{"id":11367,"date":"2024-05-31T18:54:36","date_gmt":"2024-05-31T18:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-746-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:36","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:36","slug":"t-746-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-746-04\/","title":{"rendered":"T-746-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-746\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Dinero fue devuelto antes de que se hiciera notificaci\u00f3n de resoluci\u00f3n de reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Procedencia excepcional para ordenar pago \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Requisitos que debe cumplir respuesta que se de al peticionario \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el n\u00facleo esencial de este derecho reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, por lo tanto, la respuesta que se de al peticionario debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Debe ser resuelta de manera oportuna; 2. Debe contestarse de fondo, y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos b\u00e1sicos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. En materia de derechos pensionales, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que tanto la falta de respuesta como el retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales afecta, en principio, el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, como quiera que se trata de personas que no tienen otro ingreso para su sostenimiento y el de su familia y usualmente no est\u00e1n en condiciones de acceder a un empleo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Aspectos que deben analizarse para saber si es procedente \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela; basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo para revivir t\u00e9rminos, as\u00ed sea presentada como medio transitorio. En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el derecho en toda su integridad. Si lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y PRESCRIPCION-No puede ser aplicado el t\u00e9rmino por cuanto se indujo en error a la accionante \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez encuentra la Sala Tercera de Revisi\u00f3n que aun cuando en principio \u00e9sta resultar\u00eda improcedente si se acepta la tesis de la entidad demandada en el sentido de afirmar que la actora dej\u00f3 prescribir las acciones ordinarias para lograr el pago efectivo de la indemnizaci\u00f3n, de las pruebas que obran en el expediente se observa que la devoluci\u00f3n de los dineros para el pago de dicha indemnizaci\u00f3n antes de que la actora se hubiera notificado de la resoluci\u00f3n de reconocimiento indujo en error a la accionante acerca de la efectividad de su derecho y, por lo tanto, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n alegado para negar el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede ser aplicado en este caso. Dado que la actora no fue informada sobre la devoluci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n sino m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de haberse notificado de la Resoluci\u00f3n No. 747 de 2002, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para el cobro de las prestaciones ya reconocidas que tiene como fin sancionar a quien no ejerce en tiempo su derecho, no puede empezar a contarse desde el 6 de mayo de 2002, puesto que desde el 3 de mayo de 2002 los dineros correspondientes dejaron de estar disponibles por decisi\u00f3n del Banco Agrario, lo cual result\u00f3 en que cuando la actora se notific\u00f3 de la Resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00e9sta ya no pod\u00eda ser retirada por ella. Adicionalmente, la actora fue diligente, al presentarse antes del 6 de mayo de 2003 a reclamar el monto de la indemnizaci\u00f3n, y tan pronto se enter\u00f3 que los dineros hab\u00edan sido devueltos, present\u00f3 las solicitudes correspondientes para la correcci\u00f3n de esa situaci\u00f3n. Por lo tanto, y de manera excepcional dadas las especificidades del presente caso, el Instituto de los Seguros Sociales deber\u00e1 adelantar y culminar los pasos administrativos necesarios para garantizar el derecho de la actora a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-887040 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Elvira Leonor Orozco Ayala como apoderada de Ana Mary Bol\u00edvar de Vallecilla, contra el Instituto de Seguros Sociales -Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0seis (6) de agosto dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero de Menores de Circuito de Cali del 25 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpone acci\u00f3n de tutela por considerar que la falta de respuesta a sus peticiones por parte del Instituto de los Seguros Sociales ha vulnerado sus derechos de petici\u00f3n y de protecci\u00f3n especial a la tercera edad. Los hechos que originaron la presente demanda son los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de mayo de 2001, la se\u00f1ora Ana Mary Bol\u00edvar de Vallecilla solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales se le concediera la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, por no tener cotizadas el m\u00ednimo de semanas que exige la ley, hallarse desafiliada del sistema de pensiones y no estar en capacidad de continuar cotizando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 2002, el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 a la accionante la indemnizaci\u00f3n sustitutiva mediante Resoluci\u00f3n No. 747 de 2002, por valor de $ 2.582.474, en la que adem\u00e1s le inform\u00f3 que los dineros pod\u00edan ser cobrados a partir del 2 de abril del a\u00f1o 2002 en el Banco Agrario de Colombia 81 Cali Av. Estaci\u00f3n, cuenta No. 00000038962952. Dicha resoluci\u00f3n fue notificada a la accionante el d\u00eda 6 de mayo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que cuando acudi\u00f3 al banco a reclamar el reintegro, \u00e9ste hab\u00eda sido devuelto al Instituto de los Seguros Sociales. Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Banco Agrario de Colombia, la devoluci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n se hizo el 3 de mayo de 2002, es decir, antes de que la actora fuera notificada de la resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 26 de mayo de 2003, la actora solicit\u00f3 al Instituto que se agilizaran los tr\u00e1mites del pago de la indemnizaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que \u201cla devoluci\u00f3n la hicieron por no estar la lista ubicada en un lugar visibles, sino en el bolsillo del guarda que se encontraba de turno\u201d, refiri\u00e9ndose al parecer a la devoluci\u00f3n que hiciera el Banco Agrario. La solicitud de reintegro fue presentada nuevamente por la accionante el d\u00eda 3 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Instituto de Seguros Sociales, la actora radic\u00f3 la solicitud de reintegro el d\u00eda 26 de mayo de 2003, es decir, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de haberse notificado de la resoluci\u00f3n, por lo cual los dineros fueron devueltos al Instituto de Seguros Sociales de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990,1 por lo cual, ya no era viable el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de febrero de 2004, la actora interpuso la acci\u00f3n de tutela por considerar que su derecho de petici\u00f3n fue vulnerado por la falta de respuesta del Instituto de Seguros Sociales y de pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que ya hab\u00eda sido reconocida a su favor. El Instituto de Seguros Sociales le inform\u00f3 a la actora el 17 de febrero de 2004, que no proced\u00eda el pago de la indemnizaci\u00f3n porque su solicitud hab\u00eda sido presentada cuando la acci\u00f3n para cobrar el pago ya hab\u00eda \u201cprescrito\u201d. El Juzgado Primero de Menores de Circuito, neg\u00f3 la tutela por considerar que el motivo de la violaci\u00f3n que alegaba la accionante no se hab\u00eda configurado, dado que la solicitud de reintegro la hab\u00eda presentado 20 d\u00edas despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino que establece el art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfSe vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora por la falta de respuesta del Instituto de Seguros Sociales a las solicitudes de pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, presentadas cuando supuestamente las acciones para reclamaci\u00f3n del pago ya hab\u00edan prescrito, teniendo en cuenta que el dinero de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva fue devuelto antes de que la actora se notificara de la resoluci\u00f3n en la que se le reconoc\u00eda tal derecho? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, a pesar de que la actora ha dejado pasar m\u00e1s de un a\u00f1o para reclamarla y el Instituto de los Seguros Sociales afirma que la acci\u00f3n ordinaria ha \u201cprescrito\u201d?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de petici\u00f3n, la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de acreencias laborales y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las personas de la tercera edad, en particular, en cuanto tiene que ver con sus derechos pensionales. Para el asunto bajo examen interesa destacar que la protecci\u00f3n se ha otorgado por lo general, al derecho a recibir una respuesta de fondo y oportuna a las peticiones sobre reconocimiento y pago de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el n\u00facleo esencial de este derecho reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, por lo tanto, la respuesta que se de al peticionario debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Debe ser resuelta de manera oportuna; \u00a02. Debe contestarse de fondo, y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos b\u00e1sicos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.2 En materia de derechos pensionales, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que tanto la falta de respuesta como el retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales afecta, en principio, el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, como quiera que se trata de personas que no tienen otro ingreso para su sostenimiento y el de su familia y usualmente no est\u00e1n en condiciones de acceder a un empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha precisado que \u00e9sta, en principio, no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, as\u00ed como tampoco para obtener el reajuste de una pensi\u00f3n ya reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, habida cuenta del car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.3 Dada la responsabilidad que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario o a la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede apreciarse en cada caso concreto.