{"id":11382,"date":"2024-05-31T18:54:37","date_gmt":"2024-05-31T18:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-769-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:37","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:37","slug":"t-769-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-769-04\/","title":{"rendered":"T-769-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-769\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE INCLUSION EN NOMINA EN SUSTITUCION PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala razones suficientes para revocar el fallo de instancia y en su lugar conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados al pago oportuno de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, petici\u00f3n y debido proceso a la accionante. En consecuencia esta Sala dar\u00e1 la orden para que la accionante sea incluida en la n\u00f3mina del Instituto de Seguros Sociales de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pago de mesadas atrasadas s\u00f3lo excepcionalmente por avanzada edad o grave estado de salud \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la orden de tutela se circunscribir\u00e1 al pago de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n reconocida mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 0002 de 2003 mas no de las mesadas atrasadas, considerando que, de acuerdo a la doctrina constitucional, estas prestaciones deben reclamarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n laboral, comprendi\u00e9ndose s\u00f3lo dos excepciones (avanzada edad del accionante o grave estado de salud que le impidan hacer uso del medio judicial ordinario), circunstancias no probadas en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-898913 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda del Rosario Navarro Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Rodrigo Uprimny Yepes y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-898913, acci\u00f3n promovida por la ciudadana Mar\u00eda del Rosario Navarro Gonz\u00e1lez contra el Instituto de Seguros Sociales de Santa Marta y la empresa de obras Sanitarias de Santa Marta. Fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, el 16 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante, por intermedio de apoderado, interpuso tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y la empresa de obras Sanitarias \u201cEmpomarta S.A. en Liquidaci\u00f3n\u201d de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la accionante que la empresa de obras sanitarias de Santa Marta, por medio de Resoluci\u00f3n N\u00ba 0002 de noviembre de 13 de 2003, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente, en virtud del fallecimiento de su esposo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la misma Resoluci\u00f3n se dispuso que el pago de las mesadas adeudadas al esposo, se le cancelaran a la accionante, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la se\u00f1ora Navarro que por disposici\u00f3n del Gobierno Nacional, el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de las empresas p\u00fablicas fue asumido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico quien deber\u00e1 realizar los giros al Instituto de Seguros Sociales para que en \u00e9ste caso, sea el Instituto quien le cancele a los pensionados de la Empresa Empomarta S.A., en liquidaci\u00f3n, su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Resoluci\u00f3n 0002 de 2003 en su art\u00edculo 3\u00ba, se dispuso que al Instituto de Seguros Sociales de Santa Marta se le har\u00eda llegar copia de dicha resoluci\u00f3n, con el fin de que se le cancelara la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante en virtud de que no le pagaron las mesadas pensionales atrasadas y reconocidas en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0002 de 2003 por parte de las entidades demandadas, considera que se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales de petici\u00f3n, pago oportuno de mesadas pensionales, igualdad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita la accionante que se incluya en n\u00f3mina y, en consecuencia, se ordene en el menor tiempo posible el pago de las sumas adeudas de las mesadas pensionales atrasadas y las futuras, \u00a0reconocidas por resoluci\u00f3n por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTESTACION DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de la empresa de obras sanitarias de Santa Marta S.A. \u201cEmpomarta S.A. en Liquidaci\u00f3n\u201d el 18 de diciembre de 2003, inform\u00f3 al Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta que de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 149 de la Ley 100 de 1993, no le corresponde cubrir el pago pensional que alega la accionante, pero que si intervino en la expendici\u00f3n del acto administrativo por el cual se reconoce el derecho pensional que derive de los antiguos empleados de Empomarta S. A, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en lo anterior, la entidad, previo estudio y tr\u00e1mite pensional, emiti\u00f3 el reconocimiento pensional por sustituci\u00f3n a favor de la accionante, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0002 de noviembre 13 de 2003, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del pensionado fallecido y reconoce, incluso el derecho a recibir el