{"id":11375,"date":"2024-05-31T18:54:37","date_gmt":"2024-05-31T18:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-762-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:37","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:37","slug":"t-762-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-762-04\/","title":{"rendered":"T-762-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-762\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Escogencia del tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>La anterior l\u00ednea jurisprudencial est\u00e1 orientada a definir que no es al juez constitucional a quien corresponde escoger el tratamiento m\u00e9dico que debe ser practicado al paciente. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha tenido ocasi\u00f3n de estudiar el caso en donde dada la incertidumbre acerca de cu\u00e1l de los posibles procedimientos m\u00e9dicos resulta m\u00e1s adecuado ante las circunstancias del paciente, aunque no le corresponde al juez escoger el tratamiento s\u00ed debe en cambio cerciorase de que las entidades hayan cumplido las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas, de tal forma que las personas afectadas tengan conocimiento suficiente sobre las particularidades especiales, los riesgos y la eficacia de cada uno de los procedimientos que podr\u00edan llevarse a cabo. De esta manera, en casos de incertidumbre sobre la mejor opci\u00f3n m\u00e9dica, el juez constitucional est\u00e1 llamado a dispensar una especial protecci\u00f3n a la autonom\u00eda del paciente, verificando que efectivamente se haya dado un espacio para la formaci\u00f3n de un consentimiento calificadamente informado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Debe ir precedido de una informaci\u00f3n adecuada \u00a0<\/p>\n<p>Es incontrovertible entonces que el consentimiento debe ir precedido de una informaci\u00f3n adecuada, esto es, suficiente en cantidad y calidad, pues no podr\u00eda hablarse de un consentimiento libre y consciente desde el momento en que quien lo otorga no sabe en qu\u00e9 ni por qu\u00e9. Lo importante es hacer del consentimiento informado un instrumento para la realizaci\u00f3n de un principio esencial\u00edsimo: que la persona sea due\u00f1a efectiva de su destino, como corresponde a su dignidad, y que esta informaci\u00f3n sea aut\u00e9ntica, completa y humana, como corresponde a algo tan trascendental como son las decisiones en las que puede estar afectada la vida, la integridad corporal o la salud f\u00edsica o ps\u00edquica. Deduce la Sala que la informaci\u00f3n relativa al momento en que se terminar\u00eda el tratamiento fue deficiente e incompleta, de suerte que la madre del menor crey\u00f3 que exist\u00eda un solo criterio para ello, con base en lo cual dio su consentimiento y se neg\u00f3 aceptar posteriormente la terminaci\u00f3n de aquel por razones que desconoc\u00eda. Considera la Corte que los m\u00e9dicos no pueden continuar aplicando el supuesto de que los pacientes no entienden los diagn\u00f3sticos y que por ello es in\u00fatil proporcionarles la informaci\u00f3n general que un criterio racional exige. Debido a la mejora del nivel cultural de la poblaci\u00f3n, a la creciente facilidad de acceso a la informaci\u00f3n y a la diversidad de los medios de comunicaci\u00f3n, la posibilidad de acceder a informaciones relativas a la medicina es m\u00e1s amplia y puede ser aprovechada por un mayor n\u00famero de personas. Luego, en un lenguaje sencillo y comprensible el m\u00e9dico debe dar a los pacientes o a sus allegados la informaci\u00f3n oportuna, general, clara y suficiente sobre su estado de salud, los servicios que reciben o pueden recibir y la posible evoluci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Presentaci\u00f3n de un diagn\u00f3stico incompleto puede vulnerar derechos \u00a0<\/p>\n<p>Es un\u00e1nime en la doctrina y jurisprudencia actual la consideraci\u00f3n de que la informaci\u00f3n al paciente o a sus allegados constituye una de las obligaciones de los profesionales de la medicina y es requisito previo al otorgamiento del consentimiento de aquellos, puesto que dichas obligaciones no se limitan a la aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas adecuadas en el estado actual de la ciencia medica (n\u00facleo esencial de su deber prestacional). Por ende, la conducta de la entidad y de su personal m\u00e9dico en este caso se revela como una trasgresi\u00f3n a la dignidad y la salud del menor, en cuanto la insuficiencia de la informaci\u00f3n sobre su tratamiento, proporcionada por aquellos, le produjo demoras injustificadas en la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n y preocupaciones y cargas adicionales a las ocasionadas por su afecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suspensi\u00f3n de tratamiento con hormona de crecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que la decisi\u00f3n de terminar el tratamiento con la hormona de crecimiento al menor, adoptada por Red Salud Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n \u2013 IPS S. A., es justificada, ya que aquel ha alcanzado una estatura de 1.68 metros a la edad de 15 a\u00f1os y 3 meses, superando la de sus padres (madre con 1.45 metros y padre con 1.65 metros) y adem\u00e1s se ha producido el cierre de las ep\u00edfisis. As\u00ed mismo, las razones aducidas por la m\u00e9dica tratante adscrita a la entidad demandada, en el sentido de que el menor no ha completado la edad \u00f3sea de 16 a\u00f1os pero tiene otros par\u00e1metros cl\u00ednicos para dar por terminado el tratamiento y debe evitarse la exposici\u00f3n a efectos secundarios por exceso de la hormona , como son acromegalia, intolerancia a los carbohidratos y mayor predisposici\u00f3n al desarrollo de tumores, no fueron rebatidas con las pruebas recaudadas en el expediente. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y advertir\u00e1 a la entidad demandada que en el futuro debe garantizar un consentimiento informado de sus pacientes o allegados, mediante el suministro de una informaci\u00f3n oportuna, general, clara y suficiente sobre el estado de salud y los tratamientos o procedimientos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-808829 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hayleen del Carmen Albornoz Ferreira, Defensora del Pueblo &#8211; Regional Bogot\u00e1 contra Red Salud Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n \u2013 IPS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrado por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA Y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales tomadas por el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hayleen del Carmen Albornoz Ferreira, Defensora del Pueblo Regional Bogot\u00e1, contra Red Salud Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n IPS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de 2003, la Doctora Hayleen del Carmen Albornoz Ferreira, Defensora del Pueblo, Regional Bogot\u00e1, actuando en nombre y representaci\u00f3n del menor Juan Diego Riveros Zalamea, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Red Salud Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n IPS S.A., por considerar que ha existido vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, vida en condiciones dignas y a la integridad personal de aquel por la negativa de la entidad de suministrar el medicamento ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda aparecen relatados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El menor Juan Diego Riveros Zalamea de 16 a\u00f1os, afiliado a Red Salud I.P.S., como Beneficiario del Sistema General de Salud, fue diagnosticado a la \u00a0edad de 5 a\u00f1os con Panhipopituitarismo o D\u00e9ficit de la Hormona de Crecimiento y S\u00edndrome de Silla Turca Vac\u00eda, raz\u00f3n por la cual su m\u00e9dica tratante, la Doctora Teresita Cort\u00e9s Segura, le orden\u00f3 para su tratamiento la Ampolla GENOTROPIN, la cual debe ser aplicada diariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En escrito de fecha 7 de mayo de 2001 dirigido a la se\u00f1ora Mar\u00eda Francy Zalamea Godoy, madre del menor, suscrito por el Director Cient\u00edfico y la Gerente de Red Salud I.P.S., consta que la m\u00e9dico tratante afirm\u00f3 que: \u201c\u2026una vez alcanzada la edad \u00f3sea de 16 a\u00f1os, o est\u00e9n cerradas sus Ep\u00edfisis, debe suspenderse el tratamiento por cuanto no se lograr\u00e1 implementar su tama\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que la madre del menor, present\u00f3 petici\u00f3n para obtener el suministro de la droga, raz\u00f3n por la que la I.P.S. le asign\u00f3 cita de valoraci\u00f3n con el Doctor Conde quien le expidi\u00f3 la f\u00f3rmula de la Hormona de Crecimiento por un mes, la cual no fue suministrada por la I.P.S. sin mediar explicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La madre del menor consulta a la Doctora STELLA ACOSTA, m\u00e9dica endocrin\u00f3loga, quien hab\u00eda descubierto la enfermedad del menor, y \u00e9sta afirma: \u201c\u2026 no se puede interrumpir el tratamiento, que se debe garantizar hasta el cierre de las cabezas EPIFISIARIAS, el ni\u00f1o corre el riesgo de no completar su estructura \u00f3sea y su desarrollo, pudiendo ser inmediatas una osteoporosis, una osteomelitis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que la madre del menor no posee recursos econ\u00f3micos para adquirir la droga, raz\u00f3n por la cual solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, ordenando a la I.P.S. el suministro del medicamento ordenado por su m\u00e9dico tratante, de manera permanente y hasta que las circunstancias lo ameriten, autorizando a la I.P.S. repetir contra el FOSYGA los gastos no cubiertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Medida Provisional. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de 2003, el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal de Bogot\u00e1 mediante auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 del decreto 2591 de 1991, concedi\u00f3 como medida provisional solicitar a la entidad demandada que autorizara el suministro del medicamento y atenci\u00f3n m\u00e9dica necesarios, mientras se verifica el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 17 de julio de 2003, dirigido al Juzgado de primera instancia, la representante legal de la entidad demandada da respuesta a la acci\u00f3n de tutela y al cuestionario formulado por el Juzgado para lo cual afirma que la prescripci\u00f3n de los medicamentos es responsabilidad exclusiva del m\u00e9dico tratante de los pacientes de acuerdo con sus conocimientos m\u00e9dicos experiencia, evaluaciones cl\u00ednicas. Agrega que el medicamento fue suspendido por su m\u00e9dico tratante de acuerdo con la historia cl\u00ednica por: \u201c\u20261)la presencia en el paciente de caracteres sexuales secundarios que permiten concluir que sus hormonas sexuales est\u00e1n normales; 2) se ha logrado una estatura 1.68 metros a la edad de 15 a\u00f1os y tres meses, superando la de sus padres (madre con 1.45 y padre con 1.65; 3) estabilidad social y sicol\u00f3gica aceptables; 4) prevenci\u00f3n de efectos secundarios esperables por la prolongada administraci\u00f3n tales como la aparici\u00f3n de tumores, aumento de la resistencia a la insulina, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la Hormona de Crecimiento contribuye a la formaci\u00f3n de tejidos especialmente el \u00f3seo, labor que tambi\u00e9n realizan los hormonas sexuales y que en el caso del menor se ve la normalidad de las mismas, toda vez que a partir del 16 de enero de 2002 fecha en que aparecieron los primeros caracteres sexuales el menor ha crecido 9 cms. Menciona igualmente que seg\u00fan literatura m\u00e9dica entre los efectos adversos encontrados por el suministro del medicamento est\u00e1 el Hipotiroidismo y la hipertensi\u00f3n endocraneal benigna y que en relaci\u00f3n con la enfermedad de la osteomielitis mencionada por la accionante, afirma que no existe relaci\u00f3n m\u00e9dica l\u00f3gica asociada con la supresi\u00f3n del medicamento; as\u00ed mismo afirma que el desarrollo de las hormonas sexuales no depende del suministro de la hormona de crecimiento. Anota igualmente que el tratamiento del enanismo hipofisiario es m\u00e1s \u201ccosm\u00e9tico\u201d y no pone en peligro la vida, salud o integridad f\u00edsica de la persona, \u201cbasta s\u00f3lo con mirar la madre del menor.\u201d (1.45 cms.) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que debido a las constantes amenazas de la madre por la suspensi\u00f3n del medicamento, la entidad demandada solicit\u00f3 un nuevo concepto por otro profesional, el Doctor Conde \u201c\u2026quien estuvo de acuerdo con la decisi\u00f3n, solicit\u00f3 pruebas de laboratorio que le permitieran confirmar su decisi\u00f3n, lo cual que (sic) fue airadamente rechazado por la familia, ante lo cual y para evitar sus amenazas (debimos concederle unos d\u00edas de descanso ante la descompensaci\u00f3n de su tensi\u00f3n arterial secundario al impase con la familia) prescribi\u00f3 el medicamento en una mayor concentraci\u00f3n (24U) que autorizamos en forma inmediata. Solicitamos a nuestro proveedor su suministro, lo cual tard\u00f3 cinco (5) d\u00edas, pues debe hacerse un especial pedido al laboratorio ante el bajo consumo. Cuando tal medicamento se iba a retirar de la farmacia, la madre del paciente not\u00f3 la mayor concentraci\u00f3n del producto (permit\u00eda mayor duraci\u00f3n del tratamiento) y se neg\u00f3 a retirarlo rapando la f\u00f3rmula a nuestro funcionario de la farmacia. Por ello no hemos podido continuar el manejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNos encontramos ahora ante la dificultad que ninguno de nuestro m\u00e9dicos endocrin\u00f3logos desea continuar los controles del paciente, pues temen por su propia seguridad, ante lo cual tomaremos otras medidas en su oportunidad. Hemos citado a una reuni\u00f3n con todos ellos para el viernes 18 de julio de 2003 a las 7:30 P.M., en donde analizaremos la historia cl\u00ednica del paciente y la forma de asegurar su manejo posterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que su actuaci\u00f3n ha estado ce\u00f1ida a los principios m\u00e9dicos que rigen el tratamiento de la enfermedad, que su servicio ha sido eficiente y no ha existido violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno del menor; por el contrario, s\u00ed ha existido violaci\u00f3n de los derechos de los m\u00e9dicos de la entidad, con las constantes agresiones de la familia del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pruebas allegadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 14 Carnet de Red Salud I.P.S. S.A. en el que aparece como beneficiario el menor Juan Diego Riveros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 16 resumen de la Historia Cl\u00ednica del menor Juan Diego Riveros, suscrita por la m\u00e9dica endocrin\u00f3loga Stella Acosta Prada, de fecha 21 de julio de 1993, en la que consta que el diagn\u00f3stico de silla turca vac\u00eda y la necesidad de administrar desde esa edad la hormona de crecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 18 a 23, res\u00famenes de la historia cl\u00ednica del menor, suscritos por la doctora Teresita Cortes Segura, m\u00e9dica endocrin\u00f3loga, desde el 16 de enero de 2002 hasta el 17 de junio de 2003 fecha en la que se consigna: \u201c\u2026peso 53kg talla 168 cm TA 100\/70 cuello normal c\/p normal abd normal Vello axilar ++ Vello Pubiano T IV IDX D\u00e9ficit \u00a0de hormona de crecimiento TSH termina el Tto con hormona de crecimiento ya tiene una estatura final aceptable sicol\u00f3gica y socialmente por lo cual se suspende el Tratamiento de hormona de crecimiento definitivamente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 26, Carpograma de fecha junio 21 de 2003, a nombre del paciente Juan Diego Riveros Zalamea, sucrito por el radi\u00f3logo Dr. Ernesto Amaya Rey en cuyo resultado se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Edad \u00f3sea entre 14 a\u00f1os y 14 a\u00f1os y 6 meses. Zonas de crecimiento todav\u00eda permeables tanto a nivel de falanges distales \u00a0como la base del primer metacarpiano. EDAD OSEA POR \u00a0DEBAJO DE 14 A\u00d1OS 6 MESES ZONAS DE CRECIMIENTOS AMPLIAS\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 28, comunicaci\u00f3n de fecha 7 de mayo de 2001 dirigida a la madre del menor, suscrita por el director cient\u00edfico y la gerente de Red Salud I.P.S. en la que se le informa entre otros asuntos sobre el concepto de la doctora Teresita Cortes consignado en nota adicional en el que afirma : \u201c\u2026una vez alcanzada la edad \u00f3sea de 16 a\u00f1os, o est\u00e9n cerradas sus Ep\u00edfisis, debe suspenderse el tratamiento por cuanto no se lograr\u00e1 incrementar su tama\u00f1o\u201d. As\u00ed mismo asegura la Doctora Cortes que \u201cla vida del joven Riveros no depende de este tratamiento\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 29 a 33, petici\u00f3n y queja radicada el 25 de junio de 2003, presentada por la madre del menor ante la Previsora, mediante el cual solicita el suministro del medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 34, comunicaci\u00f3n de fecha 2 de julio de 2003 mediante la cual Red Salud I.P.S. en respuesta al derecho de petici\u00f3n del 25 de junio de 2003, informa a la madre del menor que le ha sido asignada cita de valoraci\u00f3n con el Doctor Conde Endocrin\u00f3logo de esa entidad para el d\u00eda 4 de julio de 2003: \u201c\u2026a fin de que sea evaluada su solicitud del suministro del medicamento GENOTROPIN para el menor JUAN DIEGO RIVEROS ZALAMEA\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 35, f\u00f3rmula No. R0216227 de fecha 8 de julio de 2003, suscrita por el doctor Luis Conde en la que prescribe al menor Juan Diego Riveros la Hormona de Crecimiento de 24 Unidades. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 42 a 47, queja formulada el 18 de abril de 2001 ante la Previsora S.A. por la madre del menor contra Red Salud I.P.S., por la permanente dilaci\u00f3n y cambios de procedimientos para la entrega del medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 48 a 51, petici\u00f3n y queja presentada el 10 de julio de 2003 ante la Previsora por la madre del menor contra la Entidad Red Salud, en la que relata lo sucedido en la cita de valoraci\u00f3n otorgada por la I.P.S. con el Doctor Conde afirmando que ante la pregunta que le hiciera en el sentido de qui\u00e9n se responsabilizar\u00eda de la expedici\u00f3n de la f\u00f3rmula del medicamento para el trimestre junio, julio y agosto, el Doctor Conde : \u201c\u2026entr\u00f3 en c\u00f3lera, me dijo que hablar\u00eda en forma inmediata \u00a0con el Dr. Rojas, que el no ten\u00eda por qu\u00e9 solucionar los problemas de la Dra. Teresa Cortes, que era profesional, que la Dra. Cort\u00e9s muy bien sab\u00eda el resultado de los carpogramas, que entonces por qu\u00e9 lo pon\u00edan a \u00e9l en tales problemas. El Dr. Conde en mi presencia rompi\u00f3 todas las \u00f3rdenes de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que hab\u00eda ordenado, extendi\u00f3 la formula del GENOTROPIN para un mes, y me dijo que me retirara, que el hablaba con el Dr. Rojas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas practicadas por el Juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 57 y 58, declaraci\u00f3n rendida por la madre del menor en la que manifiesta que el estado de salud del menor presentas altibajos porque presenta frecuentes dolores de cabeza, decaimiento y angustia que no le permiten dormir bien, s\u00edntomas que han venido siendo controlados con el suministro de la ampolleta de Genotropin. Refiere que ha venido siendo atendido en Red Salud I.P.S., por la doctora Teresa de Jes\u00fas Cort\u00e9s Segura y que a ra\u00edz de la suspensi\u00f3n de la droga debi\u00f3 recurrir al laboratorio que lo importa con el compromiso de devolverlo. Agrega que mensualmente el tratamiento tiene un costo de $ 2.700.000.oo y ella tiene ingresos mensuales por $ 2.000.000.oo por pertenecer al magisterio, recursos econ\u00f3micos que son insuficientes para costear su valor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 59 a 61, declaraci\u00f3n rendida por el menor Juan Diego Riveros en la que expone que la m\u00e9dico tratante de la IPS le suspendi\u00f3 el medicamento porque consider\u00f3 que ya ten\u00eda la estatura y edad para trabajar y por el hecho de que hab\u00eda otros ni\u00f1os que necesitaban la droga. Agrega que su m\u00e9dico particular, la doctora Stella Acosta, considera que no se puede suspender porque presenta problemas de osteoporosis que afectar\u00eda su etapa de crecimiento al no quedar cerradas sus cabezas epifisiarias. Considera que le han atropellado sus derechos, que no lo han dejado crecer libremente y que ha tenido que estar en tratamiento con psiquiatr\u00eda porque sus compa\u00f1eros de colegio le dicen que es enano y la IPS se preocupa por no gastar la plata para el suministro de la droga. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 79 a 92, \u00a0concepto de medicina legal de fecha 17 de julio de 2003, en donde se informa que la suspensi\u00f3n de la hormona de crecimiento se dar\u00e1 cuando se haya alcanzado una talla aceptable social y gen\u00e9ticamente. Tallas m\u00ednimas aceptables socialmente podr\u00edan ser 150cm. para mujeres y 162 cm. para hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 104, \u00a0comunicaci\u00f3n de fecha 21 de julio de 2003, en la que la madre del menor informa al Juzgado que la IPS en acatamiento de la orden impartida por ese despacho le hizo entrega del medicamento para su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 108, fotocopia del correo electr\u00f3nico, enviado por la m\u00e9dica endocrin\u00f3loga Stella Acosta a la madre del menor con fecha 20 de julio de 2003 en el que se consigna que habiendo d\u00e9ficit de la hormona de crecimiento existe consenso \u00a0mundial en el sentido de que se debe suministrar tratamiento hasta el cierre epifisiario y agrega que: \u201cFuera de la talla, hay otras consideraciones a tener en cuenta: el pico de masa \u00f3sea que de no ser alcanzado genera riesgo de osteoporosis, desarrollo y mantenimiento de masa muscular, relaci\u00f3n entre masa grasa y masa magra, cambios en lipoprote\u00ednas, relaci\u00f3n con bienestar f\u00edsico y mental, riesgo cardiovascular. No hay duda que la talla final no es el \u00fanico criterio para suspender la hormona sino el cierre epifisiario que es lo que determina la edad real u hormonal m\u00e1s a\u00fan po que en estos pacientes hay una pubertad tard\u00eda, como fue el caso de Juan Diego.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 109, dictamen de medicina legal, de fecha 22 de julio de 2003, en el que aclara que la suspensi\u00f3n del medicamento: \u201c\u2026no generar\u00eda complicaciones ni pone en riesgo de vida. Es probable que su crecimiento \u00f3seo se detuviera o se hiciera m\u00e1s lento, la decisi\u00f3n de suspender o continuar el tratamiento con dicha hormona debe ser determinado por el o los especialistas tratantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 110, oficio DC-0897 \u201303 del 18 de junio de 2003, suscrito por la gerente general de Red Salud I.P.S., en el que le informa al juzgado de instancia que el medicamento no es fundamental para la vida ni el desarrollo del joven Juan Diego y que por el contrario continuarlo puede traerle efectos secundarios de gravedad variable. As\u00ed mismo informa que en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado, se autoriz\u00f3 la entrega inmediata del medicamento para lo cual expresa que: \u201c\u2026contrariando los conceptos m\u00e9dicos y exoner\u00e1ndonos de las consecuencias que pudiese traer su uso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 125, concepto emitido con fecha julio 24 de 2003 por el m\u00e9dico endocrin\u00f3logo William Rojas, sobre manejo de hormona de crecimiento del menor Juan Diego Riveros en el que hace las siguientes precisiones: \u201c1. El paciente tiene d\u00e9ficit de G.H. confirmado desde 1993. 2. El tratamiento con G.H. debe continuarse como m\u00ednimo hasta el cierre epifisiario o al terminar pico de masa \u00f3sea (25 a\u00f1os).3. La talla no es el \u00fanico criterio para dar este tipo de suplencia hormonal. 4. Su d\u00e9ficit otro tipo de alteraciones metab\u00f3licas adem\u00e1s del compromiso de la estatura.\u201d(la subraya es del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 129 a 131, fotocopia del concepto m\u00e9dico emitido por la doctora Camila C\u00e9spedes Salazar, Endocrin\u00f3loga pedi\u00e1trica del Hospital San Ignacio, de fecha julio 25 de 2003, en el que manifiesta: \u201cEl criterio actual internacionalmente aceptado para definir la terminaci\u00f3n del mismo, es el de alcanzar la talla final que corresponder\u00eda a una velocidad de crecimiento inferior a 2cms por a\u00f1o, situaci\u00f3n que se correlaciona generalmente con el cierre de los cart\u00edlagos de crecimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de suspendido el tratamiento, manifest\u00f3, se debe realizar una revaloraci\u00f3n de la secreci\u00f3n de hormona de crecimiento 6 a 12 meses despu\u00e9s a trav\u00e9s de un test din\u00e1mico para definir la eventual necesidad de la misma en la edad adulta. Agrega adem\u00e1s, \u201c que a pesar que \u00a0la valoraci\u00f3n se efectu\u00f3 sin haber visto placas de tomograf\u00eda o carpogramas: \u201cse entiende que la hormona de crecimiento no s\u00f3lo tiene funciones desde el punto de vista auxiol\u00f3gico sino implicaciones metab\u00f3licas que se correlacionan con el bienestar a corto, mediano y largo plazo de los pacientes y que a la luz de los consensos internacionales no se han alcanzado a\u00fan los criterios para definir fin de tratamiento en un d\u00e9ficit de hormona de crecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer en el asunto de la referencia, la Sala \u00a0ofici\u00f3 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la Doctora Teresita Cort\u00e9s Segura, Especialista en Endocrinolog\u00eda, quien trabaja como m\u00e9dico adscrita a RED SALUD I.P.S. S.A., para que informara a este Despacho acerca del siguiente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ni\u00f1o JUAN DIEGO RIVEROS ZALAMEA de 15 a\u00f1os de edad fue diagnosticado con s\u00edndrome de silla turca vac\u00eda y d\u00e9ficit de hormona de crecimiento. Desde los 5 a\u00f1os se le viene suministrando hormona de crecimiento Genotrop\u00edn 5U\/ d\u00eda, a una dosis de 0,1 UI kg\/ d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En comunicaci\u00f3n suscrita por el Director Cient\u00edfico y la Gerente de la E.P.S. I.P.S. mencionada, se consign\u00f3 el concepto emitido por la Doctora Teresita Cort\u00e9s el 7 de mayo de 2001 en el cual afirma que la suspensi\u00f3n del tratamiento que se le sigue al menor Juan Diego Riveros, se producir\u00eda una vez \u00a0que hubiese alcanzado la edad \u00f3sea de 16 a\u00f1os o estuvieren \u00a0cerradas sus ep\u00edfisis. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de junio de 2003, la Doctora Cort\u00e9s recomienda terminar definitivamente el tratamiento con hormona de crecimiento tras considerar que el menor ya tiene una estatura final aceptable sicol\u00f3gica y socialmente. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio de 2003 se conocen los resultados del carpograma realizado por el m\u00e9dico Ernesto Amaya Rey en el que consta que la edad \u00f3sea del menor est\u00e1 por debajo de 14 a\u00f1os y 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte pregunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEs determinante el cierre de la ep\u00edfisis para dar por terminado un tratamiento con hormona de crecimiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El menor Juan Diego Riveros Zalamea ya lleg\u00f3 a la edad \u00f3sea de 16 a\u00f1os? La decisi\u00f3n \u00a0de dar por terminado el tratamiento con hormona de crecimiento consult\u00f3 el resultado del carpograma realizado por el doctor Ernesto Amaya? O existe otro carpograma con resultados diferentes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explique a la Corte, cu\u00e1l es la raz\u00f3n por la cual \u00a0en su decisi\u00f3n de terminar el tratamiento con hormona de crecimiento se introduce un criterio nuevo, \u201cestatura aceptable sicol\u00f3gica y socialmente\u201d, que no fue tenido en cuenta en su valoraci\u00f3n del a\u00f1o 2001 cuando le indic\u00f3 a la familia del menor que el tratamiento con hormona de crecimiento terminar\u00eda cuando el ni\u00f1o llegara a la edad \u00f3sea de 16 a\u00f1os o estuvieren \u00a0cerradas las ep\u00edfisis? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1les fueron las razones objetivas, cient\u00edficas y m\u00e9dicas para dar por terminado el tratamiento que con hormona de crecimiento se segu\u00eda al menor Juan Diego Riveros? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ofici\u00f3 al Doctor Luis Conde Montes de Oca, Especialista en Medicina Interna y Endocrinolog\u00eda, quien labora como m\u00e9dico adscrito a RED SALUD I.P.S. S.A., para que \u00a0informara a este Despacho acerca del siguiente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que exist\u00eda el diagn\u00f3stico final de la Doctora Teresita Cort\u00e9s, (terminar definitivamente el tratamiento con hormona de crecimiento tras considerar que el menor ya tiene una estatura final aceptable sicol\u00f3gica y socialmente) el 8 de julio de 2003 usted valora nuevamente si el menor Juan Diego Riveros deb\u00eda continuar con el tratamiento realizado por la doctora Cort\u00e9s y ordena la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de TSH, GH, SMC y GLIC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfQu\u00e9 se pretend\u00eda demostrar con tales pruebas? Y \u00bf cu\u00e1les fueron los resultados y la incidencia de tales ex\u00e1menes en la continuidad o no del tratamiento con hormona de crecimiento que se segu\u00eda al menor Juan Diego Riveros? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es la explicaci\u00f3n m\u00e9dica para haber prescrito la hormona de crecimiento \u00a0el mismo d\u00eda de la valoraci\u00f3n a pesar de que su diagn\u00f3stico apuntaba a que el tratamiento con hormona de crecimiento deb\u00eda suspenderse por los efectos negativos que su consumo ocasionaba en la etapa de la pubertad y porque se trataba de una hormona que interactuaba con otras que generaban graves problemas en la salud del menor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n adem\u00e1s para haberla prescrito en 24U, es decir en una mayor concentraci\u00f3n que la acostumbrada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfAdem\u00e1s de los efectos negativos de la hormona tenidos en cuenta para considerar la suspensi\u00f3n del tratamiento, tuvo usted en cuenta otros factores \u00a0como la talla, la edad \u00f3sea o el cierre de las ep\u00edfisis? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfQue hormonas interact\u00faan con la hormona del crecimiento y cu\u00e1les son los efectos negativos en la salud del menor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 21 de junio de 2003 se conoce el resultado del carpograma realizado por el m\u00e9dico Ernesto Amaya Rey en el que consta que la edad \u00f3sea est\u00e1 por debajo de 14 a\u00f1os y 6 meses, el cual es tenido en cuenta por usted en la valoraci\u00f3n llevada a cabo el 8 de julio de 2003, seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00bfTuvo usted en cuenta el resultado del carpograma para emitir su concepto respecto de la suspensi\u00f3n del tratamiento? \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se solicit\u00f3, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a RED SALUD I.P.S. S.A. que informara acerca del siguiente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>-\u201c Una vez consignado el concepto de la doctora Cort\u00e9s relacionado con el momento de suspensi\u00f3n del tratamiento, afirma la entidad que con el fin de establecer un protocolo que permita trazar las pol\u00edticas al respecto se ha solicitado concepto a la Sociedad Colombiana de Endocrinolog\u00eda y a los m\u00e9dicos de la misma especialidad adscritos a la red. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l fue el resultado de los conceptos solicitados a la Sociedad de Endocrinolog\u00eda y a los m\u00e9dicos de la misma especialidad adscritos a la red de prestadores de servicios? \u00bfEn caso de haberlos recibido, se cambi\u00f3 el protocolo o \u00e9ste fue ajustado? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Gerente General de RED SALUD entidad demandada afirma que despu\u00e9s de las explicaciones que el Doctor Conde se\u00f1al\u00f3 respecto a la suspensi\u00f3n del tratamiento, para evitar las amenazas y las reacciones de la madre del menor, prescribi\u00f3 el medicamento en una mayor concentraci\u00f3n (24U), y ello se autoriz\u00f3 en forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfCu\u00e1l es el criterio utilizado para autorizar medicamentos y en especial los de alto costo? Se tiene en cuenta el concepto m\u00e9dico cient\u00edfico o \u00a0acostumbran autorizarlos cuando obren amenazas o cualquier otro tipo de presi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>3. Si las determinaciones tanto de la Doctora Cort\u00e9s como del m\u00e9dico Conde estaban dirigidas a que el tratamiento deb\u00eda suspenderse porque de continuarlo se afectaba la salud del menor, cu\u00e1les fueron las razones objetivas y m\u00e9dicas para ordenar nuevamente la hormona en una dosis superior a la habitual? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se afirma en el expediente que se cit\u00f3 a una reuni\u00f3n para el d\u00eda 18 de julio de 2003 con todos los m\u00e9dicos endocrin\u00f3logos para analizar la historia cl\u00ednica del paciente y la forma de asegurar su manejo posterior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfCu\u00e1l fue el resultado de la reuni\u00f3n con los m\u00e9dicos endocrin\u00f3logos y \u00a0el manejo que se recomend\u00f3 seguir despu\u00e9s de esta fecha? Cu\u00e1l ha sido la evoluci\u00f3n del paciente despu\u00e9s de la suspensi\u00f3n de la hormona?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfActualmente el suministro de la hormona conserva la misma dosis, se ha variado o se ha suspendido? \u00a0<\/p>\n<p>6 . \u00bfHa tenido el menor efectos colaterales cuando se le ha suministrado la droga de crecimiento con posterioridad a la orden de suspensi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n consult\u00f3 la Corte la opini\u00f3n del Doctor GABRIEL SHOKERY SALIER AWADALLA, Especialista en Endocrinolog\u00eda Pedi\u00e1trica, para que una vez enterado de los pormenores del caso en estudio, informara a esta Corte respecto de los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo especialista en endocrinolog\u00eda infantil, y conociendo los antecedentes de este caso, cu\u00e1les son en su opini\u00f3n los criterios relevantes para suspender un tratamiento con droga de crecimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEs determinante el resultado del carpograma para suspender el suministro de \u00a0la hormona de crecimiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEs preciso que el paciente llegue a una edad \u00f3sea determinada? Es concluyente el cierre de las ep\u00edfisis para suspender el tratamiento con la hormona mencionada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa existencia de otras hormonas interactuando en la \u00e9poca de la pubertad definen la terminaci\u00f3n del tratamiento con hormona de crecimiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Qu\u00e9 opini\u00f3n le merece el resultado del carpograma realizado por el m\u00e9dico \u00a0Ernesto Amaya Rey en el que consta que la edad \u00f3sea del menor est\u00e1 por debajo de 14 a\u00f1os y 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEs acertada cl\u00ednicamente la decisi\u00f3n de \u00a0suspender el suministro de la hormona de crecimiento \u00a0cuando en criterio del m\u00e9dico el menor (15 a\u00f1os) tiene una estatura final aceptable sicol\u00f3gica y socialmente (1.68cm). Es la talla un criterio aceptado y adecuado para suspender el tratamiento? \u00bfPuede ordenarse la suspensi\u00f3n del tratamiento teniendo en cuenta \u00fanicamente la talla? \u00bfQu\u00e9 papel juega en tal determinaci\u00f3n los par\u00e1metros gen\u00e9ticos y la estatura de los padres? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 hormonas interact\u00faan con la hormona del crecimiento y cu\u00e1les son los efectos negativos? \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal se recibieron las respectivas respuestas \u00a0que a continuaci\u00f3n se discriminan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Doctora Teresita Cort\u00e9s Segura respondi\u00f3 el cuestionario enviado por la Corte de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El cierre de las ep\u00edfisis es \u201cUNO de los par\u00e1metros determinante NO es el \u00fanico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para determinar la suspensi\u00f3n del tratamiento evalu\u00e9 el carpograma junto con el examen f\u00edsico del paciente. El menor Riveros Zalamea no ha completado la edad \u00f3sea de 16 a\u00f1os pero tiene otros par\u00e1metros cl\u00ednicos para dar por terminado el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expuso que el criterio de la \u201cestatura aceptable sicol\u00f3gica y socialmente\u201d es una forma de valoraci\u00f3n que siempre ha existido y de hecho es el objetivo principal para el tratamiento con hormona de crecimiento y es el de alcanzar una estatura aceptable sicol\u00f3gicamente y socialmente. Estando en Bogot\u00e1, la estatura promedio para hombres normales es de 1.68 cm. En el a\u00f1o 2001 hice una proyecci\u00f3n de tiempo-carpograma que es el tiempo durante el cual generalmente se cumple con este objetivo, este paciente alcanz\u00f3 la estatura blanco (o sea alcanz\u00f3 el objetivo) antes de cerrar las ep\u00edfisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A\u00f1adi\u00f3 que el paciente es una persona sana que ha alcanzado una estatura promedio adecuada para desempe\u00f1arse laboral y socialmente bien. La hormona de crecimiento no es indispensable para el cierre de las ep\u00edfisis pues se debe tener en cuenta que el paciente tiene hormona testosterona que es la que causa el cierre de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su vez el doctor Luis Conde Montes de Oca, dio respuesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo no prescrib\u00ed una dosis \u00a0de 24 unidades. Esa es la presentaci\u00f3n del producto que viene en frascos de 24 unidades. \u2026 Le debo aclarar \u00a0a todos que como no dominan la endocrinolog\u00eda este \u00a0paciente ten\u00eda una talla ese d\u00eda de 167 cent\u00edmetros incluso mayor que la m\u00eda, y que durante la pubertad \u00a0 son varias las hormonas que aceleran el crecimiento no s\u00f3lo la hormona de crecimiento por lo que se solicitaron esos laboratorios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-3. \u00a0La entidad accionada respondi\u00f3 se\u00f1alando : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el paciente JUAN DIEGO RIVEROS ZALAMEA, me permito informarle: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la primera solicitud de suministro del medicamento, en el mes de mayo del 2.001 nos dirigimos a la Sociedad Colombiana de Endocrinolog\u00eda solicitando los protocolos all\u00ed registrados sobre el manejo del panhipopituitarismo, la baja talla y el s\u00edndrome de silla turca vac\u00eda, sin obtener respuesta alguna. Sin embargo, el tratamiento del joven paciente se continu\u00f3 suministrando sin interrupci\u00f3n hasta el mes de mayo de 2003 inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora HAYLLEN DEL \u00a0 \u00a0 CARMEN ALBORNOZ FERREIRA, suministramos una dosis adicional el 18 de julio de 2.003, por orden del juzgado y no obstante nuestras advertencias de posibles efectos secundarios, y ante sus amenazas de sanciones por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de julio de 2.003 citamos a una reuni\u00f3n urgente a nuestros m\u00e9dicos endocrin\u00f3logos para evaluar el caso, contando con la asistencia de los Doctores JORGE ALEJANDRO CASTILLO BARCIAS y TERESITA DE JESUS CORTES SEGURA quienes coincidieron en la necesidad de terminar el tratamiento por la inutilidad de su continuidad y la posibilidad de ocasionar efectos secundarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Llama la atenci\u00f3n la anotaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, Dr. LUIS CONDE MONTES DE OCA, en su evoluci\u00f3n del 8 de julio de 2.003: \u201cLa mam\u00e1 del paciente solo acepta insistentemente que se le formule la droga porque ella la ha adquirido por fuera de la EPS y debe devolverla no acepta nuestras explicaciones para hacer estos estudios (\u2026) \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En nuestro sistema de informaci\u00f3n solo aparecen asignadas citas al joven RIVEROS ZALAMEA para los d\u00edas 8 de julio de 2.003, con el Dr. LUIS CONDE MONTES DE OCA, medico endocrin\u00f3logo, y el 14 de julio de 2.003 con el Dr. GUSTAVO ADOLFO VARGAS, m\u00e9dico general. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Doctor \u00a0SHOKERY AWADALLA especialista en endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica sostuvo \u00a0lo siguiente : a) El resultado del carpograma s\u00ed es \u00a0importante pero no es el \u00fanico dato para decidir suspender el tratamiento. b) Cuando se percibe un cierre de la ep\u00edfisis, deber\u00eda considerarse la suspensi\u00f3n del tratamiento, en tanto que luego de que se produce el cierre epifisiario \u00a0no se nota mejor\u00eda apreciable en el crecimiento. \u00a0c) Del resultado del carpograma que exist\u00eda a la fecha de instaurar la acci\u00f3n de tutela, en el sentido de que el menor con edad de 16 a\u00f1os ten\u00eda una edad \u00f3sea entre 14 y 14.5 a\u00f1os, indica que \u201cqueda alg\u00fan tiempo, aunque no mucho para crecer\u201d. d) La decisi\u00f3n de suspender un tratamiento con hormona de crecimiento depende de muchos factores entre ellos la respuesta al tratamiento con la edad \u00f3sea anotada, es decir, la velocidad del crecimiento con el tratamiento. e) La talla actual del ni\u00f1o no es el \u00fanico criterio para suspender o continuar el tratamiento con la hormona de crecimiento; es preciso tener en cuenta \u00a0tambi\u00e9n la edad \u00f3sea y \u00a0la velocidad del crecimiento con el tratamiento; los par\u00e1metros gen\u00e9ticos y la estatura de los padres no suelen tomarse \u00a0en cuenta para tomar la decisi\u00f3n de suspender. f) Finalmente sostuvo que \u00a0varias hormonas interact\u00faan con la hormona de crecimiento, especialmente la tiroidea y las sexuales, pero no tienen efectivo negativo sino positivo sobre la velocidad del crecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y uno Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 29 de julio de 2003, decidi\u00f3 negar la tutela de los derechos invocados, con las siguientes consideraciones : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA diferencia de otros casos a JUAN DIEGO no se le neg\u00f3 el suministro del medicamento para su tratamiento, por el contrario a lo largo de estos diez a\u00f1os se le ha suplido su necesidad funcional con la droga genotrop\u00edn que se ha suministrado cada tres meses, es de advertir que todo ser humano \u00a0responde de una manera particular a un tratamiento determinado y tal como conceptu\u00f3 la doctora CAMILA C\u00c9SPEDES SALAZAR endocrin\u00f3loga pedi\u00e1trica del Hospital San Ignacio, ni siquiera en consensos internacionales se ha logrado establecer un criterio, adicionalmente \u00a0se cuenta con el dictamen de un cuerpo interdisciplinario del Instituto de Medicina Legal capacitado que realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n juiciosa en la que tuvo en cuenta todos los ex\u00e1menes practicados por la IPS a JUAN DIEGO, adicionalmente tuvieron acceso al menor a quien despu\u00e9s de haber examinado no advierten peligro alguno \u00a0en su salud \u00a0y por el contrario registran total normalidad en su desarrollo, indicando con certeza que la suspensi\u00f3n del f\u00e1rmaco no genera complicaciones ni pone en peligro la vida y dejan al buen juicio m\u00e9dico de los especialistas tratantes la determinaci\u00f3n de suspender el tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente el a-quo que la tutela impetrada por la doctora HAYLEEN DEL CARMEN ALBORNOZ debe desestimarse adem\u00e1s porque no existe una orden del m\u00e9dico tratante que se considere suficiente para ordenar la continuidad del tratamiento con la hormona de crecimiento que se viene siguiendo al menor JUAN DIEGO RIVEROS \u00a0ZALAMEA. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina el fallo exhortando a la entidad accionada para que \u201cen uso de la misi\u00f3n que tienen al velar por el bienestar de sus usuarios y pacientes, realicen una revalorizaci\u00f3n de la secreci\u00f3n de la hormona para detectar una eventual reanudaci\u00f3n en su suministro o la puesta en marcha de otro tratamiento requiera JUAN DIEGO con ocasi\u00f3n del s\u00edndrome de silla turca vac\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue impugnada por los siguientes motivos: 1. La jurisprudencia constitucional ampara los derechos de los menores; 2. El tratamiento indicado para el menor Riveros Zalamea fue inicialmente prescrito con \u00a0la droga \u00a0GENOTROPIN la cual seg\u00fan criterio m\u00e9dico se administrar\u00eda hasta que llegara a la edad \u00f3sea de 16 a\u00f1os o se presentara el cierre de las ep\u00edfisis. Ninguna de tales circunstancias ha sucedido \u00a0y por ello \u00a0no proced\u00eda suspender el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia, proferida por \u00a0el Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo tras considerar que \u201cDe acuerdo con la historia cl\u00ednica aportada a los autos, se tiene que el joven JUAN DIEGO RIVEROS, cuenta actualmente con una estatura de 1.68 metros. En la misma historia cl\u00ednica se rese\u00f1a que su progenitora mide 1.45 metros y su padre 1.65 metros. Independientemente de la discusi\u00f3n surgida en torno a la estatura que por razones hereditarias pueda alcanzar el menor, frente a lo cual la registrada por aqu\u00e9l resulta compatible con la de sus padres, es de resaltar que 1.68 metros constituye una talla normal dentro del contexto de la poblaci\u00f3n colombiana, de manera que es inaceptable predicar que por raz\u00f3n de esa estatura JUAN DIEGO RIVEROS, padece o puede padecer de burlas o menosprecio alguno \u00a0de parte de quienes lo rodean, para afirmar bajo tal supuesto que esta enfrentado a vivir en condiciones indignas por esa raz\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe la Sala determinar si la E.P.S. demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor Juan Diego Riveros ( actualmente de \u00a016 a\u00f1os) al suspender el tratamiento con \u00a0hormona de crecimiento que se le segu\u00eda desde los 5 a\u00f1os de edad. Las sentencias de instancia negaron la tutela luego de se\u00f1alar que no se est\u00e1 afectando ning\u00fan derecho fundamental del menor, quien ya lleg\u00f3 a una estatura aceptable en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n colombiana y no ha sufrido ning\u00fan trastorno con la suspensi\u00f3n del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Una ilustraci\u00f3n del tema sirve para ubicar el problema que debe resolverse en este caso: concretamente se discute la oportunidad para la suspensi\u00f3n de la droga genotropin que se suministraba a un menor que fue diagnosticado desde peque\u00f1o con d\u00e9ficit parcial de la hormona de crecimiento. Relata la demanda de tutela que desde los 5 a\u00f1os de edad, el menor Juan Diego Riveros debido al diagn\u00f3stico referido, padece d\u00e9ficit parcial de la hormona de crecimiento, y se mantuvo en tratamiento con la medicaci\u00f3n indicada hasta cuando la m\u00e9dico tratante orden\u00f3 suspenderlo por considerar que hab\u00eda llegado a una estatura aceptable sicol\u00f3gica y socialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de los datos del expediente y de la consulta efectuada por este Despacho, se tiene que el d\u00e9ficit de la hormona de crecimiento consiste \u00a0en la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n de dicha hormona a nivel de la gl\u00e1ndula hipofisiaria, lo cual determina que el ritmo de crecimiento sea menor que lo normal. El tratamiento con la hormona de crecimiento normaliza el ritmo de crecimiento y ayuda a lograr una talla dentro de los rangos normales. No existe ning\u00fan tratamiento diferente a la hormona de crecimiento para tratar el d\u00e9ficit de la misma y al \u00a0no tratar al menor \u00a0con ella el ritmo de crecimiento es bajo y la talla final no queda dentro de los rangos normales. \u00a0<\/p>\n<p>Los temas que suscita este caso son entonces los siguientes: ( i ) la escogencia del tratamiento cuando existen m\u00faltiples alternativas m\u00e9dicas; (ii) \u00a0el consentimiento informado de los pacientes \u00a0y el tipo de informaci\u00f3n que debe darse por parte de los m\u00e9dicos ; ( iii) la suspensi\u00f3n de la droga de crecimiento y la diversidad de conceptos en torno del tema . \u00a0<\/p>\n<p>3. La escogencia del tratamiento m\u00e9dico y la presentaci\u00f3n de un diagn\u00f3stico incompleto pueden vulnerar los derechos del paciente. Consentimiento informado. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha hecho ver c\u00f3mo no es facultad del juez constitucional indicar el tratamiento m\u00e9dico que debe serle practicado a un paciente ni determinar el momento en que debe suspenderse, y ha insistido en que los jueces deben ordenar \u00fanicamente la pr\u00e1ctica de los procedimientos y la entrega de los medicamentos prescritos por los \u201cm\u00e9dicos tratantes\u201d, dado que son s\u00f3lo ellos quienes, por tener los conocimientos de los que carece el juez, pueden determinar si un determinado tratamiento resulta adecuado o no en el caso particular.1 Empero, si bien la escogencia del procedimiento m\u00e9dico adecuado o del momento en que debe darse fin a un tratamiento compete a los facultativos de la entidad de seguridad social a la que est\u00e9 afiliado el paciente, esta decisi\u00f3n no es en absoluto incontrolable y origina una responsabilidad m\u00e9dica que puede hacerse efectiva. En ese sentido la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa valoraci\u00f3n del tratamiento a desarrollar no es incontrolable. Hay mecanismos ante el Tribunal de \u00e9tica m\u00e9dico y a\u00fan ante la propia justicia para determinar la responsabilidad penal y civil en que se puede incurrir. Significa lo anterior que el personal m\u00e9dico y param\u00e9dico de la respectiva EPS son los encargados de la valoraci\u00f3n del tratamiento y de la rehabilitaci\u00f3n, y por consiguiente son responsables de sus determinaciones, tanto de aquellas \u00f3rdenes que deben hacerse como de la suspensi\u00f3n del servicio. Los funcionarios administrativos de la respectiva EPS no pueden esquivar las determinaciones que se ordenen por los profesionales de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actuaci\u00f3n del Juez constitucional no est\u00e1 dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del m\u00e9dico sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente (T-059\/99), luego el juez no puede valorar un tratamiento.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la anterior l\u00ednea jurisprudencial est\u00e1 orientada a definir que no es al juez constitucional \u00a0a quien corresponde escoger el tratamiento m\u00e9dico que debe ser practicado al paciente. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha tenido ocasi\u00f3n de estudiar el caso en donde \u00a0dada \u00a0la incertidumbre acerca de cu\u00e1l de los posibles procedimientos m\u00e9dicos resulta m\u00e1s adecuado ante las circunstancias del paciente, aunque no le corresponde al juez escoger el tratamiento s\u00ed \u00a0debe en cambio cerciorase de que las entidades hayan cumplido las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas, de tal forma que las personas afectadas tengan conocimiento suficiente sobre las particularidades especiales, los riesgos y la eficacia de cada uno de los procedimientos que podr\u00edan llevarse a cabo.3 De esta manera, en \u00a0casos de incertidumbre sobre la mejor opci\u00f3n m\u00e9dica, el juez constitucional est\u00e1 llamado a dispensar una especial protecci\u00f3n a la autonom\u00eda del paciente, verificando que efectivamente se haya dado un espacio para la formaci\u00f3n de un consentimiento calificadamente informado. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-597 de 20014, en donde se discut\u00eda la efectividad de varios procedimientos m\u00e9dicos alternativos, la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, como ya se dijo, la indicaci\u00f3n y la certeza sobre la eficacia de los procedimientos m\u00e9dicos est\u00e1 determinada por consideraciones t\u00e9cnicas que no les compete establecer a los jueces. \u00a0En estos casos, cuando se presentan dos procedimientos m\u00e9dicos alternativos, la funci\u00f3n del juez constitucional se contrae a verificar que las entidades cumplan con las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas, de tal forma que las personas afectadas tengan conocimiento suficiente sobre la indicaci\u00f3n y la eficacia de dichos procedimientos. \u00a0Dentro de tales garant\u00edas la jurisprudencia le ha otorgado un papel primordial al consentimiento informado y cualificado del paciente que acepta que se le practique un determinado procedimiento m\u00e9dico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como lo predica la mentada jurisprudencia, en la escogencia de un determinado tratamiento o en la determinaci\u00f3n del momento en que \u00e9ste debe suspenderse es preciso tener en cuenta el tema del consentimiento informado. La primac\u00eda constitucional de los derechos a la dignidad humana y autonom\u00eda personal, \u00a0obligan a considerar a cada persona como sujeto libre y capaz de incidir en las decisiones que tienen que ver con su salud, haciendo que todo procedimiento m\u00e9dico est\u00e9 sujeto a la autorizaci\u00f3n del paciente y otorgando condici\u00f3n prevalente \u00a0al principio de autonom\u00eda personal. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00e9tica hipocr\u00e1tica del siglo IV a C. predominaba lo que se dio en llamar el paternalismo y que domin\u00f3 los primeros \u00a0veinticinco (25) siglos de existencia de la medicina. El paternalismo era para los griegos un signo de distinci\u00f3n profesional, una obligaci\u00f3n moral estricta. As\u00ed, el buen m\u00e9dico era el m\u00e9dico paternalista y por ello en el breve tratado hipocr\u00e1tico titulado \u201cSobre la decencia\u201d pod\u00eda leerse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que, en \u00a0el m\u00e9dico debe hacerse patente una cierta vivacidad, pues una actitud grave le hace inaccesible tanto a los sanos como a los enfermos. Y debe estar muy pendiente de s\u00ed mismo sin exhibir demasiado su persona ni dar a los profanos m\u00e1s explicaciones que las estrictamente necesarias, pues eso suele ser forzosamente una incitaci\u00f3n a enjuiciar un tratamiento. Ninguna de estas cosas debe hacer de manera llamativa ni ostentosa. \u00a0Y se afirmaba tambi\u00e9n \u201c haz todo esto con calma y orden, ocultando al enfermo durante tu actuaci\u00f3n , la mayor\u00eda de las cosas. Dale las \u00f3rdenes oportunas con amabilidad y dulzura y distrae su atenci\u00f3n; \u00a0repr\u00e9ndele a veces estricta y severamente, pero otras, an\u00edmale con solicitud y amabilidad, sin mostrarle nada de lo que le va pasar ni de su estado actual\u2026\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>El sustrato filos\u00f3fico de esta forma de manejar y entender las relaciones m\u00e9dico- paciente entr\u00f3 en crisis durante los siglos XV al XVIII. Hab\u00eda tomado auge la idea de que las personas son sujetos morales aut\u00f3nomos con capacidad para decidir en todo aquello que les afectara de forma decisiva, surgiendo la noci\u00f3n de los derechos individuales y colectivos, civiles y pol\u00edticos y ya en el siglo XIX econ\u00f3micos y sociales. En la ilustraci\u00f3n aflora de este modo el principio de autonom\u00eda y Kant su gran art\u00edfice al afirmar que la ley moral no puede provenir de fuera del sujeto, sino que es el propio hombre, actuando racionalmente el que tiene que d\u00e1rsela a s\u00ed mismo. As\u00ed pues, el principio del respeto de la persona (principio kantiano) pertenece a una concepci\u00f3n moral, en la que se dice que la dignidad del ser humano reside en su autonom\u00eda moral, y por tanto, en su libertad (principio de autonom\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho incontrovertible que el tema del \u00a0consentimiento informado es ajeno a la tradici\u00f3n m\u00e9dica, que lo ha desconocido a lo largo de su historia, si bien en la actualidad constituye un presupuesto esencial de la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, lo que redundar\u00e1 en una significativa mejora de la calidad asistencial. Sobre este particular se\u00f1alan algunos autores contempor\u00e1neos que \u201cel consentimiento informado ha llegado a la medicina desde el derecho y debe ser considerado como una de las m\u00e1ximas aportaciones que el derecho ha realizado a la medicina por lo menos en los \u00faltimos siglos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lejos queda entonces aquella medicina paternalista, basada esencialmente en el principio de beneficencia, donde el m\u00e9dico decid\u00eda aisladamente la actitud terap\u00e9utica adecuada a cada paciente (\u201ctodo para el enfermo, pero sin el enfermo\u201d). Hab\u00eda entonces la err\u00f3nea tendencia a pensar que un ser en estado de sufrimiento o bajo la molestia de alguna anomal\u00eda en la salud, no era capaz de tomar una decisi\u00f3n libre y clara, por cuanto la enfermedad no solo afectaba a su cuerpo, sino tambi\u00e9n a su alma. Anta\u00f1o, la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente era de tipo vertical, de forma que el m\u00e9dico desempe\u00f1aba el papel de autor y el enfermo, el de desvalido (la palabra enfermo proviene del t\u00e9rmino infirmus, es decir, sin firmeza, pero no solo f\u00edsica, sino tambi\u00e9n moral; de ah\u00ed que \u00a0tradicionalmente se haya prescindido de su parecer y consentimiento). \u00a0<\/p>\n<p>Este sustancial cambio, en el que se pasa de un modelo de moral de c\u00f3digo \u00fanico a un modelo pluralista, que respeta los diferentes c\u00f3digos morales de las personas, ha sido motivado por muy diversos factores: por una parte, la p\u00e9rdida de esa atm\u00f3sfera de confianza que, en \u00e9pocas pret\u00e9ritas, presid\u00eda indefectiblemente las relaciones m\u00e9dico-paciente, y por otra parte, la complejidad creciente y correlativa especializaci\u00f3n del ejercicio de la medicina, determinante, en \u00faltimo t\u00e9rmino, de una sensible deshumanizaci\u00f3n de su ejercicio.6 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior doctrina tambi\u00e9n ha sido planteada por esta Corporaci\u00f3n, desde la sentencia T-477 de 1995 cuando sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la distancia cient\u00edfica que generalmente existe entre el m\u00e9dico y el enfermo, lo m\u00ednimo que se le puede exigir a aqu\u00e9l es que anticipadamente informe el paciente sobre los riesgos que corre con la operaci\u00f3n o tratamiento o las secuelas que quedar\u00edan, con la debida prudencia, sin minimizar los resultados pero sin alarmar al enfermo en tal forma que desalentar\u00eda el tratamiento; es un equilibrio entre la discreci\u00f3n y la informaci\u00f3n que solo debe apuntar a la respuesta inteligente de quien busca mejorar la salud, superar una enfermedad o mitigar el dolor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntonio V, Gambaro pone de relieve en relaci\u00f3n con el consentimiento \u00a0que tanto el ordenamiento franc\u00e9s como el \u00a0ordenamiento americano reconocen la exigencia de que los actos \u00a0m\u00e9dicos s\u00f3lo se lleven a cabo en relaci\u00f3n con el cuerpo del paciente despu\u00e9s de que haya sido informado de las finalidades e ilustrado sobre las ventajas y riesgos de la terapia y, en fin exista el consentimiento expreso. Incluso la terminolog\u00eda con que esta exigencia viene expresada es an\u00e1loga, se habla de \u00b4informed consent\u00b4 en U.S.A. y de \u00b4consentement eclair\u00e9\u00b4 en Francia. Tambi\u00e9n las excepciones a la regla \u00a0del consentimiento del paciente son tan obvias que resultan similares. Aparece as\u00ed mismo hom\u00f3logo el punto de partida de la problem\u00e1tica del consenso cuya base se encuentra, tanto en Francia como en Estados Unidos, con la antigua idea jur\u00eddica y civil de que todo individuo es titular de un derecho exclusivo sobre el propio cuerpo, por lo que \u00a0cualquier manipulaci\u00f3n del mismo sin consentimiento del titular \u00a0del derecho constituye una de las m\u00e1s t\u00edpicas y primordiales formas de lo il\u00edcito\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto se ha llamado el CONSENTIMIENTO INFORMADO; no es otra cosa \u00a0que la tensi\u00f3n constante hacia el porvenir que le permite al hombre escoger entre diversas opciones. Es la existencia como libertad: tomar en sus manos su propio devenir existencial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones ha expuesto en las sentencias SU-337 de 1999, T-850 \u00a0de 2002 y T-1025 de 2002. Recientemente, la sentencia T-1021 de 2003 \u00a0precis\u00f3 que en un Estado constitucional respetuoso de los derechos fundamentales, y en especial de la dignidad del individuo, no resulta de recibo aceptar la imposici\u00f3n de determinada visi\u00f3n de bondad (la del profesional de la salud) a quien ser\u00e1 el afectado por el inicio o la culminaci\u00f3n de un tratamiento. La moderna arquitectura de los derechos, ha dicho la Corte, impide \u201cla aplicaci\u00f3n general de un concepto paternalista que reniegue de la posibilidad que tiene el sujeto de controlar su propio destino\u201d. El consentimiento informado es, por consiguiente, no s\u00f3lo un derecho fundamental del paciente, sino tambi\u00e9n una exigencia \u00e9tica y legal para el m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Junto a la idea del consentimiento informado suele tratarse el tema de la informaci\u00f3n que los pacientes han de recibir de sus m\u00e9dicos. Esta relaci\u00f3n \u00a0no es extra\u00f1a, pues es claro que parte de la configuraci\u00f3n del consentimiento como garante de la autonom\u00eda es la necesidad de informaci\u00f3n. La informaci\u00f3n es un requisito para la adecuada concesi\u00f3n del consentimiento en la medida en que \u00e9sta requiere recibir y comprender la informaci\u00f3n. En la actualidad, el derecho del paciente a la autodeterminaci\u00f3n y el respeto a su libertad son factores preponderantes en la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, en tal forma que el derecho a la informaci\u00f3n se constituye en una manifestaci\u00f3n concreta del derecho de la protecci\u00f3n a la salud y por ende a \u00a0la vida.8 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta nueva perspectiva, la informaci\u00f3n es necesaria para que el paciente se haga cargo de su situaci\u00f3n, pueda adaptarse a ella, sepa cu\u00e1ndo un tratamiento puede darse por terminado y cu\u00e1les son los riesgos y beneficios de tal determinaci\u00f3n. El derecho a la \u00a0informaci\u00f3n suficiente corresponde, obvio es decirlo, no solo a la persona enferma sino tambi\u00e9n a la persona sana, y ello como corolario l\u00f3gico de su derecho a la protecci\u00f3n de la salud, lo que le permitir\u00e1 adoptar medidas de car\u00e1cter preventivo o actitudes de vida que redunden en un mejor estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico debe pues informar al paciente sobre todas aquellas circunstancias que puedan incidir de forma razonable en la decisi\u00f3n a adoptar por \u00e9l mismo, por lo que deber\u00e1 ponerlo al tanto sobre la forma (medios) y el fin del tratamiento m\u00e9dico, se\u00f1al\u00e1ndole el diagn\u00f3stico de su proceso, su pron\u00f3stico y las alternativas terap\u00e9uticas que existan, con sus riesgos y beneficios. El objetivo es crear una relaci\u00f3n en la que el paciente sepa que \u00a0la informaci\u00f3n que se le da es veraz y completa y que puede esperar que se respeten los acuerdos con los m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es