{"id":11373,"date":"2024-05-31T18:54:36","date_gmt":"2024-05-31T18:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-752-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:36","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:36","slug":"t-752-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-752-04\/","title":{"rendered":"T-752-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-752\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamientos y requisitos para que suministro se ordene por tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por contar los padres con capacidad econ\u00f3mica para cubrir los ex\u00e1menes y medicamentos excluidos del POS\/CAPACIDAD ECONOMICA DE PADRES DE MENOR-Prueba \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no controvirti\u00f3 el resultado procesal alcanzado por el juez de instancia que sostuvo en su fallo que s\u00ed exist\u00eda en cabeza de los padres del menor Samuel Arturo Regalado la solvencia suficiente para comprar los medicamentos que se pretend\u00edan por tutela y no prosigui\u00f3 con el correspondiente debate probatorio para lograr lo pretendido en la tutela y desvirtuar as\u00ed lo sostenido por el fallador de primera instancia. La principal funci\u00f3n de las instancias judiciales en los procesos de tutela, ha dicho la Corte, es precisamente la de proporcionar los elementos suficientes para que el juez culmine con una verdad procesal resultado de lo afirmado por las partes y lo establecido en el proceso. De suerte, que si una de las partes no ejerce su derecho de contradicci\u00f3n teniendo la posibilidad de hacerlo (recurso de impugnaci\u00f3n) y existen evidencias que permiten sostener para este caso que los padres del menor s\u00ed tienen capacidad econ\u00f3mica, ante la ausencia de nuevos medios de convicci\u00f3n, debe el juez de revisi\u00f3n estarse a lo resuelto por el juez de instancia, como efectivamente se har\u00e1 en este caso. A lo anterior se agrega que en la acci\u00f3n de tutela propuesta por la madre del menor Samuel Arturo Regalado Ort\u00edz no se hizo alusi\u00f3n en ning\u00fan momento a la incapacidad econ\u00f3mica para asumir los costos de los ex\u00e1menes cl\u00ednicos ni de las drogas que se reclamaban y que como pudo comprobarse, efectivamente no se encuentran dentro del listado de medicamentos autorizados en el POS ni en los autorizados en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. Al tenor de la jurisprudencia reciente ya comentada en este fallo (T-683 de 2003), no existi\u00f3 siquiera una negaci\u00f3n indefinida de la peticionaria respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, por lo que no se puede recurrir tampoco a la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe establecido por el art\u00edculo 83 de la Carta utilizado en relaci\u00f3n con la mera afirmaci\u00f3n de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, como se ha procedido en casos anteriores (T-477 de 2002). Es claro que a la actora le correspond\u00eda en este caso probar que no contaba con los medios suficientes para pagar los medicamentos y de ello nada se dijo en la demanda. El juez en cambio, s\u00ed prob\u00f3 la suficiencia de medios econ\u00f3micos. As\u00ed entonces, siendo consistente con la jurisprudencia vigente sobre este punto, se concluye que no basta que se aluda llanamente a la necesidad de un medicamento excluido del P.O.S., ni que el demandante afirme que se halla en incapacidad de cubrir el valor del tratamiento o medicamento excluido; se exige que tales afirmaciones no est\u00e9n desvirtuadas por pruebas id\u00f3neas, m\u00e1s a\u00fan en casos como el presente, en el que los padres ni siquiera manifestaron su incapacidad econ\u00f3mica en la demanda, y en cambio se obtuvieron por parte del juez de tutela pruebas indicativas de la capacidad econ\u00f3mica de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-817674 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara Patricia Ortiz Quiroga contra Saludcoop EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquir\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela promovida por Clara Patricia Ortiz Quiroga contra Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Clara Patricia Ortiz Quiroga actuando en representaci\u00f3n de su hijo Samuel Arturo Regalado Ortiz, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. SaludCoop, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en raz\u00f3n a que la entidad accionada se niega a suministrarle algunos medicamentos que requiere su hijo. Los hechos de la demanda son narrados por la demandante de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSoy madre del menor SAMUEL ARTURO REGALADO ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi hijo naci\u00f3 el 10 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA finales del mes de septiembre del 2001, mi hijo present\u00f3 convulsiones FEBRILES y fue llevado de urgencia a la clinica CARDI, donde