{"id":11380,"date":"2024-05-31T18:54:37","date_gmt":"2024-05-31T18:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-767-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:37","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:37","slug":"t-767-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-767-04\/","title":{"rendered":"T-767-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-767\/04 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo en representaci\u00f3n de padre privado de la libertad\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Debe mediar prueba de la incapacidad para ejercer la propia defensa \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende agenciar los derechos de su padre, quien se encuentra privado de la libertad, pero no expone las circunstancias que le permitir\u00edan hacerlo, adem\u00e1s la actuaci\u00f3n desplegada dentro de la causa que se le sigue por los delitos que lo mantienen privado de la libertad, demuestra que no requiere contar con un tercero, sin poder para representarlo, para hacer valer sus derechos e intereses. Podr\u00eda aducirse, sin embargo, que la circunstancia de estar privado de la libertad hace suponer la necesidad de auxilio y protecci\u00f3n especial, pero aunque esta Corte ha sido especialmente flexible en cuanto a los requisitos que tienen que cumplir los reclusos para acceder a la protecci\u00f3n del juez constitucional, dada su condici\u00f3n de especial indefensi\u00f3n, tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en hacer valer la dignidad personal y la libre determinaci\u00f3n de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que est\u00e1n sometidos. De modo que la protecci\u00f3n invocada por el accionante, a nombre de su padre, tendr\u00e1 que ser negada por improcedente, porque es el se\u00f1or y no su hijo, as\u00ed el primero se encuentre privado de la libertad, quien tiene que reclamar sobre la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, si los considera conculcados. No explica el actor por qu\u00e9 raz\u00f3n agencia los derechos fundamentales del se\u00f1or, y, conforme lo indica la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada sobre el expediente contentivo de la causa que mantiene al agenciado privado de la libertad, \u00e9ste ha actuado en el asunto, directamente y por intermedio de abogados defensores, designados por \u00e9l, lo que conduce a declarar improcedente la protecci\u00f3n invocada en su nombre, por un tercero, sin poder de representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Debe probarse la afirmaci\u00f3n que se hace sobre la violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de los art\u00edculo 23 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toda persona tiene derecho a acudir ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, obtener pronta respuesta de sus solicitudes, y reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, el restablecimiento de su derecho fundamental de petici\u00f3n, cuando resulte vulnerado por acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Dentro de este contexto es claro que la violaci\u00f3n de este derecho puede dar lugar a la acci\u00f3n de tutela, pero para que \u00e9sta prospere el afectado deber\u00e1 sino demostrar, cuando menos afirmar, que no se le permite presentar la solicitud, que habiendo presentado una petici\u00f3n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente. No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n est\u00e1 siendo quebrantado, es menester que respalde su afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que present\u00f3 una solicitud y no ha obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompa\u00f1aron su petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda ordenar la verificaci\u00f3n. Tampoco demuestra el actor que su derecho de petici\u00f3n est\u00e1 siendo conculcado, porque aduce haber presentado una petici\u00f3n de habeas corpus por la privaci\u00f3n de la libertad que afecta a su padre, sin aportar elementos de juicio para verificar su aserto, el que, adem\u00e1s, el juez de instancia no pudo comprobar, porque en los libros de reparto no aparece registrada una solicitud en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-878726 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aquivaldo Mosquera Roma\u00f1a contra la Fiscal\u00eda 179 Delegada