{"id":11366,"date":"2024-05-31T18:54:36","date_gmt":"2024-05-31T18:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-745-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:36","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:36","slug":"t-745-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-745-04\/","title":{"rendered":"T-745-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-745\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Tratamiento de quimioterapia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No debe exigirse copago \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia se aplicar\u00e1 el precedente constitucional referente a la inaplicaci\u00f3n de las normas relativas al pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n, cuando la persona requiere con urgencia de la prestaci\u00f3n de un servicio de salud y carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para efectuar tal pago. En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando una persona requiere de un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste, por no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes, se deber\u00e1 inaplicar la normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud. La prestaci\u00f3n del servicio se har\u00e1 sin perjuicio del cobro al Fosyga o a la entidad territorial, seg\u00fan sea el caso, del valor que haya cubierto la entidad y que le correspond\u00eda pagar al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Subregla a aplicar en caso de copago, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o pago de porcentaje \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expuesto la subregla antes se\u00f1alada de la siguiente manera: &#8220;El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS EN MATERIA DE SALUD-Condiciones establecidas en la jurisprudencia en casos de copago, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o pago de porcentaje \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha aclarado que la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente al pago de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o al pago del porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes &#8220;no procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones (\u2026)&#8221;, y hace referencia a las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para que sea procedente proteger el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Tales condiciones han sido definidas de la siguiente manera: (i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio m\u00e9dico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS. y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado de salud y que su madre carece de recursos econ\u00f3micos para costos de transporte y manutenci\u00f3n en otra ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades departamentales y las ARS encargadas de administrar el r\u00e9gimen subsidiado de salud deben procurar contratar servicios m\u00e9dicos con IPS cercanas a la ciudad de residencia de los usuarios. En el caso que un usuario del r\u00e9gimen subsidiado deba trasladarse a una ciudad del pa\u00eds distinta a donde reside, para acceder a los servicios de salud que requiere, y carezcan de los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los gastos de traslado y de manutenci\u00f3n, la entidad territorial y\/o la ARS a la que se encuentra afiliado deber\u00e1n hacerse cargo de tales gastos. En la actualidad, el menor, junto a su madre, debe trasladarse cada dos a tres meses a Bogot\u00e1, a recibir las sesiones de quimioterapia que requiere, durante el tiempo que determinen sus m\u00e9dicos tratantes. Los gastos de traslado y manutenci\u00f3n deben ser cubiertos por su madre. La incapacidad econ\u00f3mica de su madre, le ha imposibilitado continuar asumiendo los gastos de traslado y manutenci\u00f3n que el viaje a Bogot\u00e1 implica. Por tal raz\u00f3n, para la fecha de este fallo, el menor lleva seis meses sin recibir las sesiones de quimioterapia que requiere con urgencia, poniendo en peligro su vida y disminuyendo las probabilidades de \u00e9xito del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-888301 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alejandra Palacios, en representaci\u00f3n de su hijo Johann Alejandro Bravo Palacios contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Alejandra Palacios, en representaci\u00f3n de su hijo Johann Alejandro Bravo Palacios, contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de mayo 14 de 2004 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Alejandra Palacios, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Johann Alejandro Bravo Palacios, interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima, por considerar que la negativa de esta entidad de exonerarla del pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n correspondientes al tratamiento de quimioterapia y a la hospitalizaci\u00f3n posterior, a la que debe ser sometido su hijo, vulneran los derechos a la salud (Art. 49) del menor, en la medida que por carecer de los recursos suficientes para cubrir las cuotas de recuperaci\u00f3n y los gastos de transporte y manutenci\u00f3n necesarios para acceder a los servicios m\u00e9dicos que la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima le presta en el Instituto Nacional Cancerol\u00f3gico en Bogot\u00e1, el menor no recibe desde hace seis meses el tratamiento m\u00e9dico que requiere con urgencia \u00a0para controlar el c\u00e1ncer que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que sirven al amparo solicitado