{"id":1136,"date":"2024-05-30T16:02:38","date_gmt":"2024-05-30T16:02:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-123-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:38","slug":"t-123-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-123-94\/","title":{"rendered":"T 123 94"},"content":{"rendered":"<p>T-123-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-123\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud, como integrante natural de la vida humana en su calidad indiscutida de derecho fundamental, comparte la misma caracter\u00edstica jur\u00eddica de la especie a que pertenece. Si el derecho a la vida es fundamental, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 del Estatuto Superior, l\u00f3gicamente los derechos que esencialmente se derivan de aqu\u00e9l, como la salud, tambi\u00e9n lo ser\u00e1n necesariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD\/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA\/DERECHO A LA CORRECCION PATERNA \/MALTRATO &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la integridad f\u00edsica y moral consiste en el reconocimiento, respeto y promoci\u00f3n que se le debe a todo individuo de la especie humana de su plenitud y totalidad corp\u00f3rea y espiritual, con el fin de que su existencia sea conforme a la dignidad personal. Es conveniente considerar &nbsp;la armon\u00eda que debe haber entre el derecho-deber de correcci\u00f3n que tienen los padres con respecto a sus hijos y el derecho a la integridad f\u00edsica y moral de que son titulares todos los seres humanos. Los padres pueden, evidentemente, aplicar sanciones a sus hijos como medida correctiva, pero dicha facultad paterna no puede lesionar la integridad f\u00edsica y moral del menor bajo su potestad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/DEFENSOR DE FAMILIA-Funciones\/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine es notoria la desproporci\u00f3n entre la gravedad &nbsp; de la falta supuestamente cometida y el castigo, lo cual determina la injusticia del acto del padre. El hecho de que no haya rastro de violencia en el cuerpo de la menor, no desvirt\u00faa la existencia del acto violento, como se desprende de la lectura del expediente. La conducta irascible del padre, en este caso, constituye una amenaza grave e inminente &nbsp;contra la menor, pues, de no ponerse l\u00edmite a los m\u00e9todos de correcci\u00f3n paterna, puede llegar a causar un perjuicio irremediable, dados los antecedentes del comportamiento paterno. Sin embargo, para eventos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no procede la acci\u00f3n de tutela, porque para dichos casos es viable lo dispuesto por el art\u00edculo 36 &nbsp;del C\u00f3digo del Menor, referente a la declaraci\u00f3n de peligro por parte del Defensor de Familia. Es procedente, en este caso, la protecci\u00f3n inmediata de la menor por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-23708 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;Johana Patricia Reyes &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima (Cundinamarca) &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho a la integridad f\u00edsica &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-23708 adelantado por el Personero Municipal de Anapoima (C\/marca), quien actu\u00f3 en representaci\u00f3n de la menor Johana Patricia Reyes, en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Reyes. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1993, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando Ot\u00e1lora Hern\u00e1ndez, actuando en su condici\u00f3n de personero municipal de Anapoima (C\/marca), interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de la menor Johana Patricia Reyes, en contra del padre de la menor, se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Reyes, con el fin de que se ampararan los derechos &nbsp;fundamentales a la integridad f\u00edsica, cuidado y amor, previstos en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or personero municipal de Anapoima que a su Despacho acudi\u00f3 la menor Johana Patricia Reyes, con el fin de &#8220;solicitar ayuda y protecci\u00f3n contra los atropellos y violaciones de sus derechos de que est\u00e1 siendo v\u00edctima por parte de su padre, se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Reyes&#8221;. &nbsp;Seg\u00fan los hechos que le fueron narrados, dice el se\u00f1or personero que el d\u00eda 1o. de septiembre de 1993 el accionado le propin\u00f3 varios &#8220;planazos&#8221; con un machete a la menor, por el simple hecho de no haber desayunado. &nbsp;Afirma que no es la primera vez que la menor ha sido v\u00edctima de atropellos, &#8220;pues desde tiempo atr\u00e1s ha recibido de su padre agresiones inhumanas que ponen en peligro su integridad f\u00edsica y que por lo mismo sobrepasa los l\u00edmites del \u00e1nimo de corregir que le asiste en su calidad de tal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta el personero que la menor se ha visto obligada a trabajar como mesera los fines de semana, para poder pagar sus gastos, especialmente su pensi\u00f3n escolar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el personero municipal de Anapoima que se ordene al se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Reyes abstenerse de seguir vulnerando los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica, al cuidado y al amor, de la menor Johana Patricia Reyes. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 8 de septiembre 1993 el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Reyes Casas cesar todo acto de violencia en contra de su hija menor Johana Patricia y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Declaraci\u00f3n de Gloria Moreno &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Gloria Moreno, profesora y directora del grupo de la menor Johana Reyes, manifest\u00f3 que acudi\u00f3, en compa\u00f1\u00eda de la menor, a la Personer\u00eda Municipal, toda vez que ella le relat\u00f3 la forma en que su padre la hab\u00eda agredido con un machete. &nbsp;Igualmente, afirma que la menor le mencion\u00f3 que, un mes atr\u00e1s, su padre la hab\u00eda agredido con la chapa de un cintur\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, la declarante manifest\u00f3 que no pudo observar rastros de violencia en el cuerpo de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Declaraci\u00f3n de Hermencia Leguizam\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Hermencia Leguizam\u00f3n, madre de la menor, manifiesta que el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Reyes ha agredido en dos ocasiones a su hija: una con un machete y otra con la chapa de un cintur\u00f3n. Afirma que de sus tres hijos, la \u00fanica que ha sido agredida y que ha tenido discusiones con el padre es Johana, debido a su&#8221; temperamento rebelde&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Declaraci\u00f3n de la menor Johana Patricia Reyes Legu\u00edzamon &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la accionante que su padre la ha agredido f\u00edsicamente en dos ocasiones, tal como se manifest\u00f3 en la solicitud de tutela y en la declaraci\u00f3n de su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la menor, su padre ha reaccionado en su contra en forma violenta, debido a que ella posee un temperamento rebelde, y porque el trato hacia su madre no es muy respetuoso. Igualmente afirm\u00f3 que su padre no le brinda los medios necesarios para su educaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se ha visto obligada a trabajar como mesera, para poder sufragar todos sus gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; Fallo de \u00fanica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, mediante providencia de fecha 20 de septiembre de 1993, neg\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, pero previno al se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Reyes &#8220;porque en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela (&#8230;), so pena de ser sancionado de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, art. 52.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el fallador que del examen de los testimonios recibidos, se concluye que efectivamente se produjo la violaci\u00f3n del derecho a la integridad f\u00edsica de Johana Patricia Reyes, caus\u00e1ndole un perjuicio ya consumado, y por tanto, no susceptible de evitarse. En virtud de lo anterior, y de acuerdo con el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la tutela resulta improcedente; sin embargo, haciendo uso de la facultad que le concede el art\u00edculo 29 ib\u00eddem, el Juzgado Promiscuo de Anapoima impuso al se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Reyes la medida atr\u00e1s se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;El derecho a la correcci\u00f3n paterna est\u00e1 limitado por la integridad f\u00edsica y moral de los hijos &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida comporta como extensi\u00f3n el derecho a la integridad f\u00edsica y moral, as\u00ed como el derecho a la salud. No se puede establecer una clara l\u00ednea divisoria entre los tres derechos, porque &nbsp;tienen una conexi\u00f3n \u00edntima, esencial y, por ende, necesaria. El derecho a la salud y el derecho a la integridad f\u00edsica y moral, se fundamentan en el derecho a la vida, &nbsp;el cual tiene su desarrollo inmediato en aquellos. . Ser\u00eda absurdo reconocer el derecho a la vida, y al mismo tiempo, desvincularlo de los derechos consecuenciales a la integridad f\u00edsica y a la salud. Desde luego es factible establecer &nbsp;entre los tres derechos una diferencia de raz\u00f3n con fundamento en el objeto jur\u00eddico protegido de manera inmediata; as\u00ed, el derecho a la vida protege de manera pr\u00f3xima el acto de vivir. La integridad f\u00edsica y moral, la plenitud y totalidad de la armon\u00eda corporal y espiritual del hombre, &nbsp;y el derecho a la salud, el normal funcionamiento org\u00e1nico del cuerpo, &nbsp;as\u00ed como el adecuado ejercicio de las facultades intelectuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la vida no recae \u00fanicamente sobre la conservaci\u00f3n de la existencia f\u00e1ctica, sino sobre la vida humana en condiciones de dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En estricto sentido, el derecho a la vida es el derecho fundamental por excelencia, por cuanto en \u00e9l se fundan todos los dem\u00e1s derechos. De nada sirve garantizarle al hombre la protecci\u00f3n de todos los bienes jur\u00eddicos, si no se protege el que es fundamento de todos: la vida humana. Lo anterior, porque la vida humana es el acto de ser del hombre; de ah\u00ed que desde Arist\u00f3teles se expresara que la vida para el viviente es su mismo ser. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este &nbsp;derecho se &nbsp;puede &nbsp;definir como un &nbsp;derecho &nbsp;fundamental -que emana directamente de la naturaleza del hombre y que representa su mismo ser integral- a ser y a existir de acuerdo con su dignidad de persona, desde el momento en que empieza la vida hasta su fin. Incluye, como extensi\u00f3n propia, tanto la integridad f\u00edsica, como la salud. El tratadista Javier Hervada, complementa lo expuesto con el siguiente comentario: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es el derecho del hombre a mantener y conservar del mejor modo posible su existencia humana, su vida plenaria, su salud corporal, su ser de hombre, que es el requisito indispensable para poder llegar a ser lo que est\u00e1 llamado a ser. Y es que el ser no existente no puede realizar funci\u00f3n alguna; el ser mermado en sus facultades s\u00f3lo puede ejercer sus funciones imperfectamente; s\u00f3lo el ser sano puede cumplir a cabalidad su destino. El derecho a la vida, por tanto, se desglosa, a su vez, en una serie de derechos m\u00e1s concretos: el derecho a la vida saludable e \u00edntegra se mantiene en pie en cualesquiera circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero se hace presente muy especialmente en algunas situaciones y emergencias t\u00edpicas. Conviene tenerlas presentes porque ayudan a precisar su ampl\u00edsimo contenido con la enumeraci\u00f3n de algunos derechos naturales m\u00e1s concretos en que se plasma el derecho general a conservar y aumentar la salud&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior se concluye que el derecho a la salud, como integrante natural de la vida humana en su calidad indiscutida de derecho fundamental, comparte la misma caracter\u00edstica jur\u00eddica de la especie a que pertenece. Si el derecho a la vida es fundamental, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 del Estatuto Superior, l\u00f3gicamente los derechos que esencialmente se derivan de aqu\u00e9l, como la salud, tambi\u00e9n lo ser\u00e1n necesariamente2 . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la vida no implica la mera subsistencia, sino el vivir adecuadamente en condiciones dignas. Obviamente, &nbsp;este deber de asistencia del Estado, no lo obliga sino en la medida de las capacidades reales de su estructura protectora, pues nadie est\u00e1 obligado a lo imposible. Pero la incapacidad del Estado no puede ser tal, que razonablemente justifique la indigencia y la miseria humanas y deje de asistir, siquiera con los recursos m\u00ednimos exigidos por la condici\u00f3n humana, a quienes est\u00e9n en circunstancias de extrema necesidad, sobre todo cuando esta es padecida por menores de edad&#8221;3 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad humana exige pues que al hombre, en el proceso vital, se le respeten tambi\u00e9n su salud y su integridad f\u00edsica y moral, como bienes necesarios para que el acto de vivir sea digno. De ah\u00ed que el derecho a la integridad f\u00edsica y moral consiste en el reconocimiento, respeto y promoci\u00f3n que se le debe a todo individuo de la especie humana de su plenitud y totalidad corp\u00f3rea y espiritual, con el fin de que su existencia sea conforme a la dignidad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso materia de estudio, es conveniente considerar &nbsp;la armon\u00eda que debe haber entre el derecho-deber de correcci\u00f3n que tienen los padres con respecto a sus hijos y el derecho a la integridad f\u00edsica y moral de que son titulares todos los seres humanos. Los padres pueden, evidentemente, aplicar sanciones a sus hijos como medida correctiva, pero dicha facultad paterna no puede lesionar la integridad f\u00edsica y moral del menor bajo su potestad. Lo anterior se funda en la raz\u00f3n de ser pedag\u00f3gica del castigo paterno, pues entre la lesi\u00f3n corporal o moral y la acci\u00f3n correctiva existe la diferencia de que la lesi\u00f3n es un da\u00f1o, mientras que la correcci\u00f3n es un bien, por cuanto encauza al hijo hacia la perfecci\u00f3n de su conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales del hijo menor, determinan que los padres no deban emplear castigos lesivos de la dignidad personal de \u00e9ste. La Constituci\u00f3n reconoce a los padres el derecho de educar a sus hijos (Art. 68), a la vez que les impone tal responsabilidad &nbsp;(Art. 67). Pero hasta d\u00f3nde llega el castigo, es algo que viene limitado por la misma integridad f\u00edsica y moral del hijo, que es inviolable. De ah\u00ed que el padre de familia obra contrariamente a derecho cuando movido por la iracundia aplica un castigo desproporcionado, anulando la razonabilidad de la correcci\u00f3n. De ello lo que resulta no es la adecuada formaci\u00f3n del hijo, sino una