{"id":11360,"date":"2024-05-31T18:54:35","date_gmt":"2024-05-31T18:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-739-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:35","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:35","slug":"t-739-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-739-04\/","title":{"rendered":"T-739-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-739\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Decisi\u00f3n de reubicar a los pacientes de Unidad renal fue acertada \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de reubicar a los pacientes en la ciudad de Santa Marta resulta acorde con la protecci\u00f3n de los objetivos esenciales del derecho a la salud, puesto que ante las graves deficiencias que presentaba la unidad renal la actuaci\u00f3n m\u00e1s acertada en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de los pacientes de hemodi\u00e1lisis era la reubicaci\u00f3n a un centro asistencial que contara con las condiciones \u00f3ptimas para la prestaci\u00f3n del tratamiento renal. Empero, debe enfatizarse que el hecho que para el caso bajo examen la Sala haya concluido que la medida adoptada por el Seguro Social E.P.S. no era contraria a los elementos que conforman el contenido m\u00ednimo del derecho a la salud, no es \u00f3bice para que esta entidad, en el evento en que encuentre nuevamente condiciones favorables para que los usuarios que requieren el tratamiento de hemodi\u00e1lisis puedan ser atendidos en la ciudad de Riohacha, proceda a realizar las actuaciones administrativas necesarias para ello, precisamente en cumplimiento del principio de progresividad que la obliga a implementar gradualmente mejores condiciones de cobertura del servicio de salud para sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En las acciones de tutela acumuladas en el presente tr\u00e1mite, si bien resulta claro que el tratamiento de hemodi\u00e1lisis es necesario para la conservaci\u00f3n de la vida y la integridad f\u00edsica de los pacientes, la falta de recursos para asumir los costos del transporte es un asunto que no fue debidamente acreditado, pues el \u00fanico respaldo probatorio de este hecho fue la simple afirmaci\u00f3n por parte de los demandantes, quienes no hicieron referencia alguna al monto de sus ingresos y los de los pacientes, sus condiciones socio econ\u00f3micas, la composici\u00f3n de su patrimonio u otro hecho indicador que permitiera sustentar debidamente la presunta ausencia de recursos para asumir los costos propios del transporte a la ciudad de Santa Marta. Sobre este particular, decisiones anteriores de la Corte han se\u00f1alado que las facultades que tiene el juez constitucional para decretar y practicar pruebas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no invierten la carga de las mismas, que en todos los casos reposa en quien alega la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD Y A LA CALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Necesidad de ponderaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al no cumplirse con los requisitos probatorios m\u00ednimos que permitan estructurar la vulneraci\u00f3n del principio de accesibilidad propio del derecho a la salud, en su dimensi\u00f3n que proh\u00edbe la negaci\u00f3n del suministro de servicios m\u00e9dicos asistenciales por razones econ\u00f3micas, la Sala negar\u00e1 la pretensi\u00f3n de los actores en este sentido. En conclusi\u00f3n, la Corte encuentra que la actuaci\u00f3n adelantada por el Seguro Social E.P.S. no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes puesto que (i) el traslado de los usuarios del tratamiento de hemodi\u00e1lisis a la ciudad de Santa Marta se fund\u00f3 en motivos serios y compatibles con el cumplimiento de las finalidades propias del derecho a la salud, en especial la protecci\u00f3n de la vida en condiciones dignas; (ii) esta decisi\u00f3n no constituy\u00f3 una afectaci\u00f3n injustificada del principio de progresividad del derecho a la salud ni afect\u00f3 el contenido esencial de los postulados de accesibilidad y calidad, sino que, antes bien, constituyeron un desarrollo de los mismos para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-876738, T-877600, T-877602 y T-878859 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Alda Genith Campo Redondo, Gendris Yair Mieles Mindiola, Isabel Aurora Freyle Epieyu y Yolanda Almendrales Atencio contra el Seguro Social E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Riohacha (Guajira) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que resolvieron las acciones de tutela de la referencia, promovidas contra el Seguro Social, Entidad Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Alda Genith Campo Redondo, en calidad de agente oficiosa de su se\u00f1ora madre Sara Gertrudis Redondo de Campo (expediente T-876.738), Gendris Yair Mieles Mindiola, quien act\u00faa en su propio nombre (expediente T-877.600), Isabel Aurora Freyle Epieyu, quien obra como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Dominga Epiey\u00fa Pieyu (expediente T-877.602), y Yolanda Almendrales Atencio, quien act\u00faa como agente oficiosa de su progenitora Noris Atencio (expediente T-878.859), interpusieron sendas acciones de tutela contra el Seguro Social E.P.S. con el objeto de obtener el amparo de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas, la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se trata de acciones de tutela presentadas en forma separada, contienen presupuestos f\u00e1cticos