{"id":1138,"date":"2024-05-30T16:02:38","date_gmt":"2024-05-30T16:02:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-125-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:38","slug":"t-125-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-125-94\/","title":{"rendered":"T 125 94"},"content":{"rendered":"<p>T-125-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-125\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Los deberes constitucionales son aquellas conductas o comportamientos de car\u00e1cter p\u00fablico, exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen prestaciones f\u00edsicas o econ\u00f3micas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad personal. Las restricciones a la libertad general s\u00f3lo pueden estar motivadas por fundadas razones que determine el Legislador. En este sentido, los deberes consagrados en la Constituci\u00f3n comprenden una habilitaci\u00f3n al Legislador para desarrollar y concretar la sanci\u00f3n por el incumplimiento de los par\u00e1metros b\u00e1sicos de conducta social fijados por el Constituyente. La exigibilidad de los deberes constitucionales, sin embargo, depende, en principio, de la voluntad legislativa de actualizar, mediante la consagraci\u00f3n de sanciones legales, su potencialidad jur\u00eddica. La imposici\u00f3n de un deber, en consecuencia, presupone necesariamente de una ley previa, quedando descartada su aplicaci\u00f3n retroactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES-Exigibilidad\/JUEZ DE TUTELA-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente, los deberes constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre otros eventos, cuando su incumplimiento, por un &nbsp;particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona, lo que exige la intervenci\u00f3n oportuna de los jueces constitucionales para impedir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que constituye simult\u00e1neamente un incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el particular. En caso afirmativo, el juez podr\u00e1 hacer exigible inmediatamente los deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, con miras a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La solidaridad es un valor constitucional que presenta una triple dimensi\u00f3n. Ella es el fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica; sirve, adem\u00e1s, de pauta de comportamiento conforme al que deben obrar las personas en determinadas situaciones y, de otro lado, es \u00fatil como un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La solidaridad como modelo de conducta social permite al juez de tutela determinar la conformidad de las acciones u omisiones particulares seg\u00fan un referente objetivo, con miras a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES-Incumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Si se demuestra el incumplimiento del deber constitucional, y la inminencia del da\u00f1o que \u00e9ste ocasiona, se justifica plenamente la intervenci\u00f3n judicial transitoria para la tutela de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE &nbsp;<\/p>\n<p>Los particulares deben conducirse en todas sus actuaciones seg\u00fan el principio de la buena fe. En el plano negocial, las partes deben comportarse con lealtad, lo que se traduce, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, en el respeto de los derechos ajenos y en el no abuso de los propios. El abuso de las posiciones dominantes rompe el equilibro contractual. Ello sucede frecuentemente en el uso de la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Ocultamiento\/DEBER DE SOLIDARIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El ocultamiento de la informaci\u00f3n de un negocio a quien est\u00e1 vitalmente interesado en \u00e9l, configura una conducta que coloca a la persona en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, respecto del contratante que abusa de su posici\u00f3n privilegiada. La solidaridad debe gobernar las relaciones entre las partes contratantes, particularmente entre las personas con intereses comunes en el negocio. No obstante, el incumplimiento del deber de informar acerca del desarrollo de un contrato a la persona interesada en \u00e9l, es una materia que debe ser resuelta exclusivamente con base en la ley, pues, carece de relevancia constitucional, salvo que la omisi\u00f3n materialmente vulnere de manera directa los derechos fundamentales de qui\u00e9n depende en grado sumo de las resultas del mismo para su subsistencia aut\u00f3noma y libre, siempre que en este caso excepcional se acredite, adem\u00e1s de la insuficiencia de los remedios legales, que la omisi\u00f3n es la causa eficiente de la transgresi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la propiedad privada es relativo, la Corte Constitucional ha reconocido que, en los casos en los que su desconocimiento conduzca a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, \u00e9ste adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA HIJOS-Indefensi\u00f3n del padre\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Venta de bien ajeno\/ACCION DE TUTELA-Amenaza &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se encuentra a merced de la voluntad de su hijo, en lo que respecta a la disposici\u00f3n final de los bienes y del dinero producto de la venta de su \u00fanico bien. El hijo, al privar a su padre de la necesaria informaci\u00f3n sobre el negocio de venta, ostenta una posici\u00f3n de poder o fuerza y lo margina del destino final de los bienes que constituyen su \u00fanico sustente econ\u00f3mico independiente. La posici\u00f3n de dominio material que ejerce el hijo &nbsp;coloca a su padre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ya que, atendidas sus circunstancias de postraci\u00f3n econ\u00f3mica, debilidad f\u00edsica y lejan\u00eda del lugar de los hechos, la falta de informaci\u00f3n sobre el negocio, por el que se dispuso de su \u00fanico activo patrimonial, le impide asumir pronta y debidamente la defensa de sus derechos e intereses. La situaci\u00f3n descrita corresponde a la hip\u00f3tesis que autoriza la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra un particular. La gravedad de la amenaza a sus derechos fundamentales justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que significar\u00eda la p\u00e9rdida material del \u00fanico bien que integra su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD\/DERECHO DE LIBERTAD ECONOMICA-Restricci\u00f3n\/MEDIDAS