de Medell\u00edn y Otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Aquivaldo Mosquera Roma\u00f1a contra la Fiscal\u00eda 179 Delegada, el Juzgado Penal del Circuito de Medell\u00edn \u2013reparto- y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Aquivaldo Mosquera Roma\u00f1a en nombre propio y en calidad de agente oficioso del se\u00f1or Victorio Mosquera Cabrera, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y los de su agenciado i) porque en el operativo que condujo a la captura de \u00e9ste la Polic\u00eda Nacional viol\u00f3 el debido proceso; ii) en raz\u00f3n de que la Fiscal\u00eda 179 Delegada de Medell\u00edn no respet\u00f3 las garant\u00edas constitucionales del se\u00f1or Mosquera Cabrera durante la investigaci\u00f3n que culmin\u00f3 con su acusaci\u00f3n, por el delito de Tr\u00e1fico y Porte de Estupefacientes; y ii) debido a que el Juez Penal del Circuito de Medell\u00edn \u2013reparto- omiti\u00f3 resolver los recursos de habeas corpus formulados por su padre y por \u00e9l mismo, y notificarles las decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-El 24 de febrero del 2003 la Fiscal\u00eda 179 Seccional de Medell\u00edn resolvi\u00f3 abrir investigaci\u00f3n por los hechos acontecidos el 18 de febrero anterior, seg\u00fan informe suscrito por el Capit\u00e1n Manuel Salcedo Reina, recibido de la Fiscal\u00eda 156 de la misma Seccional, dependencia que remiti\u00f3 las diligencias con cuatro personas capturadas, a quienes a\u00fan no se o\u00eda en indagatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Capit\u00e1n Salcedo relata, que atendiendo una comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica an\u00f3nima se dirigi\u00f3 al parqueadero Caracas, en compa\u00f1\u00eda de dos agentes adscritos a la Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1 -Seccional de Polic\u00eda Judicial e Investigaci\u00f3n-, alertado sobre \u201cuna negociaci\u00f3n de droga por parte de un sujeto de tez negra identificado como Victorio, quien hab\u00eda estado preso por droga en Bellavista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el servidor p\u00fablico que dispuso vigilancia en el sector, donde arrib\u00f3 una persona de las caracter\u00edsticas aportadas por el informante, e identificada posteriormente como Victorio Mosquera Cabrera, en compa\u00f1\u00eda de otro individuo de tez morena llamado Edilberto Antonio Angulo Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que \u201cmientras el sospechoso Francisco Antonio Banda Mercado esperaba en el interior del parqueadero, (..) Juan Diego Tob\u00f3n Hurtado descend\u00eda de un taxi con una bolsa azul con blanco y saludaba a los tres sujetos, para luego ingresar al parqueadero de donde sali\u00f3 sin el paquete, mientras los se\u00f1ores Mosquera Cabrera y Banda Mercado se dirig\u00edan al fondo del estacionamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que el momento en que \u201clos oficiales actuaron e inmovilizaron a Mosquera Cabrera\u201d fue cuando \u00e9ste \u201carrojaba la bolsa azul con rayas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cposteriormente\u201d, al interior de la bolsa fueron encontrados \u201c1.192 gramos de una sustancia identificada preliminarmente como opio y sus derivados y hero\u00edna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 25 de febrero del a\u00f1o 2003, la Fiscal\u00eda 179 Delegada de Medell\u00edn \u201cescuch\u00f3 en diligencia de descargos\u201d al se\u00f1or Mosquera Cabrera -al igual que a los tres sujetos capturados- \u201cquien manifest\u00f3 que se encontraba comprando un tinto en una chaza de ventas ambulantes cuando fue detenido por hombres armados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El 4 de marzo siguiente, el funcionario Investigador impuso \u201cmedida de aseguramiento con detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n en contra de los indagados por el delito de Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes, decisi\u00f3n notificada personalmente a los sindicados y a sus defensores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 10 de abril del a\u00f1o 2003 la Fiscal\u00eda en comento neg\u00f3 al se\u00f1or Mosquera Cabrera la solicitud de libertad que present\u00f3 por conducto de su defensora. Providencia que le fue notificada personalmente al detenido y a su apoderada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 