{"id":11386,"date":"2024-05-31T18:54:38","date_gmt":"2024-05-31T18:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-774-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:38","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:38","slug":"t-774-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-774-04\/","title":{"rendered":"T-774-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-774\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ajuste terminol\u00f3gico\/VIA DE HECHO-Expresi\u00f3n que se ha reemplazado por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Antes de pasar a analizar cada uno de los alegatos del accionante en contra de la sentencia del Consejo de Estado que se acusa, la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u201c(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u201c(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u201d As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos, \u201cPor lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No puede fundarse en norma declarada inconstitucional\/VIA DE HECHO POR ERROR AL INADVERTIR EXISTENCIA DE FALLO DE INEXEQUIBILIDAD-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA-Puede fundarse en varias razones concurrentes y no en una sola \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que una sentencia puede fundarse en varias razones concurrentes, no en una sola. Por lo tanto, bien puede suceder que lo resuelto por un juez obedezca a m\u00e1s de una raz\u00f3n y que entre los argumentos esgrimidos en la parte motiva no exista una relaci\u00f3n de dependencia. As\u00ed, distintas razones aut\u00f3nomas y separadas pueden concurrir en la justificaci\u00f3n de una misma decisi\u00f3n. Igualmente, no todos los argumentos expuestos en la motivaci\u00f3n de una sentencia son suficientes para sustentar lo decidido en la misma ni lo dispuesto en la parte resolutiva. Lo anterior es especialmente relevante en este caso puesto que la cuesti\u00f3n central a determinar es si la sentencia acusada tiene como sustento \u00fanicamente la ratio fundada en una norma declarada inexequible, como lo sostiene el accionante, o si adem\u00e1s de esta raz\u00f3n existen otras contenidas en la parte motiva que son aut\u00f3nomas y suficientes para justificar lo decidido y lo resuelto. Dos conclusiones surgen. La primera de ellas es que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fund\u00f3 en parte la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de 1\u00b0 de agosto de 2002 acusada en un aparte normativo inexistente, puesto que hab\u00eda sido declarada inconstitucional tres meses antes (art\u00edculo 36, parcial, del C\u00f3digo de Minas). La segunda conclusi\u00f3n es que el argumento que se construye en la sentencia acusada, con base en el aparte normativo inexistente que se aplic\u00f3, es una de las ratio de la decisi\u00f3n adoptada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. Resta entonces establecer si adem\u00e1s de determinante, el argumento en que se fund\u00f3 la decisi\u00f3n judicial cuestionada es tambi\u00e9n necesario para llegar a ella. Si la propia providencia consider\u00f3 que existen razones adicionales, suficientes y aut\u00f3nomas para llegar a la conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3, el error de aplicar una norma inexequible no afecta irreductiblemente la decisi\u00f3n judicial. La decisi\u00f3n es insostenible si el argumento es necesario para la ratio decidendi, es decir, para la raz\u00f3n esencial de la decision. \u00a0<\/p>\n<p>CERROS ORIENTALES DE BOGOTA-Protecci\u00f3n por ser zona de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional\/RESOLUCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE-Inscripci\u00f3n en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos no era condici\u00f3n de validez \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las normas anteriores (la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la Ley 99 de 1993, las Resoluciones 222 y 249 de 1994 del Ministerio de Medio Ambiente y el Acuerdo 133 de 1979 de la CAR,) lo primero que debe concluir la Corte es que la protecci\u00f3n de los Cerros Orientales de Bogot\u00e1, zona de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional, no depende de la Resoluci\u00f3n 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura. Mucho menos, por supuesto, de que dicha resoluci\u00f3n se haya inscrito o no en la Oficina de Registro de Instrumentos p\u00fablicos. El goce efectivo del derecho colectivo constitucional a un medio ambiente sano, no depende de actos administrativos de inferior jerarqu\u00eda, m\u00e1xime cuando se trata de un \u00e1mbito de protecci\u00f3n material del derecho, desarrollado espec\u00edficamente por el legislador. Tal como lo reconoci\u00f3 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el Consejero Ponente de la sentencia acusada la inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos no era una condici\u00f3n de validez de la Resoluci\u00f3n 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, ni del Acuerdo que se pretend\u00eda aprobar mediante \u00e9sta (Acuerdo 30 de 1976 del INDERENA). En la sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consider\u00f3 que si bien es cierto que la raz\u00f3n es inconducente, en tanto se considere el registro en Instrumentos P\u00fablicos como un \u201crequisito de validez\u201d, en todo caso el argumento es procedente. A su juicio, la falta de registro no afecta la validez del acto, pero si su \u201coponibilidad\u201d. No obstante, este argumento no es procedente, pues se trata de un argumento construido a posteriori. El juez competente para decidir el caso consider\u00f3 que la falta de registro de la Resoluci\u00f3n 76 de 1977 no era v\u00e1lida y que por lo tanto no pod\u00eda aplicarse. El juez de tutela, en segunda instancia, considera que el argumento no es aceptable, en la medida que el registro no afecta la validez de la Resoluci\u00f3n. Pero llegar a esta conclusi\u00f3n supone adoptar muchas decisiones que la sentencia nunca estableci\u00f3, a saber: (1) que el requisito de registrar la Resoluci\u00f3n tiene como finalidad garantizar la publicidad del acto; (2) que no hacerlo tiene como consecuencia jur\u00eddica la oponibilidad; (3) que en el caso concreto de la acci\u00f3n de cumplimiento que se estudiaba, vistos los diferentes elementos a ponderar, la orden judicial que se deb\u00eda impartir era la de declarar la oponibilidad de la Resoluci\u00f3n; y (4) que la consecuencia de declarar la inoponibilidad fuera denegar todas las pretensiones, sin impartir ninguna orden o consideraci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Eficacia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia contencioso administrativa, y as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, considera que la eficacia de un acto administrativo supone, por lo menos, que \u00e9ste sea conocido por los administrados. Es decir, que se le haya dado publicidad al acto, que se haya notificado. Ahora bien, actos de car\u00e1cter general como el presente, en principio, no requieren una notificaci\u00f3n personal o especial. Seg\u00fan la regla general del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (art\u00edculo 43), los actos administrativos de car\u00e1cter general son obligatorios para los particulares una vez hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o bolet\u00edn que las autoridades destinen a ese objeto, o en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en el territorio donde sea competente quien expide el acto. La norma del C\u00f3digo, como se aprecia, no es r\u00edgida. No establece una forma de publicaci\u00f3n espec\u00edfica; la regla general es que el acto se publique en el medio de comunicaci\u00f3n \u201cque las autoridades destinen a ese objeto\u201d. En su segundo inciso advierte que \u201c[l]os municipios en donde no haya \u00f3rgano oficial de publicidad podr\u00e1n divulgar estos actos mediante la fijaci\u00f3n de avisos, la distribuci\u00f3n de volantes, la inserci\u00f3n en otros medios, o por bando\u201d, y en el tercero que \u201c[l]as decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa iniciada con una petici\u00f3n de inter\u00e9s general se comunicar\u00e1n por cualquier medio h\u00e1bil.