{"id":11370,"date":"2024-05-31T18:54:36","date_gmt":"2024-05-31T18:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-749-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:36","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:36","slug":"t-749-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-749-04\/","title":{"rendered":"T-749-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-749\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta procedente frente a una decisi\u00f3n judicial que conculque derechos fundamentales, cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad, generales y los especiales necesarios para que la acci\u00f3n pueda ser v\u00e1lidamente conocida por el juez de tutela. Los primeros requisitos, es decir, aquellos de procedibilidad generales, exigen para que sea viable la acci\u00f3n de tutela contra la providencia cuestionada: a) que no exista otro u otros medios de defensa judiciales (recursos ordinarios o extraordinarios) como se ha visto, y b) que exista una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Este requisito significa que no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el paso del tiempo es tan significativo y elocuente, que resulta claramente desproporcionado en un momento determinado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Los requisitos de procedibilidad especiales, por otra parte, est\u00e1n asociados directamente al control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial en s\u00ed misma considerada, y tienen que ver espec\u00edficamente con el concepto de v\u00eda de hecho. Conforme a lo destacado con anterioridad por esta Sala en el fundamento No 5, en este caso se cumplen los requisitos de procedibilidad generales de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, en la medida en que: i) tal y como lo se\u00f1ala el actor, en los procesos ejecutivos no existe recurso de casaci\u00f3n, ya que las sentencias de este tipo no est\u00e1n incluidas en las precisas previsiones del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que establece la procedencia de ese recurso. Tampoco, ii) es irrazonable y desproporcionada la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en este caso concreto, por lo que tambi\u00e9n se cumple el requisito de inmediatez exigido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa implica, prima facie, la ocurrencia de una v\u00eda de hecho. Las posibles diferencias de interpretaci\u00f3n, sustentadas en un principio de raz\u00f3n suficiente, no pueden ser calificadas entonces como tales, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad. De ah\u00ed que sea insuficiente acusar una decisi\u00f3n judicial con el simple criterio de que la interpretaci\u00f3n del fallador en un caso concreto no es una interpretaci\u00f3n compartida por las partes o por quien lo revisa, precisamente por respeto del principio de autonom\u00eda e independencia judicial y la potestad que tiene el operador jur\u00eddico de valorar cada caso acorde a la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA INTERPRETATIVA EN MATERIA JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda judicial se protege como principio general, cuando en materia de interpretaci\u00f3n se han expuesto consideraciones razonables, proporcionales y debidamente fundadas para la toma de decisiones por parte de los jueces de instancia. Solo podr\u00edan ser considerados como l\u00edmites a la interpretaci\u00f3n judicial aut\u00f3noma,-evaluables ciertamente en cada caso concreto-la falta de razonabilidad, proporcionalidad, y la ausencia del deber de la debida fundamentaci\u00f3n, de un lado, y la negativa de respeto a los precedentes horizontales y verticales, del otro, como se ha expuesto en otras oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. Tambi\u00e9n el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constituci\u00f3n, es entonces igualmente un l\u00edmite, a la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE LEASING INMOBILIARIO-Pueden existir en \u00e9ste obligaciones claras, expresas y exigibles\/CONTRATO DE LEASING INMOBILIARIO-Pueden exigirse obligaciones mediante proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>La fuente original de an\u00e1lisis legal conforme a lo se\u00f1alado en estos casos,-en el tema del leasing inmobiliario-, es el contrato. En la situaci\u00f3n objeto de estudio, es claro que las partes celebraron un acuerdo de leasing inmobiliario frente a dos inmuebles diferentes ubicados en el departamento del Meta; acuerdos en los que se pact\u00f3 una opci\u00f3n de compra, susceptible de ser ejercitada v\u00e1lidamente por parte de la empresa agroindustrial, al pago de una suma residual en el a\u00f1o 2005. Tambi\u00e9n es claro que la empresa usuaria del inmueble se comprometi\u00f3 libre y contractualmente a cancelar unos c\u00e1nones mensuales durante la vigencia del contrato, conforme a la cl\u00e1usula d\u00e9cimo segunda de cada uno de estos acuerdos de leasing, y a pagar unos intereses de mora en caso de incumplimiento conforme a lo se\u00f1alado en los contratos. Para la Corte, estas cl\u00e1usulas contractuales son necesariamente el punto de referencia primigenio en este caso para determinar las obligaciones de las partes, tal y como lo colige en una de sus intervenciones el demandante de tutela. Precisamente por eso, concluye esta Corporaci\u00f3n que pueden existir v\u00e1lidamente en un contrato de leasing inmobiliario, cl\u00e1usulas que establezcan obligaciones claras, expresas y exigibles definidas por las partes, sin que eso cambie en nada la naturaleza contractual o que atente contra la legislaci\u00f3n y el orden p\u00fablico. De ser as\u00ed, pueden ser tales cl\u00e1usulas susceptibles de ser exigidas a trav\u00e9s de proceso ejecutivo, conforme a los que se\u00f1ala la ley. De all\u00ed que para esta Corporaci\u00f3n no sea en modo alguno ni grosera ni arbitraria la actuaci\u00f3n del Tribunal de instancia, en la medida en que, de los contratos de leasing inmobiliario celebrados entre las partes, s\u00ed se pueden establecer obligaciones claras, expresas y exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR INTERPRETACION-Inexistencia por cuanto no se desconocieron normas legales o se dio aplicaci\u00f3n indebida de ellas \u00a0<\/p>\n<p>No hubo desconocimiento de normas de rango legal o aplicaci\u00f3n indebida de las mismas por parte del Tribunal de instancia, en la medida en que si bien se hizo alguna referencia a las normas de arrendamiento, ninguna de ellas result\u00f3 ser en definitiva aplicada, teniendo en cuenta que la fuente de an\u00e1lisis suficiente y primigenia en todo momento fue el contrato y las actas de terminaci\u00f3n del mismo, que ten\u00edan un sentido claro. Es evidente que durante todo el proceso ejecutivo cursado, el actor libremente pudo ejercer sus derechos, proponer recursos y presentar sus consideraciones frente a los tribunales. Por consiguiente, no puede predicarse en este caso la existencia de una violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso ni en el tr\u00e1mite del mismo, ni en la decisi\u00f3n acusada de v\u00eda de hecho. La discrepancia acaecida entre los fallos judiciales con el dicho del actor no es raz\u00f3n suficiente para justificar la existencia de un vicio en la decisi\u00f3n, como se dijo previamente. Porque no le compete a la Corte entrar a analizar las conclusiones propias de cada proceso realizadas por un operador jur\u00eddico al interpretar, salvo una arbitrariedad manifiesta que como vimos no se da en modo alguno en este caso, precisamente porque el objetivo de preservar la autonom\u00eda judicial y asegurar la independencia de los jueces, es un objetivo constitucionalmente relevante. Menos a\u00fan cuando es claro que en materia de leasing los tr\u00e1mites procesales generalmente utilizados son el de Restituci\u00f3n de Tenencia establecido en el art\u00edculo 426 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para la entrega del inmueble; el ejecutivo cuando hay obligaciones del tipo se\u00f1alado en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y el proceso ordinario cuando el usuario ha afectado el bien por su actividad, causando perjuicios a la compa\u00f1\u00eda de financiamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-878484 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por las Compa\u00f1\u00eda Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. en contra del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil y la Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S.A. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo formulado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la Sociedad Cachicamos S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Civil, y la Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S.A. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad comercial Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A., actuando mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, D.C., Sala Civil, Magistrados Ariel Salazar Ram\u00edrez, Edgar Carlos Sanabria Melo y Luis Roberto Su\u00e1rez Gonz\u00e1les, y en contra de la sociedad financiera Berm\u00fadez y Valenzuela S.A. en liquidaci\u00f3n, por considerar vulnerados los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, a ra\u00edz de un fallo proferido por ese tribunal en el proceso ejecutivo instaurado por la sociedad Berm\u00fadez y Valenzuela en liquidaci\u00f3n en contra de la sociedad actora. En opini\u00f3n de Cachicamos S.A., el Tribunal acusado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por no respetar su derecho al debido proceso, conforme con lo preceptuado en los art\u00edculos 2\u00ba de la ley 794 de 2003, 305 y 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 16, 1602, 1618 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo de Comercio. Por este motivo solicita que se declare sin efecto por v\u00eda de tutela el contenido de sentencia del Tribunal Superior acusado, y se declare probada la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido presentada por la sociedad ejecutivamente demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. La sociedad Berm\u00fadez y Valenzuela S.A., Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial en Liquidaci\u00f3n y la firma Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A., celebraron dos contratos de leasing inmobiliario1 en los meses de marzo y abril de 1998, que ten\u00edan las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El primero2, suscrito el 24 de abril de 1998 (cl\u00e1usula d\u00e9cimo quinta), se constituy\u00f3 sobre un inmueble alinderado y detallado en la cl\u00e1usula primera del contrato,- ubicado en el departamento del Meta-, que adquiri\u00f3 Berm\u00fadez y Valenzuela por expresa escogencia de Cachicamos S.A., acorde a lo se\u00f1alado en el acuerdo de leasing. En la cl\u00e1usula segunda de ese contrato, Berm\u00fadez y Valenzuela se oblig\u00f3 para con la usuaria, es decir Cachicamos S.A., a transferir al vencimiento del t\u00e9rmino contractual, a t\u00edtulo de venta, el bien descrito en el objeto contractual. En la cl\u00e1usula tercera, relativa a las obligaciones de la firma usuaria, se estipul\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) A cambio de la tenencia del bien, LA USUARIA \u00a0deber\u00e1 pagar en cualquiera de las oficinas de LA FINANCIERA ubicadas en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., por concepto de c\u00e1nones, las sumas se\u00f1aladas en la cl\u00e1usula d\u00e9cima segunda de este contrato, y en las fechas determinadas all\u00ed mismo. (&#8230;) d) Pagar a las autoridades correspondientes, el valor de \u00a0los impuestos, tasas y contribuciones que afecten el bien materia de este contrato, tanto si ellos gravan la propiedad como si se refieren a su tenencia o al disfrute. (&#8230;) h) Pagar a LA FINANCIERA la suma estipulada para el caso de que LA USUARIA opte por hacer uso de la opci\u00f3n de adquisici\u00f3n del bien materia del contrato. I) Restituirle en forma inmediata el bien objeto del presente contrato, cuando quiera que as\u00ed se lo solicite LA FINANCIERA en raz\u00f3n a que se hubiere presentado mora en el pago de dos o m\u00e1s de los c\u00e1nones de Leasing o en el evento de que por cualquier causa se produjere la terminaci\u00f3n anticipada del contrato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula quinta del acuerdo descrito se fij\u00f3 como plazo total del contrato, el de siete (7) a\u00f1os a partir de la firma del mismo. Igualmente, en el numeral quinto de esta cl\u00e1usula, se estipul\u00f3 entre las partes, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Con todo, si durante la vigencia del presente contrato, LA USUARIA se viere privada de la tenencia o del uso del bien con ocasi\u00f3n de alguna de las medidas de que trata la presente cl\u00e1usula, seguir\u00e1 vigente a su cargo la obligaci\u00f3n de pagar los c\u00e1nones de leasing en las fechas y forma indicadas en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo segunda e inmediatamente deber\u00e1 poner en conocimiento de LA FINANCIERA dicha situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula octava del acuerdo, se determin\u00f3 que en caso de mora de la usuaria, \u00e9sta deber\u00eda pagar a la sociedad financiera a t\u00edtulo de cl\u00e1usula penal, la m\u00e1xima tasa legal de inter\u00e9s moratorio permitida por cada d\u00eda de mora en el pago de cualquier canon de leasing vencido, o de los impuestos, o multas o dem\u00e1s gastos reembolsables a la Financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula d\u00e9cima se se\u00f1alaron como causales de terminaci\u00f3n del contrato de leasing inmobiliario, entre otras, el mutuo acuerdo entre las partes y el incumplimiento por cualquiera de ellas de sus obligaciones contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la cl\u00e1usula d\u00e9cimo primera del acuerdo, se consagr\u00f3 adem\u00e1s la opci\u00f3n para que la firma de inversiones agroindustriales adquiriera el derecho de propiedad sobre el inmueble, pag\u00e1ndole a la financiera una suma determinada, el d\u00eda 24 de abril del 2005. Y finalmente, en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo segunda del contrato se estipularon los c\u00e1nones de arrendamiento que deber\u00eda pagar la usuaria en raz\u00f3n del acuerdo de leasing hasta la fecha de hacer exigible o posible la opci\u00f3n de compra. Por ser pertinente para este caso, se transcribe parcialmente la mencionada cl\u00e1usula as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El valor de los cinco (5) primero c\u00e1nones que la usuaria se obliga a pagar el 24 de julio de 1998, el 24 de octubre de 1998, el 24 de enero de 1999, el 24 de abril de 1999 y el 24 de julio de 1999, se determinar\u00e1 mediante la aplicaci\u00f3n a la suma de $269.604.000.oo de una tasa para trimestre vencido equivalente al DTF para trimestre anticipado vigente en el inicio de cada periodo trimestral de causaci\u00f3n, adicionada en diez (10) puntos porcentuales. A cada una de estas sumas se les adicionar\u00e1 el valor resultante de la aplicaci\u00f3n \u00a0a la suma de $1.200.396.000.oo de una tasa para trimestre vencido \u00a0equivalente al TCC para trimestre anticipado vigente en el inicio de cada periodo trimestral de causaci\u00f3n, adicionada en 10 puntos porcentuales. (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos descritos previamente, la cl\u00e1usula d\u00e9cimo segunda consign\u00f3 adem\u00e1s las caracter\u00edsticas de todas las 28 cuotas pactadas por las partes como canon a pagar por la inversora agroindustrial, hasta la finalizaci\u00f3n del contrato y ejercicio de la opci\u00f3n de compra. Igualmente se se\u00f1al\u00f3 como responsabilidad de la usuaria, esto es de Cachicamos S.A., el pago del valor total de los ajustes a que hubiese lugar con respecto al impuesto de timbre, al final de la mencionada cl\u00e1usula. \u00a0<\/p>\n<p>b) El segundo acuerdo de leasing inmobiliario3, celebrado en marzo de 1998, present\u00f3 las mismas caracter\u00edsticas generales arriba descritas. Sin embargo, se suscribi\u00f3 por las partes sobre un predio de seiscientas hect\u00e1reas que se segreg\u00f3 de uno de mayor