{"id":11379,"date":"2024-05-31T18:54:37","date_gmt":"2024-05-31T18:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-766-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:37","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:37","slug":"t-766-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-766-04\/","title":{"rendered":"T-766-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-766\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE DISCAPACITADO MENTAL-Por ser mayor de edad fue excluida como beneficiaria de su padre\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-La calidad de beneficiario debe ser establecida en cada caso\/MADRE SOLTERA-No ha constituido n\u00facleo familiar independiente\/NASCITURUS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y aunque en el expediente no se haga menci\u00f3n alguna sobre el supuesto padre del hijo que espera Karen Margarita, la presunci\u00f3n hecha por el Seguro Social, al considerar que en raz\u00f3n a su estado de embarazo, ella debe pertenecer a otro grupo familiar queda totalmente desvirtuada y no puede servir de fundamento para negar por completo la calidad de beneficiaria. De otra parte, retomando las diferentes excusas planteadas por el Seguro Social, para no extender la protecci\u00f3n que en materia de salud se reclama, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto, la norma legal establece como beneficiarios, los hijos menores de dieciocho (18) a\u00f1os que dependan econ\u00f3micamente del afiliado, y los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) a\u00f1os, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tambi\u00e9n lo es, que la disposici\u00f3n contempla adem\u00e1s la incapacidad permanente. Enti\u00e9ndase en t\u00e9rmino generales, como incapacidad, la carencia para ejercer derechos y contraer obligaciones. Es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, que, en el caso en estudio, la decisi\u00f3n del juez de instancia, no s\u00f3lo desconoci\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con la vida de la joven Zarante P\u00e9rez, sino tambi\u00e9n su dignidad humana, ya que pese a su enfermedad, por cuestiones meramente legales se encuentra sin ninguna protecci\u00f3n en materia de salud. De igual manera, debi\u00f3 considerarse su avanzado estado de embarazo, pues en aras de proteger la vida del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer, la joven necesita la pr\u00e1ctica de controles m\u00e9dicos que garanticen el nacimiento de su hijo. Por tanto, ser\u00e1 necesario que en esta providencia, la protecci\u00f3n otorgada a la hija de la actora, se extienda al nasciturus. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-891952 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Marcia P\u00e9rez L\u00f3pez en representaci\u00f3n de su hija Karen Margarita Zarante, contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Antioquia \u2013 Sala de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda del Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte en auto de fecha catorce de mayo de 2004, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el expediente de la referencia \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 el veintitr\u00e9s (23) de diciembre de 2003, acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00f3 &#8211; Antioquia, en nombre \u00a0y representaci\u00f3n de su hija Karen Margarita Zarante, por cuanto, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n el Instituto de Seguro Social, est\u00e1 vulnerando los derechos a la vida, la salud y seguridad social de su hija, quien padece de una enfermedad mental. Las razones que expone en su escrito se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expresa la se\u00f1ora P\u00e9rez L\u00f3pez, que desde hace mas de diecis\u00e9is a\u00f1os su c\u00f3nyuge cotiza al Instituto de Seguro Social, y son beneficiarios del sistema, ella como esposa, y su hija quien es discapacitada mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sin embargo, hace dos a\u00f1os su hija cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, raz\u00f3n por la que fue desafiliada del Seguro, sin consideraci\u00f3n a la discapacidad que padece, y sin previo aviso que le permitiera anexar los documentos que demuestran su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En consecuencia, el d\u00eda 22 de agosto de 2003, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n con el fin de que la entidad le informara cu\u00e1l es la causa por la que su hija fue retirada del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Al no tener respuesta, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela la que fue fallada a su favor. En cumplimiento de este fallo, el Seguro Social determin\u00f3 que la calificaci\u00f3n de invalidez realizada a la joven, no da para vincularla al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En concepto de la actora, la