27 de junio de 2003 la defensora del se\u00f1or Mosquera Cabrera solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de una diligencia de inspecci\u00f3n judicial, ordenada y practicada el d\u00eda 2 de julio siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 4 de julio del mismo calendario fue decretado el cierre de la investigaci\u00f3n, el 23 de julio se repuso la providencia y el 24 se recibieron algunos testimonios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cSeguidamente, el funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n procedi\u00f3 a CALIFICAR EL M\u00c9RITO DEL SUMARIO, mediante resoluci\u00f3n acusatoria contra Victorio Mosquera Cabrera, Juan Diego Tob\u00f3n Hurtado, Edilberto Antonio Angulo Ariza y Francisco Antonio Banda Mercado por el delito de Tr\u00e1fico de Estupefacientes; dispuso que los procesados no pod\u00edan gozar del beneficio de la libertad provisional y adem\u00e1s se pronunci\u00f3 negativamente frente a la solicitud de suspensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad a favor de Mosquera Cabrera (fls. 186 a 194); la anterior decisi\u00f3n fue notificada personalmente a los sindicados y sus defensores, seg\u00fan constancia obrante a folio 195.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cVictorio Mosquera, actuando en nombre propio present\u00f3 un memorial apelando la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn (fls. 227 a 230)\u201d; y tambi\u00e9n solicit\u00f3 copias \u201ccon el fin de aportarlas al Juzgado Penal del Circuito de Medell\u00edn (Reparto) para efectos de interponer Habeas Corpus\u201d. El recurso fue inadmitido, y sobre las copias se dijo que \u201clas expedir\u00e1 el Juzgado Penal del Circuito (R) a quien le corresponda por competencia,- por cuanto que el proceso debe remitirse inmediatamente a esa instancia\u201d \u2013destaca el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>-El 7 de octubre de 2003 el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bello\u00a0 dispuso la remisi\u00f3n de las copias del expediente al Despacho y la permanencia del cuaderno original en Secretar\u00eda por un t\u00e9rmino de quince d\u00edas, para efectos de la audiencia p\u00fablica. De esta providencia los procesados, al igual que los representantes de Procuradur\u00eda y de Fiscal\u00eda fueron notificados personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>-El 9 de octubre de 2003, el se\u00f1or Victorio Mosquera Cabrera solicit\u00f3 se declare la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y cesaci\u00f3n del procedimiento en su contra y que se ordene, en consecuencia, su libertad incondicional, petici\u00f3n que reiter\u00f3 el 28 de octubre del mismo calendario, acompa\u00f1ado de un escrito suscrito por un nuevo defensor, quien \u201csolicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad de su asistido con fundamento en el art\u00edculo 362 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para lo cual aport\u00f3 copia de su partida de bautismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Veinte Penal del Circuito neg\u00f3 las peticiones de Preclusi\u00f3n de la Investigaci\u00f3n y Suspensi\u00f3n de la Detenci\u00f3n Preventiva incoadas por Mosquera Cabrera y su defensor, \u201cdecisi\u00f3n apelada por ambos y sustentada por el profesional del derecho, tr\u00e1mite el cual se encuentra en curso\u201d \u201318 de diciembre de 2003-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran , entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada el 18 de diciembre de 2003, por orden de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, sobre el expediente por Tr\u00e1fico y Porte de Estupefacientes seguido contra Victorio Mosquera Cabrera y otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) inform\u00e1ndole que a este Despacho para la semana del 24 de noviembre en que se encontraba en reparto, no le correspondi\u00f3 ning\u00fan proceso en contra de VICTORIO MOSQUERA CABRERA, ni habeas corpus interpuesta por AQUIVALDO MOSQUERA ROMA\u00d1A en su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el libro radicador de reparto de Habeas corpus desde el 13 de enero del a\u00f1o que termina, tampoco aparece registrada ninguna interpuesta por los se\u00f1ores AQUIVALDO O VICTORIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio 2.589 del 12 de diciembre de 