{"id":11372,"date":"2024-05-31T18:54:36","date_gmt":"2024-05-31T18:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-751-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:36","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:36","slug":"t-751-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-751-04\/","title":{"rendered":"T-751-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-751\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos sustanciales para la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Causales adicionales para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>No s\u00f3lo las fallas judiciales que devienen de una voluntaria desviaci\u00f3n de los preceptos legales y constitucionales por parte de un juez, pueden resultar en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Quien administra justicia puede desviarse de los derroteros anteriormente anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin que su conciencia se encuentre dirigida a provocar la violaci\u00f3n del debido proceso, por ignorancia, negligencia, descuido o desidia, falte a las normas aplicables a cada caso, aplique un procedimiento indebido, no decrete o ignore una prueba practicada, dicte sentencia sin estar legitimado por la ley para ello. Es esta, pues, la hip\u00f3tesis de que el juez cometa un error grave en su actividad; error que resulta en una violaci\u00f3n al fundamental derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POSESORIA-Mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de la condici\u00f3n de poseedor\/ACCION POSESORIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principales efectos de la posesi\u00f3n es la legitimaci\u00f3n del poseedor para obtener por v\u00eda judicial la protecci\u00f3n de su condici\u00f3n. Entre los mecanismos con los que cuenta, es el principal el ejercicio de las llamadas acciones posesorias. Estas, tienen por objeto conservar o recuperar la posesi\u00f3n de bienes ra\u00edces, o de derechos reales constituidos en ellos. Son, pues, acciones judiciales de car\u00e1cter civil entabladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por el poseedor de bienes ra\u00edces o de derechos reales constituidos sobre ellos, por causa de perturbaciones o despojos de la posesi\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE USUFRUCTO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>USUFRUCTUARIO Y POSEEDOR-Incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>De la coexistencia de los derechos del nudo propietario y el usufructuario, se infiere que la calidad de este \u00faltimo es incompatible con la de poseedor. La Ley establece que para que exista posesi\u00f3n, es necesario que haya tenencia de la cosa con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o. En relaci\u00f3n con ello, la doctrina ha se\u00f1alado el animus domini como aquel que caracteriza la posesi\u00f3n y que consiste en la intenci\u00f3n del poseedor de comportarse como due\u00f1o y amo del bien que ostenta. Por el contrario, la mera tenencia genera otra conducta, en la que la persona reconoce la existencia de un due\u00f1o distinto de \u00e9l. As\u00ed pues, la instituci\u00f3n del usufructo implica de manera intr\u00ednseca el reconocimiento de la propiedad ajena y descarta de plano el animus domini necesario para la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>USUFRUCTUARIO-No es poseedor\/USUFRUCTUARIO-No est\u00e1 legitimado para ejercer la acci\u00f3n posesoria \u00a0<\/p>\n<p>Por el hecho de estar habilitado para ejercer acciones \u201cposesorias\u201d en defensa de su derecho de usufructo, el usufructuario no es poseedor, ya que dicha posesi\u00f3n est\u00e1 en cabeza del nudo propietario. En consecuencia, el mismo no est\u00e1 legitimado para ejercer la acci\u00f3n posesoria en estricto sentido. En caso de hacerlo, es decir, de intentar una acci\u00f3n posesoria de este tipo, se configura una carencia de legitimaci\u00f3n por activa en la causa y, en consecuencia, aunque el juez que conozca del proceso no estar\u00e1 impedido para desatar el fondo del litigio, s\u00ed deber\u00e1 decidirlo de forma adversa al actor. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-El Tribunal confundi\u00f3 la calidad de tenedor del usufructuario con la de poseedor \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia el yerro cometido por el Tribunal demandado. La Sala observa con asombro que, no obstante haber incluido en su sentencia la cita de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia anteriormente transcrita por esta misma Sala, confunde la calidad de tenedor del bien que ostenta el usufructuario (\u201cposeedor\u201d del derecho, seg\u00fan la teor\u00eda de la cuasiposesi\u00f3n) con la condici\u00f3n de poseedor del bien que ostenta el nudo propietario. As\u00ed las cosas, la Sala considera que el problema que le fue propuesto por medio de la presente acci\u00f3n de tutela no puede ser calificado como una mera controversia interpretativa, sino que, por el contrario, constituye una verdadera v\u00eda de hecho, gruesa y arbitraria, en virtud de la cual a quien le fueron conferidas la potestad y la autonom\u00eda para administrar justicia con base en las normas de un sistema jur\u00eddico establecido, lo hizo por fuera de \u00e9ste, desconociendo abiertamente su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal demandado presenta un grave defecto sustantivo, en el que desconoce varios art\u00edculos del C\u00f3digo Civil. Quepa aqu\u00ed reiterar que, de acuerdo con la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, se produce un defecto sustantivo en un fallo viciado por la v\u00eda de hecho, cuando la decisi\u00f3n se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los de hechos que dieron origen a una controversia. El presente caso, observa la Sala, se adec\u00faa a la \u00faltima de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, ya que en su decisi\u00f3n el Tribunal demandado no consider\u00f3 al usufructuario como tenedor ante el propietario sino que le atribuy\u00f3 otra calidad jur\u00eddica e hizo tal aplicaci\u00f3n de las normas arriba anotadas que \u00e9stas resultaron privadas de conexidad con