entidad demandada desconoce el verdadero estado mental de su hija, y sin hacer an\u00e1lisis psicol\u00f3gicos o psiquiatras, la excluye del sistema simplemente por haber cumplido 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Finalmente, se\u00f1ala la demandante que carece de recursos econ\u00f3micos para cubrir los tratamientos m\u00e9dicos que requiere su hija, quien en la actualidad se encuentra en estado de embarazo. Por tanto, solicita que se tenga en cuenta la enfermedad mental de Karen Margarita y se ordene la inclusi\u00f3n al Seguro Social como beneficiaria de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00f3 &#8211; Antioquia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar al Seguro Social y le pidi\u00f3 que suministrara la informaci\u00f3n que fuere pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Marcia P\u00e9rez L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, remiti\u00f3 a Karen Margarita a medicina legal a fin de que se indique la discapacidad de la joven y se ratifique si efectivamente sufre de la enfermedad mental referida, en caso de ser positivo, solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de c\u00f3mo puede afectar la enfermedad su vida cotidiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS no atendi\u00f3 el requerimiento del juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la valoraci\u00f3n hecha por medicina legal a la hija de la actora, firmada por el m\u00e9dico forense, \u00e9sta se\u00f1al\u00f3 que: \u201cen la historia cl\u00ednica del Seguro Social, la paciente tiene notas m\u00e9dicas desde 1997 hasta 1999, en la que refiere padecer convulsiones y ser manejada con fenobarbital\u201d (fl 16). \u00a0<\/p>\n<p>El diagnostic\u00f3 fue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Embarazo de 23 semanas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2) Retraso mental. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de una joven de sexo femenino, con una edad cronol\u00f3gica veinte a\u00f1os de edad, con un embarazo de 23 semanas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El hecho de ser cronol\u00f3gicamente adulto, pero con un estado mental de ni\u00f1a, supone una responsabilidad en el cuidado por parte de adultos, en este caso de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La paciente debe ser valorada por un siquiatra \u00f3 psic\u00f3logo para determinar el grado de discapacidad mental, en la unidad local de medicina legal de Apartad\u00f3 no contamos con este recurso humano, raz\u00f3n por el cual no lo hemos hecho.\u201d \u00a0(fl 17). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00f3, en fallo del siete (7) de enero de 2004, concedi\u00f3 la tutela a la actora en representaci\u00f3n de su hija, considerando que el ISS \u00a0est\u00e1 vulnerando la dignidad humana, as\u00ed como el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la joven Karen Margarita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al Seguro Social que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas se lleve a cabo la afiliaci\u00f3n al servicio de salud de la joven Karen Margarita, como beneficiaria de su padre, o en su defecto que se determine la pr\u00e1ctica de la valoraci\u00f3n por psiquiatra o psic\u00f3logo, para establecer la discapacidad mental que padece; concedi\u00e9ndole para el efecto el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones el juzgado tuvo en cuenta el dictamen recibido por medicina legal, manifestando que se trata de una joven que padece de retraso mental, raz\u00f3n por la que se est\u00e1 afectando el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que estando de por medio una incapacidad que impide que la joven Karen Margarita pueda valerse por sus propios medios, no debe esperarse lo peor, sino amparar su derecho, dotando a la paciente de los elementos necesarios que le permitan convivir \u00a0con su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el ISS, en escrito presentado el nueve (9) de enero de 2004, por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Hay una calificaci\u00f3n hecha por la entidad, de conformidad con el decreto 806 de 1998, la cual fue de 47.75%, lo que no da pie para la incapacidad, este dictamen se presume correcto, de buena f\u00e9 y bajo la \u00e9tica profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; \u00a0De acuerdo con el informe forense la joven tiene aproximadamente 23 semanas de embarazo, lo que implica que pertenece a otro grupo familiar, siendo deber del responsable del embarazo afiliarla como compa\u00f1era al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diecinueve (19) de febrero de 2004, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en ning\u00fan momento, la vida de la hija de la actora ha estado en peligro, pues, al haber superado la edad de 18 a\u00f1os, el Seguro Social estaba autorizado para desvincularla del sistema como beneficiaria y si ten\u00eda la condici\u00f3n de discapacitada mental, era su progenitora, quien deb\u00eda realizar las gestiones pertinentes para la calificaci\u00f3n de su incapacidad por parte del ISS, o a trav\u00e9s de un proceso de interdicci\u00f3n judicial en el Juzgado Promiscuo de Familia del lugar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le asiste raz\u00f3n al impugnante cuando ataca la decisi\u00f3n de instancia, debido a que se desconoce la calificaci\u00f3n de invalidez hecha por el m\u00e9dico autorizado del Instituto de Seguro Social, en este caso el especialista en salud ocupacional, quien determin\u00f3 la invalidez en un 47.75%. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que si la demandante considera errada la calificaci\u00f3n hecha sobre la salud de su hija tiene otra v\u00eda, como es solicitar ante un funcionario competente, la declaratoria judicial por demencia de su hija, en donde puede pedir que adem\u00e1s del m\u00e9dico legisla que autoriza la ley, sea un psiquiatra quien haga el diagn\u00f3stico m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La actora, en nombre de su hija, solicita al juez tutela ordenar la inclusi\u00f3n de la joven al sistema de seguridad social en salud, como beneficiaria de su padre, debido a que a pesar de tener 20 a\u00f1os de edad, padece de retardo mental, raz\u00f3n por la cual no puede valerse por s\u00ed misma. Adem\u00e1s, se encuentra en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Seguro Social, amparado en normas legales consider\u00f3 que la hija de la demandante lleg\u00f3 a la mayor\u00eda de edad, raz\u00f3n por la que pierde autom\u00e1ticamente la calidad de beneficiaria. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que al estar embarazada pertenece a otro grupo familiar siendo deber del responsable del embarazo, afiliarla como su beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para el juez que conoci\u00f3 en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela es procedente. Con fundamento en el dictamen m\u00e9dico legal solicitado por el mismo despacho, concluy\u00f3 que existe un quebrantamiento en la salud de la joven hija de la demandante, quien padece incapacidad mental. Contrario a lo decidido por el a-quo, el juez de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que la conducta del Seguro Social al desafiliar a la joven del sistema, es leg\u00edtima, pues \u00e9sta lleg\u00f3 a la mayor\u00eda de edad. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que existen otros medios ordinarios de defensa a los que puede recurrir la actora para obtener lo pretendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si, \u00a0en el caso sometido a revisi\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Independientemente de lo que consagren las normas legales, la calidad de beneficiario del sistema de seguridad social en salud, debe ser establecida en cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 163 consagra la denominada cobertura familiar dentro del plan obligatorio de salud, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Plan Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el decreto 806 de 1998, reglament\u00f3 la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 del mencionado decreto se\u00f1ala la cobertura familiar, afirmando que el grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado estar\u00e1 constituido por: a) el c\u00f3nyuge, b) a falta de c\u00f3nyuge, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, siempre y cuando la uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os, c) los hijos menores de dieciocho a\u00f1os que dependen econ\u00f3micamente del afiliado; d) los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen econ\u00f3micamente del afiliado; e) los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) a\u00f1os, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan econ\u00f3micamente del afiliado; \u00a0f) los hijos del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente del afiliado que se encuentre en las situaciones definidas en los numerales c) y d) del presente art\u00edculo, y g) a falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el decreto define qu\u00e9 se entiende por dependencia econ\u00f3mica, explicando que \u00e9sta se da, cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este caso, se cuestiona precisamente, si Karen Margarita tiene o no, la calidad de beneficiaria dependiente econ\u00f3micamente de su padre, quien se encuentra afiliado al Seguro Social hace m\u00e1s de diecis\u00e9is a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la entidad demanda, se sustenta en que la joven hija de la actora, cumpli\u00f3 18 a\u00f1os de edad. Por tanto, para el ISS de conformidad con las normas legales arriba descritas, la joven Karen Margarita perdi\u00f3 la calidad de beneficiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala la Instituci\u00f3n que si la hija de la actora se encuentra en estado de embarazo, forma parte de otro grupo familiar que no es igual al de su progenitor. Sobre este aspecto, es pertinente se\u00f1alar que la Corte en sentencia SU-1167 de 2001 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]sumir que, por el mero hecho del embarazo, la mujer conforma familia con el padre del menor, implica reducir a la m\u00e1xima expresi\u00f3n la autonom\u00eda de la mujer. \u00a0Se niega a la mujer la posibilidad de ejercer el derecho a la autonom\u00eda sexual, pues se despoja su sexualidad de todo car\u00e1cter volitivo, para convertirse en un mero hecho. \u00a0En suma, la mujer termina cosificada. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de la mujer no se reduce por el hecho del embarazo. \u00a0La opci\u00f3n del embarazo no genera frente al padre del menor obligaciones distintas que velar por su hijo com\u00fan. \u00a0No le es extensible al hombre obligaci\u00f3n alguna de manutenci\u00f3n de la mujer. \u00a0Ella es tan responsable como el hombre de lograr su sustento -no en vano, el art\u00edculo 25 de la Carta dispone, sin distingos por raz\u00f3n de g\u00e9nero, que el trabajo \u201ces una obligaci\u00f3n social\u201d. \u00a0Tampoco implica el embarazo la obligaci\u00f3n de constituir familia. \u00a0Por el contrario, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 42 de la Carta, la familia es producto de una \u201cdecisi\u00f3n responsable\u201d, no el efecto jur\u00eddico de procrear un hijo. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la autonom\u00eda sexual de la mujer no puede reducirse a convertirse en instrumento o medio para lograr la conformaci\u00f3n de familias; o para la procreaci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, en tanto que manifestaci\u00f3n de la libertad individual, que se reconoce por igual a hombres y mujeres, el sentido con el cual se ejerce dicha autonom\u00eda estar\u00e1 definido de manera individual, por su proyecto de vida. \u00a0De dicho ejercicio no se desprenden, prima facie, obligaciones rec\u00edprocas. \u00a0Claro est\u00e1, en caso de decidir la conformaci\u00f3n de familia, dicho acto de voluntad generar\u00e1 las consecuencias previstas en el ordenamiento. \u00a0As\u00ed mismo, las obligaciones respecto de los menores producto la relaci\u00f3n, no se extienden a los participantes de la misma. \u00a0El titular de los derechos es el menor, no una de las partes de la relaci\u00f3n. \u00a0De igual manera, el embarazo no transforma, de manera autom\u00e1tica e ipso jure, el sentido que los integrantes de la relaci\u00f3n han dado a su sexualidad. \u00a0Este sentido es, se repite, aut\u00f3nomo e individual. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la idea que subyace al argumento del demandado parte de asumir la debilidad de la mujer. \u00a0El embarazo, debe aclararse, no es una enfermedad. \u00a0Es, podr\u00eda decirse, un \u201criesgo compartido\u201d por quienes establecen relaciones que involucran ciertos actos sexuales. \u00a0En tanto que \u201criesgo compartido\u201d, necesariamente debe suponerse la plena capacidad, no la debilidad, de la mujer para participar en la relaci\u00f3n. \u00a0El embarazo, cuya posibilidad asume la mujer, as\u00ed como el hombre, aunque la coloca en una situaci\u00f3n que la hace merecedora de especial atenci\u00f3n (C.P. art. 43), no le impide realizar su proyecto de vida; no la reduce laboralmente. \u00a0Su reducci\u00f3n, su debilidad, antes que un hecho, es el resultado de la proyecci\u00f3n social de prejuicios. \u00a0Es decir, es el resultado de un acto discriminatorio\u201d. (M.P. doctor Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y aunque en el expediente no se haga menci\u00f3n alguna sobre el supuesto padre del hijo que espera Karen Margarita, la presunci\u00f3n hecha por el Seguro Social, al considerar que en raz\u00f3n a su estado de embarazo, ella debe pertenecer a otro grupo familiar queda totalmente desvirtuada y no puede servir de fundamento para negar por completo la calidad de beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, retomando las diferentes excusas planteadas por el Seguro Social, para no extender la protecci\u00f3n que en materia de salud se reclama, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto, la norma legal establece como beneficiarios, los hijos menores de dieciocho (18) a\u00f1os que dependan econ\u00f3micamente del afiliado, y los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) a\u00f1os, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tambi\u00e9n lo es, que la disposici\u00f3n contempla adem\u00e1s la incapacidad permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase en t\u00e9rmino generales, como incapacidad, la carencia para ejercer derechos y contraer obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, seg\u00fan lo expuesto por la se\u00f1ora Marcia P\u00e9rez L\u00f3pez, \u00a0su hija es discapacitada