comunes. \u00a0En efecto, las personas afectadas, todas ellas afiliadas al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud prestado por el Seguro Social y quienes ostentan la calidad de adultos mayores, con excepci\u00f3n de Gendris Yair Mieles Mindiola quien tiene 26 a\u00f1os de edad, residen en la ciudad de Riohacha (Guajira) y padecen de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, por lo que requieren de la pr\u00e1ctica de hemodi\u00e1lisis en una frecuencia de tres sesiones semanales. \u00a0<\/p>\n<p>Los pacientes iniciaron su tratamiento en las ciudades de Barranquilla y Santa Marta, puesto que en Riohacha no exist\u00eda unidad renal que permitiera realizar el procedimiento citado. \u00a0Esta situaci\u00f3n perdur\u00f3 hasta el a\u00f1o 2000, cuando se fund\u00f3 la Unidad Renal Fanny Ram\u00edrez de Mej\u00eda en la ciudad de Riohacha y el Seguro Social procedi\u00f3 a suscribir contrato de prestaci\u00f3n de servicios con dicha entidad y a trasladar all\u00ed a sus usuarios. \u00a0Sin embargo, a finales de 2003 la entidad accionada decidi\u00f3 no renovar el contrato y, por tanto, traslad\u00f3 nuevamente hacia Santa Marta a sus pacientes con insuficiencia renal para que continuaran su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los accionantes, esta situaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos constitucionales de los pacientes, en la medida en que les exige movilizarse a otra ciudad varias veces en la semana para obtener el procedimiento, sin que cuenten con los recursos econ\u00f3micos suficientes para ello. \u00a0Adem\u00e1s, para el caso de los afectados que son adultos mayores, el traslado resulta gravoso, hasta el punto de afectar su estabilidad emocional. \u00a0Por lo tanto, los actores solicitan el amparo de estos derechos, a trav\u00e9s de la orden de protecci\u00f3n consistente en que el Seguro Social autorice el suministro de la hemodi\u00e1lisis en la Unidad Renal Fanny Ram\u00edrez de Mej\u00eda de la ciudad de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>De manera id\u00e9ntica en cada uno de los expedientes, la gerente de la seccional Guajira del Seguro Social E.P.S., reconoci\u00f3 los hechos expuestos por los accionantes y aclar\u00f3 que la decisi\u00f3n de no renovar el contrato obedeci\u00f3 a que la Unidad Renal Fanny Ram\u00edrez de Mej\u00eda no cumpli\u00f3 \u201ccon los requisitos m\u00ednimos de estructura y proceso que garantizara la seguridad de los pacientes, exigidos por el Manual de Est\u00e1ndares de Habilitaci\u00f3n Decreto 2309 de 2002, seg\u00fan visita realizada el d\u00eda 29 de septiembre de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de corroborar lo afirmado, la entidad demandada anex\u00f3 copia del informe presentado por el Gerente Nacional de Calidad a la Gerencia Nacional de Contrataci\u00f3n de Servicios de Salud del 14 de octubre de 2003, documento que da cuenta de la auditor\u00eda realizada a la Unidad Renal Fanny Ram\u00edrez de Mej\u00eda. \u00a0Dicha investigaci\u00f3n concluy\u00f3 que esta instituci\u00f3n presentaba m\u00faltiples fallas, tanto en aspectos administrativos, de bioseguridad y de atenci\u00f3n m\u00e9dica, que hac\u00edan inferir que \u201cno cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos de estructura y proceso que garanticen la seguridad de los pacientes atendidos en la misma. \u00a0Las tasas de complicaciones y hospitalizaciones corroboran los hallazgos\u201d.\u00a0 En espec\u00edfico, las observaciones realizadas por la m\u00e9dica auditora fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En cuanto a recurso humano excepto a la hoja de vida del nefr\u00f3logo, no se encontraron las certificaciones de estudios del resto del personal de la unidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.En cuanto a la infraestructura no hay planta de energ\u00eda el\u00e9ctrica, no hay buen manejo de residuos l\u00edquidos ni s\u00f3lidos. \u00a0Los tanques de almacenamiento de agua no permiten f\u00e1cil limpieza ni desinfecci\u00f3n pues son de material r\u00fastico y de dif\u00edcil vaciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. No hay mantenimiento de equipos. \u00a0<\/p>\n<p>4. No hay procedimientos t\u00e9cnicos para el almacenamiento y la distribuci\u00f3n de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a la gesti\u00f3n de insumos la instituci\u00f3n no garantiza la disponibilidad permanente de medicamentos, productos biol\u00f3gicos ni insumos indispensables como cat\u00e9teres, ya que los pedidos se realizan mensuales, y seg\u00fan los pacientes no llegan a tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>6. No hay normas institucionales para controlar la no reutilizaci\u00f3n de insumos. \u00a0<\/p>\n<p>7. No hay manual de bioseguridad, ni se aplican las normas de disposici\u00f3n de residuos. \u00a0<\/p>\n<p>8. El servicio de esterilizaci\u00f3n es inadecuado. \u00a0No hay comit\u00e9 de infecciones. \u00a0<\/p>\n<p>9. No hay sala de recepci\u00f3n ni de procedimientos aparte. \u00a0<\/p>\n<p>10. El cumplimiento del criterio de curso de di\u00e1lisis peritoneal es parcial, insuficiente para prevenci\u00f3n de infecciones para estos pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>11. No hay procesos de seguimiento a pacientes que no cumplen las citas. \u00a0<\/p>\n<p>12. El tiempo efectivo de di\u00e1lisis es inferior a 3 horas 30 min. \u00a0<\/p>\n<p>La unidad cumple con el 66% de los criterios del Instrumento de Organizaci\u00f3n de la Unidad de Di\u00e1lisis, lo cual se encuentra dentro del rango muy deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los indicadores el 33% de los pacientes ha estado hospitalizado en los \u00faltimos 3 meses, lo cual se considera superior a lo esperado para este periodo. \u00a0Las causas de hospitalizaci\u00f3n han sido HTA (27%) \u00a0e infecci\u00f3n de cat\u00e9ter peritoneal (4.5.)