los hechos materia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Sus efectos no se extienden al proceso penal en que es parte la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Desea la Sala precisar que los alcances del presente fallo de ninguna manera se extienden a dicho proceso penal, y que, naturalmente, es el juez de esta materia el llamado a verificar la existencia o no de responsabilidad penal por parte de la actora en aquello que se le imputa y a decidir, de acuerdo con la ley penal, lo que en derecho corresponda en relaci\u00f3n con los bienes que formen parte del objeto de dicho proceso. Que la sentencia que la Corte estudia en sede de tutela, proferida en el proceso posesorio, se encuentre viciada por una v\u00eda de hecho, no impide el ejercicio de las competencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o del Juez Penal, sobre las personas investigadas o los bienes objeto de la acci\u00f3n penal; aunque se trate de los mismos bienes que son objeto de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-861850 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mara Bechara de Zuleta contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Mara Bechara de Zuleta contra la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 18 de diciembre de 2003, la se\u00f1ora Mara Bechara de Zuleta, por intermedio de apoderado, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violado por el despacho judicial demandado. Como sustento a la solicitud de amparo, la actora invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Relata la demandante que celebr\u00f3 el 14 de mayo de 1997, en calidad de promitente compradora, con el se\u00f1or Virgilio Antonio Barcha Siciliani; un contrato de promesa de compraventa cuyo objeto era \u201cel derecho de dominio y la posesi\u00f3n\u201d del inmueble rural, \u201cSan Ildefonso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el se\u00f1or Barcha, promitente vendedor, hab\u00eda constituido con anterioridad al momento de perfeccionamiento del contrato de promesa, sobre el inmueble anotado y a favor del Banco Ganadero (hoy Banco BBVA), hipotecas sucesivas \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n, que el 27 de julio de 1995 hab\u00eda establecido usufructo vitalicio a favor de su esposa, Sonia Velilla de Barcha. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta que el 20 de mayo de 1997 el se\u00f1or Barcha Siciliani, sin haber suscrito la escritura p\u00fablica, \u00a0le hizo entrega material del predio \u201cSan Ildefonso\u201d y que ella pag\u00f3 parte del precio estipulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para no firmar la escritura que perfeccionar\u00eda el contrato de compraventa prometido, el se\u00f1or Barcha aleg\u00f3 que su esposa, usufructuaria del predio objeto del contrato, se negaba a hacerlo con el fin de no perder el beneficio del usufructo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ello ocurri\u00f3 no obstante haber los esposos transado un proceso de divorcio y que en dicha \u00a0transacci\u00f3n se hab\u00eda estipulado que en el caso de venta del inmueble anotado, la se\u00f1ora Velilla de Barcha recibir\u00eda una parte del precio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que el 19 de mayo de 1998, la se\u00f1ora Sonia Velilla de Barcha inicia acci\u00f3n posesoria en su contra, con el objeto de que cese la supuesta perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n del predio \u201cSan Ildefonso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Promiscuo de San Marcos- Sucre, profiere sentencia el 26 de abril de 2001 y ordena a la se\u00f1ora Mara Bechara de Zuleta cesar la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n causada en el predio San Ildefonso. En t\u00e9rmino para hacerlo \u2013dice- apela dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en ejercicio de su leg\u00edtimo derecho, luego de haber adquirido los derecho litigiosos del Banco Ganadero en un proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, remata y adquiere como \u00fanica postulante la \u201cFinca San Ildefonso\u201d, registrando debidamente su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que el \u00f3rgano judicial demandado en sede de tutela, es decir la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en sentencia de 18 de febrero de 2003, \u00a0confirma la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mara Bechara de Zuleta considera que, tanto en primera como en segunda instancia, las autoridades judiciales que adelantaron el proceso posesorio incurrieron en varios errores que constituyen verdaderas v\u00edas de hecho, violatorias de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En relaci\u00f3n con el fallo de primera instancia indica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el Juzgado sentenciador cometi\u00f3 un error grave al darle a la se\u00f1ora Sonia Velilla de Bechara la calidad de poseedora, cuando ten\u00eda la calidad de usufructuaria. Explica que por disposici\u00f3n legal (art. 775 del C\u00f3digo Civil) el usufructuario es un mero tenedor de la cosa. Indica, en este sentido, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) desconoci\u00f3 en su sentencia el valor probatorio que debi\u00f3 darle a la escritura p\u00fablica de usufructo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el juzgado de primera instancia cometi\u00f3 otro grave error al considerar que la mutaci\u00f3n de la calidad de tenedor a poseedor de la demandante en el proceso posesorio pod\u00eda ocurrir por el simple paso del tiempo. Se\u00f1ala que con ello desconoci\u00f3 el tenor del art\u00edculo 777 eiusdem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el juzgador no valor\u00f3 las pruebas aportadas por ella y su apoderado encaminadas a demostrar que la se\u00f1ora Velilla de Bechara no hab\u00eda cumplido el requisito establecido por el art\u00edculo 974 del C\u00f3digo Civil, en el sentido de requerir, para la procedencia de la acci\u00f3n, que haya posesi\u00f3n tranquila y no interrumpida durante un a\u00f1o por parte de quien la incoa. \u00a0Indica que se desconocieron varios testimonios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fallo de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la Sala de decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo apreci\u00f3 de manera caprichosa y arbitraria las pruebas que se allegaron al proceso por parte de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que dicho Tribunal confundi\u00f3 lo estatuido en el art\u00edculo 976 del C\u00f3digo Civil, que refiere a la prescripci\u00f3n de las acciones posesorias, con lo establecido por el art\u00edculo 974, que consagra el requisito de haber ejercido de forma pac\u00edfica la posesi\u00f3n por lo menos durante un a\u00f1o. De ah\u00ed, seg\u00fan la demandante, que el despacho judicial haya considerado probado el t\u00e9rmino de ejercicio de la posesi\u00f3n, sin que hubiese prueba de ello. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el Tribunal equivoc\u00f3 la comprensi\u00f3n de la lectura de un pasaje de \u00a0una sentencia de la Corte Suprema de Justicia referida a la calidad del usufructuario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que la Sala no valor\u00f3 como prueba el acta de remate, debidamente protocolizada y registrada, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planetarica, por medio del cual le fue adjudicada la propiedad del predio \u201cFinca San Ildefonso\u201d. En este sentido, agrega, que el Tribunal demandado no se pronunci\u00f3 \u00a0en sentido alguno en relaci\u00f3n con el derecho de dominio que adquiri\u00f3 en relaci\u00f3n con el predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La actora exhorta a la autoridad judicial para que haga: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 la declaratoria de una t\u00edpica v\u00eda de hecho, y como consecuencia de ello revocar la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado \u00danico del Circuito de San Marcos (Sucre), que orden\u00f3 interrumpir la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n a la demandante Sonia Velilla de Barcha, pues, con la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que contiene se violaron los derechos fundamentales al debido proceso, a obtener pronta y cumplida justicia, al buen nombre y a la propiedad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 14 de enero de 2004, La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia avoca conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y dispone correr traslado a los funcionarios judiciales aludidos en la demanda, as\u00ed como a los intervinientes en el proceso posesorio que Sonia Velilla de Barcha promovi\u00f3 contra la demandante de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En t\u00e9rmino para hacerlo, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo da respuesta a la demanda de tutela presentada por la se\u00f1ora Mara Bechara de Zuleta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n el Tribunal se\u00f1ala que la tutela solicitada por la demandante debe ser negada y aduce que la actora de esta acci\u00f3n, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la entrega del bien ra\u00edz que afirma le fue adjudicado dentro del proceso de ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario. En este sentido se\u00f1ala lo dispuesto por los art\u00edculos 531 y 555 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s considera que en el fallo cuestionado en sede de tutela, el despacho judicial no desconoci\u00f3 ninguna disposici\u00f3n legal reguladora del proceso civil, y mucho menos norma alguna de derecho sustancial. Reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de ser la acci\u00f3n de tutela por principio improcedente en contra de sentencias proferidas por los jueces de la rep\u00fablica, con la salvedad de que \u00e9stas constituyan verdaderas v\u00edas de hecho. De acuerdo con ello precisa que las controversias interpretativas derivadas de la disconformidad de la demandante con el resultado del proceso, no constituyen causa alguna para anular la sentencia que puso fin al proceso posesorio. Agrega que s\u00ed hubo valoraci\u00f3n de todas y cada una de las pruebas y que de ella se obtuvo el resultado del que da cuenta la sentencia proferida en segunda instancia. Adem\u00e1s anota que el apoderado de la demandante \u00a0hace un exagerado retru\u00e9cano para exponer la interpretaci\u00f3n que ese despacho judicial hizo de \u00a0la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, atribuy\u00e9ndole un significado distinto al que realmente tiene. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 al no tener en cuenta que el predio \u201cSan Ildefonso\u201d hab\u00eda sido adjudicado a la demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario, se\u00f1ala que esto fue un hecho ocurrido mucho antes de iniciarse el t\u00e9rmino probatorio dentro del tr\u00e1mite de segunda instancia, por lo que significa que no pod\u00edan ser decretadas, pues su petici\u00f3n se sustra\u00eda en el evento previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 A folio 460 del expediente obra constancia secretarial de enero 15 de 2004 en la que se da cuenta de que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Magistrado Ponente de la presente acci\u00f3n, se procedi\u00f3 a notificar v\u00eda fax al Juez Promiscuo de San Marcos Sucre. Habi\u00e9ndose informado que en el municipio no hab\u00eda fluido el\u00e9ctrico y que s\u00f3lo despu\u00e9s de las cinco de la tarde era probable que se restableciera el servicio, dicha Secretar\u00eda procedi\u00f3 a notificar telef\u00f3nicamente el contenido de la providencia que aceptaba la presente acci\u00f3n de tutela al funcionario judicial indicado, siendo las once y quince minutos de la ma\u00f1ana. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos no dio contestaci\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Al tener inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso de tutela iniciado por Mara Bechara de Zuleta, la se\u00f1ora Sonia Velilla de Barcha fue llamada a intervenir en el proceso. El escrito en el que coadyuvaba al Tribunal demandado fue recibido por la Corte Suprema de Justicia, v\u00eda fax, el d\u00eda 26 de enero a las 4:50 de la tarde, cuando el expediente se encontraba a despacho para dictar fallo. Por ello no fue tenido en cuenta en la sentencia del 27 de enero. Indica la se\u00f1ora Velilla que si bien el telegrama por medio del cual fue enterada de la acci\u00f3n de tutela estaba fechado el 16 de enero de 2004, tan solo lo pudo recibir el d\u00eda 22 despu\u00e9s de las cinco de la tarde, raz\u00f3n por la cual no pudo exponer con anterioridad sus argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia aut\u00e9ntica del expediente correspondiente al proceso abreviado interdicto posesorio, radicaci\u00f3n 1998-0053-01, de Sonia Velilla de Barcha contra Mara Bechara de Zuleta (Folios 18 &#8211; 453) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 346-0000611 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de San Marcos \u2013 Sucre. (Folios 14 \u2013 17) \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su fallo, la Alta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que los cargos formulados por la promotora de mecanismo de amparo no se acompasaban con los lineamientos que , por v\u00eda de excepci\u00f3n, hacen procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias. Concluy\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil que ni los actos procesales desplegados por el Tribunal demandado, como tampoco las sentencia por \u00e9l proferida, se encuentran viciados por arbitrariedades, como quiera que la decisi\u00f3n tomada se apuntal\u00f3 en reflexiones jur\u00eddicas que, escrutadas en el escenario de la acci\u00f3n de tutela, con independencia de su acierto o su estrictez, no le permiten actuar al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la disparidad de criterios que constituye el detonante de la querella no implica el quebranto del derecho fundamental invocado. Ello, tanto en lo que respecta a la interpretaci\u00f3n del derecho sustantivo, como a la valoraci\u00f3n probatoria que hiciere el demandado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Insistencias. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue seleccionada para revisi\u00f3n por insistencias presentadas por el Magistrado Rodrigo Escobar Gil y por el se\u00f1or Volmar P\u00e9rez Ort\u00edz, Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por Mara Bechara de Zuleta contra la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de abril 23 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala deber\u00e1 establecer si existi\u00f3 o no una v\u00eda de hecho violatoria del derecho al debido proceso en la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro del proceso posesorio instaurado por la se\u00f1ora Sonia Velilla de Barcha contra la se\u00f1ora Mara Bechara de Zuleta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de lograr mayor claridad en la presente sentencia la Sala har\u00e1 una breve exposici\u00f3n previa acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando esta tiene por objeto controvertir decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En innumerables oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias judiciales1. Por principio, ha dicho esta Corte, el mecanismo judicial de la tutela, residual y supletorio, no resulta la \u00a0v\u00eda adecuada para controvertir los fallos proferidos por la administraci\u00f3n de justicia. La Carta Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 230, confiri\u00f3 a los jueces autonom\u00eda en sus decisiones, con el \u00e1nimo que de esta manera en sus decisiones se respetara una de las premisas b\u00e1sicas del estado de derecho: la independencia del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n en m\u00faltiples oportunidades, esta Corte Constitucional ha indicado que la autonom\u00eda conferida por la Constituci\u00f3n a los jueces no puede convertirse en escudo para que estos incurran en arbitrariedades. El derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de nuestra carta, se erige como un limite obvio a la actividad judicial. As\u00ed pues, la discrecionalidad del juez, su autonom\u00eda al momento de fallar, se debe ajustar a la observancia de este derecho de car\u00e1cter fundamental. Es ante el evento en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, cuando el juez constitucional est\u00e1 llamado a intervenir por v\u00eda de tutela. De verificar que en el tr\u00e1mite de cualquier proceso, uno o varios jueces, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrieron en \u00a0un exceso, en una grosera y flagrante separaci\u00f3n de los preceptos legales y constitucionales el mecanismo de amparo contemplado en el art\u00edculo 86 del Estatuto Fundamental se tornar\u00e1 procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, a lo largo de los a\u00f1os de su labor, ha decantado una s\u00f3lida doctrina de lo que tiene que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del derecho al debido proceso y ha denominado a estas arbitrariedades, \u201cv\u00edas de hecho\u201d. El nombre resulta esclarecedor frente al fen\u00f3meno que describe: el juez, qui\u00e9n debe fallar en derecho, opta por una v\u00eda, ya no de derecho, sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y constitucionales, desbordando el marco del sistema jur\u00eddico colombiano. Las decisiones as\u00ed tomadas no podr\u00e1n entenderse v\u00e1lidas bajo ninguna circunstancia; las \u00f3rdenes de \u00e9sta manera impartidas no tendr\u00e1n tampoco validez alguna, por lo que materialmente no har\u00e1n tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En aras de salvaguardar la integridad sist\u00e9mica y en amparo de la seguridad jur\u00eddica \u2013garant\u00eda de todos los ciudadanos en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia- el juzgador constitucional deber\u00e1 revelar la inconstitucionalidad de la decisi\u00f3n viciada por una v\u00eda de hecho y declarar\u00e1 su invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha trazado derroteros que han pretendido enmarcar las posibles \u201cv\u00edas de hecho\u201d en las que puede incurrir un juez. Son estos, como tantas veces lo ha indicado la Corte, los defectos f\u00e1cticos, sustanciales, procedimentales, y org\u00e1nicos2. La reciente evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia ha se\u00f1alado que \u00a0a estas hip\u00f3tesis se suman otras nuevas: a) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional. b) Cuando existe error en el que fue inducida la autoridad judicial, lo que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia. c) Cuando la decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta fundamental, a esta altura de la exposici\u00f3n, indicar que no s\u00f3lo las fallas judiciales que devienen de una voluntaria desviaci\u00f3n de los preceptos legales y constitucionales por parte de un juez4, pueden resultar en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Quien administra justicia puede desviarse de los derroteros anteriormente anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin que su conciencia se encuentre dirigida a provocar la violaci\u00f3n del debido proceso, \u00a0por ignorancia, negligencia, descuido o desidia, falte a las normas aplicables a cada caso, aplique un procedimiento indebido, no decrete o ignore una prueba practicada, dicte sentencia sin estar legitimado por la ley para ello. Es esta, pues, la hip\u00f3tesis de que el juez cometa un error grave en su actividad; error que resulta en una violaci\u00f3n al fundamental derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La actora considera violado su derecho al debido proceso por causa de la sentencia que, en segunda instancia, profiriera el Tribunal demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala infiere del contenido de la demanda que el principal cuestionamiento de la actora se refiere a la calidad de poseedora dada por el despacho judicial demandado a la se\u00f1ora Sonia Velilla de Barcha, actora dentro del proceso posesorio, en relaci\u00f3n con el predio \u201cSan Ildefonso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Para proceder de forma sistem\u00e1tica y clara frente al anterior problema, cabe recordar que la posesi\u00f3n se encuentra definida en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil como \u201cla tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, sea que el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la cosa por s\u00ed mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l\u201d Esta noci\u00f3n legal se encuentra vinculada al concepto que los romanos ten\u00edan de la posesi\u00f3n como manifestaci\u00f3n exterior del derecho real de propiedad. As\u00ed pues, es el propietario del bien quien en principio ejerce la posesi\u00f3n de \u00e9ste y, tal como lo se\u00f1ala la norma citada, no es necesario que la ejerza por s\u00ed mismo, sino que podr\u00e1 hacerlo a trav\u00e9s de otras personas que reconozcan su derecho, como, por ejemplo, un arrendatario o un comodatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dada la expresi\u00f3n \u201cel que se da por tal\u201d incluida en la misma norma, quien no tiene derecho real de dominio sobre la cosa pero cumple con el requisito de tenerla (corpus)\u00a0 con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o (animus) tambi\u00e9n ser\u00e1 poseedor. El ejercicio de la posesi\u00f3n da a este poseedor el eventual derecho a la adquisici\u00f3n de la propiedad mediante prescripci\u00f3n adquisitiva; con base en la posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida por un determinado lapso de tiempo \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina moderna parece ser un\u00e1nime en desechar esta figura jur\u00eddica. Se alega que su consagraci\u00f3n responde a una confusi\u00f3n entre la titularidad del derecho y su ejercicio , resaltando que, si bien resulta cierto que los derechos son susceptibles de ejercerse, solamente el derecho de propiedad puede hacerse efectivo por medio de un poder de hecho sobre el objeto, requisito necesario para que haya posesi\u00f3n. De ah\u00ed que se haya se\u00f1alado que es necesario conservar la idea primitiva de que la posesi\u00f3n s\u00f3lo puede traducirse en dicho poder de hecho sobre la cosa,\u00a0 descartando por confusa y ambigua la teor\u00eda de la cuasiposesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dejando de lado esta controversia doctrinal, la Sala debe se\u00f1alar que uno de los principales efectos de la posesi\u00f3n es la legitimaci\u00f3n del poseedor para obtener por v\u00eda judicial la protecci\u00f3n de su condici\u00f3n. Entre los mecanismos con los que cuenta5, es el principal el ejercicio de las llamadas acciones posesorias. Estas, consagradas en los art\u00edculos 972 y siguientes del C\u00f3digo Civil, tienen por objeto conservar o recuperar la posesi\u00f3n de bienes ra\u00edces, o de derechos reales constituidos en ellos. Son, pues, acciones judiciales de car\u00e1cter civil entabladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por el poseedor de bienes ra\u00edces o de derechos reales constituidos sobre ellos, por causa de perturbaciones o despojos de la posesi\u00f3n material. De all\u00ed que se las clasifique en las dos categor\u00edas relacionadas, cada una de ellas, con el acto que atenta contra la posesi\u00f3n. Las primeras, que son interdictos de conservaci\u00f3n o amparo, est\u00e1n relacionadas con los simples actos de molestia6. Las segundas, interdictos de recuperaci\u00f3n, son las que tienen lugar cuando hay un acto de despojo7. Unas y otras prescriben en un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado como all\u00ed se indica (art. 976) \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Establecido lo anterior, la Sala aborda el estudio del derecho de usufructo. \u00c9ste, del que en el caso sub examine gozaba la se\u00f1ora Sonia Velilla de Barcha, es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y que supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario y el del usufructuario8. Es por ello que se ha considerado que este derecho real es una desmembraci\u00f3n de la propiedad, dado que el nudo propietario, de los tres atributos cl\u00e1sicos del dominio (utendi, fruendi y abutendi), s\u00f3lo conserva el de disposici\u00f3n (abutendi); mientras que el usufructuario detenta los \u00a0de uso de la cosa (usus) y de adquisici\u00f3n de los frutos (fruendi). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la coexistencia de los derechos del nudo propietario y el usufructuario, se infiere que la calidad de este \u00faltimo es incompatible con la de poseedor. La Ley establece que para que exista posesi\u00f3n, es necesario que haya tenencia de la cosa con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o (art. 762 del C\u00f3digo Civil). En relaci\u00f3n con ello, la doctrina ha se\u00f1alado el animus domini como aquel que caracteriza la posesi\u00f3n y que consiste en la intenci\u00f3n del poseedor de comportarse como due\u00f1o y amo del bien que ostenta. Por el contrario, la mera tenencia genera otra conducta, en la que la persona reconoce la existencia de un due\u00f1o distinto de \u00e9l. As\u00ed pues, la instituci\u00f3n del usufructo implica de manera intr\u00ednseca el reconocimiento de la propiedad ajena y descarta de plano el animus domini necesario para la posesi\u00f3n. Dicho enunciado es recogido con claridad en el \u00a0art\u00edculo 775 del C\u00f3digo Civil, que se\u00f1ala que el usufructuario es mero tenedor. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el mero tenedor de la cosa, en el caso dado el usufructuario, puede mudar su condici\u00f3n en la de poseedor. Ello cuando opera la llamada interversi\u00f3n o inversi\u00f3n del t\u00edtulo; es decir, cuando el tenedor se rebela expresa y p\u00fablicamente contra el derecho del propietario o contra la posici\u00f3n del poseedor, desconociendo la calidad de se\u00f1or de \u00e9stos y empezando una nueva etapa de se\u00f1or\u00edo en su propio nombre9. De forma concordante con ello, el art\u00edculo 777 del C\u00f3digo Civil prescribe que el mero transcurso del tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 El art\u00edculo 978 del C\u00f3digo Civil indica que el usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitaci\u00f3n (todos ellos meros tenedores de la cosa), pueden instaurar acciones posesorias \u201cdirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos\u201d, aun contra el propietario mismo. Esta disposici\u00f3n guarda concordancia con la parte final del art\u00edculo 972 eiusdem que indica que dichas acciones tienen por objeto conservar o recuperar la posesi\u00f3n de bienes ra\u00edces, \u201co de derechos reales constituidos sobre ellos\u201d, as\u00ed como con la teor\u00eda arriba explicada de la cuasiposesi\u00f3n. As\u00ed, el usufructuario podr\u00e1 conservar o recuperar a trav\u00e9s de un proceso posesorio, no la posesi\u00f3n (que no tiene) del bien, sino la \u201cposesi\u00f3n\u201d de su derecho de usufructo, que equivale al ejercicio de este derecho. En este sentido es esclarecedor el siguiente pasaje de una Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que el usufructo constituye un derecho real cuya titularidad corresponde al usufructuario (C.C arts. 665 y 670) y que este puede promover acciones posesorias en defensa de su derecho (C.C. art. 978), no es menos cierto que dicho usufructuario no tiene la calidad de due\u00f1o del bien o bienes sobre el que recae el usufructo y que, en beneficio de la coexistencia de este derecho con el de la nuda propiedad, la ley considera al mismo mero tenedor frente al nudo propietario y atribuye a \u00e9ste la posesi\u00f3n de los bienes mencionados (C.C arts. 775 y 776). De manera que el nudo propietario es el poseedor de las cosas dadas en usufructo y ejerce esa posesi\u00f3n por conducto del usufructuario10\u201d \u00a0(Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si hay algo que se pueda concluir con acierto es que por el hecho de estar habilitado para ejercer acciones \u201cposesorias\u201d en defensa de su derecho de usufructo, el usufructuario no es poseedor, ya que dicha posesi\u00f3n est\u00e1 en cabeza del nudo propietario. En consecuencia, el mismo no est\u00e1 legitimado para ejercer la acci\u00f3n posesoria en estricto sentido. En caso de hacerlo, es decir, de intentar una acci\u00f3n posesoria de este tipo, se configura una carencia de legitimaci\u00f3n por activa en la causa y, en consecuencia, aunque el juez que conozca del proceso no estar\u00e1 impedido para desatar el fondo del litigio, s\u00ed deber\u00e1 decidirlo de forma adversa al actor.11 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En este punto se evidencia el yerro cometido por el Tribunal demandado. La Sala observa con asombro que, no obstante haber incluido en su sentencia la cita de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia anteriormente transcrita por esta misma Sala, confunde la calidad de tenedor del bien que ostenta el usufructuario (\u201cposeedor\u201d del derecho, seg\u00fan la teor\u00eda de la cuasiposesi\u00f3n) con la condici\u00f3n de poseedor del bien que ostenta el nudo propietario. \u00a0<\/p>\n<p>En el folio 340 la Sala observa la siguiente afirmaci\u00f3n hecha por el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La pretensi\u00f3n que en esta especie judicial plantea la actora SONIA VELILLA DE BARCHA, est\u00e1 encaminada a que cese la perturbaci\u00f3n que se infiere a la posesi\u00f3n que ejerce sobre el inmueble descrito en la demanda incoatoria, pues as\u00ed se deduce de los t\u00e9rminos en que est\u00e1 concebido el pedimento en dicho libelo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A folio 342 se encuentra el siguiente aserto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Probado est\u00e1 que la demandante ha venido en posesi\u00f3n del inmueble perturbado, en forma tranquila e ininterrumpida\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la parte resolutiva de su fallo, el Tribunal demandado decide confirmar la sentencia apelada, que textualmente ordena a la demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c abstenerse de interrumpir la posesi\u00f3n que tiene la usufructuaria Sonia Velilla de Barcha y el apastamiento de ganados bovinos y caballar en el predio referido\u202612\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala considera que es inadmisible el error cometido por el juzgador, por la contradicci\u00f3n sustancial en la que incurre en las breves p\u00e1ginas de la sentencia, en las que enuncia la calidad de tenedor del usufructuario, para luego darle una condici\u00f3n que por la