{"id":11385,"date":"2024-05-31T18:54:38","date_gmt":"2024-05-31T18:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-772-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:38","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:38","slug":"t-772-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-772-04\/","title":{"rendered":"T-772-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-772\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n han fijado reglas jurisprudenciales definidas sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de pensiones de jubilaci\u00f3n. En s\u00edntesis, la Corte ha considerado que, de manera general, el cobro de acreencias laborales, entre ellas las mesadas pensionales, es un conflicto jur\u00eddico que debe resolverse a trav\u00e9s de los procedimientos propios de la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta, la utilizaci\u00f3n excepcional de la acci\u00f3n de tutela en esta clase de asuntos es admisible a condici\u00f3n que en el caso concreto est\u00e9 debidamente acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable que reste idoneidad al mecanismo judicial com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Este debe ser actual\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales y reglas jurisprudenciales aplicables \u00a0<\/p>\n<p>Una de las caracter\u00edsticas definitorias de la inminencia del perjuicio irremediable relacionado con la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital es su actualidad. En efecto, la falta de idoneidad del mecanismo judicial com\u00fan s\u00f3lo puede ser medida en t\u00e9rminos de la incapacidad que posee para solucionar el problema jur\u00eddico con la inmediatez que lo requiere la particular situaci\u00f3n del afectado. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para la obtenci\u00f3n del pago de salarios cuando se re\u00fanen las condiciones relativas a \u201c(1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relaci\u00f3n laboral, puesto que si lo que se discute es la violaci\u00f3n de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponder\u00e1 exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, ya que si para la soluci\u00f3n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger \u00edntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental.\u201d. Con base en las reglas jurisprudencias planteadas, la Sala advierte c\u00f3mo en el asunto sujeto a examen no se cumplen los requisitos propios de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de mesadas pensionales, en la medida en que el problema jur\u00eddico planteado por la actora, en s\u00ed mismo, no contrae la inminencia de un perjuicio irremediable que reste idoneidad al mecanismo judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia : expediente T-889871 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Leonor Argumedo Gir\u00f3n contra el municipio de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana Mar\u00eda Leonor Argumedo Gir\u00f3n contra el municipio de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 04552 del 14 de diciembre de 1999, el municipio de Monter\u00eda reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Argumedo Gir\u00f3n. \u00a0Esta entidad territorial, sin embargo, incurri\u00f3 en mora en el pago de la prestaci\u00f3n durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, junto con la mesada adicional del mismo mes, actitud fundada en los inconvenientes financieros del municipio, los que hab\u00edan motivado la reestructuraci\u00f3n de sus pasivos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n motiv\u00f3 a la ciudadana Argumedo Gir\u00f3n a interponer, el 11 de noviembre de 2003, acci\u00f3n de tutela en contra del municipio de Monter\u00eda, al considerar que el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales enunciadas vulneraba sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la igualdad y la protecci\u00f3n de la tercera edad. \u00a0En este sentido, solicit\u00f3 al juez de tutela su salvaguarda, por medio de la orden dirigida al municipio y consistente en el pago inmediato de las mesadas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n dirigida al Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda, fechada el 18 de noviembre de 2003, la apoderada de la entidad territorial demandada reconoci\u00f3 que el municipio adeudaba las sumas indicadas por la actora, pero que, a su vez, la entidad territorial, como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de sus pasivos, hab\u00eda pagado cumplidamente las mesadas de sus pensionados durante el a\u00f1o 2003, por lo que, a su juicio, la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital alegado por la actora carec\u00eda de sustento alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda tutel\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Argumedo Gir\u00f3n y, por tanto, orden\u00f3 al municipio accionado que procediera a pagar las mesadas adeudadas. \u00a0Sustent\u00f3 esta decisi\u00f3n en advertir que el incumplimiento de dicha entidad territorial imped\u00eda a la accionante la obtenci\u00f3n de los recursos m\u00ednimos necesarios para su subsistencia, sin que la decisi\u00f3n de reestructurar sus pasivos constituyera motivo suficiente para desconocer las obligaciones laborales a su cargo, de acuerdo con el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el municipio de Monter\u00eda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, en decisi\u00f3n del 16 de enero de 2004, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana Argumedo Gir\u00f3n. \u00a0Para el juez constitucional, la pretensi\u00f3n de la actora resultaba inadmisible, puesto