{"id":11384,"date":"2024-05-31T18:54:38","date_gmt":"2024-05-31T18:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-771-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:38","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:38","slug":"t-771-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-771-04\/","title":{"rendered":"T-771-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-771\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por cuanto resoluciones no prestan m\u00e9rito ejecutivo por estar demandadas\/PROCESO ADMINISTRATIVO-Levantamiento de medidas cautelares en proceso contra empresa de energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-871534 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Empresa de Energia del Pac\u00edfico S.A. ESP \u2013EPSA S.A.- contra el municipio de DAGUA \u2013Valle del Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de agosto dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Uprimny Yepes, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de tutela promovida por la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. ESP \u2013EPSA S.A.- contra el municipio de DAGUA \u2013Valle del Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Empresa de Energ\u00eda del Pacifico S.A. ESP \u2013EPSA S.A. ESP-, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra el municipio de Dagua \u2013Valle del Cauca-, por considerar que esta entidad territorial viol\u00f3 su derecho al debido proceso. La demandante solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* que fueran levantadas las medidas cautelares ordenadas en contra suya dentro del proceso de cobro, iniciado a partir de la liquidaci\u00f3n de aforo notificada a EPSA; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* que la demandada se abstuviera de decretar cualquier otra medida cautelar, debido a que los actos administrativos que servir\u00edan de fundamento no se encontraban ejecutoriados; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* que la demandada se abstenga de iniciar un proceso de cobro coactivo contra EPSA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Explic\u00f3 la accionante que la Tesorer\u00eda del municipio de Dagua la emplaz\u00f3 por no declarar el ICA durante los per\u00edodos de 1997 a 2000, ante lo cual EPSA se opuso aportando las pruebas del respectivo pago. Sin embargo, mediante la resoluci\u00f3n de aforo n\u00famero 017 de julio 1 de 2003, el municipio insisti\u00f3 en el cobro. Contra la mencionada resoluci\u00f3n EPSA interpuso el recurso de reconsideraci\u00f3n, pero el municipio confirm\u00f3 la liquidaci\u00f3n de aforo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el municipio libr\u00f3 oficio de embargo de dep\u00f3sitos bancarios contra EPSA, sin proceder previamente a ordenar la inscripci\u00f3n de los actos de liquidaci\u00f3n oficial de aforo en los registros p\u00fablicos, para que los bienes de EPSA quedaran afectos al pago de la deuda, mientras se defin\u00eda si realmente la deuda exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para la demandante el oficio de embargo no pod\u00eda tener origen en un proceso de cobro coactivo, ya que \u00e9ste requiere de la existencia de un t\u00edtulo ejecutivo el cual no existente en el presente caso en la medida que el art\u00edculo 828 del Estatuto Tributario establece que prestan m\u00e9rito ejecutivo los siguientes t\u00edtulos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. las liquidaciones privadas y sus correcciones; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. las liquidaciones oficiales ejecutoriadas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. los dem\u00e1s actos de la administraci\u00f3n de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas l\u00edquidas de dinero a favor del fisco nacional; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. las garant\u00edas y cauciones prestadas para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la administraci\u00f3n que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. las sentencias y dem\u00e1s decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relaci\u00f3n con los impuestos, sanciones e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considera la demandante que los actos de liquidaci\u00f3n oficial de aforo que sirven de fundamento al cobro coactivo en el presente caso, no est\u00e1n ejecutoriados y, por ende, no son t\u00edtulos ejecutivos. Antes de \u00a0proceder al cobro coactivo de las sumas liquidadas de aforo, debi\u00f3 el municipio esperar la ejecutoria de los actos administrativos correspondientes; sin embargo, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo el municipio no hab\u00eda notificado el mandamiento de pago que origin\u00f3 el embargo de sus cuentas bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En criterio de la accionante, la acci\u00f3n de tutela debe ser concedida como mecanismo transitorio pues afronta el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, ya que fueron bloqueadas sus operaciones laborales, tributarias, financieras y comerciales. La demandante reconoce que ha ejercido la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mencionados, pero tambi\u00e9n explica los perjuicios que la afectan, relacionados con el embargo de sus cuentas bancarias, situaci\u00f3n que se mantendr\u00eda de no ser por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>5.