{"id":11362,"date":"2024-05-31T18:54:35","date_gmt":"2024-05-31T18:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-741-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:35","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:35","slug":"t-741-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-741-04\/","title":{"rendered":"T-741-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-741\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Protecci\u00f3n por autoridades militares \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Atenci\u00f3n m\u00e9dico psiquiatra como consecuencia de afectaciones psicol\u00f3gicas por malos tratos \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Asistencia m\u00e9dica mientras se encuentre vinculado o el retiro se produzca por enfermedad adquirida en la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Orden a Sanidad Militar para determinar nuevamente disminuci\u00f3n de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>La regla subyacente \u2013que resulta relevante para el caso bajo examen-es que la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de quienes prestan servicio militar debe efectuarse tomando en cuenta todos los factores relevantes, de \u00edndole f\u00edsica o psiqui\u00e1trica, as\u00ed \u00e9stos se desarrollen con posterioridad al momento de la evaluaci\u00f3n inicial, con miras a responder a las circunstancias reales de los afectados y proveerles el apoyo al que constitucional y legalmente tienen derecho. No es la Corte Constitucional el organismo competente para determinar en forma definitiva y por un per\u00edodo prolongado si el joven tiene derecho a que el Ej\u00e9rcito Nacional cubra la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que requiere y, en caso dado, los tratamientos o medicamentos a los que haya lugar; sin embargo, s\u00ed puede ordenar, en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto y dando aplicaci\u00f3n a las pautas constitucionales y jurisprudenciales rese\u00f1adas, que se efect\u00fae una nueva valoraci\u00f3n del se\u00f1or Cale\u00f1o por parte de la Junta M\u00e9dico Laboral, que eval\u00fae con detalle la evoluci\u00f3n reciente de su cuadro psicol\u00f3gico, teniendo en cuenta que seg\u00fan alegan los peticionarios, su estado actual de salud mental es consecuencia directa del trato que recibi\u00f3 mientras estaba prestando servicio militar obligatorio, y que no se ha prestado suficiente atenci\u00f3n a esta alegaci\u00f3n \u2013 para lo cual es necesario que las autoridades autoricen la pr\u00e1ctica del examen de TAC solicitado por el peticionario (con miras a determinar la existencia de lesiones cerebrales) y lleven a cabo las dem\u00e1s averiguaciones y valoraciones de rigor, en forma tal que su dictamen sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Cale\u00f1o responda a la realidad de su condici\u00f3n mental. \u00a0<\/p>\n<p>TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Prohibici\u00f3n\/TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Carga de la prueba\/PROCESO DE TUTELA-Carga de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusaci\u00f3n en la medida en que ello le sea posible; por tal raz\u00f3n, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violaci\u00f3n de su derecho se encuentra en posici\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n frente a la persona o autoridad de quien proviene la violaci\u00f3n, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relaci\u00f3n, de forma tal que \u00e9sta \u00fanicamente se vea obligada a demostrar \u2013con pruebas adicionales a su declaraci\u00f3n consistente y de buena fe-aquellos hechos que est\u00e9 en la posibilidad material de probar, correspondi\u00e9ndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en su favor para desvirtuar lo alegado en su contra. As\u00ed ha sucedido, por ejemplo, en m\u00faltiples casos relacionados con discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral. La justificaci\u00f3n de esta distribuci\u00f3n de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte d\u00e9bil de una determinada relaci\u00f3n para acceder a los documentos y dem\u00e1s materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situaci\u00f3n le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su f\u00e1cil acceso a los materiales probatorios en cuesti\u00f3n, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de tutela, la regla no es \u201cel que alega prueba\u201d, sino \u201cel que puede probar debe probar\u201d, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Carga de la prueba cuando se presenta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esta misma regla probatoria debe ser aplicada en los casos de las personas que prestan servicio militar y que alegan la existencia de una determinada vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de sus superiores, en particular cuando se trata de afirmaciones relativas a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de estos individuos frente a un aparato militar estructurado en forma jer\u00e1rquica, hace virtualmente imposible para la persona que presta servicio militar obligatorio acceder a los materiales probatorios pertinentes. Despu\u00e9s de que las supuestas v\u00edctimas hayan presentado una versi\u00f3n consistente y plausible de los hechos, aportando las pruebas que est\u00e9n a su alcance, en estos casos, en virtud de la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba propia de la tutela, corresponde a los funcionarios superiores contra quienes se formula la alegaci\u00f3n de maltrato aportar ante el juez o funcionario de conocimiento todas las pruebas necesarias para acreditar la legalidad de su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION POR TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Obligaci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>No se ha dado una respuesta estatal adecuada a las graves alegaciones formuladas por los peticionarios en el sentido de que el joven Oscar Cale\u00f1o Rodr\u00edguez fue objeto de malos tratos por parte de sus superiores en el Ej\u00e9rcito, que trajeron como consecuencia secuelas f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas negativas para el se\u00f1or Cale\u00f1o \u2013 maltratos que por su gravedad podr\u00edan llegar a constituir tratos crueles, inhumanos o degradantes. Para responder en forma apropiada a estas alegaciones, las autoridades colombianas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de investigar en forma eficaz, expedita e imparcial los hechos que se han puesto en su conocimiento, lo cual incluye, en criterio de la Corte, la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes requeridos por el peticionario, en particular el examen de TAC que le fue ordenado por los psiquiatras independientes, puesto que ello es indispensable para verificar la ocurrencia de los malos tratos que se han puesto en conocimiento de tales autoridades. No se requiere, para ello, la presentaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n espec\u00edfico por los afectados; tal y como se se\u00f1al\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, adelantar la investigaci\u00f3n seria de este tipo de alegaciones constituye una obligaci\u00f3n internacional y constitucional del Estado colombiano, cuyo cumplimiento no est\u00e1 sujeto a petici\u00f3n de parte, sino debe efectuarse en forma oficiosa y diligente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-877400 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ram\u00f3n El\u00edas Cale\u00f1o Tique, Mar\u00eda del Rosario Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez y Oscar Cale\u00f1o Rodr\u00edguez en contra del Comandante del Batall\u00f3n de Servicios de ASPC No. 12, adscrito a la D\u00e9cimo Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional en Florencia (Caquet\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caquet\u00e1, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Ram\u00f3n El\u00edas Cale\u00f1o Tique, Mar\u00eda del Rosario Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez y Oscar Cale\u00f1o Rodr\u00edguez en contra del Comandante del Batall\u00f3n de Servicios de ASPC No. 12, adscrito a la D\u00e9cimo Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito en Florencia (Caquet\u00e1). La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro (4), mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relatados por los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El se\u00f1or Oscar Cale\u00f1o Rodr\u00edguez ingres\u00f3 al Batall\u00f3n de Servicios de ASPC No. 12, adscrito a la D\u00e9cima Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional en la ciudad de Florencia (Caquet\u00e1), el d\u00eda diez (10) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El se\u00f1or Cale\u00f1o Rodr\u00edguez fue declarado apto para prestar servicio militar luego de haber sido sometido a minuciosos ex\u00e1menes f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos por el personal de admisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El se\u00f1or Cale\u00f1o Rodr\u00edguez \u201cinici\u00f3 su instrucci\u00f3n militar sin ning\u00fan contratiempo, mostr\u00e1ndose animado con su nueva vida y as\u00ed lo manifestaba a sus padres y dem\u00e1s familiares que lo visitaban cada ocho d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Cuando el se\u00f1or Cale\u00f1o Rodr\u00edguez llevaba poco m\u00e1s de un mes prestando servicio militar, y un mes antes del juramento de bandera -que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 25 de septiembre de 2003-, \u201csus padres y familiares lo visit\u00e1bamos y pudimos notar que la actitud de Oscar Cale\u00f1o hab\u00eda cambiado sustancialmente, hasta el punto de permanecer callado, con la cabeza agachada, sin hablar, presentando aspecto demacrado y enfermo, sus padres le preguntaban qu\u00e9 le pasaba y s\u00f3lo respond\u00eda que no les pod\u00eda decir y lloraba. \/\/ Los padres nos empezamos a dar cuenta de que nuestro hijo estaba mal porque hablaba con uno diferente, ya no era el mismo, no coordinaba bien, se le iba la mente y le pregunt\u00e1bamos que porqu\u00e9 estaba as\u00ed y le sal\u00edan l\u00e1grimas y le dec\u00edamos que contara qu\u00e9 era lo que pasaba y nos dec\u00eda que no pod\u00eda decir nada, que no lo dej\u00e1ramos solo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Aproximadamente ocho d\u00edas despu\u00e9s, el Capit\u00e1n Pinz\u00f3n \u2013de quien no se suministran datos adicionales- cit\u00f3 a los padres y la hermana del se\u00f1or Cale\u00f1o Rodr\u00edguez, y les dijo: \u201cque ten\u00edamos que firmar un acta, que porque mi hijo hab\u00eda fumado vicio, solo por probar con otros soldados, y pues el Capit\u00e1n hab\u00eda dicho que \u00e9l era como el pap\u00e1 y que ten\u00eda derechos a darles juete (sic), nos enteramos por intermedio de otros soldados que la semana antes hab\u00edan golpeado a nuestro hijo, por este asunto, porque lo hab\u00edan visto fumando, varios compa\u00f1eros de mi hijo se dieron cuenta que el cabo Daniel Dar\u00edo Henao Mar\u00edn de la compa\u00f1\u00eda, lo hab\u00eda golpeado en la cabeza, despu\u00e9s me enter\u00e9 que el Cabo cada rato le pegaba empujones, coscorrones, golpes en la cabeza y el cabo abusando de su autoridad hac\u00eda todo este tipo de actuaciones, estos hechos fueron denunciados ante la Fiscal\u00eda y hasta donde tenemos entendidos son investigados por el Juzgado Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Los compa\u00f1eros del se\u00f1or Cale\u00f1o Rodr\u00edguez informaron a los padres de \u00e9ste que \u201ca nuestro hijo lo hab\u00edan encerrado en un ba\u00f1o y lo hab\u00edan golpeado, le echaban agua y le pegaban coscorrones y todo, \u00e9l gritaba es que me va a matar y esto lo hac\u00eda el cabo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. El d\u00eda 27 de septiembre de 2003, dos d\u00edas despu\u00e9s de la ceremonia de juramento de bandera, \u201cencontr\u00e1ndose en licencia en la casa Oscar Cale\u00f1o se puso muy mal, hablaba una serie de incoherencias, permaneciendo inm\u00f3vil por largos per\u00edodos de tiempo, \u00e9l ya no coordinaba nada, que no entend\u00eda las \u00f3rdenes y no sab\u00eda ni c\u00f3mo vestirse, mi hijo ten\u00eda comportamientos muy raros, mi hijo durante el tiempo de la licencia estuvo muy mal se quedaba mir\u00e1ndonos a la cara, fijamente y la madre le dec\u00eda que porqu\u00e9 estaba as\u00ed y yo lo miraba mal, al otro d\u00eda ya era la hora de despertarse y no se despertaba, no se levantaba a comer ni nada, y se levant\u00f3 tarde y no com\u00eda y yo empec\u00e9 a verlo muy mal y llegaron a visitarlo y Oscar no levantaba ni la cabeza ni nada, y ellas dijeron que lo llev\u00e1ramos al Hospital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Por el estado de salud del se\u00f1or Cale\u00f1o, sus padres lo llevaron al Hospital Las Malvinas de Florencia, donde se negaron a prestarle atenci\u00f3n por no encontrarse afiliado a ninguna E.P.S. ni haber sido clasificado en el SISBEN; adem\u00e1s, se alegaba que por tratarse de un soldado activo, deb\u00eda ser remitido por el Batall\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Como consecuencia, Oscar Cale\u00f1o fue remitido por sus padres al Batall\u00f3n en el que hab\u00eda prestado su servicio; el m\u00e9dico adscrito a dicha unidad militar lo remiti\u00f3 inmediatamente hacia el Hospital Mar\u00eda Inmaculada de Florencia, al cual ingres\u00f3 de urgencias y donde estuvo hospitalizado durante cuatro d\u00edas, con diagn\u00f3stico de psicosis aguda. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. \u201cAnte la complicaci\u00f3n m\u00e9dica del joven Cale\u00f1o, determinada por un problema cerebral, que le afectaba de manera directa su comportamiento psicosocial, fue remitido v\u00eda a\u00e9rea al Hospital Militar Central de Bogot\u00e1, viajando acompa\u00f1ado por el M\u00e9dico del Batall\u00f3n. \/\/ En el Hospital Militar permaneci\u00f3 hospitalizado por varios d\u00edas y luego lo remitieron al batall\u00f3n de sanidad en el Barrio Puente Aranda en la ciudad de Bogot\u00e1, en donde permaneci\u00f3 por dos semanas. \/\/ Luego de regresar de Bogot\u00e1, en el Batall\u00f3n le negaron cualquier atenci\u00f3n en salud y entrega de medicamentos, indicando que a Oscar ya le hab\u00edan dado de baja y que por lo tanto ya no era soldado y no ten\u00eda derecho a m\u00e1s servicios m\u00e9dicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. Por su delicada situaci\u00f3n, el se\u00f1or Cale\u00f1o fue valorado por un m\u00e9dico psiquiatra \u2013Dr. Sabas-, quien le practic\u00f3 algunas terapias psicol\u00f3gicas y le orden\u00f3 ciertos medicamentos, sin que se obtuviera mejor\u00eda en su condici\u00f3n. Por ello, afirman los padres que \u201cnos vimos obligados a pagar una costosa consulta con el m\u00e9dico neur\u00f3logo Gilberto Rinc\u00f3n, quien valor\u00f3 a Oscar y nos indic\u00f3 que muy posiblemente el problema estaba relacionado con un problema cerebral producto de un golpe fuerte en la base del cerebro, por lo que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica inmediata de un TAC cerebral y adem\u00e1s le orden\u00f3 una serie de medicamentos, los cuales el Batall\u00f3n no ha querido autorizar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. A pesar de que el se\u00f1or Cale\u00f1o tiene derecho legal a recibir la atenci\u00f3n que necesita, el Batall\u00f3n de ASPC No. 12 se ha negado a autorizar su pr\u00e1ctica; por ello, como el se\u00f1or Cale\u00f1o no est\u00e1 afiliado al sistema de seguridad social en salud, y dados los escasos recursos de sus padres, \u201cla enfermedad ha debido ser sufragada acudiendo en su mayor\u00eda a la caridad de amigos y familiares, a pesar de que tiene derecho a la afiliaci\u00f3n a salud y su estado cada d\u00eda empeora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13. El d\u00eda 5 de diciembre de 2003, los padres del se\u00f1or Cale\u00f1o interpusieron un derecho de petici\u00f3n ante el Comandante del Batall\u00f3n de Servicios ASPC No. 12, solicitando la pr\u00e1ctica del TAC y el suministro de los medicamentos requeridos por el se\u00f1or Cale\u00f1o, sin haber obtenido respuesta hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14. Como resultado de su condici\u00f3n psicol\u00f3gica, el se\u00f1or Cale\u00f1o Rodr\u00edguez no puede valerse por s\u00ed mismo. Su salud y supervivencia dependen de la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y la entrega de los medicamentos que requiere, por lo cual han acudido a la acci\u00f3n de tutela; \u201ct\u00e9ngase en cuenta que cada d\u00eda que pasa es un d\u00eda en que el problema m\u00e9dico se agrava sin tratamiento alguno, ante la mirada imp\u00e1vida e indiferente de los altos mandos del ej\u00e9rcito que en \u00faltimas no hacen nada para ayudar a resolver nuestra situaci\u00f3n como es su obligaci\u00f3n, sino que se escudan en su escritorio y en justificaciones que dejan entrever el \u00e1mbito negligente en que se halla inmerso este ente, pues entregamos a la patria un hijo sano y a punta de golpes y malos tratos nos entregan un hijo enfermo\u201d. En consecuencia, consideran que se han desconocido los derechos a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Cale\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.15. La petici\u00f3n que formulan los accionantes es doble: (i) \u201cque se ordene al Comandante del Batall\u00f3n de Servicios de ASPC No. 12, adscrito a la D\u00e9cimo Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito con base en Florencia, Caquet\u00e1, la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos correspondiente a TAC cerebral y la entrega de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico neur\u00f3logo Gilberto Rinc\u00f3n y m\u00e9dico Psiquiatra Sabas\u201d; y (ii) \u201cque se ordene al Comandante del Batall\u00f3n de Servicios de ASPC No. 12, adscrito a la D\u00e9cimo Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito, continuar prestando los servicios m\u00e9dicos, atenci\u00f3n hospitalaria, consultas con especialistas, ex\u00e1menes especializados y medicamentos que requiera en futuro el soldado Oscar Cale\u00f1o Rodr\u00edguez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pruebas aportadas por los demandantes \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes adjuntaron a su demanda de tutela los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por Ram\u00f3n El\u00edas Cale\u00f1o Tique y Mar\u00eda del Rosario Rodr\u00edguez ante el Comandante del Batall\u00f3n de ASPC No. 12 el d\u00eda 5 de diciembre de 2003, en el cual le solicitan que \u201cse sirva realizar el examen m\u00e9dico correspondiente a un TAC cerebral y la entrega de los medicamentos, ordenado por el Dr. Gilberto Rinc\u00f3n Torres el d\u00eda 3 de diciembre del presente. \/\/ Lo anterior teniendo en cuenta que el estado de salud de nuestro hijo ha desmejorado notablemente, como consecuencia de las lesiones cerebrales recibidas cuando prestaba servicio militar en este Batall\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Copia de la Tarjeta de Identidad Militar del se\u00f1or Oscar Cale\u00f1o Rodr\u00edguez, No. 17.690.270, expedida en Florencia el d\u00eda 19 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Copia de una orden m\u00e9dica expedida en el formato del Hospital Mar\u00eda Inmaculada \u2013 Empresa Social del Estado el d\u00eda 3 de diciembre de 2003 a nombre de Oscar Cale\u00f1o, en el cual se le ordena la pr\u00e1ctica de un TAC cerebral. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Copia de varias \u00f3rdenes m\u00e9dicas expedidas por el psiquiatra Sabas Simarra S\u00e1nchez, los d\u00edas 26 de noviembre de 2003 (Orden No. 2971), 11 de diciembre de 2003 (Ordenes Nos. 0259 y 0260) y 12 de diciembre de 2003 (Orden No. 0275), en las cuales le formula ciertos medicamentos y le ordena realizar algunas sesiones de terapia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Copia del \u201cBolet\u00edn de Especialistas\u201d No. 21112 de la Cl\u00ednica de Especialistas San Jorge, en la cual consta que el Sr. Cale\u00f1o Rodr\u00edguez realiz\u00f3 2 sesiones de terapia con el psiquiatra Sabas Simarra. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Copia de la orden m\u00e9dica expedida el 3 de diciembre de 2003 por el neur\u00f3logo Gilberto Rinc\u00f3n Torres, en la cual se le receta un medicamento psiqui\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. F\u00f3rmulas m\u00e9dicas expedidas por el M\u00e9dico Cirujano William Salazar S. En el formato del Dispensario M\u00e9dico del Batall\u00f3n de ASPC No. 12, con fechas ilegibles, en las cuales se le recetan ciertos medicamentos psiqui\u00e1tricos al Sr. Cale\u00f1o Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Constancia expedida por el Jefe de Personal del Batall\u00f3n de ASPC No. 12 el d\u00eda 11 de noviembre de 2003, en la cual se afirma que \u201cel se\u00f1or Slr. Cale\u00f1o Rodr\u00edguez Oscar identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 17690270 es miembro activo de las fuerzas militares (Ej\u00e9rcito) org\u00e1nico del Batall\u00f3n de Servicios No. 12. El cual tiene derecho a los servicios m\u00e9dicos asistenciales que le brinda la fuerza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Contestaci\u00f3n de la autoridad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del d\u00eda veintis\u00e9is (26) de enero de 2004, el Comandante del Batall\u00f3n de ASPC No. 12 dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se\u00f1alando los argumentos que se indican a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u201cEl se\u00f1or Oscar Cale\u00f1o Rodr\u00edguez, prest\u00f3 su servicio militar y fue dado de baja por incapacidad permanente parcial, en un grado de 10%, mediante junta m\u00e9dico laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 28 del Decreto 1796 de 2000 -\u201cpor el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u2026\u201d-, las incapacidades permanentes parciales son aquellas que se presentan \u201ccuando una persona sufre una disminuci\u00f3n parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar un trabajo habitual\u201d. El Par\u00e1grafo de este mismo art\u00edculo dispone que una persona se considerar\u00e1 inv\u00e1lida \u201ccuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. El art\u00edculo 39 del citado Decreto 1796 de 2000, que versa sobre la liquidaci\u00f3n de las pensiones de invalidez del personal vinculado para prestar el servicio militar obligatorio, establece que \u201ccuando el personal de que trata el presente art\u00edculo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual\u2026\u201d; por su parte, el par\u00e1grafo 3 de dicho art\u00edculo establece que cuando el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no habr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. La Junta M\u00e9dica Laboral No. 2898 de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, en sesi\u00f3n del 15 de octubre de 2003, clasific\u00f3 la incapacidad del se\u00f1or Oscar Cale\u00f1o Rodr\u00edguez como \u201cIncapacidad Permanente Parcial\u201d, y cuantific\u00f3 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en 10.5%. \u201cPor lo anterior el se\u00f1or Oscar Cale\u00f1o Rodr\u00edguez tiene derecho a que se le pague una indemnizaci\u00f3n de acuerdo a su incapacidad, para lo cual se requiere realice el tr\u00e1mite pertinente ante la oficina de Prestaciones Sociales de Comando Ej\u00e9rcito, por intermedio de la Oficina de Personal del Batall\u00f3n de A.S.P.C. No. 12. \/\/ De otra parte teniendo en cuenta lo enunciado anteriormente, vemos que el se\u00f1or Oscar Cale\u00f1o Rodr\u00edguez tiene derecho a indemnizaci\u00f3n; pero no a pensi\u00f3n por invalidez, motivo por el cual no tiene derecho a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, esto de acuerdo a la Ley 352 de 1997, la cual regula el sistema de salud de las Fuerzas Militares, all\u00ed menciona qui\u00e9nes son afiliados\u2026 Soldados en servicio activo, retirados (pensionados por invalidez).\u201d Asimismo, el art\u00edculo 14, Par\u00e1grafo, de la Ley 352 de 1997 \u201cimpone que los establecimientos de sanidad Militar s\u00f3lo prestar\u00e1n el servicio de salud a los afiliados al sistema de salud de las Fuerzas Militares de acuerdo a lo establecido por el Comit\u00e9 de Salud para las FF.MM.