extensi\u00f3n denominado \u201cLa Forzosa\u201d, tambi\u00e9n en la zona del Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de cuotas pactadas, en este contrato se acordaron s\u00f3lo 20 cuotas trimestrales sucesivas, pagaderas en los meses de junio, septiembre, diciembre y marzo, tambi\u00e9n en los siguientes siete a\u00f1os. La cl\u00e1usula d\u00e9cimo segunda de esta acuerdo de leasing inmobiliario, tambi\u00e9n se describieron las cuotas a pagar hasta la n\u00famero 20, y en lo concerniente al pago de las primeras cinco cuotas, la cl\u00e1usula indicada reza lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) El valor de los cinco (5) \u00a0primeros c\u00e1nones \u00a0que la usuaria se obliga a pagar el 6 de junio de 1998, el 6 de septiembre de 1998, el 6 de diciembre de 1998, el 6 de marzo de 1999 y el 6 de junio de 1999, se determinar\u00e1 mediante la aplicaci\u00f3n a la suma de $480.000.000.oo de una \u00a0tasa para trimestre vencido equivalente al DTF para trimestres anticipados vigente en el inicio de cada periodo trimestral de causaci\u00f3n, adicionada en diez (10) puntos porcentuales. As\u00ed, el valor del primer canon ser\u00e1 la suma de $41.758.880.oo, toda vez que la tasa para trimestre \u00a0vencido equivalente al DTF vigente para trimestres anticipados vigente en la fecha de este contrato es de 34.8299% TA: (480.000.000.oo x 0.087075) donde 0.087075 es el factor equivalente en la modalidad trimestre vencido del DTF para trimestres anticipados vigente, adicionado en diez puntos porcentuales. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En septiembre tres (3) de 1999, las partes, mediante actas de terminaci\u00f3n y restituci\u00f3n de los bienes objeto del leasing4, dieron por finalizados de mutuo acuerdo los contratos mencionados, identific\u00e1ndolos en dichos documentos como los acuerdos L-67 y L-68. En estos instrumentos de terminaci\u00f3n, se estableci\u00f3 en las consideraciones previas, que Cachicamos S.A. hab\u00eda dejado de pagar el canon de arrendamiento que le correspond\u00eda desde el d\u00eda 24 de abril de 1999 hasta la fecha, y que deb\u00eda adem\u00e1s, los intereses de mora y el impuesto de timbre relacionado con los c\u00e1nones impagados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1alan tales documentos, que la financiera hab\u00eda dado plazo a la sociedad Cachicamos S.A. para la cancelaci\u00f3n de las sumas adeudadas hasta el 30 de julio de 1999 y que como ello no ocurri\u00f3, solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato. El requerimiento de Berm\u00fadez y Valenzuela S.A. en liquidaci\u00f3n, fue aceptado por la sociedad de inversiones agroindustriales como consta en las actas, y en consecuencia se procedi\u00f3 a la entrega real y material del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la entidad financiera en los documentos de terminaci\u00f3n descritos, dej\u00f3 constancia de que la terminaci\u00f3n del contrato y recibo del bien, no implicaba en modo alguno que la usuaria se encontrara a paz y salvo con la financiera. En el mismo sentido, la empresa de inversiones agroindustriales manifest\u00f3 en las actas, que renunciaba a \u201ccualquier requerimiento privado o judicial para el cobro de las sumas adeudadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial Berm\u00fadez y Valenzuela S.A., en liquidaci\u00f3n, promovi\u00f3 entonces demanda ejecutiva en contra de la sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A., en el mes de octubre de 1999 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con el objetivo de que se librara mandamiento ejecutivo en su favor, por las sumas no pagadas por la empresa de inversiones agroindustriales indicada. Las pretensiones de Berm\u00fadez y Valenzuela S.A., para el efecto, eran entre otras, que se pagaran los c\u00e1nones de arrendamiento a cargo de Cachicamos S.A., correspondientes a los meses de marzo, abril, junio y julio de 1999 dejados de cancelar por la entidad demandada; que se pagaran adem\u00e1s \u00a0las sumas relativas a la cl\u00e1usula penal pecuniaria referente a cada uno de estos c\u00e1nones no pagados, las costas , -y dentro de ellas la cancelaci\u00f3n del impuesto de timbre nacional-, y las agencias en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda se allegaron los contratos de leasing inmobiliario distinguidos como L67 y L68, suscritos entre la sociedad demandante y la compa\u00f1\u00eda demandada y las actas de terminaci\u00f3n de dichos contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia en el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conoci\u00f3 de la demanda en primera instancia, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia del 28 de febrero de 2003 desestim\u00f3 las excepciones presentadas por Cachicamos S.A. y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n solicitada por la compa\u00f1\u00eda de financiamiento en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a-quo, la idoneidad del mandamiento de pago se desprendi\u00f3 tanto de la existencia del t\u00edtulo ejecutivo derivado de los contratos de leasing, &#8211; en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 488 del C.P.C. -, como de la ausencia de recurso en contra del mencionado mandamiento por parte de Cachicamos S.A. En efecto, la empresa demandada concentr\u00f3 su defensa en el escrito de excepciones de m\u00e9rito contra el mandamiento mencionado. Con respecto a tales excepciones, el fallador de instancia desestim\u00f3 aquella relativa al \u201ccobro de lo no debido\u201d, en la medida en que la entidad demandada justific\u00f3 su defensa en la existencia de un contrato de leasing del tipo operativo y no del tipo inmobiliario, para explicar el por qu\u00e9 en ese tipo de contratos era innecesario cancelar las sumas de dinero adeudadas, en la medida en que con la entrega del bien las partes quedaban aparentemente a paz y salvo de las presuntas obligaciones contra\u00eddas, en virtud de la naturaleza de esos acuerdos. De hecho, la empresa demandada solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1618 del C.C. a fin de resaltar que el juez deb\u00eda adecuarse a la realidad de los negocios jur\u00eddicos. Para el a-quo, sin embargo, estas afirmaciones no fueron pertinentes, porque en su opini\u00f3n la oportunidad para se\u00f1alar que los contratos ten\u00edan interpretaciones distintas a su esencia debi\u00f3 haberse ejercido inicialmente en el t\u00e9rmino de ejecutoria del mandamiento de pago, &#8211; cosa que no se hizo &#8211; y por otra, era evidente de la lectura de los contratos, que las obligaciones all\u00ed enunciadas eran expresas, de manera tal que aclarada su naturaleza deb\u00edan aplicarse \u00a0por analog\u00eda \u00a0todas las disposiciones relacionadas con el \u00a0arriendo en materia civil y comercial, para el caso del leasing inmobiliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda excepci\u00f3n del demandante se fund\u00f3 en que al terminarse el contrato por disposici\u00f3n de la ley, &#8211; en atenci\u00f3n a la intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria el 30 de junio de 1999 a la sociedad Berm\u00fadez y Valenzuela-, la compa\u00f1\u00eda de financiamiento no pod\u00eda cobrar sumas de dinero que no se llegaron a causar, y en consecuencia Cachicamos S.A. no deb\u00eda pagar suma alguna. Para el fallador, la intervenci\u00f3n a la financiera no pod\u00eda significar que el locatario quedara liberado de sus obligaciones, menos a\u00fan cuando sigui\u00f3 usufructuando los bienes objeto de los contratos hasta la fecha de entrega. Por consiguiente, desestim\u00f3 tambi\u00e9n esta excepci\u00f3n, se\u00f1alando adem\u00e1s que en las actas de terminaci\u00f3n firmadas por las partes, qued\u00f3 clara la fecha m\u00e1xima hasta la que se hicieron exigibles las obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera excepci\u00f3n presentada por Cachicamos S.A., relacionada con determinar que el inter\u00e9s m\u00e1ximo legal en materia moratoria, \u00fanicamente pod\u00eda ser aquel conforme a las certificaciones de la Superbancaria, si fue atendida por el fallador de