- El juzgado promiscuo municipal de Dagua \u2013Valle del Cauca-, mediante fallo del 15 de octubre de 2003, neg\u00f3 el amparo solicitado por EPSA. Consider\u00f3 el a quo que las actuaciones del municipio estuvieron amparadas en la ley, y el levantamiento de las medidas cautelares s\u00f3lo procede en las hip\u00f3tesis all\u00ed previstas. En cuanto al eventual perjuicio irremediable, explic\u00f3 que el mismo no puede ser generado en la actuaci\u00f3n legitima de la autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.- EPSA impugn\u00f3 la decisi\u00f3n exponiendo argumentos similares a los expresados en la demanda de amparo y agreg\u00f3 que el proceso de cobro continu\u00f3 a pesar de contar con un paz y salvo a su favor, como tambi\u00e9n a pesar de haber interpuesto la demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por esta raz\u00f3n considera que el t\u00edtulo no est\u00e1 ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas resoluciones administrativas 017 de julio de 2003 y 20 de septiembre 11 de 2003, como bien las enuncia EPSA S.A. E.P.S., fueron el objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, pero observando las mismas, ninguna de ellas es contentiva del mandamiento de pago, porque la Tesorer\u00eda encuentra que la excepci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo 831 numeral 5, no fue actuada por parte de la empresa EPSA S.A. E.S.P. y que su actuar procesal es inconducente para ser invocada como tal en este evento procesal y para el caso sub judice, pues la misma es improcedente, al no constituir las resoluciones la esencia frente a la cual es permisible la excepci\u00f3n propuesta, por lo que lo actuado igualmente conduce a sustracci\u00f3n de materia, al referirse aquellas a las Resoluciones de Aforo y la Resoluci\u00f3n que desat\u00f3 el Recurso de Reconsideraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica la recurrente que contra el mandamiento de pago, como acto desarrollado dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, s\u00f3lo proceden las excepciones previstas en el art\u00edculo 831 del Estatuto Tributario, entre las que se cuenta la de haber interpuesto demanda ante lo contencioso administrativo. Esta demanda fue presentada contra el t\u00edtulo ejecutivo, representado por las resoluciones \u00a0oficiales de aforo. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La accionante dice no comprender los argumentos de la Tesorer\u00eda Municipal, entidad que al parecer ha acomodado las normas para dejar de aplicar el art\u00edculo 833 del Estatuto Tributario, seg\u00fan el cual: \u201csi se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente as\u00ed lo declarar\u00e1 y ordenar\u00e1 la terminaci\u00f3n del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubiesen decretado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la representante de EPSA que si el Tesorero Municipal no levanta las medidas cautelares estar\u00eda violando la ley tributaria y causando un da\u00f1o irremediable a la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>8.- El juzgado 11 civil del circuito de Santiago de Cal\u00ed, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2003, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio y orden\u00f3 al municipio de Dagua \u00a0terminar el procedimiento administrativo coactivo y levantar las medidas preventivas, hasta cuando la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo resuelva en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad quem \u00a0est\u00e1 demostrado que la accionante present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones oficiales de aforo, la misma fue admitida y de este hecho se dio aviso oportuno al municipio de Dagua, entidad que debi\u00f3 proceder a declarar como probada la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 837 del Estatuto Tributario, que en el par\u00e1grafo establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el t\u00edtulo ejecutivo y que \u00e9sta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se ordenar\u00e1 levantarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas medidas cautelares tambi\u00e9n podr\u00e1n levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa contra las resoluciones que fallen las excepciones ordenan llevar adelante la ejecuci\u00f3n, se presta garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, por el valor adeudado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>9.- La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco, mediante auto del 7 de mayo de 2004, escogi\u00f3 el presente caso y lo asign\u00f3 a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El actor, que es la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. \u2013EPSA S.A.