reacci\u00f3n de incomprensi\u00f3n de \u00e9ste hacia la medida arbitraria determinada por un acto pasional. La correcci\u00f3n paterna no puede ser otra cosa que un acto adecuado, es decir, proporcionado a la gravedad &nbsp;de la falta, sin llegar jam\u00e1s a constituirse en lesivo a la integridad o la dignidad del hijo, como persona humana.. El exceso de rigor, al no ser proporcionado, es un acto generador de violencia, y por tanto carece de justificaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine es notoria la desproporci\u00f3n entre la gravedad &nbsp; de la falta supuestamente cometida, &nbsp;la de no desayunar, y el castigo, -pegarle con un &#8220;machete&#8221;- lo cual determina la injusticia del acto del padre. El hecho de que no haya rastro de violencia en el cuerpo de la menor, no desvirt\u00faa la existencia del acto violento, como se desprende de la lectura del expediente. La conducta irascible del padre, en este caso, constituye una amenaza grave e inminente &nbsp;contra la menor, pues, de no ponerse l\u00edmite a los m\u00e9todos de correcci\u00f3n paterna, puede llegar a causar un perjuicio irremediable, dados los antecedentes del comportamiento paterno. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, para eventos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no procede la acci\u00f3n de tutela, porque para dichos casos es viable lo dispuesto por el art\u00edculo 36 &nbsp;del C\u00f3digo del Menor &nbsp;(Decreto 2737 de 1989), referente a la declaraci\u00f3n de peligro por parte del Defensor de Familia. En efecto, la norma se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 36.- &nbsp;Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia del lugar donde se encuentre el menor, declarar las situaciones de abandono o de peligro, de acuerdo con la gravedad de las circunstancias, con el fin de brindarle la protecci\u00f3n debida. Para este prop\u00f3sito, actuar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona que denuncie la posible existencia de una de tales situaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala encuentra pues que es procedente, en este caso, la protecci\u00f3n inmediata de la menor, Johana Patricia Reyes, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cumplimiento de la &nbsp;norma antes citada. &nbsp;Cuatro razones principales son las que conducen a la Sala a ordenar la intervenci\u00f3n inmediata del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el caso sub-examine: Primero, porque es evidente el acto de violencia por parte del accionado, de suerte que por una desviada medida correctiva, se lesion\u00f3 el derecho a la integridad f\u00edsica-moral de la menor; segundo, porque en este caso mediante la declaraci\u00f3n de peligro puede evitarse de manera inmediata el abuso del derecho de correcci\u00f3n paterna; tercero, porque la Sala prevendr\u00e1 al padre, de manera categ\u00f3rica, para que no vuelva a reincidir, y hace \u00e9nfasis en que la integridad f\u00edsica es un derecho inviolable y de atenci\u00f3n inmediata ante el cual la administraci\u00f3n de justicia no puede ser indiferente; y cuarto, porque seg\u00fan consta en el expediente, la menor y su padre desde hace tiempo tienen relaciones conflictivas, que se han traducido en maltratos por parte de \u00e9ste, lo cual hace que sea razonable inferir que, de no prevenirse al accionante, resulta probable que&nbsp; se repitan hechos de violencia como los que originaron esta acci\u00f3n, hechos que son graves e inaceptables desde el punto de vista jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO : CONFIRMAR el fallo de 20 de septiembre de 1993 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO : &nbsp;SOLICITAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que por medio del Defensor de Familia competente proceda a declarar la situaci\u00f3n de peligro en que se encuentra la menor con el fin de brindarle la protecci\u00f3n debida, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2737 de 1989. De las gestiones que adelante el Instituto se servir\u00e1 INFORMAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima y a esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;PREVENIR &nbsp;al se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Reyes para que no vuelva a incurrir en los hechos violentos que motivaron la acci\u00f3n de tutela en su contra, so pena de ser sancionado de conformidad con el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 HERVADA Javier. ESCRITOS DE DERECHO NATURAL. Pamplona, Eunsa, 1986; p\u00e1g. 227. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia No. T-366\/93, Magistrado Ponente, dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia No. T-029\/94, Magistrado Ponente, dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-123-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-123\/94 &nbsp; DERECHO A LA SALUD &nbsp; El derecho a la salud, como integrante natural de la vida humana en su calidad indiscutida de derecho fundamental, comparte la misma caracter\u00edstica jur\u00eddica de la especie a que pertenece. Si el derecho a la vida es fundamental, de acuerdo con lo se\u00f1alado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}