incontrovertible entonces que el consentimiento debe ir precedido de una informaci\u00f3n adecuada, esto es, suficiente en cantidad y calidad, pues no podr\u00eda hablarse de un consentimiento libre y consciente desde el momento en que quien lo otorga no sabe en qu\u00e9 ni por qu\u00e9. Lo importante es hacer del consentimiento informado un instrumento para la realizaci\u00f3n de un principio esencial\u00edsimo: que la persona sea due\u00f1a efectiva de su destino, como corresponde a su dignidad, y que esta informaci\u00f3n sea aut\u00e9ntica, completa y humana, \u00a0como corresponde a algo \u00a0tan trascendental como son las decisiones en las que puede estar afectada la vida, la integridad corporal o la salud f\u00edsica o ps\u00edquica.9 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oportunidad de la terminaci\u00f3n del tratamiento con hormona de crecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha podido establecer en la investigaci\u00f3n llevada a cabo para este caso, m\u00faltiples son las razones por las cuales se puede dar por terminado un tratamiento con hormona de crecimiento. Una muestra de ello la proporcionan los dis\u00edmiles conceptos m\u00e9dicos recogidos en este expediente. En efecto, dentro del expediente, pueden sintetizarse las diferentes posturas en torno del momento de dar por terminado un tratamiento con hormona de crecimiento as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>MEDICINA LEGAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RED SALUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STELLA ACOSTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESITA CORTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM ROJAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD JAVERIANA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcanzar talla aceptable social y gen\u00e9ticamente 1.62 hombres. Folios 90, 91 y 92 y 109)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presencia De caracteres sexuales secundarios (Folio 93,94,95 y 96)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cierre epifisiario que determina edad real (Folio 108) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00f3sea de 16 a\u00f1os \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Folio 28) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cierre epifisiario \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Folio 125) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcanzar Talla final que corresponder\u00eda a una velocidad de crecimiento inferior a 2 cms por a\u00f1o situaci\u00f3n que se correlaciona con el cierre de los cart\u00edlagos de crecimiento. (folios 129, 130 y 131) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento que se muestra inefectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estatura social y sicol\u00f3gica aceptable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cierre de ep\u00edfisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terminar pico de masa \u00f3sea 25 a\u00f1os\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la suspensi\u00f3n del tratamiento se debe realizar revaloraci\u00f3n de la secreci\u00f3n de la hormona de crecimiento por test din\u00e1mico para definir la eventual necesidad en la edad adulta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La edad \u00f3sea indica que ya se ha alcanzado el 99% de la talla \u00a0definitiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00e9ficit de la hormona genera alteraciones metab\u00f3licas y el compromiso de la estatura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los consensos internacionales no se han alcanzado \u00a0a\u00fan los criterios para definir fin del tratamiento cuando hay d\u00e9ficit de hormona del crecimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudios sugieren que la HG se debe suministrar hasta la edad \u00f3sea de 17 a\u00f1os o se complete el 99% del crecimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de la Hormona no genera complicaciones. Es probable que su crecimiento \u00f3seo se detuviera o se hiciera m\u00e1s lento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Un resumen de lo acontecido para lo que interesa en este punto del an\u00e1lisis es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El menor Juan Diego Riveros Zalamea, en cuyo nombre se instaura la acci\u00f3n de tutela, padece de un d\u00e9ficit parcial de hormona de crecimiento. Desde los 5 a\u00f1os de edad se le suministra \u00e9sta y la m\u00e9dica tratante consider\u00f3 en el a\u00f1o 2001 que el \u00a0tratamiento se mantendr\u00eda hasta cuando el ni\u00f1o llegara a una edad \u00f3sea de 16 a\u00f1os o estuvieren cerradas las ep\u00edfisis. En el a\u00f1o 2003, la misma m\u00e9dica suspende el tratamiento tras considerar que el menor ya ten\u00eda \u201cuna estatura final aceptable sicol\u00f3gica y socialmente\u201d. La Defensora Regional del Pueblo pide la tutela, por considerar que las condiciones del primer diagn\u00f3stico no est\u00e1n cumplidas, es decir, aquel no tiene la edad \u00f3sea de 16 a\u00f1os ni est\u00e1n cerradas las ep\u00edsifis y por ende es preciso que se contin\u00fae el tratamiento hormonal, \u00a0so pena de violar los derechos a la \u00a0salud y \u00a0la vida en condiciones dignas del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se considera: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Que la precaria informaci\u00f3n proporcionada a la madre del menor sobre la \u00e9poca de finalizaci\u00f3n del tratamiento con hormona de crecimiento gener\u00f3 un consentimiento parcial de aquella en relaci\u00f3n con ese punto, por lo cual la decisi\u00f3n sobre dicha terminaci\u00f3n adoptada por Red Salud Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n \u2013 IPS S.A. fue entendida por aquella como una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ciertamente, como se vio, no existe unanimidad en los criterios m\u00e9dicos \u00a0para dar por terminado un tratamiento con hormona de crecimiento. Sin embargo, los m\u00e9dicos adscritos a la E.P.S. demandada no presentaron el caso \u00a0a la madre del menor desde un principio tomando en cuenta las alternativas posibles de dicho tratamiento, las cuales todos los especialistas involucrados en el tratamiento conoc\u00edan ab initio y luego sustentaron cuando desde esta instancia de revisi\u00f3n se les consult\u00f3 sobre lo que parec\u00eda ser un cambio de diagn\u00f3stico, pero que a la postre result\u00f3 ser s\u00f3lo una parte final del diagn\u00f3stico precario e incompleto que se hab\u00eda proporcionado a la madre del menor. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llama la atenci\u00f3n en este caso que se advierte paradigm\u00e1tico para se\u00f1alar que el respeto a la dignidad y a la autonom\u00eda de una persona que padece una anomal\u00eda en la salud y que adem\u00e1s es un menor de edad cuyos derechos son prevalentes, excluye la informaci\u00f3n parcial en torno del desarrollo de un tratamiento y de su posible momento de terminaci\u00f3n. A juicio de esta Sala la informaci\u00f3n \u00a0que la entidad demandada a trav\u00e9s de su equipo de endocrinol\u00f3gos proporcion\u00f3 a la madre del menor debi\u00f3 comprender las posibles alternativas con base en las cuales deb\u00eda tomarse en el futuro la decisi\u00f3n sobre la terminaci\u00f3n del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. A la vista de lo sucedido, deduce la Sala que la informaci\u00f3n relativa al momento en que se terminar\u00eda el tratamiento fue deficiente e incompleta, de suerte que la madre del menor crey\u00f3 que exist\u00eda un solo criterio para ello, \u00a0con base en lo cual dio su consentimiento y se neg\u00f3 aceptar \u00a0posteriormente la terminaci\u00f3n de aquel por razones que \u00a0desconoc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Considera la Corte \u00a0que \u00a0los m\u00e9dicos no pueden continuar aplicando el supuesto de que los pacientes no entienden los diagn\u00f3sticos y que por ello es in\u00fatil proporcionarles la informaci\u00f3n general que un criterio racional exige. Debido a la mejora del nivel cultural de la poblaci\u00f3n, a la creciente facilidad de acceso a la informaci\u00f3n y a la diversidad de los medios de comunicaci\u00f3n, la posibilidad de acceder a informaciones relativas a la medicina es m\u00e1s amplia y puede ser aprovechada por un mayor n\u00famero de personas. Luego, en un lenguaje sencillo y comprensible el m\u00e9dico debe dar a los pacientes o a sus allegados la informaci\u00f3n oportuna, general, clara y suficiente sobre su \u00a0estado de salud, los servicios que reciben o pueden recibir y la posible evoluci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 expuesto, es un\u00e1nime en la doctrina y jurisprudencia actual la consideraci\u00f3n de que la informaci\u00f3n al paciente o a sus allegados constituye una de las obligaciones de los profesionales de la medicina y es requisito previo al otorgamiento del consentimiento de aquellos, puesto que dichas obligaciones no se limitan a la aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas adecuadas en el estado actual de la ciencia medica (n\u00facleo esencial de su deber prestacional).10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la conducta de la entidad y de su personal m\u00e9dico en este caso se revela como \u00a0una trasgresi\u00f3n a la dignidad y la salud del menor, en cuanto la insuficiencia de la informaci\u00f3n sobre su tratamiento, proporcionada por aquellos, le produjo demoras injustificadas en la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n y preocupaciones y cargas adicionales a las ocasionadas por su afecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ahora bien, las sentencias de instancia no abordaron el tema desde esta perspectiva y no pod\u00edan hacerlo porque el material probatorio con el cual evaluaron el caso no inclu\u00eda la informaci\u00f3n que recaudar\u00eda despu\u00e9s la Corte. Por ello concentraron sus argumentos en precisar si era leg\u00edtimo o no desde el punto de vista de los derechos fundamentales del menor que la entidad demandada hubiera suspendido el tratamiento con la hormona de crecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica que los jueces de instancia se inclinaran por prohijar los criterios m\u00e9dicos seg\u00fan los cuales el menor ten\u00eda una talla sicol\u00f3gica y socialmente aceptable y que la continuaci\u00f3n del suministro de la hormona de crecimiento podr\u00eda provocarle problemas en su ulterior desarrollo debido a su interacci\u00f3n con las hormonas sexuales. Las sentencias negaron as\u00ed el amparo \u00a0de \u00a0los derechos invocados por la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte est\u00e1 de acuerdo con los fallos revisados, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. En