-, considera que el municipio de Dagua \u2013Valle del Cauca-, viol\u00f3 su derecho al debido proceso, pues no suspendi\u00f3 el proceso administrativo de cobro coactivo iniciado en su contra, ni levant\u00f3 las medidas cautelares relacionadas con una orden de embargo a las cuentas bancarias de la empresa por cuant\u00eda de $ 13.500.000.000.oo, a pesar de que EPSA demand\u00f3 ante el Tribunal Administrativo del Valle las resoluciones oficiales de aforo que sirvieron de fundamento para librar el mandamiento de pago. Por esta raz\u00f3n, solicita que se conceda la tutela como mecanismo transitorio, pues considera que el municipio ha violado su derecho al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el municipio argumenta que la empresa demand\u00f3 ante el Tribunal Administrativo las resoluciones oficiales de aforo, mas no el mandamiento de pago, el cual se encuentra vigente y con fundamento en \u00e9l libr\u00f3 la orden de embargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Corte Constitucional deber\u00e1 resolver si en el presente caso procede la tutela como mecanismo transitorio y luego establecer\u00e1 si el municipio demandado viol\u00f3 el derecho al debido proceso del cual es titular EPSA. Para este prop\u00f3sito, analizar\u00e1 las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n como mecanismo temporal, para examinar luego la eventual violaci\u00f3n al derecho al debido proceso, como garant\u00eda estrechamente vinculada con el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tutela como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>4.- Como lo prev\u00e9 al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida como mecanismo subsidiario ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, como tambi\u00e9n como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, el peticionario se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, susceptible de ser evitado \u00fanicamente a trav\u00e9s de un amparo temporal que se mantendr\u00e1 vigente hasta cuando la autoridad judicial que seg\u00fan las reglas ordinarias sea competente, decida de manera definitiva sobre el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n es ejercida como mecanismo transitorio, el juez de tutela debe evaluar la eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, para determinar si en el caso que le es llevado resulta procedente conceder el amparo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n com\u00fan decide. Trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, los cuales, en principio, son susceptibles de ser controvertidos a trav\u00e9s de las acciones previstas en el c\u00f3digo contencioso administrativo, el decreto 2591 de 1991, ha establecido en su art\u00edculo 8\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. A\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Para explicar el concepto de perjuicio irremediable como condici\u00f3n para conceder la tutela transitoriamente, la Corte Constitucional recientemente expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el \u00fanico perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales\u201d. Sentencia No. T-600 de 2002, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo que valora la naturaleza del perjuicio, el juez debe examinar la eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situaci\u00f3n particular del accionante, es decir, el operador jur\u00eddico tendr\u00e1 en cuenta la inminencia y gravedad del riesgo al que se encuentra sometido y la posibilidad de que los medios judiciales ordinarios resulten \u00fatiles para poner fin a la amenaza. En los casos en los cuales procede la acci\u00f3n de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, inclusive con solicitud de suspensi\u00f3n provisional, el juez de tutela verificar\u00e1, en cada caso, si a pesar de \u00e9stos instrumentos la acci\u00f3n de tutela constituye el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para proteger temporalmente a la persona ante la amenaza a uno de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de legalidad y debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>7.- El principio de legalidad, seg\u00fan el cual todo comportamiento de la administraci\u00f3n debe estar previamente determinado en la ley, representa un l\u00edmite a la autoridad del Estado y, al mismo tiempo, un derecho a favor del administrado, quien est\u00e1 facultado para conocer, en virtud del principio de publicidad, el contenido de las decisiones para poder controvertirlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos postulados, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha previsto en el art\u00edculo 29 el derecho fundamental al debido proceso administrativo, seg\u00fan el cual las decisiones de la administraci\u00f3n deben ser adoptadas teniendo en cuenta la forma, el contenido y los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. En principio, el