%). \u00a0<\/p>\n<p>La tasa de complicaciones ha sido 4.5%. \u00a0Causa peritonitis. \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de historias cl\u00ednicas no se pudieron constatar los criterios de ingreso por deficiencia en la informaci\u00f3n registrada en la historia cl\u00ednica, hojas de remisi\u00f3n con informaci\u00f3n insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Al 100% de los pacientes en hemodi\u00e1lisis no se les est\u00e1n realizando los ex\u00e1menes de Colesterol, Triglic\u00e9ridos, HDL y a los diab\u00e9ticos no se les hace Hemoglobina Glicosilada. \u00a0Tampoco se ha establecido el Kt\/V para los pacientes de hemodi\u00e1lisis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que algunos de los expedientes fueron decididos por los mismos jueces con motivaciones similares, a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n los argumentos comunes de dichas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencias de primera instancia proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha: \u00a0Expedientes T-876.738 y T-878.859 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, en providencias del 3 de diciembre y el 27 de noviembre de 2003, respectivamente, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era un mecanismo id\u00f3neo para determinar en qu\u00e9 instituci\u00f3n de salud deb\u00eda suministrarse un tratamiento m\u00e9dico, m\u00e1s aun cuando la entidad prestadora hab\u00eda identificado serias irregularidades en la entidad elegida por los pacientes afectados, lo que era motivo suficiente para terminar la vinculaci\u00f3n de la unidad renal Fanny Ram\u00edrez de Mej\u00eda con el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en los casos no pod\u00eda identificarse la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud, puesto que la entidad accionada hab\u00eda dispuesto los servicios asistenciales necesarios en la ciudad de Santa Marta, por lo que, a juicio del funcionario judicial, el problema planteado se restring\u00eda a la falta de recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte de los pacientes, controversia que deb\u00eda solucionarse en una instancia judicial distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. \u00a0Expediente T-878.859 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, en fallo del 22 de enero de 2004 que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida en el expediente T-878.859, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito. \u00a0Consider\u00f3 el Tribunal que el juez de tutela no estaba facultado para modificar las decisiones sobre contrataci\u00f3n de servicios de salud adoptadas por el Seguro Social. \u00a0En igual sentido, comparti\u00f3 la raz\u00f3n de lo fallado por el juez del circuito, en el sentido de considerar que el asunto se restring\u00eda a una controversia de \u00edndole econ\u00f3mica que deb\u00eda resolverse a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha. \u00a0Expedientes T-877.600 y T-877.602 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, en sentencias del 1\u00ba de diciembre y el 27 de noviembre de 2004, respectivamente, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por los accionantes. \u00a0Sustent\u00f3 esta decisi\u00f3n en que, en su criterio, en ninguno de los casos estaba acreditada la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales, pues el procedimiento de hemodi\u00e1lisis era efectivamente suministrado por parte de la entidad demandada en Santa Marta, ciudad cercana a Riohacha, raz\u00f3n por la cual el traslado de los pacientes no resultaba una medida irrazonable o desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de circuito, la posibilidad de ordenar a entidades estatales la celebraci\u00f3n de contratos con determinadas instituciones escapaba del alcance de la acci\u00f3n de tutela, ya que, a su juicio, una determinaci\u00f3n de estas caracter\u00edsticas convertir\u00eda al funcionario judicial en ordenador del gasto, situaci\u00f3n ajena a su labor. \u00a0Por \u00faltimo, para el ad quem deb\u00eda tenerse en cuenta que la seccional Guajira del Seguro Social E.P.S., accionada en cada uno de los tr\u00e1mites, carec\u00eda de competencia para suscribir contratos con las distintas instituciones prestadoras de salud, pues ello era una potestad propia del nivel central de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los casos y decisiones judiciales antes expuestos, corresponde a la Corte determinar si el Seguro Social E.P.S. vulner\u00f3 los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas y a la salud de los accionantes al terminar unilateralmente el contrato suscrito con la Unidad Renal Fanny Ram\u00edrez de Mej\u00eda y disponer el traslado de sus pacientes residentes en Riohacha a la ciudad de Santa Marta, a fin que continuaran all\u00ed con su tratamiento de hemodi\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello expondr\u00e1 las reglas jurisprudenciales relativas al contenido y alcance de los principios de accesibilidad y calidad del derecho a la salud y, con base en ellas, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0Necesidad de ponderaci\u00f3n entre los principios