PREVENTIVAS EN TUTELA\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA\/LIBERTAD CONTRACTUAL &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la integridad, a la propiedad y a la asistencia y protecci\u00f3n de los derechos de las personas de la tercera edad, justifica la restricci\u00f3n temporal en el ejercicio del derecho de libertad econ\u00f3mica impuesta al demandado. La necesidad de evitar que se consume un perjuicio irremediable, como consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un particular, respecto del cual el solicitante se encuentra en condiciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, autoriza la adopci\u00f3n de medidas preventivas por parte del juez constitucional. De otra forma, los derechos constitucionales carecer\u00edan de eficacia pr\u00e1ctica frente a particulares, en estas espec\u00edficas circunstancias. Si bien las medidas ordenadas por el juez de tutela, para impedir que el demandado disponga, sin consideraci\u00f3n alguna de los derechos de su padre, de los bienes y dineros producto de la venta o permuta de la casa, guardan relaci\u00f3n directa y proporcional con la necesidad de garantizarle a \u00e9ste el m\u00ednimo vital para su subsistencia digna y aut\u00f3noma, no sucede lo mismo con la orden impartida a un tercero ajeno a la controversia de tutela. La orden de pagar el saldo de la deuda al comprador o permutante del inmueble &#8211; sin consideraci\u00f3n a la verificaci\u00f3n del hecho del que pende la condici\u00f3n-, constituye una intromisi\u00f3n injustificada en la \u00f3rbita del contrato. Las condiciones pactadas en el contrato son ley para las partes. La decisi\u00f3n de un juez, en una causa de la que no hace parte un tercero contratante, no puede entra\u00f1ar modificaci\u00f3n de las condiciones del contrato, so pena de vulnerar los derechos a la libertad econ\u00f3mica y contractual garantizados en la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARZO 14 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-23703 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: MARIO JARAMILLO VALENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Deberes constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>-Principio de solidaridad &nbsp;<\/p>\n<p>-Deber de informar y derecho al m\u00ednimo vital &nbsp;<\/p>\n<p>-Acci\u00f3n de tutela y r\u00e9gimen contractual &nbsp;<\/p>\n<p>-Acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-23703 adelantado por MARIO JARAMILLO VALENCIA, en representaci\u00f3n de ERNESTO JULIO OSORIO, contra CARLOS ERNESTO OSORIO AGUDELO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 26 de julio de 1993, ERNESTO JULIO OSORIO, residente en la ciudad de Manizales, confiri\u00f3 poder a MARIO JARAMILLO VALENCIA, con el objeto de que interpusiera una acci\u00f3n de tutela contra su hijo CARLOS ERNESTO OSORIO AGUDELO, por considerar que las actuaciones de \u00e9ste vulneraban sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela, el apoderado del peticionario manifiesta que CARLOS ERNESTO OSORIO AGUDELO, hijo de la uni\u00f3n de hecho entre ERNESTO JULIO OSORIO y OFELIA AGUDELO ARROYAVE (fallecida), negoci\u00f3, sin orden escrita de su padre y sin ser apto para celebrar contrato alguno, un inmueble de su propiedad. Agrega que el hijo del peticionario dilapida el dinero producto de la venta del inmueble ubicado en la ciudad de Popay\u00e1n, y tiene en completo abandono a su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante pide que le sea concedido el derecho a conocer la clase de transacci\u00f3n que realiz\u00f3 su hijo en la ciudad de Popay\u00e1n y el valor comercial del inmueble objeto del contrato. Adem\u00e1s, pretende que se ordene la entrega de la parte del precio que le corresponde por las mejoras realizadas en el lote sobre el que se construy\u00f3 el inmueble enajenado. Solicita, por \u00faltimo, se escuche el testimonio de los se\u00f1ores MANUEL PEREZ, GUIOMAR ELVIRA LOPEZ, JESUS QUICENO, FLORENTINO DURAN PEREZ y ALFONSO LOPEZ POVEDA, todos residentes en la ciudad de Popay\u00e1n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 28 de julio de 1993, el apoderado del peticionario alleg\u00f3 al proceso un memorial en el que afirma no haber presentado antes acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y que lo hace como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que el se\u00f1or ERNESTO JULIO OSORIO presenta deficiencias de salud y se encuentra afectado psicol\u00f3gicamente como consecuencia de estos problemas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela, presentada inicialmente ante el Juez Penal Municipal (Reparto) de Manizales, fue remitida al Juzgado Penal Municipal (Reparto) de Popay\u00e1n, por ser \u00e9ste el juez con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde presuntamente ocurri\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales (D.2591 de 1991, art. 37).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 3 de agosto del mismo a\u00f1o, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Popay\u00e1n di\u00f3 tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela interpuesta y orden\u00f3 escuchar al demandado, CARLOS ERNESTO OSORIO AGUDELO, as\u00ed como recibir declaraciones a los se\u00f1ores MANUEL PEREZ, GUIOMAR ELVIRA LOPEZ, JESUS QUICENO, FLORENTINO DURAN PEREZ y ALFONSO LOPEZ POVEDA. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan declaraciones recibidas por el juez de tutela durante los d\u00edas tres (3) y cuatro (4) de agosto de 1993, ERNESTO JULIO OSORIO vivi\u00f3 por m\u00e1s de dieciocho a\u00f1os en la ciudad de Popay\u00e1n, a donde lleg\u00f3, proveniente de Manizales, con OFELIA AGUDELO ARROYAVE. Sus vecinos relatan que inicialmente la pareja tom\u00f3 una casa en arriendo y que, con el producto de a\u00f1os de trabajo, adquiri\u00f3 un lote en el que construyeron una casa de dos pisos. En efecto, FLORENTINO DURAN PEREZ, manifiesta:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Le cuento que cuando reci\u00e9n llegaron lo hicieron buscando arriendo, y luego arrendaron donde un vecino, pusieron un negocito de grano, que fue subiendo y, ya despu\u00e9s, compraron m\u00e1s cantidad. Despu\u00e9s pas\u00f3 a la siguiente casa tambi\u00e9n en arriendo y aument\u00f3 el negocio. Despu\u00e9s, como hab\u00eda un lote de terreno al frente de donde viv\u00eda, me dijo que lo compr\u00e1ramos en compa\u00f1\u00eda; efectivamente lo compramos y \u00e9l comenz\u00f3 a hacer la casita all\u00ed. Ya organiz\u00f3 la casa y paso el negocio all\u00ed. Fueron recuperando platica y de pronto le hizo la segunda planta, con el trabajo de ellos dos, de \u00e9l y de la mujer&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los declarantes sostienen que, luego de la muerte de su compa\u00f1era, la situaci\u00f3n del petente se deterior\u00f3 progresivamente. Manifiestan que estaba endeudado, no com\u00eda ni dorm\u00eda y le robaban cada vez que abr\u00eda el negocio. El abandono lleg\u00f3 al extremo de que sus hermanas tuvieron que llevarle a vivir con ellas a Manizales. Seg\u00fan versi\u00f3n de MANUEL DOLORES PEREZ, el responsable de su mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica fue el hijo, CARLOS ERNESTO, quien no le ayudaba a atender el almac\u00e9n y, por el contrario, era tan irresponsable que lleg\u00f3 hasta el punto de sustraer enseres del local. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El tuvo que vender las poquitas cositas que ten\u00eda para trasladarse a Manizales e ir a arrimarse donde las tres hermanas que tiene; y, adem\u00e1s, ellas son muy pobres. El se\u00f1or ERNESTO estuvo aqu\u00ed encerrado sin un centavo, sin tener con que comprarse un caldo. Yo lo visitaba casi todos los d\u00edas y me mandaba a m\u00ed a la esquina a que le comprara dos pastillas de chocolate y con eso pasaba todo el d\u00eda y los vecinos que le daban cualquier cosita por ah\u00ed. &nbsp;Yo lo v\u00ed tom\u00e1ndose un pocillo de agua hervida con az\u00facar, por la ma\u00f1ana, de desayuno, \u00e9l mismo me lo mostraba&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Finalmente, manifiestan, el hijo del petente, de aproximadamente 20 a\u00f1os de edad, vendi\u00f3, sin autorizaci\u00f3n de su padre, la casa donde viv\u00edan, y recibi\u00f3 como contraprestaci\u00f3n un veh\u00edculo Nissan Samurai y dinero en efectivo, quedando pendiente el pago de parte del valor de la venta y el traspaso formal del automotor, mientras se lleva a cabo la sucesi\u00f3n de la madre fallecida. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la propiedad del inmueble, si bien los testimonios coinciden en que el lote y la casa fueron adquiridos gracias al trabajo de la pareja, las declaraciones indican que, al parecer, en la escritura p\u00fablica de la casa figura como \u00fanica propietaria OFELIA AGUDELO ARROYAVE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El nueve (9) de agosto de 1993, CARLOS ERNESTO OSORIO AGUDELO declar\u00f3 ante el juez de tutela que desconoce si su padre es propietario de bienes en la ciudad de Popay\u00e1n, pero que la casa en la que habitaba era de su madre fallecida, seg\u00fan consta en escritura p\u00fablica. Dice haber vendido la casa al se\u00f1or SEGUNDO, con el consentimiento escrito de su padre, a cambio de un veh\u00edculo marca Nissan Samurai, por valor de ocho (8) millones de pesos y cuatro millones y medio m\u00e1s, en dinero en efectivo, parte del cual a\u00fan no ha sido cancelado. Agrega que en ning\u00fan momento le ha negado a su padre la parte del precio que le corresponde, y que no es cierto que lo tenga abandonado. Manifiesta que de no haber vendido la casa para cancelar algunas deudas de su progenitor, \u00e9sta habr\u00eda sido embargada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En completo abandono no porque \u00e9l ten\u00eda una amante, la cual, de una u otra manera, conviv\u00eda con \u00e9l. Aclaro, yo vend\u00ed la casa sin negarle a \u00e9l su derecho, sin negarle a \u00e9l su respectiva parte. Se aclara tambi\u00e9n, que la casa fue vendida por una serie de deudas adquiridas por \u00e9l y no por m\u00ed. Yo de eso tengo letras ya pagas, de las personas a las que \u00e9l les deb\u00eda, firmadas por las personas de que eran deudas de \u00e9l y no m\u00edas. Yo hable con \u00e9l y quedamos que al venderse el veh\u00edculo, \u00e9l recibir\u00eda su resto de parte y convivir\u00edamos los dos para un bien com\u00fan y reiniciar\u00edamos nuestras vidas. Esta parte no ha sido dada, este resto no ha sido dado, puesto que el veh\u00edculo en este momento no est\u00e1 a nombre m\u00edo. Apenas los papeles salgan a nombre m\u00edo se proceder\u00e1 a venderse el veh\u00edculo y \u00e9l recibir\u00e1 su respectiva parte. Antes de que la hermana llegar\u00e1, la que se lo llev\u00f3, nosotros hab\u00edamos planeado el viaje hacia Manizales para ver una casa y proceder a comprarla. Aqu\u00ed le estaban pasando una determinada cantidad de dinero diario y su respectiva comida. Yo tengo muchos declarantes. Tengo testigos tambi\u00e9n de que, en ausencia, el convivi\u00f3 un determinado tiempo con la muchacha antes mencionada y que ella, de una u otra manera, retiraba dinero y art\u00edculos de la tienda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>9. En cuanto a la sucesi\u00f3n de su se\u00f1ora madre, CARLOS ERNESTO OSORIO manifiesta que el abogado BELISARIO GUZMAN GONZALEZ la tramita actualmente ante la Notar\u00eda Segunda de Popay\u00e1n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Mediante auto de agosto nueve (9) de 1993, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Popay\u00e1n orden\u00f3 recibirle declaraci\u00f3n al se\u00f1or SEGUNDO N. y oficiar a la Notar\u00eda Segunda y a la Registradur\u00eda de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de esa ciudad, con miras a determinar si la sucesi\u00f3n de la causante &nbsp;OFELIA AGUDELO ARROYAVE hab\u00eda sido registrada y establecer qui\u00e9nes aparecen como sus herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>11. SEGUNDO CIFUENTES VALDES declar\u00f3 haber celebrado contrato de compraventa con CARLOS ERNESTO OSORIO AGUDELO. Manifest\u00f3 que inicialmente \u00e9ste y su padre firmaron un documento de promesa de venta, pero que, no obstante, por figurar en la escritura p\u00fablica OFELIA AGUDELO ARROYAVE como propietaria de la casa, y ser CARLOS ERNESTO su \u00fanico heredero, se decidi\u00f3 excluir a ERNESTO JULIO OSORIO del negocio. Afirma que CARLOS ERNESTO le vendi\u00f3 sus derechos hereditarios sobre el inmueble, recibiendo como pago un autom\u00f3vil y dinero en efectivo. Informa, por \u00faltimo, que el inmueble adquirido lo permut\u00f3 a la se\u00f1ora GEMMA YOLANDA PALACIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El primer negocio se inici\u00f3 con un documento de promesa de venta que lo firmaron todos dos, pero el abogado que tiene la sucesi\u00f3n dijo que no hab\u00eda necesidad