2003, suscrito por el Secretario del Juzgado 14 Penal del Circuito de Medell\u00edn, en respuesta a la comunicaci\u00f3n 3267 de 11 de diciembre de 2003, en el que comunica al Juez de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026una vez buscado cuidadosamente en el libro de reparto denominado \u201cHabeas Corpus y Mecanismos de b\u00fasqueda urgente\u201d, no se encontr\u00f3 registrado durante el presente a\u00f1o Habeas corpus interpuesto a favor del se\u00f1or Victorio Mosquera Cabrera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Aquivaldo Mosquera Roma\u00f1a present\u00f3 ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n un escrito dirigido al Defensor del Pueblo y\/o Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de Medell\u00edn, en el que dice promover acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda 179 Delegada de Medell\u00edn, el Juez Penal del Circuito \u2013reparto- de la misma ciudad, y la Polic\u00eda Nacional, al \u201cno haberseme (sic) resuelto en forma oportuna y favorable la libertad inmediata para mi se\u00f1or padre VICTORIO MOSQUERA CABRERA , cuando antes de su indagatoria ped\u00ed se le concediera el HABEAS CORPUS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el accionante que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso y los de su padre, porque, \u201c[al] observar mi persona que mi padre hab\u00eda pasado m\u00e1s de las 36 horas, sin resolv\u00e9rsele la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u2013y que en ning\u00fan momento hab\u00eda rendido indagatoria; me vi en la obligaci\u00f3n de instaurar ante el se\u00f1or JUEZ PENAL DEL CIRCUITO (REPARTO) DE MEDELL\u00cdN, hace m\u00e1s de tres meses que la entre (sic), pidiendo el HABEAS CORPUS \u00a0(..) \u00a0petici\u00f3n que hasta el d\u00eda de hoy inclusive no se me di\u00f3 (sic) a conocer, si esta se me concedi\u00f3 para con mi se\u00f1or padre, \u00f3 (sic) se me neg\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que su padre \u201ces una persona de edad avanzada \u2013enferma y continuamente lo debemos llevar al m\u00e9dico para su control y depende econ\u00f3micamente de mi persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que \u201cen un operativo realizado por la ley, en un parqueadero alrededor de la Metropolitana de Medell\u00edn; estando mi se\u00f1or padre parado en la parte exterior de dicho parqueadero, comprando en una chaza donde se vende: conf\u00edtes-cigarrillos-mentas, el cual \u00e9sta se encuentra ubicada en la parte exterior del parqueadero; sin mediar palabras y sin pedirle identificaci\u00f3n, y sin probar en forma material en requiza (sic) que le hubieren realizado a la hora que fue aprendido (sic), fue llevado con otras personas que sacaron de dicho parqueadero de su parte interior, a las dependencias del F2, sin conocer las razones el porqu\u00e9 hab\u00eda sido aprendido (sic) en dicho operativo; y mucho menos se le explic\u00f3 en dicho centro de reclusi\u00f3n, el porqu\u00e9 de este (sic) (..) ; y m\u00e1s cuando ya hab\u00eda pasado el t\u00e9rmino de las 36 horas de haber sido detenido. Pues en ning\u00fan momento se me notific\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n, iniciando si esta se hab\u00eda admitido o n\u00f3 (sic). Es decir se me falto (sic) el debido proceso conforme lo se\u00f1alara nuestra Constituci\u00f3n Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201c[e]n ning\u00fan momento entre el Fiscalizador, el cual supuestamente le toc\u00f3 practicar la indagatoria a mi se\u00f1or padre; en ning\u00fan momento bajo la gravedad de juramento tom\u00f3 las declaraciones a las personas que realizaron dicho operativo y a las personas que supuestamente le imputan un cargo. \u2013Pues, esto desde el inicio es fundamental realizarlo; porque lo exige nuestra Constituci\u00f3n Nacional y las dem\u00e1s Normas de ley, con el fin de encontrar la prueba contundente que nos lleve a imputar un cargo directo que mi padre hubiere cometido. \u2013Pues, en ning\u00fan momento tenemos este; y en ning\u00fan momento se le ha probado a mi padre que hubiere sido el autor intelectual del delito-. Pues vemos claramente que ni la Fiscal\u00eda que practic\u00f3 la supuesta indagatoria en el F2; ni la Fiscal\u00eda 179 aqu\u00ed delegada, practicaron dichas pruebas a las personas que realizaron dicho operativo; y que no es solo una persona de