pago de las mesadas atrasadas que le hubiese quedado a deber el Instituto de Seguros Sociales al se\u00f1or Meza L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la Gerente que no es cierto que se est\u00e9 negando el pago a favor de la tutelante, por el contrario, ya fue ordenado por esta entidad y quien lo debe asumir es el Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con el art\u00edculo 149 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0002 de 13 de noviembre de 2003 fue remitida al Instituto de Seguros Sociales, mediante oficio de fecha 26 de noviembre de 2003, para que esta entidad le realizar\u00e1 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la Gerente que el Juez se abstenga de conceder la presente tutela contra la entidad que representa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, mediante oficio N\u00ba 1737 con fecha de 15 de diciembre de 2003, notific\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, Secci\u00f3n Pensiones, Seccional del Atl\u00e1ntico, de la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Navarro Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el oficio se le pide al Instituto de Seguros Sociales que informe acerca de los hechos de la presente tutela e informe los motivos que ha tenido para la negativa en el pago de las mesadas pensionales atrasadas a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente no reposa prueba alguna de que se le haya dado contestaci\u00f3n por parte del Instituto de Seguros Sociales de Santa Marta al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00ba 179 de junio 30 de 1984, por medio de la cual se reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Melqu\u00edades Segundo Meza L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud por parte de la accionante a la empresa Empomarta S.A. en Liquidaci\u00f3n, de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n el 20 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00ba 0002 de 13 de noviembre de 2003 de la empresa de obras Sanitarias de Santa Marta S. A. Empomarta S.A. en Liquidaci\u00f3n, por medio de la cual se reconoce la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n por sustituci\u00f3n o de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Navarro Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0002 de 13 de noviembre de 2003 a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta de la Empresa Empomarta S.A., en Liquidaci\u00f3n, de 26 de noviembre de 2003 dirigida a la oficina de Historia Laboral del ISS y n\u00f3mina de pensi\u00f3n; la Gerente de Empomarta informa que traslada copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0002 de 2003, emanada de esa entidad, para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Navarro Gonz\u00e1lez, en su condici\u00f3n de pensionada sustituta del se\u00f1or Melqu\u00edades Segundo Meza L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de tutela que rindi\u00f3 la se\u00f1ora Navarro Gonz\u00e1lez ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, el 18 de diciembre de 2003. La accionante manifest\u00f3 a las preguntas lo siguiente: \u201cYo soy ama de casa, en el hogar yo depend\u00eda de mi esposo.\u201d \u201cAl d\u00eda de hoy voy a completar 6 mesadas atrasadas, m\u00e1s las primas\u201d \u201cYo la present\u00e9 porque debido a la situaci\u00f3n que tengo de deudas desde que falleci\u00f3 mi esposo, el Instituto de Seguros Sociales, no me ha pagado nada, ni el Fondo Mortuorio, me dicen que venga en un mes m\u00e1s y no me salen con nada; que vuelva a ver si el otro mes he salido en n\u00f3mina, me tiene en una burla. Yo he presentado todos mis documentos en regla, tengo constancia de ello, present\u00e9 adem\u00e1s un derecho de petici\u00f3n y no he recibido respuesta alguna. Yo no entiendo por qu\u00e9 me pasa esto, ya que existe el acto administrativo donde me reconocen la sustituci\u00f3n pensional a que tengo derecho por ser la viuda sobreviviente, entonces no s\u00e9 porque no me consignan las mesadas.\u201d \u201cLa \u00faltima vez que fui, en EMPOMARTA, me dijeron que ellos no hab\u00edan enviado esos documentos porque no hab\u00eda plata en la caja menor, que apenas en esa semana lo hab\u00edan hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta el 16 de enero de 2004 decidi\u00f3 declarar improcedente la tutela para el pago de las mesadas pensionales pretendidas y negar por la falta de objeto la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante puesto que no constaba prueba de que \u00e9sta lo present\u00f3 ante la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Juez, que a la accionante le correspond\u00eda acreditar cu\u00e1les eran las condiciones que afectaban concretamente su m\u00ednimo vital, pues no basta la carga de la afirmaci\u00f3n de su insolvencia econ\u00f3mica, sino que debi\u00f3 acreditar las obligaciones contra\u00eddas que no puede sufragar y la relaci\u00f3n causal de que la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica es producto de la omisi\u00f3n de los Seguros Sociales o Empomarta S.A. en cancelarle las mesadas pensionales, circunstancias que no acredit\u00f3, por lo que no tendr\u00eda el Juez la certeza de la necesidad de la decisi\u00f3n del amparo en el caso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de igualdad, consider\u00f3 el juez que