de firmar eso porque solamente el hijo era due\u00f1o. Yo la casa la negoci\u00e9 ya, hicimos escritura de los derechos de la se\u00f1ora que se la vend\u00ed yo, ella se llama GEMMA YOLANDA PALACIOS, la promesa de venta se hizo a nombre m\u00edo, despu\u00e9s le hice una permuta a la se\u00f1ora que dije, con una casa que me di\u00f3 en Paniguando. El negocio real fue que yo les d\u00ed un carro Nissan Samurai y en efectivo cuatro millones y medio, que esa plata no se ha cancelado todav\u00eda, estoy debiendo quinientos mil pesos y los papeles del carro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n, del que depende el pago del saldo del precio, el declarante afirma que el juicio sucesorio no se ha abierto, y que su iniciaci\u00f3n depende de que se efect\u00fae el registro, en la oficina de instrumentos p\u00fablicos, de la escritura de venta de derechos sucesorales de CARLOS ERNESTO a la se\u00f1ora GEMMA YOLANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La escritura debe salir en unos diez d\u00edas de la oficina de registro, pero la escritura de venta de derechos que la firma el se\u00f1or CARLOS y GEMMA YOLANDA, yo no firm\u00e9 la escritura porque ya se hab\u00eda hecho el negocio con la se\u00f1ora&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, CIFUENTES VALDES se muestra sorpendido de que el peticionario diga no conocer el estado del negocio, ya que \u00e9l mismo le dijo que su hijo estaba encargado de la venta. Adem\u00e1s, agrega, que si no hubiera estado enterado del contrato no se explica por qu\u00e9 entreg\u00f3 la casa quince d\u00edas antes de la fecha acordada para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante aport\u00f3 al proceso copia, autenticada por el secretario del Juzgado S\u00e9ptimo Penal de Popay\u00e1n, de un contrato de permuta celebrado en junio tres (3) de 1993 entre ERNESTO JULIO OSORIO y CARLOS ERNESTO OSORIO y SEGUNDO ANTONIO CIFUENTES VALDES, que lleva las firmas aut\u00e9nticas de los dos \u00faltimos y las firmas simples del primero y de dos testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>12. La Notar\u00eda Segunda del Circulo Notarial de Popay\u00e1n, mediante oficio N\u00ba 287 de agosto 9 de 1993, comunic\u00f3 al juzgado que all\u00ed no aparece tramitada la sucesi\u00f3n de la causante OFELIA &nbsp;AGUDELO ARROYAVE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del Circulo de Popay\u00e1n, mediante oficio N\u00ba 875 de agosto once (11) de 1993, inform\u00f3 que el inmueble, identificado como lote con la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 120-0000698, es de propiedad de la se\u00f1ora OFELIA AGUDELO ARROYAVE, sin que exista registro de su sucesi\u00f3n, por lo que tampoco es posible determinar el nombre de sus herederos. Advierte, no obstante, que &nbsp;&#8220;se encuentra en turno para registro, la escritura N\u00ba 5.383 de 23 de julio de 1993, de la Notar\u00eda 2\u00aa de Popay\u00e1n, contentiva de la compraventa de los derechos hereditarios que le correspondan al se\u00f1or CARLOS ERNESTO OSORIO AGUDELO, supuesto heredero de la antes mencionada se\u00f1ora en este predio, a la se\u00f1ora GEMA YOLANDA PALACIOS DE DAZA, escritura sometida a registro el d\u00eda 3 de Agosto de 1993 bajo el turno 10086.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>14. El Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de Popay\u00e1n, mediante sentencia de agosto diecisiete (17) de 1993, concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que para el petente representar\u00eda quedar en la insolvencia econ\u00f3mica por las actuaciones de su hijo en relaci\u00f3n con su \u00fanico patrimonio. En consecuencia, el fallador orden\u00f3 al se\u00f1or CARLOS ERNESTO OSORIO AGUDELO, abstenerse de realizar cualquier negocio jur\u00eddico traslaticio de dominio sobre los bienes objeto de la permuta, mientras la autoridad Judicial competente se pronuncie de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. As\u00ed mismo, orden\u00f3 al se\u00f1or SEGUNDO ANTONIO CIFUENTES VALDES que deposite, por consignaci\u00f3n, a \u00f3rdenes del se\u00f1or Carlos Ernesto Osorio Agudelo, la suma de quinientos mil pesos que le debe, sin que \u00e9ste pueda hacer uso de dicha suma, hasta tanto no lo decida la autoridad competente. Por \u00faltimo, puso en conocimiento del peticionario la decisi\u00f3n, advirtiendo que debe ejercer la acci\u00f3n judicial pertinente en un t\u00e9rmino no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, so pena de que cesen los efectos de las medidas ordenadas en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela fundamenta su decisi\u00f3n, de conceder transitoriamente la tutela contra un particular, en la amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la propiedad privada y a la asistencia de las personas de la tercera edad, puestos en peligro por la conducta de CARLOS ERNESTO OSORIO, respecto de quien el petente se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n (D.2591 de 1991, art. 42-9). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del juez de tutela, pese a que el peticionario cuenta con diversos medios o recursos judiciales para la defensa de sus derechos patrimoniales sobre el inmueble objeto de la negociaci\u00f3n &#8211; entre ellos los procesos encaminados a que se declare la disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho, el reconocimiento de mejoras o se ordene el pago de alimentos -, es procedente conceder la tutela para proteger los derechos fundamentales a la vida, a la propiedad privada (CP art. 58) y a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad (CP art. 46), los cuales podr\u00edan verse vulnerados si CARLOS ERNESTO OSORIO decide disponer de los bienes y del dinero provenientes de la permuta que celebr\u00f3 sobre la casa. En estas circunstancias, afirma, la acci\u00f3n de tutela procede, en la modalidad de mecanismo transitorio, contra un particular, ya que est\u00e1 de por medio la vida del solicitante (Decreto 2591 de 1991, art. 42-9), y es necesario evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El evento presente podr\u00edamos decir que si el se\u00f1or Carlos Ernesto Osorio Agudelo decide disponer jur\u00eddicamente de los bienes tanto monetarios como muebles y provenientes de cambio que ejecut\u00f3 por la casa que se viene refiriendo \u00e9sta providencia, quedar\u00eda en completa insolvencia econ\u00f3mica su se\u00f1or padre, pues hasta la fecha no ha dado muestras de ayudarlo o hacerlo