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. La competencia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez corresponde a la Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa Nacional, seg\u00fan establece la Resoluci\u00f3n 1383 del 25 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. \u201cAhora bien, se\u00f1or Juez, el citado se\u00f1or, desde el mes de diciembre, le est\u00e1n situando la suma de ($538.060.oo), la cual es equivalente al salario b\u00e1sico de un Cabo Tercero, suma que recibir\u00e1 durante tres meses consecutivos por concepto de los tres meses de alta a que tiene derecho, dineros que se encuentran en la Tesorer\u00eda de la Unidad, esperando ser reclamados por el accionante, estos dineros son independientes a la suma equivalente por la indemnizaci\u00f3n, quiere ello decir, de manera alguna se encuentra desprotegido y como consecuencia, esta tutela est\u00e1 llamada a no prosperar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. El derecho de petici\u00f3n interpuesto por los peticionarios el d\u00eda 5 de diciembre de 2003 fue contestado mediante oficio del 10 de diciembre de 2003, en el cual se le explicaron los motivos por los cuales su solicitud no era procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. En consecuencia, se solicita que la tutela se declare improcedente y se ordene el archivo del expediente, puesto que no se ha presentado violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, sino que se ha dado cabal cumplimiento a los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas aportadas por la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada adjunt\u00f3 a la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Copia de la N\u00f3mina de Soldados de las Fuerzas Militares &#8211; Ej\u00e9rcito correspondiente a los salarios de diciembre de 2003, en la cual consta que al se\u00f1or Cale\u00f1o Rodr\u00edguez le fue reconocida una bonificaci\u00f3n correspondiente a 30 d\u00edas por $53.643 (cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y tres pesos). \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Copia de la N\u00f3mina de Soldados de las Fuerzas Militares \u2013 Ej\u00e9rcito correspondiente a los salarios de enero de 2004, en la cual consta que al se\u00f1or Cale\u00f1o Rodr\u00edguez le fue reconocida una bonificaci\u00f3n correspondiente a 30 d\u00edas por $538.060 (quinientos treinta y ocho mil sesenta pesos). \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Copia del Acta de Junta M\u00e9dica Laboral No. 2898 de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, realizada el d\u00eda 15 de octubre de 2003, de la cual se extraen los siguientes apartes relevantes \u2013se precisa que el texto sin subraya corresponde al formato de acta en el cual fue elaborado el documento en cuesti\u00f3n, y que las frases subrayadas corresponden a espacios originalmente previstos en el formato de acta que fueron diligenciados en forma mecanografiada para el caso concreto-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) INTERVIENEN: Dra. MAR\u00cdA FERNANDA ZAPATA PORRAS \u2013 Oficial de Sanidad; Dra. OLGA MARCELA ANDRADE SALAZAR \u2013 Oficial de Sanidad; Dra. CARLOTA ROSAS ROPAIN \u2013 Oficial de Sanidad. \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: Que trata del Acta de Junta M\u00e9dica Laboral Militar. Que estudia en todas sus partes los documentos de sanidad del caso a valorar, clasificando la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio, de conformidad con el art\u00edculo 15 del Decreto 1796 de SEPTIEMBRE DEL 2000, acordando el texto y conclusiones de acuerdo con los conceptos emitidos por los especialistas tratantes: PSIQUIATRIA. \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIFICACION: Grado SLR. CODIGO 17690270. Apellidos y nombres completos: CALE\u00d1O RODRIGUEZ OSCAR CC No. 17690270 DE FLORENCIA \u2013 ARMA. FECHA DE NACIMIENTO: JUNIO 18 DE 1985 \u2013 NATURAL DE FLORENCIA CAQUETA \u2013 EDAD 18 A\u00d1OS. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>A. Al paciente le fue efectuado examen scof\u00edsico general para la presente diligencia, la cual se verifica de acuerdo con el concepto y la intervenci\u00f3n personal del especialista. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consejo T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SI _____ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO __X__ \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tribunal M\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SI _____ \u00a0 \u00a0 \u00a0 NO __X__ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 B. Antecedentes del Informativo \u00a0<\/p>\n<p>SIN INFORMATIVOS ADMINISTRATIVOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONCEPTOS E LOS ESPECIALISTAS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Fecha: 07\/10\/2003 \u00a0Servicio: Psiquiatr\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>TRASTORNO DISOCIATIVO \u00a0PACIENTE QUIEN REFIERE QUE POSTERIOR A DIFICULTAD EN EL BATALLON PRESENTA EPISODIO DEL QUE NO RECUERDA ESTADO ACTUAL \u00a0CONCEPTO ORIENTADO AFECTO MODULADO PENSAMIENTO LOGICO COHERENTE NO IDEAS DELIRANTES NO IDEAS SUICIDAS SENSOPERSEPCION (Sic) SIN ALTERACION CONTROL E IMPULSOS MOTORES CONCEPTO ACTUALMENTE ASINTOMATICO. FDO. DR. ENRIQUE BRITOL. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCLUSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASTORNO DISOCIATIVO POSTERIOR A DIFICULTAD EN EL BATALLON TRATADO POR PSIQUIATRIA ACTUALMENTE ASINTOMATICO \u00a0ORIENTADO, AFECTO MODULADO SIN ALTERACION DE CONTROL DE IMPULSOS MOTORES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Clasificaci\u00f3n de las lesiones o afecciones y calificaci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica para el oficio. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO. \u00a0<\/p>\n<p>C. Evaluaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>D. Imputabilidad del Servicio \u00a0<\/p>\n<p>AFECCION \u2013 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN. LITERAL (A) (EC) \u00a0<\/p>\n<p>E. Fijaci\u00f3n de los correspondientes \u00edndices \u00a0<\/p>\n<p>DE ACUERDO AL ARTICULO 15 DEL DECRETO 1796 DEL 14-SEP-2000, LE CORRESPONDE POR: 1. NUMERAL 3-030 INDICE DOS (2) (POR ASIMILACION) (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta que esta acta fue notificada el d\u00eda 15 de octubre de 2003 al Sr. Cale\u00f1o Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Otras pruebas decretadas por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Mediante auto del d\u00eda 28 de enero del a\u00f1o en curso, el Juzgado de primera instancia decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de la siguiente prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOFICIESE al Teniente Coronel Alexander Godoy Castro Comandante del Batall\u00f3n de A.S.P.C. NO. 12, para que se sirva informar a este despacho dentro del t\u00e9rmino de 2 d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si hay el informe administrativo de que trata el art\u00edculo 24 del Decreto 1796 de 2000, por las lesiones sufridas por el soldado Oscar Cale\u00f1o Rodr\u00edguez. En caso afirmativo anexar copia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Enviar copia del oficio del 10 de diciembre de 2003 con constancia de recibido, documento al cual se hace menci\u00f3n en el punto 7 del oficio 000187 del 26 de enero de 2004, dirigido a este juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Allegar copia del acto mediante el cual se dio de baja al soldado Oscar Cale\u00f1o Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Allegar copia del acto por medio del cual se orden\u00f3 pagar a Oscar Cale\u00f1o Rodr\u00edguez 3 meses de salario b\u00e1sico de un cabo tercero por concepto de alta. Si no existe acto administrativo, citar las normas en la cual se fundament\u00f3 esta decisi\u00f3n o dicho pago. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Si existe alg\u00fan tipo de investigaci\u00f3n administrativa o disciplinaria a ra\u00edz de las lesiones sufridas por el soldado Oscar Cale\u00f1o Rodr\u00edguez. En caso afirmativo se servir\u00e1 allegar copia de las diligencias pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Mediante oficio del d\u00eda 2 de febrero de 2004, el Comandante del Batall\u00f3n de ASPC No. 12 dio respuesta a la solicitud del Juzgado de primera instancia en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No existe informativo administrativo por lesiones, puesto que el art\u00edculo 24 el Decreto 1796 de 2000, opera para lesiones f\u00edsicas, m\u00e1s no de car\u00e1cter psicol\u00f3gico, cabe aclarar que en este caso se realiz\u00f3 una junta m\u00e9dica, de la cual se aporta nuevamente copia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Me permito anexar fotocopia el oficio de fecha 10 de diciembre de 2003 y fotocopia del libro de registro, donde se dej\u00f3 constancia por el soldado quien fue entregar dicho oficio que, efectivamente lo entreg\u00f3 pero no le hizo el recibido\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>3. Allego copia del radiograma No. 2948512 CE-JEDEH-DIPER-SL6-109 de fecha 30 de octubre, el cual el Comando de la Fuerza autoriza la baja del soldado regular Oscar Cale\u00f1o Rodr\u00edguez, la cual fue formalizada en la OAP No. 1250 del 10 e noviembre de 2003, con Novedad Fiscal 06 de noviembre de 2003 (aporto copia del Radiograma).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2728 del 02 de noviembre de 1968, en su art\u00edculo 7 establece: \u201cEl soldado o grumete que sea desacuartelado con derecho a indemnizaci\u00f3n\u2026 o pensi\u00f3n, continuar\u00e1 dado de alta en la respectiva contadur\u00eda por 3 meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad, para la formaci\u00f3n del expediente de prestaciones, durante los cuales devengar\u00e1 el sueldo b\u00e1sico correspondiente al de un cabo Segundo\u201d (dicha norma fue derogada parcialmente en lo que respecta a la palabra \u2018Cabo Segundo\u2019 hoy es \u2018Cabo Tercero\u2019). \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a la investigaci\u00f3n preliminar por las presuntas lesiones sufridas por el se\u00f1or Oscar Cale\u00f1o Rodr\u00edguez, se encuentra reci\u00e9n iniciada y seg\u00fan se nos indic\u00f3 verbalmente est\u00e1 en etapa preliminar. Por ello le solicita se dirija al se\u00f1or Capit\u00e1n Jimmy Guecha Casta\u00f1eda, para que autorice y remita las copias que peticiona. (sic)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. La autoridad demandada adjunt\u00f3 a su oficio las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto por los peticionarios, con fecha 10 de diciembre de 2003, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el presente me permito dar respuesta a los se\u00f1ores Ram\u00f3n El\u00edas Cale\u00f1o Tique\u2026 y Mar\u00eda del Rosario Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez\u2026 del derecho de petici\u00f3n por ustedes elevado el d\u00eda 5 de diciembre de los corrientes, que arrib\u00f3 a este despacho el d\u00eda 6 de diciembre del 2003, donde acogi\u00e9ndose al C\u00f3digo Contencioso Administrativo en sus Art\u00edculos 9 y 17 y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en su Art\u00edculo 23, solicitan realizar un examen diagn\u00f3stico (TAC cerebral simple y con contraste) al ex Soldado Oscar Cale\u00f1o Rodr\u00edguez, ordenado por el doctor Gilberto Rinc\u00f3n Tores, aduciendo desmejor\u00eda del estado de salud de su hijo por las consecuencias de la supuesta lesi\u00f3n recibida cuando este joven prestaba su servicio militar en esta Unidad T\u00e1ctica. Me permito informar que el Comando del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, mediante Radiograma No. 294831 CE JEDEH DIPER SL 109 del 30 de octubre del 2003, dio de baja al Soldado OSCAR CALE\u00d1O RODRIGUEZ\u2026, por lo tanto en este momento no pertenece al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, aprobado en el Plan Integral mediante Art\u00edculo No. 003 del 23 de abril de 1997 por el Consejo Superior de las Fuerzas Militares. Por lo tanto ning\u00fan Establecimiento de Sanidad Militar del pa\u00eds est\u00e1 autorizado para realizar cualquier tipo de procedimiento m\u00e9dico, diagn\u00f3stico o suministro de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Copia del telegrama enviado el 30 de octubre de 2003 por el Brigadier Jedeh Pizarro Mart\u00ednez a la Brigada 12 de Tres Esquinas \u2013 Florencia, en la cual informa que el se\u00f1or Cale\u00f1o Rodr\u00edguez fue dado de baja por incapacidad permanente parcial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del d\u00eda 4 de febrero de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia resolvi\u00f3 denegar la tutela de la referencia, con base en las siguientes consideraciones relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se recuerda que la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio es un deber constitucional, y se efect\u00faa una rese\u00f1a de las normas constitucionales y legales aplicables a la situaci\u00f3n de quienes prestan dicho servicio militar, en particular en lo relacionado con el reconocimiento de incapacidades como la que afecta al peticionario, seg\u00fan lo indicado por la parte demandada en su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela presente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Seg\u00fan ha explicado la Corte Constitucional -en t\u00e9rminos del juzgado-, \u201cla acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u2013aun a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial- cuando el retiro de la persona vinculada a la Fuerza P\u00fablica se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio, siempre que de no ser atendida oportunamente, pueda ponerse en peligro su vida, integridad y salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tambi\u00e9n explica el juzgado que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la salud se torna fundamental cuando tiene por objeto garantizar la dignidad humana, la integridad personal o la vida; \u201cen relaci\u00f3n con quienes detentan y ejercen la funci\u00f3n constitucional de la fuerza p\u00fablica (es decir, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional), dichos derechos exigen un plus constitucional de protecci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que pueden resultar seriamente comprometidos en atenci\u00f3n a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo f\u00edsico e implican una amplia gama de riesgos f\u00edsicos y ps\u00edquicos propios de una actividad peligrosa (ver sentencia T-107 de 2000). \/\/ Con base en las anteriores premisas, la Corte ha determinado que, en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la regla general consiste en que aqu\u00e9lla debe brindarse con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las fuerzas militares, como lo dispone el art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000. De suerte que, cesa tal obligaci\u00f3n tan pronto se produce su retiro o desacuartelamiento, en desarrollo de las causales previstas en el art\u00edculo 38 del Decreto 1792 de 2000. \/\/ Sin embargo, es posible aplicar una excepci\u00f3n a la citada regla, \u2018cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio que, de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho\u2019 (ver sentencias T-376 de 1997, T-393 de 1999, T-762 de 1998, T-1177 de 2000 y T-643 de 2003). \/\/ En esta \u00faltima providencia (sentencia T-643 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil), la m\u00e1xima corporaci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u2018Para la Corte, es contrario a la Constituci\u00f3n, al orden social justo y a la dignidad humana, que el Estado a trav\u00e9s de las direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, se nieguen a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a quienes al ingresar a prestar sus servicios, ostentaban unas \u00f3ptimas condiciones de salud y al momento de su retiro, resultan con lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n de dicho servicio\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Al pronunciarse sobre el caso concreto, afirma el fallo de primera instancia que \u201cen el expediente no obra prueba alguna que permita establecer \u2013siquiera sumariamente- la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que, como antes se anot\u00f3, constituye el meollo del caso sub-lite. \/\/ En efecto, los golpes que se asegura fueron propinados por un cabo del ej\u00e9rcito, corresponde a la versi\u00f3n que dieron varios compa\u00f1eros indeterminados y no identificados. Las valoraciones m\u00e9dicas, tanto internas del batall\u00f3n como externas, no mencionan la causa de la enfermedad. Sobre las circunstancias en que se produjo, lo \u00fanico oficial es que fue dentro del batall\u00f3n, seg\u00fan lo expresa el Acta de Junta M\u00e9dica Laboral No. 2898\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Citando lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 094 de 19891, afirma el juez que \u201cen el caso presente esta disposici\u00f3n es de la mayor importancia, ya que de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias que arriba se citaron, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se contin\u00faa suministrando a quienes son retirados del servicio militar por enfermedades adquiridas con ocasi\u00f3n del mismo servicio, y aqu\u00ed lo \u00fanico demostrado es que la enfermedad surgi\u00f3 en el servicio, pero no por causa y raz\u00f3n del mismo. En estas condiciones, lo \u00fanico que corresponde al accionante exsoldado es la indemnizaci\u00f3n, de acuerdo a la incapacidad formulada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Acto seguido, se expresa que \u201cotra cosa ser\u00eda si estuviera demostrado que la enfermedad del ex soldado surgi\u00f3 a consecuencia de golpes propinados por uno de sus superiores, tal como lo asevera la demanda, sin prueba alguna. \/\/ Si en el expediente quedara demostrado que se trata de un caso de extrema necesidad, en el que, en principio, puede presumirse razonablemente que hay alg\u00fan grado de responsabilidad de la entidad demandada y que exige la atenci\u00f3n inmediata para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o sobre alg\u00fan derecho fundamental, el juez proceder\u00eda a conceder la tutela del derecho amenazado o vulnerado. \/\/ En el presente caso no se presenta ninguno de los elementos anteriores para proceder, por medio de la acci\u00f3n de tutela, a ordenar la atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata. En efecto, los elementos de juicio que han sido aportados no son suficientes para afirmar que la enfermedad se debe a golpiza propinada por un superior en el batall\u00f3n, por que esta golpiza no est\u00e1 demostrada. \/\/ La definici\u00f3n de un punto tan importante y delicado s\u00f3lo puede ser resuelta a partir de un proceso probatorio complejo, que en la pr\u00e1ctica resulta incompatible con la brevedad y sumariedad del proceso de tutela. En efecto, se trata de un asunto que debe ser definido por otra jurisdicci\u00f3n, previo an\u00e1lisis m\u00e9dico y debate probatorio. \/\/ Con lo anterior se quiere significar que no es que este juzgado descarte la existencia de violaci\u00f3n de los derechos del accionante, sino que esta violaci\u00f3n no aparece demostrada en autos. \/\/ Por lo anterior se negar\u00e1 la tutela solicitada, con relaci\u00f3n a los derechos a la vida y a la salud, por no estar demostrada su violaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Finalmente, en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n interpuesto por los accionantes, se indica que \u00e9ste ya fue respondido y que la familia Cale\u00f1o Rodr\u00edguez fue notificada de la resoluci\u00f3n correspondiente \u2013si bien no quiso firmar la constancia de recibo-. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El fallo de primera instancia, que deneg\u00f3 las pretensiones de los peticionarios, no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela bajo estudio plantea problemas jur\u00eddicos complejos, puesto que se trata de un joven que ingres\u00f3 a prestar el servicio militar obligatorio en plenas condiciones de salud f\u00edsica y mental, y como consecuencia de circunstancias que tuvieron lugar durante dicho servicio, desarroll\u00f3 un trastorno de car\u00e1cter psicol\u00f3gico que determin\u00f3, en \u00faltima instancia, su desvinculaci\u00f3n del servicio. Por otra parte, se trata de un caso que implica graves acusaciones contra los superiores del joven Oscar Cale\u00f1o en el Ej\u00e9rcito, puesto que seg\u00fan alegan su familia y otros testigos, el se\u00f1or Cale\u00f1o fue sometido a malos tratos que trajeron como consecuencia lesiones cerebrales, las cuales a su vez desencadenaron su situaci\u00f3n psicol\u00f3gica actual. En esa medida, la Sala deber\u00e1 dar respuesta a los siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Si el joven Oscar Cale\u00f1o Rodr\u00edguez tiene derecho, en virtud de los art\u00edculos 11, 12, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a que el Ej\u00e9rcito Nacional cubra la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que requiere y, en caso dado, los tratamientos o medicamentos a los que haya lugar, teniendo en cuenta que seg\u00fan alegan los peticionarios, su estado actual de salud mental es consecuencia directa del trato que recibi\u00f3 mientras estaba prestando servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Si se ha dado una respuesta estatal adecuada, a la luz del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a las graves acusaciones formuladas por los peticionarios en el sentido de que el joven Oscar Cale\u00f1o Rodr\u00edguez fue objeto de malos tratos por parte de sus superiores en el Ej\u00e9rcito, que trajeron como consecuencia secuelas f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas negativas para el se\u00f1or Cale\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a estos interrogantes, la Sala har\u00e1 referencia a los siguientes temas: (i) la situaci\u00f3n de quienes prestan servicio militar obligatorio y los deberes estatales correlativos; (ii) el derecho a la salud de quienes sufren afecciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas despu\u00e9s de haber ingresado a prestar el servicio militar; y (iii) la prohibici\u00f3n de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, y los deberes estatales correlativos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n de quienes prestan servicio militar obligatorio: deberes estatales correlativos. El derecho a la salud de quienes prestan servicio militar obligatorio y son desvinculados del servicio por causas atribuibles al servicio mismo \u2013 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n, inciso 2\u00ba, \u201ctodos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas\u201d. En desarrollo de este mandato, se tiene que por mandato legal, todos los colombianos varones est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de definir su situaci\u00f3n militar; ya ha precisado la jurisprudencia constitucional que la existencia del deber de prestar el servicio militar obligatorio encuentra un sustento constitucional en el art\u00edculo 95 Superior, que consagra el principio de solidaridad social; y tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, en esa misma medida, resulta razonable \u201cque el Estado se responsabilice de sus j\u00f3venes reclutados proporcion\u00e1ndoles atenci\u00f3n suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario, bienestar, entre otros, desde el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento. (Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39).