{"id":11365,"date":"2024-05-31T18:54:36","date_gmt":"2024-05-31T18:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-744-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:36","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:36","slug":"t-744-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-744-04\/","title":{"rendered":"T-744-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-744\/04 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la ausencia de una pretensi\u00f3n espec\u00edfica en este sentido, de la descripci\u00f3n de los hechos contenida en la demanda, se puede concluir con certeza, que el accionante est\u00e1 solicitando al juez de tutela que los costos de los ex\u00e1menes preoperatorios faltantes, sean cubiertos en su totalidad por la EPS a la que se encuentra afiliado. No sucede lo mismo frente a los costos de la operaci\u00f3n. El accionante no hace menci\u00f3n alguna a \u00e9stos en la demanda. Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias socioecon\u00f3micas espec\u00edficas que afronta el se\u00f1or Quintero, a las que ya se ha hecho menci\u00f3n, se puede presumir que en la medida que no tiene la capacidad econ\u00f3mica suficiente para cubrir los costos de los ex\u00e1menes preoperatorios, tampoco tiene los recursos suficientes para cubrir adicionalmente el valor que le corresponde pagar de la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos y cirug\u00eda por falta de semanas cotizadas \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que en el caso del demandante, adem\u00e1s de constatar una grave amenaza del derecho a la vida del accionante y su incapacidad econ\u00f3mica para costear el porcentaje de la operaci\u00f3n que le corresponde, se cumplen con el resto de los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para que el suministro de un servicio de salud excluido del POS (en este caso, excluido por no cumplir con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n), pueda ser ordenado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Esta Corporaci\u00f3n, de manera reiterada, ha establecido que existe una amenaza grave y directa de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita un servicio m\u00e9dico o un medicamento que se encuentra fuera del P.O.S., cuando (i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio m\u00e9dico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la E.P.S. y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Si se prueba se puede demandar civil y penalmente \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en casos similares, esta Sala de Revisi\u00f3n le advertir\u00e1 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, como entidad a la que se encuentra adscrito el Fosyga, que en caso de comprobar que el accionante s\u00ed ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder por sus propios medios a los servicios m\u00e9dicos que tengan periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y que se le hayan suministrado para el tratamiento de su enfermedad, esta entidad estar\u00e1 facultada para demandarlo civil y penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA-Prueba \u00a0<\/p>\n<p>La prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de los accionantes, es un tema recurrente en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela relativas a la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida y a la integridad, en conexidad con el derecho a la salud, por el no acceso a medicamentos o a servicios m\u00e9dicos, porque no se encuentran incluidos en el listado del POS, o porque el accionante no cumple con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y no tiene la capacidad econ\u00f3mica para cubrir el valor proporcional a las semanas faltantes, o porque no tiene la capacidad para pagar las cuotas moderadoras, los copagos o las cuotas de recuperaci\u00f3n. La recurrencia en el an\u00e1lisis de la capacidad econ\u00f3mica de los accionantes se explica en la medida que \u00e9ste es uno de los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional, que debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela, en el momento de decidir si frente a un caso particular, es procedente esta acci\u00f3n, para ordenar el suministro del medicamento o del servicio m\u00e9dico requerido y proteger de esta manera los derechos vulnerados o amenazados. Existe entonces senda jurisprudencia respecto a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA-Subreglas aplicables \u00a0<\/p>\n<p>Se resume las principales subreglas aplicables: 1. No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante. Si bien en la SU-819 de 1999 se afirm\u00f3 que, en el caso que se estaba revisando, el accionante deb\u00eda aportar un balance certificado por contador o su declaraci\u00f3n de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad econ\u00f3mica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que en la acci\u00f3n de tutela, no existe tarifa legal para que el acci\u00f3nate pruebe la incapacidad econ\u00f3mica que alega. La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios se\u00f1alados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que est\u00e9n a su alcance, para demostrar que no tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio m\u00e9dico determinado. 2. La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente. 3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante. Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada. 4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-908537 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tom\u00e1s Enrique Herrera Quintero, contra Coomeva EPS S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Tom\u00e1s Enrique Herrera Quintero, contra Coomeva EPS S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Tom\u00e1s Enrique Herrera Quintero interpuso una acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS S.A., por considerar que la decisi\u00f3n de esta EPS de no practicarle los ex\u00e1menes preoperatorios1 y la cirug\u00eda de colon (colectom\u00eda subtotal) que requiere para tratar el c\u00e1ncer que padece, y que fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante con car\u00e1cter urgente, por no tener las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n ni la capacidad econ\u00f3mica suficiente para cubrir el valor proporcional a las semanas faltantes, vulnera sus derechos a la vida (Art. 11), a la salud (Art. 49) y a la tercera edad (Art. 46). \u00a0Los hechos que sirven al amparo solicitado fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Tom\u00e1s Enrique Herrera Quintero tiene 65 a\u00f1os y en noviembre de 2003 le fueron descubiertos dos p\u00f3lipos cancer\u00edgenos2 en el colon, que deben ser extra\u00eddos con urgencia3, mediante el procedimiento denominado &#8220;colectom\u00eda subtotal&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El se\u00f1or Herrera est\u00e1 afiliado desde el 15 de agosto de 2003 a la EPS Coomeva, en calidad de beneficiario de su hija. De tal manera que para el 21 de enero de 2004, fecha en la que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ten\u00eda cotizadas 22 semanas con esta EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con anterioridad, el se\u00f1or Herrera hab\u00eda cotizado en el r\u00e9gimen contributivo de seguridad social. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 en la ampliaci\u00f3n de los hechos4, estuvo afiliado a la EPS Susalud, en calidad de beneficiario, durante 29 semanas. De igual manera, estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social, en calidad de contribuyente, desde 1975 hasta 1978, y despu\u00e9s desde 1986 hasta 1992. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Por no tener ni las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n ni la capacidad econ\u00f3mica suficiente para cubrir el valor proporcional a las semanas faltantes, Coomeva EPS se ha negado a practicarle los ex\u00e1menes preoperatorios y la cirug\u00eda de colon que requiere con urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 (Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud), la colectom\u00eda subtotal est\u00e1 clasificada como una intervenci\u00f3n del nivel III de complejidad5. \u00a0Por tal raz\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 19986, para que la EPS cubra la totalidad del costo de esta operaci\u00f3n, el paciente debe haber cotizado por lo menos cincuenta y dos (52) semanas, de las cuales, veinte seis (26) deben haber sido cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El accionante se\u00f1ala que es una persona de la tercera edad, que est\u00e1 desempleado7 y que si bien se ha practicado algunos ex\u00e1menes preoperatorios, pag\u00e1ndolos por su propia cuenta, no tiene recursos para los ex\u00e1menes faltantes8. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda, solicitud y sentencias de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fund\u00e1ndose en los hechos narrados en el aparte primero de esta sentencia, Tom\u00e1s Enrique Herrera Quintero interpuso el 21 de enero de 2004, una acci\u00f3n de tutela, contra Coomeva EPS S.A., por considerar que la decisi\u00f3n de esta EPS de no practicarle los ex\u00e1menes preoperatorios y la cirug\u00eda de colon (colectom\u00eda subtotal) que requiere para tratar el c\u00e1ncer que padece y que fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante con car\u00e1cter urgente, por no tener las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n ni la capacidad econ\u00f3mica para cubrir el valor correspondiente a las semanas faltantes, vulnera sus derechos a la vida (Art. 11), a la salud (Art. 49) y a la tercera edad (Art. 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En su demanda, el accionante no formula una pretensi\u00f3n espec\u00edfica, relativa a los costos de los ex\u00e1menes preoperatorios faltantes, ni frente al porcentaje del valor que debe cubrir de la operaci\u00f3n9. Solicita al juez de tutela que le sean amparados sus derechos a la vida, la salud y la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la ausencia de una pretensi\u00f3n espec\u00edfica en este sentido, de la descripci\u00f3n de los hechos contenida en la demanda10, se puede concluir con certeza, que el accionante est\u00e1 solicitando al juez de tutela que los costos de los ex\u00e1menes preoperatorios faltantes, sean cubiertos en su totalidad por la EPS a la que se encuentra afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo frente a los costos de la operaci\u00f3n. El accionante no hace menci\u00f3n alguna a \u00e9stos en la demanda. \u00a0Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias socioecon\u00f3micas espec\u00edficas que afronta el se\u00f1or Quintero, a las que ya se ha hecho menci\u00f3n, se puede presumir que en la medida que no tiene la capacidad econ\u00f3mica suficiente para cubrir los costos de los ex\u00e1menes preoperatorios, tampoco tiene los recursos suficientes para cubrir adicionalmente el valor que le corresponde pagar de la cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Juez Quince (15) Civil Municipal de Barranquilla, a quien le correspondi\u00f3 \u00a0conocer de la tutela de referencia, notific\u00f3 a los demandados sobre la admisi\u00f3n de la demanda y cit\u00f3 al accionante para que ampliara los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En la ampliaci\u00f3n de los hechos, el juez no le formul\u00f3 al accionante pregunta alguna relativa a su capacidad econ\u00f3mica ni la de su familia. \u00a0Tampoco le solicit\u00f3 que aportara al proceso documentos relacionados con su patrimonio, su capacidad de endeudamiento, sus ingresos y gastos (v.gr. declaraciones de renta, comprobantes del pago de la pensi\u00f3n, declaraci\u00f3n detallada de sus gastos, etc). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En su respuesta, Coomeva EPS se limita a afirmar que el accionante \u201cno tiene el n\u00famero suficiente de semanas cotizadas al sistema\u201d y que por tal raz\u00f3n, \u201cno puede acceder al 100% de los servicios\u201d11 y cita la normatividad referente a los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n (Art. 61 del Decreto 806 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS no se pronuncia en su escrito respecto de los ex\u00e1menes preoperatorios, que seg\u00fan se\u00f1ala el accionante, ha tenido que cubrir en su totalidad. Tampoco hace referencia al car\u00e1cter urgente, que los m\u00e9dicos tratantes, adscritos a esta entidad, han definido para esta intervenci\u00f3n quir\u00fargica, ni expone cu\u00e1les son los efectos, que la demora en su realizaci\u00f3n, le podr\u00eda ocasionar a la salud del paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante en la demanda, Coomeva EPS no la desvirt\u00faa ni hace referencia a informaci\u00f3n en contrario que tenga en sus bases de datos. Se limita a afirmar que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la incapacidad econ\u00f3mica &#8220;debe acreditarse dentro del Proceso de Tutela, por medios id\u00f3neos&#8221;12 y cita un aparte de la sentencia SU-819\/99, en la que se establece que cuando una persona acredita &#8220;mediante un balance certificado por contador o a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de renta, o certificado de ingresos y salarios&#8221; que no tiene la \u00a0capacidad econ\u00f3mica suficiente para cubrir procedimientos o medicamentos excluidos del POS (bien porque no est\u00e1n en el listado o porque no cumple con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n), deber\u00e1 ser atendido en las instituciones p\u00fablicas de salud o en las privadas con las que el Estado tenga contrato13. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS solicita al juez de instancia, que declare que con su actuar no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, y que su negativa de \u00a0suministrarle el tratamiento requerido, tiene fundamento en la normatividad vigente aplicable. \u00a0Solicita adicionalmente, que en el evento que el accionante efectivamente no tenga capacidad de pago, \u201cse ordene la aplicaci\u00f3n del tratamiento en su integridad, y su coste, lo recobre COOMEVA EPS S.A. AL FOSYGA, EN PROPORCI\u00d3N O EN CUANT\u00cdA DEL 100%\u201d14 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En fallo proferido el 3 de febrero de 2004, el Juez Quince (15) Civil Municipal de Barranquilla resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela por considerar que el accionante no hab\u00eda probado la incapacidad econ\u00f3mica alegada, y que por tal raz\u00f3n, no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que, no habiendo cotizado el periodo m\u00ednimo exigido, le fuera suministrado el tratamiento m\u00e9dico que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El accionante apel\u00f3 el fallo de primera instancia, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) me dirijo respetuosamente para apelar la determinaci\u00f3n de la E.P.S. COMEVA, a la que pertenezco desde el 15 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n que solicit\u00e9 por tener derecho a la vida; es urgente y de pronta soluci\u00f3n, es el diagn\u00f3stico de los especialistas que me han tratado de los cuales puedo anexar \u00a0certificados&#8221;.15 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El Juez Primero (1) Civil del Circuito de Barranquilla conoci\u00f3 del proceso en segunda instancia, y en fallo proferido el 24 de marzo de 2004, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia y negar la acci\u00f3n de tutela, por considerar que el accionante no hab\u00eda probado la incapacidad econ\u00f3mica que alegaba. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) consultados los argumentos esgrimidos por las partes y del an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el expediente, coincide el despacho con el a quo en que no se demostr\u00f3 por parte del accionante su estado de iliquidez. \u00a0No basta entonces en hacer la afirmaci\u00f3n de que no se encuentra en situaci\u00f3n econ\u00f3mica para cubrir el porcentaje correspondiente al n\u00famero de semanas faltantes, sino que el juicio amerita que se demuestre, esto es que se pruebe, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Alta Corporaci\u00f3n. \u00a0En efecto, es deber del ciudadano demostrar por medio de un balance suscrito por contador p\u00fablico o por declaraci\u00f3n de renta que se encuentra en estado cr\u00edtico econ\u00f3mico para acceder a los beneficios de la inaplicaci\u00f3n de la norma legal que as\u00ed lo contiene como es el Decreto 806 de 1998 y la sentencia SU-816 de 1999&#8243;16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos narrados por las partes y con las pruebas aportadas en este proceso, se puede concluir que el presente caso versa sobre la prestaci\u00f3n, de car\u00e1cter urgente, de servicios de salud, a un paciente que no cumple con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas y no posee la capacidad econ\u00f3mica suficiente para cubrir el porcentaje, que la ley establece, del costo de la intervenci\u00f3n, ni para cubrir los costos de los ex\u00e1menes preoperatorios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se debe resolver es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViola una EPS el derecho a la vida, en conexidad con el derecho a la salud, de una persona de la tercera edad, afiliada como beneficiaria al r\u00e9gimen contributivo de salud, al no practicarle ni los ex\u00e1menes preoperatorios ni una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere con urgencia para tratar un c\u00e1ncer que padece, que fue ordenada por su m\u00e9dico tratante, si se tiene en cuenta que no cumple con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido y carece de los medios econ\u00f3micos suficientes para cubrir el porcentaje del valor de la operaci\u00f3n que la ley impone en tales casos, y para pagar los ex\u00e1menes preoperatorios requeridos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este problema jur\u00eddico ha sido estudiado con anterioridad por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades. Por tal raz\u00f3n, en esta sentencia se aplicar\u00e1 el precedente constitucional relativo a la obligaci\u00f3n de la EPS de prestar de manera inmediata, y con cargo al Fosyga, un servicio de salud, que requiere con urgencia un afiliado que no cumple con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n y no tiene la capacidad econ\u00f3mica suficiente para cubrir el valor proporcional a las semanas de cotizaci\u00f3n que le hacen falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se reiterar\u00e1 el precedente constitucional relativo a la carga y a la libertad probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Es violatorio del derecho a la vida en conexidad con el derecho a la salud, no inaplicar la normatividad referente a los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, cuando el servicio m\u00e9dico requerido es de car\u00e1cter urgente, compromete la vida del enfermo, y el paciente no cumple con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido y carece de los medios econ\u00f3micos suficientes para cubrir el valor proporcional a las semanas faltantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades17, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando una persona requiere de un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no puede acceder a \u00e9ste, por no haber cumplido con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido por la ley y no tenga la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar el porcentaje del costo del servicio, correspondiente al n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que le hacen falta, se deber\u00e1 inaplicar la normatividad referente a los periodos m\u00ednimos y la EPS a la que se encuentra afiliada, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud, sin perjuicio de que pueda repetir con posterioridad contra el Fosyga, por el valor que le correspond\u00eda pagar al paciente y del que se hizo cargo la entidad18. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-1153 de 200319, en la que la Corte Constitucional revis\u00f3 el caso de un padre de familia, que se encontraba desempleado y a quien se le negaba la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda urgente para que se le extrajera un tumor cerebral, por no cumplir con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Hechos similares a los expuestos en esta acci\u00f3n de tutela, han sido analizados por esta Corporaci\u00f3n, en m\u00faltiples oportunidades (ver sentencias T- 370 de 1998, T-691 de 1998, T-693 de 2001, T-787 de 2001, T-797 de 2001, T-582 de 2000, T-1169 de 2000, T-906 de 2002 entre otras) en estos pronunciamientos se ha afirmado que ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad necesitan la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-328 de 199820, la Corte Constitucional revis\u00f3 el caso de un hombre enfermo de SIDA, a quien su EPS no le suministraba los medicamentos que requer\u00eda para tratar esta enfermedad, por no haber cumplido con las cien semanas de cotizaci\u00f3n. Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos21 y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aclara en la mencionada sentencia que la inaplicaci\u00f3n de la normatividad &#8220;no procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones (\u2026)&#8221;, y hace referencia a las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para que sea procedente proteger el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Tales condiciones ser\u00e1n analizados en esta sentencia con posterioridad, respecto del caso particular del se\u00f1or Tom\u00e1s Enrique Herrera. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar los hechos del caso objeto de revisi\u00f3n, es evidente que la EPS Coomeva ha incurrido en una violaci\u00f3n del derecho a la vida, en conexidad con el derecho a la salud, del se\u00f1or Tom\u00e1s Enrique Herrera. Esta entidad se neg\u00f3 a practicarle una intervenci\u00f3n quir\u00fargica urgente, que tiene un alto grado de efectividad y que previene que el c\u00e1ncer que padece siga progresando, por no cumplir el paciente con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y por no tener los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir el porcentaje del costo de la operaci\u00f3n, que seg\u00fan la normatividad aplicable, estar\u00eda obligado a pagar en tales eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que en el caso del se\u00f1or Herrera, adem\u00e1s de constatar una grave amenaza del derecho a la vida del accionante y su incapacidad econ\u00f3mica para costear el porcentaje de la operaci\u00f3n que le corresponde, se cumplen con el resto de los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para que el suministro de un servicio de salud excluido del POS (en este caso, excluido por no cumplir con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n), pueda ser ordenado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, de manera reiterada22, ha establecido que existe una amenaza grave y directa de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita un servicio m\u00e9dico o un medicamento que se encuentra fuera del P.O.S., cuando (i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio m\u00e9dico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la E.P.S. y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos se ha precisado que es procedente la acci\u00f3n de tutela para amparar los derechos vulnerados antes se\u00f1alados, y que trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen del contributivo de salud, ser\u00e1 la EPS a la que se encuentre afiliado el paciente y quien lo ha venido atendiendo, la encargada de prestarle el servicio m\u00e9dico o de suministrarle el medicamento que requiera, con cargo al Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el accionante cumple con todos los requisitos antes se\u00f1alados. En efecto, est\u00e1 probado que (i) se trata de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica necesaria para salvaguardar el derecho a la vida del paciente; (ii) no est\u00e1 probado en el expediente que este procedimiento pueda ser reemplazado por otro que no requiera de periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n; (iii) la cirug\u00eda fue ordenada por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada y (iv) el demandante es una persona de la tercera edad, desempleada, afiliada al r\u00e9gimen contributivo como beneficiario, que ha afirmado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que no tiene recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir el porcentaje del valor del servicio m\u00e9dico que se le exige que pague23, \u00a0y que tal afirmaci\u00f3n no ha sido desvirtuada por la EPS demandada. \u00a0De todos estos elementos, tal como se se\u00f1alar\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente de esta sentencia, se puede deducir su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que frente al caso del se\u00f1or Tom\u00e1s Enrique Herrera, esta Sala de Revisi\u00f3n desconoce (i)cu\u00e1l es su estado de salud actual, (ii)si en los ocho meses que han transcurrido desde que le fue ordenada la cirug\u00eda, logr\u00f3 reunir el dinero suficiente para que le fuera practicada la operaci\u00f3n, y de no haberlo logrado, (iii)si la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada hace ocho meses (&#8220;colectom\u00eda subtotal&#8221;), sigue siendo adecuada para el estado actual de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el supuesto de que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica &#8220;colectom\u00eda subtotal&#8221; no le ha \u00a0sido practicada para la fecha de este fallo, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a ordenarle a Coomeva EPS