son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Johann Alejandro Bravo Palacios tiene 7 a\u00f1os de edad, reside en la ciudad de Ibagu\u00e9, pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud, fue clasificado en el nivel II del Sisb\u00e9n y en agosto de 2002 le fue diagnosticada una \u201cleucemia linfoide aguda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Desde entonces, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima le ha \u00a0brindado el tratamiento que requiere en el Instituto Nacional Cancerol\u00f3gico (INC), ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, con la periodicidad se\u00f1alada por sus m\u00e9dicos tratantes, que en la actualidad se ha definido como bimensual, m\u00e1ximo trimestral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Su madre tiene 25 a\u00f1os de edad, tiene adem\u00e1s de Johann, dos hijos m\u00e1s, qued\u00f3 viuda cuando estaba esperando su tercer hijo, y desde el asesinato de su esposo, ha afrontado una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Actualmente \u00e9l, sus hermanos y su madre, viven en la casa de sus abuelos en Ibagu\u00e9, y son estos \u00faltimos, con cargo a la pensi\u00f3n que reciben, los que cubren los gastos de manutenci\u00f3n de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La se\u00f1ora Alejandra Palacios se dedica a las ventas ambulantes, de lo que se deriva que no tiene ingresos fijos, y que de vez en cuando, tal como lo se\u00f1ala en el texto de la demanda, le es decomisada la mercanc\u00eda que vende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Para acceder al tratamiento de quimioterapia y de hospitalizaci\u00f3n debe pagar anualmente una cuota de recuperaci\u00f3n correspondiente al 10% del valor de los servicios prestados, que no podr\u00e1 superar la suma de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Adicionalmente a las cuotas de recuperaci\u00f3n, y en la medida que el tratamiento m\u00e9dico no se le est\u00e1 brindando en la ciudad donde reside, sino en la ciudad de Bogot\u00e1, cada vez que es sometido a las sesiones de quimioterapia, el menor y su madre deben incurrir en los gastos de transporte y de manutenci\u00f3n que este traslado les implica. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La madre del menor ha logrado con mucha dificultad cubrir los gastos antes mencionados, mediante los recursos que obtiene de su trabajo, la caridad p\u00fablica y de sus familiares cercanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Desde enero de 2004, la accionante no ha logrado reunir el dinero suficiente para \u00a0cubrir los gastos de traslado y manutenci\u00f3n en Bogot\u00e1, de ella y el menor, y tiene una deuda pendiente en el Instituto Nacional Cancerol\u00f3gico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Por las dificultades econ\u00f3micas antes se\u00f1aladas, Johann Alejandro no ha vuelto a recibir el tratamiento de quimioterapia que requiere desde el mes de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda, solicitud y sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fund\u00e1ndose en los hechos narrados en el aparte primero de esta sentencia, Alejandra Palacios, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Johann Alejandro Bravo Palacios, interpuso el 22 de enero de 2004, una acci\u00f3n de tutela, contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima por considerar que la negativa de esta entidad de exonerarla del pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n correspondientes al tratamiento de quimioterapia y a la hospitalizaci\u00f3n posterior, a la que debe ser sometido su hijo, vulneran los derechos a la salud (Art. 49) del menor, en la medida que por carecer de los recursos suficientes para cubrir las cuotas de recuperaci\u00f3n y los gastos de transporte y manutenci\u00f3n necesarios para acceder a los servicios m\u00e9dicos que la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima le presta en el Instituto Nacional Cancerol\u00f3gico en Bogot\u00e1, su hijo no ha podido continuar recibiendo el tratamiento m\u00e9dico que requiere con urgencia \u00a0para controlar el c\u00e1ncer que padece2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En su demanda, la accionante, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, solicita al juez de tutela que, en la medida que carece de recursos econ\u00f3micos suficientes, se le ordene a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima &#8220;asumir la totalidad del costo del tratamiento del menor Johann Alejandro Bravo Palacios. \u00a0Que igualmente asuma la totalidad del costo de ex\u00e1menes, procedimientos, terapias, cirug\u00edas o similares que sean necesarias para el tratamiento&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adicionalmente a su pretensi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha atenci\u00f3n se ordena en un tiempo perentorio y hasta que las circunstancias as\u00ed lo ameriten, es decir hasta que el m\u00e9dico tratante determine que la situaci\u00f3n de la salud del menor ha sido superada\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita compulsar copias del proceso a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, a quien le correspondi\u00f3 \u00a0conocer de la tutela de referencia, notific\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima y le confiri\u00f3 tres d\u00edas para que contestara la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0En su escrito, la Secretaria de Salud del Tolima (E) se refiri\u00f3 a los tipos de afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, a la focalizaci\u00f3n del