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela; basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo para revivir t\u00e9rminos, as\u00ed sea presentada como medio transitorio.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el derecho en toda su integridad.6 \u00a0<\/p>\n<p>Si lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la doctrina sobre procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de acreencias laborales, pasa la Sala a examinar si en el caso presente se cumplen los requisitos anteriormente enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen legal de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 prev\u00e9 dentro del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez,8 de invalidez9 o de sobrevivientes,10 para quienes no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una cualquiera de esas pensiones. Se trata de un medio para reclamar una compensaci\u00f3n por el valor de las sumas efectivamente cotizadas, cuyo monto se calcula teniendo en cuenta la f\u00f3rmula matem\u00e1tica prevista en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 en los art\u00edculos 66,11 7212 y 7813 una figura distinta a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva mediante la cual se hace una devoluci\u00f3n de los saldos aportados a quienes no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas para acceder a la pensi\u00f3n respectiva ni hayan acumulado capital necesario para financiar una pensi\u00f3n m\u00ednima.14 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-624 de 2003, la Corte reconoci\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva era un derecho suplementario, \u201cque le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar &#8211; en sustituci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n &#8211; una indemnizaci\u00f3n equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas.15\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prescripci\u00f3n y a la caducidad de las acciones para reclamar derechos pensionales, la Corte ha distinguido entre la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n y la solicitud de pago de una mesada pensional espec\u00edfica. En materia de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha precisado que \u201ces un derecho imprescriptible, en atenci\u00f3n a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). (\u2026) Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, adem\u00e1s, propende por la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1\u00b0, 46 y 48 C.P).\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cobro de mesadas pensionales dejadas de pagar, la Corte ha se\u00f1alado que las acciones previstas para ello s\u00ed prescriben, y en esos casos se aplica la regla general de prescripci\u00f3n de las leyes sociales. El legislador ha regulado de diversas formas la prescripci\u00f3n de las acciones para el reconocimiento y pago de derechos pensionales. En primer lugar, la Ley 90 de 1946, estableci\u00f3 en su Art\u00edculo 36, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. La acci\u00f3n para el reconocimiento de una pensi\u00f3n prescribe en cuatro (4) a\u00f1os; la acci\u00f3n para el reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensi\u00f3n ya reconocidas prescribe en un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art\u00edculo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Prescripci\u00f3n. La prescripci\u00f3n para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) a\u00f1os; la acci\u00f3n para el reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestaci\u00f3n o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Las prescripciones consagradas en este art\u00edculo comenzar\u00e1n a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.17 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Ley 776 de 2002, en su art\u00edculo 18 modific\u00f3 el Decreto 758 de 1990 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18\u2014 Prescripci\u00f3n. Las prestaciones establecidas en el Decreto-Ley 1295 de 1994 y en esta ley prescriben: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las mesadas pensionales en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las dem\u00e1s prestaciones en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n se cuenta desde el momento en que se le define el derecho al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el proceso, en este caso y en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, la respuesta de la administraci\u00f3n se produjo en el curso del proceso de tutela y con ocasi\u00f3n de \u00e9ste, por lo cual, si bien hubo vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la actora porque la administraci\u00f3n respondi\u00f3 casi un a\u00f1o despu\u00e9s de presentada la solicitud, habr\u00eda carencia actual de objeto porque la respuesta a la petici\u00f3n de la actora le fue comunicada el 17 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez encuentra la Sala Tercera de Revisi\u00f3n que aun cuando en principio \u00e9sta resultar\u00eda improcedente si se acepta la tesis de la entidad demandada en el sentido de afirmar que la actora dej\u00f3 prescribir las acciones ordinarias para lograr el pago efectivo de la indemnizaci\u00f3n, de las pruebas que obran en el expediente se observa que la devoluci\u00f3n de los dineros para el pago de dicha indemnizaci\u00f3n antes de que la actora se hubiera notificado de la