{"id":11383,"date":"2024-05-31T18:54:37","date_gmt":"2024-05-31T18:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-770-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:37","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:37","slug":"t-770-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-770-04\/","title":{"rendered":"T-770-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-770\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO INTERNO-Problem\u00e1tica social \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento interno, qu\u00e9 duda cabe, es uno de los problemas m\u00e1s dif\u00edciles que ha afrontado nuestro pa\u00eds a lo largo de su historia. La salida intempestiva de millones de colombianos de los lugares en los que, a lo largo de d\u00e9cadas, han forjado su vida para huir de la violencia que amenaza con aniquilarlos, los obliga a deambular por las grandes ciudades, al acecho de una ayuda que casi nunca llega. Sus condiciones de vida se deterioran dram\u00e1ticamente y todos sus derechos fundamentales se ven comprometidos. De all\u00ed que esa violenta expulsi\u00f3n de su territorio y ese relegar a condiciones infrahumanas de vida, constituya una atroz negaci\u00f3n de la dignidad de todo ser humano, un marcado desquiciamiento de la racionalidad propia de un Estado constitucional de derecho y la negaci\u00f3n de un futuro viable para nuestro pa\u00eds. Pero m\u00e1s grave que el desplazamiento mismo es, quiz\u00e1, la indiferencia del Estado y de la sociedad ante el desplazamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Autoridad municipal no puede negar la condici\u00f3n material de desplazamiento forzado por el hecho de no haberse inscrito en el registro nacional \u00a0<\/p>\n<p>Hay que decir que, sin desconocer que la condici\u00f3n de desplazadas por la violencia pueda ser ajena a algunas de las familias asentadas en la franja de terreno ya indicada, ninguna autoridad municipal se encuentra legitimada para negar una condici\u00f3n material de desplazamiento forzado por el s\u00f3lo hecho de que las personas afectadas no se hayan inscrito en el registro nacional de tal poblaci\u00f3n. Como lo ha indicado la Corte, esta es una calidad que se adquiere por el hecho cierto del desplazamiento y no porque una autoridad tenga a bien reconocerla. Es decir, el Estado, a trav\u00e9s de ninguna de sus entidades, se halla legitimado para desconocer, por razones simplemente formales, el hecho de haber sido desplazado por el conflicto armado colombiano. El registro de la poblaci\u00f3n desplazada debe concebirse como una herramienta orientada a la racionalizaci\u00f3n de las pol\u00edticas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de tal poblaci\u00f3n y no como un presupuesto ineludible para asumir esa calidad. Y, por otra parte, en cuanto a lo expuesto por la alcald\u00eda en el sentido que como autoridad territorial no se encuentra vinculada al deber de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, baste recordar que por, mandato de la ley, las entidades territoriales hacen parte del Sistema Nacional para la Protecci\u00f3n Integral de la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia y que, como tales, se encuentran obligadas a vincularse activamente a ese sistema y al cumplimiento de las pol\u00edticas en \u00e9l concebidas. \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Suministro de albergue provisional, ayuda humanitaria y vinculaci\u00f3n a programas \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que las personas respecto de las cuales se acredite su condici\u00f3n de desplazados tendr\u00e1n derecho al suministro de un albergue provisional compatible con la dignidad de todo ser humano, a la ayuda humanitaria suministrada a trav\u00e9s de la Red de Solidaridad Social y a ser vinculados a los programas de salud, educaci\u00f3n, vivienda y cr\u00e9ditos productivos concebidos para tal poblaci\u00f3n. De igual manera, como todos los desplazados del pa\u00eds, los actores beneficiados con este fallo deben vincularse y verse favorecidos con el redise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada dispuesto en la Sentencia T-025-04, que declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional con ocasi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica y permanente de los derechos fundamentales de tal poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-870470 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de William Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Bedoya y otros contra el Alcalde Municipal de Bello y la Red de Solidaridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece \u00a0(13) \u00a0de agosto de dos mil cuatro \u00a0(2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por EMILSE ACOSTA CONTRERAS, MARIA GRACIELA AGUDELO DE CASTRILLON, MARIA PATRICIA AMAYA MERCHAN, EDUARDO CESAR ARIZA, LINA MARIA BLANDON GARCIA, FRANCISCO HENRY CARDONA CARDONA, WILLIAM DARIO CARDONA VALENZUELA, SONIA ESTELLA CARVAJAL HERNANDEZ, ELVIA AMPARO DURANGO TABORDA, JOSE JOAQUIN FRANCO ALZATE, MARIA CONSULEO GALLEGO ALVAREZ, RIGOBERTO GARCIA GUEVARA, JOHN JAIRO HERNANDEZ, GONZALO ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, MIRYAM DEL SOCORRO JARAMILLO, TERESA DE JESUS LONDO\u00d1O VILLA, CARLOS MARIO LONDO\u00d1O VILLA, ALEJANDRO LOPERA GIRALDO, FERNEY LOPEZ, HERIBERTO MALDONADO, IVAN ARLEY MARIN