{"id":11381,"date":"2024-05-31T18:54:37","date_gmt":"2024-05-31T18:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-768-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:37","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:37","slug":"t-768-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-768-04\/","title":{"rendered":"T-768-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-768\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada cuenta i) con un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para resolver recursos de impugnaci\u00f3n (aqu\u00ed apelaci\u00f3n); ii) con igual t\u00e9rmino, para informar al solicitante de la reliquidaci\u00f3n, si la documentaci\u00f3n allegada est\u00e1 completa para iniciar el tr\u00e1mite de reliquidaci\u00f3n y el t\u00e9rmino que emplear\u00e1 para resolver de fondo y iii) de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 700 de 2001, cuenta con seis (6) meses para resolver de fondo las solicitudes de reliquidaci\u00f3n pensional dentro de los siguientes a la fecha de su recepci\u00f3n. De suerte que el desconocimiento de los plazos anteriores por parte de la autoridad p\u00fablica (para el caso CAJANAL), quebranta el derecho de petici\u00f3n y en consecuencia, los jueces constitucionales deber\u00e1n restablecerlo, ordenando la expedici\u00f3n del acto cualquiera fuere el sentido (art. 23 Decreto 2591\/91). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-877236 y acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Myriam Esther Rojas Arrieta y otras contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para resolver las acciones de tutela instauradas por Myriam Esther Rojas Arrieta \u2013Expediente T-877.236-, por Mar\u00eda Cecilia Palacio Palacio \u2013Expediente T-879.328- y por Josefa Antonia Meri\u00f1o de Luj\u00e1n \u2013Expediente T-879.329-, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela instauradas \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes formularon acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Pensiones, aduciendo que la Oficina de prestaciones econ\u00f3micas vulnera sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y del debido proceso, al omitir resolver las solicitudes de reliquidaci\u00f3n pensional presentadas por Mar\u00eda Cecilia Palacio Palacio y Josefa Antonia Meri\u00f1o de Luj\u00e1n y el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Myriam Esther Rojas Arrieta1. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran, que la situaci\u00f3n anterior les ha tra\u00eddo enormes perjuicios \u201c&#8230;pues derivo enteramente mi siubsistencia (sic) de los dineros que percibo o llegue a percibir por la prestaci\u00f3n solicitada\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Mar\u00eda Cecilia Palacio Palacio y Josefa Antonia Meri\u00f1o de Luj\u00e1n pretenden que \u201c&#8230;en el evento de faltar alg\u00fan documento para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, se ordene a la entidad que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, se [nos] comunique por escrito tal circunstancia y que se resuelva de plano dentro de las 48 horas siguientes al aporte de los documentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Material probatorio que obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la solicitud de \u201cRELIQUIDACI\u00d3N DE PENSI\u00d3N GRACIA\u201d, elevada por Mar\u00eda Cecilia Palacio Palacio, con fecha de recibo de la accionada el 24 de octubre \u2013folio 1, expediente T-879.328-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la petici\u00f3n de \u201cRELIQUIDACI\u00d3N DE PENSI\u00d3N GRACIA\u201d, elevada por Josefa Antonia Meri\u00f1o de Luj\u00e1n y recibida en la entidad accionada el 13 de agosto de 2004 \u2013folio 2, expediente T-879.329-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la \u201cApelaci\u00f3n Resoluci\u00f3n No. 20248 de 2003 RELIQUIDACI\u00d3N PENSI\u00d3N GRACIA. Rad. No. 18605 DE 2003\u201d interpuesta por Myriam Esther Rojas Arrieta \u2013folio 1, expediente T-877.236-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Argumentos de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL \u2013Pensiones, a pesar de haber sido requerida, guard\u00f3 silencio frente a las afirmaciones hechas por las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e13, separadamente, pero en id\u00e9ntico sentido, neg\u00f3 el amparo solicitado por las accionantes; porque la entidad accionada a partir del mes de enero del presente a\u00f1o se acogi\u00f3 a un plan de contingencia \u201c\u2026para resolver en el t\u00e9rmino de cuatro meses todas las solicitudes pendientes, seg\u00fan el listado que fue publicado el 18 de enero de 2004 en un peri\u00f3dico amplia circulaci\u00f3n\u201d por lo que consider\u00f3 que \u201c\u2026el accionante deber\u00e1 estar a la espera \u00a0del vencimiento de dicho t\u00e9rmino y dentro del cual deber\u00e1 la accionada resolver su solicitud, y de no ser as\u00ed, el accionante tendr\u00e1 las acciones legales pertinentes para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 30 de abril de 2004, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico que se debe resolver \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes aducen que los derechos fundamentales de petici\u00f3n y del debido proceso est\u00e1n siendo vulnerados por la Oficina de Prestaciones Econ\u00f3micas de la