{"id":11376,"date":"2024-05-31T18:54:37","date_gmt":"2024-05-31T18:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-763-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:37","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:37","slug":"t-763-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-763-04\/","title":{"rendered":"T-763-04"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por prestaci\u00f3n de servicios a trav\u00e9s de la ARS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-869071 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Argiro Vanegas S\u00e1nchez contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00d9JO RENTER\u00ccA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., (11) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, dicta la siguiente \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que tiene 30 a\u00f1os de edad y se desempe\u00f1a como minero. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que esta afiliado al Sisben en el nivel 2, cuya prestaci\u00f3n es contratada por el Municipio de Angel\u00f3polis Antioquia, que el 11 de noviembre de 2003 fue remitido por el ortopedista Dr. Gustavo Mart\u00ednez para que se le practicara una Resonancia Magn\u00e9tica en la Rodilla, ya que hace unos 18 meses viene con una lesi\u00f3n grave en la rodilla derecha y le diagnosticaron un problema de Meniscos y ahora presenta una grave dislocaci\u00f3n y se le suelta la pierna al caminar incluso de manera suave y pausada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el accionante que se ordene a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia la realizaci\u00f3n del examen de Resonancia Magn\u00e9tica de Rodilla que necesita con urgencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la Entidad Demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de 10 de diciembre de 2003, el Secretario Seccional de Salud de Antioquia manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Que sus argumentos se basaron en lo que dispone el art\u00edculo 1\u00ba literal C, numeral 3, inciso 3 del acuerdo 072 del 29 de agosto de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Que es la ARS ECOOPSOS (Angel\u00f3polis), la entidad que esta obligada a garantizarle en los t\u00e9rminos de la ley y sus decretos reglamentarios, con su propia red contratada, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el suministro de medicamentos definidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S), a las personas aseguradas en dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Que la IPS a \u00a0trav\u00e9s del m\u00e9dico que atiende al paciente es quien debe definir si realiza o no el tratamiento acorde con el diagnostico, su urgencia y la capacidad. Y en el evento de que la IPS no se encuentre en capacidad de ejecutar el procedimiento o suministrar los medicamentos requeridos, deber\u00e1 remitir el usuario a \u00a0otra IPS \u00a0de la red de servicios con que cuenta la ARS, que tenga capacidad de prestar el servicio, en cumplimiento del decreto 2759 de 1.991, mediante \u00a0el cual se organiza y establece el r\u00e9gimen de referencia y contrarreferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia si la persona presenta una patolog\u00eda de urgencias no requiere autorizaci\u00f3n, contrato o pago previo a la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud, para ser atendida. Es obligatorio para todas estas instituciones efectuar la atenci\u00f3n inicial de urgencias tal como est\u00e1 normatizado en el decreto 412 del 92, la Ley 100 del 93 en su articulo 168 y el decreto 047 del 2.000 articulo 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente recuerda que el usuario o paciente debe responder por la cuota de recuperaci\u00f3n del nivel II al cual pertenece seg\u00fan ficha de SISBEN n\u00famero 1204, de conformidad con lo consagrado en el articul\u00f3 18 del decreto 2357 del \u00a029 de Diciembre de 1.995, expedido por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula y fotocopia del carnet del Sisben del se\u00f1or francisco Argiro Vanegas S\u00e1nchez.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la orden de remisi\u00f3n expedida por el Ortopedista Gustavo Mart\u00ednez, M\u00e9dico tratante del actor.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la contestaci\u00f3n negativa de la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud \u201cECOOPSOS\u201d., el cual le dice al actor que el servicio por \u00e9l requerido no se encuentra en el POS-S, y por tal raz\u00f3n no se le puede expedir la autorizaci\u00f3n de esos servicios.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de la Corte Constitucional, vinculando y notificando en la presente acci\u00f3n de tutela a la ARS ECOOPSOS, para que se pronuncie sobre la misma.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda de tutela por parte de la ARS ECOOPSOS.