\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosos casos, la Corte Constitucional ha establecido que quienes prestan el servicio militar pueden ver comprometido, con ocasi\u00f3n de dicho servicio, su derecho a la salud, dado que las labores que exige su condici\u00f3n de militares requieren grandes esfuerzos que, a su vez, conllevan riesgos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos. Por lo tanto, ha afirmado esta Corporaci\u00f3n que el soldado que sufre quebrantos de salud como consecuencia de la prestaci\u00f3n de un servicio patri\u00f3tico tiene derecho \u201ca que se le restablezca totalmente su salud, obligaci\u00f3n que es responsabilidad de las Fuerzas Militares, cuando un soldado en cumplimiento de una acci\u00f3n c\u00edvica y patri\u00f3tica, como lo es la prestaci\u00f3n del servicio militar, le ha entregado a la Naci\u00f3n sus servicios y han resultado enfermos durante la prestaci\u00f3n del mismo. (&#8230;)no es justo que el Estado, a trav\u00e9s de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas \u00f3ptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u201d3. Igualmente ha afirmado esta Corte que \u201c(el) soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria t\u00edtulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y los servicios odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos en los lugares y condiciones cient\u00edficas que su caso exija\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en la sentencia T-393 de 1999, la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la regla general consiste en que aqu\u00e9lla debe brindarse, con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligaci\u00f3n cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepci\u00f3n a esta regla cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio que, de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n &#8220;se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho&#8221;.5 (\u2026) Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, de los riesgos f\u00edsicos y ps\u00edquicos que entra\u00f1a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a &#8220;reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares &#8211; quienes tienen atribuidas las funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en beneficio de su personal &#8211; la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, servicios hospitalarios, odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos necesarios, al igual que elementos de pr\u00f3tesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situaci\u00f3n y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar (Decreto 2728 de 1968, art\u00edculo 1\u00b0; Decreto 094 de 1989, art\u00edculos 38 y 42)&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy en d\u00eda, la normatividad vigente \u2013Ley 352 de 1997 y Decreto 1796 de 2000- establece que tendr\u00e1n derecho a recibir el servicio de salud propio de las Fuerzas Militares quienes sean dados de baja del servicio con derecho a pensi\u00f3n de invalidez, es decir, quienes durante el servicio hayan adquirido una incapacidad que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral; las personas que resulten desvinculadas del servicio con p\u00e9rdidas menores de capacidad, es decir, con \u201cincapacidad permanente parcial\u201d, no tendr\u00e1n derecho a recibir dichos servicios de salud, por no ser beneficiarios de pensi\u00f3n de invalidez \u2013 recibir\u00e1n, en cambio, una indemnizaci\u00f3n7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte se ha pronunciado en casos anteriores sobre la situaci\u00f3n de personas que alegaban haber adquirido una p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica con motivo de la prestaci\u00f3n del servicio militar, que hab\u00eda sido evaluada por las autoridades competentes como \u201cincapacidad permanente parcial\u201d, pero que en realidad era considerada por los afectados como una afecci\u00f3n m\u00e1s grave que ameritaba la prestaci\u00f3n de los servicios de salud propios de las Fuerzas Militares. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-376 de 1997 la Corte se pronunci\u00f3 sobre el caso de un soldado que hab\u00eda sufrido un accidente durante el servicio con motivo del cual se le hab\u00eda generado una condici\u00f3n psicol\u00f3gica que afectaba su capacidad de desempe\u00f1o individual, que fue inicialmente valorada como una p\u00e9rdida del 49% de su capacidad, pero empeor\u00f3 con el tiempo \u2013 a pesar de lo cual las entidades de salud de las Fuezas Militares se negaron a prestarle el servicio argumentando su desvinculaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito. En este caso la Corte efectu\u00f3 el siguiente razonamiento, que se transcribe in extenso por su relevancia directa para la resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos bajo estudio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales dolencias con el tiempo empeoraron y recibieron la negativa constante por parte de las instituciones de salud del Ej\u00e9rcito Nacional para brindar cualquier tipo de servicio m\u00e9dico, salvo en una oportunidad en la que la crisis presentada por el soldado Ort\u00edz Mill\u00e1n amerit\u00f3 la intervenci\u00f3n del Sub-oficial Coordinador del Ej\u00e9rcito para su atenci\u00f3n en el Hospital Militar Central. La inasistencia m\u00e9dica de ese organismo se fundamentaba en la falta de vinculaci\u00f3n del afectado con el Ej\u00e9rcito Nacional lo que, \u00fanicamente, lo hac\u00eda acreedor a una compensaci\u00f3n por invalidez cuyo estudio se encontraba en tr\u00e1mite, en la medida en que no ten\u00eda derecho a gozar de una pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral no era igual o superior al 75%, seg\u00fan lo exigido en el art\u00edculo 90 del Decreto No. 094 de 1989. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;para la revisi\u00f3n de este tema no se pueden perder de vista dos aspectos ya enunciados pero que resulta necesario reiterar: el primero de ellos se refiere al deber legal del Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional de otorgar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial a sus soldados en raz\u00f3n a las alteraciones presentadas en su estado de salud \u00a0en momentos en que prestan el noble y loable servicio a la patria; y el segundo, a su vez versa sobre la inaplazable obligaci\u00f3n constitucional del Estado de proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica y mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, seg\u00fan lo dispuesto en el inciso 3o. del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y particularmente cuando el derecho a la salud pueda verse afectado de tal manera que implique un riesgo para la misma subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00edmismo, es necesario reparar en los siguientes elementos\u00a0: 1.) que el soldado Ort\u00edz Mill\u00e1n se encontraba debidamente vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional cuando se lesion\u00f3 y enferm\u00f3; de manera que, los servicios m\u00e9dicos asistenciales que solicit\u00f3 a esa entidad ten\u00edan un fundamento legal, como ya se vio; 2.) que el tratamiento practicado no logr\u00f3 recuperarlo sino controlar temporalmente su condici\u00f3n sicof\u00edsica, la cual recrudeci\u00f3 gradualmente con crisis que condujeron a su padre a formular la respectiva acci\u00f3n de tutela en su nombre; por consiguiente, el mismo no pod\u00eda interrumpirse para as\u00ed protegerle su salud y en consecuencia la vida; 3.) que la rehabilitaci\u00f3n era indispensable para capacitar al afectado con el objetivo de que pudiera desarrollar otras actividades \u00fatiles; y 4.) que exist\u00eda un tr\u00e1mite administrativo en la normatividad vigente para reclamar las prestaciones a que ten\u00eda derecho en raz\u00f3n de las lesiones sufridas, as\u00ed como la posibilidad de accionar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa con el fin de reclamar una indemnizaci\u00f3n adecuada a sus reales perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestaci\u00f3n del servicio militar y otorgada \u201cla baja\u201d concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculaci\u00f3n total, en el presente caso dicha regla presenta una excepci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n en raz\u00f3n a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven Ort\u00edz Mill\u00e1n, que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de salud que presenta el afectado lo coloca dentro de la clasificaci\u00f3n que el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 13 para personas \u201c&#8230;que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta..\u201d con el preciso fin de que el Estado adelante respecto de ellas una protecci\u00f3n adecuada y especial. Atendiendo a esa situaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de las normas que rigen la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ej\u00e9rcito Nacional, dentro de una interpretaci\u00f3n realizada bajo los principios y valores constitucionales como la vida, la igualdad material, el orden social justo, entre otros, determina que el suministro de dicho servicio m\u00e9dico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de fondo su situaci\u00f3n, en la cual se le garantice una verdadera protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que una decisi\u00f3n de fondo requiere del pronunciamiento del funcionario competente para que \u00e9ste resuelva sobre las eventuales prestaciones que en materia de seguridad social podr\u00eda tener derecho el servidor mencionado frente al Ej\u00e9rcito Nacional, debido al da\u00f1o en su salud durante la prestaci\u00f3n del servicio militar y el estado sicof\u00edsico que presenta deterioros mayores despu\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de la incapacidad relativa y permanente establecida por la Junta M\u00e9dica Laboral de ese organismo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es sin detrimento del derecho que se tiene para que, frente a las circunstancias anotadas, se le respete su derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica que el caso requiera, a fin de evitar que quien ha ingresado al servicio militar en perfecto estado de salud y sufre durante la prestaci\u00f3n del mismo una incapacidad permanente pueda quedar desamparado por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la discusi\u00f3n sobre la ocurrencia del da\u00f1o, la gravedad del mismo, las valoraciones acerca de la incapacidad del afectado y sus consecuencias en materia prestacional, as\u00ed como el se\u00f1alamiento de la responsabilidad que le cabe al Ej\u00e9rcito Nacional por su estado de salud y para su afiliaci\u00f3n en calidad de pensionado al Sistema de Salud y Seguridad Social de las Fuerzas Militares8 tienen como escenario propio el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n respectiva, al cual tendr\u00e1 que acudir mediante la utilizaci\u00f3n de las acciones respectivas, de lo contrario su afiliaci\u00f3n deber\u00e1 producirse al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud9, por sus condiciones de vulnerabilidad y carencia de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida frente a la presencia de una lesi\u00f3n adquirida con ocasi\u00f3n del servicio, cuya protecci\u00f3n se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha determinado que cuandoquiera que peligren los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes han adquirido una dolencia f\u00edsica o ps\u00edquica con ocasi\u00f3n de estar vinculados para la prestaci\u00f3n del servicio militar, se debe dar prevalencia al derecho sustancial y ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por parte de las entidades de salud de las Fuerzas Armadas, mientras se adopta una decisi\u00f3n de fondo sobre las decisiones administrativas que desvinculan a la persona afectada sin reconocerles el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y, por consiguiente, a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de salud correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma l\u00f3gica ha sido aplicada por la Corte en dos casos similares, en los cuales ha ordenado que se efect\u00fae una re-valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de los peticionarios, cuandoquiera que se ha presentado un empeoramiento de sus condiciones que no fue tenido en cuenta en la evaluaci\u00f3n que dio pie a su desvinculaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito con \u201cincapacidad permanente parcial\u201d. El primero de estos casos se decidi\u00f3 mediante sentencia T-394 de 199310, cuando fue estudiado el caso de un soldado que sufri\u00f3 secuelas de salud cuando cay\u00f3 un rayo cerca al lugar donde prestaba su servicio como guardia; en este caso, la Corte orden\u00f3 que por las circunstancias especiales y concretas del peticionario, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional efectuara una nueva valoraci\u00f3n de la capacidad laboral del exsoldado, en la que se valoraran cuidadosamente las secuelas mentales del accidente que sufri\u00f3 durante el servicio, y se definiera lo correspondiente mediante acto administrativo. El segundo y m\u00e1s reciente de estos casos fue decidido mediante sentencia T-761 de 200111, en la cual se efectu\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, el exsoldado Mu\u00f1oz M\u00e9ndez no fue beneficiario \u00a0de una pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, en tanto que la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral no alcanz\u00f3 el 75%, y en consecuencia, el r\u00e9gimen de salud predicable de su condici\u00f3n actual, lo deja desprotegido de los efectos sufridos en su salud, como consecuencia del accidente ocurrido mientras era \u00a0soldado profesional.