere por las heridas ocasionadas en el servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades, que el derecho a la salud adquiere rango fundamental, cuando su ineficaz o inexistente prestaci\u00f3n pone en peligro la vida o la integridad de las personas (art. 11 y 12 de la Carta.)1. De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la tutela de \u00e9ste derecho, no est\u00e1 circunscrita a aquellos casos l\u00edmite en los cuales las personas est\u00e1n en peligro inminente de muerte, sino que por el contrario, su campo de acci\u00f3n se extiende tambi\u00e9n para aquellos eventos en los cuales las afectaciones en la salud de los individuos, ponen en riesgo su subsistencia en condiciones dignas2. En la sentencia T \u2013 784 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), se se\u00f1al\u00f3 sobre \u00e9ste punto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido abundante la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n donde se ha protegido el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano mental, y a que se adopten las medidas necesarias tendientes a su restablecimiento cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Se ha precisado que el derecho a la salud, aunque es de car\u00e1cter prestacional, puede ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela cuando tal derecho se encuentre en conexi\u00f3n directa con el derecho a la vida o a la integridad de la persona. \u00a0En la Sentencia T-395 de 1998, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (art\u00edculo 11 superior) y con \u00a0la integridad de la persona (art\u00edculo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0\u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d4, en la medida en que sea posible. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente un concepto restrictivo de la protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de la negaci\u00f3n del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la tutela del derecho a la salud procede tambi\u00e9n en aquellos casos en los cuales las enfermedades padecidas por las personas, afectan igualmente su derecho a la integridad y a la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Obligaci\u00f3n de asistencia para las personas que prestan el servicio militar &#8211; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T \u2013 581 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) recientemente proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n, se reiter\u00f3 que en el caso espec\u00edfico de aquellas personas que sirven al Estado a trav\u00e9s de sus fuerzas armadas, \u00e9stas tienen derecho a la asistencia en salud por parte de la Instituci\u00f3n en la cual prestan su servicio militar. En efecto, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), \u201cgoza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus j\u00f3venes reclutados proporcion\u00e1ndoles atenci\u00f3n suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario, bienestar, entre otros, desde el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento (&#8230;) En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la din\u00e1mica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que all\u00ed se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento f\u00edsico y en virtud del hecho de que dichas actividades entra\u00f1an algunos riesgos tanto f\u00edsicos como s\u00edquicos en su desarrollo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, se\u00f1al\u00f3 esa decisi\u00f3n, los soldados en servicio activo afectados en su salud, \u201cest\u00e1n facultados para reclamar de las Fuerzas Militares la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, la cual incluye servicios quir\u00fargicos, hospitalarios, odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos\u201d. Aunque tambi\u00e9n precis\u00f3 esa sentencia, que por regla general, la atenci\u00f3n m\u00e9dica tiene car\u00e1cter obligatorio para aquellos casos en los cuales la persona est\u00e1 laborando o prestando su servicio militar a las fuerzas militares. Cuando se presenta una desvinculaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de brindar los servicios de salud tambi\u00e9n cesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la citada sentencia T \u2013 581 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), esta Sala precis\u00f3 que la anterior regla general tiene una excepci\u00f3n, en aquellos casos en los cuales el retiro ha sido ocasionado por una enfermedad o lesi\u00f3n adquirida con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar. Al respecto, la Corte reconstruy\u00f3 en esa sentencia, la l\u00ednea de precedentes sobre el tema, en donde destac\u00f3 los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T \u2013 376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un caso en el cual un soldado del ejercito sufri\u00f3 una ca\u00edda mientras realizaba labores propias del servicio, y que le ocasionaron lesiones en su clav\u00edcula. Una vez desacuartelado, le fueron negadas las atenciones m\u00e9dicas que solicit\u00f3, a\u00fan cuando su estado de salud empeor\u00f3. La Corte consider\u00f3 que en ese caso, el Ejercito Nacional hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante, dado que la instituci\u00f3n no prest\u00f3 los servicios m\u00e9dicos requeridos por una persona que adquiri\u00f3 una enfermedad durante la prestaci\u00f3n de su servicio militar. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestaci\u00f3n del servicio militar y otorgada \u201cla baja\u201d concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculaci\u00f3n total, en el presente caso dicha regla presenta una excepci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n en raz\u00f3n a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven Ort\u00edz Mill\u00e1n, que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de salud que presenta el afectado lo coloca dentro de la clasificaci\u00f3n que el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 13 para personas \u201c&#8230;que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta..\u201d con el preciso fin de que el Estado adelante respecto de ellas una protecci\u00f3n adecuada y especial. Atendiendo a esa situaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de las normas que rigen la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ej\u00e9rcito Nacional, dentro de una interpretaci\u00f3n realizada bajo los principios y valores constitucionales como la vida, la igualdad material, el orden social justo, entre otros, determina que el suministro de dicho servicio m\u00e9dico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de fondo su situaci\u00f3n, en la cual se le garantice una verdadera protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-762 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 un caso en el cual una persona que prestaba su servicio a las fuerzas militares, sufri\u00f3 una ca\u00edda que le produjo m\u00faltiples lesiones. El Ejercit\u00f3 procedi\u00f3 a darlo de baja, con lo cual tambi\u00e9n se lo excluy\u00f3 del servicio m\u00e9dico de la instituci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que resultaba \u201cprocedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, ante la existencia actual de lesiones del actor adquiridas con ocasi\u00f3n del servicio militar que lo conducen irremediablemente a la incapacidad laboral y a la invalidez, raz\u00f3n por la cual es necesaria una protecci\u00f3n constitucional que se traduce en el derecho que tiene el joven Mosquera Manyoma a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente y a recibir pensi\u00f3n correspondiente, para sobrevivir con dignidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores precedentes han sido reiterados, entre otras, en las sentencias T \u2013 393 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-107 de 2000, \u00a0(M.P. Antonio Barrera Carbonell), T \u2013 956 de 2003 y T \u2013 581 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). En estas \u00faltimas decisiones, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cha dicho la Corte que en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica la regla general consiste en que aqu\u00e9lla debe brindarse, con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares y, por consiguiente, tal obligaci\u00f3n cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha precisado que es posible aplicar una excepci\u00f3n a esta regla cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio que, de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n &#8220;se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Este precedente ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en varios casos,6 entre los que se encuentra la sentencia T-107 \/01\/01de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en el cual se consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no es justo que el Estado, a trav\u00e9s de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas \u00f3ptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la Sala estima que es necesario acceder a la petici\u00f3n del actor con el fin de ampararle su derecho a la salud le fue violado por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. En tal virtud, se dispondr\u00e1 dadas las circunstancias del presente caso, que en forma inmediata, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional proceda a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos que requiera Carlos Arturo Angulo Murillo para la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar, mediante los centros de prestaci\u00f3n de servicios a su cargo.