instancia, porque el a-quo consider\u00f3 \u00a0que esta interpretaci\u00f3n era consonante con lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional relacionada con la ley 510 de 1999. La \u00faltima excepci\u00f3n presentada por la empresa ejecutada, se dirigi\u00f3 a solicitar la no condena en costas ni en el impuesto de timbre, con fundamento en la inexistencia de las obligaciones enunciadas. Como a juicio del fallador no se comprobaron tales afirmaciones, esta excepci\u00f3n tambi\u00e9n se desestim\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se declararon no probadas las excepciones de m\u00e9rito y se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, &#8211; de acuerdo con el mandamiento de pago -, salvo lo concerniente a la tasa de inter\u00e9s moratorio, que se ajust\u00f3 conforme a lo se\u00f1alado en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El apoderado de la sociedad de inversiones agroindustriales mencionada, impugn\u00f3 la providencia de primera instancia por considerar entre otras cosas que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El t\u00edtulo era inexistente. En su opini\u00f3n, la \u00a0denominaci\u00f3n L67 y L68 de los contratos presentados en la demanda, no corresponde a los \u201ct\u00edtulos\u201d en s\u00ed mismos enunciados, no permite individualizarlos y por consiguiente no puede decirse que existe el t\u00edtulo mencionado. Adem\u00e1s, no puede predicarse de los contratos de leasing aportados, que consagren una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, porque no hay cantidades num\u00e9ricas que sean liquidables con una simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica y porque la identidad del t\u00edtulo no es di\u00e1fana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el argumento del a-quo en el sentido de que la pasiva no esgrimi\u00f3 recurso contra el mandamiento de pago, como fundamento para no enervar el t\u00edtulo por la indebida interpretaci\u00f3n del contrato, viola el debido proceso de la empresa agroindustrial, en la medida en que las excepciones de m\u00e9rito presentadas en tiempo debieron ser consideradas como elementos para controvertir la naturaleza del t\u00edtulo y adem\u00e1s, al juez le compete asegurarse de que la obligaci\u00f3n sea clara, expresa y exigible acorde con la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la decisi\u00f3n de segunda instancia en el proceso ordinario, motivo de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, conoci\u00f3 en segunda instancia del fallo de la referencia y confirm\u00f3 la sentencia proferida por el a-quo. El Tribunal inici\u00f3 su an\u00e1lisis de los cargos del apelante, valorando la naturaleza del contrato de leasing inmobiliario y sus alcances, a fin de cotejarlo con el de leasing operativo, para llegar finalmente a la conclusi\u00f3n de que en este caso lo que se dio entre las partes, fue un contrato de leasing financiero en su modalidad de inmobiliario. Luego, concluy\u00f3 que la identificaci\u00f3n de los documentos allegados bajo la diferenciaci\u00f3n de \u201cL67\u201d y L68\u201d no era indebida en modo alguno, ya que si bien los contratos aportados a la demanda no se distingu\u00edan por n\u00famero y letra alguno, no hab\u00eda asomo de duda de que conforme a las actas de terminaci\u00f3n de los mismos, -suscritas tambi\u00e9n por la demandante-, las partes entend\u00edan por estas designaciones los contratos de leasing suscritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con respecto a las obligaciones propias de los contratos suscritos por la empresa acusada, estim\u00f3 el \u00a0Tribunal que no es dable pensar que con ocasi\u00f3n a la terminaci\u00f3n anticipada de los mismos, se genera \u00fanicamente la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n de los bienes entregados, en la medida en que el canon pactado responde no s\u00f3lo a la amortizaci\u00f3n de su valor durante el plazo convenido para la vigencia, sino que en parte se dirige a retribuir la tenencia y disfrute del bien. Adem\u00e1s, acorde con las actas de terminaci\u00f3n contractual, es claro que Cachicamos S.A. acept\u00f3 haber incumplido el pago de los c\u00e1nones desde el 24 de abril de 1999, por lo que no es dable en estos momentos pretender desconocer los c\u00e1nones que v\u00e1lidamente se causaron. De permitirse esta interpretaci\u00f3n, ello conllevar\u00eda a un enriquecimiento indebido del locatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que no existe aqu\u00ed una obligaci\u00f3n impl\u00edcita, ni confusa, sino una obligaci\u00f3n claramente determinable, no desconocida adem\u00e1s para la empresa demandada, que cancel\u00f3 as\u00ed en los t\u00e9rminos dispuestos por las cl\u00e1usulas enunciadas, los c\u00e1nones del primer a\u00f1o. Por todo lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante apoderado, la entidad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y contra la Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S.A. en liquidaci\u00f3n, por considerar vulnerado el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, en la medida en que estim\u00f3 que los magistrados de la Sala Civil que confirmaron la sentencia de segunda instancia se apartaron \u00a0flagrantemente de la normatividad vigente sobre la materia, en especial de los art\u00edculos 25 y 46 de la ley 794 de 2003, el art\u00edculo, 304, 305 y 306 del C.P.C. sobre el contenido de sentencias y fallos y su congruencia; el art\u00edculo 488 del estatuto procesal civil relacionado con la naturaleza de los t\u00edtulos valores; los art\u00edculos 4, 16 y 1602 del C\u00f3digo Civil y finalmente el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo de Comercio \u00a0relacionado con la preferencia de las estipulaciones contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor en sede de tutela, si bien la entidad financiera aleg\u00f3 durante el proceso ejecutivo que el leasing suscrito era una modalidad de arrendamiento y que por consiguiente se deb\u00edan pagar los c\u00e1nones vencidos como si fueran una renta, Cachicamos S.A. consider\u00f3 que ese contrato era una opci\u00f3n para adquirir el dominio del inmueble, por lo que los c\u00e1nones son una forma de abono al precio, y en esa medida la resoluci\u00f3n del contrato con la restituci\u00f3n del bien implica una sanci\u00f3n con la p\u00e9rdida de la opci\u00f3n y de los abonos ya hechos, por lo que es claro que no se \u201cdeben pagar los c\u00e1nones atrasados como si correspondiera a un simple usufructo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, aunque reconoce que no es en sede de tutela en donde se puede determinar la naturaleza del contrato suscrito por las partes y los alcances del mismo, se\u00f1al\u00f3 que hubo v\u00eda de hecho por parte del Tribunal en el desconocimiento del control que deb\u00eda ejercer para que se surtiera un proceso apropiado y se cumplieran sus formalidades legales correspondientes seg\u00fan la naturaleza de la controversia, actividad que a su juicio no se realiz\u00f3 \u201cal ratificar el tr\u00e1mite ejecutivo dado por la primera instancia frente a una eventual y controvertida obligaci\u00f3n que no nace de la ley \u2013 puesto que el leasing no es una figura tipificada ni regulada, ni del contrato, pues no existe estipulaci\u00f3n en la que se establezca que en casos de terminaci\u00f3n anticipada, existe una obligaci\u00f3n diferente a la restituci\u00f3n del bien\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considera que se viol\u00f3 el debido proceso porque se le dio un tr\u00e1mite inapropiado a los requerimientos de la financiera, en la medida en que las obligaciones derivadas del contrato no eran en modo alguno, claras, expresas y exigibles, porque en el acuerdo la \u00fanica obligaci\u00f3n estipulada de llevarse a cabo \u00a0la terminaci\u00f3n anticipada, era la restituci\u00f3n del bien. De all\u00ed que resulte para el tutelante \u00a0irrazonable la sentencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Mediante fallo del 23 de febrero de 2004, consider\u00f3 que no exist\u00eda ni v\u00eda de hecho ni violaci\u00f3n