que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, previa la revisi\u00f3n del se\u00f1or Tom\u00e1s Enrique Herrera por parte de su m\u00e9dico tratante y con el concepto favorable del mismo, esta EPS proceda a programar la cirug\u00eda que requiere para el tratamiento del c\u00e1ncer que padece y le sean suministradas todas las consultas m\u00e9dicas, los medicamentos y los ex\u00e1menes, de conformidad con lo que ordenen sus m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS estar\u00e1 facultada para repetir contra el Fosyga, por el porcentaje equivalente a las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n que le hagan falta al se\u00f1or Herrera, para acceder a los servicios m\u00e9dicos que el tratamiento de su enfermedad requiera, y que tengan un periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, teniendo en cuenta la fecha en la que efectivamente se presten los servicios m\u00e9dicos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en caso de que en el transcurso del tratamiento, el se\u00f1or Tom\u00e1s Enrique Herrera requiera de medicamentos, ex\u00e1menes o servicios m\u00e9dicos no incluidos en el listado del POS, y cumpla con los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional para inaplicar la normatividad del POS24, Coomeva EPS deber\u00e1 suministr\u00e1rselos, y tendr\u00e1 derecho a repetir contra el Fosyga por el valor se\u00f1alado en la reglamentaci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en casos similares, esta Sala de Revisi\u00f3n le advertir\u00e1 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, como entidad a la que se encuentra adscrito el Fosyga, que en caso de comprobar que el accionante s\u00ed ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder por sus propios medios a los servicios m\u00e9dicos que tengan periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y que se le hayan suministrado para el tratamiento de su enfermedad, esta entidad estar\u00e1 facultada para demandarlo civil y penalmente25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta Sala de Revisi\u00f3n, tras haber concluido que la demora en la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda ordenada al se\u00f1or Herrera constituye una amenaza a su derecho a la vida en conexidad con su derecho a la salud, ordenar\u00e1 a Coomeva EPS, en concordancia con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, que en adelante, se abstenga de retardar la pr\u00e1ctica de servicios m\u00e9dicos o el suministro de medicamentos que requieran del cumplimiento de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, cuando se trate de un tratamiento urgente, y que el paciente no cumpla con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n requeridos y carezca de los medios econ\u00f3micos suficientes para cubrir el valor proporcional a las semanas faltantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los ex\u00e1menes preoperatorios faltantes, que no fueron proporcionados por Coomeva EPS y que el accionante no pudo costear por su propia cuenta, esta Sala de Revisi\u00f3n no impartir\u00e1 una orden espec\u00edfica al respecto, por las siguientes razones: \u00a0(1) se desconoce si el accionante sigue requiriendo de la misma cirug\u00eda y de los mismos ex\u00e1menes preoperatorios que le fue ordenada hace ocho meses; y (2) en la demanda, el accionante no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les de los ex\u00e1menes que le fueron ordenados26 estaban pendientes de ser practicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en la orden que se le impartir\u00e1 a Coomeva EPS en esta sentencia, respecto de su obligaci\u00f3n de brindarle al se\u00f1or Herrera, el tratamiento m\u00e9dico integral que por su enfermedad requiera, se entiende incluida la pr\u00e1ctica de todos los ex\u00e1menes preoperatorios necesarios, al igual que el suministro de medicamentos, consultas y tratamientos m\u00e9dicos, sin que le pueda ser exigido el pago del valor proporcional a las semanas de cotizaci\u00f3n que le hagan falta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera importante aclarar que los medicamentos y servicios m\u00e9dicos (consultas, ex\u00e1menes, intervenciones quir\u00fargicas y tratamientos) sometidos a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n son taxativos y han sido definidos por el legislador y los entes reguladores en el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 (Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud) y en las dem\u00e1s normas que los complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, resulta \u00a0inadmisible y violatorio del derecho a la vida y a la integridad, en conexidad con el derecho a la salud, de un paciente, oponer el cumplimiento de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, al acceso a medicamentos y\/o servicios m\u00e9dicos a los que el legislador o los entes reguladores del sistema de seguridad social en salud, no les hayan impuesto esta restricci\u00f3n27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de los accionantes, es un tema recurrente en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela relativas a la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida y a la integridad, en conexidad con el derecho a la salud, por el no acceso a medicamentos o a servicios m\u00e9dicos, porque no se encuentran incluidos en el listado del POS, o porque el accionante no cumple con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y no tiene la capacidad econ\u00f3mica para cubrir el valor proporcional a las semanas faltantes, o porque no tiene la capacidad para pagar las cuotas moderadoras, los copagos o las cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La recurrencia en el an\u00e1lisis de la capacidad econ\u00f3mica de los accionantes se explica en la medida que \u00e9ste es uno de los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional, que debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela, en el momento de decidir si frente a un caso particular, es procedente esta acci\u00f3n, para ordenar el suministro del medicamento o del servicio m\u00e9dico requerido y proteger de esta manera los derechos vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe entonces senda jurisprudencia respecto a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resume las principales subreglas aplicables28: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante. Si bien en la SU-819 de 199929 se afirm\u00f3 que, en el caso que se estaba revisando, el accionante deb\u00eda aportar un balance certificado por contador o su declaraci\u00f3n de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad econ\u00f3mica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que en la acci\u00f3n de tutela, no existe tarifa legal para que el acci\u00f3nate pruebe la incapacidad econ\u00f3mica que alega30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios se\u00f1alados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que est\u00e9n a su alcance, para demostrar que no tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio m\u00e9dico determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante. \u00a0Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada33. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante34, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que el se\u00f1or Tom\u00e1s Enrique Herrera pertenece al grupo poblacional de la tercera edad (tiene 65 a\u00f1os de edad), afirma que se encuentra desempleado y que no tiene los recursos suficientes para cubrir los costos que se le imponen para acceder a los servicios de salud que requiere con urgencia35. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se ha probado en el proceso que el se\u00f1or Herrera est\u00e1 afiliado al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se debe resaltar que Coomeva EPS, en su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, no controvirti\u00f3 lo alegado por el accionante respecto a su incapacidad econ\u00f3mica, a pesar de que ten\u00eda a su disposici\u00f3n \u00a0sus bases de datos, en las que reposa informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, ni el juez de primera instancia, ni el de segunda instancia, decretaron pruebas para comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo entonces que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no existe una tarifa legal para probar la incapacidad econ\u00f3mica, y que el demandante es una persona de la tercera edad, desempleada, afiliada al r\u00e9gimen contributivo como beneficiario, que afirm\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que no tener los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir el porcentaje del valor del servicio m\u00e9dico que se le exige que pague y que tal afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada por la EPS demandada, los jueces de instancia debieron tener por probada la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante y, tal como se analiz\u00f3 en el aparte anterior de esta sentencia, ordenar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla en el proceso T-908.537, mediante sentencia del tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Coomeva EPS S.A. que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, previa la revisi\u00f3n del se\u00f1or Tom\u00e1s Enrique Herrera por parte de su m\u00e9dico tratante y con el concepto favorable del mismo, esta EPS proceda a programar la cirug\u00eda que requiere para el tratamiento del c\u00e1ncer que padece y le sean suministrados todas las consultas m\u00e9dicas, los medicamentos y los ex\u00e1menes, de conformidad con lo que ordenen sus m\u00e9dicos tratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- AUTORIZAR a Coomeva EPS para que repita contra el FOSYGA, por el porcentaje equivalente a las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n que le hagan falta al se\u00f1or Tom\u00e1s Enrique Herrera, para acceder a los servicios m\u00e9dicos que el tratamiento de su enfermedad requiera, teniendo en cuenta la fecha en la que efectivamente se presten los servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se autoriza a Coomeva EPS para que repita contra el FOSYGA, por el valor se\u00f1alado en la reglamentaci\u00f3n vigente, de los medicamentos, ex\u00e1menes o servicios m\u00e9dicos que sea necesario suministrarle al se\u00f1or Tom\u00e1s Enrique Herrera en el transcurso de su tratamiento, y que no se encuentren incluidos en el listado del \u00a0POS, siempre y cuando se cumpla con los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas que regulan el POS, a los que se hizo referencia en la parte motiva de esta sentencia, \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1. \u00a0En todo caso, el t\u00e9rmino para el pago de la obligaci\u00f3n reconocida no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a Coomeva EPS, para que en adelante, se abstenga de retardar la pr\u00e1ctica de servicios m\u00e9dicos o el suministro de medicamentos que requieran del cumplimiento de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, en el caso de tratamientos urgentes, y que el paciente no cumplan con los periodos de cotizaci\u00f3n requeridos y carezca de los medios econ\u00f3micos suficientes para cubrir el valor proporcional a las semanas faltantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla, que en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los dos d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.\u2013 L\u00edbrese por Secretaria General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s de remitir copia de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En el folio 24 del expediente, reposa copia del formato de interconsulta de la Uba Boyac\u00e1 del 24 de noviembre de 2003, en el que el m\u00e9dico que realiz\u00f3 la interconsulta solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de los siguientes ex\u00e1menes: \u201chemograma completo, glicemia, pruebas de funci\u00f3n hep\u00e1tica que incluyan fosfatasa alcalina, (\u2026), ecograf\u00eda hep\u00e1tica, radiograf\u00eda de t\u00f3rax, ant\u00edgeno carcinoembrionario, radiograf\u00eda de colon por enema con doble contraste, electrocardiograma\u201d. \u00a0Adicionalmente solicit\u00f3 valoraci\u00f3n cardiovascular por medicina interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En folio 15 del expediente, reposa copia del informe de patolog\u00eda de noviembre 13 de 2003, en el que se establece el siguiente diagn\u00f3stico: \u00a0&#8220;adenocarcinoma moderadamente diferenciado del colon&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el folio 22 del expediente, reposa copia de la orden, dada el 18 de noviembre de \u00a02003, para la realizaci\u00f3n de la mencionada operaci\u00f3n. \u00a0En \u00e9sta, el gastroenter\u00f3logo tratante se\u00f1ala que la intervenci\u00f3n es de car\u00e1cter urgente. En el mismo sentido, en el formato de interconsulta de la IPS donde lo atienden, fechado el 24 de noviembre de 