{"id":11377,"date":"2024-05-31T18:54:37","date_gmt":"2024-05-31T18:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-764-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:37","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:37","slug":"t-764-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-764-04\/","title":{"rendered":"T-764-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-764\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No pr\u00e1ctica de examen de columna por no tener carnet de SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No pr\u00e1ctica de examen de columna por no pago de cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-No tener el carnet no puede impedir acceder a servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>La falta de presentaci\u00f3n del carn\u00e9 que acredite a la demandante como beneficiaria del Sisben, no es \u00f3bice para la no realizaci\u00f3n de la radiograf\u00eda que requiere, bastar\u00e1 que la paciente muestre a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila la hoja \u201clista de Consulta por ficha\u201d, para que pueda ser atendida. Como se explic\u00f3 en la parte considerativa de este fallo, el no tener el carn\u00e9 que acredite que la persona es beneficiaria del Sisben, no es raz\u00f3n suficiente para que se le impida acceder a los servicios de salud, mal podr\u00eda dejarse a una persona desamparada para recibir tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos por un tr\u00e1mite administrativo. No obstante lo anterior, la accionante deber\u00e1 presentar alg\u00fan tipo de documento, como en este caso la hoja \u201clista de Consulta por Ficha\u201d, que al menos constate que se encuentra vinculada al r\u00e9gimen de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-908732 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Celmira Cruz Rodr\u00edguez contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila y la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Neiva, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once \u00a0(11) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero de Menores de Neiva, en el proceso de tutela iniciado por Celmira Cruz Rodr\u00edguez contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila y la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Neiva, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Celmira Cruz Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 11 de marzo de 2004 contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila y la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Neiva, Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud y a la seguridad social debido a la renuencia en la pr\u00e1ctica por parte de los accionados de una radiograf\u00eda de columna lumbosacra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que es afiliada al SISBEN en la ciudad de Neiva, pero que \u00fanicamente posee \u201cla hoja SISBEN, estrato uno (1) bajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de octubre del a\u00f1o 2003, la se\u00f1ora Cruz Rodr\u00edguez fue intervenida quir\u00fargicamente de la columna vertebral por el doctor Luis Eduardo Paredes, en el Hospital General de Neiva. \u00a0Sostiene la demandante que el 24 de noviembre de 2003 regres\u00f3 con el m\u00e9dico especialista, quien le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una radiograf\u00eda de la columna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital General de Neiva no le autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de la precitada radiograf\u00eda, argumentando que con la \u201choja del SISBEN\u201d era imposible efectuar dicho procedimiento, que era necesario presentar el carn\u00e9 que la acreditara ser beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante le comunic\u00f3 que sin la radiograf\u00eda no pod\u00eda continuar atendi\u00e9ndola, puesto que es necesaria para observar la evoluci\u00f3n de la operaci\u00f3n, y de ella depende la extracci\u00f3n o no de \u00a0los tornillos que le colocaron en su columna. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que no le fue posible anexar la historia cl\u00ednica, ya que el Hospital General de Neiva no se la entrega por adeudar la suma de $282.000, de la cuenta de la hospitalizaci\u00f3n, valor que hasta la fecha no ha podido cancelar por su paup\u00e9rrima situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan establece la demandante, en estos momentos se encuentra bastante enferma, sufriendo dolores en el lugar donde le practicaron la cirug\u00eda, adem\u00e1s de encontrarse en una muy dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto solicita a la Secretar\u00eda Departamental del Huila, autorizar la realizaci\u00f3n de la precitada radiograf\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante, y que se proceda al pago del saldo que adeuda en el Hospital General de Neiva, as\u00ed mismo solicita a la Secretar\u00eda Municipal de Neiva, Huila entregarle el Carn\u00e9 que la identifica como beneficiaria del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo del a\u00f1o 2004, la Secretar\u00eda Departamental del Huila manifest\u00f3 que los servicios de salud prestados a la demandante se efectuaron en la Empresa Social del Estado, Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, Persona Jur\u00eddica diferente al Departamento del Huila \u2013 Secretar\u00eda de Salud, regido por autoridad propia y aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que a la fecha no se encontr\u00f3 radicaci\u00f3n alguna de petici\u00f3n de servicios de salud por la se\u00f1ora