part\u00edcipe de dicha negociaci\u00f3n, muy a pesar de que reconoce que es su padre, pues con su proceder ha dado pie, seg\u00fan la expresi\u00f3n del representante legal del mentado Osorio, a que sufra enfermedad f\u00edsica y psicol\u00f3gica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>15. El juez de tutela concluye que CARLOS ERNESTO OSORIO AGUDELO est\u00e1 incumpliendo con los deberes de protecci\u00f3n y cuidado a los padres en la ancianidad, lo que amenaza los derechos fundamentales del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Naturalmente le asiste al se\u00f1or Carlos Ernesto Osorio Agudelo el deber de velar y cuidar a su padre Ernesto Osorio, proporcion\u00e1ndole los medios no s\u00f3lo materiales sino aquellos que le den tranquilidad y sosiego en sus \u00faltimos a\u00f1os de existencia, deber que no est\u00e1 cumpliendo como se demuestra en estas probanzas y que es menester tutelar para que el se\u00f1or Osorio no quede sin el abrigo de este derecho fundamental y que encuentra respaldo en las disposiciones del C\u00f3digo Civil en su Libro I, t\u00edtulo XII, y XVII, de los derechos y obligaciones entre padres e hijos leg\u00edtimos y naturales, y t\u00edtulo XXI, de los alimentos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>16. La anterior decisi\u00f3n fue seleccionada para revisi\u00f3n y correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Pretensiones y su relevancia constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>1. El petente solicita que por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se obligue a un particular, en este caso a su propio hijo, a suministrar informaci\u00f3n relativa a un negocio jur\u00eddico en el que tiene inter\u00e9s directo e, incluso, se haga exigible judicialmente en su favor el pago de la parte del precio que le corresponde por concepto de sus derechos sobre el bien objeto de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la conducta exigible al hijo del petente hace relaci\u00f3n con el cumplimiento de un deber constitucional gen\u00e9rico, como es el de obrar conforme al principio de solidaridad social ante situaciones que ponen en peligro la vida o la salud de las personas (CP art. 95-2) y, de uno espec\u00edfico, cual es, el deber, exigible de los hijos respecto de sus padres en la ancianidad (CP art. 42), consistente en proteger y asistir a las personas de la tercera edad (CP art. 46). &nbsp;<\/p>\n<p>Deberes constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>2. Existe una relaci\u00f3n de complementariedad entre los derechos y los deberes constitucionales. La persona humana, centro del ordenamiento constitucional, no s\u00f3lo es titular de derechos fundamentales sino que tambi\u00e9n es sujeto de deberes u obligaciones, imprescindibles para la convivencia social. &nbsp;<\/p>\n<p>El reciente desarrollo de la teor\u00eda de los deberes constitucionales se explica por su escasa importancia bajo la concepci\u00f3n de las libertades p\u00fablicas en el Estado liberal. El \u00e9nfasis de los derechos individuales en las primeras Cartas de derechos obedec\u00eda exclusivamente a la necesidad de rodear a la persona de garant\u00edas contra el ejercicio del poder pol\u00edtico. Bajo esta concepci\u00f3n, los deberes eran considerados preceptos de naturaleza moral o valores c\u00edvicos, no exigibles jur\u00eddicamente, a excepci\u00f3n de aquellos desarrollados por la ley que adquir\u00edan la forma de obligaciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la evoluci\u00f3n del Estado liberal y su tr\u00e1nsito al Estado Social de derecho, el valor jur\u00eddico de los deberes ha variado de manera radical. Su incorporaci\u00f3n en los textos constitucionales modernos, paralelamente a la idea de la Constituci\u00f3n como norma jur\u00eddica, son transformaciones pol\u00edticas que otorgan una significaci\u00f3n diferente a los deberes de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n social del Estado de derecho, fundado en la solidaridad, la dignidad, el trabajo y la prevalencia del inter\u00e9s general (CP art. 1), se traduce en la vigencia inmediata de los derechos fundamentales, pero tambi\u00e9n en la sanci\u00f3n constitucional al incumplimiento de los deberes constitucionales. El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n erige a la solidaridad en fundamento de la organizaci\u00f3n estatal. Los nacionales y extranjeros tienen el deber de acatar la Constituci\u00f3n y la ley, y son responsables por su infracci\u00f3n (CP arts. 4 y 6). De esta forma, los deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica han dejado de ser un desideratum del buen pater familias, para convertirse en imperativos que vinculan directamente a los particulares y de cuyo cumplimiento depende la convivencia pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de fijar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica b\u00e1sica del Estado y garantizar los derechos y las libertades p\u00fablicas, constituye un marco general de conducta que vincula directamente a los particulares. A la Corte Constitucional le ha sido confiada la tarea de invalidar las normas y los actos p\u00fablicos o privados que contradigan los preceptos constitucionales (CP art. 241). Estas dos circunstancias permiten concluir que los particulares, en sus actuaciones, est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n y a la ley en cuanto al cumplimiento de sus deberes y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los deberes constitucionales son aquellas conductas o comportamientos de car\u00e1cter p\u00fablico, exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen prestaciones f\u00edsicas o econ\u00f3micas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad personal. Las restricciones a la libertad general s\u00f3lo pueden estar motivadas por fundadas razones que determine el Legislador. En este sentido, los deberes consagrados en la Constituci\u00f3n comprenden una habilitaci\u00f3n al Legislador para desarrollar y concretar la sanci\u00f3n por el incumplimiento de los par\u00e1metros b\u00e1sicos de conducta social fijados por el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no impide, sin embargo, que en la ponderaci\u00f3n de los valores constitucionales el juez de tutela tome directamente en cuenta los deberes constitucionales, ya que \u00e9stos constituyen un criterio hermen\u00e9utico indispensable para la delimitaci\u00f3n de los derechos fundamentales. La relaci\u00f3n de