no se vulner\u00f3, porque no existe un punto de referencia que permita valorar si existe una discriminaci\u00f3n injustificada e irrazonable, que adem\u00e1s debe ir acompa\u00f1ada de las pruebas donde conste la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMA JURIDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala analizar\u00e1 si a la accionante se le vulneraron los derechos de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital (pago oportuno de las mesadas pensionales) por parte de el Instituto de Seguros Sociales de Santa Marta y la empresa de obras Sanitarias de Santa Marta, EMPOMARTA S.A. al no cancelarle las respectivas mesadas de sustituci\u00f3n que por medio de resoluci\u00f3n fueron autorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la Seguridad Social en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de diferentes pronunciamientos ha se\u00f1alado las premisas que deben ser valoradas por parte del juez para determinar la viabilidad del amparo constitucional en el tema de pensiones. En uno de sus pronunciamientos se\u00f1al\u00f3 que\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado.1 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado.2 \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d3 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. 4 \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d5. De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. 6 \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d7. 8 \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d9. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado).10 \u00a0<\/p>\n<p>g) La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional.11 \u00a0<\/p>\n<p>i) La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral.13 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de esta precisi\u00f3n, es que la tutela resulta un mecanismo claramente subsidiario frente a otros medios de \u00a0defensa judiciales destinados espec\u00edficamente a \u00a0definir la titularidad de derechos en virtud de la competencia constitucional y legal, que les ha sido atribuida.\u201d 14 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado en numerosas decisiones que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, pues para su reclamaci\u00f3n la justicia ha previsto otros mecanismos de defensa judicial. Sin embargo, s\u00f3lo en circunstancias excepcionales, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente para el efectivo cobro de acreencias pensionales, cuando quienes se encuentren afectados con el no pago de las mismas vean vulneradas sus condiciones m\u00ednimas de vida digna, particularmente cuando su pensi\u00f3n y el pago puntual y completo de la misma, se constituye en la \u00fanica fuente de manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar; y adem\u00e1s, cuando las v\u00edas de defensa judicial resultan ineficaces.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es que esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el pago oportuno de las mesadas pensionales garantiza el disfrute del m\u00ednimo vital, definido este concepto como aquellos medios absolutamente indispensables para cubrir no solamente las necesidades primarias de alimentaci\u00f3n y vestuario, sino lo referente a la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, como factores insustituibles para preservar las condiciones m\u00ednimas para llevar una vida en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad, quienes se encuentran fuera del mercado laboral, con una m\u00ednima posibilidad de generarse una fuente alterna de recursos econ\u00f3micos que les permita satisfacer su m\u00ednimo vital,16 \u00e9stas ven en su pensi\u00f3n su \u00fanica fuente real de ingresos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por incumplimiento prolongado en el pago de mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional, a trav\u00e9s de m\u00faltiples decisiones, establece una presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital en aquellos casos donde la falta de pago de la mesada pensional se extiende en el tiempo, con base en el argumento seg\u00fan el cual, al ser usualmente la pensi\u00f3n el \u00fanico ingreso del jubilado, la ausencia prolongada de la prestaci\u00f3n lleva indefectiblemente a la precariedad de los recursos destinados a la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas17. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el afectado se ha visto privado del ingreso durante un periodo considerable, el juez de tutela estar\u00e1 facultado para usar dicha presunci\u00f3n, que, a su vez, s\u00f3lo podr\u00e1 ser desvirtuada por la persona natural o jur\u00eddica titular del suministro de la prestaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, lo anterior no es \u00f3bice para que el funcionario judicial, en ejercicio de las amplias potestades en materia probatoria de que se encuentra investido durante el tr\u00e1mite del amparo constitucional, decrete y practique los medios de prueba que estime necesarios para verificar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al planteado, la Corte se\u00f1alo lo siguiente sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para incluir en la n\u00f3mina18 a los pensionados a quienes se les ha reconocido su pensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) \u00bfCu\u00e1ndo