Cruz Rodr\u00edguez, por lo que dicha Secretar\u00eda Departamental en ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la entidad demandada que lo que ha ocurrido es la existencia de una dificultad para acceder por parte de la demandante a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud debido a la imposibilidad de la usuaria para cancelar la cuota de recuperaci\u00f3n que le corresponde por Ley, situaci\u00f3n que debe ser resuelta por la ESE, por ser la Instituci\u00f3n que presta los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Neiva, Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 18 de marzo de 2004, la apoderada de la Secretar\u00eda de Salud demandada argument\u00f3 que no le consta que a la demandante se le haya negado por parte del Hospital Universitario de Neiva, la autorizaci\u00f3n de una radiograf\u00eda para establecer la conveniencia o no del retiro de un tornillo que le sostiene la parte afectada por una fractura que padeci\u00f3 como consecuencia de un accidente sufrido en el a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la accionada que en ning\u00fan momento se le ha vulnerado a la demandante sus derechos fundamentales, por cuanto se le ha garantizado su acceso al sistema de salud a trav\u00e9s de la red p\u00fablica de prestadores de servicios con cargo a los recursos del Estado, denominados dentro del sistema general de participaciones, como recursos destinados a la poblaci\u00f3n pobre no cubierta con subsidios a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Secretaria Municipal de Salud de Neiva, afirma que una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica planteada ser\u00eda, que la accionante se acerque a la Secretaria de Salud Departamental, anexando la hoja \u201clista consulta por ficha\u201d, para que all\u00ed le autoricen la precitada radiograf\u00eda de columna en el Hospital General de Neiva, puesto que es de competencia de acuerdo a las competencias definidas por niveles de complejidad, ya que de acuerdo a la Ley 715 de 2001, art\u00edculo 49, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable que se encuentren en calidad de vinculados, y cuyos servicios sean diferentes a los del primer nivel, son responsabilidad del Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, solicitud efectuada por el doctor Eduardo Paredes Andrade para la pr\u00e1ctica de una radiograf\u00eda de columna lumbosacra en la persona de Celmira Cruz Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, fotocopia del Listado Consulta por Ficha, en donde se observa que la encuesta del SISBEN se le practic\u00f3 a la se\u00f1ora Celmira Cruz Rodr\u00edguez, el d\u00eda el 9 de junio del a\u00f1o 2001, obteniendo 34 puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7, comunicaci\u00f3n enviada el d\u00eda 21 de enero de 2004, a la se\u00f1ora Celmira Cruz Rodr\u00edguez por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Neiva, en donde \u00a0le manifiesta que en la actualidad no hay ampliaci\u00f3n de cobertura para nuevos beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 21, Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Celmira Cruz Rodr\u00edguez ante el Juzgado Primero de Menores de la ciudad de Neiva, el d\u00eda veintinueve (29) de marzo de 2004, en donde manifest\u00f3 que no le han practicado la radiograf\u00eda de la columna ordenada por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Menores de la ciudad de Neiva en sentencia fechada el d\u00eda veintinueve (29) de marzo de 2004, no accedi\u00f3 a las pretensiones de la actora y en consecuencia deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de instancia fundament\u00f3 su decisi\u00f3n argumentando que, el examen solicitado por la demandante en ning\u00fan momento se le ha negado, sino que debe contribuir con una cuota obligatoria de recuperaci\u00f3n, puesto que a la fecha no figura como beneficiaria del SISBEN, sino que aparece como vinculada, teniendo que cancelar un aporte contemplado por la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud de que la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Neiva le expida el carn\u00e9 a la accionante, afirma el Juzgado que dicha petici\u00f3n escapa de la \u00f3rbita de competencia de la precitada Secretar\u00eda puesto que no puede pasar por alto los procedimientos regulares, por lo que la demandante deber\u00e1 esperar a la ampliaci\u00f3n de la cobertura, previa asignaci\u00f3n de recursos por parte del Presupuesto Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el Juzgado Primero de Menores sostiene que una soluci\u00f3n espec\u00edfica a su caso, ser\u00eda el acudir a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, para buscar la soluci\u00f3n a sus problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe responder si la conducta de las entidades demandadas vulneran el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad de la demandante, teniendo en cuenta que no se le ha practicado el examen de columna requerido por el m\u00e9dico tratante, por no tener el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del Sisben y no contar con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cancelar la cuota recuperadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La seguridad social en materia de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social conforme a la Legislaci\u00f3n Nacional puede ser prestada por el Estado en forma directa o indirecta, por comunidades organizadas, o tambi\u00e9n por los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador Colombiano en el a\u00f1o de 1993, expidi\u00f3 la Ley 100 de 19931, en lo que respecta al tema de salud, se establecieron dos reg\u00edmenes diferentes de afiliaci\u00f3n al sistema: \u00a0el r\u00e9gimen contributivo y el subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud2 aglutina a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds, (aquella poblaci\u00f3n sin capacidad de pago) ya sea en el \u00e1rea urbana o rural. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen subsidiado es administrado por las direcciones Locales, distritales, municipales y departamentales de salud, las cuales pueden celebrar contratos de administraci\u00f3n con las llamadas Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, ARS, las cuales pueden ser de naturaleza privada o p\u00fablica, y que se encargan de prestar directa o indirectamente el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado POSS. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los candidatos para conformar el r\u00e9gimen subsidiado de salud, la Corte Constitucional mediante fallo de tutela estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos mecanismos de identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios obedecen a un sistema de selecci\u00f3n que se hace en los municipios, bajo la responsabilidad de las alcald\u00edas, previa solicitud del ciudadano. Se procede a una encuesta, se hace la clasificaci\u00f3n y el informe deber\u00e1 ser remitido a las Direcciones Secci\u00f3nales de Salud. A su vez las Direcciones Locales, las Personer\u00edas Municipales, las Veedur\u00edas comunitarias, las Mesas de solidaridad y los Consejos territoriales de seguridad social en salud verificar\u00e1n no solamente que las personas identificadas son efectivamente las m\u00e1s pobres y vulnerables del municipio, sino que \u201cAs\u00ed mismo revisar\u00e1n que se encuentren incluidas las personas que tendr\u00edan derechos a los subsidios\u201d(art\u00edculo 7\u00b0). Posteriormente se hace una selecci\u00f3n de beneficiarios para lo cual las Alcald\u00edas elaborar\u00e1n la lista de potenciales afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, prioriz\u00e1ndose de conformidad con el puntaje\u201d 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, se debe mencionar igualmente a los participantes vinculados, respecto de quienes la Corte Constitucional en sentencia C-130 de 2002, M.P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se refiri\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Respecto de los denominados participantes vinculados que, dicho sea de paso son temporales y solamente se pueden vincular al sistema subsidiado, los define el art\u00edculo 157 ib, as\u00ed: \u201cson aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d. Las personas vinculadas tienen acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, entre las cuales se encuentran las Instituciones Prestadoras de Salud IPS, mientras logran su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, como ya se ha anotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta clase de participantes al Sistema de Seguridad Social en Salud son transitorios, pero, no por ello constituyen un tercer r\u00e9gimen, como claramente se desprende del art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 que se refiere ya no a los reg\u00edmenes de Seguridad Social en Salud, sino a los \u201csujetos protegidos\u201d denomin\u00e1ndolos \u201cparticipantes en el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, para se\u00f1alar que, a partir de la vigencia de la citada ley, todo colombiano participar\u00e1 del servicio p\u00fablico esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal manera, que unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. Esto es, que acceder\u00e1n a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos (2) reg\u00edmenes establecidos.\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El carn\u00e9 de afiliado al SISBEN no es el que otorga el derecho \u00a0<\/p>\n<p>Se debe detener la Corte para determinar si el no tener el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al SISBEN, hace nugatorio el derecho de una persona a su salud y a la seguridad social. Al respecto, la Corte ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas etapas que administrativamente se deben dar para carnetizar a los protegidos por el Sisben constituyen un requisito a llenar pero eso no significa que el aspecto mec\u00e1nico de la carnetizaci\u00f3n es el que otorga el derecho. En consecuencia, no es necesaria \u00a0una declaraci\u00f3n de funcionario p\u00fablico o privado para configurarse la situaci\u00f3n de protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que la inclusi\u00f3n de una persona en un registro constituye una prueba pero no es requisito indispensable si est\u00e1 de por medio la violaci\u00f3n a un derecho fundamental como es por ejemplo el derecho a la vida\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que cuando se encuentra en riesgo un derecho fundamental, el no tener el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Sisben no puede en ning\u00fan caso impedir que la persona que ostenta la calidad de \u201cvinculado\u201d al sistema de seguridad social pueda acceder a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. La incapacidad en el pago de las cuotas recuperadoras no hace nugatorio el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tema del pago de cuotas recuperadoras, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido5: \u00a0que no se discute que el sistema de seguridad social en salud debe dotarse de una racionalidad econ\u00f3mica que lo haga