fue atendido y controlado el cuadro de convulsiones t\u00f3nicas focalizadas en hemicuerpo derecho que generalizo a t\u00f3nico \u2013clonica generalizada, fue tratado con EPAMIN Y ENVIADO A neurolog\u00eda pediatrica, y el cual su diagn\u00f3stico fue EPLIPSIA FOCAL VERSIVA IZQUIERDA REFRACTARIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera mi hijo viene presentando retardo motor grueso y fino, discreto de lenguaje PMN, inicial muestra asimetr\u00eda por dilataci\u00f3n del cuerpo temporoidal izquierdo de volumen del hemisferio izquierdo y fue enviado a neurolog\u00eda pediatra para continuar el tratamiento, ya que mi hijo sigue presentado cada 8 d\u00edas crisis asociadas con fiebre y no asociadas con fiebres, se asusta, hay miocl\u00ednias generalizadas, comienza a llorar se asusta y luego hay hipertono. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa epilepsia miocl\u00f3nica progresiva de DOOSE, ha seguido progresando d\u00eda a d\u00eda y la presenta con status convulsivo recurrente y crisis cada 8 a 12 d\u00edas y ha seguido aumentando con frecuencia y son generalizadas desviando la mirada hacia un lado, con crisis de vomito y queda con escalofr\u00edos y no fiebres e igualmente se presentan a cualquier hora del d\u00eda o a la madrugada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe le ha dado tratamientos con medicamentos, pero muchas veces tengo que suspender los medicamentos porque administr\u00e1ndoselos mi menor hijo se ha empeorado m\u00e1s y por esto se me remiti\u00f3 para que se le tomara una TELEMETRIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa telemetr\u00eda le fue ordenada con 12 horas de sue\u00f1o, especialmente con registro en horas de la madrugada, electrodos esfenoidales, estudios metab\u00f3licos de cromatografia de amino\u00e1cidos en sangre y orina, amonio s\u00e9rico, \u00f3xido l\u00e1ctico y un \u00e1cido pir\u00favico y pdeo glicemia, ORDENADOS POR EL Dr. ALVARO IZQUIERDO BELLO, Neur\u00f3logo infantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ultima hospitalizaci\u00f3n que tuvo mi menor hijo fue el d\u00eda 3 de septiembre del 2003, con un diagn\u00f3stico de ESTATUS EPILEPTICO EPILEPSIA DE DIFICIL MANEJO y el cual ya es conocido en la cl\u00ednica Cardi por presentar Epilepsia parcial sintom\u00e1tica con dif\u00edcil tratamiento ha recibido m\u00faltiples medicamentos antiepil\u00e9pticos en las ultimas semanas recibiendo Topamac, Urbandan, Rivotril mas Valcote. Con la presencia de convulsiones diarias, y dificultad de respirar, se habla con el neur\u00f3logo tratante Dr. Izquierdo, quien refiere que el paciente debe ser trasladado a TERCER NIVEL, para manejo de ESTATUS EPILEPTICO y practicar la telemetr\u00eda por probable necesidad de CIRUGIA DE EPILEPSIA, y se solicita remisi\u00f3n para el Hospital de la misericordia para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fecha 4 de septiembre de 2003, mi hijo Samuel Arturo, fue remitido a la fundaci\u00f3n Cardio Infantil de Bogot\u00e1, con un diagnostico de EPILEPSIA GENERALIZADA REFRACTARIA POSIBLE SINDROME DE DRAVET (EPILEPSIA MIOCLONICA GRAVE DE LA INFANCIA). TRASTORNO DEL DESARROLLO DEL LENGUAJE SINDROME BRONCOBTRUCTIVO LEVE. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 6 de septiembre 2003 el paciente con adecuada \u00a0 evoluci\u00f3n sin crisis es valorado por neuropediatr\u00eda quien considera nuevamente realizarle estudio de VIDEOELECTROENCEFALOGRAFIA, que se debe realizar en la liga contra la EPILEPSIA en la fundaci\u00f3n santa fe \u00a0o en el Hospital Militar Central, sugiere adem\u00e1s que ante la forma cl\u00ednica del paciente el cuadro al parecer corresponde a un SINDROME DE DRAVET O EPILEPSIA MIOCLONICA GRAVE DE INFANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 7 de septiembre \u00a0 de 2003, el paciente con NEUROPEDIATRIA quien decide dar salida con medicaci\u00f3n y orden de VIDEOELECTROENCEFALOGRAFIA y control PRIORITARIO por consulta externa de NEUROPEDIATRIA, la raz\u00f3n se debe a la no autorizaci\u00f3n de la Telemetr\u00eda por parte de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo por cuenta de SALUDCOOP EPS, no fue autorizado el EXAMEN DE TELEMETRIA, que me fue ordenado, aduciendo la Empresa que este examen no estaba dentro del POS, a sabiendas de la situaci\u00f3n que se estaba presentando con mi menor hijo. Yo inmediatamente le mand\u00e9 a tomar este examen ante la gravedad de mi hijo y del cual estoy esperando los resultados, para saber si es sometido a una cirug\u00eda de EPILEPTICA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente la droga como es el ACIDO VALPROICO DE 125 MILIGRAMOS Y TOPIRAMATO DE 15 MILIGRAMOS Y EL CLPBAZAM DE 10 MILIGRAMOS TAMPOCO ME LOS HA ENTREGADO LA EMPRESA PORQUE NO LOS HAY. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n me fueron ordenados los ex\u00e1menes de laboratorio como son: Amonio s\u00e9rico, tomar sin torniquete y procesar inmediatamente, gases venenosos, parcial de orina, glicemia, cromatograf\u00eda de amino\u00e1cidos en sangre y orina \u00e1cido l\u00e1ctico, \u00e1cido pir\u00favico e \u00edndice, estos ex\u00e1menes tampoco me los cubre la empresa de Saludcoop, aduciendo que hay unos que el POS no los contempla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, que se entreguen los medicamentos relacionados y se le reintegre el valor de la telemetr\u00eda realizada al menor y que fue pagada con dineros propios. \u00a0<\/p>\n<p>Se allegaron como pruebas el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a SaludCoop del padre del menor Samuel Arturo Regalo, copia de la historia cl\u00ednica, registro civil del menor, autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y resumen m\u00e9dico de la fundaci\u00f3n cardio-infantil. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al juez de instancia, la Gerente Regional de Saludcoop E.P.S. en Boyac\u00e1 sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ex\u00e1menes que solicita la accionante para su tratamiento denominados ROMATOGRAFIA DE AMINOACIDOS, ACIDO PIRUVICO no se encuentran dentro de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 elaborada por el gobierno nacional, por esto, en caso de que la prestaci\u00f3n solicitada no se encuentre \u00a0en el P.O.S., ser\u00e1 el Estado por su omisi\u00f3n, el llamado a suministrarla, a trav\u00e9s del Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostuvo el mismo argumento respecto de los medicamentos que solicita la accionante denominados TOPIRAMATO, CLOBAZAM, los cuales tampoco se encuentran dentro del Listado de Medicamentos y Terap\u00e9utica elaborado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inform\u00f3 que la demandante cubri\u00f3 con \u201csu peculio la realizaci\u00f3n \u00a0del EXAMEN DE TELEMETRIA NO CONTEMPLADO EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD POS. Ahora lo que la accionante pretende es el reembolso de una suma de dinero.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 25 de marzo de 2004 \u00a0la Sala orden\u00f3 oficiar a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a los padres del menor para que informaran bajo la gravedad del juramento, acerca de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>Si actualmente se encuentran vinculados laboralmente o si tienen alguna actividad econ\u00f3mica independiente, a cu\u00e1nto ascienden sus ingresos econ\u00f3micos mensuales; si alg\u00fan miembro del n\u00facleo familiar percibe tambi\u00e9n ingresos y cu\u00e1les son las obligaciones \u00a0personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda General inform\u00f3 que no se recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente mediante auto de 2 de junio de 2004, orden\u00f3 oficiar a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la E.P.S. Saludcoop Regional Boyac\u00e1, para que informara bajo la gravedad del juramento, acerca de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el menor Samuel Arturo Regalado Ort\u00edz, conserva a\u00fan la condici\u00f3n de beneficiario del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) como usuario de esa E.P.S. 2. Cu\u00e1l es el costo de los ex\u00e1menes denominados CROMATOGRAF\u00cdA DE AMINO\u00c1CIDOS y ACIDO PIRUVICO que le fueran prescritos por un m\u00e9dico de dicha E.P.S. al menor Regalado Ortiz. 3. Cu\u00e1l es el costo de los medicamentos denominados TOPIRAMATO y CLOBAZAM, los cuales tambi\u00e9n fueron prescritos al menor Regalado Ort\u00edz. 4. Finalmente \u00a0 preciar qu\u00e9 tratamiento se le sigue actualmente al menor Regalado Ort\u00edz frente a la enfermedad que \u00e9ste padece y que le fuera diagnosticada por m\u00e9dicos adscritos a dicha E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido, la entidad respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SAMUEL ARTURO REGALADO ORTIZ identificado con NUIP DZVO 251995 se encuentra afiliado como BENEFICIARIO desde el 26 de julio de 2003, el cotizante es el se\u00f1or JOSE ERNESTO REGALADO SALINAS identificado con C.C. 1.126.693. bajo la raz\u00f3n social Regalado Gonz\u00e1lez Nohora NIT 23491894. \u00a0<\/p>\n<p>El valor de los servicios \u00a0solicitados es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. CROMATOGRAFIA DE AMINOACIDOS tiene un costo en tarifas SOAT de $27.600 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de los medicamentos seg\u00fan precio de venta al p\u00fablico: El TOPIRAMATO se \u00a0comercializa bajo la denominaci\u00f3n TOPAMAC \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCENTRACION\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESENTACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECIO VENTA PUBLICO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOPAMAC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabletas de 25 MG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frasco de 60 tabletas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 