{"id":1137,"date":"2024-05-30T16:02:38","date_gmt":"2024-05-30T16:02:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-124-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:38","slug":"t-124-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-124-94\/","title":{"rendered":"T 124 94"},"content":{"rendered":"<p>T-124-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-124\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS\/INASISTENCIA ALIMENTARIA\/DERECHOS DEL NI\u00d1O\/TUTELA CONTRA PADRES DE FAMILIA &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud formulada por el menor contra su padre, tiene como finalidad el amparo de derechos cuyo car\u00e1cter fundamental no es evidente, toda vez que el derecho de &#8220;alimentos&#8221; es un derecho t\u00edpica y naturalmente asistencial; la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;fundamentales&#8221; del art\u00edculo 44, debe entenderse como el \u00e9nfasis que quiso otorgarle el constituyente a los derechos de los ni\u00f1os, \u00e9nfasis materializado, en t\u00e9rmino de eficacia, en la prevalencia que a esa categor\u00eda de &nbsp;derechos humanos de los ni\u00f1os otorga la parte &nbsp;final del mismo art\u00edculo 44. En la presente acci\u00f3n, incluso si se admitiese que la acci\u00f3n se dirige a amparar derechos fundamentales, estos resultar\u00edan improcedentes por existir otros medios o recursos de defensa judicial, para solicitar el amparo de los derechos cuya protecci\u00f3n se demanda. Es as\u00ed como, en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria para con un menor, podr\u00e1 provocarse ante el defensor de familia, por los jueces competentes, el comisario de familia o el inspector del corregimiento de residencia del menor, la conciliaci\u00f3n, en la cual se fijar\u00e1 la cuant\u00eda, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien deba hacerse el pago y en general los aspectos que se estimen necesarios. Por la causal se\u00f1alada resulta improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-23709 &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela y el derecho de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO JOSE GODOY RIA\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro &nbsp;(1994). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El menor Francisco Jos\u00e9 Godoy Ria\u00f1o, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada legalmente en los Decretos No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, formul\u00f3 demanda contra su padre Lu\u00eds Enrique Godoy Vel\u00e1squez, &nbsp;por &nbsp;considerar vulnerado sus derechos &nbsp;&#8220;a la educaci\u00f3n y a la subsistencia, contenidos en el art\u00edculo 44 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en los hechos y razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que actualmente cuenta con diecise\u00eds a\u00f1os de edad &nbsp;y cursa 10o. grado en el Colegio Caldas de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que su padre y su madre viven separados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que su padre el se\u00f1or Lu\u00eds Enrique Godoy, es pensionado de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogot\u00e1. Pensi\u00f3n que &nbsp; asciende a &#8220;240.000 pesos mensuales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el se\u00f1or Lu\u00eds Enrique Godoy sufri\u00f3 un accidente &#8220;hace dos o tres &nbsp;a\u00f1os&#8221; que lo dej\u00f3 minusv\u00e1lido, raz\u00f3n que los oblig\u00f3 a su hermano Carlos y al \u00e9l a mudarse a su casa, donde se les humill\u00f3 y se les di\u00f3 trato de empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que regres\u00f3 al lado de &nbsp;su madre y es quien le proporciona la alimentaci\u00f3n y la vivienda, pese a que s\u00f3lo devenga el salario de empleada dom\u00e9stica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que su padre &#8220;vive en casa propia&#8221; con un hijo Ingeniero Industrial que &nbsp; no necesita su ayuda econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que \u00e9l no labora porque est\u00e1 estudiando. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que su padre est\u00e1 en posibilidades de velar por su subsistencia, d\u00e1ndole &nbsp;al menos lo necesario para su estudio, y por &#8220;puro capricho&#8221; se lo ha negado. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, mediante sentencia del veintitr\u00e9s (23) de septiembre de &nbsp;mil novecientos &nbsp;noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 las pretensiones de la demanda disponiendo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero. &nbsp;No proteger el Derecho solicitado por el menor FRANCISCO &nbsp;JOSE GODOY RIA\u00d1O, puesto que no se evidencia que se est\u00e9 vulnerando ni amenace el derecho impetrado&#8230;. &nbsp;&#8220;Segundo. &nbsp;Informar al accionante que conforme a sus manifestaciones aducidas en el libelo de la tutela y analizadas las diligencias debe acudir es ante el Instituto de Bienestar Familiar, entidad encargada para regular las mesadas alimentarias que es lo solicitado por el menor Godoy Ria\u00f1o&#8221;, previas las &nbsp;consideraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;atendiendo los preceptos del art\u00edculo 45 que nos indica el ADOLECENTE, vemos que ese es el t\u00e9rmino para emplear con relaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a GODOY RIA\u00d1O, pues esta etapa alcanza y comprende los 16 a\u00f1os que ostenta, por lo tanto si tiene derecho a la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el Despacho constat\u00f3 del interrogatorio realizado al demandado &#8220;que hasta hace escasamente un mes el se\u00f1or o ADOLESCENTE FRANCISCO JOSE, resid\u00eda bajo el amparo, techo y seguranza de su progenitor, es decir que no se encontraba desprotegido, ya que adem\u00e1s de estudiar, ten\u00eda techo, ropa as\u00ed \u00e9sta no fuera la m\u00e1s costosa y ostentosa, como tambi\u00e9n le era suministrada la alimentaci\u00f3n, rompi\u00e9ndose la hegemon\u00eda a excepci\u00f3n &nbsp;del estudio al retirarse o ser retirado de su residencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el peticionario fue retirado de la casa no por su progenitor directamente, &#8220;aunque en forma indirecta lo convalida y ello nace de las reglas de conducta y moral que rompe el hoy accionante al introducir en su casa de habitaci\u00f3n, techo de su padre y dem\u00e1s hermanos a una dama&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;as\u00ed como los padres tienen deberes, obligaciones y derechos para con sus hijos, tambi\u00e9n los adolescentes y dado el grado de formaci\u00f3n y cultura que van recibiendo con el decurso de los a\u00f1os aprenden que existen m\u00ednimas reglas de conducta que si se vulneran afectan ostensiblemente no s\u00f3lo a sus &nbsp;semejantes sino a su propia personalidad pues atentan infinitamente contra la moral como aqu\u00ed ocurri\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que si bien es cierto que el se\u00f1or Lu\u00eds Enrique Godoy Ria\u00f1o recibe una pensi\u00f3n de $240.000 pesos, no es menos cierto que de ellos depende su subsistencia, el pago de medicamentos y atenciones, &#8220;y no es lo mismo estar postrado en una cama que recibir la suma&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>aludida en perfectas condiciones de salud, am\u00e9n de que el se\u00f1or GODOY VELASQUEZ es considerado como una de las personas de la tercera edad, personas que conforme a las normas de &nbsp;ETICA, se hallan impedidas para producir antes de entrar a quit\u00e1rseles debe ayud\u00e1rseles y no esperar &nbsp;que dejen los mismos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;estima el Juzgado que ning\u00fan Derecho Constitucional se ha violado a GODOY RIA\u00d1O, ya que se encuentra estudiando, su padre &nbsp;paga la mensualidad y si busc\u00f3 techo y &nbsp;comida donde su progenitora, los gastos de los hijos son compartidos en cargas &nbsp;iguales por los padres, observ\u00e1ndose que el se\u00f1or GODOY VELASQUEZ no se encuentra en obligatoriedad de surtir \u00fanicamente &nbsp;\u00e9l los gastos que demande el &nbsp;ADOLESCENTE.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que sin embargo, y &#8220;teniendo en cuenta que se trata de un menor de edad y que ciertamente &nbsp;requiere ayuda econ\u00f3mica, se le deber\u00e1 indicar &nbsp;que el Instituto de Bienestar Familiar ha creado las Defensor\u00edas de Menores donde puede acudir a fin de solicitar que mediante diligenciamiento all\u00ed se regule una cuota mensual alimentaria que es en \u00faltimas lo que solicita&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas es competente para conocer de la presente acci\u00f3n con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inc. segundo y 241numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n debe dilucidar los alcances de la acci\u00f3n de tutela a fin de reconocer el derecho de alimentos que comprende todo lo indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, alimentos, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y educaci\u00f3n e instrucci\u00f3n del menor, que los padres deben a los hijos (art. 133 del C\u00f3digo del Menor). &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza de la acci\u00f3n de tutela le otorga un car\u00e1cter preventivo y no declarativo de derechos. &nbsp;En consecuencia tiene la funci\u00f3n de evitar vulneraciones a los derechos fundamentales, o su amenaza, como se se\u00f1ala claramente en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y resulta l\u00f3gico que as\u00ed sea por cuanto, en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, su car\u00e1cter inherente a la persona hace que el ejercicio mismo del reconocimiento del derecho, para su amparo, sea directo, inmediato, factual, como resultado de la existencia misma del sujeto &nbsp;titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando no medien circunstancias, incluso relacionadas con derechos fundamentales, sin que los hechos planteados exijan valoraciones probatorias y complejas definiciones de situaciones jur\u00eddicas de rango legal, el juez de tutela debe abstenerse de fallar, por no responder la acci\u00f3n &nbsp;a los fines perseguidos en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto, encuentra