complementariedad entre unos y otros exige del int\u00e9rprete constitucional una lectura de los derechos y deberes que actualice el contenido de las libertades en general, pero que, a la vez, obligue a la persona a asumir las responsabilidades derivadas de la vida en comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La exigibilidad de los deberes constitucionales, sin embargo, depende, en principio, de la voluntad legislativa de actualizar, mediante la consagraci\u00f3n de sanciones legales, su potencialidad jur\u00eddica. La imposici\u00f3n de un deber, en consecuencia, presupone necesariamente de una ley previa, quedando descartada su aplicaci\u00f3n retroactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Constituci\u00f3n establece una extensa Carta de deberes, algunos de ellos ya desarrollados por la ley y otros a\u00fan desprovistos de sanci\u00f3n que los haga jur\u00eddicamente aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina moderna clasifica los deberes seg\u00fan los valores superiores en que se asientan: la igualdad, la justicia y la solidaridad. En su orden, corresponden \u00e9stos a los deberes en un Estado democr\u00e1tico, en un Estado de derecho y en un Estado social de derecho, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los deberes que emanan del Estado democr\u00e1tico de derecho, la Constituci\u00f3n consagra la obligaci\u00f3n de educaci\u00f3n entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad (CP art. 67), el deber de propender a la paz y mantenerla (CP arts. 22 y 95-6), el deber de estudiar la Constituci\u00f3n (CP art. 41), los deberes de defender y divulgar los derechos humanos y de participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds (CP art. 95-4, &#8211; 5) y el deber de prestar el servicio militar (CP art. 216), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado de derecho presupone la obligaci\u00f3n de las personas de acatar la Constituci\u00f3n y la ley (CP arts. 4 y 95), la responsabilidad por su infracci\u00f3n (CP art. 6), las obligaciones y deberes derivados de las relaciones familiares (CP arts. 42, 44 y 46), el deber de ce\u00f1irse en todas las actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83), los deberes de respetar, obedecer y apoyar a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas (CP arts. 4 y 95-3) y el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 95-7). &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza social del Estado de derecho hunde sus ra\u00edces en el principio de solidaridad social (CP art. 1). De este principio se desprenden la obligaci\u00f3n social del trabajo (CP art. 25), las obligaciones derivadas de la funci\u00f3n social de la propiedad (CP art. 58) y de la empresa (CP art. 333), las obligaciones tributarias (CP art. 95-9),el deber de procurar la salud individual y comunitaria (CP art. 49), los deberes de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y de obrar conforme al principio de solidaridad social (CP art. 95- 1, &#8211; 2), proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n (CP arts. 8) y velar por el medio ambiente sano (CP arts. 80 y 95-8). &nbsp;<\/p>\n<p>Exigibilidad de los deberes constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>6. La idea liberal de una Constituci\u00f3n, como se subray\u00f3 anteriormente, carece de una teor\u00eda de los deberes como preceptos jur\u00eddicamente relevantes, salvo que su desarrollo legal consagre una sanci\u00f3n en caso de incumplimiento. Lo anterior en raz\u00f3n de que su finalidad era la limitaci\u00f3n del poder a trav\u00e9s de la separaci\u00f3n de poderes y la consagraci\u00f3n de derechos a los ciudadanos. El valor normativo de la Constituci\u00f3n que acompa\u00f1a a la concepci\u00f3n del Estado social de derecho lleva aparejado, en cambio, &nbsp;la sujeci\u00f3n de los particulares a los preceptos constitucionales y la potestad legislativa de imponer cargas a las personas fundadas en la solidaridad, la justicia o la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente, los deberes constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre otros eventos, cuando su incumplimiento, por un &nbsp;particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona, lo que exige la intervenci\u00f3n oportuna de los jueces constitucionales para impedir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable (CP art. 86). En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que constituye simult\u00e1neamente un incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el particular. En caso afirmativo, el juez podr\u00e1 hacer exigible inmediatamente los deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, con miras a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Deber de solidaridad &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los v\u00ednculos asociativos que posibilitan la vida en comunidad se manifiestan primariamente en el n\u00facleo esencial de la sociedad: la familia. Las relaciones fraternales propias de la uni\u00f3n familiar son un modelo ideal de comportamiento en el \u00e1mbito social. Las relaciones asociativas fundamentan el deber de obediencia a la ley y el respeto de los derechos del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>La solidaridad es un valor constitucional que presenta una triple dimensi\u00f3n. Ella es el fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica (CP art. 1\u00ba); sirve, adem\u00e1s, de pauta de comportamiento conforme al que deben obrar las personas en determinadas situaciones y, de otro lado, es \u00fatil como un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales (CP arts. 86 y 95-1). &nbsp;<\/p>\n<p>La solidaridad ha dejado de ser \u00fanicamente un precepto \u00e9tico y reviste, en el Estado social de derecho, un valor hermen\u00e9utico de primer orden en cuanto a la sujeci\u00f3n de los particulares a la Constituci\u00f3n y a la ley. La eficacia de los derechos fundamentales frente a terceros sujeta al examen constitucional las actuaciones u omisiones de los particulares en los casos determinados por la ley. La solidaridad como modelo de conducta social permite al juez de tutela determinar la conformidad de las acciones u omisiones particulares seg\u00fan un referente objetivo, con miras a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Incumplimiento de los deberes constitucionales en el caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>8. A juicio de esta Sala, le asiste raz\u00f3n al juez