que no era posible acreditar la vulneraci\u00f3n cierta del derecho al m\u00ednimo vital, en la medida en que las mesadas pensionales adeudadas correspond\u00edan al a\u00f1o 2002 y la protecci\u00f3n judicial s\u00f3lo fue solicitada hasta finales de 2003, aun cuando durante ese a\u00f1o hab\u00eda percibido regularmente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0En este sentido, el conflicto jur\u00eddico entre la demandante y la administraci\u00f3n municipal de Monter\u00eda deb\u00eda resolverse ante la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en el apartado de antecedentes de la presente sentencia, corresponde a la Corte determinar si el municipio de Monter\u00eda ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al incumplir con el pago de las mesadas pensionales adeudadas. \u00a0Con este fin, la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales aplicables a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial de naturaleza excepcional para obtener el pago de pensiones de jubilaci\u00f3n y, con base en ellas, resolver\u00e1 el asunto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de mesadas pensionales. \u00a0Necesidad de acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable. Caso concreto. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n han fijado reglas jurisprudenciales definidas sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de pensiones de jubilaci\u00f3n.1 \u00a0En s\u00edntesis, la Corte ha considerado que, de manera general, el cobro de acreencias laborales, entre ellas las mesadas pensionales, es un conflicto jur\u00eddico que debe resolverse a trav\u00e9s de los procedimientos propios de la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta, la utilizaci\u00f3n excepcional de la acci\u00f3n de tutela en esta clase de asuntos es admisible a condici\u00f3n que en el caso concreto est\u00e9 debidamente acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable que reste idoneidad al mecanismo judicial com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las controversias generadas por el incumplimiento de salario y pensiones, la inminencia de un perjuicio irremediable est\u00e1 relacionada con la verificaci\u00f3n de una amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, entendido como la prerrogativa de toda persona a obtener las condiciones materiales m\u00ednimas que posibiliten el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0En este sentido, ante la incapacidad del individuo de prodigarse la subsistencia en condiciones dignas, derivada de la supresi\u00f3n de las fuentes de recursos que la soportan, los mecanismos judiciales ordinarios no resultan ser eficaces ante la impostergable necesidad de protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las reglas jurisprudencias planteadas, la Sala advierte c\u00f3mo en el asunto sujeto a examen no se cumplen los requisitos propios de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de mesadas pensionales, en la medida en que el problema jur\u00eddico planteado por la actora, en s\u00ed mismo, no contrae la inminencia de un perjuicio irremediable que reste idoneidad al mecanismo judicial ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo el municipio de Monter\u00eda expres\u00f3 al juez de primera instancia que, si bien aceptaba el incumplimiento de las acreencias laborales requeridas por la ciudadana Argumedo Gir\u00f3n, obligaciones que hab\u00edan sido incluidas en el plan de reestructuraci\u00f3n de pasivos reglado por la Ley 550 de 1999, deb\u00eda tenerse en cuenta que la entidad territorial hab\u00eda cumplido de manera estricta con el pago de las mesadas a sus pensionados durante el a\u00f1o 2003. \u00a0Para la Corte, esta \u00faltima circunstancia desvirt\u00faa la condici\u00f3n de actualidad que soporta la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, pues al momento en que la actora present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela percib\u00eda oportunamente su mesada pensional, condici\u00f3n que, aunada a la inexistencia de condiciones particulares como la edad avanzada o el grave estado de salud que impidan el acceso a los medios judiciales comunes, hacen que el amparo constitucional impetrado sea improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala comparte los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia en el sentido de considerar que la accionante, de acuerdo con sus particulares condiciones, est\u00e1 facultada para hacer uso de la justicia laboral en aras de satisfacer el pago de las acreencias adeudadas por el municipio de Monter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de enero de 2004 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, que neg\u00f3 el amparo constitucional del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la ciudadana Mar\u00eda Leonor Argumedo Gir\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema puede estudiarse la Sentencia SU-995\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 SU-342\/95 (MP Antonio Barrera Carbonell) y \u00a0SU-547\/97 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>3 T-079\/95 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4 SU-547\/97 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-667\/98 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1496\/00, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-772\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 Decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n han fijado reglas jurisprudenciales definidas sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de pensiones de jubilaci\u00f3n. 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