al debido proceso en este caso, en la medida en que la parte demandada acept\u00f3 haber incumplido los contratos como consta en las actas de terminaci\u00f3n de los mismos. La autonom\u00eda de voluntad de las partes, en este caso, fue la que determin\u00f3 la forma de pago estipulada en los contratos, que al ser aceptada por la pasiva, es la que debe ser acatada. En ese orden de ideas, las reflexiones del Tribunal acusado no fueron caprichosas, sino que se sustentan v\u00e1lidamente en normas aplicables. En ese sentido, como no existe irrefutable ni grosera arbitrariedad por parte del fallador de segunda instancia, se consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por no existir la v\u00eda de hecho planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil. En escrito posterior sustent\u00f3 su apelaci\u00f3n afirmando que la tutela es el mecanismo procedente en este caso para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado, en la medida en que los procesos ejecutivos no tienen recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s sostuvo que en el fallo de tutela no se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos: a) no se revis\u00f3 el tema de que se le dio el tr\u00e1mite de proceso ejecutivo a un proceso que debi\u00f3 haber sido tramitado como proceso ordinario, porque en este caso las obligaciones all\u00ed establecidas son at\u00edpicas. b) Se omiti\u00f3 el deber de verificar de oficio los t\u00edtulos presentados, que no llenan los requisitos del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; c) no se estudi\u00f3 el tema de la falta de competencia de un juez para \u00a0tramitar como si fuera claro, expreso y exigible un t\u00edtulo que el juez tiene que interpretar, asimilar a otros contratos no tipificados o mejorar la actuaci\u00f3n de las partes argumentando por ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y citando las sentencias T-162 de 1998 y T-511 de 2001 de esta Corporaci\u00f3n, considera que hay defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico y procedimental en la decisi\u00f3n del tribunal y que por consiguiente existe plenamente una v\u00eda de hecho, en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n laboral, resolvi\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela de la referencia, indicando que este mecanismo procesal no es en modo alguno el pertinente para controvertir decisiones jur\u00eddicas zanjadas por otras autoridades judiciales, y que de conformidad con m\u00faltiples fallos de esa Corporaci\u00f3n, tampoco es una acci\u00f3n que pueda promoverse para proteger derechos de las personas jur\u00eddicas, menos a\u00fan el debido proceso, que es un \u201cderecho inherente a la persona humana\u201d y no a otro tipo de personas. Por consiguiente, se confirm\u00f3 el fallo de tutela enunciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2- La empresa accionante, Inversiones Agroindustriales Cachicanos S.A., actuando por intermedio de su representante legal, estima que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso en la v\u00eda ejecutiva jurisdiccional por parte del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en la medida en que el fallo proferido por esa entidad, en segunda instancia, desconoci\u00f3: i) que el tr\u00e1mite que debi\u00f3 hab\u00e9rsele dado al caso, era el tr\u00e1mite de proceso ordinario y no el ejecutivo, en virtud de la naturaleza del contrato de leasing inmobiliario. ii) Que se debieron haber ignorado los supuestos t\u00edtulos presentados por la entidad financiera en liquidaci\u00f3n, por no existir en ellos obligaci\u00f3n alguna clara, expresa y exigible. Y que si el juez, interpret\u00f3 un contrato at\u00edpico de leasing financiero acorde con las normas del arrendamiento, -que no le son propias-, ese simple hecho hace evidente que las obligaciones no eran tan evidentes como se pretende desprender de esos contratos. iii) Que del contrato de leasing, no se encontraba estipulado en modo alguno que a la terminaci\u00f3n del mismo, adem\u00e1s de la entrega del bien, fuera necesario el pago de otras sumas adicionales anteriores y que eso no se tuvo en cuenta. Para el actor existe por estas razones, v\u00eda de hecho, conforme a la sentencia T-511 de 2001 de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, en su fallo de tutela de segunda instancia, estim\u00f3 que la acci\u00f3n no era procedente para proteger los derechos de personas jur\u00eddicas, que no aplicaba para la protecci\u00f3n del debido proceso por ser este un derecho de la persona humana, y que era necesario concluir que la tutela no era un mecanismo pertinente para controvertir providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Corresponde entonces a esta Corporaci\u00f3n determinar si en el caso concreto es procedente la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa judicial ante la aparente vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la entidad agroindustrial accionada; si la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales, y finalmente, si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, incurri\u00f3 como lo estima la accionante, en una v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n del debido proceso. Para ello deber\u00e1 esta Sala considerar los alcances jurisprudenciales fijados por esta Corporaci\u00f3n con respecto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; analizar el tema de la v\u00eda de hecho y de la autonom\u00eda interpretativa en materia judicial; y evaluar si la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal en el proceso ejecutivo puede considerarse v\u00e1lidamente una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela y derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Desde los inicios de esta Corporaci\u00f3n, acorde con el querer del Constituyente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las personas jur\u00eddicas son titulares de algunos derechos fundamentales acorde con su naturaleza, como son los relativos a la igualdad, debido proceso, buen nombre, etc., teniendo en cuenta que la propia asamblea constituyente no hizo ninguna distinci\u00f3n en la expresi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta cuando se\u00f1al\u00f3 que \u00a0&#8220;toda persona&#8221; pod\u00eda ser titular de la acci\u00f3n de tutela, como s\u00ed ocurre claramente en otras Constituciones, si se verifican previsiones de derecho comparado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en consecuencia7, ha reiterado que es leg\u00edtima la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas por v\u00eda de amparo, cuando \u00e9stos resultan conculcados o amenazados por autoridades o particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia T- 411 de 19928, que si bien algunos derechos fundamentales pod\u00edan predicarse exclusivamente de las personas naturales, como el derecho a la vida, etc., era evidente que otros de ellos pod\u00edan ser predicables tambi\u00e9n de las personas jur\u00eddicas. Bajo estos supuestos, tal sentencia concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: a) Indirectamente cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira al rededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas; b) Directamente, cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales, no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n como int\u00e9rprete y guardi\u00e1n de la Carta (Art. 241 C.P.), no tiene asomo de duda en que las personas jur\u00eddicas pueden acceder a la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos constitucionales conculcados o amenazados por los particulares o por autoridades, siempre y cuando estos derechos constitucionales fundamentales aducidos, sean predicables de ellas (Art. 86 C.P.). El derecho al debido proceso, por consiguiente, es uno de ellos, por lo que es pertinente constitucionalmente el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Ahora bien, como se ha enunciado en otras oportunidades, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. El fundamento de esta subsidiariedad es el de reconocer que la tutela