desconocimiento de este derecho permite al afectado ejercer las acciones ordinarias previstas en el c\u00f3digo contencioso administrativo; sin embargo, en determinados casos la persona, adem\u00e1s de \u00e9ste procedimiento, podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier quebranto, desconocimiento o trasgresi\u00f3n a las normas procesales, como las formas propias de cada juicio, vulnera el debido proceso y pone en peligro el derecho a la defensa. El cumplimiento de las formas propias del juicio no debe entenderse como una simple sucesi\u00f3n de formas, requisitos y t\u00e9rminos, se requiere comprender su verdadero sentido vinculado inescindiblemente con el respeto y efectividad de los derechos fundamentales, por ello, su cumplimiento debe revelar a cada paso el prop\u00f3sito de protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n del derecho material de las personas\u201d. Sentencia T-1263 de 2001, M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El respeto a las reglas jur\u00eddicas que establecen el procedimiento a seguir por parte de la administraci\u00f3n, est\u00e1 vinculado, adem\u00e1s, con el derecho a la igualdad, pues puede ocurrir que ante una misma hip\u00f3tesis otra persona reciba de la administraci\u00f3n un tratamiento diferente, gener\u00e1ndose un atentado contra la garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 13 superior. Es decir, la violaci\u00f3n al derecho consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puede representar una conducta pluriofensiva, en cuanto podr\u00eda acarrear atentado a varios derechos de rango constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de las reglas propias del debido proceso podr\u00eda significar tambi\u00e9n atentado contra la prevalencia del inter\u00e9s general, fundamento del Estado Social de Derecho previsto en el art\u00edculo 1\u00ba. de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto la comunidad estar\u00eda afectada al observar como la administraci\u00f3n se aparta de lo establecido en las normas jur\u00eddicas aplicables a los tramites que ante ella deben ser adelantados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del presente caso \u00a0<\/p>\n<p>10.- El procedimiento administrativo de cobro al cual se ha sometido a la empresa EPSA, se encuentra regulado a partir del art\u00edculo 461 del c\u00f3digo de rentas del municipio de Dagua \u2013Valle del Cauca-, acuerdo No. 036 del 23 de diciembre de 1999. El art\u00edculo 467 del c\u00f3digo de rentas, concordante con el 828 del Estatuto Tributario Nacional, establece que prestan m\u00e9rito ejecutivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s actos de la Administraci\u00f3n de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas l\u00edquidas de dinero a favor del fisco nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las garant\u00edas y cauciones prestadas a favor de la Naci\u00f3n para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administraci\u00f3n que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las sentencias y dem\u00e1s decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relaci\u00f3n con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, bastar\u00e1 con la certificaci\u00f3n del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cobro de los intereses ser\u00e1 suficiente la liquidaci\u00f3n que de ellos haya efectuado el funcionario competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, el art\u00edculo 469 del c\u00f3digo municipal, en concordancia con el 829 del Estatuto Tributario, sobre ejecutoria de los actos, precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Cuando vencido el t\u00e9rmino para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.Cuando los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisi\u00f3n de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las excepciones que pueden ser propuestas contra el mandamiento de pago, el art\u00edculo 472 del r\u00e9gimen local, en concordancia con el 831 del Estatuto Tributario, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContra el mandamiento de pago proceder\u00e1n las siguientes excepciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La existencia de acuerdo de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La de falta de ejecutoria del t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La p\u00e9rdida de ejecutoria del t\u00edtulo por revocaci\u00f3n o suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La interposici\u00f3n de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisi\u00f3n de impuestos, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La falta de t\u00edtulo ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profiri\u00f3\u201d. (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las excepciones probadas, el art\u00edculo 474 del c\u00f3digo municipal, concordante con el 833 del Estatuto Nacional, dispone que cuando esto ocurra el funcionario as\u00ed lo declarar\u00e1 y ordenar\u00e1 la terminaci\u00f3n