a la accesibilidad y a la calidad del servicio. \u00a0Protecci\u00f3n de la vida en condiciones dignas como objetivo principal del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permiten inferir que el derecho a la seguridad social en salud toma concreci\u00f3n en la forma de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio a cargo del Estado, sometido al cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y progresividad. \u00a0No obstante, estos principios no son los \u00fanicos relacionados con el derecho a la salud, pues la jurisprudencia constitucional ha incorporado tambi\u00e9n aquellos reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud de la cl\u00e1usula de interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes constitucionales dispuesta en el art\u00edculo 93 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, entre otras disposiciones, resultan vinculantes para el Estado colombiano tanto las previsiones sobre progresividad del derecho a la salud como sus dimensiones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad dispuestas en la Observaci\u00f3n General No. 14 \u201cEl derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, int\u00e9rprete autorizado del Pacto1 sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el Comit\u00e9, el contenido del principio de progresividad2, seg\u00fan el cual la ampliaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud est\u00e1 ligada al nivel de desarrollo econ\u00f3mico de cada Estado, \u201cno debe interpretarse en el sentido que priva de todo contenido significativo las obligaciones de los Estados Partes. \u00a0Antes al contrario, la realizaci\u00f3n progresiva significa que los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n concreta y constante de avanzar lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible hacia la plena realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12\u201d3. \u00a0En este sentido, la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad implica que \u201cexiste una fuerte presunci\u00f3n de que no son permisibles las medidas regresivas adoptadas en relaci\u00f3n con el derecho a la salud. \u00a0Si se adoptan cualesquiera medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado Parte demostrar que se han aplicado tras el examen m\u00e1s exhaustivo de todas las alternativas posibles y que esas medidas est\u00e1n debidamente justificadas por referencia a la totalidad de los derechos enunciados en el Pacto en relaci\u00f3n con la plena utilizaci\u00f3n de los recursos m\u00e1ximos disponibles del Estado Parte\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se se\u00f1al\u00f3, la misma Observaci\u00f3n identifica una serie de dimensiones que interrelacionadas conforman el contenido esencial del derecho a la salud. \u00a0Para los efectos de la presente providencia, resulta de importancia analizar las obligaciones que para el Estado se derivan de la aplicaci\u00f3n de los postulados de accesibilidad y de calidad del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Seg\u00fan el primero, cada Estado Parte deber\u00e1 garantizar que los establecimientos, bienes y servicios de salud alcancen una cobertura suficiente para que est\u00e9n a disposici\u00f3n de todos sus habitantes. \u00a0La accesibilidad comprende, en criterio del Comit\u00e9, (i) la prohibici\u00f3n que se ejerza discriminaci\u00f3n alguna en el acceso a los servicios de salud, lo que contrae, a su vez, la determinaci\u00f3n de medidas afirmativas a favor de los sectores sociales m\u00e1s vulnerables y marginados, (ii) la necesidad que los establecimientos, bienes y servicios de salud, junto con la infraestructura de saneamiento b\u00e1sico est\u00e9n uniformemente distribuidos en el territorio del Estado Parte, (iii) la obligaci\u00f3n que las tarifas de acceso al servicio de salud est\u00e9n fundadas en el principio de equidad, sin que la falta de recursos econ\u00f3micos se convierta en una barrera para el goce del derecho, y (iii) La posibilidad que los usuarios del servicio de salud ejerciten \u201cel derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De acuerdo con el segundo postulado, se entender\u00e1 que el servicio p\u00fablico de salud cumple con criterios de calidad en el \u00e1mbito cient\u00edfico y m\u00e9dico cuando se cuente con \u201cpersonal m\u00e9dico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario cient\u00edficamente aprobados y en buen estado, agua limpia y potable y condiciones sanitarias adecuadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para la Corte, asuntos como el sujeto a examen permiten advertir la posibilidad que entre los postulados que conforman el contenido esencial del derecho a la salud se presenten tensiones que conlleven una evaluaci\u00f3n por parte del juez constitucional, con el objeto de identificar si se ha vulnerado tal derecho. \u00a0Por ejemplo, existe una tensi\u00f3n entre la accesibilidad y la calidad cuando se disponen servicios de salud m\u00e1s cercanos a una comunidad en espec\u00edfico, pero con condiciones m\u00e9dico cient\u00edficas inferiores a otros menos cercanos. \u00a0Ante estos supuestos, se hace necesario plantear las herramientas necesarias para resolver dicha tensi\u00f3n a trav\u00e9s de un ejercicio de ponderaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La ponderaci\u00f3n entre los postulados del derecho a la salud debe responder a ciertas reglas, enfocadas a la protecci\u00f3n del goce efectivo de este derecho. \u00a0En una primera etapa del an\u00e1lisis, debe