180.619 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOPAMAC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabletas de 25 MG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frasco de 28 tabletas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 101.463 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOPAMAC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabletas de 50 MG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frasco de 28 tabletas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 182.898 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOPAMAC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabletas de 100 MG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frasco de 28 tabletas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0296.661 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOPAMAC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabletas de 15 MG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frasco de 60 tabletas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0180.619 \u00a0<\/p>\n<p>El CLOBAZAN se comercializa bajo denominaci\u00f3n comercial URBADAN, al igual que denominaci\u00f3n gen\u00e9rica CLOBAZAN. \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCENTRACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESENTACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECIO VENTA PUBLICO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>URBADAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabletas de 20 MG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja por 20 tabletas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 57.257 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>URBADAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabletas de 10 MG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja por 20 tabletas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 27.887 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLOBAZAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja por 20 tabletas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja por 20 tabletas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 30.743 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Gerente Regional de la Entidad accionada que de acuerdo a la revisi\u00f3n realizada, no se encontraron registros de atenci\u00f3n del menor en la correspondiente I.P.S. Sin embargo, puso de presente que seg\u00fan conversaci\u00f3n telef\u00f3nica con el padre del menor se les inform\u00f3 que le est\u00e1n realizando el tratamiento con un especialista particular y no han solicitado servicio a SALUDCOOP E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia neg\u00f3 el amparo solicitado tras sostener que para que se proteja el derecho fundamental y exista la obligaci\u00f3n de la E.P.S. de suministrar servicios no incluidos en el P.O.S., la Corte Constitucional ha expresado que deben configurarse unos presupuestos como son: Que se encuentre aprobada la incapacidad econ\u00f3mica del accionante para el cubrimiento del tratamiento medico, la necesidad del mismo para la garant\u00eda del derecho fundamental a la vida y que la orden haya sido impartida por un m\u00e9dico tratante de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el juez de primera instancia que si bien es incuestionable la necesidad de los ex\u00e1menes y medicamentos que deben practicarse y proporcionarse al ni\u00f1o SAMUEL ARTURO REGALADO, tambi\u00e9n es claro que al no estar incluidos en el P.O.S. su costo en principio debe ser sufragado por el cotizante o usuario a menos que acredite la carencia de recursos econ\u00f3micos o su falta de capacidad de pago para financiar el procedimiento o medicamento, en tal caso,, deben ser asumidos por el Estado a trav\u00e9s del FOSYGA y\/o ser atendido por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que tal como se observa en el expediente, el se\u00f1or JOSE ERNESTO REGALADO y la se\u00f1ora CLARA PATRICIA ORTIZ QUIROGA padres del ni\u00f1o SAMUEL ARTURO cuentan con propiedades y bienes de fortuna, seg\u00fan se desprende de los folios de matricula inmobiliaria enviados \u00a0por la Oficina de registro de Instrumentos P\u00fablicos y la certificaci\u00f3n de la Tesorer\u00eda Municipal; igualmente manifest\u00f3 que la accionante no aporta prueba ni alega que se encuentren en condiciones precarias que le impida asumir el costo de los servicios adicionales no incluidos en el P.O.S., \u201csino que por el contrario al parecer pueden sufragarlos en pro del mejoramiento de la salud de su menor hijo, sin que el Estado sea el llamado en este caso a suministrarlos si tenemos en cuenta que los recursos del FOSYGA son limitados y \u00fanicamente para atender a la poblaci\u00f3n menos favorecida, por ello es que no procede el amparo por v\u00eda de tutela para acceder a los ex\u00e1menes denominados cromatograf\u00eda de amino\u00e1cidos, \u00e1cido pir\u00favico y los medicamentos topiramato y clobazam.