2003, se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0&#8220;debe programarse para colectom\u00eda subtotal radical. URGENTE&#8221;. \u00a0Para el 10 de febrero de 2004, fecha en la que el accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, la operaci\u00f3n no hab\u00eda sido realizada, y el accionante resalt\u00f3 el car\u00e1cter urgente de la misma (folio 51 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un c\u00e1ncer localizado (para noviembre 18 de 2003), la realizaci\u00f3n oportuna de la mencionada cirug\u00eda le garantizaba al se\u00f1or Herrera un alto porcentaje de \u00e9xito en el tratamiento de su enfermedad. \u00a0Las demoras en su realizaci\u00f3n, aumentan las posibilidades de que el c\u00e1ncer se propague, y que sea necesario recurrir a otros procedimientos, de menor grado de efectividad y con mayores efectos secundarios, tales \u00a0como la quimioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 32 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 En los art\u00edculos 21 y 116 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 (Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud) se establece que las intervenciones que pertenezcan a los grupos 9 y siguientes, ser\u00e1n clasificadas dentro del nivel III de complejidad. \u00a0En el numeral 7 del art\u00edculo 62 de la mencionada resoluci\u00f3n, se asigna a la colectom\u00eda subtotal el n\u00famero de referencia 07724 y se le clasifica en el grupo 12, de lo que se concluye que es una intervenci\u00f3n perteneciente al nivel III de complejidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El Decreto 806 de 1998, que reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, establece en su art\u00edculo 61 lo siguiente respecto de los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0&#8220;Los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al Sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo son: \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 1. Un m\u00e1ximo de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 2. Un m\u00e1ximo de cincuenta y dos (52) semanas de cotizaci\u00f3n para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos, como del grupo ocho (8) o superiores. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la ampliaci\u00f3n de los hechos, el accionante se\u00f1ala que se encuentra desempleado (folio 32 de la demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la demanda, el accionante no se\u00f1ala cu\u00e1les son los ex\u00e1menes preoperatorios que le hacen falta. \u00a0De las pruebas que aport\u00f3, se puede corroborar la pr\u00e1ctica de algunos de \u00e9stos (hemograma completo, glicemia, pruebas de funci\u00f3n hep\u00e1tica, ecograf\u00eda hep\u00e1tica, radiograf\u00eda de t\u00f3rax y ant\u00edgeno carcinoembrionario), pero no se puede verificar su costo ni si el accionante cubri\u00f3 la totalidad del valor de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 establece lo siguiente: \u00a0\u201cCuando el afiliado sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En la demanda, en el ac\u00e1pite de hechos, el accionante se\u00f1ala lo siguiente: &#8220;Algunos ex\u00e1menes preoperatorios, me los he realizado con dineros de mi propio peculio, faltando otros y en estos momentos no estoy en condiciones econ\u00f3micas para realizarlos&#8221;. (folio 1 del expediente). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 33 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 33 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 El inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 establece lo siguiente: \u201cCuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiados, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 35 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 51 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 60 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, ver las siguientes sentencias, entre otras: T-142 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-133 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1153 de 2003 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-340 de 2003 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-062 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-501 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-297 de 2001 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1663 de 2000 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1130 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-582 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-579 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-236 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-228 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T \u2013901 de 1999 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-876 de 1999 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, ver las siguientes sentencias: \u00a0T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-523 de 2001 (MP: \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-236 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-528 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-1153 de 2003 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>20 T-328 de 1999 (MP: \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>21 C-265 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-639 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>22 T-058 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-178 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1204 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), entre otros casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23De acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, el se\u00f1or Herrera debe pagar el porcentaje del costo de la operaci\u00f3n proporcional al n\u00famero de semanas que le hacen falta de cotizaci\u00f3n. \u00a0Teniendo en cuenta que para la fecha de interponer la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda cotizado 22 semanas y que requiere de por lo menos 52, se tiene que el accionante debe cubrir el equivalente al 57,7 % del costo de la operaci\u00f3n. Seg\u00fan averiguaciones preliminares efectuadas por esta Sala de Revisi\u00f3n, el costo de una colectom\u00eda subtotal oscila alrededor de $1\u2019 400.000 pesos, de lo que se tiene que por la sola intervenci\u00f3n, el se\u00f1or Herrera estar\u00eda obligado a pagar una suma aproximada de $700.000 pesos (correspondiente a 1,95 salarios m\u00ednimos legales mensuales). \u00a0Este valor no incluye el valor de las cuotas moderadoras y de los copagos que adicionalmente deber\u00e1 pagar por este servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Los requisitos se pueden resumir de la siguiente manera: (i) \u00a0grave amenaza o afectaci\u00f3n del derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica; (ii) imposibilidad de sustituir el medicamento o el servicio m\u00e9dico por otro que s\u00ed est\u00e9 incluido en el POS; (iii) incapacidad econ\u00f3mica del paciente para cubrir el costo del medicamento o del servicio m\u00e9dico requerido y (iv) prescripci\u00f3n del medicamento o del servicio m\u00e9dico por parte de un m\u00e9dico adscrito a la EPS.