primer lugar, al presentarse la acci\u00f3n de tutela el menor Juan Diego Riveros Zalamea hab\u00eda logrado una estatura de 1.68 metros, a la edad de 15 a\u00f1os y 3 meses, superando la de sus padres, y revelaba una edad \u00f3sea entre 14 y 14.5 a\u00f1os. \u00a0As\u00ed, no pod\u00eda darse aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia anterior expuesta en casos similares, \u00a0por cuanto en dichas condiciones \u00a0no se advert\u00edan violaciones \u00a0a la calidad de vida y la \u00a0salud de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los casos en que se ve afectado un menor de edad por la negativa en el suministro de la hormona de crecimiento, la Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas oportunidades11, se\u00f1alando que con dicha negativa12 si bien no se encuentra en peligro inminente el derecho fundamental a la vida de aquel, s\u00ed se afecta su calidad de vida, porque la ausencia del tratamiento imposibilita que su desarrollo f\u00edsico pueda acercarse a los par\u00e1metros \u00a0normales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0razon\u00f3 la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Si bien es cierto que al no suministr\u00e1rsele la droga formulada por el m\u00e9dico tratante no se pone en peligro la vida de la menor, tambi\u00e9n es cierto que se afectar\u00eda su autoestima y su dignidad, considerando que se encuentra en edad escolar y se sentir\u00eda en una situaci\u00f3n de inferioridad frente a los otros ni\u00f1os de su edad al detenerse su crecimiento. \u201cTampoco existe una raz\u00f3n para que la Secretar\u00eda de Salud se abstenga de suministrar el medicamento a la menor, toda vez que \u00e9ste fue formulado por el m\u00e9dico tratante de su enfermedad, adem\u00e1s de que esa droga garantizar\u00eda un desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico normal, contribuyendo al desarrollo adecuado de su personalidad en condiciones de igualdad con otros ni\u00f1os de su edad; lo contrario atenta contra su derecho a la salud y contra el derecho que tiene a desarrollarse f\u00edsicamente igual a cualquier persona, en contravenci\u00f3n del art\u00edculo 44 constitucional, situaci\u00f3n que autoriza al juez de tutela para proteger los derechos de la menor&#8230;\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma Sala en sentencia T-970 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas condiciones \u00a0de autoestima y dignidad del ni\u00f1o no pueden ser relegadas a un segundo plano, concluyendo que la b\u00fasqueda de beneficios para que el \u00a0ni\u00f1o pueda mejorar el nivel de vida, es un tema de importancia \u00a0o que carece de trascendencia desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Recu\u00e9rdese que desde las primeras proclamaciones derivadas de las revoluciones francesas, el derecho a la felicidad como una expectativa tanto persona como social. De tal manera que, aunque el perjuicio no tenga el car\u00e1cter de actual e inminente, s\u00ed puede traducirse en irremediable porque despu\u00e9s de una determinada edad, no es posible aumentar la estatura y remediar de manera ideal el atraso en el desarrollo f\u00edsico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Sala en la sentencia T-1188 de 2001, concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 el suministro de la hormona de crecimiento al considerar que si bien no se encontraba en peligro inminente el derecho a la vida de la menor que reclamaba la droga, s\u00ed se afectaba su calidad de vida, en tanto en ausencia del tratamiento se hac\u00eda imposible su desarrollo f\u00edsico y se distanciaba de los par\u00e1metros normales de la estatura. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte, sin embargo, que en los casos mencionados los menores afectados presentaban circunstancias especiales que determinaron el otorgamiento del amparo, pues su talla respecto de su edad era considerablemente \u00a0baja. As\u00ed, en el caso decidido en la sentencia T-442 de 2000 la Corte orden\u00f3 que se practicara el tratamiento con hormona de crecimiento a una menor de once a\u00f1os que ten\u00eda la estatura de una de 5; en la sentencia T-970 de 2001 se abord\u00f3 el caso de un menor que a la edad de 8 a\u00f1os ten\u00eda la estatura de uno de 5; similar situaci\u00f3n se decidi\u00f3 en la sentencia T-1108 de 2001 en la cual se orden\u00f3 el suministro de la hormona de crecimiento a una ni\u00f1a cuya estatura era 5% inferior al m\u00ednimo normal. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. En segundo lugar, en el presente caso, con prescindencia de los planteamientos anteriores sobre el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de proporcionar una informaci\u00f3n oportuna, general, clara y suficiente a la madre del menor para el otorgamiento de su consentimiento, por parte de los profesionales de la medicina adscritos a la entidad demandada, la Corte acoge las consideraciones de los jueces de instancia en el sentido de que la terminaci\u00f3n del tratamiento con la hormona de crecimiento era justificada, por las razones a ellos expresadas por dichos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Aunado \u00a0a lo anterior, a la fecha de este fallo se conoce que inclusive el \u00a0cierre epifisiario ya se produjo y ello descarta toda posibilidad \u00a0de crecimiento ulterior del menor. As\u00ed se lee en el \u00faltimo carpograma aportado por la madre de aquel a esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cMineralizaci\u00f3n \u00f3sea normal con m\u00e1rgenes \u00f3seos bien definidos sin evidencia de anomal\u00edas cong\u00e9nitas. Zonas de crecimiento fusionadas a nivel de las falanges d\u00edstales y la base de los primeros metacarpianos. La edad \u00f3sea est\u00e1 entre 15 a\u00f1os y 15 a\u00f1os 6 meses. EDAD OSEA POR ENCIMA DE 15 A\u00d1OS. ZONAS DE CRECIMIENTO FUSIONADAS A NIVEL DE FALANGES DISTALES.\u201d ( folio 221 del expediente ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Con base en lo expuesto se concluye que la decisi\u00f3n de terminar el tratamiento con la hormona de crecimiento al menor Juan Diego Riveros Zalamea, adoptada por Red Salud Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n \u2013 IPS S. A., es justificada, ya que aquel ha alcanzado una estatura de 1.68 metros a la edad de 15 a\u00f1os y 3 meses, superando la de sus padres (madre con 1.45 metros y padre con 1.65 metros) (Fl. 94) y adem\u00e1s se ha producido el cierre de las ep\u00edfisis. As\u00ed mismo, las razones aducidas por la m\u00e9dica tratante adscrita a la entidad demandada, Doctora Teresita Cort\u00e9s Segura, en el sentido de que el menor no ha completado la edad \u00f3sea de 16 a\u00f1os pero tiene otros par\u00e1metros cl\u00ednicos para dar por terminado el tratamiento \u00a0y debe evitarse la exposici\u00f3n a efectos secundarios por exceso de la hormona , como son acromegalia, intolerancia a los carbohidratos \u00a0y mayor predisposici\u00f3n al desarrollo de tumores (Fls. 202-203), no fueron rebatidas con las pruebas recaudadas en el expediente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y advertir\u00e1 a la entidad demandada que en el futuro debe garantizar un consentimiento informado de sus pacientes o allegados, mediante el suministro de una informaci\u00f3n oportuna, general, clara y suficiente sobre el estado de salud y los tratamientos o procedimientos aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta que en virtud de auto dictado el 16 de febrero \u00a0de 2004 la Sala de Revisi\u00f3n dispuso suspender los t\u00e9rminos del proceso mientras se allegaban y se examinaban unas pruebas, en esta providencia se ordenar\u00e1 su reanudaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos del proceso suspendidos mediante auto dictado el 16 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de la tutela, en la acci\u00f3n instaurada por Hayleen del Carmen Albornoz Ferreira, Defensora del Pueblo &#8211; Regional Bogot\u00e1, contra Red Salud Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n \u2013 IPS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a \u00a0Red Salud Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n \u2013 IPS que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el futuro debe garantizar un consentimiento informado de sus pacientes o allegados, mediante el suministro de una informaci\u00f3n oportuna, general, clara y suficiente sobre el estado de salud y los tratamientos o procedimientos aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cf. Sentencia T-1325 de 2001. Esta posici\u00f3n se ha sentado especialmente en torno del problema de determinar si un medicamento o procedimiento contemplado en el POS es id\u00f3neo para sustituir a uno no contemplado en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-179 de 2000, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T- 412 de 2004 M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0Cabra \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>5 Principi di etica biomedica. Tom L. Beaucham- \u00a0James F. Childress. Edizione Italiana Casa editrice le lettere. 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cEl consentimiento informado del usuario de los servicios sanitarios\u201d Julio Cesar Gal\u00e1n Cort\u00e9s. Editorial Colex 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Derecho a la Salud y Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola: Problem\u00e1tica del consentimiento y derecho de rechazo al tratamiento en el ordenamiento jur\u00eddico sanitario. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE. Conferencia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cLa intervenci\u00f3n jur\u00eddica en la actividad m\u00e9dica.\u201d \u00a0Cuaderno n\u00famero 5 Bartolom\u00e9 de las Casas\u201d Universidad Carlos III \u00a0de Madrid. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ruiz \u00a0Vadillo E. La responsabilidad y el deber de informaci\u00f3n ante los Tribunales. Instituto de Fomento Sanitario, Madrid, 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 T- 1021 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras, las sentencias T-286 de 1998 y T-236 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencias T-442 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-414 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-421 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-442 de 2000 Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-762\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Escogencia del tratamiento m\u00e9dico \u00a0 La anterior l\u00ednea jurisprudencial est\u00e1 orientada a definir que no es al juez constitucional a quien corresponde escoger el tratamiento m\u00e9dico que debe ser practicado al paciente. 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