resoluci\u00f3n de reconocimiento indujo en error a la accionante acerca de la efectividad de su derecho y, por lo tanto, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n alegado para negar el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede ser aplicado en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u2014y sin entrar a discutir si para efectos del cobro de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez reconocida en el a\u00f1o 2002 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es el que establece el art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990, o si se debe aplicar una norma m\u00e1s favorable aunque posterior como lo es el art\u00edculo 18 de la Ley 776 de 2002, asunto que no examinar\u00e1 la Sala\u2014 aun cuando la actora present\u00f3 un escrito para solicitar que se agilizaran los tr\u00e1mites para el pago hasta el 26 de mayo de 2003, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente la actora se present\u00f3 antes de esa fecha y en varias ocasiones al Banco para obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sin que hubiera obtenido informaci\u00f3n precisa sobre las razones que imped\u00edan el pago efectivo. Si bien la Resoluci\u00f3n No. 747 de 2002 se\u00f1alaba que los dineros pod\u00edan ser cobrados a partir del 2 de abril de 2002, en la pr\u00e1ctica ello nunca fue posible por la decisi\u00f3n administrativa del Banco Agrario de Colombia de fecha 3 de mayo de 2002 de devolver al Instituto de los Seguros Sociales los dineros correspondientes a dicha indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas en el expediente se\u00f1alan que la actora se notific\u00f3 de la Resoluci\u00f3n No. 747 de 2002 de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva el 6 de mayo de 2002 \u2014fecha para la cual el dinero ya hab\u00eda sido devuelto por el Banco al Instituto de los Seguros Sociales\u2014, y acudi\u00f3 al Banco Agrario para su cobro, pero la lista de pagos no estaba ubicada en lugar visible y por ello s\u00f3lo hasta el 26 de mayo de 2003 comprueba que su nombre no hab\u00eda sido incluido en la lista, raz\u00f3n por la cual presenta ese mismo d\u00eda, un escrito al Instituto de Seguros Sociales para solicitar que se agilizaran los tr\u00e1mites para el pago. Esta petici\u00f3n no fue respondida por el Instituto de Seguros Sociales, y la actora vuelve a presentar un derecho de petici\u00f3n el 2 de diciembre de 2003. \u00a0Ante la falta de respuesta, el 11 de febrero de 2004, interpone la acci\u00f3n de tutela que es objeto de revisi\u00f3n en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la actora no fue informada sobre la devoluci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n sino m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de haberse notificado de la Resoluci\u00f3n No. 747 de 2002, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para el cobro de las prestaciones ya reconocidas que tiene como fin sancionar a quien no ejerce en tiempo su derecho, no puede empezar a contarse desde el 6 de mayo de 2002, puesto que desde el 3 de mayo de 2002 los dineros correspondientes dejaron de estar disponibles por decisi\u00f3n del Banco Agrario, lo cual result\u00f3 en que cuando la actora se notific\u00f3 de la Resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00e9sta ya no pod\u00eda ser retirada por ella. Adicionalmente, la actora fue diligente, al presentarse antes del 6 de mayo de 2003 a reclamar el monto de la indemnizaci\u00f3n, y tan pronto se enter\u00f3 que los dineros hab\u00edan sido devueltos, present\u00f3 las solicitudes correspondientes para la correcci\u00f3n de esa situaci\u00f3n. Por lo tanto, y de manera excepcional dadas las especificidades del presente caso, el Instituto de los Seguros Sociales deber\u00e1 adelantar y culminar los pasos administrativos necesarios para garantizar el derecho de la actora a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia proferido por el Juzgado Primero de Menores de Circuito de Cali el 25 de febrero de 2004, y conceder\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia para concluir los procedimientos administrativos y presupuestales necesarios para poner a disposici\u00f3n de la actora el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocida por dicho Instituto mediante Resoluci\u00f3n No. 747 de 2002, e informar a la actora la fecha a partir de la cual podr\u00e1 ser retirada para que se haga efectivo el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Menores de Circuito de Cali el 25 de febrero de 2004 que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Mary Bol\u00edvar de Vallecilla y en consecuencia CONCEDER la tutela de sus derechos. El Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, concluir los procedimientos administrativos y presupuestales necesarios para poner a disposici\u00f3n de la actora el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocida por dicho Instituto mediante Resoluci\u00f3n No. 747 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juez Primero de Menores de Circuito de Cali notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 758 de 1990, Art\u00edculo 50. Prescripci\u00f3n. La prescripci\u00f3n para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) a\u00f1os; la acci\u00f3n para el reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestaci\u00f3n o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0Las prescripciones consagradas en este art\u00edculo