coexistencia de derechos que implica el usufructo y la expresa manifestaci\u00f3n de la Ley, no puede tener; es decir, la de poseedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no armoniza con la normatividad civil arriba enunciada, en la que a cada titular, cuando existe la desmembraci\u00f3n del dominio que se llama usufructo, la ley le ha otorgado una protecci\u00f3n acorde con su derecho respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se plante\u00f3 ni se demostr\u00f3 en el proceso posesorio que hubiera ocurrido una mutaci\u00f3n de la tenencia en posesi\u00f3n, en virtud de la interversi\u00f3n o inversi\u00f3n del t\u00edtulo\u00b8 arriba explicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala entonces que el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo desdibuja totalmente la normatividad sobre la acci\u00f3n posesoria, el dominio, la posesi\u00f3n y la mera tenencia de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala debe considerar cu\u00e1l era la situaci\u00f3n de la demandada Mara Bechara de Zuleta. Es necesario recordar aqu\u00ed que esta se\u00f1ora hab\u00eda suscrito un contrato de promesa de compraventa con el nudo propietario del bien \u00a0y que \u00e9ste le hizo entrega material del predio el 20 de mayo de 1997, casi un a\u00f1o antes de que se iniciara la acci\u00f3n posesoria. Ahora, es necesario reiterar que el nudo propietario es quien posee cuando existe la desmembraci\u00f3n del dominio derivada de la constituci\u00f3n de usufructo. Es necesario indicar que la Corte Suprema de Justicia ha prohijado una teor\u00eda que esta Sala acepta, en el sentido de que, en casos como el que se comenta, el prometiente \u00a0comprador que recibe la cosa objeto del contrato de compraventa prometido lo hace con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o y, por tanto, lo hace como poseedor13. De ello se infiere que la se\u00f1ora Mara Bechara de Zuleta fue poseedora del predio \u201cSan Ildefonso\u201d desde el momento en que de \u00e9ste le hizo entrega el nudo propietario con lo que, por consiguiente, era ella la \u00fanica legitimada para instaurar la acci\u00f3n posesoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 As\u00ed las cosas, la Sala considera que el problema que le fue propuesto por medio de la presente acci\u00f3n de tutela no puede ser calificado como una mera controversia interpretativa, como lo expresara la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino que, por el contrario, constituye una verdadera v\u00eda de hecho, \u00a0gruesa y arbitraria, en virtud de la cual a quien le fueron conferidas la potestad y la autonom\u00eda para administrar justicia con base en las normas de un \u00a0sistema jur\u00eddico establecido, lo hizo por fuera de \u00e9ste, desconociendo abiertamente su contenido. De acuerdo con lo ya expuesto, no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la se\u00f1ora Sonia Velilla de Barcha para entablar una acci\u00f3n posesoria propiamente dicha y, por consiguiente, sus pretensiones no estaban llamadas a prosperar. La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal demandado presenta un grave defecto sustantivo, en el que desconoce los art\u00edculos 775, 776,777,786, 762, 823, 824, 972 y 978 del C\u00f3digo Civil, entre otras disposiciones. Quepa aqu\u00ed reiterar que, de acuerdo con la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, se produce un defecto sustantivo en un fallo viciado por la v\u00eda de hecho, cuando la decisi\u00f3n se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los de hechos que dieron origen a una controversia. El presente caso, observa la Sala, se adec\u00faa a la \u00faltima de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, ya que en su decisi\u00f3n el Tribunal demandado no consider\u00f3 al usufructuario como tenedor ante el propietario sino que le atribuy\u00f3 otra calidad jur\u00eddica e hizo tal aplicaci\u00f3n de las normas arriba anotadas que \u00e9stas \u00a0resultaron privadas de conexidad con los hechos materia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe precisar que las consideraciones anteriormente hechas no afectan la condici\u00f3n de usufructuaria que ten\u00eda y sigue teniendo la se\u00f1ora Sonia Velilla. Este derecho s\u00f3lo se podr\u00e1 entender extinguido cuando opere alguna de las causales de extinci\u00f3n del mismo14 ,por lo cual, como nueva propietaria en virtud de la adjudicaci\u00f3n del predio por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario adelantado por el Banco Ganadero contra Virgilio Antonio Barcha Siciliani, la se\u00f1ora Mara Bechara de Zuleta deber\u00e1 soportar dicha limitaci\u00f3n al dominio mientras exista. Ahora bien, aunque nada se dice en el expediente acerca de la forma en la que se hizo la adjudicaci\u00f3n por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, esta Sala observa que, de acuerdo con el art\u00edculo 865 del C\u00f3digo Civil, en tanto la garant\u00eda hipotecaria a favor del Banco Ganadero fue constituida con anterioridad al usufructo, aquella es oponible a la usufructuaria, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 del Decreto- Ley 1250 de 1970. Ello significa que titularidad y el ejercicio del derecho de usufructo quedan sometidos a los efectos de la hipoteca, en particular a los efectos del proceso ejecutivo en el que dicha garant\u00eda se hace efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera debe pronunciarse la Sala en relaci\u00f3n con un hecho que la se\u00f1ora Sonia Velilla de Barcha pone de presente en el escrito que envi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de enero de 200415. En \u00e9ste se afirma que en contra de la se\u00f1ora Mara Bechara de Zuleta, la Fiscal\u00eda 11 Seccional de Monter\u00eda adelanta una investigaci\u00f3n penal por los delitos de estafa y fraude procesal, relacionada con el proceso ejecutivo hipotecario en el cual \u00e9sta logr\u00f3 la adjudicaci\u00f3n del predio \u201cSan Ildefonso\u201d. Desea la Sala precisar que los alcances del presente fallo de ninguna manera se extienden a dicho proceso penal, y que, naturalmente, \u00a0es el juez de esta materia el llamado a verificar