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reembolso de una suma de dinero correspondiente a un examen de telemetr\u00eda no contemplado en el P.O.S. que sufrag\u00f3 la demandante \u00a0de su peculio, la entidad sostuvo que se trata de una reclamaci\u00f3n de orden econ\u00f3mico que no es viable garantizar por tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exclusi\u00f3n de tratamientos del Plan Obligatorio de Salud y requisitos para que su suministro sea ordenado por v\u00eda de tutela, de acuerdo con la normatividad existente y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del P.O.S. establece los servicios de salud que deben prestar las empresas promotoras de salud a las personas que est\u00e9n afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo1. Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que en general se concretar\u00e1n en todas \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales&#8230;\u201d. As\u00ed, antes de inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, las E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, \u00a0T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-819 de 1999, para que el Estado asuma y subsidie el costo de un tratamiento a trav\u00e9s de las entidades prestadoras de los servicios de salud, o bien autorice el servicio con cargo al Fosyga, es necesario acreditar entre otras razones que ya se mencionaron, que el usuario carece de recursos o no tiene capacidad de pago para sufragar los costos del tratamiento o de la prueba m\u00e9dica requerida para recuperar o preservar la salud. As\u00ed lo puntualiz\u00f3 el fallo relacionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender no s\u00f3lo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protecci\u00f3n, como las p\u00f3lizas de seguro o los contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y est\u00e9 en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a la vida, como a las autoridades gubernamentales, representadas por el Ministerio de Salud a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, el deber de solicitar a las autoridades o al afiliado la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago. Es que no puede olvidarse que en estos supuestos, se est\u00e1n utilizando los recursos de la sociedad, limitados y normalmente escasos, con riesgo al equilibrio del sistema mismo de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, no sobra reiterar que conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la protecci\u00f3n del derecho a la vida incumbe no s\u00f3lo al Estado, o a la organizaci\u00f3n que \u00e9ste establezca, seg\u00fan el sistema acogido, sino tambi\u00e9n a la sociedad y a los propios titulares del derecho fundamental.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, resumi\u00f3 los requisitos a tener en cuenta en materia de condiciones probatorias cuando se trata de demostrar la incapacidad econ\u00f3mica del solicitante en tutela que reclama la autorizaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones, diagn\u00f3sticos y medicamentos excluidos del P.O.S. As\u00ed, sostuvo el mencionado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dado entonces \u00a0el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, no toda omisi\u00f3n de un particular encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud lleva consigo la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Corresponde al juez de tutela examinar el caso concreto, para determinar si se dan las circunstancias que ameritan acceder a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0a las particulares circunstancias de este caso, para esta Sala es concluyente la afirmaci\u00f3n del juez de instancia que al valorar el material probatorio existente llega a la certeza de que los padres del menor tienen bienes propios y \u00a0cuentan por ende con la solvencia suficiente para costear los medicamentos que se reclaman por v\u00eda de tutela. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de instancia del presente proceso, en ejercicio de sus poderes inquisitivos y en cumplimiento de su deber constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y los recursos del sistema integral de seguridad social en salud, solicit\u00f3 a la Tesorer\u00eda Municipal lo pertinente acerca de los bienes y propiedades comerciales a nombre de los padres del menor Samuel Arturo Regalado Ortiz. Se obtuvo como respuesta (folio 54 del expediente) que el se\u00f1or JOSE ERNESTO REGALADO SALINAS, padre del menor es propietario de dos predios de los cuales se anexa constancia, y la se\u00f1ora CLARA PATRICIA ORTIZ figura en los archivos magn\u00e9ticos del Municipio de Chiquinquir\u00e1 como propietaria de un establecimiento de comercio del cual igualmente se anex\u00f3 el registro del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia f\u00e1ctica y la inferencia del juez, determinaron que la tutela merec\u00eda negarse por cuanto