{"id":11374,"date":"2024-05-31T18:54:37","date_gmt":"2024-05-31T18:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-761-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:37","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:37","slug":"t-761-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-761-04\/","title":{"rendered":"T-761-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-761\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-Casos en que se presenta \u00a0<\/p>\n<p>Existe indefensi\u00f3n cuando, afloran otros supuestos tales como: la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular; la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc; el uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DE PROMOTOR DE APUESTAS PERMANENTES INDEPENDIENTE-Violaci\u00f3n por exigencia de exclusividad y por elaboraci\u00f3n de \u201clistas negras\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la actividad que efect\u00faa el actor de la presente acci\u00f3n se puede ejercer bajo dos modalidades: i) la de colocador de apuestas permanentes dependiente; y ii) la de colocador de apuestas independiente. Ahora bien, esta \u00faltima modalidad, que es la que, seg\u00fan el actor mismo, es la que \u00e9l desempe\u00f1a, tal y como lo indica el art\u00edculo transcrito, se caracteriza por el hecho de que la promoci\u00f3n de ventas se efect\u00faa por los propios medios. No obstante la naturaleza independiente de la actividad, esta Sala advierte que se debe predicar la indefensi\u00f3n del actor frente a las demandadas y por tanto proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares. Ello porque a todas luces el acto de incluirlo en una \u201clista negra\u201d implica el uso de un medio que busca, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que aquel haga o deje de hacer algo en favor de las demandadas. Lo anterior cobra a\u00fan mayor claridad si se tiene en cuenta que la presi\u00f3n social que origina la circulaci\u00f3n de las anotadas listas tiene que ver directamente con una actividad econ\u00f3mica en las que las empresas demandadas son las \u00fanicas concesionarias y, por tratarse de una actividad que forma parte de aquellas cuyo ejercicio se encuentra reservado a los Departamentos, no es del libre ejercicio por parte de los particulares. Frente al problema que se analiza en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es claro para esta Sala que el medio de presi\u00f3n social llamado \u201clista negra\u201d cobra la mayor de las eficacias cuando se distribuye entre una reducida cantidad de sujetos a quienes ha sido otorgada la explotaci\u00f3n de un monopolio que radica, en su origen, en cabeza de un ente territorial. El derecho al trabajo del actor se ve seriamente comprometido por la indebida conducta de las demandadas, en especial de la comercializadora la Confianza S.A, pues al pactar una exclusividad que la misma Ley se encarga de prohibir, desvirt\u00faan de forma absoluta la figura del colocador independiente, evitando que el demandante ejerza la actividad que le da sustento y desconociendo en ello el ejercicio libre de un trabajo que ha de serlo por definici\u00f3n. A ello debe sumarse el grave hecho de que para hacer eficaz esta ilegal exclusividad a la que se obliga al demandante, las empresas de la uni\u00f3n temporal, por medio de unas circulares internas que constituyen unas verdaderas \u201clistas negras\u201d, ejercen una indebida represi\u00f3n y persecuci\u00f3n en contra del actor; logrando a trav\u00e9s de aquellas ejercer una indebida coerci\u00f3n que se ha demostrado eficaz para impedir al demandante el disfrute de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-881790 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cipriano Rond\u00f3n S\u00e1enz contra Empresarios Unidos de Cali U.T y Comercializadora La Confianza S.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 11 Civil Municipal de Cali, en primera instancia, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cipriano Rond\u00f3n S\u00e1enz contra Empresarios Unidos de Cali U.T y Comercializadora La Confianza S.A \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 3 de octubre de 2003, el se\u00f1or Cipriano Rond\u00f3n S\u00e1enz solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al buen \u00a0nombre y a la intimidad, presuntamente violados por las entidades demandadas. Como sustento de la solicitud de amparo, el actor invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que desde el mes de marzo de 1990 se desempe\u00f1a como promotor independiente de chance para la sociedad comercial La Confianza S.A, recibiendo comisi\u00f3n diaria por venta. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que hace seis a\u00f1os las empresas promotoras de chance de la ciudad de Cali se unieron y conformaron la Uni\u00f3n Temporal Empresarios Unidos de Cali, con el objeto de obtener a trav\u00e9s de \u00e9sta la concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n de la venta de chance en la ciudad. Indica que en las dos \u00faltimas licitaciones, la primera adjudicada hace seis a\u00f1os y la segunda hace dos, Empresarios Unidos de Cali ha obtenido este derecho. La sociedad La Confianza S.A hace parte de la uni\u00f3n temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en \u00a0virtud de la conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n temporal Empresarios Unidos de Cali, las diferentes compa\u00f1\u00edas que la conforman celebraron \u00a0un convenio que lesiona los intereses y derechos de los vendedores independientes de chance, oblig\u00e1ndolos a promover exclusivamente las productos de una sola de las empresas que conforman la uni\u00f3n. Indica que el incumplimiento de la anterior norma por parte de los vendedores independientes acarrea la imposici\u00f3n de una multa de cinco millones ($ 5\u2019000.000) de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s manifiesta que Empresarios Unidos de Cali elabora y env\u00eda a cada una de las sociedades que la conforman, unas \u201clistas negras\u201d que contienen los nombres de las personas que han incumplido la disposici\u00f3n sobre exclusividad anteriormente anotada y en las que sugiere a las diferentes empresas de chance que se abstengan de establecer cualquier relaci\u00f3n con las personas cuyos nombres se encuentran incluidos en la lista. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el se\u00f1or Rond\u00f3n S\u00e1enz que en tres oportunidades ha dejado de promover ventas para la sociedad La Confianza S.A, teniendo siempre que volver a hacerlo, dado que por su inclusi\u00f3n en las anotadas listas le ha resultado imposible entablar relaciones comerciales con otras empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el actor solicita al juez de tutela \u00a0que ampare los derechos fundamentales presuntamente violados por las empresas demandadas y en consecuencia : \u00a0\u201c\u2026ordenar que se resuelva la petici\u00f3n para que cese la vulneraci\u00f3n e impedimento al derecho al trabajo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 9 de octubre de 2003, el Juzgado 11 Civil Municipal de Cali avoca conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y dispone correr traslado por el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a las empresas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido este t\u00e9rmino no se obtuvo ninguna respuesta por parte de las entidades demandadas y el juzgado procedi\u00f3 a dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de documento \u201cnormas de comportamiento en el mercado de apuestas permanentes\u201d, Uni\u00f3n temporal Empresarios Unidos de Cali.(Folios 1-3) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de varias sentencias de tutela contra Empresarios Unidos de Cali. (Folios 42-74) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de diversas \u201clistas negras\u201d elaboradas por Empresarios Unidos de Cali (Folios 33-41 y 94-96) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad Comercializadora La Confianza S.A (Folios 97-101) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Acta 01 de la Beneficencia del Valle del Cauca de 9 de junio de 2003 en la que se deja constancia de una reuni\u00f3n entre miembros del Sindicato Nacional de promotores y vendedores de Apuestas permanentes y loter\u00edas y representantes de los concesionarios de apuestas permanentes de la ciudad de Cali. (Folios 8-13) \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 24 de octubre de 2003, el Juzgado 11 Civil Municipal de Cali concedi\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su fallo, el Juez indic\u00f3 que exist\u00eda una flagrante violaci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo, pues se observaba que las entidades demandadas en sede de tutela hab\u00edan desplegado actos tendientes a impedir que el actor continuara ejerciendo la actividad de la cual derivaba su sustento y el de su familia, encontr\u00e1ndose \u00a0\u00e9ste indefenso frente a una agremiaci\u00f3n que imped\u00eda que ejerciera libremente aquella. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello orden\u00f3 a los representantes legales de las entidades demandadas que cesaran las actividades perturbadoras e ileg\u00edtimas en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 6 de noviembre de 2003, por intermedio de apoderado, el representante legal de la sociedad Comercializadora La Confianza S.A impugna el fallo \u00a0proferido por el Juzgado 11 Civil Municipal de Cali. El impugnante puso de presente cuatro motivos de disconformidad con la sentencia de primera instancia y solicit\u00f3 al ad quem revocarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus argumentos se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al ejercer la demandada uni\u00f3n temporal Empresarios Unidos de Cali, una actividad de arbitrio monopol\u00edstico de los Departamentos, no es dable que cualquier persona ejerza la actividad sin el cumplimiento de normas m\u00ednimas exigidas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al ser la relaci\u00f3n entre las demandadas y el demandante estrictamente mercantil, no es la acci\u00f3n de tutela, residual y subsidiaria, el mecanismo judicial adecuado para solucionar la presente