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, ver entre otros fallos, los siguientes: \u00a0T-683 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1019 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En el folio 24 del expediente, reposa copia del formato de interconsulta de la Uba Boyac\u00e1 del 24 de noviembre de 2003, en el que el m\u00e9dico que realiz\u00f3 la interconsulta solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de los siguientes ex\u00e1menes: \u00a0\u201chemograma completo, glicemia, pruebas de funci\u00f3n hep\u00e1tica que incluyan fosfatasa alcalina, (\u2026), ecograf\u00eda hep\u00e1tica, radiograf\u00eda de t\u00f3rax, ant\u00edgeno carcinoembrionario, radiograf\u00eda de colon por enema con doble contraste, electrocardiograma\u201d. \u00a0Adicionalmente solicit\u00f3 valoraci\u00f3n cardiovascular por medicina interna. \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 define dos grupos de servicios m\u00e9dicos que est\u00e1n sometidos a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: (1) el tratamiento de enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994), como del grupo ocho o superiores; y (2) el tratamiento de las enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV, que a su vez, est\u00e1n definidas en los art\u00edculos 16, 17, 21 y 117 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 define que el nivel IV de complejidad se establece de acuerdo con el procedimiento practicado en las patolog\u00edas catastr\u00f3ficas. \u00a0<\/p>\n<p>28En la sentencia T-683 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), se resumi\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial referente a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La descripci\u00f3n de las subreglas aplicables, contenida en la sentencia antes mencionada, ha sido reiterada en sentencias posteriores, entre las que se incluye la sentencia T-819 de 2003 (MP: \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 SU-819 de 1999 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30Al respecto, en la sentencia T-683 de 2003 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8220;De la revisi\u00f3n de una parte de la jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad econ\u00f3mica del solicitante) para la autorizaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante \u00f3rdenes de tutela, la Corte concluye que: (\u2026) (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba&#8221;. \u00a0En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-906 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no exista una tarifa legal respecto a la incapacidad econ\u00f3mica, no significa que no se deba probar la incapacidad. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-002 de 2003 (MP: \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra) se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque el accionante no hab\u00eda probado de manera alguna que carec\u00eda de la capacidad econ\u00f3mica suficiente para cubrir los costos de los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda. \u00a0Ni siquiera as\u00ed lo afirm\u00f3 en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-906 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-861 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-279 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;El accionante tambi\u00e9n afirma en su demanda no tener capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos con informaci\u00f3n suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica que estos aleguen&#8221;. \u00a0En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-861 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y la T-523 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto, en la Sentencia T-279 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;Como se ha dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, como lo se\u00f1ala la sentencia que se revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ver las siguientes sentencias: \u00a0T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1120 de 2001 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1207 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-867 de 2003 (MP: \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>35 El accionante no aporta al proceso ning\u00fan documento relativo a su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0Todos los documentos aportados, salvo la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a al EPS, son los referentes al diagn\u00f3stico y evoluci\u00f3n de su enfermedad, a los ex\u00e1menes que le han ordenado y a los que se ha practicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura detenida de los documentos aportados, se obtienen los siguientes datos: la direcci\u00f3n donde reside en la ciudad de Barranquilla, su clasificaci\u00f3n en estrato social de nivel 4 (en dos facturas proferidas por Coomeva EPS, los d\u00edas 20 de octubre y 7 de noviembre de 2003 y cuya copia fue aportada al expediente en los folios 14 y 15) y su nivel salarial de tipo 1, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n de Coomeva EPS (contenida en una orden para un examen, fechada el 20 de septiembre de 2003 y cuya copia fue aportada al expediente en el \u00a0folios 28). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-744\/04 \u00a0 A pesar de la ausencia de una pretensi\u00f3n espec\u00edfica en este sentido, de la descripci\u00f3n de los hechos contenida en la demanda, se puede concluir con certeza, que el accionante est\u00e1 solicitando al juez de tutela que los costos de los ex\u00e1menes preoperatorios faltantes, sean cubiertos en su totalidad por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}