la ley la que realiz\u00f3 \u00e9ste; sino que fueron m\u00e1s de 6 personas que realizaron dicho operativo; sin estar acompa\u00f1ado por un se\u00f1or Fiscal o por un delegado de la Procuradur\u00eda, con el fin de que no se hubiere (sic) violado los derechos de toda persona y m\u00e1s no se cometiere un atropello -con violaci\u00f3n de domicilio-. Como podemos probar en la diligencia de dicho operativo, donde no se tiene la asistencia de los funcionarios antes dichos; y mucho menos no existe el juramento de ley a las personas que realizaron el operativo. Es decir, desde el mismo momento de la captura y el ingreso al parqueadero se violaron (sic) el debido proceso; y se han violado los Derechos Constitucionales; al haberse tambi\u00e9n tomado una indagatoria a mi Se\u00f1or padre en forma extempor\u00e1nea\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita \u201ca la Defensor\u00eda del Pueblo intervenir en este proceso ante dichas Fiscal\u00edas y ante el Juzgado Penal del Circuito que le toc\u00f3 conocer dicha Acci\u00f3n de Tutela, donde ped\u00ed el HABEAS CORPUS; y hasta el d\u00eda de hoy inclusive no se me resolvi\u00f3 de estas personas (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que \u201ceste despacho\u201d, deber\u00e1 solicitar informaci\u00f3n de \u201clos se\u00f1ores del F2, que practicaron el operativo\u201d sobre la raz\u00f3n de \u00e9ste, y por qu\u00e9 \u201csu informe que rindieron, no dier\u00f3n (sic) a conocer bajo la gravedad del juramento; que el se\u00f1or (sic) VICTORIO MOSQUERA CABRERA no lo encontraron a entr\u00f3 (sic) en el parqueadero, sin\u00f3 (sic) en la parte exterior; y que el se\u00f1or Agente que lo cogi\u00f3 deber\u00eda haberlo requizado (sic) si estaba adentro de dicho parqueadero; lo mismo si se encontrava (sic) en la parte exterior, y que le constar\u00e1 (sic) que lo hab\u00eda con tanto gramos del alcaloide y que los hubiere poseido (sic) en sus manos \u2013bolsillos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que lo anterior \u201cno se llev\u00f3 a cavo (sic)\u00a0 con mi padre\u201d, y en consecuencia afirma que el se\u00f1or Victorio Mosquera Cabrera \u201cse presume inocente, y no se le puede imputar cargo alguno como se lo quieren hacer aparecer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n solicita: \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u201clos se\u00f1ores del F2 aporten (..) el operativo que nos demuestren (sic) claramente que al se\u00f1or MOSQUERA CABRERA, lo cogieron dentro del parqueadero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que la Fiscal\u00eda 179 informe i) cu\u00e1l fue la autoridad competente que acompa\u00f1\u00f3 a los agentes de la Polic\u00eda Nacional, el 18 de febrero de 2003, en el operativo adelantado en el parqueadero Caracas, donde su padre fue capturado; y ii) explique \u201ccu\u00e1l fue la raz\u00f3n para no tomarles el juramento a los se\u00f1ores agentes F2 que realizaron el operativo\u201d y cu\u00e1l el tr\u00e1mite dado al recurso de habeas corpus formulado por su padre, dentro de la indagatoria rendida el 25 de febrero siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el \u201cJuzgado Penal del Circuito de Medell\u00edn\u201d \u2013de reparto cuando \u00e9l present\u00f3 el recurso de habeas corpus-, informe si envi\u00f3 la petici\u00f3n al juzgado correspondiente, y que el Juzgado asignado indique en qu\u00e9 sentido resolvi\u00f3 la pretensi\u00f3n y si notific\u00f3 la decisi\u00f3n personalmente a los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n Pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda Provincial del Valle de Aburra remiti\u00f3 el escrito presentado por el se\u00f1or Aquivaldo Mosquera al H. Tribunal Superior de Medell\u00edn, Corporaci\u00f3n que avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, dispuso la notificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 179 Delegada, del Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad \u201cal cual le correspondi\u00f3 el Habeas Corpus interpuesto a favor del se\u00f1or Mosquera Cabrera\u201d y de la Polic\u00eda Nacional, y orden\u00f3 al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bello la remisi\u00f3n del proceso radicado con el n\u00famero 660-897-179, a fin de practicar una diligencia de inspecci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Coordinador Grupo Asesor