definirse si la medida resultante no constituye una pol\u00edtica p\u00fablica regresiva, no justificada con base en la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y que fue tomada sin realizar un an\u00e1lisis suficiente de otras posibilidades distintas a la medida contraria al cumplimiento del deber de progresividad. \u00a0En caso que este an\u00e1lisis resulte fallido, la medida vulnerar\u00e1 el derecho a la salud y, por ende, no ser\u00e1 admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el evento contrario, esto es, cuando se acredite que la pol\u00edtica adoptada no es regresiva e injustificada, ser\u00e1 procedente el ejercicio de ponderaci\u00f3n entre los postulados antes anotados, labor que deber\u00e1 satisfacer dos requisitos b\u00e1sicos: \u00a0El primero, que la medida resultante no afecte el n\u00facleo esencial de cada postulado, constituy\u00e9ndose como una pol\u00edtica desproporcionada o irrazonable que impide el goce cierto del derecho a la salud. \u00a0En el caso bajo estudio, no ser\u00e1 admisible una decisi\u00f3n que permita que el servicio p\u00fablico de salud sea prestado en condiciones m\u00e9dico cient\u00edficas que pongan en riesgo la vida de los pacientes o que est\u00e9n dispuestas de forma tal que los afectados queden objetivamente aislados del acceso f\u00edsico a las instituciones encargadas de las prestaciones asistenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo requisito es que la pol\u00edtica implantada sea compatible con la protecci\u00f3n adecuada de los fines b\u00e1sicos del derecho a la salud, entre ellos, y en un lugar central, la conservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas. \u00a0En el presente estudio, este requisito ser\u00eda desconocido en caso que, bien por la imposibilidad de acceder a los establecimientos de asistencia m\u00e9dica o debido a la falta de calidad de los procedimientos m\u00e9dicos suministrados, no sea posible obtener el tratamiento adecuado para recobrar el estado de salud o, incluso, se afecte el bienestar f\u00edsico o emocional del usuario del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>7. Una decisi\u00f3n que satisfaga estas condiciones resultar\u00e1 jur\u00eddicamente admisible y podr\u00e1 ser avalada por parte del juez constitucional, en la medida en que salvaguarda el ejercicio efectivo del derecho a la salud, con base en el cumplimiento de los contenidos m\u00ednimos propuestos tanto en el Texto Superior como en las normas internacionales de derechos humanos que informan su interpretaci\u00f3n. \u00a0En este sentido, con base en esta metodolog\u00eda, \u00a0ser\u00e1n resueltos los casos concretos que motivaron el presente tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, la mayor\u00eda de ellos adultos mayores y, por ello, con las dificultades propias que para la locomoci\u00f3n contrae este estado vital, consideran que el Seguro Social, al trasladarlos a la ciudad de Santa Marta para continuar con su tratamiento de hemodi\u00e1lisis, vulner\u00f3 sus derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, puesto que al imped\u00edrseles acceder a este procedimiento en su ciudad de residencia, se les impone condiciones m\u00e1s gravosas que afectan las garant\u00edas citadas, disminuyen su bienestar f\u00edsico y emocional y los obligan a sufragar gastos de movilizaci\u00f3n sin que cuenten con los recursos econ\u00f3micos \u00a0suficientes para ello. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Seguro Social acepta que suscribi\u00f3 contrato de servicios con la unidad renal Fanny Ram\u00edrez de Mej\u00eda de Riohacha, convenio que no se prorrog\u00f3 debido a los graves inconvenientes m\u00e9dico cient\u00edficos detectados en esta instituci\u00f3n a trav\u00e9s de una visita de auditor\u00eda, la cual demostr\u00f3 que dicho centro de salud no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos necesarios para garantizar la seguridad de los pacientes. \u00a0Para el ente accionado, este hecho era una justificaci\u00f3n suficiente para reasignar a sus usuarios a Santa Marta, a fin que continuaran con la pr\u00e1ctica de las hemodi\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la metodolog\u00eda expuesta en la motivaci\u00f3n precedente de esta sentencia, la Sala debe en primer lugar, determinar si la medida adoptada por el ente accionado constituye una decisi\u00f3n regresiva e injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, comprobado el primer requisito, relativo a la inexistencia de una medida regresiva e injustificada que afecte el derecho a la salud, es procedente analizar si la decisi\u00f3n del ente accionado afecta el contenido m\u00ednimo esencial del derecho a la salud, en sus elementos de accesibilidad y calidad. \u00a0Respecto al primero, la Sala concluye que si bien el traslado de los afectados de Riohacha a Santa Marta resulta m\u00e1s gravoso que recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica en su sitio de residencia, este circunstancia no es desproporcionada o irrazonable, habida cuenta de la corta distancia entre las dos ciudades y la existencia de la infraestructura vial necesaria para efectuar los traslados correspondientes, por lo que las condiciones de accesibilidad no son restringidas de forma tal que provoquen el aislamiento objetivo de los pacientes a los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la calidad del servicio de salud, la Corte advierte que la medida adoptada por el Seguro Social en el presente caso, lo que pretende es garantizar