{"id":11363,"date":"2024-05-31T18:54:36","date_gmt":"2024-05-31T18:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-742-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:36","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:36","slug":"t-742-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-742-04\/","title":{"rendered":"T-742-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-742\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO-Guarda del INPEC en partido de f\u00fatbol \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Controversia sobre prestaci\u00f3n se servicios m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atenci\u00f3n medica al afiliado derivada de accidente de trabajo mientras se resuelve controversia en la jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ACCIDENTE DE TRABAJO-Derecho a repetir contra la ARS si la jurisdicci\u00f3n laboral decide que fue accidente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-876138 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando Bravo, en representaci\u00f3n de su hermano John Freddy Bravo, contra Comfenalco EPS y La Previsora Vida S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, y en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Orlando Bravo, en representaci\u00f3n de su hermano John Freddy Bravo, contra Comfenalco EPS y La Previsora Vida S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de abril 30 de 2004 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Bravo, en representaci\u00f3n de su hermano John Freddy Bravo, quien para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda se encontraba hospitalizado, \u00a0interpuso el 12 de septiembre de 2003 una acci\u00f3n de tutela contra Comfenalco EPS y La Previsora Vida S.A., por considerar que la negativa de estas entidades de suministrarle a su hermano los servicios m\u00e9dicos que por su estado de salud requer\u00eda, por existir una controversia entre ellas respecto de cu\u00e1l de las dos estaba obligada a cubrir los costos de los servicios, vulnera los derechos a la vida (Art. 11 C.P), al respeto a la dignidad humana, a la igualdad (Art. 13 C.P) y a la seguridad social ley 100 de 1993 (Art. 48 C.P) de su hermano. Los hechos que sirven al amparo solicitado fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. John Freddy Bravo, guardia de la penitenciar\u00eda Guadalajara de Buga, sufri\u00f3 el 29 de agosto de 2003 una fractura de la di\u00e1fisis de la tibia y del peron\u00e9 izquierdo, durante un partido de f\u00fatbol que jugaba en las olimpiadas del centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fue atendido inicialmente en el Hospital de Buga y despu\u00e9s fue remitido a la Cl\u00ednica de Occidente S.A., donde le han venido prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1ala el accionante en la demanda1, los m\u00e9dicos tratantes le ordenaron un electroencefalograma y una cirug\u00eda para la colocaci\u00f3n de material de osteos\u00edntesis en la pierna izquierda, para que pueda volver a caminar \u201cen forma normal y estable\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Existe una controversia entre la aseguradora de riesgos profesionales (ARP)3 y la EPS4 a las que se encuentra afiliado John Freddy, respecto de si los hechos ocurridos configuran o no un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La mencionada controversia ha conducido a que ninguna de las dos entidades involucradas se hagan responsables de los costos del examen y de la operaci\u00f3n que requiere John Freddy, y que por consiguiente, la Cl\u00ednica de Occidente S.A. no haya procedido a prestarle los mencionados servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda, solicitud y sentencias de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fund\u00e1ndose en los hechos narrados en el aparte primero de esta sentencia, Orlando Bravo, en representaci\u00f3n de su hermano John Freddy Bravo, quien para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda se encontraba hospitalizado, interpuso el 12 de septiembre de 2003 una acci\u00f3n de tutela contra Comfenalco EPS y La Previsora Vida S.A., por considerar que la negativa de estas entidades de suministrarle a su hermano los servicios m\u00e9dicos que por su estado de salud requer\u00eda, por existir una controversia entre ellas respecto de cu\u00e1l de las dos estaba obligada a cubrir los costos de los servicios, vulnera los derechos a la vida (Art. 11 C.P), al respeto a la dignidad humana, a la igualdad (Art. 13 C.P) y a la seguridad social ley 100 de 1993 (Art. 48 C.P) de su hermano. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En la demanda, el accionante solicita como medida provisional urgente que se ordene la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda (cirug\u00eda para la colocaci\u00f3n de material de osteos\u00edntesis en la pierna izquierda) y del examen (electroencefalograma) que requiere su hermano y que le fueron ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Juez Trece Civil Municipal de Cali, a quien le correspondi\u00f3 \u00a0conocer de la tutela de referencia en primera instancia, ofici\u00f3 a Comfenalco EPS y a La Previsora Vida S.A para que se pronunciaran acerca de lo alegado por el accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Comfenalco EPS se\u00f1ala que lo ocurrido a John Freddy Bravo fue un accidente de trabajo5, y que ha sido la aseguradora de riesgos profesionales (La Previsora Vida S.A), quien se ha negado a pagar los costos de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que esta EPS le ha venido suministrando al paciente en la Cl\u00ednica de Occidente, y del mismo modo, quien no autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda que le fue ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicita a la juez de instancia que absuelva a Comfenalco EPS de los cargos que se le imputan, pero que condene a la ARP (La Previsora Vida S.A.), porque ha sido esta entidad, con el incumplimiento de sus obligaciones frente a los accidentes de trabajo de sus afiliados, la que ha vulnerado los derechos fundamentales de John Freddy Bravo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Por su parte, la aseguradora de riesgos profesionales a la que se encuentra afiliado John Freddy Bravo, La Previsora Vida S.A., le se\u00f1al\u00f3 a la juez de instancia, que de acuerdo con la normatividad vigente y con los hechos ocurridos, el accidente sufrido por John Freddy no puede ser considerado un accidente de trabajo, y por tal raz\u00f3n, los costos de los servicios m\u00e9dicos que requiere, no deben ser asumidos por la ARP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Previsora Vida S.A. sostiene que en la medida que John Freddy estaba jugando un torneo interno de sus empleados (el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC), no se puede interpretar que lo estaba representando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en contrav\u00eda a lo expuesto por Comfenalco EPS, La Previsora Vida S.A. considera que el accidente sufrido por John Freddy no est\u00e1 contemplado en la excepci\u00f3n consagrada en el literal a del art\u00edculo 10 del Decreto 1295 de 1994, y que por tal raz\u00f3n, es la EPS a la que se encuentra afiliado, la encargada de asumir los costos de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En fallo proferido el 2 de octubre de 2003, la Juez Trece Civil Municipal de Cali resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la vida, la salud y la seguridad social de John Freddy Bravo y le orden\u00f3 a Comfenalco EPS que en el t\u00e9rmino de 48 horas posteriores a la notificaci\u00f3n del fallo, \u201cdisponga todo lo necesario a fin de que se realice la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el se\u00f1or John Freddy Bravo, y as\u00ed mismo se efect\u00faen o realicen los ex\u00e1menes pertinentes y se entregue el medicamento para lograr su pronta recuperaci\u00f3n\u201d6 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En la parte motiva de la sentencia, la juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era la v\u00eda procesal adecuada para resolver el litigio existente entre las dos entidades demandadas, referente a la calificaci\u00f3n o no del suceso ocurrido, como accidente de trabajo. Afirm\u00f3 adicionalmente que deb\u00eda ser el juez ordinario competente, con un adecuado acervo probatorio, el encargado de resolver el litigio antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que el conflicto existente entre las dos entidades \u201cno tiene por que redundar en un perjuicio en la salud del accionante\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Sin importar que los hechos ocurridos sean calificados o no, como un accidente de trabajo, la juez de instancia resalt\u00f3 que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se tiene probado que John Freddy sufri\u00f3 unas lesiones \u201cque comprometieron en grado sumo su salud, por lo que obligado resulta que en principio e independiente de cualquier otra consideraci\u00f3n sea la EPS quien deba asumir o correr con la responsabilidad que como prestadora de un servicio de orden esencial y fundamental por el v\u00ednculo que con la misma atiende\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Comfenalco EPS apel\u00f3 el fallo de primera instancia, haciendo la aclaraci\u00f3n que, para la fecha en la que interpuso el recurso, ya hab\u00eda dado cumplimiento a lo ordenado por la juez de primera instancia, y le hab\u00eda prestado al se\u00f1or Bravo los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. En su escrito, presenta nuevos argumentos para sustentar que los hechos ocurridos configuran un accidente de trabajo10 y formula al juez de segunda instancia dos peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csolicito se\u00f1or Juez se aclare por su despacho el fallo referido, en el sentido de aclarar que lo acaecido al se\u00f1or Jhon Freddy Bravo Grueso fue un accidente de trabajo\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cy de igual forma facultar a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco del Valle del Cauca Comfenalco Valle, recobrar a la ARP La Previsora Vida S.A, Compa\u00f1\u00eda de Seguros el 100% de los servicios que la EPS tenga que asumir con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo acaecido al se\u00f1or Jhon Freddy Bravo. De no ser as\u00ed solicito cometidamente lo revoque su superior\u201d12. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El Juez Octavo Civil del Circuito de Cali conoci\u00f3 del proceso en segunda instancia, y en fallo proferido el 16 de enero de 2004, resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que no era procedente la acci\u00f3n de tutela, por existir otros mecanismos judiciales para atender las solicitudes del paciente accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez no hizo referencia a cu\u00e1les eran los mecanismos judiciales \u00a0disponibles ni si el tratamiento requerido por el se\u00f1or Bravo era o no de car\u00e1cter urgente, en cuyo evento, la tutela ser\u00eda procedente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Respecto de la controversia existente entre la EPS y la ARP a la que se encuentra afiliado el se\u00f1or Bravo, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 lo se\u00f1alado por la juez de primera instancia, en el sentido de que tal debate era