la existencia o no de responsabilidad penal por parte de la se\u00f1ora Mara Bechara de Zuleta en aquello que se le imputa y a decidir, de acuerdo con la ley penal, lo que en derecho corresponda en relaci\u00f3n con los bienes que formen parte del objeto de dicho proceso. Que la sentencia que la Corte estudia en sede de tutela, proferida en el proceso posesorio, se encuentre viciada por una v\u00eda de hecho, no impide el ejercicio de las competencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o del Juez Penal, sobre las personas investigadas o los bienes objeto de la acci\u00f3n penal; aunque se trate de los mismos bienes que son objeto de esta tutela. No obstante, en aras de la claridad, la Sala har\u00e1 una advertencia en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en virtud de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho al debido proceso solicitado por la actora. Como consecuencia de ello declarar\u00e1 sin efectos la sentencia dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo, dentro del proceso posesorio iniciado por Sonia Velilla de Barcha contra Mara Bechara de Zuleta y ordenar\u00e1 a la demandada que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas dicte una nueva sentencia de conformidad con los planteamientos de la presente decisi\u00f3n. De igual manera, advertir\u00e1 que el fiscal o el juez penal que eventualmente conozca del proceso que por los presuntos delitos de fraude procesal y estafa se adelanta contra la se\u00f1ora Mara Bechara de Zuleta, es plenamente competente para, de acuerdo con las Ley, disponer lo que en Derecho corresponda en relaci\u00f3n con la responsabilidad de los sindicados y los bienes objeto de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 27 de enero de 2004 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se neg\u00f3 el amparo a la se\u00f1ora Mara Bechara de Zuleta dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00e9sta inici\u00f3 contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia DECLARAR sin efectos la sentencia dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo, dentro del proceso posesorio iniciado por Sonia Velilla de Barcha contra Mara Bechara de Zuleta y ORDENAR a la demandada que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas dicte una nueva sentencia de conformidad con los planteamientos de la presente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR que el fiscal o el juez penal que eventualmente conozca del proceso que por los delitos de fraude procesal y estafa se adelanta contra la se\u00f1ora Mara Bechara de Zuleta, es plenamente competente para, de acuerdo con la Ley, disponer lo que en Derecho corresponda en relaci\u00f3n con la responsabilidad de los sindicados y los bienes objeto de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretaria General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Entre la innumerable jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n acerca del tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias judiciales, se pueden consultar la T-589\/03, SU-120\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. defecto sustantivo: Se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable. \u00a0<\/p>\n<p>2. defecto f\u00e1ctico: \u00a0Ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. defecto org\u00e1nico: Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. defecto procedimental: Aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-589\/03, T-418\/03, T-359\/03, T- 300\/03. (OJO 2004) \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias T-598\/03 y 418\/03 \u00a0<\/p>\n<p>4 Caso que tambi\u00e9n se encuentra penado por nuestro ordenamiento penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Existen mecanismos de polic\u00eda tendientes a obtener la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n. Son estos la acci\u00f3n por perturbaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y las acciones por despojo que se encuentran previstas, para predios no agrarios, en el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, y para predios agrarios, en los art\u00edculos 98 y siguientes del Decreto 2303 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art. 977 del C.C \u00a0<\/p>\n<p>7 Art. 982 del C.C. \u00a0<\/p>\n<p>8 Arts. 823 y 824 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta figura es permitida por el art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de Julio 7 de 1971. Este pasaje parte del supuesto de los art\u00edculos 762 y 786 del C\u00f3digo Civil. En relaci\u00f3n con el primero, por consagrar \u00a0\u00e9ste expresamente la posibilidad de que la posesi\u00f3n se ejerza por intermedio de otra persona; el art\u00edculo 786 indica, en este mismo sentido, que el poseedor conserva la posesi\u00f3n aunque transfiera la tenencia de la cosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte Suprema de Justicia ha dicho: \u201cLa falta de legitimaci\u00f3n en la causa de una de las partes no impide al juez desatar el litigio en el fondo, pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensi\u00f3n del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material\u2026.\u201d Gaceta Judicial No. LXIV, P\u00e1g. 712. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 270. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 25 de abril de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>14 Quepa recordar que el usufructo se extingue: i) por la llegada del d\u00eda o el cumplimiento de la condici\u00f3n; ii) por muerte del usufructuario; iii) por resoluci\u00f3n del derecho del constituyente; iv) por confusi\u00f3n del usufructo con la nuda propiedad; v) por renuncia del usufructuario; vi) por prescripci\u00f3n; vii) por la destrucci\u00f3n completa de la cosa fructuaria; o viii) por sentencia judicial. (Art. 865 del C\u00f3digo Civil) \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 486. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-751\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos sustanciales para la procedencia \u00a0 VIA DE HECHO-Causales adicionales para su procedencia \u00a0 No s\u00f3lo las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}