procede la acci\u00f3n de tutela para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina\u00a0del pensionado? \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n, ha dicho que es procedente la tutela para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, cuando la entidad ha omitido hacerlo, a pesar de que ha reconocido el derecho al administrado. En las sentencias T-135 de 1993 y T-209 de 1995, \u00a0ambas del doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero,\u00a0y T-333 de 1997, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte tutel\u00f3 los derechos de los demandantes, pues, estaba demostrado que se compromet\u00eda el m\u00ednimo vital con esta omisi\u00f3n. Adem\u00e1s, se trataba, en uno de los casos, de una persona disminuida f\u00edsica, y, en los otros dos, eran personas de la tercera edad. En la sentencia T-333, la Corte concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se record\u00f3, as\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que si bajo determinadas circunstancias, que deben estar probadas, se encuentra de por medio el m\u00ednimo vital del solicitante, caso en el cual la omisi\u00f3n puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad, puede ser procedente la tutela (sentencia T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, en los casos que se mencionan, los actos de reconocimiento de derechos pensionales, hab\u00edan sido proferidos por la misma entidad que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de pagarlos, y estaban ejecutoriados, es decir, no exist\u00eda controversia sobre ellos.\u201d19 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Navarro Gonz\u00e1lez, de 52 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar que la empresa Empomarta S. A. en Liquidaci\u00f3n y el Instituto de Seguros Sociales de Santa Marta le vulneraron sus derechos al pago oportuno de las mesadas pensionales, igualdad, debido proceso y petici\u00f3n. Como consecuencia de lo anterior, la accionante se\u00f1ala que ha recurrido a cr\u00e9ditos y a pago de intereses sobre los mismos, para lograr su subsistencia, ya que no tiene otros recursos econ\u00f3micos, por cuanto, era su esposo el que llevaba el sustento a su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital no fue desvirtuada por la accionada. Adem\u00e1s la falta de pago prolongado hace presumir la afectaci\u00f3n de este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas allegadas al expediente, se encuentra la copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 179 de 30 de junio de 1984, por la cual le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Meza L\u00f3pez, como tambi\u00e9n la copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0002 de 13 de noviembre de 2003 reconociendo la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n a la se\u00f1ora Navarro Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n que reconoce la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n de la accionante en la parte resolutiva se\u00f1al\u00f3: \u201cArt\u00edculo Primero: Reconocer, como en efecto se hace, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por sustituci\u00f3n o de sobrevivientes, a favor de la se\u00f1ora MARIA DEL ROSARIO NAVARRO GONZALEZ, &#8230; en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del pensionado fallecido, MELQU\u00cdADES SEGUNDO MEZA LOPEZ &#8230;, con igual asignaci\u00f3n mensual a la que ven\u00eda percibiendo el causante. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO UNICO. El pago del reconocimiento pensional contenido en este art\u00edculo se encuentra sujeto a lo establecido en el art\u00edculo 149 de la ley 100 de 1993, tal cual ven\u00eda pag\u00e1ndosele al pensionado fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO. Recon\u00f3cese la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora MARIA DEL ROSARIO NAVARRO GONZALEZ, &#8230;, tambi\u00e9n de las mesadas atrasadas que le hayan quedado adeudadas al pensionado fallecido MELQU\u00cdADES SEGUNDO MEZA LOPEZ &#8230;, en virtud de lo cual podr\u00e1 recibir el pago de dichos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO. Copia de la presente Resoluci\u00f3n se har\u00e1 llegar, mediante oficio, al Instituto de Seguros Sociales para los fines legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales de Santa Marta fue vinculado al proceso por el Juez de instancia el 19 de diciembre de 2003. Sin embargo, no obra prueba en el expediente de que se hubiera allegado respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, encuentra esta Sala razones suficientes para revocar el fallo de instancia y en su lugar conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados al pago oportuno de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, petici\u00f3n y debido proceso a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Navarro Gonz\u00e1lez. En consecuencia esta Sala dar\u00e1 la orden para que la accionante sea incluida en la n\u00f3mina del Instituto de Seguros Sociales de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la orden de tutela se circunscribir\u00e1 al pago de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n reconocida mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 0002 de 2003 mas no de las mesadas atrasadas, considerando