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de \u00a011 de Diciembre de 2003, el Juzgado Civil del Circuito \u00a0Judicial de Titirib\u00ed Antioquia neg\u00f3 la tutela interpuesta por el actor contra la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia con base en lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer un estudio del acuerdo 72 de 1.997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en lo pertinente a este caso, en su articulo 1 en lo que tiene que ver con la atenci\u00f3n integral en traumatolog\u00eda y ortopedia para todos los grupos de edad; incluye el suministro de medicamentos, material medicoquir\u00fargico y de osteos\u00edntesis, vendas de yeso y la realizaci\u00f3n de los procedimientos e intervenciones diagn\u00f3sticos y terap\u00e9uticos necesarios de cualquier complejidad en resoluci\u00f3n No 5261 de 1.994 articulo 68 y las dem\u00e1s normas que la adicionen o modifiquen.(sic)(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que tal como puede verse de la trascripci\u00f3n que precede el POSS, \u00a0garantiza: lo anteriormente trascrito, as\u00ed las cosas, como el Procedimiento de Resonancia Magn\u00e9tica de Rodillas que necesita el se\u00f1or Francisco Argiro Vanegas S\u00e1nchez, hace parte de la atenci\u00f3n integral \u00a0por cuenta del POSS, corresponder\u00e1 entonces asumir su costo con sus propios recursos a la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado en la cual est\u00e9 afiliado, m\u00e1s no a \u00a0cargo de los recursos a Subsidios a la oferta, ya que estos s\u00f3lo operan \u00a0por servicios no incluidos en el POSS. (art\u00edculo 4, Acuerdo 72 del 97). Por tanto, la tutela no prospera contra la entidad a la cual fue dirigida (Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta el juez que pese a lo anterior el tutelante puede acudir de nuevo a la ARS ECOOPSOS, \u00a0para que revisen de nuevo la negativa y agotar \u00a0todos los recursos, y si es del caso instaurar la correspondiente acci\u00f3n tutelar contra ella ante el Juez competente, pues lo decidido aqu\u00ed no constituye cosa juzgada contra esa entidad que no fue tutelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de la Corte Constitucional Vinculando y Notificando en la presente acci\u00f3n de tutela a la ARS ECOOPSOS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez allegado el expediente a la Corte y seleccionado, el Magistrado Ponente Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda orden\u00f3 al Secretario General de esta Corporaci\u00f3n, poner en conocimiento de la ARS ECOOPSOS el presente proceso de tutela a fin de que se pronuncie sobre el mismo en un t\u00e9rmino de (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto y ejerza el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la ARS ECOOPSOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente General de la ARS ECOOPSOS, en escrito enviado al Magistrado Ponente el 16 de julio de 2004, luego de hacer una breve rese\u00f1a del art\u00edculo 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, la ley 100 de 1993, el art\u00edculo 4 del acuerdo 72 del Consejo \u00a0Nacional de Seguridad Social en Salud, manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto de los procedimientos que no forman parte del POS-S el estado ha mantenido la competencia y obligaci\u00f3n de prestarlo en forma directa a trav\u00e9s de las Direcciones Seccionales de Salud, quienes a su vez, tienen la obligaci\u00f3n legal de suscribir contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud con la red p\u00fablica y privada actuando como administradoras, m\u00e1xime si reciben recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n con esa finalidad o destinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 4 del acuerdo 72 de Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud reiter\u00f3, que en los eventos que se requiera una prestaci\u00f3n de servicio de salud no contemplados dentro del POS-S, \u00a0lo debe asumir el Ente Territorial respectivo con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, teniendo los beneficiarios del r\u00e9gimen un derecho prioritario a ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para tales eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en consecuencia de lo anterior, las ARS reciben en virtud del contrato para la administraci\u00f3n de recursos de r\u00e9gimen Subsidiado en Salud una unidad de pago por capitaci\u00f3n subsidiada (UPC-S) por cada usuario, dineros con los cuales contrata a su vez la prestaci\u00f3n del servicio con IPS de los diferentes niveles de atenci\u00f3n, contratos que l\u00f3gicamente no contemplan patolog\u00eda ni tratamiento no POS-S, razones por las cuales es imposible para una ARS prestar servicio no POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante contrato para la Administraci\u00f3n de Recursos de R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, el Municipio de Angel\u00f3polis- Antioquia, contrat\u00f3 con la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS la administraci\u00f3n de recursos para la prestaci\u00f3n de servicio de