gasto social y al cobro de las cuotas de recuperaci\u00f3n. Frente a estas \u00faltimas se\u00f1al\u00f3 que su funci\u00f3n era \u201crecuperar a las instituciones de la red p\u00fablica prestadora de servicios de salud o aquella privada que tenga contrato con el Estado, parte del dinero que por presupuesto se establece y se reconoce a trav\u00e9s del Subsidio a la oferta, facilitando su viabilidad econ\u00f3mica y permitiendo la prestaci\u00f3n de servicios a otros usuarios\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Salud del Tolima (E) le solicit\u00f3 al juez que declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela, porque \u201cla Secretar\u00eda ha cumplido sus responsabilidades con esta usuaria, aclar\u00e1ndose que los servicios se le seguir\u00e1n prestando de la manera acostumbrada\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, solicit\u00f3 al juez que \u201crequiriera a la Alcald\u00eda Municipal para que como ente competente realice una nueva visita a la usuaria y de manera objetiva determine si su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica ha cambiado\u201d7 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En fallo proferido el 9 de febrero de 2004, el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 conceder la acci\u00f3n y \u201ctutelar los derechos a la vida, la salud, la seguridad social, derechos de los ni\u00f1os y dem\u00e1s invocados a favor del menor Johann Alejandro Bravo Palacios\u201d8 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0Sin embargo, la orden impartida no tuvo en cuenta de manera estricta lo solicitado por la accionante, ni las limitaciones econ\u00f3micas que se\u00f1al\u00f3 en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La orden impartida por el juez fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cII. En consecuencia se ordena a la Secretar\u00eda de Salud Departamental que proceda a autorizar todos los procedimientos, entrega de medicamentos y dem\u00e1s que requiera Johann Alejandro Bravo Palacios para la recuperaci\u00f3n de su salud, con la advertencia que debe cancelarse por parte del usuario el 10% de los costos que ello genere.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0En la parte motiva, el juez justific\u00f3 la orden impartida de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(haciendo referencia a las cuotas de recuperaci\u00f3n) debe siempre cancelarse el 10% de los costos que ello genere, pues as\u00ed se encuentra establecido por el Decreto 2357 de 1995 y no puede por este mecanismo de tutela, el Juez Constitucional sobrepasar los l\u00edmites que las misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes le imponen, esto es, ordenar a los diferentes Funcionarios acatar \u00f3rdenes impartidas en acci\u00f3n de tutela cuando estas se apartan de preceptos constitucionales y legales\u201d10 . \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos narrados por las partes y con las pruebas aportadas en este proceso, se puede concluir que el presente caso versa sobre la prestaci\u00f3n, de car\u00e1cter urgente, de servicios de salud, a un menor de edad, cuya madre no pos\u00e9e la capacidad econ\u00f3mica suficiente para cubrir las cuotas de recuperaci\u00f3n ni para cubrir los gastos de manutenci\u00f3n y traslado a la ciudad donde se le brinda el tratamiento que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se debe resolver es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViola la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima el derecho a la vida y \u00a0a la salud, de un menor de edad perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado de salud, que padece de leucemia y que requiere con urgencia de tratamiento m\u00e9dico, al no inaplicar las normas relativas al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n y al no cubrirle, a \u00e9l y a su madre, los gastos de traslado y manutenci\u00f3n a la ciudad donde le prestan los servicios m\u00e9dicos que requiere, si se tiene en cuenta que su madre carece de los medios econ\u00f3micos suficientes para cubrir los costos antes se\u00f1alados, y por ello a su hijo se le ha suspendido el \u00a0tratamiento m\u00e9dico que requiere con urgencia? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este problema jur\u00eddico ha sido estudiado con anterioridad por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades. \u00a0Por tal raz\u00f3n, en esta sentencia se aplicar\u00e1 el precedente constitucional referente a la inaplicaci\u00f3n de las normas relativas al pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n, cuando la persona \u00a0requiere con urgencia de la prestaci\u00f3n de un servicio de salud y carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para efectuar tal pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se reiterar\u00e1 el precedente constitucional relativo al cubrimiento de los costos de traslado y de manutenci\u00f3n de un paciente perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado, que recibe la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere en una ciudad del pa\u00eds diferente a la de su residencia, y que carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir estos costos, situaci\u00f3n que obstaculiza de manera absoluta su acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos que necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 199511 se definen las cuotas de recuperaci\u00f3n12, se establece su monto de acuerdo con el nivel del Sisben en el que haya sido clasificado el usuario y se excluye a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y a las