viable. \u00a0A ello obedecen los copagos y las cuotas moderadoras, que por la misma ley y los postulados de esta Corporaci\u00f3n son leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos moderadores de la poblaci\u00f3n que se encuentra no afiliada, que ser\u00eda el caso de la demandante, se regulan por el art\u00edculo 18 del decreto 2357 de 1995. \u00a0De acuerdo con el precitado decreto, tales pagos equivalen al 5% o al 10%, seg\u00fan se trate de personas identificadas en el nivel 1 o 2 del Sisben, no pudiendo exceder dichos pagos de uno \u00f3 dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes respectivamente, no obstante lo anterior, el monto del pago fue disminuido por el CNSSS a una cuarta parte o a la mitad de un salario m\u00ednimo mensual vigente, de acuerdo con el nivel del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Entrat\u00e1ndose de las cuotas recuperadoras, la Corte6 en reciente sentencia se pronunci\u00f3 argumentando que el pago de dichas cuotas no pueden ser un obst\u00e1culo para la no prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de la sociedad. \u00a0Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla general es que los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud est\u00e1n sujetos a pagos moderadores (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 187). Como puede advertirse, esta regla general no se aplica a la poblaci\u00f3n vinculada sino \u00fanicamente a la poblaci\u00f3n afiliada, ya sea mediante el r\u00e9gimen contributivo o mediante el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0Los afiliados mediante este \u00faltimo r\u00e9gimen pagan un porcentaje de acuerdo al nivel en el que hayan sido clasificados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la incapacidad financiera de una persona para cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para que no reciba un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico, de presentarse esta extralimitaci\u00f3n de la exigencia se vulnerar\u00edan los m\u00e1s altos postulados del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de pobreza de una persona no puede generar como consecuencia la no prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico, de presentarse esa situaci\u00f3n, se estar\u00eda creando un obst\u00e1culo que fracturar\u00eda los principios fundamentales en los que se funda la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, como es el presente caso, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica por condiciones extremas para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00f3n de los servicios de salud de acuerdo al grado de complejidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las competencias definidas por el legislador, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que sean diferentes a los del primer nivel, son responsabilidad del respectivo departamento. \u00a0Al respecto la Ley 715 de 2001 en su art\u00edculo 49 par\u00e1grafo 3\u00ba consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA cada departamento le corresponder\u00e1 el 59% de los montos resultantes de efectuar los c\u00e1lculos anteriormente descritos de los municipios y corregimientos departamentales de su jurisdicci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente. El 41% restante se deber\u00e1 destinar a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos departamentos. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el precitado art\u00edculo, es de competencia de los municipios cubrir las necesidades m\u00e9dicas correspondientes al primer nivel de complejidad, correspondiendo a los departamentos cubrir los servicios de los dem\u00e1s niveles de complejidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la norma que determina los niveles de complejidad es el art\u00edculo 20 de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5261 de 1994 proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en donde se establece que los departamentos son los encargados de los tratamientos m\u00e9dicos cuyo grado de complejidad supere el primer nivel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el art\u00edculo 20 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 consagra lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESPONSABILIDADES POR NIVELES DE COMPLEJIDAD. Para efectos de definir la responsabilidad del personal de salud en los diferentes niveles de complejidad se establece: \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL I : M\u00e9dico general y\/o personal auxiliar y\/o param\u00e9dico y\/o de otros profesionales de la salud no especializados. \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL II : M\u00e9dico general y\/o profesional param\u00e9dico con interconsulta, remisi\u00f3n y\/o asesor\u00eda de personal o recursos especializados. \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL III y IV: M\u00e9dico especialista con la participaci\u00f3n del m\u00e9dico general y\/o profesional param\u00e9dico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, son los departamentos, a trav\u00e9s de las respectivas Secretar\u00edas de Salud, los encargados de prestar los servicios de m\u00e9dico general y\/o profesional, param\u00e9dico con interconsulta, remisi\u00f3n y\/o asesor\u00eda de personal o recursos especializados, m\u00e9dico especialista con la participaci\u00f3n del m\u00e9dico general y\/o profesional param\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, se observa que la accionante debe practicarse una radiograf\u00eda de su columna vertebral (Folio 4), para que el m\u00e9dico que trata su \u00a0caso pueda realizar un cabal y apropiado diagn\u00f3stico de su situaci\u00f3n m\u00e9dica despu\u00e9s de la cirug\u00eda a la cual fue sometida, y pueda tomar las decisiones adecuadas para su total recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La no pr\u00e1ctica de la placa radiogr\u00e1fica genera para la demandante una serie de sensibles perjuicios para la recuperaci\u00f3n normal de la cirug\u00eda de columna a la que fue sometida. \u00a0Es de anotar que ante la falta absoluta de recursos econ\u00f3micos, seg\u00fan lo manifest\u00f3 la propia accionante, la no realizaci\u00f3n de la precitada radiograf\u00eda, va en contra de los postulados constitucionales en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n a la salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de la sociedad, seg\u00fan los cuales el enfermo tiene el derecho a que se apliquen correctivos que sean compatibles con su condici\u00f3n de ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones generales previstas en el presente fallo esta Corporaci\u00f3n concluye: \u00a0<\/p>\n<p>1. Es la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila de acuerdo con la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5261 de 1994 proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, debido al grado de complejidad del procedimiento m\u00e9dico, la competente para tomar la radiograf\u00eda de columna a la accionante solicitada por su m\u00e9dico tratante, por lo que ser\u00e1 \u00fanicamente necesario que la demandante se presente con el documento que la acredite como \u201cvinculada\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al sistema de salud, para que dicha instituci\u00f3n determine lo necesario para la toma de la placa radiogr\u00e1fica solicitada por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La falta de presentaci\u00f3n del carn\u00e9 que acredite a la se\u00f1ora Cruz Rodr\u00edguez como beneficiaria del Sisben, no es \u00f3bice para la no realizaci\u00f3n de la radiograf\u00eda que requiere, bastar\u00e1 que la paciente muestre a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila la hoja \u201clista de Consulta por ficha\u201d, para que pueda ser atendida. \u00a0Como se explic\u00f3 en la parte considerativa de este fallo, el no tener el carn\u00e9 que acredite que la persona es beneficiaria del Sisben, no es raz\u00f3n suficiente para que se le impida acceder a los servicios de salud, \u00a0mal podr\u00eda dejarse a una persona desamparada para recibir tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos por un tr\u00e1mite administrativo. \u00a0No obstante lo anterior, la accionante deber\u00e1 presentar alg\u00fan tipo de documento, como en este caso la hoja \u201clista de Consulta por Ficha\u201d, que al menos constate que se encuentra vinculada al r\u00e9gimen de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La imposibilidad para cancelar el valor de la cuota recuperadora no dar\u00e1 lugar a la no realizaci\u00f3n del procedimiento solicitado por el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Cruz Rodr\u00edguez, por lo que la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila deber\u00e1 practicar la radiograf\u00eda de columna a la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia esta Corporaci\u00f3n, que el estado de pobreza que afronta la accionante (folio 1) \u00a0no puede acarrear como consecuencia que sus derechos fundamentales le sean vulnerados por el no pago de la cuota de recuperaci\u00f3n. \u00a0 La situaci\u00f3n extrema y la imposibilidad econ\u00f3mica por la que atraviesa la tutelante no puede crear una barrera de acceso para recibir el tratamiento ordenado por su m\u00e9dico tratante, que se dirige exclusivamente a la recuperaci\u00f3n de la operaci\u00f3n a la que fue sometida, a trav\u00e9s de la radiograf\u00eda de columna tantas veces citada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero de Menores de la ciudad de Neiva, y en su lugar CONCEDER\u00c1 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Celmira Cruz Rodr\u00edguez, por encontrar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia del veintinueve (29) de marzo de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Menores de la ciudad de Neiva y, en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social dentro de la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Celmira Cruz Rodr\u00edguez contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretaria Departamental de Salud del Huila, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se le practique a la se\u00f1ora Celmira Cruz Rodr\u00edguez la radiograf\u00eda de columna solicitada por su m\u00e9dico tratante y adopte los requisitos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Ley 100 de 1993 es la Ley que regula el Sistema Integral de Seguridad Social tanto en pensiones como en salud. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 211, Ley 100 de 1993: \u00a0\u201cEl R\u00e9gimen Subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-961 del 6 de septiembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T \u2013 411 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T \u2013 617 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-764\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-No pr\u00e1ctica de examen de columna por no tener carnet de SISBEN \u00a0 DERECHO A LA SALUD-No pr\u00e1ctica de examen de columna por no pago de cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados \u00a0 SISBEN-No tener el carnet no puede impedir acceder [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}