\u201d No obstante, el caso de la Resoluci\u00f3n 76 de 1977 es especial por cuanto mediante ella se aprueba un Acuerdo del INDERENA (Acuerdo 30 de 1976) que contempl\u00f3, adem\u00e1s de la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, la inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, de \u201cacuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 96 y 97 del C\u00f3digo Fiscal Nacional\u201d (Ley 110 de 1912). Esta exigencia adicional tiene como finalidad garantizar la publicidad del acto y garantizar el derecho de defensa a las personas que pod\u00edan ver afectados sus derechos por la decisi\u00f3n de proteger los Cerros Orientales de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general en el derecho procesal cuando el destinatario de un acto no es notificado debidamente, el acto no le es oponible. No obstante, en desarrollo del principio de instrumentalidad de las formas, si la finalidad que se buscaba con el cumplimiento de la notificaci\u00f3n (la publicidad del acto) se cumpli\u00f3, el haberla omitido o haberla hecho indebidamente no afecta la eficacia del acto. As\u00ed, cuando la conducta del destinatario demuestra de forma manifiesta que conoce el acto que no fue notificado debidamente y que no se le priv\u00f3 de ejercer su derecho de defensa, el acto le es oponible. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el administrado ha interpuesto los recursos legales para cuestionar el acto. \u00a0<\/p>\n<p>CERROS ORIENTALES DE BOGOTA-Argumento fundado en la imposibilidad de protegerlos por ser una resoluci\u00f3n inv\u00e1lida, inaplicable o inoponible no es suficiente para fundamentar sentencia \u00a0<\/p>\n<p>El argumento fundado en la imposibilidad de proteger los Cerros Orientales de Bogot\u00e1 porque la Resoluci\u00f3n 76 de 1977 es inv\u00e1lida, inaplicable o inoponible, no es suficiente para fundar v\u00e1lidamente la sentencia acusada. Varias razones llevan a esta conclusi\u00f3n. (1) La protecci\u00f3n de los Cerros Orientales no depende de esta Resoluci\u00f3n. Considerar que ello es as\u00ed, conlleva inaplicar las disposiciones Constitucionales y legales, de orden p\u00fablico, sobre la materia. (2) El argumento de la sentencia toma el registro de la Resoluci\u00f3n como requisito para su validez, cuando solo se trata de una forma de darle publicidad; (3) Por considerar que el problema era de validez y no de oponibilidad del acto, no se valoraron elementos de juicio como, por ejemplo, principios y valores constitucionales relevantes al caso: el principio de la instrumentalidad de las formas y la prevalencia del derecho sustancial, en especial las normas ambientales constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA-Omisi\u00f3n en transcripci\u00f3n de norma afecta lo dicho en la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de trascripci\u00f3n en que se incurri\u00f3 afecta lo dicho en la sentencia y claramente demuestra que el argumento no es aut\u00f3nomo ni suficiente. El aspecto omitido tiene que ver con la cuesti\u00f3n central del caso, esto es, si los predios de los contratos mineros se encuentran o no en zona compatible con la miner\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Existencia de otras acciones judiciales para definir con certeza deberes omitidos y responsables en caso de medio ambiente\/SENTENCIA EN ACCION DE CUMPLIMIENTO-Existe una raz\u00f3n aut\u00f3noma y suficiente que sustenta la decisi\u00f3n tomada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la acci\u00f3n de cumplimiento no es un proceso contencioso. En tal sentido, asiste la raz\u00f3n al Consejo de Estado al indicar que este proceso no es el foro judicial adecuado para plantear un debate en el que no se parte de derechos y obligaciones con un grado de certeza tal, que permita al juez concentrar su an\u00e1lisis en hacer efectivo su cumplimiento. En otras palabras, la acci\u00f3n de cumplimiento no puede convertirse en un proceso contencioso en el que se discuta el derecho, pues su objeto es precisamente garantizar el cumplimiento de una norma cierta. S\u00ed existe una raz\u00f3n aut\u00f3noma y suficiente que sustente la decisi\u00f3n de la providencia acusada en el presente proceso, aparte de haber aplicado una norma inconstitucional. Las pretensiones elevadas por el accionante no encuentran en la acci\u00f3n de cumplimiento el medio judicial id\u00f3neo para su defensa, habida cuenta de las cuestiones jur\u00eddicas que a\u00fan quedan pendientes por definir y que comprenden cuestiones de hecho y de derecho. Se trata de una raz\u00f3n suficiente, por cuanto en s\u00ed misma permite llegar a la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia acusada. Y se trata de una raz\u00f3n aut\u00f3noma, en tanto no depende de ninguna de las otras razones contenidas en dicha sentencia y previamente analizadas en este proceso. No procede entonces, dejar sin efectos toda la sentencia, sino solamente las razones que constituyen una vulneraci\u00f3n del debido proceso, en este caso, en conexidad con el derecho al medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER JUDICIAL-Se debe poner en conocimiento de las autoridades encargadas de proteger el medio ambiente irregularidades graves y manifiestas que se constataron dentro del proceso \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n al estudio que debi\u00f3 llevarse a cabo del proceso de acci\u00f3n de cumplimiento instaurado por el demandante contra el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional tuvo conocimiento de las omisiones y los desconocimientos graves y manifiestos de la normatividad ambiental que se han dado a lo largo de los tr\u00e1mites por \u00e9l cuestionados por diferentes medios judiciales. La Sala ordenar\u00e1 comunicar el presente fallo, as\u00ed como enviar una copia del expediente a cada una de estas tres autoridades para que adelanten las acciones de su competencia que estimen procedentes y pertinentes. De igual forma se comunicar\u00e1 el fallo al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la CAR de Cundinamarca y a las alcald\u00edas de Bogot\u00e1, D.C., y del municipio de La Calera para lo de su competencia. De forma similar, y para efectos de proteger los derechos de terceros de buena fe que sean particulares ajenos a este proceso, se ordenar\u00e1 al Viceministro de Ambiente que adopte las medidas necesarias, si a\u00fan no lo ha hecho, para que se registre debidamente la Resoluci\u00f3n 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura en la oficina de instrumentos p\u00fablicos que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-755292 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deber\u00e1 resolver si la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez, por haber incurrido en un defecto sustantivo al dictar la sentencia de segunda instancia, en el proceso de acci\u00f3n de cumplimiento que interpuso el se\u00f1or Mantilla Guti\u00e9rrez contra el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de cumplimiento ped\u00eda que se le ordenara al Ministerio aplicar las sanciones contempladas por el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo de Minas a tres contratos de concesi\u00f3n minera (N\u00b0 16569, 16715 y 15148), por haber desconocido \u00e9stos, varias normas de protecci\u00f3n al medio ambiente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 las pretensiones en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado (Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo) conoci\u00f3 del caso en segunda instancia, anul\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo por haber desconocido el debido proceso y neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de cumplimiento, en sentencia de 1\u00b0 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mantilla Guti\u00e9rrez interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, resuelta negativamente en primera instancia por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de la misma Corporaci\u00f3n, no hab\u00eda incurrido en un defecto sustantivo que afectase la sentencia del 1\u00b0 de agosto de 2002. La Secci\u00f3n Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3, en segunda instancia, la decisi\u00f3n de negar la tutela por razones similares a las expuestas en la primera instancia. Pasa la Corte Constitucional a resolver la cuesti\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de marzo de 1993 la Secci\u00f3n de Protecci\u00f3n del Medio Ambiente de la Divisi\u00f3n de