VALLEJO, JOSE VIDAL MU\u00d1OZ RINCON, ONEIDA ORTEGA ADRIANA, ADALIZA OSORIO, OSCAR DARIO PINEDA MURILLO, SILA RAMOS HERNANDEZ, NICOLAS RINCON, WILLIAM HERNAN RODRIGUEZ BEDOYA, JORGE ROJAS, RODOLFO RUIZ MARIN, ALBA ROSA SILVA SERNA e HILDA NORA SUASA LONDO\u00d1O contra el Alcalde Municipal de Bello y la Red de Solidaridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2003 la alcald\u00eda de Bello recibi\u00f3 informaci\u00f3n en el sentido que varias personas hab\u00edan invadido un lote de terreno que era bien p\u00fablico y localizado en la v\u00eda paralela al R\u00edo Medell\u00edn, a la altura de los talleres del Metro, en jurisdicci\u00f3n de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de agosto de 2003, personal de la alcald\u00eda y de la personer\u00eda de Bello realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial al lugar de los hechos y verific\u00f3 que exist\u00edan 25 ranchos construidos en madera, cart\u00f3n y pl\u00e1stico, los que estaban ocupados por familias que manifestaron ser desplazadas de varios municipios antioque\u00f1os, entre ellos Yarumal y Santo Domingo. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de agosto de 2003, mediante resoluci\u00f3n No.930, el Alcalde Municipal de Bello orden\u00f3 la restituci\u00f3n del terreno que aquellas personas, determinadas e indeterminadas, y sus familias ven\u00edan ocupando y dispuso que de no ser restituido en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas, proceder\u00eda a desalojarlas. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de septiembre de 2003 William Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Bedoya y 31 personas m\u00e1s interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el alcalde del municipio de Bello. \u00a0En el escrito afirmaron que este funcionario, al proferir la resoluci\u00f3n 930 del 14 de agosto de ese a\u00f1o, por medio de la cual orden\u00f3 el desalojo de los actores de los terrenos que ocupaban, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la vivienda y por ello solicitaron protecci\u00f3n para tales derechos. \u00a0Pidieron que se le ordene al alcalde suspender el desalojo dispuesto hasta tanto se les ofrezca soluci\u00f3n a sus problemas de vivienda y, como medida previa, solicitaron la suspensi\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Respuesta de la alcald\u00eda de Bello \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de septiembre de 2003, Rodrigo Villa Osorio, alcalde municipal de Bello, se opuso a la tutela interpuesta. \u00a0Manifest\u00f3 que la zona invadida es pr\u00f3xima al cauce del R\u00edo Medell\u00edn y que por ello no es apta para asentamientos humanos; que ninguno de los invasores present\u00f3 una certificaci\u00f3n de la Red de Solidaridad Social acerca de su estado de desplazamiento; que en verdad se trataba de personas residentes en otros barrios de Bello y de invasores reincidentes pues desde 2001 se hab\u00edan realizado tres desalojos y por ello no era cierto que hayan permanecido en ese sitio durante varios a\u00f1os. \u00a0Explic\u00f3, adem\u00e1s, que los sembrados no eran m\u00e1s que una estrategia para luego solicitar reconocimiento y pago de mejoras y que la ocupaci\u00f3n era un mecanismo para acceder a la propiedad sin ning\u00fan costo econ\u00f3mico. \u00a0Inform\u00f3 que, de acuerdo con una certificaci\u00f3n emitida por el SISBEN, 18 de los actores se encontraban registrados en \u00e9l; que de ellos s\u00f3lo 6 lo estaban en nivel uno, que es el que corresponde a quienes viven en ranchos o albergues, en tanto que los restantes lo estaban en nivel 2 y uno en el nivel 4. \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que el municipio adelanta programas de vivienda a los que pueden acceder los invasores cumpliendo los requisitos all\u00ed establecidos y que deb\u00eda ponerse fin a las invasiones que se realizan como negocio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Decisiones judiciales iniciales \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, suspendi\u00f3 el desalojo de los actores hasta tanto se fallara la tutela interpuesta. \u00a0Luego, el 11 de septiembre, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0Para ello argument\u00f3 que no se encontraba demostrada la calidad de desplazados de los actores; que la posesi\u00f3n de particulares sobre bienes p\u00fablicos inalienables e imprescriptibles no est\u00e1 protegida por las normas jur\u00eddicas colombianas; que muchos de los actores aparec\u00edan encuestados por el SISBEN como habitantes de diversos barrios del municipio; que el terreno ocupado hace parte de la zona de retiro obligatorio del R\u00edo Medell\u00edn y que la administraci\u00f3n se encontraba en el deber legal de recuperarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores impugnaron la sentencia. \u00a0Afirmaron que s\u00ed hab\u00edan sido desplazados de sus lugares de origen como consecuencia del conflicto armado, que la condici\u00f3n de desplazamiento constituye una situaci\u00f3n de hecho no determinada por un acto formal de declaraci\u00f3n y que la no inscripci\u00f3n en el registro de desplazados bien pudo ocurrir por el desconocimiento que ten\u00edan de la normatividad correspondiente. \u00a0Por ello solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por no haberse integrado debidamente el contradictorio pues a la actuaci\u00f3n no fue vinculada la Red de Solidaridad Social. \u00a0Ante la necesidad de vincular a esta entidad, se vari\u00f3 la competencia y el conocimiento del proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal de Circuito de Bello. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Respuesta de la Red de Solidaridad Social \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores y que por ello la tutela resulta improcedente. \u00a0Expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tienen derecho a recibir ayuda humanitaria las personas desplazadas que hayan declarado, en el a\u00f1o siguiente a su ocurrencia, los hechos relacionados con el desplazamiento ante las autoridades indicadas en la ley y que hayan remitido, para su inscripci\u00f3n, copia de esa declaraci\u00f3n a la Direcci\u00f3n General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que esa entidad designe a nivel departamental, distrital o municipal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La mayor\u00eda de los actores no remitieron copia de la declaraci\u00f3n para efectos de la inscripci\u00f3n y por ello no aparecen en el registro nacional de desplazados. \u00a0S\u00f3lo cumplieron con ese deber y est\u00e1n registrados William Hern\u00e1n Rodr\u00edguez, Heriberto Maldonado, Mar\u00eda Patricia Amaya Merchan, Elvia Amparo Durango, Mar\u00eda Graciela Agudelo y Mar\u00eda Consuelo Gallego. \u00a0Estas personas tienen derecho a una ayuda humanitaria de emergencia que se concede por tres meses, teniendo en cuenta el turno de inscripci\u00f3n en el registro de poblaci\u00f3n desplazada y la existencia de disponibilidad presupuestal. \u00a0Si los dem\u00e1s actores pretenden acceder a tal ayuda, deben cumplir las exigencias impuestas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los servicios de salud, vivienda y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica no son prestados por la Red de Solidaridad, pues esta entidad s\u00f3lo coordina las instituciones que hacen parte del Sistema Nacional para la Atenci\u00f3n Integral de la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, entidades entre las que se encuentran las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS PROFERIDAS \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de octubre de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello neg\u00f3 la tutela invocada. \u00a0Para ello argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los actores, en su gran mayor\u00eda, han sido habitantes radicados en diferentes sectores del \u00e1rea urbana de Bello, pues as\u00ed se infiere de la informaci\u00f3n suministrada por el SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los demandantes no han adelantado las gestiones necesarias para ser inscritos en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada por la violencia. \u00a0S\u00f3lo algunos de ellos realizaron tales gestiones y hoy est\u00e1n inscritos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los actores ten\u00edan claro que estaban ocupando terrenos no aptos para la construcci\u00f3n y urbanizaci\u00f3n. Por lo tanto, fueron ellos quienes se sometieron a condiciones infrahumanas al asentarse en un terreno no apto para la subsistencia y no dotado con los servicios p\u00fablicos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de diciembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de los actores. \u00a0Esta decisi\u00f3n se bas\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El hecho de que la mayor\u00eda de los actores aparezcan inscritos en el SISBEN no desvirt\u00faa su condici\u00f3n de desplazados. \u00a0Por el contrario, debe tenerse en cuenta que varias personas inscritas en el SISBEN aparecen registradas en el sistema \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada llevado por la Red de Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La calificaci\u00f3n de reincidentes que se hace de los actores tampoco es relevante. \u00a0Bien pueden haber sido desalojados en oportunidades anteriores, pero si no han recibido ning\u00fan tipo de ayuda, como ha pasado con aquellos actores que aparecen registrados en la Red de Solidaridad, es entendible que no se hallan interesado en registrarse como desplazados o que hayan optado por regresar al sitio en el que se encontraban radicados, no obstante haber sido desalojados de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Existen dudas en cuanto a la condici\u00f3n de desplazamiento de algunos de los actores y ellas no pudieron resolverse ante la desorganizaci\u00f3n imperante en el SISBEN y en las oficinas encargadas de remitir la documentaci\u00f3n solicitada por el Tribunal. \u00a0No obstante, tal duda debe resolverse a favor de los actores pues m\u00faltiples circunstancias acreditan las dif\u00edciles condiciones por las que atraviesan. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, la defensa de los derechos fundamentales de los actores debe compaginarse con la necesidad de restituir una franja de terreno que hace parte de un afluente h\u00eddrico como lo es el R\u00edo Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales consideraciones, el Tribunal orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal y a la Red de Solidaridad adelantar un censo de la poblaci\u00f3n asentada en la v\u00eda paralela al R\u00edo Medell\u00edn, a la altura de los talleres del Metro, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Bello, para individualizarla, \u00a0identificar sus necesidades y brindarles la atenci\u00f3n que necesitan. \u00a0Les orden\u00f3 tambi\u00e9n suministrarles albergue transitorio e incluir a tal poblaci\u00f3n en los programas especiales de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada que se adelanten o lleguen a adelantarse. \u00a0Finalmente, le orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal corregir las irregularidades que se presentan en el proceso de afiliaci\u00f3n al SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hacia el mes de julio de 2003, el alcalde del municipio de Bello fue enterado de que varias familias, entre 20 y 30 aproximadamente, se hab\u00edan instalado en una franja de terreno localizada en la v\u00eda paralela al R\u00edo Medell\u00edn, a la altura de los talleres del Metro, en jurisdicci\u00f3n de ese municipio. \u00a0Tras verificar la ocupaci\u00f3n de ese lote de terreno, que hac\u00eda parte del afluente h\u00eddrico de ese r\u00edo, profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n mediante la cual orden\u00f3 la restituci\u00f3n de ese bien p\u00fablico y el desalojo si tal restituci\u00f3n no se realizaba dentro de los ocho d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Los ocupantes del predio se opusieron a la restituci\u00f3n de la franja de terreno y al desalojo dispuesto por la administraci\u00f3n municipal. \u00a0Para ello esgrimieron un argumento central: Todas esas familias estaban conformadas por personas que hab\u00edan sido desplazadas de sus lugares de origen como consecuencia del conflicto armado y se hab\u00edan radicado all\u00ed dado que no contaban con otro lugar en el cual residir. \u00a0No se trataba, entonces, de una invasi\u00f3n de un predio p\u00fablico sino fundamentalmente de satisfacer la necesidad de alojamiento de personas desplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera surgi\u00f3 un claro conflicto entre la necesidad de proteger un bien p\u00fablico, como una franja de terreno que hac\u00eda parte de un afluente h\u00eddrico y que no era apta para asentamientos humanos, y la necesidad de proteger los derechos fundamentales de varias familias que se atribu\u00edan la calidad de v\u00edctimas de desplazamiento forzado y que se encontraban ocupando esa franja de terreno. \u00a0<\/p>\n<p>2. La primera autoridad que se pronunci\u00f3 sobre esa situaci\u00f3n fue el alcalde municipal de Bello. \u00a0Para este servidor p\u00fablico la situaci\u00f3n era bastante clara: Las familias que ocupaban esa franja de terreno no estaban conformadas por personas desplazadas de sus lugares de origen como consecuencia del conflicto armado colombiano. \u00a0Ello era as\u00ed al punto que ninguno hab\u00eda aportado un certificado emitido por la Red de Solidaridad Social en la que constara esa supuesta condici\u00f3n de desplazamiento. \u00a0Por el contrario, se trataba de personas que resid\u00edan en otros barrios de esa ciudad y que hab\u00edan invadido ese bien p\u00fablico con el \u00fanico prop\u00f3sito de lograr una ganancia, ya sea mediante el reconocimiento y pago de mejoras, o mediante el suministro de albergues tras la realizaci\u00f3n del desalojo a que finalmente habr\u00eda lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n municipal respald\u00f3 este punto de vista en documentos en los que constaba que 18 de los actores aparec\u00edan inscritos en el sistema subsidiado de seguridad social en salud y en los que se hab\u00edan reportado como domicilios sitios localizados en diversos barrios de Bello. \u00a0Como consecuencia de ello, profiri\u00f3 el acto administrativo en el que orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble y, de ser necesario, el desalojo de los invasores. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Quien primero sopes\u00f3 los intereses en conflicto fue el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Bello y lo hizo al resolver la solicitud de amparo constitucional interpuesta por 31 de tales familias. \u00a0Sin embargo, este despacho se limit\u00f3 a resolver el proceso constitucional de amparo con base en los m\u00ednimos elementos probatorios existentes en la actuaci\u00f3n y para ese efecto emiti\u00f3 un lac\u00f3nico pronunciamiento en el que se limit\u00f3 a negar la condici\u00f3n de desplazados de los actores y a imputarles la invasi\u00f3n de un terreno no apto para asentamientos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, el juez constitucional de primera instancia estuvo muy lejos de percatarse del alcance del problema jur\u00eddico que ten\u00eda entre manos. \u00a0En su criterio, se trataba de unos falsos desplazados que, en una especie de acto de liberalidad, hab\u00edan tomado la irresponsable determinaci\u00f3n de radicarse en la ribera del R\u00edo Medell\u00edn, incurriendo no solo en la invasi\u00f3n de un terreno p\u00fablico, sino, adem\u00e1s, coloc\u00e1ndose en un serio peligro. \u00a0Para tal juzgador, eran indiferentes las sustanciales limitaciones econ\u00f3micas que afectaban a esas familias y no era relevante el hecho de que se hubieran radicado en ese lugar s\u00f3lo ante la imposibilidad de acceder a un sitio mejor para vivir. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00faltima autoridad que sopes\u00f3 los intereses en conflicto fue la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0Por fortuna, el panorama procesal cambi\u00f3 a partir de este momento. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n se percat\u00f3 de la dimensi\u00f3n del problema sometido a su conocimiento y de la insuficiencia de los elementos de convicci\u00f3n existentes en el proceso para tomar una decisi\u00f3n justa y fundada. \u00a0De manera consecuente con ello, decret\u00f3 varias pruebas para esclarecer si se estaba o no ante v\u00edctimas de desplazamiento forzado, o como lo esgrim\u00eda el alcalde ya citado, ante personas inescrupulosas que invad\u00edan predios p\u00fablicos con el \u00fanico fin de lograr un provecho econ\u00f3mico indebido. \u00a0Se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n razonable pues s\u00f3lo precisando este hecho era posible determinar el extremo por el que se habr\u00eda de optar en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal logr\u00f3 aducir al proceso algunas de las pruebas ordenadas. \u00a0Luego, con base en un detenido an\u00e1lisis de esas pruebas y de aquellas que ya obraban en el expediente, descart\u00f3 cada uno de los argumentos con los cuales se hab\u00eda negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, orden\u00f3 su protecci\u00f3n e imparti\u00f3 las \u00f3rdenes requeridas para la efectividad de tal protecci\u00f3n. \u00a0La decisi\u00f3n, en lo fundamental, se circunscribi\u00f3 a permitir el desalojo \u00a0-que para entonces ya se hab\u00eda cumplido- \u00a0y a suministrar albergue a aquellas familias cuyo estado de desplazamiento sea establecido fielmente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El desplazamiento interno, qu\u00e9 duda cabe, es uno de los problemas m\u00e1s dif\u00edciles que ha afrontado nuestro pa\u00eds a lo largo de su historia. \u00a0La salida intempestiva de millones de colombianos de los lugares en los que, a lo largo de d\u00e9cadas, han forjado su vida para huir de la violencia que amenaza con aniquilarlos, los obliga a deambular por las grandes ciudades, al acecho de una ayuda que casi nunca llega. \u00a0Sus condiciones de vida se deterioran dram\u00e1ticamente y todos sus derechos fundamentales se ven comprometidos. \u00a0De all\u00ed que esa violenta expulsi\u00f3n de su territorio y ese relegar a condiciones infrahumanas de vida, constituya una atroz negaci\u00f3n de la dignidad de todo ser humano, un marcado desquiciamiento de la racionalidad propia de un Estado constitucional de derecho y la negaci\u00f3n de un futuro viable para nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s grave que el desplazamiento mismo es, quiz\u00e1, la indiferencia del Estado y de la sociedad ante el desplazamiento interno. \u00a0Este se asume como un problema de otros, que debe resolverse de la mejor manera pero sin interferir las pol\u00edticas p\u00fablicas ni nuestros espacios vitales. \u00a0De all\u00ed que los programas institucionales de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, las m\u00e1s de las veces, topen con la barrera casi infranqueable de la indisponibilidad presupuestal y que se reduzcan, casi siempre, al cruce de correspondencia entre instituciones oficiales. \u00a0Y de all\u00ed tambi\u00e9n que la asunci\u00f3n de ese problema por la sociedad sea casi inexistente, que el problema del desplazamiento se reduzca a sobrellevar la inc\u00f3moda presencia de los desplazados en las ciudades y, cuando mucho, a mirarlos como sujetos dignos de compasi\u00f3n y merecedores de generosos actos de desprendimiento por parte de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Es de esperar que hacia futuro este panorama cambie radicalmente, que el estado de cosas inconstitucional decretado por la Corte en la Sentencia T-025 de 2004 permita considerar las verdaderas dimensiones del desplazamiento forzado en Colombia y que conduzca a un verdadero redise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas en esa materia. \u00a0Solo de esa forma ser\u00e1 posible afirmar que el Estado colombiano est\u00e1 fundado, entre otras cosas, en la dignidad de los seres humanos y en la prevalencia de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el proceso sometido a revisi\u00f3n de la Sala, tanto la administraci\u00f3n municipal de Bello como el juez de tutela de primera instancia se desentendieron, en absoluto, de la situaci\u00f3n reportada por los actores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alcald\u00eda municipal de Bello opt\u00f3 por negar el estado de desplazamiento forzado de aquellos. \u00a0Lo hizo tanto en la actuaci\u00f3n administrativa que promovi\u00f3 con miras al desalojo, como al responder la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la responsabilidad por la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada le incumb\u00eda a otras autoridades y no a la administraci\u00f3n municipal de esa ciudad. \u00a0Y el juez de tutela de primera instancia, por su lado, se limit\u00f3 a tramitar y resolver, formalmente y sin mayores elementos de juicio, el problema ante \u00e9l planteado. \u00a0Dio por demostrado lo dicho por la alcald\u00eda y eso le bast\u00f3 para negar la condici\u00f3n de desplazamiento de los actores y para imputarles el haberse asentado en un lugar que los colocaba en serio peligro. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo expuesto por la alcald\u00eda, hay que decir que, sin desconocer que la condici\u00f3n de desplazadas por la violencia pueda ser ajena a algunas de las familias asentadas en la franja de terreno ya indicada, ninguna autoridad municipal se encuentra legitimada para negar una condici\u00f3n material de desplazamiento forzado por el s\u00f3lo hecho de que las personas afectadas no se hayan inscrito en el registro nacional de tal poblaci\u00f3n. \u00a0Como lo ha indicado la Corte, esta es una calidad que se adquiere por el hecho cierto del desplazamiento y no porque una autoridad tenga a bien reconocerla. \u00a0Es decir, el Estado, a trav\u00e9s de ninguna de sus entidades, se halla legitimado para desconocer, por razones simplemente formales, el hecho de haber sido desplazado por el conflicto armado colombiano. \u00a0El registro de la poblaci\u00f3n desplazada debe concebirse como una herramienta orientada a la racionalizaci\u00f3n de las pol\u00edticas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de tal poblaci\u00f3n y no como un presupuesto ineludible para asumir esa calidad. \u00a0Y, por otra parte, en cuanto a lo expuesto por la alcald\u00eda en el sentido que como autoridad territorial no se encuentra vinculada al deber de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, baste recordar que por, mandato de la ley, las entidades territoriales hacen parte del Sistema Nacional para la Protecci\u00f3n Integral de la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia y que, como tales, se encuentran obligadas a vincularse activamente a ese sistema y al cumplimiento de las pol\u00edticas en \u00e9l concebidas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ajustando su actuaci\u00f3n al papel que le incumbe a la jurisdicci\u00f3n en una democracia constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, se preocup\u00f3 por desentra\u00f1ar los hechos sometidos a su decisi\u00f3n, practic\u00f3 pruebas, someti\u00f3 a \u00e9stas \u00a0-y a aquellas que ya aparec\u00edan en la actuaci\u00f3n- \u00a0a una cr\u00edtica razonada y de todo ello infiri\u00f3 que exist\u00edan elementos de juicio para tener por demostrado que, si no todas, por lo menos buena parte de las familias asentadas en la franja de terreno ya mencionada eran v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0Obrando en consonancia con ello, el Tribunal tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados pero lo hizo protegiendo el terreno afectado con la ocupaci\u00f3n y circunscribiendo las medidas de protecci\u00f3n a aquellas familias que eran v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal fue consecuente con la doctrina elaborada por esta Corporaci\u00f3n con miras a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0Por ello tuvo en cuenta que el desplazamiento constitu\u00eda un hecho susceptible de verificaci\u00f3n y no el estado que adquir\u00eda una persona en un proceso formal de declaraci\u00f3n. \u00a0A partir de tal consideraci\u00f3n, el Tribunal desvirtu\u00f3 que la inscripci\u00f3n en el sistema subsidiado de seguridad social en salud o la reincidencia en la ocupaci\u00f3n del predio constituyeran razones suficientes para negar la condici\u00f3n de desplazadas de buena parte de las familias, pues estaba demostrado que varias de ellas s\u00ed estaban desplazadas no obstante aparecer registradas en el SISBEN. \u00a0Adem\u00e1s, era razonable que otras personas en igual condici\u00f3n se hubiesen abstenido de registrarse como desplazados al verificar que quienes s\u00ed se hab\u00edan registrado no hab\u00edan recibido ayuda alguna a lo largo de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No obstante la acertada decisi\u00f3n del Tribunal, hay varias situaciones que debe precisar la Sala. \u00a0El Tribunal le orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Bello y a la Red de Solidaridad Social adelantar un censo de la poblaci\u00f3n asentada en la franja de terreno ya mencionada, suministrar albergue transitorio a los actores desplazados y a sus familias, incluir a esas familias en los programas especiales de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada que se adelanten o lleguen a adelantar y vincularlos a procesos econ\u00f3micos productivos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no debe perderse de vista que la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 inicialmente contra la Alcald\u00eda Municipal de Bello y que luego, tras la anulaci\u00f3n de lo actuado, se vincul\u00f3 a la Red de Solidaridad Social. \u00a0Ahora bien, de acuerdo con el r\u00e9gimen legal vigente, el sistema de registro de la poblaci\u00f3n desplazada est\u00e1 a cargo de esta \u00faltima entidad y no de las administraciones de las entidades territoriales. \u00a0Por lo tanto, frente a los hechos que all\u00ed se debat\u00edan, a quien le asist\u00eda el deber legal de determinar la condici\u00f3n de desplazamiento en que se encontraban los actores y sus familias era a la Red de Solidaridad Social y no a la Alcald\u00eda Municipal de Bello. \u00a0Desde luego, esta entidad, por su proximidad con los hechos, puede colaborar en el cumplimiento de esa tarea, pero el deber jur\u00eddico radica en aquella y no en \u00e9sta. \u00a0Por lo tanto, en este sentido habr\u00e1 de modificarse el fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe precisarse el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n a que hay lugar. \u00a0Esta se circunscribe a aquellas personas respecto de las