evidentemente no es una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1nsito jurisdiccional, ni tampoco un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos, sino un camino concebido exclusivamente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta acci\u00f3n s\u00f3lo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial apto para garantizar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo alg\u00fan otro mecanismo, este no resulte tan eficaz para la defensa de estos derechos de los asociados como la tutela, al punto de colocar a la persona que alega la vulneraci\u00f3n o amenaza, frente a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En materia judicial, la autonom\u00eda e independencia jurisdiccional, la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, son principios procesales claramente reconocidos y avalados constitucionalmente. Sin embargo, estos principios pueden ceder eventualmente, frente a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en el evento de que autoridades jurisdiccionales controviertan los derechos enunciados a trav\u00e9s de sus decisiones, sea porque act\u00faan arbitraria o caprichosamente9 o porque act\u00faan en abierta contradicci\u00f3n con normas constitucionales o legales aplicables al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente frente a una decisi\u00f3n judicial que conculque derechos fundamentales, cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad, generales y los especiales10 necesarios para que la acci\u00f3n pueda ser v\u00e1lidamente conocida por el juez de tutela. Los primeros requisitos, es decir, aquellos de procedibilidad generales, exigen para que sea viable la acci\u00f3n de tutela contra la providencia cuestionada: a) que no exista otro u otros medios de defensa judiciales (recursos ordinarios o extraordinarios) como se ha visto, y b) que exista una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad11. Este requisito significa que no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el paso del tiempo es tan significativo y elocuente, que resulta claramente desproporcionado en un momento determinado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela12. Los requisitos de procedibilidad especiales, por otra parte, est\u00e1n asociados directamente al control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial en s\u00ed misma considerada, y tienen que ver espec\u00edficamente con el concepto de v\u00eda de hecho. En la sentencia T-462 de 200313, se sintetizaron con claridad cu\u00e1les son estos supuestos de la v\u00eda de hecho, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, se encuentran los casos en los cuales la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes. Estas situaciones corresponden a los denominados por la Jurisprudencia constitucional defectos sustantivo, org\u00e1nico y procedimental como circunstancias que afectan la juridicidad de \u00a0las providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se encuentran aquellos casos en los que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas severos relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho. Estas \u00a0situaciones han sido definidas por la Corte como vicios de las providencias conocidos como constitutivas de un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la identificaci\u00f3n de estos defectos se defini\u00f3 originariamente el concepto de v\u00eda de hecho judicial y se construy\u00f3 una dogm\u00e1tica m\u00e1s o menos comprensiva de las hip\u00f3tesis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, teniendo siempre como punto de referencia el concepto de v\u00eda de hecho. Sin embargo, de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia a estas hip\u00f3tesis vendr\u00edan a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en tercer lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia (Sentencia SU-014 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que respecta a la decisi\u00f3n misma y que se contraen a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo (Sentencia T-114 de 2002) y al desconocimiento o la inadvertencia del precedente judicial en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales el juez incurre en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisi\u00f3n del juez se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n (Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001) o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso (Sentencia T-522 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es claro que en todas estas situaciones la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales est\u00e1 condicionada a la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental (Art. 86 Superior) como quiera que no fue otro el prop\u00f3sito del constituyente al crear la acci\u00f3n de tutela y al consagrar entre los principios fundamentales del Estado el de la eficacia de los derechos fundamentales (Art. 2 Superior).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6- Ahora bien, se ha reconocido a su vez, que las providencias cuyas cr\u00edticas versan sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, no pueden en principio ser objeto de control constitucional en s\u00ed mismas por v\u00eda del amparo, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad mencionados, producto de una actuaci\u00f3n abiertamente caprichosa frente al orden jur\u00eddico por parte de la autoridad judicial, que genera la violaci\u00f3n de derechos fundamentales14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del contexto expuesto, la Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa implica, prima facie, la ocurrencia de una v\u00eda de hecho. Las posibles diferencias de interpretaci\u00f3n, sustentadas en un principio de raz\u00f3n suficiente, no pueden ser calificadas entonces como tales, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad15. De ah\u00ed que sea insuficiente acusar una decisi\u00f3n judicial con el simple criterio de que la interpretaci\u00f3n del fallador en un caso concreto no es una interpretaci\u00f3n compartida por las partes o por quien lo revisa16, precisamente por respeto del principio de autonom\u00eda e independencia judicial y la potestad que tiene el operador jur\u00eddico de valorar cada caso acorde a la sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- En ese sentido, la autonom\u00eda judicial se protege como principio general, cuando en materia de interpretaci\u00f3n se han expuesto consideraciones razonables, proporcionales y debidamente fundadas para la toma de decisiones por parte de los jueces de instancia. Solo podr\u00edan ser considerados como l\u00edmites a la interpretaci\u00f3n judicial aut\u00f3noma, -evaluables ciertamente en cada caso concreto- la falta de razonabilidad, proporcionalidad, y la ausencia del deber de la debida fundamentaci\u00f3n, de un lado, y la negativa de respeto a los precedentes17 horizontales y verticales, del otro, como se ha expuesto en otras oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. Tambi\u00e9n el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constituci\u00f3n18, es entonces igualmente un l\u00edmite, a la autonom\u00eda judicial.