Seguridad e Higiene Minera de la Direcci\u00f3n General de Minas del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, luego de haber revisado el estudio de declaraci\u00f3n de impacto ambiental presentado por el beneficiario de la Licencia N\u00b0 16569, Ricardo Vanegas Sierra, conceptu\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Aprobar en lo que compete al Ministerio de Minas y Energ\u00eda el estudio de declaraci\u00f3n de efecto ambiental para la explotaci\u00f3n de materiales de Construcci\u00f3n que pretende llevar a cabo el se\u00f1or Ricardo Vanegas Sierra, en le \u00e1rea de la Licencia No 16569, ubicada en el municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>3. El presente concepto no releva al se\u00f1or Ricardo Vanegas Sierra de adelantar ante las dem\u00e1s entidades las licencias, permisos o concesiones que se requiera para el desarrollo de la actividad minera a realizarse en el \u00e1rea del proyecto, haci\u00e9ndose adem\u00e1s responsable por los da\u00f1os que se ocasione a terceros con la ejecuci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Ricardo Vanegas Sierra debe presentar anualmente a consideraci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda para evaluaci\u00f3n y concepto informes de avance relativos a la forma como se adelanta el plan de control y manejo ambiental del proyecto (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Para efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones antes impuestas, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda como las dem\u00e1s autoridades ambientales tendr\u00e1n libre acceso a las instalaciones del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 28 de abril de 1993 la Secci\u00f3n de Protecci\u00f3n del Medio Ambiente de la Divisi\u00f3n de Seguridad e Higiene Minera de la Direcci\u00f3n General de Minas del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, luego de haber revisado el estudi\u00f3 de declaraci\u00f3n de impacto ambiental presentado por el beneficiario de la Licencia N\u00b0 15148, Marco Tulio P\u00e1ez A., conceptu\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Aprobar en lo que compete al Ministerio de Minas y Energ\u00eda el estudio de declaraci\u00f3n de efecto ambiental para la explotaci\u00f3n de Materiales de Construcci\u00f3n que pretende llevar a cabo el se\u00f1or Marco Tulio P\u00e1ez A., en el \u00e1rea de la Licencia No 15148, ubicada en el municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de aprobar el estudio de declaraci\u00f3n de efecto de manejo ambiental se da en los mismos t\u00e9rminos que en el concepto acerca del estudio de la Licencia N\u00b0 16.569, salvo por la orden de ejecutar las obras de control y manejo ambiental recomendadas en el estudio presentado, que no debe hacerse de forma \u201cparalela\u201d, sino \u201cinmediatamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 27 de mayo de 1993 la Secci\u00f3n de Protecci\u00f3n del Medio Ambiente de la Divisi\u00f3n de Seguridad e Higiene Minera de la Direcci\u00f3n General de Minas del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, luego de haber revisado el estudio de declaraci\u00f3n de impacto ambiental presentado por el beneficiario de la Licencia N\u00b0 16715, Jorge Enrique Pongut\u00e1 O., conceptu\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Aprobar en lo que compete al Ministerio de Minas y Energ\u00eda el estudio de declaraci\u00f3n de efecto ambiental para la explotaci\u00f3n de Materiales de Construcci\u00f3n que pretende llevar a cabo el se\u00f1or Jorge Enrique Pongut\u00e1 O., en el \u00e1rea de la Licencia No 16.715, ubicada en el municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de aprobar el estudio de declaraci\u00f3n de efecto de manejo ambiental se da en los mismos t\u00e9rminos que en el concepto acerca del estudio de la Licencia N\u00b0 16569, salvo por la orden de ejecutar las obras de control y manejo ambiental recomendadas en el estudio presentado, que no debe hacerse de forma \u201cparalela\u201d, sino \u201cinmediatamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 12 de julio de 1993, Ricardo Vanegas Sierra suscribi\u00f3 con el Ministerio de Minas y Energ\u00eda el contrato de concesi\u00f3n minera N\u00b0 16.569, para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n, en un terreno ubicado en jurisdicci\u00f3n del municipio de La Calera, Cundinamarca. (fl.242) \u00a0<\/p>\n<p>5. El 15 de septiembre de 1993, Jorge Pongut\u00e1 Orduz suscribi\u00f3 con el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda el contrato de concesi\u00f3n minera N\u00b0 16.715 para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n, en un terreno ubicado en jurisdicci\u00f3n del municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 25 de noviembre de 1996 (resoluci\u00f3n 2791), el Director General de la CAR, Diego Bravo Borda, resolvi\u00f3 \u201c[a]probar el Plan de Manejo y restauraci\u00f3n Ambiental para la rehabilitaci\u00f3n y posterior abandono de la cantera ubicada en jurisdicci\u00f3n del Municipio de La Calera Cundinamarca, presentado por el ingeniero Edgar Bulla\u201d, se\u00f1alando que \u201c[e]l t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la rehabilitaci\u00f3n de la cantera en menci\u00f3n, es de cuatro (4) a\u00f1os, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, quedando sujeto al cumplimiento estricto del plan de manejo aprobado, debiendo abstenerse de efectuar en la cantera actividades de explotaci\u00f3n comercial, s\u00f3lo podr\u00e1 extraer material que deba removerse para la restauraci\u00f3n.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n tuvo en cuenta que el predio ubicado en el municipio de La Calera donde se encuentra la cantera, contiguo al terreno donde se desarrolla el Contrato de Concesi\u00f3n 15148 y cercano al terreno de los contratos 16569 y 16715,2 se encuentra en \u201c(\u2026) zona no compatible para la actividad minera, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 0222 de 1994, emanada del Ministerio del Medio Ambiente, se considera necesario ejecutar un programa de rehabilitaci\u00f3n y no de explotaci\u00f3n involucrando \u00fanicamente el beneficio del material necesario para obtener una morfolog\u00eda apta para facilitar las labores de readecuaci\u00f3n del sector.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. El 17 de marzo de 1997, el Director General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca \u2013CAR\u2013, Diego Bravo Borda, orden\u00f3 \u201c(\u2026) al se\u00f1or Ricardo Vanegas Sierra ejecutar el plan de manejo y restauraci\u00f3n ambiental para la actividad extractiva de material de construcci\u00f3n, que se adelanta en una fracci\u00f3n de terreno que hace parte del inmueble denominado Lomitas, (\u2026)\u201d, advirtiendo que el \u201c(\u2026) plan de manejo y restauraci\u00f3n ambiental, deber\u00e1 ser ejecutado hasta su culminaci\u00f3n, ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente a lo contemplado en el mismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Corporaci\u00f3n consider\u00f3, en cuanto a la parte t\u00e9cnica, que seg\u00fan el concepto de la Secci\u00f3n de Recursos No H\u00eddricos (24 de julio de 1995), se pod\u00eda concluir que en desarrollo del contrato de concesi\u00f3n 16.569 \u201c(\u2026) el manejo ambiental que se viene adelantando es adecuado y se ajusta al planteamiento minero propuesto. En consecuencia la explotaci\u00f3n es t\u00e9cnica y ambientalmente viable, siempre y cuando no tenga restricciones de tipo jur\u00eddico.\u201d En cuanto a la parte jur\u00eddica el Director de la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que exist\u00eda una \u201c(\u2026) dificultad interpretativa originada por la disyuntiva normativa provocada por las reglamentaciones del uso del suelo contempladas en el acuerdo 24 del 11 de junio de 1995 [del Concejo Municipal de La Calera] y el acuerdo 33 de 1979 de la Junta Directiva de la CAR (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda, de 1979, la Junta Directiva de la CAR decidi\u00f3 que el terreno en cuesti\u00f3n era un \u201c\u00e1rea protectora \u2013 productora\u201d, en la primera, de 1995, el Concejo Municipal de La Calera decidi\u00f3 reglamentar el uso del suelo de la referida localidad, \u201c(\u2026) declarando el sector donde se encuentra la industria extractiva compatible con la actividad minera y cuyo plan de manejo es objeto de evaluaci\u00f3n en este acto administrativo.