del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la intervenci\u00f3n del contencioso administrativo, el art\u00edculo 477 del r\u00e9gimen local, en concordancia con el 835 del Estatuto Tributario, prev\u00e9 que dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, s\u00f3lo ser\u00e1n demandables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecuci\u00f3n; la admisi\u00f3n de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizar\u00e1 hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicci\u00f3n. El texto de estas normas es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 473 concordante con el 832 del Estatuto Tributario Nacional. TRAMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente a la presentaci\u00f3n del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidir\u00e1 sobre ellas, ordenando previamente la pr\u00e1ctica de las pruebas, cuando sea del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 474 concordante con el 833 del Estatuto Tributario Nacional. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente as\u00ed lo declarar\u00e1 y ordenar\u00e1 la terminaci\u00f3n del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, proceder\u00e1 si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las medidas preventivas, el art\u00edculo 480 del c\u00f3digo de rentas del municipio, concordante con el 837 del Estatuto, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMEDIDAS PREVENTIVAS. Previa o simult\u00e1neamente con el mandamiento de pago, el funcionario podr\u00e1 decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, los funcionarios competentes podr\u00e1n identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades p\u00fablicas o privadas, que estar\u00e1n obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administraci\u00f3n, so pena de ser sancionadas al tenor del art\u00edculo 651 literal a).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el t\u00edtulo ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se ordenar\u00e1 levantarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares tambi\u00e9n podr\u00e1n levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecuci\u00f3n, se presta garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, por el valor adeudado\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>11.- En el presente caso, la empresa EPSA fue emplazada por la Tesorer\u00eda Municipal de Dagua \u2013 Valle del Cauca-, para que procediera al pago del impuesto de industria y comercio correspondiente a los a\u00f1os de 1997 a 2000. Posteriormente, el municipio expidi\u00f3 contra la accionante la resoluci\u00f3n oficial de aforo No. 017 de julio de 2003; contra este acto administrativo se interpuso el recurso de reconsideraci\u00f3n y mediante la resoluci\u00f3n No. 020 del 11 de septiembre de 2003, el municipio confirm\u00f3 la liquidaci\u00f3n. Con base en estos actos, la Tesorer\u00eda libr\u00f3 OFICIO DE EMBARGO DE DEPOSITOS BANCARIOS contra EPSA. Contra estos actos se interpuso por parte de EPSA demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber sido librado el oficio de embargo, la empresa EPSA ofreci\u00f3 a la Tesorer\u00eda municipal afianzar la presunta obligaci\u00f3n mediante la constituci\u00f3n de una p\u00f3liza o a trav\u00e9s de una hipoteca, mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decid\u00eda sobre la legalidad de los t\u00edtulos ejecutivos presentados como fundamento jur\u00eddico del proceso administrativo de cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El embargo de los dep\u00f3sitos bancarios de la empresa EPSA por una cuant\u00eda de $ 13.500.000.000.oo, le acarrear\u00eda graves consecuencias, tales como dejar de cumplir con sus obligaciones en materia laboral, con sus deberes comerciales y financieros. Debido a esta medida preventiva la accionante estuvo, hasta antes del fallo de segunda instancia, ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, susceptible de ser conjurado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Para la Sala de Revisi\u00f3n est\u00e1 demostrado que en el presente caso la empresa EPSA present\u00f3 demanda contra las resoluciones de aforo y que la misma fue admitida el 24 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Es decir, el cotejo de estos hechos con lo dispuesto en el c\u00f3digo de rentas del municipio, el cual es concordante con el art\u00edculo 831, numeral 5 del Estatuto Tributario y con lo establecido en los art\u00edculos 833 y 837 del mismo, permite establecer que la Tesorer\u00eda Municipal de Dagua, atendiendo a las solicitudes del accionante, debi\u00f3 proceder al levantamiento de las medidas cautelares ordenadas contra la mencionada empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la accionante solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo que le fuera fijada una cauci\u00f3n, su petici\u00f3n fue aceptada y la empresa EPSA la constituy\u00f3 mediante una p\u00f3liza de seguros por la cuant\u00eda que estableci\u00f3 la