no se cumpl\u00eda con el tercer requisito fijado por la jurisprudencia para inaplicar las disposiciones del P.O.S. que excluyen ciertos medicamentos y tratamientos de su listado oficial. En efecto, la jurisprudencia exige que quien reclama un medicamento excluido del P.O.S. demuestre, entre otros presupuestos, que no tiene la capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir su costo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante no controvirti\u00f3 el resultado procesal alcanzado por el juez de instancia que sostuvo \u00a0en su fallo que s\u00ed exist\u00eda en cabeza de los padres del menor Samuel Arturo Regalado la solvencia suficiente para comprar los medicamentos que se pretend\u00edan por tutela y no prosigui\u00f3 con el correspondiente debate probatorio para lograr lo pretendido en la tutela y desvirtuar as\u00ed lo sostenido por el fallador de primera instancia. La principal funci\u00f3n de las instancias judiciales en los procesos de tutela, ha dicho la Corte, es precisamente la de proporcionar los elementos \u00a0suficientes para que el juez culmine con una verdad procesal resultado de lo afirmado por las partes y lo establecido en el proceso.5 De suerte, que si una de las partes no ejerce su derecho de contradicci\u00f3n teniendo la posibilidad de hacerlo (recurso de impugnaci\u00f3n) y existen evidencias que permiten sostener para este caso que los padres del menor s\u00ed tienen capacidad econ\u00f3mica, ante la ausencia de nuevos medios de convicci\u00f3n, debe el juez de revisi\u00f3n estarse a lo resuelto por el juez de instancia, como efectivamente se har\u00e1 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. A lo anterior se agrega que en la acci\u00f3n de tutela propuesta por la madre del menor Samuel Arturo Regalado Ort\u00edz no se hizo alusi\u00f3n en ning\u00fan momento \u00a0a la incapacidad econ\u00f3mica para asumir los costos de los ex\u00e1menes cl\u00ednicos ni de las drogas que se reclamaban y que como pudo comprobarse, efectivamente no se encuentran dentro del listado de medicamentos autorizados en el POS ni en los autorizados en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. Al tenor de la jurisprudencia reciente ya comentada en este fallo (T-683 de 2003), no existi\u00f3 siquiera una negaci\u00f3n indefinida de la peticionaria respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, por lo que no se puede recurrir tampoco a la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de buena fe establecido por el art\u00edculo 83 de la Carta utilizado en relaci\u00f3n con la mera afirmaci\u00f3n de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, como se ha procedido en casos anteriores (T-477 de 2002). Es claro que a la actora le correspond\u00eda en este caso probar que no contaba con los medios suficientes para pagar los medicamentos y de ello nada se dijo en la demanda. El juez en cambio, s\u00ed prob\u00f3 la suficiencia de medios econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, siendo consistente con la jurisprudencia vigente sobre este punto, se concluye que no basta que se aluda llanamente a la necesidad de un medicamento excluido del P.O.S., ni que el \u00a0demandante afirme que se halla en incapacidad de cubrir el valor del tratamiento o medicamento excluido; se exige que tales afirmaciones no est\u00e9n desvirtuadas por pruebas id\u00f3neas, m\u00e1s a\u00fan en casos como el presente, en el que los padres ni siquiera manifestaron su incapacidad econ\u00f3mica en la demanda, y en cambio \u00a0se obtuvieron \u00a0por parte \u00a0del juez de tutela pruebas indicativas de la capacidad econ\u00f3mica de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, se reiteran \u00a0los casos que constituyen precedentes6 de esta decisi\u00f3n en donde la Corte ha asumido la misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n sosteniendo que con miras a mantener la estabilidad financiera de la organizaci\u00f3n de salud, los afiliados al r\u00e9gimen contributivo tienen derecho a que las administradoras les practiquen los procedimientos y les suministren los medicamentos contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, pues \u00e9stos, y no otros, son los servicios que el Sistema se oblig\u00f3 a prestar;7 el afiliado, al ingresar a \u00e9ste asume el compromiso de financiar, con sus propios recursos, los servicios no incluidos; obligaci\u00f3n que permanece hasta tanto se establezca su incapacidad de hacerlo: -Art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n comparte la decisi\u00f3n del fallo de instancia, en lo que tiene que ver con la negativa por v\u00eda de tutela del reclamo de un reintegro \u00a0de dinero por los gastos ya asumidos en medicamentos, diagn\u00f3sticos y \u00a0an\u00e1lisis m\u00e9dicos, pues en reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la pretensi\u00f3n relacionada con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la tutela