\u201d Para el Director de la CAR en marzo de 1997, la dificultad interpretativa deb\u00eda resolverse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) atendiendo a la potestad reguladora conferida por los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Nacional, norma que revisti\u00f3 de autonom\u00eda a los entes territoriales para reglamentar los usos del suelo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual se prefiri\u00f3 la decisi\u00f3n del Concejo Municipal de La Calera de considerar el terreno en cuesti\u00f3n compatible con la actividad minera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los contratos de concesi\u00f3n minera n\u00fameros 16.569 (26 de octubre de 1998) y 16.715 (25 de junio de 1998), fueron cedidos por sus titulares, Ricardo Vanegas Sierra y Jorge Pongut\u00e1 Orduz respectivamente, a favor de la Sociedad Constructora Palo Alto y Cia. (S. en C.).3 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 14 de abril de 1999 (Resoluci\u00f3n 560), la \u201cCoordinador Proyecto \u2013 Asesor Direcci\u00f3n\u201d, Ana Mar\u00eda S\u00e1nchez Ortega, resolvi\u00f3, entre otras cosas, \u201c[o]torgar a favor del se\u00f1or Ricardo Vanegas Sierra (\u2026) un caudal de 1,7 L.P.S., proveniente de la Quebrada El Ajizal, Aguas Claras u Honduras con destino a la explotaci\u00f3n y lavado de arena de mediana miner\u00eda localizada en el predio Las Lomitas, ubicado en la vereda La Aurora, del municipio de La Calera, (Cundinamarca).\u201d La decisi\u00f3n se tom\u00f3 por recomendaci\u00f3n de la Divisi\u00f3n de Calidad Ambiental, Grupo Miner\u00eda (Memorando DCA-RH-E 274 de diciembre 7 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sociedad Constructora Palo Alto y Cia. (S. en C.) solicit\u00f3, por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, que se expropiara a su favor el predio El Santuario, que hace parte de la finca Lomitas. Seg\u00fan el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la solicitud se fund\u00f3, entre otras razones en el hecho \u201c(\u2026) de que la sociedad requiere dicho predio para ser destinado y utilizado en la explotaci\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n y dem\u00e1s actividades mineras complementarias, vitales e indispensables para el desarrollo de los contratos mineros n\u00fameros 16.569 y 16.715.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 184 del Estatuto Minero, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda solicit\u00f3 mediante el oficio n\u00famero 31655 del 17 de mayo de 2000 a la Presidencia de la Empresa Nacional Minera Ltda. (Minercol Ltda.), la designaci\u00f3n de unos funcionarios con el fin de que efectuaran la visita t\u00e9cnica a la zona de la solicitud de expropiaci\u00f3n formulada por la Sociedad Constructora, para la inspecci\u00f3n y examen del predio rural. \u00a0<\/p>\n<p>12. El 14 de agosto de 2000 Minercol Ltda. remiti\u00f3 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda el informe de la visita efectuada los d\u00edas 28 a 30 de junio de 2000, en el cual se presentaron las siguientes conclusiones y recomendaciones, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.1. Con el levantamiento topogr\u00e1fico realizado durante los d\u00edas 28, 29 y 30 de junio de 2000 al predio denominado El Santuario, objeto del tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n, se verific\u00f3, que se encuentra localizado en el municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca, con la alinderaci\u00f3n y coordenadas que alleg\u00f3 la sociedad Constructora Palo Alto y Cia., S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con base en los planos topogr\u00e1ficos, la cartera de coordenadas allegados por la sociedad Constructora Palo Alto y Cia., S. en C., y el levantamiento topogr\u00e1fico efectuado tanto al predio denominado El Santuario como a los contratos de concesi\u00f3n n\u00fameros 16.569 y 16.715 se concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; El \u00e1rea del predio objeto de la expropiaci\u00f3n se superpone totalmente con el \u00e1rea del Contrato de Concesi\u00f3n N\u00b0 16.569.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; El \u00e1rea del predio El Santuario se superpone parcialmente con el \u00e1rea del contrato de concesi\u00f3n N\u00b0 16.715. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Las \u00e1reas de los Contratos de Concesi\u00f3n n\u00fameros 16.569 y 16.715 son contiguas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; El predio El Santuario tiene una extensi\u00f3n de 165.77 hect\u00e1reas, de las cuales 125.25 hect\u00e1reas (el 75.56% del terreno) est\u00e1n incluidas dentro de los Contratos N\u00b0 16.569 y 16.715. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; 40.52 hect\u00e1reas (el 24.44%) del predio El Santuario se encuentran por fuera de los Contratos N\u00b0 16.569 y 16.715. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Las anteriores 40.52 hect\u00e1reas del predio objeto de la solicitud de expropiaci\u00f3n no ser\u00e1n afectadas por la miner\u00eda, empero, en esta zona se est\u00e1 adelantando labores de recuperaci\u00f3n del bosque nativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Una vez realizada la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica y el levantamiento topogr\u00e1fico tanto al predio El Santuario, como a los Contratos de Concesi\u00f3n n\u00fameros 16.569 y 16.715, localizados en el municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca, dentro del tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n instaurado por la sociedad Constructora Palo Alto y Cia., S. en C., ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, se concluye que: se hace necesaria la afectaci\u00f3n del Predio El Santuario, para que las activi\u00addades de explotaci\u00f3n y beneficio de los materiales de construcci\u00f3n (arenas), que se realizan en el \u00e1rea de los Contratos de Concesi\u00f3n n\u00fameros 16.569 y 16.715, se adelanten dentro de un DESARROLLO SOSTENIBLE.\u201d (acento fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El 12 de octubre de 2000, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Carlos Eduardo Caballero Arg\u00e1ez resolvi\u00f3 \u201c[d]ecretar por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, la expropiaci\u00f3n del predio rural denominado El Santuario, ubicado en jurisdicci\u00f3n del municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 27 de febrero de 2001 (Resoluci\u00f3n N\u00b0 0311), el Subdirector Jur\u00eddico de la CAR, Gustavo Adolfo Morales Mej\u00eda, resolvi\u00f3 ordenar la \u201c(\u2026) medida preventiva de suspensi\u00f3n inmediata de la extracci\u00f3n minera propiamente dicha, que efect\u00faa el se\u00f1or Ricardo Vanegas Sierra y\/o la sociedad Palo Alto y Cia, S. En C., de un yacimiento de materiales de construcci\u00f3n, dentro del predio denominado Lomitas, ubicado en la vereda Aurora Alta, jurisdicci\u00f3n del municipio de La Calera (Cundinamarca) (\u2026)\u201d. Esta decisi\u00f3n se fund\u00f3, entre otras, en las siguientes consideraciones, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue con ocasi\u00f3n de las visitas practicadas por la Corporaci\u00f3n con el fin de realizar una descripci\u00f3n actualizada de las condiciones ambientales de los predios a que se refiere el Contrato de Concesi\u00f3n N\u00b0 16.569, proveniente del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a favor del se\u00f1or Ricardo Vanegas, dentro de predios que en su momento formaren parte de la Hacienda Lomitas, (\u2026) se ha podido determinar con fundamento en los informes (\u2026) de marzo 19 de 1999 (\u2026) [y] 25 de octubre de 2000 (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al cuadro comparativo relacionado con el Plan de Restauraci\u00f3n, no se cumple con su objetivo principal, dado que \u00fanicamente se relacionan las obras ejecutadas y no se mencionan otras relacionadas con el establecimiento del Comit\u00e9 de seguridad e Higiene Mineras y programas de Seguridad Minero Industrial establecidas en el Decreto 222 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro de las obras de repoblaci\u00f3n vegetal, se consider\u00f3 necesario aumentar la cobertura del programa dentro de las zonas ya explotadas, ya que solamente se ha