de tutela cuando afirma que el incumplimiento de los deberes de CARLOS ERNESTO OSORIO amenaza los derechos fundamentales del petente. Las omisiones de los particulares, en especial a sus deberes y obligaciones de asistencia familiar, pueden atentar gravemente contra los derechos constitucionales. En dichas circunstancias, si se demuestra el incumplimiento del deber constitucional, y la inminencia del da\u00f1o que \u00e9ste ocasiona, se justifica plenamente la intervenci\u00f3n judicial transitoria para la tutela de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la informaci\u00f3n reviste un significado de trascendental importancia en el \u00e1mbito de los negocios, hasta el extremo de ser indispensable para la determinaci\u00f3n del precio, por lo que se afirma coloquialmente que la informaci\u00f3n es poder. El ocultamiento de la informaci\u00f3n de un negocio a quien est\u00e1 vitalmente interesado en \u00e9l, configura una conducta que coloca a la persona en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, respecto del contratante que abusa de su posici\u00f3n privilegiada. La solidaridad debe gobernar las relaciones entre las partes contratantes, particularmente entre las personas con intereses comunes en el negocio. No obstante, el incumplimiento del deber de informar acerca del desarrollo de un contrato a la persona interesada en \u00e9l, es una materia que debe ser resuelta exclusivamente con base en la ley, pues, carece de relevancia constitucional, salvo que la omisi\u00f3n materialmente vulnere de manera directa los derechos fundamentales de qui\u00e9n depende en grado sumo de las resultas del mismo para su subsistencia aut\u00f3noma y libre, siempre que en este caso excepcional se acredite, adem\u00e1s de la insuficiencia de los remedios legales, que la omisi\u00f3n es la causa eficiente de la transgresi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. La conducta insolidaria de CARLOS ERNESTO OSORIO, como puede apreciarse del examen de los hechos, contribuye a hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de su padre, persona de la tercera edad carente de recursos econ\u00f3micos que garanticen su subsistencia. Aqu\u00e9l no s\u00f3lo priva a su padre de la informaci\u00f3n indispensable sobre el negocio efectuado, sino que desconoce su posici\u00f3n jur\u00eddica al afirmar que no tiene ning\u00fan derecho por ser \u00e9l \u00fanico heredero. La falta de solidaridad del hijo se manifiesta, adicionalmente, en el hecho de que las hermanas del petente lo llevaron a vivir con ellas a Manizales dada su paup\u00e9rrima situaci\u00f3n econ\u00f3mica, seg\u00fan exponen los declarantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>10. No obstante los medios de defensa judicial a disposici\u00f3n del petente, \u00e9ste interpone la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio y as\u00ed puede instaurarse contra un particular siempre que se encuentren cumplidos tres requisitos: que el derecho vulnerado o amenazado tenga car\u00e1cter de fundamental; que la vulneraci\u00f3n o amenaza provenga de particular situado en alguna de las hip\u00f3tesis contenidas en la ley para que proceda la acci\u00f3n contra particulares (D.2591 de 1991, art. 42); y que la acci\u00f3n se utilice para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Si bien el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la propiedad privada es relativo, la Corte Constitucional ha reconocido que, en los casos en los que su desconocimiento conduzca a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, \u00e9ste adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental1 . Dos hechos demuestran el car\u00e1cter de fundamental que para el peticionario reviste su propiedad. Por un lado, el inmueble, o el precio producto de su venta, constituye el \u00fanico bien que le permitir\u00eda mantener una relativa independencia, a su avanzada edad, respecto de los familiares llamados por ley a prestarle asistencia y protecci\u00f3n, de manera que la propiedad aqu\u00ed es sin\u00f3nimo de subsistencia f\u00edsica (CP art. 11) y de autonom\u00eda de su personalidad (CP art. 16). Segundo, de permanecer privado de los beneficios econ\u00f3micos que le corresponder\u00edan como miembro de la extinta sociedad de hecho &#8211; cuya existencia y extinci\u00f3n ser\u00e1n materia del proceso judicial -, el bienestar f\u00edsico y emocional del peticionario depender\u00eda exclusivamente de la voluntad de su hijo, situaci\u00f3n que es incompatible con otros valores constitucionales como la dignidad humana, la personalidad jur\u00eddica y el libre desarrollo de la personalidad, m\u00e1xime cuando puede evitarse o en alg\u00fan grado morigerarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Por otra parte, la amenaza de los derechos a la vida y a la integridad personal proviene de la conducta omisiva de CARLOS ERNESTO OSORIO, respecto de qui\u00e9n el peticionario se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n (CP art. 86). El actor se encuentra a merced de la voluntad de aqu\u00e9l, en lo que respecta a la disposici\u00f3n final de los bienes y del dinero producto de la venta de su \u00fanico bien. El hijo, al privar a su padre de la necesaria informaci\u00f3n sobre el negocio de venta, ostenta una posici\u00f3n de poder o fuerza y lo margina del destino final de los bienes que constituyen su \u00fanico sustento econ\u00f3mico independiente2 . La &nbsp;posici\u00f3n de dominio material que ejerce CARLOS ERNESTO OSORIO coloca a su padre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ya que, atendidas sus circunstancias de postraci\u00f3n econ\u00f3mica, debilidad f\u00edsica y lejan\u00eda del lugar de los hechos, la falta de informaci\u00f3n sobre el negocio, por el que se dispuso de su \u00fanico activo patrimonial, le impide asumir pronta y debidamente la defensa de sus derechos e intereses. La situaci\u00f3n descrita corresponde a la hip\u00f3tesis contemplada tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 86, inciso final), como en el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 42, numeral 9), que autoriza la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra un particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. La urgente necesidad de evitar que su hijo disponga libremente de los bienes recibidos en contraprestaci\u00f3n por la casa &#8211; situaci\u00f3n que atenta contra los derechos a la vida y a la integridad del padre, quien ya presenta problemas