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T \u2013 824 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) esta Corte identific\u00f3 las subreglas con las cuales puede establecerse la procedencia de la tutela, en la protecci\u00f3n del derecho a la salud, de aquellas personas que prestan su servicio militar, de la siguiente manera: \u00a0\u201ctoda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo correspondiente, la atenci\u00f3n en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (i) \u00e9stas sean producto de la prestaci\u00f3n del servicio o (ii) cuando \u00e9stas, siendo anteriores a \u00e9ste, se hayan agravado durante su prestaci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor se\u00f1ala que con ocasi\u00f3n del servicio, sufri\u00f3 m\u00faltiples heridas en la parte superior del cuerpo y en sus extremidades, las cuales le produjeron una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral del 57.95%. Asegura que la instituci\u00f3n lo retir\u00f3 bajo el argumento de su \u201cdisminuci\u00f3n capacidad psicof\u00edsica para actividad militar\u201d, con lo cual tambi\u00e9n le fue suprimida la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Por su parte, la asesora jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito, asegura que el actor recibi\u00f3 los tratamientos m\u00e9dicos de cirug\u00eda pl\u00e1stica y fisiatr\u00eda, hasta el momento en el cual los m\u00e9dicos especialistas tratantes determinaron que el paciente ten\u00eda unas secuelas definitivas no susceptibles de m\u00e1s tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia citada, se concluye que al Ejercito Nacional le asiste la obligaci\u00f3n de dar asistencia m\u00e9dica al actor, a\u00fan cuando \u00e9ste no haga parte de la instituci\u00f3n. En efecto, de las pruebas que obran en el expediente se colige que su enfermedad se produjo cuando \u00e9ste prestaba el servicio militar, tal y como lo conceptu\u00f3 en su momento el Teniente Coronel Jos\u00e9 Fernando Mej\u00eda Araujo, quien en el informativo administrativo No. 14 del veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002) se\u00f1al\u00f3 que \u201cla lesi\u00f3n sufrida por el SLV CRUZ CARDENAS EDUARDO, OCURRI\u00d3 EN EL SERVICIO POR ACCI\u00d3N DIRECTA DEL ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN P\u00daBLICO\u201d (\u00c9nfasis original).. Dado que el Ejercito Nacional tiene la obligaci\u00f3n de asistir a las personas que han prestado su servicio a la instituci\u00f3n, y que han resultado lesionados en cumplimiento de esa actividad, es su deber brindar la atenci\u00f3n quir\u00fargica, hospitalaria, odontol\u00f3gica o farmac\u00e9utica que requiera el actor, a\u00fan cuando \u00e9ste no se encuentre vinculado con la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda se\u00f1alarse, sin embargo, que al actor ya le han sido brindados los tratamientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos que requiere su enfermedad, pues as\u00ed lo se\u00f1ala la asesora jur\u00eddica de la direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito, en su intervenci\u00f3n. \u00a0Al respecto, esta Sala constata que las afirmaciones realizadas por la funcionaria del Ejercito, no cuentan con sustento probatorio, por cuanto los m\u00e9dicos que valoraron al se\u00f1or Jes\u00fas Eduardo Cruz C\u00e1rdenas en ning\u00fan lugar se\u00f1alan que sus secuelas \u00a0no sean susceptibles de m\u00e1s tratamiento, o que no se requieran medicamentos para paliar los dolores que \u00e9stas le producen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el escrito aportado al juez de primera instancia, la asesora jur\u00eddica anex\u00f3 la copia de la junta m\u00e9dica laboral, que ya ha sido rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite de pruebas, (3 folios) y la copia de los conceptos m\u00e9dicos (3 folios), que en su tenor literal expresan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Concepto firmado por el m\u00e9dico Abel Hern\u00e1ndez Ar\u00e9valo. \u201cConcepto de Fisiatr\u00eda. (&#8230;) Fecha de iniciaci\u00f3n y circunstancias en que se present\u00f3 la afecci\u00f3n por evaluar: pte (sic) que el d\u00eda 29 de enero\/2002 sufre quemadura en cara y manos, fue manejado con escarectom\u00eda tangencial y curaciones. DIAGNOSTICO: 1. Quemadura del 14% SCT 2. Quemadura en manos. ESTADO ACTUAL: cicatriz codo izquierdo de 10 cm que no interfiere con los rangos del movimiento, cicatriz en dorso de mano y dedos bilateral, que limita los \u00faltimos grados de flexi\u00f3n de MTF, IFP, IFD de los dedos 4 y 5 mano izquierda, limitaci\u00f3n para la flexi\u00f3n de la IFD del 2 dedo mano derecha, disminuci\u00f3n den la fuerza para el agarre Princ.\/ en la mano izquierda. 5 CONCEPTO. Pte con secuelas de quemaduras en dorso de manos que limita parcialmente los rangos de movimiento y afecta el desempe\u00f1o funcional en actividades que requieran fuerza y destreza. Dichas secuelas son de car\u00e1cter permanente. Se recomienda concepto de cirug\u00eda pl\u00e1stica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto firmado por el m\u00e9dico \u00a0TC. Hector Linares Salazar: \u201cConcepto m\u00e9dico cirug\u00eda pl\u00e1stica (&#8230;) fecha de iniciaci\u00f3n y circunstancias que present\u00f3 la afecci\u00f3n por evaluar: el 29 de enero de 2002, trauma por explosivo de fragmentaci\u00f3n que causa quemaduras. Signos y s\u00edntomas principales: quemaduras de cara y manos, brazo izquierdo de II y III grado. Diagn\u00f3stico: quemaduras t\u00e9rmicas II y II grado. \u00a0Etiolog\u00eda: \u00a0Explosivo en combusti\u00f3n: Tratamientos verificados: \u00a0Lavados quir\u00fargicos, desbridamientos, curaciones. Estado actual: \u00a0Hipertrofia de cicatrices en dorso de manos derecha e izquierda y regi\u00f3n braquial izquierdo. Causan defecto est\u00e9tico y