mental, pues ella no puede cuidarse por s\u00ed misma, raz\u00f3n por la que necesita la continuidad del servicio m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a este porcentaje, el dictamen m\u00e9dico forense recibido por el juez de primera instancia, se\u00f1ala que la joven Karen Margarita Zarante P\u00e9rez padece \u201cretardo mental\u201d y en su historia cl\u00ednica existen notas m\u00e9dicas desde 1997, en las que refiere \u201cpadecer convulsiones y ser manejada con fenobarbital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar su desarrollo psicomotor, se afirm\u00f3 que la joven tuvo un bajo rendimiento estudiantil, repitiendo en cuatro ocasiones primer grado de escolaridad sin poder superarlo y se encuentra desorientada en espacio y en tiempo (fl 16). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite concluir que no puede la hija de la demandante, afiliarse al sistema de seguridad social en salud de manera independiente, pues dada la incapacidad que padece, no puede autocontrolarse, tampoco puede considerarse que tenga independencia econ\u00f3mica para cotizar al sistema por s\u00ed misma, ya que el concepto recibido por medicina legal establece que, \u201csu estado mental es de una ni\u00f1a que debe ser cuidada por sus padres\u201d \u00a0(fl 17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-138 de 2003, sobre este tema la Corte manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[u]n discapacitado, sea o no menor de edad, es beneficiario, en su calidad de hijo de un trabajador subordinado o del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite beneficiario, tiene derecho a la atenci\u00f3n integral en salud, tiene derecho a la continuidad del servicio mientras no aparezca raz\u00f3n constitucional v\u00e1lida para suspenderlo, o el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo determine, como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 162 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 1938 de 1994. El accionante de la presente tutela es un adulto que sufre de retraso mental profundo. El art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena una protecci\u00f3n especial a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos porque, entre otras razones, esas personas se encuentran en esa condici\u00f3n de debilidad manifiesta1.\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, que, en el caso en estudio, \u00a0la decisi\u00f3n del juez de instancia, no s\u00f3lo desconoci\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con la vida de la joven Zarante P\u00e9rez, sino tambi\u00e9n su dignidad humana, ya que pese a su enfermedad, por cuestiones meramente legales se encuentra sin ninguna protecci\u00f3n en materia de \u00a0salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, debi\u00f3 considerarse su avanzado estado de embarazo, pues en aras de proteger la vida del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer, la joven necesita la pr\u00e1ctica de controles m\u00e9dicos que garanticen el nacimiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ser\u00e1 necesario que en esta providencia, la protecci\u00f3n otorgada a la hija de la actora, se extienda al nasciturus. En consecuencia, deber\u00e1 el Seguro Social garantizar de conformidad con la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 50) la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que \u00e9l necesite al menos hasta su primer a\u00f1o de vida. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Rev\u00f3case la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, del diecinueve (19) de febrero de 2004 que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Marcia P\u00e9rez L\u00f3pez en nombre y representaci\u00f3n de su hija Karen Margarita Zarante L\u00f3pez. En su lugar, Conc\u00e9dase el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ord\u00e9nase al representante legal de la EPS Seguro Social o quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas (48) \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inscriba a la joven Karen Margarita Zarante P\u00e9rez como beneficiaria de su padre y otorgue los tratamientos m\u00e9dicos que ella y su hijo que est\u00e1 por nacer necesiten, garantizando al menor los servicios m\u00e9dicos que requiera por lo menos hasta su primer a\u00f1o de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N \u00a0HUMBERTO \u00a0ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-766\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE DISCAPACITADO MENTAL-Por ser mayor de edad fue excluida como beneficiaria de su padre\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-La calidad de beneficiario debe ser establecida en cada caso\/MADRE SOLTERA-No ha constituido n\u00facleo familiar independiente\/NASCITURUS-Protecci\u00f3n \u00a0 En consecuencia, y aunque en el expediente no se haga menci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}