Corporaci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- La empresa EPSA present\u00f3 excepciones contra el mandamiento de pago expedido con fundamento en las resoluciones de aforo que hab\u00edan sido demandadas ante el Tribunal Administrativo del Valle. El tesorero encontr\u00f3 no probada la excepci\u00f3n alegada y prevista en el art\u00edculo 831, ordinal 5 del Estatuto Tributario, expresando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA LA SEGUNDA EXCEPCION DEL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 831 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO \u2013EL MANDAMIENTO DE PAGO CONTENIDO EN LA RESOLUCI\u00d3N NO. 025 DE 3 DE OCTUBRE DE 2003 DEL TESORO MUNICIPAL DE DAGUA, EN QUE SE EXIGE A LA EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. EPSA S.A. E.P.S. CANCELAR AL MUNICIPIO DE DAGUA LA SUMA DE $ 9.422.892.738.oo, NO PUEDE PROSPERAR DEBIDO A QUE LA EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. EPSA E.S.P. CON FECHA DE 6 DE OCTUBRE DE 2003 INTERPUSO DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA CONTRA LAS RESOLUCIONES No. 017 DE 1 DE JULIO Y No. 20 DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2003 DEL TESORERO MUNICIPAL DE DAGUA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el Tesorero municipal que en su criterio las resoluciones mencionadas fueron objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, \u201cpero ninguna de ellas es contentiva del mandamiento de pago, por lo que la tesorer\u00eda encuentra que la excepci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo 831, numeral 5, no fue actuada por parte de la empresa EPSA S.A. E.S.P. y que su actuar procesal es inconducente para ser invocada como tal en este evento procesal y para el caso sub judice, pues la misma es improcedente, al no constituir las resoluciones la esencia frente a la cual es permisible la excepci\u00f3n propuesta, por lo que lo actuado igualmente conduce a la sustracci\u00f3n de materia, al referirse aquellas a la Resoluci\u00f3n de aforo y la Resoluci\u00f3n que desat\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Estatuto Tributario, aplicable al presente caso por remisi\u00f3n del c\u00f3digo de rentas del municipio de Dagua, permite a la Sala de Revisi\u00f3n afirmar que el proceso administrativo de cobro coactivo puede tener origen, entre varias hip\u00f3tesis, en las liquidaciones oficiales siempre y cuando \u00e9stas se encuentren ejecutoriadas, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 828, numeral 2 del mencionado Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del c\u00f3digo contencioso administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo ser\u00e1n suficientes, por s\u00ed mismos, para que la administraci\u00f3n pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecuci\u00f3n contra la voluntad de los interesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a examen de la Sala se presenta una excepci\u00f3n a esta regla, por cuanto a pesar de haber concluido el procedimiento administrativo, la liquidaci\u00f3n oficial no quedar\u00e1 ejecutoriada (art. 829 numeral 4 del E.T.), hasta cuando la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho ejercida por EPSA haya sido decidida en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter l\u00f3gico de estas normas se pone en evidencia con lo dispuesto en el art\u00edculo 831, numeral 5 del Estatuto Tributario, \u00a0seg\u00fan el cual contra el mandamiento de pago el deudor puede excepcionar demostrando que ha interpuesto demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Cuando se demuestra que el deudor ha actuado de esta manera, el funcionario deber\u00e1 declararlo, ordenar la terminaci\u00f3n del procedimiento cuando fuere del caso y proceder al levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado (art. 833 del E.T.). \u00a0<\/p>\n<p>16.- El legislador previ\u00f3 que la administraci\u00f3n pudiera adelantar el cobro coactivo de las obligaciones tributarias existentes a su favor, asign\u00e1ndole un poder excepcional, pero se\u00f1alando al mismo tiempo un r\u00e9gimen jur\u00eddico que, atendiendo al principio de legalidad de los actos administrativos, debe ser observado estrictamente so pena de atentar contra los derechos del contribuyente, con las consecuencias que estas conductas acarrean para el erario, cuando despu\u00e9s de presentadas las respectivas demandas la administraci\u00f3n resulta condenada por las autoridades jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que se vienen analizando distinguen entre el proceso administrativo de cobro coactivo, el cual se inicia con un t\u00edtulo ejecutivo merced al cual se libra un mandamiento de pago, y el proceso contencioso administrativo que el contribuyente puede iniciar contra los actos administrativos que presuntamente prestan m\u00e9rito ejecutivo. La admisi\u00f3n de \u00e9sta demanda produce claros efectos para el proceso administrativo de cobro coactivo, en el cual, seg\u00fan el caso, deber\u00e1n levantarse las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Las