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el presente caso la entidad accionante considera conculcado el derecho fundamental al debido proceso en atenci\u00f3n a la aparente v\u00eda de hecho gestada en el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, del 17 de septiembre de 2003, proceder\u00e1 esta Sala a evaluar si conforme a las precisiones anteriores, es cierto o no que en el caso concreto se ha producido con la actuaci\u00f3n en sede ordinaria, una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Las cr\u00edticas del demandante se concentran en alegar que existe v\u00eda de hecho por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en la medida en que el fallador de segunda instancia omiti\u00f3 verificar en la sentencia enunciada: i) que el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en este caso fue indebido, teniendo en cuenta que debido a la naturaleza del contrato de leasing inmobiliario le correspond\u00edan a su juicio las formalidades del proceso ordinario y no las del proceso ejecutivo. ii) Que se debieron haber ignorado los supuestos t\u00edtulos presentados por la entidad financiera en liquidaci\u00f3n, por no existir en ellos obligaci\u00f3n alguna clara, expresa y exigible. Y que si el Tribunal interpret\u00f3 un contrato at\u00edpico de leasing financiero acorde con las normas del arrendamiento, -que no le son propias-, era claro que las obligaciones no eran tan evidentes como se pretende desprender de esos contratos y que tal interpretaci\u00f3n, en consecuencia, fue indebida. Finalmente, estim\u00f3 que exist\u00eda claramente v\u00eda de hecho, porque iii) en el contrato de leasing, no se encontraba estipulado en modo alguno que a la terminaci\u00f3n del mismo, adem\u00e1s de la entrega del bien, fuera necesario el pago de otras sumas adicionales anteriores, circunstancias que no se tuvieron en cuenta y que llevaron a que se condenara injustamente a la empresa agroindustrial al pago de todas esas sumas de dinero, por dem\u00e1s, no causadas. Por consiguiente estima que se ha dado un defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico y procedimental en la decisi\u00f3n del tribunal y que por ende, se ha configurado claramente una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n del Ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>9- Sea pues lo primero se\u00f1alar, &#8211; para proceder al an\u00e1lisis en concreto de estas consideraciones -, que conforme a lo destacado con anterioridad por esta Sala en el fundamento No 5, en este caso se cumplen los requisitos de procedibilidad generales de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, en la medida en que: i) tal y como lo se\u00f1ala el actor, en los procesos ejecutivos no existe recurso de casaci\u00f3n, ya que las sentencias de este tipo no est\u00e1n incluidas en las precisas previsiones del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que establece la procedencia de ese recurso. Tampoco, ii) es irrazonable y desproporcionada la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en este caso concreto, por lo que tambi\u00e9n se cumple el requisito de inmediatez exigido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9- De otro lado, con respecto a los requisitos especiales de procedibilidad, es decir la valoraci\u00f3n de la v\u00eda de hecho en concreto, es claro que el motivo fundamental del debate en sede ordinaria ha sido la determinaci\u00f3n de la existencia o no de un t\u00edtulo ejecutivo en los contratos de leasing inmobiliario, y por consiguiente la validez de haberle dado o no tr\u00e1mite como proceso ejecutivo, al requerimiento de la entidad fiduciaria demandante. Esta valoraci\u00f3n del juez de instancia puede ser relevante en sede de tutela, \u00fanica y exclusivamente si una interpretaci\u00f3n de esta naturaleza, es o ha resultado claramente arbitraria y ajena a la normatividad actual, y por ende, \u00a0lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso de la entidad accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder llegar a esa conclusi\u00f3n, es necesario determinar en primera medida, si los contratos de leasing inmobiliario, &#8211; como lo afirma el demandante-, son ajenos por su naturaleza al tratamiento procedimiental que se les dio acorde con la legislaci\u00f3n nacional, y si responden por consiguiente a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas que los hacen jur\u00eddicamente inmunes a la exigencia de sus obligaciones a trav\u00e9s de los procesos ejecutivos. En su an\u00e1lisis el demandante estima que los contratos suscritos entre las partes no se tratan de acuerdos de leasing operativo, sino de leasing inmobiliario, por lo que no se les puede dar el tratamiento de un simple arrendamiento y en esa medida, al someterse las partes \u00a0al tenor literal del contrato, la \u00fanica obligaci\u00f3n que pod\u00eda ser exigida a la empresa agroindustrial a \u00a0la terminaci\u00f3n anticipada del mismo era la entrega del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Al respecto, la Corte enfatiza inicialmente, que si bien el leasing operativo no est\u00e1 expresamente consagrado como tal en nuestra legislaci\u00f3n, ha sido entendido por la doctrina como un arrendamiento sin opci\u00f3n de compra \u00a0conforme al art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 913 de 1993, que se\u00f1ala que las Compa\u00f1\u00edas de Financiamiento Comercial est\u00e1n facultadas para celebrar contratos de arrendamiento sin tal opci\u00f3n de adquisici\u00f3n, que \u201cse sujetar\u00e1n a las disposiciones comunes sobre el particular\u201d. Las normas generales aplicables a este tipo de contratos, en consecuencia, desde el punto de vista tributario, jur\u00eddico y contable, son las propias del arrendamiento de bienes, definidas por el legislador en el C\u00f3digo Civil y en el C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La opci\u00f3n de compra seg\u00fan ha dicho la doctrina, debe entenderse como una promesa de celebrar un negocio, que s\u00f3lo produce obligaciones de hacer, mas no genera a priori un derecho de propiedad20, a menos que as\u00ed lo pacten las partes. De hecho, en la medida en que este tipo de leasing no est\u00e1 expresamente consagrado por el legislador, debe estarse en primer lugar a lo convenido por las partes en el respectivo contrato, siempre y cuando las cl\u00e1usulas pactadas no controviertan el orden legal y las buenas costumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- En ese orden de ideas, la fuente original de an\u00e1lisis legal conforme a lo se\u00f1alado en estos casos, &#8211; en el tema del leasing inmobiliario -, es el contrato. En la situaci\u00f3n objeto de estudio, es claro que las partes celebraron un acuerdo de leasing inmobiliario frente a dos inmuebles diferentes ubicados en el departamento del Meta; acuerdos en los que se pact\u00f3 una opci\u00f3n de compra, susceptible de ser ejercitada v\u00e1lidamente por parte de la empresa agroindustrial, al pago de una suma residual en el a\u00f1o 2005. Tambi\u00e9n es claro que la empresa usuaria del inmueble se comprometi\u00f3 \u00a0libre y contractualmente \u00a0a cancelar unos c\u00e1nones mensuales durante la vigencia del contrato, conforme a la cl\u00e1usula d\u00e9cimo segunda de cada uno de estos acuerdos de leasing, y a pagar unos intereses de mora en caso de incumplimiento conforme a lo se\u00f1alado en los contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, estas cl\u00e1usulas contractuales son necesariamente el punto de referencia primigenio en este caso para determinar las obligaciones de las partes, tal y como lo colige en una de sus intervenciones el demandante de tutela. Precisamente por eso, concluye esta Corporaci\u00f3n que pueden existir v\u00e1lidamente en un contrato de leasing inmobiliario, cl\u00e1usulas que establezcan \u00a0obligaciones claras, expresas y exigibles definidas por las partes, sin que eso cambie en nada la naturaleza contractual o que atente contra la legislaci\u00f3n y el orden p\u00fablico. De ser as\u00ed, pueden ser tales cl\u00e1usulas susceptibles de ser exigidas a trav\u00e9s de proceso ejecutivo, conforme a los que se\u00f1ala la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De all\u00ed que para esta Corporaci\u00f3n no sea en modo alguno ni grosera ni arbitraria la actuaci\u00f3n del Tribunal de instancia, en la medida en que, de los contratos de leasing inmobiliario celebrados entre las partes, s\u00ed se pueden establecer obligaciones claras, expresas y exigibles por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El contrato de leasing inmobiliario se somete en principio a lo definido por las partes, mientras ello no sea ajeno al orden p\u00fablico. El contrato estuvo vigente, en consecuencia, hasta que las partes decidieron terminarlo por consentimiento mutuo en septiembre de 1999, como consta en las actas de terminaci\u00f3n. Por consiguiente, hasta su terminaci\u00f3n, las obligaciones all\u00ed se\u00f1aladas son plenamente exigibles sin que exista un mecanismo