comenzar\u00e1n a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-249 de 2001, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. La Corte afirm\u00f3 que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u201c(&#8230;)s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU.544\/01, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia SU &#8211; 995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, dijo que \u201c(&#8230;) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d \u00a0En el mismo sentido, ver la sentencia T-1088 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 100 de 1993, Articulo 37. \u201cIndemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0El literal p del art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, estableci\u00f3 para el caso de la pensi\u00f3n de vejez, lo siguiente: \u201cp. Los afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e9n afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 100 de 1993, Articulo 45. Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Invalidez. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de invalidez, tendr\u00e1 derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiere correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 100 de 1993, Articulo 49. Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 66. Devoluci\u00f3n de Saldos. Quienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 72. Devoluci\u00f3n de Saldos por Invalidez. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, se le entregar\u00e1 la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar. \u00a0 No obstante, el afiliado podr\u00e1 mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 78. Devoluci\u00f3n de Saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensi\u00f3n de sobrevivientes, se les entregar\u00e1 a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a \u00e9ste hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia C-262 de 2001, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte se\u00f1ala que las figuras de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y de la devoluci\u00f3n de saldos, no pueden ser asimiladas dado que cumplen finalidades diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-624 de 2003. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-624 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-230 de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara, en donde la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u201c(&#8230;) No todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el espec\u00edfico evento de las pensiones, tan pronto una persona re\u00fane los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado \u201cstatus\u201d de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categor\u00eda de los derechos que no prescriben en relaci\u00f3n con su reconocimiento; (\u2026). Para la Corte el derecho a solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es imprescriptible, con sujeci\u00f3n a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Pol\u00edtica de 1991(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, T-491 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en donde la Corte examina la forma como se cuentan los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de las acciones relativas al reconocimiento o cobro de derechos pensionales. La Corte dijo entonces: \u201cLa justificaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica para denegar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva obedeci\u00f3 a que la respectiva solicitud fue presentada vencido el plazo de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o contado a partir de la fecha de retiro. Sin embargo, el mismo art\u00edculo establece que dicha prescripci\u00f3n debe contabilizarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. Antes de proceder a negar la solicitud, la entidad p\u00fablica deb\u00eda verificar si el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva era exigible por encontrarse cumplidos los requisitos legales establecidos para su reconocimiento, o sea que no hayan transcurrido m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os entre la \u00faltima cotizaci\u00f3n y el cumplimiento de la edad m\u00ednima y que el afiliado tenga acreditadas no menos de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n. En este sentido, la exigibilidad del derecho, como punto de partida para el computo de la prescripci\u00f3n, no pod\u00eda ser anterior al plazo establecido por la ley como l\u00edmite para conceder el derecho (10 a\u00f1os). Al invocar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n con anterioridad al vencimiento del plazo para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, la administraci\u00f3n actu\u00f3 de manera arbitraria, aplicando una misma norma a situaciones de hecho diferentes, con la consiguiente vulneraci\u00f3n del principio de igualdad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-746\/04 \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Dinero fue devuelto antes de que se hiciera notificaci\u00f3n de resoluci\u00f3n de reconocimiento \u00a0 ACCION DE TUTELA E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Procedencia excepcional para ordenar pago \u00a0 DERECHO DE PETICION-Requisitos que debe cumplir respuesta que se de al peticionario \u00a0 De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el n\u00facleo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}