cuales, tras la realizaci\u00f3n del censo por parte de la Red de Solidaridad Social, se verifique su condici\u00f3n de desplazados por el conflicto armado colombiano. \u00a0En sentido contrario, aquellas personas que se encuentran alojadas en la citada franja de terreno pero que no se hallan en estado de desplazamiento como consecuencia del conflicto interno colombiano no ser\u00e1n objeto de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0La Corte no ignora que pueden existir razones distintas al desplazamiento interno, m\u00e1s o menos fundadas, que llevaron a algunas familias a asentarse en tal predio. \u00a0No obstante, respecto de ellas no se cumple el hecho planteado como presupuesto para la viabilidad del amparo de los derechos fundamentales invocados y por ello no hay lugar a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe precisarse que las personas respecto de las cuales se acredite su condici\u00f3n de desplazados tendr\u00e1n derecho al suministro de un albergue provisional compatible con la dignidad de todo ser humano, a la ayuda humanitaria suministrada a trav\u00e9s de la Red de Solidaridad Social y a ser vinculados a los programas de salud, educaci\u00f3n, vivienda y cr\u00e9ditos productivos concebidos para tal poblaci\u00f3n. \u00a0De igual manera, como todos los desplazados del pa\u00eds, los actores beneficiados con este fallo deben vincularse y verse favorecidos con el redise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada dispuesto en la Sentencia T-025-04, que declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional con ocasi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica y permanente de los derechos fundamentales de tal poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Sala revocar\u00e1 el fallo de primera instancia y modificar\u00e1, en el sentido ya indicado, el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Revocar la sentencia proferida el 14 de octubre de 2003 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Modificar, en el sentido que a continuaci\u00f3n se indica, la sentencia proferida el 1\u00ba de diciembre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El censo de las familias asentadas en la franja de terreno localizada en la v\u00eda paralela al R\u00edo Medell\u00edn, a la altura de los talleres del Metro, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Bello, ser\u00e1 realizado, si es que a\u00fan no lo ha sido, por la Red de Solidaridad Social, \u00fanicamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El amparo constitucional de los derechos fundamentales procede en relaci\u00f3n con aquellos actores, y sus familias, respecto de quienes se haya reconocido o se acredite, con base en ese censo, su estado de desplazamiento como consecuencia del conflicto armado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A los actores respecto de los cuales se acredite su condici\u00f3n de desplazados y sus familias, se les suministrar\u00e1 un albergue provisional compatible con la dignidad de todo ser humano y ayuda humanitaria. \u00a0Tambi\u00e9n ser\u00e1n vinculados a los programas de salud, educaci\u00f3n, vivienda y cr\u00e9ditos productivos concebidos para tal poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los actores beneficiados con este fallo se vincular\u00e1n y ser\u00e1n beneficiados con el redise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada dispuesto en la Sentencia T-025-04, que declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional con ocasi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica y permanente de los derechos fundamentales de tal poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario general (E) \u00a0<\/p>\n<p>ACOSTA CONTRERAS\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMILSE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.108.538 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDELLIN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGUDELO DE CASTRILLON \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA GRACIELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.026.061\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACOLI SAN ROQUE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMAYA MERCHAN MARIA PATRICIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.348.593 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DORADA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIZA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CESAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BARRANQUILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLANDON GARCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LINA MARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43.902.792 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BELLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARDONA CARDONA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO HENRY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70.117.705 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDELLIN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARDONA VALENZUELA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM DARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.242.256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SAN ANDRES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARVAJAL HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SONIA ESTELLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43.158.250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDELLIN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DURANGO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELVIA AMPARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.802.051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YARUMAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.585.319\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SAN ROQUE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GALLEGO ALVAREZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA CONSUELO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COPACABANA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GARCIA GUEVARA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RIGOBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.458.895 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FREDONIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOHN JAIRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98.499.981\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERNANDEZ FERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GONZALO ALBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98.701.354 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARTAGENA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JARAMILLO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIRYAM DEL SOCORRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43.438.780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BELLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LONDO\u00d1O VILLA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA DE JESUS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43.435.772 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDELLIN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LONDO\u00d1O VILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS MARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BELLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LOPERA GIRALDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.402.715 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BELLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LOPEZ\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNEY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71.729.765 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDELLIN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MALDONADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERIBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.101.352 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEREIRA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIN VALLEJO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IVAN ARLEY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70.256.885 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YOLOMBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ RINCON \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE VIDAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.590.914 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORTEGA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA ONEIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43.209.438 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OSORIO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADALIZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.992.244 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PINEDA MURILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OSCAR DARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70.135.764 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAMOS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SILA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.655.920 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARBOLETES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RINCON \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NICOLAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71.000.724 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SAN RAFAEL ANTIOQUIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGUEZ BEDOYA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM HERNAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.129.619 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDELLIN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RUIZ MARIN RODOLFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.420.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SILVA SERNA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBA ROSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.301.914 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTIOQUIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA NORA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.928.714\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUERTO BERRIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-770\/04 \u00a0 DESPLAZAMIENTO INTERNO-Problem\u00e1tica social \u00a0 El desplazamiento interno, qu\u00e9 duda cabe, es uno de los problemas m\u00e1s dif\u00edciles que ha afrontado nuestro pa\u00eds a lo largo de su historia. La salida intempestiva de millones de colombianos de los lugares en los que, a lo largo de d\u00e9cadas, han forjado su vida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}