empradizado y reforestado una extensi\u00f3n aproximada de 300 m2 sobre el costado occidental y fuera del mismo. No existiendo especificaci\u00f3n clara sobre las especies con las cuales se lleva a cabo la reforestaci\u00f3n, la cantidad de ellas, ni su localizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. Se puso de manifiesto la falta del cronograma detallado de actividades objeto del Plan de Manejo y Restauraci\u00f3n Ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante visita t\u00e9cnica realizada al predio mencionado, cuyo informe (\u2026) del 25 de enero de 2001 (\u2026) se logr\u00f3 establecer (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>1. El avance en cuanto a la ejecuci\u00f3n de la obras contempladas en el Plan de Manejo y Restauraci\u00f3n Ambiental es m\u00ednimo, toda vez que las condiciones del frente de explotaci\u00f3n y en general del \u00e1rea intervenida, no difieren de manera significativa de las descritas en memorando del a\u00f1o 1999, desvirtu\u00e1ndose el objeto mismo del plan de restauraci\u00f3n y de las normas en que se fundamenta, que es precisamente la restauraci\u00f3n o recuperaci\u00f3n del recurso intervenido en una zona incompatible y no su explotaci\u00f3n per se. \u00a0<\/p>\n<p>2. La no realizaci\u00f3n debida del manejo paisaj\u00edstico del predio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Se observa por parte del se\u00f1or Ricardo Vanegas retraso en el cumplimiento de las medidas de recuperaci\u00f3n ambiental objeto del mencionado plan. \u00a0<\/p>\n<p>Que en adici\u00f3n a lo anterior, este informe t\u00e9cnico pone en evidencia la ampliaci\u00f3n, por parte del citado se\u00f1or Ricardo Vanegas, de una v\u00eda de acceso sin los respectivos y debidos permisos previos ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>Que adicionalmente, el mencionado informe pone tambi\u00e9n en notoria evidencia la p\u00e9rdida de material vegetal como consecuencia de las actividades extractivas realizadas y de la ampliaci\u00f3n de la v\u00eda de acceso en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan se evidencia en los informes de visitas realizados y anteriormente referidos, la explotaci\u00f3n minera afecta el \u00e1rea de reserva forestal de los Cerros Orientales, declarada mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 076 de 1977, proferida por el Ministerio de Agricultura. \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo previsto en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 222 de 1994, proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, en concordancia con el art\u00edculo 61 de la Ley 99 de 1993, los predios en cuesti\u00f3n, son incompatibles con la explotaci\u00f3n minera; y por ello, cualquier actividad extractiva que se realice sobre estos predios debe tener como prop\u00f3sito fundamental el manejo y la restauraci\u00f3n de los frentes existentes, tal y como lo prev\u00e9 el respectivo Plan de Manejo y Restauraci\u00f3n Ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral sexto del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 99 de 1993, las autoridades ambientales deben obrar atendiendo el principio de precauci\u00f3n, conforme al cual, cuando exista peligro o da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15. El 11 de julio de 2001 (Resoluci\u00f3n 0886), el Subdirector Jur\u00eddico de la CAR resolvi\u00f3 \u201c[i]mponer medida preventiva y ordenar la suspensi\u00f3n inmediata de toda actividad de extracci\u00f3n minera propiamente dicha, y dem\u00e1s actividades conexas y derivadas que efect\u00faan los presuntos infractores (\u2026) (Contrato 15148) (\u2026)\u201d advirtiendo que la medida \u201c(\u2026) impuesta entra a regir a partir de la notificaci\u00f3n de este acto administrativo y cobija toda extensi\u00f3n de territorio adicional, donde se encuentren adelantando labores de explotaci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n, que contempla la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica exacta del predio, se fund\u00f3 en las siguientes consideraciones, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de acuerdo con el Informe T\u00e9cnico DSC-17 del 25 de enero de 2001 la CAR, el Plan de Restauraci\u00f3n Ambiental presentado para el frente o frentes de explotaci\u00f3n a que hace referencia el contrato 15148, no cumple con la expectativa que le es inherente, y m\u00e1s bien, por el contrario se\u00f1ala que se viene desarrollando una actividad de explotaci\u00f3n sin contar con la viabilidad de la Corporaci\u00f3n, ni con los dem\u00e1s requisitos legales. En consecuencia, recomienda ordenar la suspensi\u00f3n de actividades relativa a la explotaci\u00f3n minera a cielo abierto en esa cantera. \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo a la localizaci\u00f3n de la cantera a que se hace referencia, esta se encuentra en una zona de mayor extensi\u00f3n y cabida, la cual fue declarada \u00c1rea de Reserva Forestal Protectora y Protectora Productora de los Cerros Orientales mediante la Resoluci\u00f3n 076 de 1977 por el Gobierno Nacional y en consecuencia, corresponde a una de categor\u00eda nacional. En forma conjunta, es preciso tener en cuenta que la cantera se halla en una zona declarada incompatible por las Resoluciones 222 de 1994 y 249 de 1994, reglamentarias del art\u00edculo 61 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con la localizaci\u00f3n detallada y con la anterior informaci\u00f3n t\u00e9cnica y jur\u00eddica, la citada cantera se halla en un 16% aproximadamente dentro del \u00c1rea de Reserva Forestal Protectora, un 84% en la Protectora \u2014 Productora, y en un todo dentro de la zona incompatible con la actividad de miner\u00eda porque corresponde al sistema monta\u00f1oso de la Sabana de Bogot\u00e1, declarado de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Que como en los predios donde se encuentra la explotaci\u00f3n minera ilegal son incompatibles con la explotaci\u00f3n minera; y por ello, cualquier actividad extractiva que se realice sobre debe tener como prop\u00f3sito fundamental el manejo y la restauraci\u00f3n de los frentes anteriormente explotados, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 60 de la Ley 99 de 1993. Contrario a ello, se pudo verificar que lo que en realidad se desarrolla es una actividad de explotaci\u00f3n en abierta contradicci\u00f3n con las disposiciones citadas. \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con los elementos que anteceden, la CAR, estima que de vista la fecha de t\u00edtulo y el contrato de concesi\u00f3n mineros que corresponde al 22 de noviembre de 1993, para esa \u00e9poca, la actividad minera localizada en la zona incompatible a la que venido refiri\u00e9ndonos, pero que contaba con su t\u00edtulo o contrato, debi\u00f3 acatar y adecuarse a lo establecido por el art\u00edculo 60 y 61 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 y el art\u00edculo 6\u00b0 y 10\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 222 de agosto de 1994, en el sentido de presentar su Plan de Manejo y Restauraci\u00f3n Ambiental dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedici\u00f3n y de contera no explotar en tal zona, puesto que a partir de esa fecha qued\u00f3 prohibida toda nueva explotaci\u00f3n minera en los lugares se\u00f1alados por su art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Que las personas de orden jur\u00eddico y natural, antes citadas, que se presumen vienen adelantando la comentada explotaci\u00f3n en las condiciones descrita, no han dado cumplimiento a las disposiciones legales antes referidas en los t\u00e9rminos taxativos que ordenan. \u00a0<\/p>\n<p>Que en forma adicional, esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1ala que adem\u00e1s de encontrarse explotando en zona incompatible con la miner\u00eda, seg\u00fan lo previsto por la Resoluci\u00f3n 222 de 1994, en forma conjunta, se violaron los art\u00edculos 202, 204, 205, 206 y 207 del Decreto 2811 de 1974, que define las \u00e1reas de reserva forestal protectoras y protectoras \u2014 productoras, estableciendo, que en ellas tan s\u00f3lo se permite, por una parte, el mantenimiento y la conservaci\u00f3n de los bosques o de la flora nativa, con el fin de proteger los recursos naturales renovables, el suelo; y por otra, que ellas no podr\u00e1 obtenerse sino productos secundarios del bosque, garantizando