de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica como consecuencia de la conducta CARLOS ERNESTO OSORIO -, contrasta con la eficacia de los medios de defensa judicial ordinarios al alcance del peticionario. La gravedad de la amenaza a sus derechos fundamentales justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que significar\u00eda la p\u00e9rdida material del \u00fanico bien que integra su patrimonio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de tutela y \u00f3rdenes impartidas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>14. El juez de instancia omite un pronunciamiento sobre la pretensi\u00f3n del petente que involucra la solicitud de informaci\u00f3n sobre el negocio celebrado por su hijo en la ciudad de Popay\u00e1n, pese a la importancia que dicha informaci\u00f3n exhibe para la integridad de su patrimonio. Por considerar que la informaci\u00f3n que posee CARLOS ERNESTO OSORIO AGUDELO en torno a la venta es de extrema importancia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del solicitante, la Sala ordenar\u00e1 que el mencionado se\u00f1or suministre a su padre ERNESTO JULIO OSORIO, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia, copia aut\u00e9ntica de todos y cada uno de los documentos suscritos por \u00e9l que tengan relaci\u00f3n con la venta o enajenaci\u00f3n de la casa localizada en la ciudad de Popay\u00e1n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. Por otra parte, la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la integridad, a la propiedad y a la asistencia y protecci\u00f3n de los derechos de las personas de la tercera edad, justifica la restricci\u00f3n temporal en el ejercicio del derecho de libertad econ\u00f3mica impuesta a CARLOS ERNESTO OSORIO AGUDELO. La necesidad de evitar que se consume un perjuicio irremediable, como consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un particular, respecto del cual el solicitante se encuentra en condiciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, autoriza la adopci\u00f3n de medidas preventivas por parte del juez constitucional. De otra forma, los derechos constitucionales carecer\u00edan de eficacia pr\u00e1ctica frente a particulares, en estas espec\u00edficas circunstancias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. El juez de instancia concede la tutela como mecanismo transitorio y otorga al peticionario un t\u00e9rmino de cuatro meses para iniciar las acciones ordinarias a que haya lugar, so pena de que cesen los efectos del fallo. Las medidas judiciales, adoptadas para la protecci\u00f3n de los derechos patrimoniales del accionante, consisten en ordenar al hijo que se abstenga de realizar cualquier acto traslaticio de dominio sobre los bienes objeto de la permuta hasta tanto no se decida de fondo sobre las acciones a instaurar por el peticionario, y al se\u00f1or SEGUNDO ANTONIO CIFUENTES VALDES que pague el saldo del precio por la permuta de la casa &#8211; quinientos mil pesos &#8211; a Carlos Ernesto Osorio Agudelo, advirti\u00e9ndole a \u00e9ste sobre la imposibilidad jur\u00eddica de disponer del dinero hasta tanto lo decida la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>17. Si bien las medidas ordenadas por el juez de tutela, para impedir que el demandado disponga, sin consideraci\u00f3n alguna de los derechos de su padre, de los bienes y dineros producto de la venta o permuta de la casa, guardan relaci\u00f3n directa y proporcional con la necesidad de garantizarle a \u00e9ste el m\u00ednimo vital para su subsistencia digna y aut\u00f3noma, no sucede lo mismo con la orden impartida a un tercero ajeno a la controversia de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la orden de pagar el saldo de la deuda al comprador o permutante del inmueble &#8211; sin consideraci\u00f3n a la verificaci\u00f3n del hecho del que pende la condici\u00f3n &nbsp;-, constituye una intromisi\u00f3n injustificada en la \u00f3rbita del contrato. Las condiciones pactadas en el contrato son ley para las partes. La decisi\u00f3n de un juez, en una causa de la que no hace parte un tercero contratante, no puede entra\u00f1ar modificaci\u00f3n de las condiciones del contrato, so pena de vulnerar los derechos a la libertad econ\u00f3mica y contractual garantizados en la propia Constituci\u00f3n (CP art. 333). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de agosto diecisiete (17) de 1993, proferida por el Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de Popay\u00e1n, por la que se concede transitoriamente al peticionario la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, a la propiedad y a la asistencia a las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; CONFIRMAR la orden impartida al se\u00f1or CARLOS ERNESTO OSORIO AGUDELO en el sentido de abstenerse de realizar cualquier acto traslaticio de dominio sobre los bienes objeto de la permuta hasta tanto no se decida de fondo sobre las acciones a instaurar por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; ADICIONAR la sentencia objeto de revisi\u00f3n en el sentido de ORDENAR a CARLOS ERNESTO OSORIO AGUDELO que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se sirva informar exhaustivamente y por escrito a su padre, ERNESTO JULIO OSORIO, del negocio de venta realizado y del destino final de los bienes y dineros recibidos por la venta o enajenaci\u00f3n del bien, as\u00ed como copia aut\u00e9ntica de todos y cada uno de los documentos suscritos por \u00e9l que tengan relaci\u00f3n con el referido negocio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR la orden impartida por el Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de Popay\u00e1n al se\u00f1or SEGUNDO ANTONIO CIFUENTES VALDES, por las razones expuestas en el numeral 17 de los fundamentos jur\u00eddicos de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(Expediente T-23703) &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia ST-506 de 1992 MP Dr. CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia ST-605 de 1992 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-125-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-125\/94 &nbsp; DEBERES CONSTITUCIONALES-Concepto &nbsp; Los deberes constitucionales son aquellas conductas o comportamientos de car\u00e1cter p\u00fablico, exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen prestaciones f\u00edsicas o econ\u00f3micas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad personal. 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