desarrollo en el llamado car\u00e1cter residual o subsidiario de la tutela. &nbsp;No s\u00f3lo porque \u00e9sta no es el \u00fanico medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales, los cuales tambi\u00e9n y de manera ordinaria o general deben ser amparados por los cauces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o especiales de la Rep\u00fablica, y s\u00f3lo de manera exceptiva mediante la acci\u00f3n de tutela; sino porque su car\u00e1cter preferente y sumario, que indica por lo primero agilidad en el tiempo y por lo segundo brevedad en las formas y &nbsp;procedimientos, aspectos estos que no permiten al juez de tutela abordar con pleno discernimiento asuntos que s\u00f3lo pueden ser objeto de elaboraci\u00f3n y decisi\u00f3n, luego de sustanciar procesos, cuyo dise\u00f1o procesal &nbsp;permita el esclarecimiento de situaciones de hecho y la declaraci\u00f3n de derechos litigiosos menos inmanentes que los derechos fundamentales en s\u00ed mismos considerados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 el propio constituyente al determinar que esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no &nbsp;disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (in. 3o. art. 86 C.P). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991 desarrolla lo anterior, al consagrar las causales de improcedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la solicitud formulada por el menor FRANCISCO JOSE GODOY RIA\u00d1O contra su padre Lu\u00eds Enrique Godoy Vel\u00e1squez, tiene como finalidad el amparo de derechos cuyo car\u00e1cter fundamental no es evidente, toda vez que el derecho de &#8220;alimentos&#8221; es un derecho t\u00edpica y naturalmente asistencial; y la interpretaci\u00f3n literal &nbsp;que pudiera hacerse del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto a este tipo de derechos, y ya &nbsp;que la enumeraci\u00f3n all\u00ed contenida es mucho m\u00e1s amplia incorporando derechos asistenciales al tiempo con derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la libre expresi\u00f3n de la opini\u00f3n y a la no trata de los ni\u00f1os &nbsp;para efectos sociales, laborales o econ\u00f3micos, que si son naturalmente derechos fundamentales pero que no hacen parte de los solicitados en la presente acci\u00f3n; &nbsp;de suerte que la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;fundamentales&#8221; del art\u00edculo 44, debe entenderse como el \u00e9nfasis que quiso otorgarle el constituyente a los derechos de los ni\u00f1os, \u00e9nfasis materializado, en t\u00e9rmino de eficacia, en la prevalencia que a esa categor\u00eda de &nbsp;derechos humanos de los ni\u00f1os otorga la parte &nbsp;final del mismo art\u00edculo 44. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s aun, en la presente acci\u00f3n, incluso si se admitiese que la acci\u00f3n se dirige a amparar derechos fundamentales, estos resultar\u00edan improcedentes por existir otros medios o recursos de defensa judicial, para solicitar el amparo de los derechos cuya protecci\u00f3n se demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria para con un menor, podr\u00e1 provocarse ante el defensor de familia, por los jueces competentes, el comisario de familia o el inspector del corregimiento de residencia del menor, la conciliaci\u00f3n, en la cual se fijar\u00e1 la cuant\u00eda, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien deba hacerse el pago y en general los aspectos que se estimen necesarios (art. 136 del Decreto 2737 de 1989). &nbsp;El acta que se levante prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. &nbsp;A m\u00e1s de la acci\u00f3n propiamente judicial, consagrada en los art\u00edculos 139 y siguientes ibidem, con la autorizaci\u00f3n de medidas precautelativas orientadas a que, de inmediato, se protejan los derechos del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la causal se\u00f1alada resulta improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;debe indicarse al menor como lo se\u00f1ala el juez de instancia, las posibilidades que tiene de acudir ante el defensor de familia, o al &nbsp;juez competente o al comisario de familia, para que inicie los procedimientos o acciones tendientes al amparo de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo &nbsp;y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida por el se\u00f1or Juez Cuarto Penal Municipal de Villavicencio (Meta), en el asunto de la referencia, del veintitr\u00e9s (23) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Notif\u00edquese el presente fallo y ad\u00f3ptense las decisiones necesarias para su adecuado cumplimiento conforme al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-124-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-124\/94 &nbsp; DERECHO DE ALIMENTOS\/INASISTENCIA ALIMENTARIA\/DERECHOS DEL NI\u00d1O\/TUTELA CONTRA PADRES DE FAMILIA &nbsp; La solicitud formulada por el menor contra su padre, tiene como finalidad el amparo de derechos cuyo car\u00e1cter fundamental no es evidente, toda vez que el derecho de &#8220;alimentos&#8221; es un derecho t\u00edpica y naturalmente asistencial; la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}