personas en situaci\u00f3n de indigencia de su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Alejandra Palacios carece de los recursos suficientes para cubrir la cuota de recuperaci\u00f3n que le corresponde pagar por las sesiones de quimioterapia y dem\u00e1s atenciones m\u00e9dicas que requiere con urgencia su hijo Johann13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad econ\u00f3mica la aleg\u00f3 la accionante en el texto de la demanda y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima no controvirti\u00f3 esta afirmaci\u00f3n. Hechos contenidos en la demanda como su trabajo como vendedora ambulante temporal, unido al n\u00famero de hijos que tiene (tres hijos), su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, y su incapacidad econ\u00f3mica para hacerse cargo de los gastos de alimentaci\u00f3n y vivienda de sus hijos, son hechos suficientes para comprobar la carencia de recursos suficientes para hacerse cargo del pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n a las que se ha hecho menci\u00f3n14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando una persona requiere de un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste, por no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n15 o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes16, se deber\u00e1 inaplicar la normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio se har\u00e1 sin perjuicio del cobro al Fosyga o a la entidad territorial, seg\u00fan sea el caso, del valor que haya cubierto la entidad y que le correspond\u00eda pagar al paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expuesto la subregla antes se\u00f1alada de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos17 y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo&#8221;18. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha aclarado que la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente al pago de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o al pago del porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes &#8220;no procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones (\u2026)&#8221;19, y hace referencia a las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para que sea procedente proteger el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones han sido definidas de la siguiente manera20:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio m\u00e9dico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS. y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de haberse comprobado la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante, se tiene que se trata de un tratamiento urgente, necesario para salvaguardar la vida y la salud de un menor que padece de c\u00e1ncer21, que ha sido ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, inscritos a la entidad con la que celebr\u00f3 convenio la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima, y que no puede ser sustituido por otro de valor inferior, que surta los mismos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a suministrarle al menor Johann Alejandro Bravo Palacios, los tratamientos m\u00e9dicos (v.gr. consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, tratamiento de quimioterapia, de radioterapia, hospitalizaci\u00f3n, suministro de medicamentos, etc) que por su leucemia linfoide aguda y su estado de salud requiera, sin que le sea oponible el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las entidades departamentales y las ARS encargadas de administrar el r\u00e9gimen subsidiado de salud deben procurar contratar servicios m\u00e9dicos con IPS cercanas a la ciudad de residencia de los usuarios. En el caso que un usuario del r\u00e9gimen subsidiado deba trasladarse a una ciudad del pa\u00eds distinta a donde reside, para acceder a los servicios de salud que requiere, y carezcan de los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los gastos de traslado y de manutenci\u00f3n, la entidad territorial y\/o la ARS a la que se encuentra afiliado deber\u00e1n hacerse cargo de tales gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de garantizar la efectividad de los servicios de salud, esta Corporaci\u00f3n, en diversas oportunidades, ha ordenado a las entidades responsables de su prestaci\u00f3n, eliminar barreras administrativas que impidan el acceso efectivo de los usuarios a los servicios m\u00e9dicos que requieren22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que &#8220;la sola autorizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico no es suficiente para proteger la vida de un enfermo que padece una enfermedad de las catalogadas como ruinosas o catastr\u00f3ficas, \u00e9ste se tiene que autorizar en una condiciones c\u00f3modas para el paciente, y que no entorpezcan el tratamiento requerido&#8221;23. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-797\/03 (MP: Rodrigo Escobar Gil), se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que padec\u00eda de c\u00e1ncer (enfermedad de Hodgkin), \u00a0resid\u00eda en la ciudad de Valledupar, le fue ordenado tratamiento de quimioterapia en una ciudad del pa\u00eds diferente y carec\u00eda de los medios econ\u00f3micos suficientes para trasladarse y vivir en el lugar donde se le realizar\u00eda el tratamiento, situaci\u00f3n que conllevaba en \u00faltimas, que no pudiera acceder a los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostuvo la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se conceder\u00e1 la tutela ordenando la pr\u00e1ctica del tratamiento de quimioterapia en la ciudad de Valledupar, y en caso de que en dicha ciudad no se preste el servicio y sea necesario el traslado a otra ciudad, deber\u00e1 tenerse en cuenta que se trata de una persona de escasos recursos, cuya vida peligra de no accederse al tratamiento recomendado y por ende la E.P.S. deber\u00e1 correr con los gastos del servicio y el traslado, pudiendo repetir contra el Fosyga por lo invertido en cumplimiento de este fallo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia T-539\/03 (MP: Rodrigo Escobar Gil), la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que padec\u00eda de c\u00e1ncer de p\u00e1ncreas, que resid\u00eda en la ciudad de Calarac\u00e1, y que existiendo instituciones m\u00e9dicas en la ciudad de Armenia donde le pod\u00eda suministrar las sesiones de quimioterapia que requer\u00eda, le fue ordenado parte del tratamiento en la ciudad de Maniz\u00e1lez y otra parte en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostuvo esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, el Instituto de Seguros Sociales debi\u00f3 contratar los servicios con una entidad que estuviera en capacidad de prestarlos en la ciudad de Armenia, pues dada la gravedad de su enfermedad, no pod\u00eda el I.S.S. pretender que sus pacientes luego de recibir un tratamiento traum\u00e1tico como el de quimioterapia, se trasladaran de una ciudad a otra, s\u00f3lo porque al I.S.S. se le venci\u00f3 el contrato o no suscribi\u00f3 otro con una entidad que por su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica fuera la mas adecuada para la prestaci\u00f3n de estos servicios.&#8221;24 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima, le autoriz\u00f3 al menor Johann Alejandro Bravo Palacios las sesiones de quimioterapia que requiere, no en la ciudad de Ibagu\u00e9 donde reside, sino en la ciudad de Bogot\u00e1, en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, Johann Alejandro, junto a su madre, debe trasladarse cada dos a tres meses a Bogot\u00e1, a recibir las sesiones de quimioterapia que requiere, durante el tiempo que determinen sus m\u00e9dicos tratantes. Los gastos de traslado y manutenci\u00f3n deben ser cubiertos por su madre. \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad econ\u00f3mica de su madre, le ha imposibilitado continuar asumiendo los gastos de traslado y manutenci\u00f3n que el viaje a Bogot\u00e1 implica. \u00a0Por tal raz\u00f3n, para la fecha de este fallo, el menor lleva seis meses sin recibir las sesiones de quimioterapia que requiere con urgencia, poniendo en peligro su vida y disminuyendo las probabilidades de \u00e9xito del tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los precedentes constitucionales antes citados, y en aras de proteger el derecho fundamental a la vida y a la salud del menor, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a suministrarle al menor Johann Alejandro Bravo Palacios, los tratamientos m\u00e9dicos (v.gr. consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, tratamiento de quimioterapia, de radioterapia, hospitalizaci\u00f3n, suministro de medicamentos, etc) que por su leucemia linfoide aguda y su estado de salud requiera, en una IPS de la ciudad de Ibagu\u00e9, que tenga los recursos t\u00e9cnicos y humanos adecuados para prestarle el servicio al menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que en la ciudad de Ibagu\u00e9 no exista una IPS que pueda brindarle los tratamientos m\u00e9dicos se\u00f1alados al menor, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima deber\u00e1, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, brindarle a la se\u00f1ora Alejandra Palacios Mart\u00ednez, los medios econ\u00f3micos suficientes, o realizar acuerdos con entidades p\u00fablicas o privadas de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0para costear su traslado y manutenci\u00f3n, y la del menor, a la ciudad de Bogot\u00e1, para que de esta manera, a la mayor brevedad, \u00a0Johann Alejandro vuelva a recibir el tratamiento que requiere en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, con la periodicidad que sus m\u00e9dicos tratantes se\u00f1alen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma rapidez, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima deber\u00e1 cubrir los mencionados costos de transporte y manutenci\u00f3n, cada vez que el menor necesite trasladarse a la ciudad de Bogot\u00e1 a recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que por su enfermedad requiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 en el proceso T-888.301, mediante sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a suministrarle al menor Johann Alejandro Bravo Palacios, los tratamientos m\u00e9dicos (v.gr. consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, tratamiento de quimioterapia, de radioterapia, hospitalizaci\u00f3n, suministro de medicamentos, etc.) que por su leucemia linfoide aguda y su estado de salud requiera, en una IPS de la ciudad de Ibagu\u00e9, que tenga los recursos t\u00e9cnicos y humanos adecuados para prestarle el servicio al menor, sin que le sea oponible el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que en la ciudad de Ibagu\u00e9 no exista una IPS que pueda brindarle los tratamientos m\u00e9dicos se\u00f1alados al menor Johann Alejandro Bravo Palacios, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima deber\u00e1, \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, brindarle a la se\u00f1ora Alejandra Palacios Mart\u00ednez, los medios econ\u00f3micos suficientes o realizar acuerdos con entidades p\u00fablicas o privadas de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0para costear su traslado y manutenci\u00f3n