en todo caso la recuperaci\u00f3n, la supervivencia del bosque y en todo caso su efecto protector. \u00a0<\/p>\n<p>Que en atenci\u00f3n a los anteriores presupuestos de ipso y de orden jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n, estima que las actividades realizadas en las condiciones anotadas desconocen preceptos de orden constitucional concordantes con las normas citadas, por cuanto el art\u00edculo 8\u00b0 establece que [es] una obligaci\u00f3n de las personas proteger las riquezas naturales de la naci\u00f3n, y el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, previ\u00f3 que la propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones y que como tal le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Que habidas las anteriores razones y teniendo en cuenta que la actividad de explotaci\u00f3n ilegal que se adelanta en la referida cantera corresponde a las que mayor impacto causa a los recursos naturales, especialmente al h\u00eddrico, estima que existe peligro de da\u00f1o grave e irreversible para el ecosistema y los recursos naturales localizados en la zona correspondiente al \u00c1rea de Reserva Forestal Protectora y Protectora \u2014 Productora, declarada mediante la Resoluci\u00f3n 076 de 1977 y el de la protecci\u00f3n correspondiente a la zona incompatible con la miner\u00eda de ese municipio, declarada por la Resoluci\u00f3n 222 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia, con fundamento en el art\u00edculo 1\u00b0 numeral 6\u00b0 y 85 literal (e) de la Ley 99 de 1993, es pertinente y conducente aplicar el principio y la consecuente medida de suspensi\u00f3n de actividades en la cantera donde se efect\u00faan las labores de explotaci\u00f3n ilegal y en condiciones antit\u00e9cnicas que generan afectaciones negativas a los recursos naturales y al ambiente, que nos hemos venido refiriendo. As\u00ed las cosas, establece dicho precepto, que las autoridades ambientales deben obrar atendiendo al principio de precauci\u00f3n, conforme al cual, cuando exista peligro o da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La medida se mantendr\u00e1, hasta tanto se tenga certeza de que no existe peligro de da\u00f1o grave e irreversible a los recursos naturales y al medio ambiente, en este ecosistema especialmente sensible, de conformidad con lo establecido en al art\u00edculo 186 del Decreto 1594 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que todas las personas tienen derecho a gozar un ambiente sano. La ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo; en consecuencia, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993 notificar\u00e1 a todos aquellos, que inclusive sin demostrar inter\u00e9s jur\u00eddico alguno as\u00ed lo manifiesten, para que se hagan parte del tr\u00e1mite en (sic) manifiesten que se surte, siempre y cuando lo hagan en defensa del inter\u00e9s colectivo y del ambiente.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso de acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez, en ejercicio de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013 Acci\u00f3n de Cumplimiento \u2013 , present\u00f3 demanda en la que solicit\u00f3 se ordenara al Ministerio de Minas y Energ\u00eda cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 365 de la ley 685 de 2001; esto es, que disponga el desalojo inmediato de las zonas ambientales protegidas que actualmente ocupan los concesionarios de los contratos Nos. 16.569, 16.715 y 15.148. \u00a0<\/p>\n<p>El actor sustent\u00f3 su solicitud de desalojo en que \u201c(\u2026) la totalidad de las \u00e1reas en las que se desarrollan los contratos No. 16.569, 16.715 y 15.148 suscritos por el Ministerio de Minas son reservas forestales y \u00e1reas de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional incompatibles con la actividad minera, tal como lo disponen los art\u00edculos 34 y 36 de la ley 685 de 2001, concordantes con el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 10 del Decreto 2655 de 1988 y los art\u00edculos 47 y 202 del Decreto 2811 de 1974.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiri\u00f3 fallo adverso a las pretensiones de la acci\u00f3n de cumplimiento el 18 de enero de 2002. La sentencia fue declarada nula en segunda instancia por el Consejo de Estado, \u201c(\u2026) mediante auto de 15 de marzo del a\u00f1o en curso, debido a que en la primera instancia no se hizo pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de pruebas elevadas por las partes; y porque adem\u00e1s, se omiti\u00f3 notificar a Minercol y a los titulares de la concesi\u00f3n 15148.\u201d \u00a0El Tribunal \u201c(\u2026) neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por el demandante debido a que en su mayor\u00eda ya obraban en el plenario y las restantes resultaban innecesaria e inconducentes; (\u2026)\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En Sentencia de 1\u00b0 de agosto de 2002, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221; del Consejo de Estado resolvi\u00f3 denegar las pretensiones de la demanda instaurada por el Sr. Carlos Alberto Mantilla en acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su decisi\u00f3n en que de acuerdo con el art\u00edculo 34 de la ley 685 de 2001, para que las zonas de exclusi\u00f3n produzcan efectos \u201cdeben delimitarse geogr\u00e1ficamente con base en estudios t\u00e9cnicos, sociales y ambientales\u201d, y como en el plenario no se demostr\u00f3 que tales estudios se hubiesen llevado a cabo, \u201c(\u2026) no se puede determinar que las zonas en las que se vienen desarrollando actividades debido a las concesiones Nos. 16.569, 16.715 y 15.184 deban ser desalojadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de decisi\u00f3n entra a considerar el argumento del demandante seg\u00fan el cual los lugares de la concesi\u00f3n son incompatibles con la explotaci\u00f3n minera bas\u00e1ndose en pronunciamientos ajenos a la ley 685 de 2001; esto es, en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 76 de 1997 que delimit\u00f3 las \u00e1reas de protecci\u00f3n ambiental o reservas forestales denominadas \u201cBosque Oriental de Bogot\u00e1\u201d y \u201cCuenca Alta del R\u00edo Bogot\u00e1\u201d; y el art\u00edculo 61 de la ley 99 de 1993 y las Resoluciones 222 y 224 de 1994 mediante las cuales se crearon y delimitaron el \u00e1rea de especial importancia ecol\u00f3gica denominada \u201cSabana de Bogot\u00e1\u201d. Al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Sala advierte que a\u00fan en caso de aceptar que las citadas normas sirvan para determinar las zonas de exclusi\u00f3n en las cuales la autoridad minera debe ejercer el control previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 685 de 2001, no resulta claro que \u00e9stas sean aplicables al caso en estudio dado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Resoluci\u00f3n 76 de 1977, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 10\u00ba como un requisito para su validez, el que fuese inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, lo cual a\u00fan no se hab\u00eda realizado, seg\u00fan inform\u00f3 el Jefe de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de esta entidad mediante oficio de fecha 11 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Resoluci\u00f3n No. 249 de 1994 que aclar\u00f3 la No. 222 del mismo a\u00f1o, reglamentarias del art\u00edculo 61 de la ley 99 de 1993, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLas actividades mineras que al momento de la expedici\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n cuenten con los permisos, concesiones, contratos o licencias vigentes, otorgados por el Ministerio de Minas; y est\u00e9n localizadas, delimitadas en el art\u00edculo 4\u00b0 de la presente resoluci\u00f3n, deber\u00e1n presentar, dentro de los seis meses siguientes a la expedici\u00f3n de \u00e9sta un plan de manejo y restauraci\u00f3n ambiental ante la autoridad competente, quien se pronunciar\u00e1 sobre el mismo. \u00a0El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones establecidas en la legislaci\u00f3n ambiental.