el cumplimiento de los est\u00e1ndares m\u00ednimos para la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial, necesarios para salvaguardar la vida y la salud de los usuarios del servicio. \u00a0Por ende, si la evaluaci\u00f3n efectuada por el ente accionado demostr\u00f3 el incumplimiento sistem\u00e1tico de estos requisitos por parte de la unidad renal Fanny Ram\u00edrez, el hecho de continuar con la ejecuci\u00f3n de los procedimientos de hemodi\u00e1lisis en esta instituci\u00f3n afectar\u00eda los derechos fundamentales de los pacientes. \u00a0As\u00ed, la decisi\u00f3n tomada por el Seguro Social, en el sentido de suspender la atenci\u00f3n de sus pacientes en dicha unidad, no s\u00f3lo era una actuaci\u00f3n administrativa admisible sino constitucionalmente obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la decisi\u00f3n de reubicar a los pacientes en la ciudad de Santa Marta resulta acorde con la protecci\u00f3n de los objetivos esenciales del derecho a la salud, puesto que ante las graves deficiencias que presentaba la unidad renal Fanny Ram\u00edrez, la actuaci\u00f3n m\u00e1s acertada en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de los pacientes de hemodi\u00e1lisis era la reubicaci\u00f3n a un centro asistencial que contara con las condiciones \u00f3ptimas para la prestaci\u00f3n del tratamiento renal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, debe enfatizarse que el hecho que para el caso bajo examen la Sala haya concluido que la medida adoptada por el Seguro Social E.P.S. no era contraria a los elementos que conforman el contenido m\u00ednimo del derecho a la salud, no es \u00f3bice para que esta entidad, en el evento en que encuentre nuevamente condiciones favorables para que los usuarios que requieren el tratamiento de hemodi\u00e1lisis puedan ser atendidos en la ciudad de Riohacha, proceda a realizar las actuaciones administrativas necesarias para ello, precisamente en cumplimiento del principio de progresividad que la obliga a implementar gradualmente mejores condiciones de cobertura del servicio de salud para sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Resta analizar un \u00faltimo asunto relacionado con la accesibilidad del derecho a \u00a0la salud en su dimensi\u00f3n que proh\u00edbe la negaci\u00f3n del suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales por motivos de \u00edndole econ\u00f3mica. \u00a0En efecto, los accionantes son un\u00edvocos en afirmar que una de las razones por las que eran afectados los derechos fundamentales de los pacientes consist\u00eda en la carencia de los recursos suficientes para financiar el transporte desde Riohacha hasta Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre el transporte de los usuarios de los servicios m\u00e9dicos y la efectividad del derecho a la salud es un problema jur\u00eddico ya analizado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0En efecto, en la sentencia T-197\/03 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un joven discapacitado, quien requer\u00eda movilizarse a Cartagena junto con un familiar acompa\u00f1ante, a fin de obtener tratamiento para la epilepsia que padec\u00eda. \u00a0En este caso, la Corte reiter\u00f3 el precedente jurisprudencial contenido en las decisiones T-900 de 2002 y T-1071 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, seg\u00fan el cual, con excepci\u00f3n de los casos previstos en la ley en que es la entidad prestadora de salud la encargada de suministrar el transporte de sus usuarios5, debe ser el propio paciente o en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad consagrado en el art\u00edculo 95-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su familia, quien asuma estos gastos,6 a menos que se comprobara debidamente que (i) \u00e9ste o aqu\u00e9lla no contaba con los recursos necesarios y (ii) de no realizarse el procedimiento m\u00e9dico que requer\u00eda el transporte a un sitio distinto al lugar de residencia se pondr\u00eda en riesgo la vida o la integridad f\u00edsica del afectado. \u00a0Estas condiciones fueron debidamente acreditadas en el caso, raz\u00f3n por la cual la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En las acciones de tutela acumuladas en el presente tr\u00e1mite, si bien resulta claro que el tratamiento de hemodi\u00e1lisis es necesario para la conservaci\u00f3n de la vida y la integridad f\u00edsica de los pacientes, la falta de recursos para asumir los costos del transporte es un asunto que no fue debidamente acreditado, pues el \u00fanico respaldo probatorio de este hecho fue la simple afirmaci\u00f3n por parte de los demandantes, quienes no hicieron referencia alguna al monto de sus ingresos y los de los pacientes, sus condiciones socio econ\u00f3micas, la composici\u00f3n de su patrimonio u otro hecho indicador que permitiera sustentar debidamente la presunta ausencia de recursos para asumir los costos propios del transporte a la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, decisiones anteriores de la Corte han se\u00f1alado que las facultades que tiene el juez constitucional para decretar y practicar pruebas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no invierten la carga de las mismas, que en todos los casos reposa en quien alega la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0Para esta Corporaci\u00f3n \u201cla acci\u00f3n de tutela cabe \u00fanicamente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de una violaci\u00f3n al derecho fundamental alegado por quien la ejerce, o una amenaza contra el mismo, fehaciente y concreta, cuya configuraci\u00f3n tambi\u00e9n debe acreditarse.