Comandado Meval de la Polic\u00eda Metropolitana Valle de Aburra, informa que el personal de la instituci\u00f3n est\u00e1 presto a rendir y ampliar el informe suministrado a la Fiscal\u00eda, sobre el operativo adelantado el 18 de febrero de 2003 en el parqueadero Caracas, si el juez as\u00ed lo considera. Y pone de presente \u201cque el procedimiento irregular a que se refiere el demandante, al parecer ha sido realizado por el ente judicial (..) siendo esa fiscal\u00eda que deber\u00e1 explicar el motivo por el cual se ha actuado en esa forma (sic)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El Juez Veinte Penal del Circuito de Medell\u00edn interviene para solicitar que se declare improcedente la acci\u00f3n, en cuanto el procedimiento penal cuenta con los recursos y medios defensivos \u201cpara controvertir la detenci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en las pretensiones de la demanda y considera que el accionante alude a la Fiscal\u00eda y al Juzgado al que pudo haberle correspondido tramitar la solicitud de habeas corpus, y no a su despacho, en cuanto a \u00e9ste le correspondi\u00f3 resolver sobre la \u201cPRECLUSI\u00d3N DE INVESTIGACI\u00d3N o en subsidio el pedido de SUSPENSI\u00d3N DE LA DETENCI\u00d3N, la cual se resolvi\u00f3 negativamente por parte de este Despacho, la cual fue susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, envi\u00e1ndose el expediente a esa Alta Corporaci\u00f3n el pasado 11 de diciembre de 2003 en el efecto DEVOLUTIVO\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 no conceder el amparo constitucional invocado por el se\u00f1or Aquivaldo Mosquera Roma\u00f1a a nombre propio y como agente oficioso del se\u00f1or Victorio Mosquera Cabrera, porque \u201cno se encuentra probatoriamente establecida la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Sala la respuesta recibida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad &#8211; encargado del reparto de los recurso de habeas corpus y de los mecanismos de b\u00fasqueda urgente a los Jueces de esa categor\u00eda-, conforme con la cual durante el a\u00f1o 2003 no se recibi\u00f3 solicitud de habeas corpus relativa a la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or Mosquera Cabrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo destaca que el afectado \u201ccontaba con la etapa probatoria\u201d, y con los recursos legales \u201cpara subsanar las irregularidades existentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la providencia proferida por la Sala Penal el H. Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento de la decisi\u00f3n de 30 de abril de 2004, de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala resolver si el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Aquivaldo Mosquera Roma\u00f1a y los derechos de petici\u00f3n y debido proceso del se\u00f1or Victorio Mosquera Cabrera est\u00e1n siendo conculcados, pero previamente es necesario establecer si el primeramente nombrado est\u00e1 legitimado para agenciar los derechos de su padre, quien se encuentra privado de la libertad, en raz\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n formulada en su contra por el delito de Tr\u00e1fico y Porte de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar por s\u00ed misma, o por interpuesta persona la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por ello el Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos fundamentales ajenos, \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d, siempre que as\u00ed se exponga en la solicitud \u2013art\u00edculo10-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dado el car\u00e1cter esencialmente constitucional de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de la efectividad de la protecci\u00f3n y como quiera que la legitimaci\u00f3n activa de la misma se se\u00f1ala en la Carta Pol\u00edtica, esta Corte ha llegado incluso a conceder la protecci\u00f3n interpuesta a nombre de otro, as\u00ed el agente no exponga las circunstancias que impiden al interesado actuar directamente, siempre que las condiciones en que \u00e9ste se encuentra permitan suponer la necesidad de una intermediaci\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada la acci\u00f3n de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, porque lo que se desprende del art\u00edculo 86 de la Carta es que \u201csea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, s\u00f3lo excepcionalmente, sea aceptada su presentaci\u00f3n a trav\u00e9s de agente oficioso2\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la jurisprudencia constitucional que la justificaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formulismo de la acci\u00f3n de tutela, porque, antes de conceder o negar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protecci\u00f3n y bajo qu\u00e9 circunstancias la reclama, habida cuenta que si el afectado prefiere mantener su situaci\u00f3n, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero. Se\u00f1ala la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, decidan si hacen \u00a0uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n est\u00e1 ligada, tambi\u00e9n, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus prop\u00f3sitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su m\u00e9dico personal la ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su \u00e1mbito privado\u201d \u2013sic-.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el accionante pretende agenciar los derechos de su padre, quien se encuentra privado de la libertad, pero no expone las circunstancias que le permitir\u00edan hacerlo, adem\u00e1s la actuaci\u00f3n desplegada por el se\u00f1or Mosquera Cabrera, dentro de la causa que se le sigue por los delitos que lo mantienen privado de la libertad, demuestra que no requiere contar con un tercero, sin poder para representarlo, para hacer valer sus derechos e intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse, sin embargo, que la circunstancia de estar privado de la libertad hace suponer la necesidad de auxilio y protecci\u00f3n especial, pero aunque esta Corte ha sido especialmente flexible en cuanto a los requisitos que tienen que cumplir los reclusos para acceder a la protecci\u00f3n del juez constitucional4, dada su condici\u00f3n de especial indefensi\u00f3n5, tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en hacer valer la dignidad personal y la libre determinaci\u00f3n de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que est\u00e1n sometidos6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la protecci\u00f3n invocada por el accionante, a nombre de su padre, tendr\u00e1 que ser negada por improcedente, porque es el se\u00f1or Victorio Mosquera Cabrera y no su hijo, as\u00ed el primero se encuentre privado de la libertad, quien tiene que reclamar sobre la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, si los considera conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Pero la sentencia que se revisa ser\u00e1 confirmada, en cuanto niega la protecci\u00f3n que reclama el se\u00f1or Mosquera Roma\u00f1a, porque no est\u00e1 probado que \u00e9ste haya presentado un derecho de petici\u00f3n en raz\u00f3n de la detenci\u00f3n de su padre, como tampoco que su solicitud haya sido desatendida por alguna de las autoridades que menciona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale precisar que en los t\u00e9rminos de los art\u00edculo 23 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toda persona tiene derecho a acudir ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, obtener pronta respuesta de sus solicitudes, y reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, el restablecimiento de su derecho fundamental de petici\u00f3n, cuando resulte vulnerado por acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto es claro que la violaci\u00f3n de este derecho puede dar lugar a la acci\u00f3n de tutela, pero para que \u00e9sta prospere el afectado deber\u00e1 sino demostrar, cuando menos afirmar, que no se le permite presentar la solicitud, que habiendo presentado una petici\u00f3n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n est\u00e1 siendo quebrantado, es menester que respalde su afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que present\u00f3 una solicitud y no ha obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompa\u00f1aron su petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda ordenar la verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados est\u00e1n siendo efectivamente conculcados, pero tambi\u00e9n lo es negar la protecci\u00f3n cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Aquivaldo Mosquera Roma\u00f1a reclama sobre la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su