{"id":11364,"date":"2024-05-31T18:54:36","date_gmt":"2024-05-31T18:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-743-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:36","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:36","slug":"t-743-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-743-04\/","title":{"rendered":"T-743-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-743\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-912666 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elma Mar\u00eda Buitrago contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>1. Elma Mar\u00eda Buitrago interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental y la Secretar\u00eda Municipal de Piedecuesta, Santander, en representaci\u00f3n de su marido, Gustavo Boh\u00f3rquez Rojas, por considerar que se le est\u00e1n violando los derechos a la vida y a la salud al neg\u00e1rsele el tratamiento que requiere (quimioterapia y radiaci\u00f3n) con urgencia para tratar un tumor maligno que le fue diagnosticado, hasta tanto no pague las cuotas de recuperaci\u00f3n. La accionante solicit\u00f3 tutelar los derechos de su marido y, en consecuencia, ordenar a la Secretar\u00eda Departamental de Santander asumir la totalidad del costo del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida y a la salud de Gustavo Boh\u00f3rquez Rojas en sentencia del 15 de marzo de 2004, por lo que orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u201c(\u2026) expida la remisi\u00f3n para la pr\u00e1ctica de quimioterapia y radiaci\u00f3n al se\u00f1or Gustavo Boh\u00f3rquez Rueda, sin que para ello se le cobre la cuota de recuperaci\u00f3n (\u2026)\u201d. La sentencia fue revocada en segunda instancia el 19 de abril de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Pese a tener en cuenta la jurisprudencia constitucional y que el esposo de la accionante es un adulto mayor, raz\u00f3n por la que \u201crequiere especial protecci\u00f3n\u201d, se neg\u00f3 la tutela por considerar que no se prob\u00f3 debidamente la incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201c(\u2026) existen situaciones excepcionales en las que el compromiso de los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud impone prescindir de [los] copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos. \u00a0De all\u00ed que la misma ley,1 (\u2026) haya considerado que en ninguna circunstancia los pagos moderadores puedan convertirse en barreras de acceso que impidan la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud a los m\u00e1s pobres.2 \u00a0De la misma manera, atendiendo las connotaciones de las enfermedades catalogadas como de inter\u00e9s en salud p\u00fablica, el Consejo Superior de Seguridad Social en Salud excluy\u00f3 de copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al sistema afectados por enfermedades ruinosas, entre las que se incluy\u00f3 al sida.3\u201d Sentencia T-411 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; acento fuera del texto original).4 Esta decisi\u00f3n ya ha sido reiterada por la Corte Constitucional, entre otros casos, cuando una persona clasificada en el Nivel 2 del SISBEN padece c\u00e1ncer y la respectiva Secretar\u00eda de Salud Departamental exige el pago de las cuotas en cuesti\u00f3n.5 Cuando una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia, tutelar\u00e1 los derechos a la vida y a la salud de Gustavo Boh\u00f3rquez Rojas, por lo que se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander tome las medidas necesarias para que se garantice, en 48 horas, el acceso a todos los servicios m\u00e9dicos que el se\u00f1or Boh\u00f3rquez Rojas requiera para el tratamiento del tumor maligno que le fue diagnosticado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia del 19 de abril de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de acci\u00f3n de tutela de Elma Mar\u00eda Buitrago, en representaci\u00f3n de su marido Gustavo Boh\u00f3rquez Rojas contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar los derechos a la vida y a la salud de Gustavo Boh\u00f3rquez Rojas y en consecuencia, ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander que adopte las medidas necesarias para que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, garantice a Gustavo Boh\u00f3rquez Rojas el acceso a los servicios de salud que requiriera para el tratamiento del c\u00e1ncer que le fue diagnosticado, \u00a0indicando a la IPS correspondiente que se subsidiara el 100% del valor de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Librar por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 y remitir copia del presente fallo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Bucaramanga notificar\u00e1 esta sentencia en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, contados a partir del momento en que se haya recibido la comunicaci\u00f3n a la que se hace referencia en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 187.- De los pagos moderadores. Los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. (\u2026) || \u00a0En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2 Varias Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han revisado sentencias proferidas en supuestos como el que hoy se considera y han retomado el alcance de esa prescripci\u00f3n legal. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia \u00a0T-1132-01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se indic\u00f3 que \u00a0\u201ccuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a ciertos tratamientos, y \u00e9stos se requieren con urgencia por que de lo contrario se ver\u00edan afectados derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideraci\u00f3n legal, sosteniendo que ante urgencias y patolog\u00edas comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, est\u00e1 la vida como fundamento de todo el sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta excepci\u00f3n al cobro de cuotas moderadoras o copagos ha sido considerada tambi\u00e9n en varios pronunciamientos. \u00a0Uno de ellos fue la Sentencia T-1056-01, en la que se precis\u00f3 que \u201cpodr\u00e1n aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, con excepci\u00f3n, entre otros, de las \u201cenfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo\u201d, de modo que, si el VIH\/SIDA es una enfermedad de ese tipo, la atenci\u00f3n que requiera en raz\u00f3n de la misma no est\u00e1 sujeta a copago. Ese aporte ser\u00e1 por la atenci\u00f3n que no est\u00e9 relacionada con la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 En este caso se resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida, a la seguridad social en salud y a la igualdad del accionante y ordenarle al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Bogot\u00e1 abstenerse de cobrarle al actor suma alguna por concepto de cuotas de recuperaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del tratamiento a que fue sometido en raz\u00f3n de la enfermedad catastr\u00f3fica que padece (SIDA). La Corte dispuso que esas sumas fueran asumidas por el Fondo Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia T-442 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte decidi\u00f3 reiterar la sentencia T-411 de 2003 y resolvi\u00f3, entre otras cosas, tutelar los derechos a la salud y la vida de la accionante y ordenar a la Secretaria de Salud de Cundinamarca que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, certificara al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda que autorizaba los servicios de salud que requiriera la accionante con ocasi\u00f3n del c\u00e1ncer de seno izquierdo que le fuera diagnosticado y que subsidiar\u00eda el 100% del valor de tales servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-743\/04 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-912666 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elma Mar\u00eda Buitrago contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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