\/\/ Se concluye con base en el material probatorio que obra en el expediente, que dicho accidente ha determinado un delicado estado de salud en el exsoldado Norberto Mu\u00f1oz M\u00e9ndez, por lo que es necesario otorgarle la protecci\u00f3n constitucional a los derechos a la vida y a la salud, lo que implica que se le debe prestar -en los t\u00e9rminos que aqu\u00ed se dispongan- la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida para aliviar sus quebrantos de salud, suficientemente demostrados en el proceso. (&#8230;) Se conceder\u00e1 entonces la tutela haciendo prevalecer el derecho sustancial y permitiendo que el accionante tenga acceso al servicio de salud \u00a0de las Fuerzas Militares, para que, previo examen psiqui\u00e1trico se determine las secuelas relacionadas con el accidente sufrido y se provea la respectiva atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, la Corte orden\u00f3 efectuar una nueva valoraci\u00f3n del cuadro psiqui\u00e1trico del peticionario, a quien se hab\u00eda hecho una valoraci\u00f3n inicial por la Junta M\u00e9dica competente, la cual hab\u00eda adoptado su dictamen con base en consideraciones exclusivamente f\u00edsicas o neurol\u00f3gicas, y no psicol\u00f3gicas \u2013 lo cual afectaba al peticionario, que hab\u00eda desarrollado trastornos mentales con posterioridad al accidente sufrido durante el servicio. La regla subyacente \u2013que resulta relevante para el caso bajo examen- es que la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de quienes prestan servicio militar debe efectuarse tomando en cuenta todos los factores relevantes, de \u00edndole f\u00edsica o psiqui\u00e1trica, as\u00ed \u00e9stos se desarrollen con posterioridad al momento de la evaluaci\u00f3n inicial, con miras a responder a las circunstancias reales de los afectados y proveerles el apoyo al que constitucional y legalmente tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios han alegado en su demanda de tutela, y en otras oportunidades ante las autoridades militares comprometidas en este caso, que el joven Oscar Cale\u00f1o fue sometido a malos tratos por parte de sus superiores en el Ej\u00e9rcito Nacional, los cuales incluyeron abusos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos cuya consecuencia inmediata, seg\u00fan los psiquiatras consultados por los padres del se\u00f1or Cale\u00f1o, fue una lesi\u00f3n cerebral que dio lugar al trastorno psicol\u00f3gico de su hijo. Esta acusaci\u00f3n es de gran relevancia para la resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos bajo estudio, en particular por las siguientes razones: (i) las autoridades colombianas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de investigar en forma efectiva y oportuna todos los casos de tratos crueles, inhumanos o degradantes de las cuales tengan conocimiento12; (ii) el juez de tutela de primera instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado argumentando que no se hab\u00eda demostrado fehacientemente en el expediente la ocurrencia de estos maltratos, que en su criterio, de haber sido demostrados por los peticionarios, habr\u00edan dado un cariz completamente distinto al caso bajo estudio; y (iii) la pr\u00e1ctica del examen de TAC requerido por el peticionario para determinar la existencia de una lesi\u00f3n cerebral es un paso necesario para (a) cumplir con la obligaci\u00f3n de investigar las alegaciones de tratos crueles, inhumanos o degradantes, y (b) dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n del Estado de dar cuenta del estado de salud de quienes quedan bajo su responsabilidad por encontrarse prestando el servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las obligaciones del Estado colombiano frente a las alegaciones de tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de someter a las personas a tratos crueles, inhumanos o degradantes ha sido formulada en t\u00e9rminos tajantes por nuestra Constituci\u00f3n y por m\u00faltiples tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan al pa\u00eds. Por una parte, la Carta Pol\u00edtica, cuyo art\u00edculo primero establece que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, proscribe dichos tratos en su art\u00edculo 12, otorg\u00e1ndole a la garant\u00eda correspondiente el car\u00e1cter de derecho fundamental: \u201cNadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d. La prohibici\u00f3n en cuesti\u00f3n se ha consignado \u2013en t\u00e9rminos igualmente tajantes porque es un derecho intangible- en el art\u00edculo 5 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el art\u00edculo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, as\u00ed como en una serie de instrumentos destinados espec\u00edficamente a combatir tales arbitrariedades: (i) la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la protecci\u00f3n de todas las personas frente a la tortura y a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975 \u2013cuyo art\u00edculo 2 dispone que cualquier acto que constituya un trato cruel, inhumano o degradante es una ofensa a la dignidad humana y deber\u00e1 ser condenado por ser una negaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos de la Carta de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas y de los derechos humanos m\u00e1s b\u00e1sicos-; (ii) la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes -ratificada por Colombia mediante la Ley 70 de 1986-, y (iii) la Convenci\u00f3n Interameriana para prevenir y sancionar la tortura \u2013ratificada mediante Ley 409 de 1997-. El hecho de que tales instrumentos y tratados no admitan excepci\u00f3n alguna frente a esta prohibici\u00f3n, ha llevado a la comunidad internacional a reconocer que se trata de una norma de ius cogens, es decir, de un mandato imperativo de derecho internacional que no admite acuerdo en contrario, excepciones ni derogaciones por parte de los Estados, quienes est\u00e1n en el deber inaplazable e ineludible de dar cumplimiento a sus obligaciones en la materia13. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n espec\u00edfica de qu\u00e9 constituye un trato cruel, inhumano o degradante no ha sido provista en forma abstracta por ninguno de estos instrumentos. Sin embargo, algunos organismos y tribunales internacionales de derechos humanos han adoptado decisiones y pronunciamientos que contribuyen a delimitar en forma m\u00e1s precisa el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n, por lo cual son relevantes para la resoluci\u00f3n del caso bajo examen. En primer lugar, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha expresado, en su Observaci\u00f3n General No. 20 de 1992, que \u201cla finalidad de las disposiciones del art\u00edculo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos es proteger la dignidad y la integridad f\u00edsica y mental de la persona\u201d14, y que \u201cla prohibici\u00f3n enunciada en el art\u00edculo 7 se refiere no solamente a los actos que causan a la v\u00edctima dolor f\u00edsico, sino tambien a los que causan sufrimiento moral\u201d15. Por su parte, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de Luis Lizardo Cabrera contra la Rep\u00fablica Dominicana16, precis\u00f3 que ni la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos ni la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Tortura establecen qu\u00e9 debe entenderse por \u201ctrato inhumano o degadante\u201d, ni d\u00f3nde se encuentra el l\u00edmite entre \u00e9stas actuaciones y la tortura; sin embargo, recogiendo algunas definiciones adoptadas por los organismos europeos de derechos humanos, se estableci\u00f3 que (a) el trato inhumano es aquel que causa un sufrimiento f\u00edsico, mental o psicol\u00f3gico severo, por lo cual resulta injustificable, y (b) el trato degradante es aquel que humilla gravemente al individuo frente a los dem\u00e1s, o le compele a actuar en contra de su voluntad. Tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que para adquirir el car\u00e1cter de inhumano o degradante, el trato en cuesti\u00f3n debe caracterizarse por un nivel m\u00ednimo de severidad, cuya evaluaci\u00f3n es relativa y depende del caso concreto, en particular de circunstancias tales como su duraci\u00f3n, los efectos f\u00edsicos y mentales que genera, y el sexo, la edad y la salud de la v\u00edctima. En este orden de ideas, la distinci\u00f3n entre la tortura y estos otros tratos proscritos depende principalmente de su nivel de gravedad. A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado otros elementos que contribuyen a delimitar el campo de aplicaci\u00f3n de esta norma. En el caso de Loayza Tamayo contra Per\u00fa17, se aclar\u00f3 que la violaci\u00f3n del derecho a la integidad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de las personas es una categor\u00eda que abarca tratos con distintos niveles de severidad, que van desde la tortura, hasta diversos tipos de humillaciones y tratamientos crueles, inhumanos o degradantes, con distintos niveles de perturbaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica para los afectados. As\u00ed, se determin\u00f3 que incluso en ausencia de lesiones f\u00edsicas, el sufrimiento psicol\u00f3gico y moral del afectado, aunado a una perturbaci\u00f3n ps\u00edquica generada por las autoridades, puede constituir trato inhumano, mientras que el trato degradante se caracteriza por los sentimientos de miedo, ansiedad e inferioridad inducidos a la v\u00edctima con el prop\u00f3sito de humillarla. De esta forma, se caracterizaron como crueles, inhumanos y degradantes los golpes, el maltrato, y la intimidaci\u00f3n con amenazas de m\u00e1s violencia de los cuales fue objeto la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n y la Corte Europeas de Derechos Humanos tambi\u00e9n han definido ciertos principios aplicables a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, que consagra la prohibici\u00f3n en cuesti\u00f3n; dichos principios son el del umbral m\u00ednimo de gravedad, y la apreciaci\u00f3n relativa de ese m\u00ednimo. El primero de estos criterios, seg\u00fan el cual un trato no podr\u00e1 ser calificado de inhumano o degradante a menos que sobrepase un determinado grado de severidad, permite establecer dos niveles distintos de gravedad en el marco de la prohibici\u00f3n en comento: en primer lugar, aquel \u00a0\u201cumbral\u201d que establece la diferencia entre la tortura y los dem\u00e1s tipos de tratos proscritos, y en segundo t\u00e9rmino, aquel que establece la diferencia entre el trato inhumano y el trato degradante. El primer umbral fue delimitado mediante la definici\u00f3n aportada por la Comisi\u00f3n Europea en los \u201cCasos Griegos\u201d18 y por la Corte en el caso de Tyrer vs. Reino Unido19, seg\u00fan la cual un \u201ctrato inhumano\u201d es todo aquel que provoca voluntariamente en la v\u00edctima sufrimientos f\u00edsicos o mentales de una intensidad particular, mientras que la calificaci\u00f3n de \u201ctortura\u201d se reserva a los tratamientos inhumanos deliberados que provocan sufrimientos especialmente graves y crueles, caracterizados por la b\u00fasqueda de un fin determinado (definici\u00f3n de tortura que guarda coherencia con la que se consagr\u00f3 en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Tortura). Por su parte, el segundo umbral de gravedad \u2013que separa los tratos inhumanos de los tratos degradantes- fue trazado por la Corte Europea en el asunto Tyrer, reci\u00e9n citado, donde se defini\u00f3 el \u201ctrato degradante\u201d como aquel que humilla groseramente al individuo frente a s\u00ed mismo o frente a otros, o le obliga a actuar en contra de su voluntad o de su conciencia. De otra parte, el criterio de la apreciaci\u00f3n relativa ha permitido a la Corte Europea de Derechos Humanos evaluar la gravedad de los actos que se acusan de ser inhumanos o degradantes desde una perspectiva sensible al contexto espec\u00edfico de cada caso, para efectos de clasificarlos bajo una de las tres categor\u00edas del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Europea, dependiendo de cu\u00e1l umbral de gravedad traspasen. La apreciaci\u00f3n relativa del umbral de gravedad depende del conjunto de hechos que se presenten al tribunal competente para que \u00e9ste decida; en la pr\u00e1ctica, seg\u00fan