s\u00f3lo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por v\u00eda de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deber\u00e1 acudir si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento\u201d. (Negrillas y subrayado fuera del texto original) (Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye la Sala que la E.P.S. Saludcoop actu\u00f3 en forma leg\u00edtima en el presente proceso y por ello se confirmar\u00e1 el fallo de 30 de septiembre de 2004 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela de la referencia, los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2004 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con este tema, puede consultarse la sentencia T-1120 de 2000, M. P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-300\/01. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-819 de 1999 M.P. \u00a0Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5 T-683 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 La sentencia T-421 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, en un caso similar al estudiado, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, por intermedio de la accionada y su menor hija, Silvia Juliana, tiene la calidad de beneficiaria, seg\u00fan lo admite la entidad accionada (folio 38). No obstante, durante las instancias surtidas el mismo no demostr\u00f3 su incapacidad de suministrar el medicamento, como puede observarse en esta misma providencia, en el aparte que rese\u00f1a los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el padre y la madre de la menor no aportaron la informaci\u00f3n requerida para establecer su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, a fin de ordenar que el suministro del medicamento sea asumido por el Sistema y que el mismo pueda determinar la cuota que a los primeros les corresponde, eventualmente, asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior porque el padre de la menor remiti\u00f3 fotocopia de la su declaraci\u00f3n de renta correspondiente a 1999, conforme con la cual sus ingresos coincidir\u00edan con sus gastos -afirma que estos ascienden a la suma de $2\u00b4000.000.oo mensuales-, mientras su empleador reporta a la E.P.S., para efectos de su cotizaci\u00f3n al Sistema, que el actor tiene un \u201cingreso base\u201d de solo doscientos treinta y siete mil pesos ($237.000.oo), informaci\u00f3n que no ha tenido variaci\u00f3n desde 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, no se puede negar que el costo de la medicina que requiere Silvia Juliana es elevado para cualquier patrimonio ($46.500 pesos diarios -folio 126-), y que el suministro de la misma resulta indispensable para que la menor logre un desarrollo que le permite vivir con dignidad -como qued\u00f3 explicado-, pero esta necesidad no es el \u00fanico requisito que debe cumplir quien pretende acudir al Sistema en demanda de un tratamiento no incluido en el P.O.S., porque esta eventualidad se reserva para quienes, adem\u00e1s, no tengan \u201ccapacidad de pago\u201d, y se ordena de conformidad con la \u00a0\u201ccapacidad de oferta\u201d de los primeramente obligados, de tal suerte que se les pueda asignar a los mismos \u201cuna cuota de recuperaci\u00f3n\u201d \u2013Art. 28 Decreto 806 de 1998- . \u00a0<\/p>\n<p>7 Tambi\u00e9n la sentencia T-548 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, con los mismos alcances, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la actora solicita un examen que conforme a la informaci\u00f3n suministrada a la Corte por la E.P.S. COMPENSAR tiene un costo de $ 122.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de acuerdo con el acervo probatorio la peticionaria es una persona que recibe unos ingresos base de cotizaci\u00f3n de $ 1.098.000.00 mensuales (fl.9), razonablemente suficientes para cubrir el costo econ\u00f3mico de ese examen, que por lo dem\u00e1s, s\u00f3lo se debe practicar una vez. No se registra adem\u00e1s dentro del cubrimiento de su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo ning\u00fan otro beneficiario distinto a su hija que pudiera incrementarle las erogaciones. Por ende, se trata de un examen que para la actora no resulta dif\u00edcil de sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte no se cumple entonces el requisito, seg\u00fan el cual, la actora no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir el examen o el tratamiento que se encuentra por fuera del P.O.S., por lo cual la tutela no es procedente.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-752\/04 \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamientos y requisitos para que suministro se ordene por tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por contar los padres con capacidad econ\u00f3mica para cubrir los ex\u00e1menes y medicamentos excluidos del POS\/CAPACIDAD ECONOMICA DE PADRES DE MENOR-Prueba \u00a0 La accionante no controvirti\u00f3 el resultado procesal alcanzado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}