salud, correspondiente al plan obligatorio de salud subsidiado (POS-S) para el se\u00f1or Argiro Vanegas S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que cuando el se\u00f1or Vanegas S\u00e1nchez se presento a la ARS ECOOPSOS el 18 de noviembre de 2003 a solicitar la autorizaci\u00f3n para la Resonancia Magn\u00e9tica de rodillas, de acuerdo a su comprensi\u00f3n de la normatividad vigente consideraron que se trataba de un servicio no POS-S que deb\u00eda ser requerido y solicitado ante la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, para la cual procedieron a orientar al usuario gener\u00e1ndole la respectiva carta no POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Seguros de que este procedimiento hab\u00eda sido autorizado por la direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u00a0a su usuario, solo tuvieron conocimiento de que no le hab\u00eda sido efectuado hasta el mes de marzo de 2004, cuando nuevamente el afiliado se acerc\u00f3 a la Entidad a manifestar que la D.S.S.A. se lo hab\u00eda negado. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior y pese seg\u00fan la ARS ECOOPSOS a su interpretaci\u00f3n normativa referente a que la Resonancia Magn\u00e9tica de Rodilla es un servicio no POS-S, procedieron a generarle la respectiva autorizaci\u00f3n al se\u00f1or Vanegas el d\u00eda 12 de marzo de 2004, teniendo en cuenta que por encima de cualquier discrepancia normativa o conceptual primaba la salud de su afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dice que el procedimiento correspondiente a la Resonancia Magn\u00e9tica de Rodillas \u00a0requerido por el se\u00f1or Vanegas S\u00e1nchez le fue practicado por orden y cuenta de ellos el d\u00eda 30 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de establecer si con la negativa de la entidad demandada de realizar el procedimiento de Resonancia Magn\u00e9tica de Rodilla, solicitada por el m\u00e9dico tratante del actor se le esta vulnerando a este su derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>como ha sido reiterado en m\u00faltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n impugnada de una autoridad p\u00fablica o un particular, tornando improcedente la acci\u00f3n impetrada, porque no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer. \u00a0<\/p>\n<p>La Corten Constitucional As\u00ed lo se\u00f1alo en sentencia T-519 de 1992, cuando \u00a0dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y material probatorio allegado al presente proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n puede colegir que en el caso que se examina existe hecho superado. Lo anterior en atenci\u00f3n a que la ARS ECOOPSOS., mediante oficio de 16 de julio de 2004, inform\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente que el se\u00f1or Francisco Argiro Vanegas S\u00e1nchez ya se le gener\u00f3 la respectiva autorizaci\u00f3n para el tratamiento requerido el d\u00eda 12 de marzo de 2004, y el procedimiento correspondiente a la Resonancia Magn\u00e9tica de Rodilla solicitado por el actor, le fue practicado por orden y cuenta de la ARS ECOOPSOS., el d\u00eda 30 de marzo de 2004, procedimiento \u00e9ste, que era reclamado mediante la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se tiene que el hecho generador de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que presuntamente vulneraba sus derechos fundamentales, no existe, en tanto la ARS ECOOPSOS., practic\u00f3 el procedimiento m\u00e9dico requerido por el actor, constituy\u00e9ndose su falta en un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que en \u00e9ste caso as\u00ed habr\u00e1 de declararse. Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Corte declara que existe carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por francisco Argiro Vanegas S\u00e1nchez contra la ARS ECOOPSOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que mediante auto de 7 de julio de 2004 este despacho suspendi\u00f3 t\u00e9rminos, a partir de esta sentencia se levantar\u00e1n los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto de 7 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR que existe carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Argiro Vanegas S\u00e1nchez contra la ARS ECOOPSOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDAESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 4 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 5 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 23,24 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 39,40,41 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 44,45,46,47 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por prestaci\u00f3n de servicios a trav\u00e9s de la ARS \u00a0 Referencia: expediente T-869071 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Argiro Vanegas S\u00e1nchez contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00d9JO RENTER\u00ccA\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., (11) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}