padre, detenido en raz\u00f3n de un operativo adelantado por las autoridades de polic\u00eda, en la ciudad de Medell\u00edn y acusado por la Fiscal\u00eda 179 Delegada de la misma ciudad por el delito de Tr\u00e1fico y Porte de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>No explica el actor por qu\u00e9 raz\u00f3n agencia los derechos fundamentales del se\u00f1or Mosquera Cabrera, y, conforme lo indica la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada sobre el expediente contentivo de la causa que mantiene al agenciado privado de la libertad, \u00e9ste ha actuado en el asunto, directamente y por intermedio de abogados defensores, designados por \u00e9l, lo que conduce a \u00a0declarar improcedente la protecci\u00f3n invocada en su nombre, por un tercero, sin poder de representaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco demuestra el actor que su derecho de petici\u00f3n est\u00e1 siendo conculcado, porque aduce haber presentado una petici\u00f3n de habeas corpus por la privaci\u00f3n de la libertad que afecta a su padre, sin aportar elementos de juicio para verificar su aserto, el que, adem\u00e1s, el juez de instancia no pudo comprobar, porque en los libros de reparto no aparece registrada una solicitud en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que la decisi\u00f3n que se revisa ser\u00e1 parcialmente confirmada, en cuando se declarar\u00e1 \u00a0improcedente la agencia oficiosa emprendida por el actor, y se deber\u00e1 negar el amparo que \u00e9l mismo invoca a nombre propio, porque la vulneraci\u00f3n no fue probada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 13 de enero de 2004 por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Aquivaldo Mosquera Roma\u00f1a a nombre propio y como agente oficioso de Victorio Mosquera Cabrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se declara improcedente la invocaci\u00f3n de amparo constitucional instaurada sin poder de representaci\u00f3n, porque el accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos que exige la agencia oficiosa en sede de tutela, y se niega la protecci\u00f3n que el actor invoca a nombre propio, porque la vulneraci\u00f3n no fue probada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E.) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante la sentencia T-419 de 2001 fue revocada la decisi\u00f3n del juez de instancia, que consider\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n constitucional impetrada por la c\u00f3nyuge a nombre de su esposo gravemente enfermo de c\u00e1ncer, en raz\u00f3n de que las circunstancias indicaban que el afectado no estaba en condiciones de reclamar por el restablecimiento de su derechos; empero, mediante sentencia T-017 de 2003 se confirm\u00f3 la negativa a conceder la protecci\u00f3n a una persona con dolencias de salud, dado que en el expediente revelaba que estaba en posibilidad de actuar por si mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 899 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-503 de 1998 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En el caso del derecho de petici\u00f3n, por ejemplo, se ha dicho que el lugar de reclusi\u00f3n determina la competencia, a fin de que el recluso pueda reclamar sobre sus derechos constitucionales T-470 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante la sentencia T- 588 de 1996 se concedi\u00f3 a un recluso la protecci\u00f3n constitucional, atendiendo a la invocaci\u00f3n de su compa\u00f1era, quien reclamaba sobre el cambio de c\u00e1rcel, en cuanto siendo miembro de la fuerza p\u00fablica fue trasladado a un centro com\u00fan de reclusi\u00f3n, sin protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre los derechos de los reclusos y sus limitaciones se pueden consultar, entre otras las sentencias T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en igual sentido T-1108 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-767\/04 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo en representaci\u00f3n de padre privado de la libertad\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Debe mediar prueba de la incapacidad para ejercer la propia defensa \u00a0 El accionante pretende agenciar los derechos de su padre, quien se encuentra privado de la libertad, pero no expone las circunstancias que le permitir\u00edan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}