\u201d \u00a0Por lo tanto, \u201cno puede el juez conceder la protecci\u00f3n pedida bas\u00e1ndose tan solo en las afirmaciones del demandante. Por el contrario, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, su deber es negarla, por cuanto, as\u00ed planteadas las cosas, no tiene lugar ni justificaci\u00f3n\u201d.7\u00a0 En vista de lo anterior, al no cumplirse con los requisitos probatorios m\u00ednimos que permitan estructurar la vulneraci\u00f3n del principio de accesibilidad propio del derecho a la salud, en su dimensi\u00f3n que proh\u00edbe la negaci\u00f3n del suministro de servicios m\u00e9dicos asistenciales por razones econ\u00f3micas, la Sala negar\u00e1 la pretensi\u00f3n de los actores en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte encuentra que la actuaci\u00f3n adelantada por el Seguro Social E.P.S. no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes puesto que (i) el traslado de los usuarios del tratamiento de hemodi\u00e1lisis a la ciudad de Santa Marta se fund\u00f3 en motivos serios y compatibles con el cumplimiento de las finalidades propias del derecho a la salud, en especial la protecci\u00f3n de la vida en condiciones dignas; \u00a0(ii) esta decisi\u00f3n no constituy\u00f3 una afectaci\u00f3n injustificada del principio de progresividad del derecho a la salud ni afect\u00f3 el contenido esencial de los postulados de accesibilidad y calidad, sino que, antes bien, constituyeron un desarrollo de los mismos para el caso concreto; y (iii) no existe prueba suficiente que los pacientes o sus familias carezcan de los recursos necesarios para asumir los costos de transporte, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 acreditada la vulneraci\u00f3n del postulado de accesibilidad al servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, exclusivamente por las razones expuestas en esta sentencia, las siguientes decisiones judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, proferida el 3 de diciembre de 2003 \u00a0(Expediente T-876.738), que neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por Alda Genith Campo Redondo a favor de su progenitora Sara Gertrudis Redondo de Campo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, proferida el 1\u00ba de octubre de 2003 (Expediente T-877.600), que neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por Gendris Yair Mieles Mindiola. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, proferida el 27 de noviembre de 2003 (Expediente T-877.602), que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por Isabel Aurora Freyle Epiey\u00fa, a favor de su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Dominga Epiey\u00fa Pieyu. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sentencias del Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, proferida el 27 de noviembre de 2003 y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, emitida el 22 de enero de 2004 (Expediente T-878.859), las cuales negaron en primera y segunda instancia la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por Yolanda Almendrales Atencio a favor de su progenitora Noris Atencio Bola\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Incorporado al ordenamiento interno colombiano por la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>2 La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha advertido los alcances del principio de progresividad frente a la realizaci\u00f3n de los derechos prestacionales. \u00a0Sobre el particular, la Sentencia T-595\/02, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, al analizar el contenido positivo del derecho a la libertad de la locomoci\u00f3n de las personas discapacitadas que hacen uso de los medios masivos de transporte urbano, se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cEl que una prestaci\u00f3n amparada por un derecho sea de car\u00e1cter program\u00e1tico no quiere decir que no sea exigible o que eternamente pueda incumplirse. La libertad de locomoci\u00f3n, en su faceta prestacional, es un derecho constitucional que al igual que los dem\u00e1s debe ser respetado desarrollado y garantizado, m\u00e1xime si es para remover los obst\u00e1culos que impiden el acceso a una persona discapacitada al sistema de transporte de su ciudad con el fin de alcanzar la igualdad real y efectiva (art\u00edculo 13, CP). \u00a0|| As\u00ed entendida la progresividad adquiere su pleno alcance constitucional. Tomar los derechos en serio exige, tambi\u00e9n, tomar la progresividad en serio, como lo han precisado los organismos internacionales competentes.2 En primer lugar, la progresividad se predica del goce efectivo del derecho y por lo tanto, no justifica excluir grupos de la sociedad de la titularidad del mismo. En la medida en que ciertos grupos sociales, por sus condiciones f\u00edsicas, culturales o socioecon\u00f3micas, s\u00f3lo pueden gozar plenamente de una prestaci\u00f3n amparada por un derecho si el Estado adopta pol\u00edticas que comprometen recursos p\u00fablicos y exigen medidas de orden administrativo, el car\u00e1cter progresivo de estas prestaciones impide que el Estado sea completamente indiferente a las necesidades de tales grupos puesto que ello equivaldr\u00eda a perpetuar su situaci\u00f3n de marginamiento, lo cual es incompatible con los principios fundamentales en que se funda una democracia participativa. En segundo lugar, la progresividad de ciertas prestaciones protegidas por un derecho requiere que