que, de acuerdo a la doctrina constitucional, estas prestaciones deben reclamarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n laboral, comprendi\u00e9ndose s\u00f3lo dos excepciones (avanzada edad del accionante o grave estado de salud que le impidan hacer uso del medio judicial ordinario)20, circunstancias no probadas en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 16 de enero de 2003, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Navarro Gonz\u00e1lez, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Gerente del Instituto de Seguros Sociales de Santa Marta, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda, si no lo hubiere hecho, a incluir en n\u00f3mina a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Navarro Gonz\u00e1lez y consecuente con ello le pague la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n que le fue legalmente reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998; \u00a0SU-995\/99 y T-140\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-387 de 1999.11 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-415\/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-063 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-299 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el punto indic\u00f3 la Corte: \u201cEl cese de pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudaci\u00f3n de los pagos (sentencia T-259 de 1999). En trat\u00e1ndose del pago de pensiones, ha de presumirse que su pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal \u00a0presunci\u00f3n.\u201d (Negrilla dentro del texto). \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-308\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0La presente presunci\u00f3n se reitera, entre otros muchos fallos, en T-1332\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1142\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1099\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes Sentencias T-109\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Cierra, T-267\/04 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-401\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-204 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201c&#8230;En jurisprudencia reiterada, la Corte ha se\u00f1alado que para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas, est\u00e1n las acciones judiciales correspondientes. Concretamente, resulta un mecanismo adecuado, en la mayor\u00eda de los casos, el acudir al procedimiento ejecutivo laboral, procedimiento r\u00e1pido y apropiado para la finalidad patrimonial perseguida. En este sentido, las sentencias: T-001 de 1997\u00a0; T-106 y T- 308 de 1999\u00a0; y T-544 de 1998, T-500 y T-323 de 1996\u00a0; T-160 de 1997, entre otras, han desarrollado este tema. \u00a0Sin embargo, excepcionalmente, es procedente ordenar el pago de mesadas atrasadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como efectivamente ocurri\u00f3 en algunas de las sentencias en las que se apoy\u00f3 el a quo para conceder el amparo, que ahora es objeto de revisi\u00f3n. Se trata de las sentencias T-528 de 1995 y T-147 de 1995. En estos casos, las razones que llevaron a la Corte a conceder la protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con las \u00a0mesadas atrasadas, se encontraba en la avanzada edad de los demandantes, en ambos casos ten\u00edan m\u00e1s de 80 a\u00f1os, y, en el hecho de que llevaran varios a\u00f1os pidiendo ante la autoridad responsable del pago, la cancelaci\u00f3n de sus pensiones reconocidas pero no pagadas. Tambi\u00e9n, en los casos de las sentencias T- 330 y T-357, ambas de 1998, la Corte concedi\u00f3 el amparo, ordenando el pago, pero por razones especiales\u00a0: en el primero, para no someter a la actora a un nuevo proceso judicial, que anteriormente hab\u00eda sido resuelto a su favor, pero que, por una controversia interna entre los responsables del pago de la pensi\u00f3n, controversia de la cual era ajena, hac\u00eda procedente la protecci\u00f3n pedida. En la segunda tutela, la situaci\u00f3n correspond\u00eda a una persona que hab\u00eda sufrido una trombosis, y estaba demostrada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el incumplimiento del pago atrasado. \u00a0<\/p>\n<p>Este recuento conduce a se\u00f1alar que cuando el juez de tutela decide otorgar la protecci\u00f3n, para el pago de mesadas atrasadas, ha realizado el correspondiente examen constitucional, mediante el que determine en el caso concreto, si se est\u00e1n afectando derechos fundamentales o no, y si en el proceso ejecutivo laboral, atendiendo las circunstancias personales y particulares del solicitante&#8230;&#8221; \u00a0Cfr. T-387\/99 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En el mismo sentido: \u00a0T-267\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-681\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-617\/99 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-769\/04 \u00a0 ACTO DE INCLUSION EN NOMINA EN SUSTITUCION PENSIONAL \u00a0 Encuentra esta Sala razones suficientes para revocar el fallo de instancia y en su lugar conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados al pago oportuno de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, petici\u00f3n y debido proceso a la accionante. 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