y la del menor, en la ciudad de Bogot\u00e1, para que de esta manera, a la mayor brevedad, Johann Alejandro Bravo vuelva a recibir el tratamiento que requiere en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, con la periodicidad que sus m\u00e9dicos tratantes se\u00f1alen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma rapidez, deber\u00e1 cubrir los mencionados costos de transporte y manutenci\u00f3n, cada vez que el menor necesite trasladarse a la ciudad de Bogot\u00e1 a recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que por su enfermedad requiera, seg\u00fan lo dispuesto por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, que en aras de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del menor Johann Alejandro Bravo Palacios, y dada la urgencia del tratamiento m\u00e9dico que requiere, notifique este fallo a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u2013 L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s de remitir copia de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 2357 de 1995, art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>2 En conversaci\u00f3n telef\u00f3nica con la madre del menor realizada el 28 de junio de 2004, este despacho confirm\u00f3 que en efecto, desde el mes de enero, el menor no ha vuelto a recibir el tratamiento que requiere, porque su madre no ha conseguido el dinero suficiente para cubrir los gastos a los que hace referencia en la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 24 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 27 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 27 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 32 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 32 y 33 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 32 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Las cuotas de recuperaci\u00f3n son la suma de dinero que deben pagar a las IPS, las personas censadas en la encuesta del Sisben pero que a\u00fan no han sido afiliadas a una ARS (poblaci\u00f3n vinculada), por la prestaci\u00f3n de servicios de salud incluidos en el POSS. \u00a0De igual manera, las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado deben pagar cuotas de recuperaci\u00f3n a las IPS por la prestaci\u00f3n de servicios no incluidos en el POSS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Por estar clasificados en el nivel II del Sisben, y hacer parte de la poblaci\u00f3n vinculada al r\u00e9gimen de salud, la se\u00f1ora Alejandra debe pagar una cuota de recuperaci\u00f3n equivalente al 10% de los servicios prestados, que tiene como tope m\u00e1ximo anual el equivalente a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales. Por el alto costo de los servicios prestados al menor, la accionante paga anualmente el tope m\u00e1ximo establecido, es decir, dos salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>14 En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no existe una tarifa legal probatoria respecto a la incapacidad econ\u00f3mica del accionante (T-683 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-906 de 2002 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), y que la afirmaci\u00f3n que en este sentido haga el accionante, ser\u00e1 tenida como v\u00e1lida y ser\u00e1 prueba suficiente, siempre y cuando el demandado no la controvierta (T-1019 de 2002 MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-906 de 2002 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-861 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-699 de 2002 MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-447 de 2002 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-279 de 2002 MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-113 de 2002 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de salud en la calidad de beneficiario, ingresos mensuales de un salario m\u00ednimo, la clasificaci\u00f3n en los niveles I y II del Sisb\u00e9n, son indicativos de la incapacidad econ\u00f3mica de los accionantes (T-867 de 2003 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-861 de 2002 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-442\/04 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esta sentencia la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos a la vida, en conexidad a la salud, de una mujer cabeza de familia, perteneciente al nivel II del Sisben, que no hab\u00eda sido afiliada a ninguna ARS, que padece de c\u00e1ncer y que no le hab\u00eda sido practicada una cirug\u00eda que requer\u00eda por no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar la cuota de recuperaci\u00f3n. La Corte orden\u00f3 inaplicar la regulaci\u00f3n referente a cuotas de recuperaci\u00f3n y que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca deb\u00eda certificarle al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda que autorizaba los servicios de salud que requiere la accionante con ocasi\u00f3n al c\u00e1ncer que padece y que subsidiar\u00eda el 100% del valor de tales servicios. Sentencia T-819 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta sentencia la Corte Constitucional revis\u00f3 el caso de una menor que padec\u00eda de un soplo en el coraz\u00f3n, que requer\u00eda de tratamiento m\u00e9dico, pero que no le era suministrado en la medida que sus padres no ten\u00edan la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los dos salarios m\u00ednimos que se les exig\u00eda como cuota de recuperaci\u00f3n. Durante el tr\u00e1mite del proceso, la menor muri\u00f3. \u00a0Sentencia T-411 de 2003 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esta