entidad accionada i) debido a que el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el 7 de noviembre de 2003 la se\u00f1ora Myriam Esther Rojas Arrieta, no ha sido resuelto y ii) en raz\u00f3n de que las se\u00f1oras Josefa Antonia Meri\u00f1o de Luj\u00e1n y Mar\u00eda Cecilia Palacio Palacio no han obtenido respuesta a sus solicitudes de reliquidaci\u00f3n pensional presentadas el 13 de agosto y el 24 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 las solicitudes de amparo constitucional, porque consider\u00f3 que es de p\u00fablico conocimiento que CAJANAL se acogi\u00f3 a un plan de contingencia en el mes de enero del presente a\u00f1o \u201c\u2026para resolver en el t\u00e9rmino de cuatro meses todas las solicitudes pendientes, seg\u00fan el listado que fue publicado el 18 de enero de 2004 en un peri\u00f3dico amplia circulaci\u00f3n\u201d, por lo que a las accionantes les queda \u201c&#8230;estar a la espera del vencimiento de dicho t\u00e9rmino y dentro del cual deber\u00e1 la accionada resolver su solicitud, y de no ser as\u00ed, [las] accionante[s] tendr\u00e1[n] las acciones legales pertinentes para ello.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los presupuestos anteriores, el asunto sometido a revisi\u00f3n hace necesario que esta Sala reitere el alcance y contenido del derecho de petici\u00f3n en materia de solicitudes de contenido pensional, para as\u00ed resolver los asuntos bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela trat\u00e1ndose de derechos de petici\u00f3n en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario y residual (art. 86 C.P.), en cuanto procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u201c&#8230;el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen as\u00ed como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para obtener la reliquidaci\u00f3n o reajuste pensional la acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que se cuenta con otras v\u00edas apropiadas para su resoluci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha sostenido que el amparo constitucional procede para efectos de restablecer el derecho de petici\u00f3n cuando la Administraci\u00f3n desconoce los plazos para resolver las solicitudes y definir los recursos en materia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Plazos para resolver peticiones en materia pensional. Vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado Social de Derecho toda manifestaci\u00f3n respetuosa dirigida a una autoridad o entidad p\u00fablica, comporta una petici\u00f3n y \u00e9sta lleva consigo el sustento constitucional que obliga a la Administraci\u00f3n a tramitar y resolver de fondo lo pedido6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los plazos con que cuentan las entidades para resolver las peticiones en materia pensional, en la sentencia de unificaci\u00f3n, SU-975 de 20037 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a las peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la entidad accionada cuenta i) con un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para resolver recursos de impugnaci\u00f3n (aqu\u00ed apelaci\u00f3n); ii) con igual t\u00e9rmino, para informar al solicitante de la reliquidaci\u00f3n, si la documentaci\u00f3n allegada est\u00e1 completa para iniciar el tr\u00e1mite de reliquidaci\u00f3n y el t\u00e9rmino que emplear\u00e1 para resolver de fondo y iii) de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 700 de 2001, cuenta con seis (6) meses para resolver de fondo las solicitudes de reliquidaci\u00f3n pensional dentro de los siguientes a la fecha de su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que el desconocimiento de los plazos anteriores por parte de la autoridad p\u00fablica (para el caso CAJANAL), quebranta el derecho de petici\u00f3n y en consecuencia, los jueces constitucionales deber\u00e1n restablecerlo, ordenando la expedici\u00f3n del acto cualquiera fuere el sentido (art. 23 Decreto 2591\/91)8. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0El caso concreto. Las decisiones que se revisan, ser\u00e1n revocadas porque debe restablecerse el derecho fundamental quebrantado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala observa, como lo advirti\u00f3 en su momento el Juez de tutela, que la Oficina de prestaciones econ\u00f3micas de CAJANAL no ha dado respuesta a los derechos de petici\u00f3n presentados por las se\u00f1oras Myriam Esther Rojas Arrieta, Mar\u00eda Cecilia Palacio Palacio y Josefa Antonia Meri\u00f1o de Luj\u00e1n, los d\u00edas 7 de noviembre, 24 de octubre y 13 de agosto del a\u00f1o 2003 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la afirmaci\u00f3n hecha por el Juzgador de instancia en el sentido de que era de p\u00fablico conocimiento que la accionada se hab\u00eda acogido a un plan de contingencia \u201c\u2026para resolver en el t\u00e9rmino de cuatro meses todas las solicitudes pendientes, seg\u00fan el listado que fue publicado el 18 de enero de 2004 en un peri\u00f3dico amplia circulaci\u00f3n\u201d, esta Sala recuerda que en reiterada jurisprudencia la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ineficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica para implementar programas y pol\u00edticas tendientes a lograr la observancia de los t\u00e9rminos en el tr\u00e1mite y respuesta de las solicitudes que ante ella se presentan, y de esa forma evitar que los peticionarios se vean obligados a interponer acciones de tutela, no puede convertirse en una carga para los administrados, quienes tienen el derecho a que todas las entidades estatales incluyendo a la demandada, cumplan sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento (Art. 123 superior).9. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que el derecho fundamental de petici\u00f3n est\u00e1 siendo vulnerando, porque la accionada omiti\u00f3 resolver de fondo y en el plazo legal establecido, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Miryam Esther Rojas, e informar a Mar\u00eda Cecilia Palacio Palacio y a Josefa Antonia Meri\u00f1o de Luj\u00e1n, si la documentaci\u00f3n allegada con la solicitud de reliquidaci\u00f3n estaba completa y el tiempo que emplear\u00eda para resolver de fondo sus solicitudes de reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ha de anotarse respecto del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Josefa Antonia Meri\u00f1o de Luj\u00e1n, pues para cuando el Juez de tutela resolvi\u00f3 el amparo deprecado \u201317 de marzo de 2004-, el plazo para resolver de fondo la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional del 13 de agosto de 2002, hab\u00eda vencido sin respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las afirmaciones hechas por el Fallador en relaci\u00f3n al plan de contingencia al que se acogi\u00f3 CAJANAL, la Sala recuerda que el restablecimiento del derecho fundamental de petici\u00f3n de las accionantes no puede quedar al arbitrio del ente accionado, pues ello no responde al reclamo de amparo y desconoce los fines constitucionales para los cuales fue creada la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las decisiones del 10, 12 y 17 de marzo de 2004 ser\u00e1n revocadas y en su defecto se impartir\u00e1 orden tendiente a restablecer el derecho fundamental de petici\u00f3n de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en este Fallo, las Sentencias proferidas por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 10 de marzo de 2004, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Caja de Previsi\u00f3n Social por la se\u00f1ora Myriam Esther Rojas Arrieta \u2013Expediente T-877.236; el 12 de marzo del presente a\u00f1o, para decidir el amparo deprecado por Mar\u00eda Cecilia Palacio Palacio \u2013Expediente T-879.328- y el 17 de marzo del mismo a\u00f1o, para resolver la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Josefa Antonia Meri\u00f1o de Luj\u00e1n \u2013Expediente T-879.329- y en su lugar, amparar el derecho de petici\u00f3n de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013ORDENAR a la accionada que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho, resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Myriam Esther Rojas Arrieta el 7 de noviembre de 2003, contra la Resoluci\u00f3n No. 20248 de 2003, Rad. No. 18605. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u2013ORDENAR a CAJANAL que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho, resuelva de fondo las solicitudes de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n gracia elevadas por Mar\u00eda Cecilia Palacio Palacio y Josefa Antonia Meri\u00f1o de Luj\u00e1n, el 24 de octubre y el 13 de agosto del a\u00f1o 2003 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. -L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Myriam Rojas Arrieta fue recibida por la accionada el 7 de noviembre de 2003; la elevada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Palacio Palacio el 24 de octubre del mismo a\u00f1o y la solicitud de la se\u00f1ora Josefa Antonia Meri\u00f1o de Luj\u00e1n el 13 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Afirmaciones hechas por Myriam Esther Rojas Arrieta y Mar\u00eda Cecilia Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante providencias del 10 de marzo -T-877.236-, del 12 del mismo mes \u2013T-879.328- y del 17 del mes en comento \u2013T-879.329- de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-01 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-301 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-718 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-053 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica da derecho a toda persona a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades administrativas y a exigir su contestaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 29 y 209 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 En tal sentido, el mencionado art\u00edculo se\u00f1ala que el juez constitucional est\u00e1 facultado para establecer los dem\u00e1s efectos del fallo seg\u00fan las condiciones imperantes en el asunto sometido a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-363 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, as\u00ed mismo se pueden consultar las sentencias T-1126 de 2002 y T-579 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-768\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos \u00a0 La entidad accionada cuenta i) con un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para resolver recursos de impugnaci\u00f3n (aqu\u00ed apelaci\u00f3n); ii) con igual t\u00e9rmino, para informar al solicitante de la reliquidaci\u00f3n, si la documentaci\u00f3n allegada est\u00e1 completa para iniciar el tr\u00e1mite de reliquidaci\u00f3n y el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}