{"id":11369,"date":"2024-05-31T18:54:36","date_gmt":"2024-05-31T18:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-748-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:36","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:36","slug":"t-748-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-748-04\/","title":{"rendered":"T-748-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-748\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Entrega de medicamento exclu\u00eddo \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA-Prueba \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-884089 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Victoria Soleno de Casta\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria Victoria Soleno de Casta\u00f1o, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva E.P.S, por considerar vulnerados los derechos a la vida, la salud y la integridad personal, en raz\u00f3n a que la entidad accionada se niega a entregarle el medicamento prescrito por su medico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la peticionaria que se encuentra afiliada a Coomeva E.P.S., desde el 1 de julio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que el 19 de septiembre de 2003, le fue realizado un TAC CUANTITATIVO OSTEODENSITOMETRIA, por orden de la Doctora Claudia Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 8 de octubre de 2003, fue atendida en Coomeva E.P.S. por el Doctor El\u00edas Rave S., quien le diagnostic\u00f3 menopausia y osteoporosis para lo cual le prescribi\u00f3 el medicamento FOSAMAX (ALENDRONATO DE SODIO) x 10mg., las que deb\u00eda tomar diariamente durante tres (3) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa la accionante que el mencionado medicamento no fue entregado por parte de la E.P.S. accionada, argumentando que el mismo se \u00a0encontraba fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coomeva E.P.S., solicit\u00f3 al medico tratante, la justificaci\u00f3n para el suministro del medicamento en menci\u00f3n, aun cuando \u00e9ste se encontrara excluido del POS, la cual fue radicada en la entidad accionada el 15 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La justificaci\u00f3n realizada por el Doctor El\u00edas Rave fue igualmente denegada por parte de la E.P.S. accionada, por lo que a la fecha, no se ha hecho entrega de la medicina FOSAMAX a la se\u00f1ora Victoria Soleno de Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5 del expediente, fotocopia simple del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n y de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Victoria Soleno de Casta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6 del expediente, fotocopia simple de la orden de servicio ambulatorio, expedido el 8 de octubre de 2003 por parte de Coomeva E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7 del expediente, fotocopia simple de la solicitud de justificaci\u00f3n de medicamentos no POS, solicitada por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0A folio 8 del expediente, fotocopia simple del resultado del TAC cuantitativo osteodensitometria, realizado el 19 de septiembre de 2003, ordenado por la Doctora Claudia Rodr\u00edguez y realizado por el Doctor Freddy C\u00e1ceres Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 46 del expediente, comunicaci\u00f3n expedida por la se\u00f1ora Victoria Soleno de Casta\u00f1o, aclarando su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el d\u00eda 18 de noviembre de 2003 por el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena, el Director de Oficina Cartagena de Coomeva E.P.S., sostuvo que la presente acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que la vida de la accionante no se encuentra en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que las normas pertinentes, sit\u00faan al medicamento objeto de esta controversia, \u201centre aquellas medicinas por fuera del POS, por su f\u00e1cil acceso por las personas que se encuentran en el r\u00e9gimen Contributivo de Seguridad Social en Salud\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que las entidades que prestan un servicio P\u00fablico por cuenta del estado, no est\u00e1n facultadas para inaplicar la ley potestativamente y requieren de un pronunciamiento judicial para poder hacer entrega de aquello que por ley les est\u00e1 prohibido. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, expresa que por sujeci\u00f3n las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional para inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del POS, las E.P.S. deben en algunos casos, en contra de su voluntad, negar alg\u00fan tipo de medicamento, tratamiento m\u00e9dico, cirug\u00eda, examen, aparatos ortop\u00e9dicos, etc., con el fin de no contravenir la ley, ya que de lo contrario deben sujetarse a las sanciones pertinentes. Al respecto la entidad accionada ha dicho: \u201cDe tal suerte que no es potestativo ni discrecional la entrega de medicamentos, tratamientos, etc., sino que obedecen a claras pol\u00edticas de Seguridad Social, se\u00f1aladas por el estado, la normatividad vigente y la Jurisprudencia Nacional, y que las distintas E.P.S. deben acatar\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Director de Coomeva E.P.S., Oficina de Cartagena, sustenta la raz\u00f3n por la que se le ha negado la entrega del medicamento excluido del POS a la accionante, expresando que la misma no ha acreditado su falta de capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos del medicamento, lo cual est\u00e1 claramente contenido en pronunciamientos de la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn consecuencia lo que no est\u00e9 cubierto en principio por el POS, bien por no reunirse el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n o por tratarse de una actividad, procedimiento, intervenci\u00f3n o medicamento que se encuentra excluido del POS debe asumirlo el usuario o afiliado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en Ley. Sin embargo, si la persona acredita, mediante un balance certificado por contador o a trav\u00e9s de \u00a0la declaraci\u00f3n de renta, o certificado de ingresos y salarios no poder asumir el pago de aquellas prestaciones que no est\u00e9n cubiertas por el POS por falta de recursos, deber\u00e1n ser atendidos el o sus beneficiarios por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de Salud o por las privadas con las cuales el estado tenga contrato las cuales tendr\u00e1n derecho a repetir la cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso que el usuario no logre acreditar la falta de capacidad econ\u00f3mica, deber\u00e1 de conformidad con la Ley, asumir parte del tratamiento, medicamento o procedimiento, seg\u00fan su capacidad socioecon\u00f3mica.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, y teniendo en cuenta que el medicamento requerido por el paciente se encuentra por fuera del POS, la accionante no tiene otra alternativa que obtener el tratamiento y control de su enfermedad por sus propios medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Doce Civil Municipal, mediante sentencia de noviembre 24 de 2003, considera improcedente la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, toda vez que la accionante no demostr\u00f3 de forma alguna la falta de capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos de la medicina FOSAMAX, necesaria para tratar la osteoporosis que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el juez de instancia, bas\u00e1ndose en la Sentencia T-263 de 1998, \u201cPara que la tutela de cualquier derecho fundamental pueda prosperar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, es requisito indispensable que se pruebe, sin dejar dudas y sin sujetar el fallo a la especulaci\u00f3n o a la imaginaci\u00f3n del juez, que en efecto hay una violaci\u00f3n o amenaza de aquellos, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la persona contra la cual se instaura la demanda\u201d.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera que el despacho carece de pruebas para pronunciarse a favor de la accionante, por lo que la acci\u00f3n de tutela se consider\u00f3 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue confirmada en Segunda Instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, a trav\u00e9s de fallo el 3 de enero de 2004, argumentando que la ley 100 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 61 de decreto 806 de 1998, establece las enfermedades, medicamentos o patolog\u00edas excluidas del POS, que deben ser asumidas por el usuario, seg\u00fan su capacidad socioecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bas\u00e1ndose en pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, expresa que es necesario que la accionante demuestre claramente su incapacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos del medicamento con el fin de que \u00e9stos sean suministrados por cuenta de la E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, efectivamente, el juez de Primera Instancia, no encontr\u00f3 elementos de juicio que le indicaran que la accionante no pod\u00eda correr con el costo del medicamento, lo que conllev\u00f3 a la negaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, expresa el juez de Segunda Instancia que: \u201c&#8230; el fallo del inferior se encuentra ajustado a la Ley ya que adoptaron los criterios \u00faltimamente empleados por la jurisprudencia constitucional en trat\u00e1ndose de medicamentos fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha dado lugar a presente acci\u00f3n de tutela y a lo decidido por los jueces de primera y segunda instancia, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer, si el principio de dignidad humana y los derechos a la a la vida, la salud, y la integridad personal, invocados por la se\u00f1ora Victoria Soleno de Casta\u00f1o, fueron vulnerados por parte de Coomeva E.P.S., al negar el suministro de un medicamento prescrito por su medico tratante, argumentando que el mismo se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente decisi\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 al tema enunciado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha hecho \u00e9nfasis en se\u00f1alar que el derecho a la salud, per se, no ostenta el car\u00e1cter de fundamental. Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado que adquiere esta calidad en los casos en que, consideradas las circunstancias concretas, \u00e9ste se encuentre en conexidad con uno o varios derechos fundamentales por autonomacia como lo son la vida o la integridad personal. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esa categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en este mismo sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Sobre el derecho a la vida, ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que \u00e9ste no puede valorarse desde una perspectiva meramente formal. Ello, en raz\u00f3n a que la vida no s\u00f3lo comprende la existencia en s\u00ed misma y la garant\u00eda para los individuos de que nadie pueda causarle la muerte como un acto de expresi\u00f3n de la voluntad, sino adem\u00e1s, la subsistencia en condiciones dignas, permiti\u00e9ndole a su titular alcanzar un estado de un estado de salud lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y al dolor, de manera que pueda desarrollar plenamente su personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege a la persona contra las acciones u omisiones de autoridades o particulares que pongan en grave peligro su vida, es decir, que de una u otra forma puedan afectar no solo la existencia humana sino tambi\u00e9n la subsistencia sin importar el grado de afectaci\u00f3n de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed entendido, los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica deben interpretarse en forma omnicomprensiva, esto es, conforme al principio de dignidad humana, teniendo en cuenta los componentes de calidad de vida y condiciones de subsistencia del individuo, lo cual hace que en algunos casos su protecci\u00f3n involucre necesariamente la protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, sobre la base de que el derecho a la salud es, en principio, un derecho prestacional, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a partir de los presupuestos se\u00f1alados en la ley 100 de 1993, se ha ocupado de regular, tanto los servicios de salud que deben prestar las E.P.S. en el Plan Obligatorio -POS- a las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud dentro del R\u00e9gimen Contributivo, como tambi\u00e9n las limitaciones y exclusiones a tales servicios. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 806 de 1998, dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el objeto de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Plan Obligatorio de Salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan como objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al plexo de limitaciones y exclusiones a los servicios de salud, la jurisprudencia constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica y conforme al \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, ha venido inaplicando las disposiciones que excluyen el reconocimiento de ciertos tratamientos, procedimientos cl\u00ednicos o medicamentos, cuando \u00e9stos han sido prescritos a los usuarios del servicio como \u00fanica garant\u00eda para lograr el restablecimiento de la salud y, por tanto, para asegurar a \u00e9stos la subsistencia en condiciones dignas y justas. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, \u2018que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u20198.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, considerando que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida para proteger de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales, la posibilidad de que el derecho a la salud sea protegido a trav\u00e9s de ese mecanismo de defensa judicial, depende entonces de que con su desconocimiento se amenace tambi\u00e9n uno o varios jus fundamental, de manera que surge entre ellos un v\u00ednculo causal inescindible. Para estos efectos, la jurisprudencia ha establecido las reglas que permiten determinar la procedibilidad de la mencionada acci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado10, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las reglas jurisprudenciales referidas a la presente acci\u00f3n de tutela, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes y las pruebas que rezan en el expediente, las conclusiones que se obtienen son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el diagn\u00f3stico realizado por parte de su m\u00e9dico tratante, Doctor El\u00edas Rave, la demandante en este proceso, se\u00f1ora Victoria Soleno de Casta\u00f1o, padece de osteoporosis y menopausia, para cuyo tratamiento le fue prescrito el medicamento FOSAMAX. Aduce el galeno que, si bien el no suministro del mencionado medicamento no pone en peligro la vida de la accionante, s\u00ed afecta en forma grave su salud y su calidad de vida, toda