sentencia, la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos a la vida, seguridad social, salud e igualdad de un se\u00f1or enfermo de Sida, econ\u00f3micamente inactivo por su estado de salud, a quien se le exig\u00eda el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por el tratamiento de hospitalizaci\u00f3n al que estuvo sometido y para que se le continuaran prestando los servicios m\u00e9dicos que requiere (v.gr. consultas m\u00e9dicas y suministro de medicamentos). La Corte orden\u00f3 que se le exonerara del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por el tratamiento que ya se le hab\u00eda suministrado y por todos los servicios m\u00e9dicos que en adelante requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16Al respecto, ver las siguientes sentencias, entre otras: T-142 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-133 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1153 de 2003 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-340 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-062 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-501 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-297 de 2001 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1663 de 2000 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1130 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-582 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-579 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-236 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-228 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T\u2013901 de 1999 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-876 de 1999 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 C-265 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-639 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>18 T-328 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). En esta sentencia, la Corte revis\u00f3 el caso de un hombre enfermo de SIDA, a quien su EPS no le suministraba los medicamentos que requer\u00eda para tratar esta enfermedad, por no haber cumplido con las cien semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>19 T-328 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>20 T-058 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-178 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1204 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), entre otros casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 La Constituci\u00f3n Nacional establece en el art\u00edculo 44 que el derecho a la salud de los menores tiene car\u00e1cter fundamental. As\u00ed ha sido expuesto en innumerables fallos de esta Corporaci\u00f3n. Al respecto ver entre otras, las siguientes sentencias: T-094 de 2004 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-1019 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-972 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y SU-043 de 1995 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 T-755\/03 (MP: \u00a0Rodrigo Escobar Gil) (Este caso es relativo a una se\u00f1ora que pertenece al nivel I del Sisben, padece de hidrocefalia comunicante, reside en Quibd\u00f3 y los ex\u00e1menes que requiere se le deben practicar en Medell\u00edn. \u00a0Si bien en este caso, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n la ARS le entreg\u00f3 los pasajes, en esta sentencia la Corte ahonda en el tema de las condiciones en las que las EPS, ARS y el Estado deben cubrir los costos del transporte necesario para acceder a determinados \u00a0servicios m\u00e9dicos), T-593\/03 (MP: \u00a0Alvaro Tafur Galvis) (Este caso es relativo a un menor que padece c\u00e1ncer, reside en Quibd\u00f3 y las sesiones de quimioterapia le fueron autorizadas en Medell\u00edn), T-956\/02 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) (Este caso es relativo a un se\u00f1or que padece c\u00e1ncer, reside en Neiva \u00a0y las sesiones de quimioterapia le fueron autorizadas en Bogot\u00e1, a pesar de que en su ciudad de residencia s\u00ed existe un instituto oncol\u00f3gico, pero la EPS a la que se encuentra afiliado no ha suscrito contrato con esta entidad), T-436\/02 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) (Este caso es relativo a un se\u00f1or que padece c\u00e1ncer, reside en Armenia y las sesiones de quimioterapia le fueron autorizadas en Maniz\u00e1lez, a pesar de que en Armenia existe un instituto de servicios de oncolog\u00eda). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-539\/03, MP: \u00a0Rodrigo Escobar Gil. Este caso es referente a una se\u00f1ora que padec\u00eda de c\u00e1ncer de p\u00e1ncreas, que resid\u00eda en la ciudad de Calarac\u00e1, y que existiendo instituciones m\u00e9dicas en la ciudad de Armenia donde le pod\u00eda suministrar las sesiones de quimioterapia que requer\u00eda, le fue ordenado parte del tratamiento en la ciudad de Maniz\u00e1lez y otra parte en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>24 En este caso, la Corte Constitucional no dio una orden al respecto, porque durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la se\u00f1ora muri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-745\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Tratamiento de quimioterapia \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No debe exigirse copago \u00a0 En esta sentencia se aplicar\u00e1 el precedente constitucional referente a la inaplicaci\u00f3n de las normas relativas al pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n, cuando la persona requiere con urgencia de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}