funcional severo. Pronostico: Reservado. Conducta a seguir: Control peri\u00f3dico en cirug\u00eda pl\u00e1stica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala conceder\u00e1 el amparo solicitado, y por tanto, \u00a0siguiendo la t\u00e9cnica utilizada por esta Sala en la sentencia T \u2013 581 de 2004, \u00a0ordenar\u00e1 al Ejercito Nacional, que brinde toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica y en general cualquier tratamiento que necesite el se\u00f1or Jes\u00fas Eduardo Cruz C\u00e1rdenas, relacionado con la enfermedad que adquiri\u00f3 prestando su servicio militar, la que no podr\u00e1 ser suspendida sino hasta el momento en el cual logre la recuperaci\u00f3n f\u00edsica que requiera su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las Sentencias proferidas el dos (2) de octubre de dos mil tres (2003) por el Tribunal Administrativo de Caquet\u00e1, y el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil cuatro, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que denegaron el amparo solicitado, y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho a la salud del se\u00f1or Jes\u00fas Eduardo Cruz C\u00e1rdenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Ejercito Nacional que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, inicie la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, quir\u00fargica y farmac\u00e9utica \u00a0que necesite el se\u00f1or Jes\u00fas Eduardo Cruz C\u00e1rdenas, relacionada con la enfermedad que adquiri\u00f3 prestando su servicio militar y hasta lograr la recuperaci\u00f3n f\u00edsica que su caso requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T &#8211; 533 de 1992, T &#8211; 527 de 1992, T &#8211; 597 de 1993, T &#8211; 005 de 1995, T &#8211; 271 de 1995, SU &#8211; 111 de 1997, T &#8211; 378 de 1997, \u00a0T &#8211; 1006 de 1999, T 204 de 2000 y T &#8211; 1103 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf. Sentencia T-617 de 2000 Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia \u00a0T-494 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-376 de 1997. M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), por ejemplo, se decidi\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y la vida del accionante, al haberse negado a continuar prest\u00e1ndole el servicio de salud que requer\u00eda para tratar una afecci\u00f3n sufrida por causa de un accidente ocurrido durante la prestaci\u00f3n del servicio. Se resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de instancia que hab\u00eda concedido el amparo solicitado. Por otra parte, en la sentencia T-762 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se decidi\u00f3 as\u00ed: \u201c(\u2026) es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, ante la existen\u00adcia ac\u00adtual de lesiones del actor adquiridas con ocasi\u00f3n del servicio militar que lo conducen irremedia\u00adble\u00admente a la incapacidad laboral y a la invalidez, raz\u00f3n por la cual es necesaria una protecci\u00f3n cons\u00ad\u00adti\u00adtucional que se traduce en el derecho que tiene el joven Mosquera Manyoma a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente y a recibir pensi\u00f3n correspondiente, para so\u00adbre\u00ad\u00advi\u00advir con dignidad. Al respecto, sin embargo, es claro que el actor deber\u00e1 someterse a las valo\u00adra\u00adciones peri\u00f3dicas que se\u00f1ala la ley en lo concerniente a la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de su situaci\u00f3n particular.\u201d En relaci\u00f3n con este punto tambi\u00e9n pueden consultarse la sentencia T-393\/99, M.P. Eduardo Cifuen\u00adtes Mu\u00f1oz (en este caso se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen que determinara si la situaci\u00f3n padecida por el accionante se hab\u00eda agravado o no durante la prestaci\u00f3n del servicio, y que en caso de que la respuesta fuera afirmativa se prestara el servicio de salud del caso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-107\/00 se orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que brindara la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por un soldado que al realizar patrullajes en tareas de registro, control y vigilancia en jornadas que duraban hasta una semana completa, hab\u00eda sufrido varias ca\u00eddas que le causaron lesi\u00f3n en la columna, en las piernas y en la mano derecha. Este fallo fue reiterado en la sentencia T-1177\/00 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en un caso donde los hechos eran similares, la afecci\u00f3n padecida por el accionante era similar y ten\u00eda la misma causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-738\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 ESTADO-Asistencia a personas que prestan el servicio militar \u00a0 SERVICIO MILITAR-Responsabilidad del Estado en atenci\u00f3n de salud \u00a0 SERVICIO MILITAR-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de quien adquiere enfermedad durante su prestaci\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD-Continuidad atenci\u00f3n m\u00e9dica por adquirir incapacidad durante el servicio militar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}