el Estado incorpore en sus pol\u00edticas, programas y planes, recursos y medidas encaminadas a avanzar de manera gradual en el logro de las metas que el propio Estado se haya fijado con el fin de lograr que todos los habitantes puedan gozar efectivamente de sus derechos. En tercer lugar, el Estado puede a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes definir la magnitud de los compromisos que adquiere con sus ciudadanos con miras a lograr dicho objetivo y, tambi\u00e9n, puede determinar el ritmo con el cual avanzar\u00e1 en el cumplimiento de tales compromisos. Sin embargo, estas decisiones p\u00fablicamente adoptadas deben ser serias, por lo cual han de estar sustentadas en un proceso decisorio racional que estructure una pol\u00edtica p\u00fablica susceptible de ser implementada, de tal manera que los compromisos democr\u00e1ticamente adquiridos no sean meras promesas carentes de toda vocaci\u00f3n de ser realizadas. As\u00ed, cuando tales compromisos han sido plasmados en leyes y representan medidas indispensables para asegurar el goce efectivo de derechos fundamentales, los interesados podr\u00e1n exigir por v\u00eda judicial el cumplimiento de las prestaciones correspondientes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo con el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: 1.\u00a0 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. || 2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: \u00a0a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. P\u00e1rrafos 31 y 32 de Observaci\u00f3n General No. 14 \u00a0<\/p>\n<p>5 De acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protecci\u00f3n Social), \u201cCuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, \u00e9ste podr\u00e1 ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una UPC diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la EPS.\u201d. \u00a0A su vez, el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 259 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social excluy\u00f3 expresamente a la ciudad de Riohacha como una de las zonas donde se paga unidad de pago por capitaci\u00f3n diferencial mayor. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-900\/02. \u00a0\u201c3.5 No es del caso detenerse en el car\u00e1cter de la obligaci\u00f3n inherente a las entidades prestadoras de salud de suministrar al paciente los servicios necesarios, completos y, en los casos que as\u00ed se requiera, que garanticen la continuidad en la prestaci\u00f3n. Ni en que la prestaci\u00f3n integral que se demanda busca, fundamentalmente, la recuperaci\u00f3n de la salud, incluido el tratamiento y el acceso al mismo o, cuando ya no sea posible tal recuperaci\u00f3n, que se le otorgue al paciente el tratamiento encaminado a aminorar los sufrimientos o que le faciliten su mejor desenvolvimiento en la vida cotidiana, pues, en los casos objeto de esta acci\u00f3n no se observa que a los pacientes, las respectivas entidades prestadoras del servicio, les est\u00e9n vulnerando sus derechos fundamentales en cuanto al acceso a la salud, en raz\u00f3n de que los afectados manifiestan que no se les ha negado ning\u00fan servicio m\u00e9dico en lo que corresponde al resorte interno de la entidad, pero, sobre los asuntos por fuera de este \u00e1mbito interno, como son los requerimientos de desplazamiento a otra ciudad o dentro de la misma, en ambulancias por ejemplo, las entidades se\u00f1alan que no tienen obligaci\u00f3n legal para suministrarlos, salvo en las situaciones de urgencia certificada o como parte del tratamiento que demande la internaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Entonces, hay que precisar que la negativa de las entidades de salud de reconocer los gastos que implique el desplazamiento del lugar de residencia al sitio donde se autoriz\u00f3 realizar el procedimiento quir\u00fargico o tratamiento m\u00e9dico del paciente, no implica, per se, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, ni vulnera el derecho a la salud del afectado, en raz\u00f3n que tales gastos pueden ser asumidos por la propia persona o por sus familiares cercanos, en cumplimiento del deber de solidaridad social de que trata la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. S\u00f3lo si se est\u00e1 ante la falta comprobada de recursos econ\u00f3micos por parte de la persona enferma o de sus parientes, y existe certeza de que al no acceder al tratamiento m\u00e9dico ordenado se pone en peligro la vida o la salud del paciente, s\u00f3lo en esas circunstancias, recaer\u00e1, se repite, en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n del afectado los medios que le permitan el acceso al tratamiento indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta responsabilidad se traslada al Estado, bien sea directamente o a trav\u00e9s de las empresas prestadoras de salud. Y, en tal virtud, es procedente que el afectado demande la protecci\u00f3n requerida al juez de tutela, seg\u00fan el caso puesto a su consideraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-298\/93, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiterada en la providencia T-835\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-739\/04 \u00a0 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Decisi\u00f3n de reubicar a los pacientes de Unidad renal fue acertada \u00a0 La decisi\u00f3n de reubicar a los pacientes en la ciudad de Santa Marta resulta acorde con la protecci\u00f3n de los objetivos esenciales del derecho a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}