han explicado algunos doctrinantes este criterio de apreciaci\u00f3n es doblemente relativo, porque el conjunto de elementos del caso incluye tanto par\u00e1metros internos como externos al mismo: (i) los par\u00e1metros internos se refieren a la naturaleza y contexto del trato o pena estudiado, as\u00ed como sus modalidades de ejecuci\u00f3n, su duraci\u00f3n, sus efectos f\u00edsicos y mentales, y a veces el sexo, edad y estado de salud de la v\u00edctima; (ii) los par\u00e1metros externos se refieren al contexto sociopol\u00edtico en el cual se inscribe el caso; son pautas sociol\u00f3gicas que permiten tener en cuenta la evoluci\u00f3n de las sociedades democr\u00e1ticas, y resultan determinantes para la apreciaci\u00f3n relativa del umbral de gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es clara la existencia de una obligaci\u00f3n internacional para el Estado colombiano de investigar en forma cuidadosa, expedita y eficaz los casos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes de los cuales tenga conocimiento; as\u00ed se deduce de los art\u00edculos 12 y 16 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Para el caso bajo revisi\u00f3n, se tiene que si bien la Corte Constitucional no es el organismo llamado a calificar la gravedad de los tratos supuestamente impartidos al se\u00f1or Cale\u00f1o, s\u00ed puede clasificar las alegaciones formuladas por \u00e9ste como indicativas de, cuando m\u00ednimo, un trato degradante, por lo cual las autoridades competentes est\u00e1n en el deber inaplazable de llevar a cabo una investigaci\u00f3n imparcial con miras a determinar las responsabilidades e imponer las sanciones del caso. En efecto, sin realizar apreciaciones de orden penal o disciplinario que no le competen a esta Corporaci\u00f3n, en el plano puramente constitucional el trato degradante se materializar\u00eda en que, seg\u00fan se alega en la demanda, el se\u00f1or Cale\u00f1o fue sometido a las siguientes situaciones: \u00a0(i) en primer lugar, seg\u00fan afirm\u00f3 el Capit\u00e1n Pinz\u00f3n a los padres del se\u00f1or Cale\u00f1o, \u201c\u00e9l era como el pap\u00e1\u201d de los reclutas y \u201cten\u00eda derechos a darles juete (sic)\u201d; (ii) seg\u00fan las versiones de otros soldados que hablaron con los padres del se\u00f1or Cale\u00f1o, \u201cla semana antes hab\u00edan golpeado a nuestro hijo, por este asunto, porque lo hab\u00edan visto fumando, varios compa\u00f1eros de mi hijo se dieron cuenta que el cabo Daniel Dar\u00edo Henao Mar\u00edn de la compa\u00f1\u00eda, lo hab\u00eda golpeado en la cabeza\u201d; (iii) en forma reiterada, seg\u00fan versiones recibidas por los padres del se\u00f1or Cale\u00f1o, \u201cel Cabo cada rato le pegaba empujones, coscorrones, golpes en la cabeza\u201d, hasta el punto de que se ha informado que la Justicia Penal Militar est\u00e1 investigando el caso; y (iv) los compa\u00f1eros del se\u00f1or Cale\u00f1o Rodr\u00edguez informaron a los padres de \u00e9ste que \u201ca nuestro hijo lo hab\u00edan encerrado en un ba\u00f1o y lo hab\u00edan golpeado, le echaban agua y le pegaban coscorrones y todo, \u00e9l gritaba es que me va a matar y esto lo hac\u00eda el cabo\u201d. No tiene la Corte que entrar a analizar si el umbral de gravedad de los tratos que se alega fueron impartidos al se\u00f1or Cale\u00f1o lleva a que tambi\u00e9n se haya presentado un trato inhumano, para constatar en el plano constitucional una violaci\u00f3n eventual del derecho a la integridad y a la dignidad de Oscar Cale\u00f1o Rodr\u00edguez. Ello compete a la autoridad legalmente habilitada para investigar la conducta de los miembros de las Fuerzas Armadas. Lo anterior tampoco significa que la Corte concluya que hubo un delito o una falta disciplinaria. Se limita esta Corporaci\u00f3n, dentro de su \u00f3rbita de competencia, a relievar la trascendencia de unas alegaciones serias y consistentes efectuadas por los peticionarios en diversas oportunidades, para determinar la eventual violaci\u00f3n de un derecho constitucional \u2013 frente a la cual las autoridades competentes deben actuar en forma expedita, diligente y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La carga de la prueba en casos de alegaciones de tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusaci\u00f3n en la medida en que ello le sea posible20; por tal raz\u00f3n, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violaci\u00f3n de su derecho se encuentra en posici\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n frente a la persona o autoridad de quien proviene la violaci\u00f3n, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relaci\u00f3n, de forma tal que \u00e9sta \u00fanicamente se vea obligada a demostrar \u2013con pruebas adicionales a su declaraci\u00f3n consistente y de buena fe- aquellos hechos que est\u00e9 en la posibilidad material de probar, correspondi\u00e9ndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en su favor para desvirtuar lo alegado en su contra. As\u00ed ha sucedido, por ejemplo, en m\u00faltiples casos relacionados con discriminaci\u00f3n \u00a0en el \u00e1mbito laboral21. La justificaci\u00f3n de esta distribuci\u00f3n de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte d\u00e9bil de una determinada relaci\u00f3n para acceder a los documentos y dem\u00e1s materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situaci\u00f3n le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su f\u00e1cil acceso a los materiales probatorios en cuesti\u00f3n, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de tutela, la regla no es \u201cel que alega prueba\u201d, sino \u201cel que puede probar debe probar\u201d, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protecci\u00f3n de los derechos22. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esta misma regla probatoria debe ser aplicada en los casos de las personas que prestan servicio militar y que alegan la existencia de una determinada vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de sus superiores, en particular cuando se trata de afirmaciones relativas a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de estos individuos frente a un aparato militar estructurado en forma jer\u00e1rquica, hace virtualmente imposible para la persona que presta servicio militar obligatorio acceder a los materiales probatorios pertinentes. Despu\u00e9s de que las supuestas v\u00edctimas hayan presentado una versi\u00f3n consistente y plausible de los hechos, aportando las pruebas que est\u00e9n a su alcance, en estos casos, en virtud de la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba propia de la tutela, corresponde a los funcionarios superiores contra quienes se formula la alegaci\u00f3n de maltrato aportar ante el juez o funcionario de conocimiento todas las pruebas necesarias para acreditar la legalidad de su proceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, desconoci\u00f3 la regla de distribuci\u00f3n de la carga probatoria en cuesti\u00f3n el juez de tutela de primera instancia, al argumentar que \u201cotra cosa ser\u00eda si estuviera demostrado que la enfermedad del ex soldado surgi\u00f3 a consecuencia de golpes propinados por uno de sus superiores, tal como lo asevera la demanda, sin prueba alguna. \/\/ Si en el expediente quedara demostrado que se trata de un caso de extrema necesidad, en el que, en principio, puede presumirse razonablemente que hay alg\u00fan grado de responsabilidad de la entidad demandada y que exige la atenci\u00f3n inmediata para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o sobre alg\u00fan derecho fundamental, el juez proceder\u00eda a conceder la tutela del derecho amenazado o vulnerado. \/\/ En el presente caso no se presenta ninguno de los elementos anteriores para proceder, por medio de la acci\u00f3n de tutela, a ordenar la atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata. En efecto, los elementos de juicio que han sido aportados no son suficientes para afirmar que la enfermedad se debe a golpiza propinada por un superior en el batall\u00f3n, por que esta golpiza no est\u00e1 demostrada. \/\/ La definici\u00f3n de un punto tan importante y delicado s\u00f3lo puede ser resuelta a partir de un proceso probatorio complejo, que en la pr\u00e1ctica resulta incompatible con la brevedad y sumariedad del proceso de tutela. En efecto, se trata de un asunto que debe ser definido por otra jurisdicci\u00f3n, previo an\u00e1lisis m\u00e9dico y debate probatorio. \/\/ Con lo anterior se quiere significar que no es que este juzgado descarte la existencia de violaci\u00f3n de los derechos del accionante, sino que esta violaci\u00f3n no aparece demostrada en autos. \/\/ Por lo anterior se negar\u00e1 la tutela solicitada, con relaci\u00f3n a los derechos a la vida y a la salud, por no estar demostrada su violaci\u00f3n.\u201d La aproximaci\u00f3n del fallador de instancia a este tema probatorio debi\u00f3 haber trasladado la carga de demostrar la inexistencia de los episodios de maltrato a las autoridades militares implicadas -no para efectos penales o disciplinarios, por ejemplo, sino para efectos exclusivamente constitucionales-, en vez de radicarla por completo en cabeza del peticionario, quien por su condici\u00f3n misma de soldado desvinculado del servicio militar obligatorio dado su estado psicol\u00f3gico, no estaba en condiciones de acceder a los materiales probatorios necesarios para sustentar su acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto y de la medida a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones anteriores, para efectos de adoptar una decisi\u00f3n en el caso bajo estudio, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El joven Oscar Cale\u00f1o fue desvinculado del Ej\u00e9rcito Nacional con dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 10.5%, de conformidad con el Acta de Junta M\u00e9dica Laboral No. 2898 de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional del 15 de octubre de 2003, rese\u00f1ada en el Ac\u00e1pite 1.4. de la secci\u00f3n I de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Con posterioridad al dict\u00e1men de la Junta M\u00e9dica Laboral, la situaci\u00f3n psicol\u00f3gica del se\u00f1or Cale\u00f1o empeor\u00f3, hasta el punto de que valoraciones profesionales independientes ordenaron la pr\u00e1ctica de un TAC, para efectos de determinar si el trastorno mental que presenta el joven Cale\u00f1o fue consecuencia de una lesi\u00f3n cerebral derivada de malos tratos recibidos durante el servicio militar obligatorio. En este mismo sentido, el Acta de Junta M\u00e9dica Laboral No. 2898 de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional reconoce que el \u201ctrastorno disociativo del paciente\u201d se deriv\u00f3 de una \u201cdificultad en el Batall\u00f3n\u201d, sin profundizar en este punto \u2013 que resulta de importancia crucial para dar cumlimiento no s\u00f3lo al deber de las autoridades militares de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud al peticionario, sino a su obligaci\u00f3n de investigar eficazmente las alegaciones de tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Las autoridades militares y las entidades de salud de las Fuerzas Armadas se han negado a practicar el examen de TAC solicitado por el peticionario alegando su desvinculaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito con \u201cincapacidad permanente parcial\u201d, lo cual impide su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de salud en cuesti\u00f3n. Sin embargo, la pr\u00e1ctica de dicho examen de TAC es indispensable no s\u00f3lo para determinar la magnitud de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del peticionario, sino tambi\u00e9n para contar con informaci\u00f3n sobre sus causas, para todo lo cual tambi\u00e9n es necesario tener en cuenta su cuadro psicol\u00f3gico real, en particular durante los meses posteriores a su desvinculaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados en esta providencia es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. No es la Corte Constitucional el organismo competente para determinar en forma definitiva y por un per\u00edodo prolongado si el joven Oscar Cale\u00f1o Rodr\u00edguez tiene derecho a que el Ej\u00e9rcito Nacional cubra la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que requiere y, en caso dado, los tratamientos o medicamentos a los que haya lugar; sin embargo, s\u00ed