controversia. Por ende, existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aduce que no es cierto que las demandadas impongan sanciones a los promotores de ventas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo proferido el 15 de enero de 2004, el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Cali revoc\u00f3 la sentencia del a quo y en su lugar neg\u00f3 la tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo adecuado para obtener lo solicitado por el actor, teniendo en cuenta la existencia de otros mecanismos judiciales para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acci\u00f3n iniciada por Cipriano Rond\u00f3n S\u00e1enz contra Empresarios Unidos de Cali U.T y Comercializadora La Confianza S.A, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de mayo 7 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso esta Sala debe establecer si se han vulnerado los derechos al trabajo, al buen nombre y a la intimidad del se\u00f1or Cipriano Rond\u00f3n S\u00e1enz, teniendo en cuenta que las empresas demandadas, integrantes de la uni\u00f3n temporal concesionaria del juego de apuestas permanentes (juego de chance), le exigen que ejerza su actividad como colocador independiente de aquellas con vinculaci\u00f3n exclusiva a una de dichas empresas, y por haber incumplido esa exigencia y compartir las mismas la informaci\u00f3n sobre el incumplimiento, lo han excluido de la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, consagrada en la Constituci\u00f3n Nacional en el art\u00edculo 86, es procedente en contra de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares que expresamente indique la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los casos en los que la acci\u00f3n constitucional se encuentra llamada a proceder cuando el demandado y presunto autor de la amenaza o de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental es un particular, fueron contemplados por el legislador especial en el art\u00edculo 42 del Decreto- Ley 2591 de 1991. Son estos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-134 de 1994 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) fueron declarados exequibles los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 9\u00ba del citado art\u00edculo, salvo las expresiones &#8220;para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n&#8221;, &#8220;para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda&#8221; la vida o la integridad de&#8221;, respectivamente; ello en el entendido de que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha definido el alcance de las expresiones subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n en lo que refiere a la procedencia de la acci\u00f3n relacionada en los numerales 4\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo anteriormente citado. En ello ha se\u00f1alado una serie de casos en los que a todas luces el juez de tutela est\u00e1 llamado a efectuar un estudio de fondo del caso que le es propuesto. Son aquellos en los que es clara la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n del demandante frente al demandado, tales como la del empleado respecto del empleador1 ,del alumno en relaci\u00f3n con los \u00f3rganos directivos de los centros educativos y de los copropietarios y residentes frente a los diversos \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la propiedad horizontal2. Subordinaci\u00f3n se define como \u201csujeci\u00f3n a la orden, mando o dominio de alguien\u201d3 y, en el \u00e1mbito que nos ocupa se asimila a la potestad que, derivada de la Ley o de una relaci\u00f3n contractual entre las partes del proceso, implica la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia4 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera cuando al rompe se advierte la indefensi\u00f3n del actor, as\u00ed lo \u00a0ha apreciado esta Corte y ha entendido procedente la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed que no s\u00f3lo se ha considerado la indefensi\u00f3n de los menores de edad, sino tambi\u00e9n la de las personas de la tercera edad a las que la entidad demandada, estando obligada a ello, ha dejado de pagar sus mesadas pensionales5. La Real Academia de la \u00a0Lengua, en la vigesimaprimera edici\u00f3n de su diccionario, ha definido indefensi\u00f3n, en su acepci\u00f3n referida al campo del Derecho, como:\u00a0 \u201cSituaci\u00f3n en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial\u201d M\u00e1s ampliamente, la indefensi\u00f3n se presenta cuando el demandante no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de una agresi\u00f3n injusta por parte del demandado. En este mismo sentido, esta Corte ha manifestado que existe indefensi\u00f3n cuando, aparte del anteriormente anotado, afloran otros supuestos tales como: ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular; iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc; iv) el uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ya desde el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1991, se anuncia como uno de los prop\u00f3sitos que animaron la expedici\u00f3n de la nueva Carta, el de asegurar a las personas la vida, la convivencia, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad, la paz y el trabajo. Por ello el art\u00edculo 1\u00b0 eiusdem \u00a0consagra este \u00faltimo como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho en Colombia. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que dicho derecho es \u00a0un requisito indispensable del Estado Social de Derecho, y con ello, debe entenderse la consagraci\u00f3n constitucional de \u00e9ste no s\u00f3lo como factor b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n social sino como principio axiol\u00f3gico de la Carta. La Corte lo ha definido como la actividad libre y l\u00edcita del hombre, que no s\u00f3lo contribuye a su desarrollo y dignificaci\u00f3n personal, sino tambi\u00e9n al progreso de la sociedad, bien que se trate de una \u00a0actividad independiente o subordinada. El trabajo como derecho, implica una regulaci\u00f3n fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realizaci\u00f3n de una actividad libremente escogida por la persona, dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan imped\u00edrselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las pol\u00edticas y medidas tendientes a su protecci\u00f3n y garant\u00eda7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho, adem\u00e1s, comporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es decir, su realizaci\u00f3n en un entorno sin caracter\u00edsticas humillantes o degradantes o que desconozca los principios m\u00ednimos fundamentales establecidos por la Constituci\u00f3n, y adem\u00e1s que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El se\u00f1or Cipriano Rond\u00f3n S\u00e1enz incoa acci\u00f3n de tutela contra \u00a0Empresarios Unidos de Cali U.T y Comercializadora La Confianza S.A. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al buen \u00a0nombre y a la intimidad, presuntamente violados por las demandadas. Ello porque aquellas han exigido de \u00e9l exclusividad en su labor como colocador independiente de apuestas (venta de chance) y, al haber incumplido dicha prohibici\u00f3n, han difundido, entre las empresas que conforman la uni\u00f3n temporal, informaci\u00f3n acerca de su falta, excluy\u00e9ndolo de esta manera de la actividad de colocador independiente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 El art\u00edculo 13 de la Ley 50 de 1990 hace precisiones que resultan pertinentes en el estudio del caso que ocupa a la Sala. Ello en relaci\u00f3n con la actividad del promotor de apuestas permanentes. Se\u00f1ala la norma indicada que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de p\u00f3lizas de seguros y t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n, podr\u00e1n tener el car\u00e1cter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas permanentes dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas permanentes independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la promoci\u00f3n o colocaci\u00f3n de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podr\u00e1n pactar cl\u00e1usulas de exclusividad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO . Los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendr\u00e1n tal vinculaci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la actividad que efect\u00faa el actor de la presente acci\u00f3n se puede ejercer bajo dos modalidades: i) la de colocador de apuestas permanentes dependiente; y ii) la de colocador de apuestas independiente. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 No obstante la naturaleza independiente de la actividad, esta Sala advierte que se debe predicar la indefensi\u00f3n del actor frente a las demandadas y por tanto proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares. \u00a0Ello porque a todas luces el acto de incluir al se\u00f1or Rond\u00f3n S\u00e1enz en una \u201clista negra\u201d implica \u00a0el uso de un medio que busca, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que aquel haga o deje de hacer algo en favor de las demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra a\u00fan mayor claridad si se tiene en cuenta que la presi\u00f3n social que origina la circulaci\u00f3n de las anotadas listas tiene que ver directamente con una actividad econ\u00f3mica en las que las empresas demandadas son las \u00fanicas concesionarias y, por tratarse de una actividad que forma parte de aquellas cuyo ejercicio se encuentra reservado a los Departamentos, no es del libre ejercicio por parte de los particulares. Frente al problema que se analiza en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es claro para esta Sala que el medio de presi\u00f3n social llamado \u201clista negra\u201d cobra la mayor de las eficacias cuando se distribuye entre una reducida cantidad de sujetos a quienes ha sido otorgada la explotaci\u00f3n de un monopolio que radica, en su origen, en cabeza de un ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello mismo que esta Sala no duda en se\u00f1alar que el demandante se encuentra involucrado en una situaci\u00f3n en la que se enfrenta a la posibilidad de ver insatisfecha una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma en la que el anotado grupo est\u00e1 ejerciendo un derecho del que es titular; hallando en ello otro motivo que torna procedente el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Ahora bien, la \u00a0Sala debe precisar que la actividad de colocador de apuestas permanentes independiente se efect\u00faa en virtud de un contrato mercantil. Por expreso mandato de la disposici\u00f3n legal arriba transcrita, dentro de estos contratos no se puede pactar la exclusividad. Prueba8 suficiente tiene la Sala para dilucidar que efectivamente existi\u00f3 una cl\u00e1usula prohibida por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al trabajo del actor se ve seriamente comprometido por la indebida conducta de las demandadas, en especial de la comercializadora la Confianza S.A, pues al pactar una exclusividad que la misma Ley se encarga de prohibir, desvirt\u00faan \u00a0de forma absoluta la figura del colocador independiente, evitando que el demandante ejerza la actividad que le da sustento y desconociendo en ello el ejercicio libre de un trabajo que ha de serlo por definici\u00f3n. A ello debe sumarse el grave hecho de que para hacer eficaz esta ilegal exclusividad a la que se obliga al demandante, las empresas \u00a0de la uni\u00f3n temporal, por medio de una circulares internas que constituyen unas verdaderas \u201clistas negras\u201d, \u00a0ejercen una indebida represi\u00f3n y persecuci\u00f3n en contra del actor; logrando a trav\u00e9s de aquellas ejercer una indebida coerci\u00f3n que se ha demostrado eficaz para impedir al demandante el disfrute de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 expuesto en un pasaje anterior de esta Sentencia, la Corte Constitucional ha entendido que el trabajo, como derecho, implica una regulaci\u00f3n fundada en la libertad para que las personas puedan seleccionarlo, salvo en aquellos casos en que existen expresas restricciones legales. As\u00ed pues, en una actividad que, como la del actor, se rige por dicho principio y cuya regulaci\u00f3n descarta expresamente el pacto de exclusividad, la conducta de las demandadas , que so pretexto de \u201cproteger los puntos de venta\u201d constri\u00f1en dicha libertad, redunda en una violaci\u00f3n del derecho al trabajo del actor. Ello en el entendido de que el colocador de apuestas permanentes independiente est\u00e1 facultado legalmente para promover aquellas con cualquiera de los concesionarios de este juego. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala encuentra que con claridad se ha vulnerado el derecho fundamental del actor al trabajo. Por ello proceder\u00e1 a revocar la sentencia de segunda instancia, y en su lugar, confirmando aquella proferida por el juzgado que en primer lugar conoci\u00f3 del presente caso, conceder\u00e1 el amparo deprecado. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional ordenar\u00e1 a las demandadas que en forma inmediata restablezcan las condiciones de trabajo del actor, permiti\u00e9ndole el ejercicio de su actividad como colocador de apuestas permanentes independiente, sin exigirle exclusividad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 15 de enero de 2004 por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali, mediante la cual revoc\u00f3 la dictada en primera instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cipriano Rond\u00f3n S\u00e1enz contra Empresarios Unidos de Cali U.T y Comercializadora La Confianza S.A \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONFIRMAR la dictada por el Juzgado 11 Civil Municipal de Cali el 24 de octubre de 2003 que \u00a0concede el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Empresas Unidas de Cali U.T y a la Comercializadora La Confianza S.A que en forma inmediata restablezcan las condiciones de trabajo del se\u00f1or Cipriano Rond\u00f3n S\u00e1enz, permiti\u00e9ndole el ejercicio de su actividad como colocador de apuestas permanentes independiente, sin exigirle exclusividad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCURCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras muchas, las Sentencias T-627\/04, T-362\/04 y T-165\/04 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver las Sentencias T-633\/03, T-596\/03 y T-555\/03, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan la vigesimoprimera edici\u00f3n del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver T-808\/03 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Cita a su vez la sentencia T-290 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias T-444\/04 y T-295\/99, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-277 de 1999 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencias SU-636\/03 (M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-745\/03 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra),C-107\/02 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-761\/04 \u00a0 INDEFENSION-Casos en que se presenta \u00a0 Existe indefensi\u00f3n cuando, afloran otros supuestos tales como: la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular; la existencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}