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez verifica que los dos contratos a los que se refiere el demandante se enmarcan dentro de la situaci\u00f3n descrita \u2013el 16.569 es del 12 de julio de 1993; el 16.715 de 15 de septiembre de 1993, sin que obre en el plenario el 15.148\u2013 el Consejo de Estado se\u00f1ala que \u201c(\u2026) para determinar si la autoridad minera tiene el deber de desalojar a las personas que celebraron los contratos Nos. 16.569, 16.715 y 15.148, se hace necesario realizar estudios de conocimiento que no son propios de la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la cual tiene como fin ordenar el cumplimiento de deberes consagrados en normas o actos administrativos, que no establecerlos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera que las pretensiones en el caso de autos no est\u00e1n llamadas a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez, obrando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, por considerar que \u00e9ste incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en dos momentos procesales, al proferir la providencia de agosto 1\u00b0 de 2002 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de acci\u00f3n de cumplimiento, incoada con el fin de solicitar el desalojo de unas zonas de actividad minera; as\u00ed como al negarse a practicar las pruebas solicitadas por \u00e9l dentro del proceso de acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El demandante sustenta la ocurrencia de la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el Consejo de Estado con base en los siguientes argumentos respectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la aplicaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8216;(\u2026) de conformidad con los art\u00edculos anteriores(\u2026)&#8217;, para motivar y fallar la sentencia de fecha de 1\u00b0 de agosto de 2002, configura una v\u00eda de hecho, puesto que justamente esa expresi\u00f3n ya hab\u00eda sido declarada inexequible, desde el 7 de mayo de 2002 por la Honorable Corte Constitucional, en el n\u00famero NOVENO de la parte resolutiva de la sentencia C-339 de 2002, Honorable Magistrado Ponente, Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que lo anterior constituye una \u201c(\u2026) violaci\u00f3n a la cosa juzgada constitucional ambiental de orden p\u00fablico y de aplicaci\u00f3n inmediata que produjo la rotunda negaci\u00f3n por esa Subsecci\u00f3n del deber legal de ordenar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda el cumplimiento de la orden legal de retiro y desalojo de zonas de exclusi\u00f3n minera de ocupantes de hecho conforme al art\u00edculo 36 de la ley 685 de 2001 (C\u00f3digo de Minas), como lo son la reserva forestal nacional &#8216;Cuenca Alto del R\u00edo Bogot\u00e1&#8217; y la zona denominada &#8216;Sabana de Bogot\u00e1&#8217;, concesionarios del Ministerio de Minas y Energ\u00eda Constructora Palo Alto y C\u00eda. S. en C. y Procomat Ltda., Armando Giedelman V\u00e1squez, Marco Tulio P\u00e1ez e Ingrid Moller Bustos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201c(\u2026) por esa v\u00eda los accionados aplicaron en la sentencia de la Acci\u00f3n de Cumplimiento un derecho inexistente, arbitrario, en contra del principio del debido proceso que exige el respeto a la legalidad existente, esto es, al derecho vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u201cV\u00eda de hecho por defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n inaceptable\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que \u201c(\u2026) repugna a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de un Estado Social de Derecho fundamentado en el principio constitucional de separaci\u00f3n de poderes que los jueces so pretexto de su autonom\u00eda interpretativa (\u2026) desnaturalicen su funci\u00f3n judicial y reformen de facto las leyes, (\u2026) [para] establecer requisitos que los reglamentos generales, durante su vigencia nunca establecieron al derecho de una entidad a crear reservas forestales\u201d. Considera que \u201c(\u2026) la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo se configura cuando la base normativa de la decisi\u00f3n es una norma evidentemente inaplicable, supuesto que puede tomar la modalidad de interpretaci\u00f3n inaceptable, evento este en el que el juez acoge como fundamento de su decisi\u00f3n la posibilidad de interpretaci\u00f3n que precisamente vulnera preceptos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que de la simple \u201c(\u2026) lectura del art\u00edculo 108 de la Resoluci\u00f3n No. 076 de 1977 del Ministerio de Agricultura, se desprende que el l\u00edmite de la comprensi\u00f3n y el cobijo de dicha disposici\u00f3n es, el art\u00edculo 38 del decreto ley 133 de 1974, puesto que por los adverbios de modo \u2018TAL COMO\u2019, el acuerdo No. 30 de 30 de septiembre de 1976 del INDERENA es v\u00e1lido, que no la Resoluci\u00f3n No. 076 de 31 de marzo de 1977 del Ministerio de Agricultura, una vez se cumpli\u00f3 con el \u00fanico requisito que aquel puntual y protuberante establece, cual es el de la Resoluci\u00f3n Ejecutiva, proferida por el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aduce, \u201c(\u2026) con la nombrada sentencia de 1\u00ba de agosto de 2001, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado, impuso arbitrariamente una interpretaci\u00f3n inaceptable, absurda y de contera, viol\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de poderes establecido en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la cl\u00e1usula especial restrictiva de requisitos y permisos sobrevinientes, consagrada en el art\u00edculo 84 de la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al imponer un requisito m\u00e1s, legalmente inexistente, al derecho del Estado a trav\u00e9s del INDERENA de crear v\u00e1lidamente reservas forestales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor reitera que no existe el requisito de validez consistente en la inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de ese acto, puesto que no lo exige el art\u00edculo 33 del Decreto 133 de 1976, soporte legal del INDERENA para crear dicha reserva, y tampoco lo exige el Acuerdo No. 30 respecto del Acuerdo No. 30 del INDERENA. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u201cV\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n de consideraci\u00f3n de los medios probatorios\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citando la Sentencia T-1017 de 1999 en la que la Corte Constitucional se refiri\u00f3 al principio de autonom\u00eda del juez9, el actor argumenta que \u201c(\u2026) contrario a lo que sostiene a p\u00e1rrafo tercero y cuarto de la p\u00e1gina d\u00e9cima de la nombrada sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019 del Honorable Consejo de Estado, la persona jur\u00eddica actual titular de los inejecutables derechos mineros 16.569 y 16.715, la sociedad denominada Constructora Palo Alto y Cia. S. en C., no tiene aprobado Plan de Manejo y Restauraci\u00f3n alguno por la autoridad ambiental competente, esto es, por la CAR\u2013Cundinamarca, conforme a las Resoluciones 222 y 224 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente, reglamentarios del art\u00edculo 61 de la ley 99 de 1993.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la persona jur\u00eddica titular de parte de los derechos del contrato 15.148, Procomal Ltda., el actor sostiene que \u201c(\u2026) tampoco tiene, ni ha tenido jam\u00e1s aprobado \u2018Plan de Manejo y Restauraci\u00f3n\u2019 alguno, por la CAR &#8211; Cundinamarca, por ello tampoco hay en el plenario prueba alguna de ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante termina diciendo que, \u201c(\u2026) contrario a lo que sin prueba alguna sostiene la sentencia cuestionada, no existe en el expediente prueba alguna de que los actuales t\u00edtulos de los inejecutables t\u00edtulos y contratos mineros 16.569, 16.715 y 15.148, concesionarios ocupantes de hecho de la reserva forestal nacional \u2018Cuenca Alta del R\u00edo Bogot\u00e1\u2019, cuenten con los permisos y autorizaciones especiales a los que se refiere el art\u00edculo 36 de la ley 685 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u201cV\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n de decreto de pruebas solicitadas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que \u201c(\u2026) el juez de primera instancia (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d), unilateralmente, sin f\u00f3rmula de juicio y ausente de contradicci\u00f3n, permiti\u00f3 traer al plenario solamente las pruebas que a \u00e9l, arbitrariamente, le pareci\u00f3 eran conducentes, en