de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y no de los jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en tal jurisdicci\u00f3n se deber\u00e1 determinar en primera medida si lo ocurrido fue o no un accidente de trabajo, para despu\u00e9s s\u00ed establecer a cu\u00e1l de las dos entidades (EPS o ARP) \u201cle corresponde asumir la cobertura del servicio de salud que el tutelante requiere (\u2026)\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se debe resolver es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViolan una EPS y una ARP el derecho a la integridad, en conexidad con el derecho a la salud, de uno de sus afiliados, al no prestarle los servicios m\u00e9dicos que requiere, hasta tanto no solucionen la controversia que existe entre \u00e9stas, respecto de si el hecho generador de los quebrantos de salud sufridos por el afiliado, es o no un accidente de trabajo, y como consecuencia de ello, cu\u00e1l de las dos est\u00e1 obligada a prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos y a cubrir los costos de los mismos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n se present\u00f3 el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia, en la medida que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, Comfenalco EPS le prest\u00f3 al se\u00f1or Bravo los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda. \u00a0Por tal raz\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 una breve consideraci\u00f3n respecto del problema jur\u00eddico planteado, que ha sido estudiado con anterioridad por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se har\u00e1 entonces referencia al precedente constitucional relativo a la prestaci\u00f3n oportuna a un paciente de los servicios m\u00e9dicos que requiere para salvaguardar su derecho a la integridad, en conexidad con su derecho a la salud, independientemente de los tr\u00e1mites administrativos internos que deba surtir para ello, la EPS y\/o la ARP a las que se encuentre afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la presente acci\u00f3n de tutela era amparar los derechos a la vida, a la dignidad, la igualdad y la seguridad social de John Freddy Bravo, quien se encontraba a la espera de que le fuera practicada una cirug\u00eda para la colocaci\u00f3n de material de osteos\u00edntesis en la pierna izquierda y que le fuera realizado un electroencefalograma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demora en la prestaci\u00f3n de estos servicios m\u00e9dicos obedec\u00eda a la existencia de una controversia entre la EPS y la ARP a las que se encuentra afiliado, quienes aduc\u00edan entre s\u00ed, que la otra entidad era la encargada de prestar y costear los servicios requeridos por el se\u00f1or Bravo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el recurso de apelaci\u00f3n presentado por Comfenalco EPS, esta entidad afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen acatamiento a lo ordenado por el A-quo mediante sentencia No 241 de fecha 2 de octubre de 2003, notificado a nuestra entidad el 16 de octubre de 2003, procedimos a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo14 \u201d15.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda el se\u00f1or Bravo le fueron prestados, y que la controversia econ\u00f3mica entre Comfenalco EPS y La Previsora Vida S.A. debe ser tramitada ante la jurisdicci\u00f3n laboral y no ante los jueces de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 que ha operado el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia, confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia y revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es violatorio del derecho a la integridad, en conexidad con el derecho a la salud de un paciente, que la EPS a la que se encuentra afiliado no le suministre oportunamente los servicios m\u00e9dicos que por su estado de salud requiere, por existir una controversia con la ARP a la que se encuentra afiliado, respecto de si los hechos generadores de sus quebrantos de salud son o no un accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha sostenido que controversias de tipo legal, referentes a cu\u00e1l, entre varias entidades llamadas a prestar un servicio m\u00e9dico, es la encargada de suministrarlo, no se pueden convertir en un obst\u00e1culo para que el paciente acceda oportunamente a las atenciones m\u00e9dicas que, por su estado de salud requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales controversias deber\u00e1n ser resueltas con posterioridad a la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, ante los jueces competentes. De ninguna manera se puede condicionar el suministro del servicio m\u00e9dico a la resoluci\u00f3n previa de conflictos de car\u00e1cter econ\u00f3mico o administrativo, porque al actuar de tal manera, se estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter fundamental de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, existe una controversia entre la EPS y la ARP a las que se encuentra afiliado el se\u00f1or Bravo, respecto de si el hecho generador de sus quebrantos de salud, es o no un accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la normatividad laboral, si el hecho generador de los mencionados quebrantos de salud es calificado como un accidente de trabajo, ser\u00e1 la ARP la encargada de asumir los costos del servicio. \u00a0Si por el contrario, no se trata de un accidente de trabajo, ser\u00e1 la EPS la encargada de cubrir los costos de los servicios requeridos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, resulta inadmisible desde todo punto de vista, y violatorio de los derechos fundamentales del paciente, que se le obligue a asumir los perjuicios que las demoras causadas por las controversias entre las entidades involucradas, puedan acarrear a su salud, a su integridad y a su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a demoras en la atenci\u00f3n m\u00e9dica por existir controversias entre la EPS y la ARP a la que se encuentra afiliado el accionante, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) no puede el afiliado o beneficiario al sistema de seguridad social en salud soportar la incertidumbre de no saber qu\u00e9 entidad es la encargada de prestar el servicio medico requerido, pues mientras las instituciones autorizadas en cubrir los servicios m\u00e9dicos deciden, no s\u00f3lo faltan de manera grave a sus obligaciones m\u00e1s elementales, sino que ponen en riesgo la vida de sus afiliados o beneficiarios&#8221;16. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el suministro de este servicio, no obsta para que Comfenalco EPS acuda ante la jurisdicci\u00f3n laboral, para que se decida si el accidente sufrido por el se\u00f1or Bravo es o no un accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que el juez laboral decida que los hechos ocurridos constituyen un accidente de trabajo, Comfenalco EPS tendr\u00e1 derecho a repetir contra la ARP del paciente, La Previsora Vida S.A, por los costos de los servicios m\u00e9dicos prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali en el proceso \u00a0T-876.138, mediante sentencia del dos (2) de octubre de dos mil tres (2003) y REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali en el proceso T-876.138, mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Juez Trece Civil Municipal de Cali, que en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretaria General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s de remitir copia de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Si bien el accionante aporta al expediente copia de la historia cl\u00ednica del paciente, la letra de la misma es casi \u00a0ilegible (folio 8 del cuaderno No 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1 del cuaderno No 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Previsora Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4 Comfenalco EPS. \u00a0<\/p>\n<p>5 En su respuesta, Comfenalco EPS cita la definici\u00f3n de accidente de trabajo contenida en los art\u00edculos 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994. Hace especial \u00e9nfasis en la excepci\u00f3n contenida en el literal a del art\u00edculo 10, en el que se establece que no se considera accidente de trabajo \u201cel que se produzca para la ejecuci\u00f3n de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas en el art\u00edculo 21 de la Ley 50 de 1990, as\u00ed se produzcan durante la jornada laboral A MENOS QUE ACT\u00daE POR CUENTA O EN REPRESENTACI\u00d3N DEL EMPLEADOR\u201d. \u00a0(las may\u00fasculas y el subrayado son del texto presentado por Comfenalco EPS). \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 57 del cuaderno No 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 56 del cuaderno No 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 56 del cuaderno No 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 66 del cuaderno No 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Comfenalco afirma que si bien el partido que estaba jugando el se\u00f1or Bravo hac\u00eda parte de un torneo interno del INPEC, estas competencias ten\u00edan el aval del empleador. Comfenalco hace referencia a apartes doctrinales en los que se califica como accidente de trabajo, actividades desempe\u00f1adas por el trabajador y que su empleador pague, organice, coordine o patrocine (v.gr. compre las camisetas, cubra los gastos de el transporte, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 67 del cuaderno No 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 67 del cuaderno No 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 12 del cuaderno No 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En el fallo de primera instancia, se le orden\u00f3 Comfenalco EPS \u201c(\u2026) que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas disponga todo lo necesario a fin de que se realice la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el se\u00f1or John Freddy Bravo, y as\u00ed mismo se efect\u00faen o realicen los ex\u00e1menes pertinentes y se entregue el medicamento para lograr su pronta recuperaci\u00f3n\u201d. (Folio 66 del cuaderno No 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 66 del cuaderno No 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-286\/04 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). El aparte citado corresponde al resumen de la regla aplicada en la sentencia T-085\/04 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) en un caso similar al estudiado en la sentencia T-286\/04. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 100 de 1993, Art. 254: \u00a0&#8220;Los servicios de salud derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, ser\u00e1n prestados por las Entidades Promotoras de Salud de que trata la presente Ley, quienes repetir\u00e1n contra las entidades encargadas de administrar los recursos del seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional a que est\u00e9 afiliado el respectivo trabajador&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-742\/04 \u00a0 ACCIDENTE DE TRABAJO-Guarda del INPEC en partido de f\u00fatbol \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Controversia sobre prestaci\u00f3n se servicios m\u00e9dicos \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atenci\u00f3n medica al afiliado derivada de accidente de trabajo mientras se resuelve controversia en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}