normas sometidas a estudio demuestran la prudencia del legislador, pues ha prohibido que se adelanten procesos administrativos de cobro coactivo con fundamento en t\u00edtulos que no presten m\u00e9rito ejecutivo, como ocurre con las liquidaciones oficiales no ejecutoriadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad otorgada al deudor para interponer recursos en la v\u00eda gubernativa y para presentar demandas contra las liquidaciones oficiales, garantiza el derecho de defensa del contribuyente y al mismo tiempo protege a la administraci\u00f3n, pues si ha extralimitado la \u00f3rbita de sus atribuciones y es condenada a devolver sumas de dinero, los perjuicios para la administraci\u00f3n y para el demandante ser\u00e1n menores si, como lo prev\u00e9n las normas que se examinan, el cobro coactivo se adelanta habiendo levantado las medidas cautelares que hayan sido ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>El eventual derecho patrimonial de la administraci\u00f3n no resulta ilusorio, si en el proceso contencioso administrativo iniciado por el contribuyente se fija una cauci\u00f3n como garant\u00eda por el monto de las sumas de dinero presuntamente adeudadas. Como ha ocurrido en el presente caso, la empresa ESPA prest\u00f3 cauci\u00f3n ante el Tribunal Administrativo del Valle, suscribiendo una p\u00f3liza que afianza el monto del dinero en controversia. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Los argumentos presentados por la Tesorer\u00eda municipal para negar las pretensiones de la actora, seg\u00fan los cuales la demanda contencioso administrativa debi\u00f3 comprender el mandamiento de pago, desconocen el car\u00e1cter l\u00f3gico y consecuente del proceso administrativo de cobro coactivo, pues la demanda se presenta contra el t\u00edtulo ejecutivo, es decir contra la resoluci\u00f3n oficial de aforo y la que decide sobre el recurso de reconsideraci\u00f3n, de esta manera la resoluci\u00f3n no queda ejecutoriada hasta que la jurisdicci\u00f3n decida de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>El mandamiento de pago se libra con fundamento en el t\u00edtulo ejecutivo y frente aqu\u00e9l se puede excepcionar demostrando que se ha presentado demanda contencioso administrativa contra el t\u00edtulo ejecutivo. Al quedar demostrado este hecho, la Tesorer\u00eda debe, seg\u00fan el caso, levantar las medidas cautelares. Considerar, como err\u00f3neamente lo ha hecho la autoridad municipal, que la demanda debi\u00f3 comprender el mandamiento de pago, resulta il\u00f3gico, ajeno a lo dispuesto en el Estatuto Tributario y, por lo tanto, violatorio del derecho al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Todo comportamiento de la administraci\u00f3n ajeno al tr\u00e1mite previsto en el t\u00edtulo VIII del Estatuto Tributario, arts. 823 y s.s., implica violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo y contra el mismo procede la acci\u00f3n de tutela en las condiciones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como lo ha explicado la Corte Constitucional, el principio de legalidad est\u00e1 en la base del derecho al debido proceso administrativo, \u00e9l significa l\u00edmite al ejercicio de la autoridad y garant\u00eda del derecho fundamental que tiene toda persona para ser escuchada en condiciones justas y razonables. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa EPSA fue convocada por la Tesorer\u00eda municipal de Dagua \u2013Valle del Cauca-, contra ella se libraron resoluciones que fijan el monto de una presunta obligaci\u00f3n tributaria, estas resoluciones no prestan m\u00e9rito ejecutivo por cuanto fueron demandadas ante el Tribunal Administrativo del Valle, es decir, seg\u00fan el art\u00edculo 829-4 del E.T., se trata de liquidaciones oficiales no ejecutoriadas. Por lo mismo, la Tesorer\u00eda municipal, atendiendo a la petici\u00f3n de la representante de la empresa EPSA, debi\u00f3 ordenar el levantamiento de las medidas preventivas ordenadas en su contra; al omitir este comportamiento la administraci\u00f3n local vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante, raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional dispondr\u00e1 conceder el amparo solicitado, confirmando el fallo de segunda instancia, pronunciado por el juzgado once civil del circuito de Santiago de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2003 por el juzgado once civil del circuito de Santiago de Cali, mediante la cual fue concedida la tutela como mecanismo transitorio a favor de la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-771\/04 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por cuanto resoluciones no prestan m\u00e9rito ejecutivo por estar demandadas\/PROCESO ADMINISTRATIVO-Levantamiento de medidas cautelares en proceso contra empresa de energ\u00eda \u00a0 Referencia: expediente T-871534 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Empresa de Energia del Pac\u00edfico S.A. 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