vez que \u201cExiste el riesgo de fractura por la osteoporosis\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El medicamento FOSAMAX, seg\u00fan lo expresado por el Doctor El\u00edas Rave, no puede ser reemplazado por ninguna medicina contemplada dentro del plan Obligatorio de Salud -POS-, con lo cual el suministro del mismo, resulta imprescindible para controlar la enfermedad que padece la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1 plenamente acreditado en el proceso que el facultativo de la se\u00f1ora Victoria Soleno de Casta\u00f1o, Doctor El\u00edas Rave, se encuentra adscrito a Coomeva E.P.S.; entidad a la que se encuentra afiliada la accionante y que es demandada dentro de la presente causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Victoria Soleno de Casta\u00f1o, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la misma es precaria. Ello es as\u00ed, no solo por el hecho de carecer de ingresos y de alguna modalidad de pensi\u00f3n para sobrevivir, sino adem\u00e1s, por que se trata de una persona de la tercera edad que supera los 68 a\u00f1os y que, por tanto, ya no se encuentra laboralmente activa. Conforme ella misma lo manifiesta en comunicaci\u00f3n dirigida a esta Corporaci\u00f3n13, es una persona de escasos recursos cuya subsistencia y manutenci\u00f3n est\u00e1n a cargo de su hija Fabiola Casta\u00f1o Soleno quien obtiene sus ingresos del oficio de peluquera que esta \u00faltima desarrolla. En ese entendido, considerando que la medicina prescrita para tratar la enfermedad que la accionante padece -FOSAMAX- tiene un costo aproximado de $140.000 pesos la caja de 30 tabletas y que debe tomar una todos los d\u00edas durante tres meses14, se puede inferir que la actora no est\u00e1 en condiciones de sufragar su costo, ni puede acceder a \u00e9l por otro medio alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed pues, es evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida y la salud de la accionante Victoria Soleno de Casta\u00f1o. En consecuencia, se revocar\u00e1n las sentencias de primera y segunda instancia, para conceder el amparo de los derechos a la vida, la salud y la integridad personal, invocados por VICTORIA SOLENO DE CASTA\u00d1O, se\u00f1alando expresamente que Coomeva E.P.S. podr\u00e1 repetir contra FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela de la referencia (expediente T-884089), los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 7 de Julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR las sentencias de noviembre veinticuatro de 2003 proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena y de enero tres de 2004, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Victoria Soleno de Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Coomeva E.P.S. que, dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y haga entrega del medicamento FOSAMAX a la se\u00f1ora Victoria Soleno de Casta\u00f1o en la cantidad y por el tiempo que lo considere necesario su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. SE\u00d1ALAR que Coomeva E.P.S., podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo. El FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1 y luego, dar\u00e1 cumplimiento a la obligaci\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-748\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de la Sala y, en general, la vocaci\u00f3n humanista de la jurisprudencia de la Corte sobre el derecho a la salud como derecho fundamental por conexidad. \u00a0Sin embargo, aclaro mi voto en el presente caso remitiendo a mi aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia T-654 de 2004 donde analizo las debilidades jur\u00eddicas y pol\u00edticas de esta doctrina constitucional y elaboro una propuesta que ofrece elementos sustantivos y procedimentales para consolidar una intervenci\u00f3n judicial m\u00e1s leg\u00edtima en este campo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Visible a folio 14 \u00a0<\/p>\n<p>2 Visible a folio 15 \u00a0<\/p>\n<p>3 Visible a folio 16 \u00a0<\/p>\n<p>5 Visible a folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-571 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-114 de 1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-341 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-406 de 2001. M.P. Rodrigo escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 46. Comunicaci\u00f3n expedida por la se\u00f1ora Victoria Soleno de Casta\u00f1o,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 7. Solicitud de justificaci\u00f3n de medicamentos no POS, conteniendo prescripci\u00f3n medica expedida \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Doctor Elias Rave \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-748\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Entrega de medicamento exclu\u00eddo \u00a0 INCAPACIDAD ECONOMICA-Prueba \u00a0 Referencia: expediente T-884089 \u00a0 Accionante: Victoria Soleno de Casta\u00f1o \u00a0 Demandado: Coomeva E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}