ni contractual ni legal que exima al deudor libremente comprometido, de cumplir con su obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las cl\u00e1usulas contractuales pueden contener obligaciones claras, expresas y exigibles. El contrato de leasing en este caso, las determina con precisi\u00f3n; por lo que no es dable a la empresa agroindustrial alegar en estos momentos que la dificultad t\u00e9cnica de estas cl\u00e1usulas para definir los montos adeudados, haga imposible establecer las sumas adeudadas. Como bien lo dijo el juez de instancia, tales obligaciones son determinables claramente desde el punto de vista financiero y por consiguiente, plenamente exigibles por v\u00eda ejecutiva, como lo muestra entre otras cosas, el hecho de que Cachicamos S.A. haya cumplido sin problema el primer a\u00f1o, con sus obligaciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adem\u00e1s, precisamente como la fuente primigenia legal de an\u00e1lisis es el contrato, la obligaci\u00f3n de cumplir con los compromisos descritos en \u00e9l por parte de la entidad usuaria, deriva del mismo. En ese orden de ideas, las cl\u00e1usulas que establecen los c\u00e1nones a pagar, est\u00e1n consignadas en \u00e9l, y son plenamente exigibles hasta la vigencia del acuerdo. No as\u00ed, la supuesta posibilidad de incumplir con el pago de esas cl\u00e1usulas no canceladas oportunamente, seg\u00fan el dicho del actor, a la terminaci\u00f3n anticipada del contrato. Esta potestad que exige abiertamente el representante de la entidad accionante como fundamento de la violaci\u00f3n de su debido proceso, no se encuentra establecida en ninguna parte del contrato y no se deriva en modo alguno de la naturaleza de los leasing inmobiliarios como se pretende hacer ver.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- En ese orden de ideas, no hubo desconocimiento de normas de rango legal o aplicaci\u00f3n indebida de las mismas por parte del Tribunal de instancia, en la medida en que si bien se hizo alguna referencia a las normas de arrendamiento, ninguna de ellas result\u00f3 ser en definitiva aplicada, teniendo en cuenta que la fuente de an\u00e1lisis suficiente y primigenia \u00a0en todo momento fue \u00a0el contrato y las actas de terminaci\u00f3n del mismo, que ten\u00edan un sentido claro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el soporte probatorio allegado al proceso fue suficiente, teniendo en cuenta que los contratos eran ciertos y no hab\u00eda prueba alguna que hiciera dudar de su veracidad, por lo que sus cl\u00e1usulas no pod\u00edan m\u00e1s que ser interpretadas como v\u00e1lidas y vigentes para las partes durante la existencia del mismo. En consecuencia, no se produjo ni defecto f\u00e1ctico ni sustantivo en la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se desconocieron en la providencia precedentes judiciales o hubo indebida fundamentaci\u00f3n, en la medida en que es plena la racionalidad y proporcionalidad esgrimida por el fallador respecto del an\u00e1lisis del contenido propio del contrato suscrito entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Finalmente, es evidente que durante todo el proceso ejecutivo cursado, el actor libremente pudo ejercer sus derechos, proponer recursos y presentar sus consideraciones frente a los tribunales. Por consiguiente, no puede predicarse en este caso la existencia de una violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso ni en el tr\u00e1mite del mismo, ni en la decisi\u00f3n acusada de v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discrepancia acaecida entre los fallos judiciales con el dicho del actor no es raz\u00f3n suficiente para justificar la existencia de un vicio en la decisi\u00f3n, como se dijo previamente. Porque no le compete a la Corte entrar a analizar las conclusiones propias de cada proceso realizadas por un operador jur\u00eddico al interpretar, salvo una arbitrariedad manifiesta que como vimos no se da en modo alguno en este caso, precisamente porque el objetivo de preservar la autonom\u00eda judicial y asegurar la independencia de los jueces, es un objetivo constitucionalmente relevante. Menos a\u00fan cuando es claro que en materia de leasing los tr\u00e1mites procesales generalmente utilizados son el de Restituci\u00f3n de Tenencia establecido en el art\u00edculo 426 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para la entrega del inmueble; el ejecutivo cuando hay obligaciones del tipo se\u00f1alado en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y el proceso ordinario cuando el usuario ha afectado el bien por su actividad, causando perjuicios a la compa\u00f1\u00eda de financiamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior no se considera que ha existido violaci\u00f3n alguna del debido proceso del actor en el presente tr\u00e1mite judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la Sociedad Cachicamos S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Civil, y la Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S.A. en Liquidaci\u00f3n, en lo concerniente a la inexistencia de v\u00eda de hecho por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso radicado con el n\u00famero 1999270002, pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed se describen no s\u00f3lo en \u00a0el encabezado de los contratos celebrados entre las dos entidades sino, a lo largo de los mismos \u00a0y en especial en \u00a0la cl\u00e1usula primera de cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 71 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 77 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 65 y 68 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Art. 2\u00ba de la Ley 794 de 2003: \u201cObservancia de las normas procesales. Las normas procesales son de derechos p\u00fablico y orden p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este art\u00edculo, se tendr\u00e1n por no escritas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 4\u00ba de la ley 794 de 2003: \u201c Ejecuci\u00f3n por sumas de dinero. Si la obligaci\u00f3n es de pagar una cantidad l\u00edquida de dinero e intereses, la demanda podr\u00e1 versar sobre aquella u \u00e9stos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectu\u00e9. Enti\u00e9ndase por cantidad l\u00edquida la expresada en una cifra num\u00e9rica \u00a0precisa o que sea liquidable por simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses y al tasa legal o convencional sea variable, no ser\u00e1 necesario indicar la tasa porcentual de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-108 de 2003. \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0Sentencia No. T-138\/95 \u00a0Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta clasificaci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir de \u00a0la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461, T-462, T-589, \u00a0T-685 de 2003 y T- 606 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia. C-836\/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia. T-073\/97 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia. \u00a0T-688 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-688 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En materia laboral, por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado que so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. Ver Sentencia T-001\/99. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-800\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-688 de 2003. M.P Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Concepto 440-14318 Superintendencia de Sociedades. Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., 3 de abril de 1998. Ref: Proceso Liquidatorio Motores S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-749\/04 \u00a0 DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 La acci\u00f3n de tutela resulta procedente frente a una decisi\u00f3n judicial que conculque derechos fundamentales, cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad, generales y los especiales necesarios para que la acci\u00f3n pueda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}