puede ordenar, en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto y dando aplicaci\u00f3n a las pautas constitucionales y jurisprudenciales rese\u00f1adas, que se efect\u00fae una nueva valoraci\u00f3n del se\u00f1or Cale\u00f1o por parte de la Junta M\u00e9dico Laboral, que eval\u00fae con detalle la evoluci\u00f3n reciente de su cuadro psicol\u00f3gico, teniendo en cuenta que seg\u00fan alegan los peticionarios, su estado actual de salud mental es consecuencia directa del trato que recibi\u00f3 mientras estaba prestando servicio militar obligatorio, y que no se ha prestado suficiente atenci\u00f3n a esta alegaci\u00f3n \u2013 para lo cual es necesario que las autoridades autoricen la pr\u00e1ctica del examen de TAC solicitado por el peticionario (con miras a determinar la existencia de lesiones cerebrales) y lleven a cabo las dem\u00e1s averiguaciones y valoraciones de rigor, en forma tal que su dictamen sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Cale\u00f1o responda a la realidad de su condici\u00f3n mental. \u00a0<\/p>\n<p>2. No se ha dado una respuesta estatal adecuada a las graves alegaciones \u00a0formuladas por los peticionarios en el sentido de que el joven Oscar Cale\u00f1o Rodr\u00edguez fue objeto de malos tratos por parte de sus superiores en el Ej\u00e9rcito, que trajeron como consecuencia secuelas f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas negativas para el se\u00f1or Cale\u00f1o \u2013 maltratos que por su gravedad podr\u00edan llegar a constituir tratos crueles, inhumanos o degradantes. Para responder en forma apropiada a estas alegaciones, las autoridades colombianas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de investigar en forma eficaz, expedita e imparcial los hechos que se han puesto en su conocimiento, lo cual incluye, en criterio de la Corte, la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes requeridos por el peticionario, en particular el examen de TAC que le fue ordenado por los psiquiatras independientes, puesto que ello es indispensable para verificar la ocurrencia de los malos tratos que se han puesto en conocimiento de tales autoridades. No se requiere, para ello, la presentaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n espec\u00edfico por los afectados; tal y como se se\u00f1al\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, adelantar la investigaci\u00f3n seria de este tipo de alegaciones constituye una obligaci\u00f3n internacional y constitucional del Estado colombiano, cuyo cumplimiento no est\u00e1 sujeto a petici\u00f3n de parte, sino debe efectuarse en forma oficiosa y diligente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para efectos de proteger los derechos fundamentales que est\u00e1n en juego \u2013a saber, los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna y a la integridad del joven Oscar Cale\u00f1o-, y dando aplicaci\u00f3n a las reglas constitucionales arriba rese\u00f1adas, la Corte adoptar\u00e1 la siguiente determinaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) se ordenar\u00e1 al Comandante del Batall\u00f3n de ASPC No. 12 adscrito a la D\u00e9cimo Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional en Florencia (Caquet\u00e1), que adopte dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia las medidas necesarias para que se lleve a cabo una nueva valoraci\u00f3n del joven Oscar Cale\u00f1o por parte de la Junta M\u00e9dica Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, en forma tal que (a) se tengan en cuenta, al momento de determinar la p\u00e9rdida de su capacidad laboral y los derechos correlativos que le asisten, sus circunstancias actuales, en particular la evoluci\u00f3n de su cuadro psicol\u00f3gico durante los meses posteriores a su desvinculaci\u00f3n del servicio, y (b) las consideraciones pertinentes sean consignadas de forma clara y precisa en un acto motivado sujeto a los recursos de ley23;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) con miras a asegurar que la investigaci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a la desvinculaci\u00f3n del servicio del se\u00f1or Cale\u00f1o sea imparcial y eficaz conforme a los est\u00e1ndares internacionales, se compulsar\u00e1n copias de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que adopte las medidas que dentro de su competencia legal sean pertinentes, con miras a establecer la eventual ocurrencia de un trato cruel, inhumano o degradante contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los tratados internacionales de derechos humanos que vinculan a Colombia (art. 93, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda 4 de febrero de 2004 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, que deneg\u00f3 la tutela de la referencia, y en su lugar TUTELAR los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con los derechos a la vida y al trabajo del se\u00f1or Oscar Cale\u00f1o Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, SE ORDENA al Comandante del Batall\u00f3n de ASPC No. 12 adscrito a la D\u00e9cimo Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional en Florencia (Caquet\u00e1), que adopte dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia las medidas necesarias para que se lleve a cabo una nueva valoraci\u00f3n del joven Oscar Cale\u00f1o por parte de la Junta M\u00e9dica Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, en forma tal que (a) se tengan en cuenta, al momento de determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y los derechos correlativos que le asisten al se\u00f1or Cale\u00f1o, sus circunstancias actuales, en particular la evoluci\u00f3n de su cuadro psicol\u00f3gico durante los meses posteriores a su desvinculaci\u00f3n del servicio, y (b) las consideraciones pertinentes sean consignadas de forma clara y precisa en un acto administrativo sujeto a los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Como medida necesaria para asegurar que (a) el nuevo dictamen m\u00e9dico laboral tenga en cuenta la totalidad de las circunstancias relevantes para el peticionario, y (b) se de cumplimiento al deber estatal de investigar las alegaciones de tratos crueles, inhumanos o degradantes puestas en conocimiento de las autoridades, SE ORDENA al Comandante del Batall\u00f3n de ASPC No. 12 adscrito a la D\u00e9cimo Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional en Florencia (Caquet\u00e1), que adopte dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia las medidas necesarias para que se le practique al peticionario a la mayor brevedad el examen de TAC que le fue ordenado por los psiquiatras independientes referidos en la demanda, examen cuyos resultados habr\u00e1n de ser tenidos en cuenta obligatoriamente por la Junta M\u00e9dico Laboral al adoptar un nuevo dictamen sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Cale\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Ordenar a la Secretar\u00eda General de la Corte que COMPULSE COPIAS de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que \u00e9sta adopte las medidas que dentro de su competencia legal sean conducentes, con miras a determinar la eventual ocurrencia de un trato cruel, inhumano o degradante contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los tratados internacionales de derechos humanos que vinculan a Colombia (art. 93, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 35 \u2013 Informe Administrativo. En los casos de accidentes o lesiones las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos ser\u00e1n calificadas por el Comandante o Jefe respectivo, seg\u00fan sea el caso, conforme a lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En actos realizados contra la ley, el Reglamento o la orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el accidente pase inadvertido para el Comandante o Jefe respectivo, el lesionado tiene la obligaci\u00f3n de ponerlo en conocimiento de su superior, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al hecho a fin de que rinda el Informe Administrativo a la respectiva Direcci\u00f3n de Sanidad; si no lo hiciere la lesi\u00f3n se considera adquirida en el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia Corte Constitucional T-376 de 1997. M.P. Hernando Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia T-107 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia Corte Constitucional T-534\/92, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-376\/97 MP. Hernando Herrera Vergara. En sentido similar, v\u00e9ase la sentencia T-762\/98 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia T-376 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 1796 de 2000, Art\u00edculo 28: \u201cCLASIFICACI\u00d3N DE LAS INCAPACIDADES. Las incapacidades se clasifican en: (&#8230;) b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminuci\u00f3n parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual. PARAGRAFO. Se considerar\u00e1 inv\u00e1lida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1796 de 2000, Art\u00edculo 39: \u201cLIQUIDACI\u00d3N DE PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente art\u00edculo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional para el efecto (&#8230;)\u00a0PAR\u00c1GRAFO 3. Cuando el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generar\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ley 352 de 1997, Art\u00edculo 19. \u201cAFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n: (&#8230;) 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ley 352 de 1997, Art\u00edculo 14. \u201cFUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea ser\u00e1n las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atenci\u00f3n a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a trav\u00e9s de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contrataci\u00f3n de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, pol\u00edticas, par\u00e1metros y lineamientos establecidos por el CSSMP. PAR\u00c1GRAFO. En los establecimientos de sanidad militar se prestar\u00e1 el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los art\u00edculos 19 y 20 de la presente Ley, en los t\u00e9rminos y condiciones que determine el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 352 de 1997 \u201cpor la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, art. 211; Decreto 1298 de 1994 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, art. 150 y Decreto 1919 de 1994 \u201cpor el cual se reglamenta el Decreto-ley 1298 de 1994\u201d, art\u00edculos 9 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, art\u00edculos 12 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>14 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n General No. 20: \u201cLa prohibici\u00f3n de la tortura y los tratos o penas crueles\u201d, 1992. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>16 Caso No. 10832 de 1997; en \u00e9l se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un individuo que hab\u00eda sido arrestado y torturado por las autoridades dominicanas, luego de haber sido acusado de actividades terroristas y robo. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Decisi\u00f3n del 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Relativos a los m\u00e9todos aplicados por las autoridades griegas para suprimir ciertas alteraciones del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Relativo a la aplicaci\u00f3n de castigos corporales por autoridades judiciales en la isla de Man. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0En este sentido, se puede consultar la sentencia T-835 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Ver la sentencia T-638 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Ver la sentencia T-772 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 3, 20, 21 y 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Decreto 1796 de 2000, art\u00edculos 21 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-741\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Protecci\u00f3n por autoridades militares \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Atenci\u00f3n m\u00e9dico psiquiatra como consecuencia de afectaciones psicol\u00f3gicas por malos tratos \u00a0 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Asistencia m\u00e9dica mientras se encuentre vinculado o el retiro se produzca por enfermedad adquirida en la prestaci\u00f3n \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}