el decreto de pruebas. \u00a0Por esa v\u00eda violent\u00f3 el derecho de defensa del actor de la acci\u00f3n de cumplimiento al no permitir que con las pruebas solicitadas por la actora, se configurara el contradictorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentir del demandante, la sentencia de fecha 01 de agosto de 2002 proferida por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado, constituye una v\u00eda de hecho, puesto que al demandante de la acci\u00f3n de cumplimiento le fue negado el decreto de pruebas mediante particular auto que a tenor del art\u00edculo 16 de la ley 393 de 1997, no es susceptible de recurso, puesto que \u00fanicamente el auto que niega \u201cla pr\u00e1ctica\u201d de pruebas es susceptible de recurso de reposici\u00f3n en acci\u00f3n de cumplimiento. El actor aduce que en el decreto de pruebas se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de las solicitadas por \u00e9l debido a que \u201c(\u2026) ya obraban en el plenario (\u2026)\u201d, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca viol\u00f3 \u201cel derecho a prueba del actor de la acci\u00f3n de cumplimiento\u201d, pues dicha expresi\u00f3n no determina exactamente cu\u00e1les de las pruebas solicitadas por la parte actora ya obraban en el expediente y cu\u00e1les no; cu\u00e1les eran conducentes y cu\u00e1les inconducentes. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que las pruebas pedidas, fueron igualmente negadas en la segunda instancia por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019, del Consejo de Estado con el argumento de que la parte actora no hab\u00eda recurrido dicho auto \u2013que legalmente no era susceptible de recurso alguno\u2013 vulnerando nuevamente su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. V\u00eda de hecho por defectos sustantivo por violaci\u00f3n del principio constitucional del deber de protecci\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la constituci\u00f3n de esta v\u00eda de hecho, el actor se\u00f1ala que \u201c(\u2026) la conducta de los accionados en cuanto no existe en el plenario prueba alguna que autorice la permanencia de los actuales titulares de t\u00edtulos mineros en esas zonas ambientales protegidas, no s\u00f3lo viola el debido proceso (\u2026) dicha conducta viola tambi\u00e9n el principio constitucional de protecci\u00f3n del medio ambiente, por el cual el juez tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n \u00a0(art. 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n), los recursos naturales del pa\u00eds y el ambiente sano (inc. 2\u00b0 y numeral 8\u00b0 del art. 95 de la Constituci\u00f3n) y las zonas de especial importancia ecol\u00f3gica (inc. 2\u00b0 del art. 79 e inc. 2\u00b0 del art. 80 de la Constituci\u00f3n), todo, lo cual, desprotegieron para dar protecci\u00f3n s\u00ed, sin prueba alguna que lo ameritara, a quienes ni siquiera probaran que su actividad, de suyo peligrosa para el medio ambiente en una zona ambientalmente protegida, tiene, tan siquiera, no licencia ambiental, sino, \u2018Plan de Manejo y Restauraci\u00f3n Ambiental\u2019 para la restauraci\u00f3n de da\u00f1os causados en una zona de inter\u00e9s colectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El accionante solicita que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y se impartan las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, ordenar \u201c(\u2026) al Consejero Ponente Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Honorable Consejo de Estado que decrete (\u2026) la NULIDAD de todo lo actuado (hasta el auto de fecha dos (2) de mayo de dos mil dos (2002) inclusive) en la Acci\u00f3n de Cumplimiento (\u2026) de Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, ordenar \u201cal Consejero Ponente Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda que remita (\u2026) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Magistrado Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, el auto de nulidad, junto con la totalidad del expediente, para que este funcionario, (\u2026) \u00a0dicte el ato de obedecimiento del fallo de tutela, ordenando el desarchive del proceso, de ser necesario y, las notificaciones de rigor al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a Minercol Ltda., al Ministerio del Medio Ambiente, al Director General de la CAR Cundinamarca, a Armando Giedelman V\u00e1squez, Marco Tulio P\u00e1ez, Proyectos y Construcciones Macheta T\u00e9llez Procomat Ltda., Constructora Palo Alto y Cia. S. en C., e Ingrid Moller.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, ordenar \u201c(\u2026) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Magistrado Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, para que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Profiera dentro del t\u00e9rmino de ley el decreto de pruebas en la Acci\u00f3n de Cumplimiento de Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez, advirtiendo que se decretan y tienen como prueba de esa acci\u00f3n, las que obren en el expediente; las que pidan el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Minercol Ltda., el Ministerio del Medio Ambiente, el Director General de la CAR Cundinamarca, Armando Giedelman V\u00e1squez, Marco Tulio P\u00e1ez, Proyectos y Construcciones Macheta T\u00e9llez Procomat Ltda., Constructora Palo Alto S. en C., e Ingrid Moller y, las decretadas y allegadas por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cumpla estrictamente \u00a0con lo ordenado en la Sentencia C-193 de 1998 de la Honorable Corte Constitucional de fecha 7 de mayo de 1998, en especial con el aparte de la misma que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) la norma o (\u2026)\u201d del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo noveno de la ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que decrete y practique las pruebas solicitadas por el demandante en el memorial de demanda de la Acci\u00f3n de Cumplimiento del demandante CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTI\u00c9RREZ.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado dentro del presente proceso de acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Consejero de Estado Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, en su condici\u00f3n de ponente del fallo acusado, defendi\u00f3 la providencia en cuesti\u00f3n con cuatro argumentos, expuestos en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar indic\u00f3 que \u201c[e]s de la autonom\u00eda de la Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019 la interpretaci\u00f3n de las normas que deba aplicar (\u2026)\u201d y que \u201c(\u2026) todas las Salas falladoras de una Corporaci\u00f3n judicial (\u2026) son aut\u00f3nomas en la aplicaci\u00f3n del derecho, sin que nada las obligue a que su criterio deba coincidir.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Consejero considera que \u201c(\u2026) pese a la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u2018de conformidad con los art\u00edculos anteriores\u2019 del art\u00edculo 36 de la ley 685 de 2001, declarada por la sentencia C-339 de 2002 (\u2026)\u201d la sentencia acusada no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por las siguientes razones,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se precis\u00f3 en dicha providencia para determinar si la autoridad minera tiene el deber de desalojar a las personas que celebraron los contratos Nos 16569, 16715 y 15148, a lo que aspiraba el demandante por v\u00eda de la acci\u00f3n de cumplimiento, se hace necesario realizar estudios que corresponden a un proceso de conocimiento y que no son propios de la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual tiene como fin ordenar el cumplimiento de deberes consagrados en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, que no establecerlos. \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de discusi\u00f3n es del caso anotar que la inscripci\u00f3n en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos es un requisito de eficacia de la Resoluci\u00f3n 76 de 1977 que al no haberse cumplido impide su ejecuci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Consejero Ponente insisti\u00f3 en que para poder saber si se requer\u00eda desalojar los terrenos donde se encuentran los contratos Nos 16569, 16715 y 15148, se requer\u00eda realizar \u201cestudios de conocimiento\u201d que \u201ccorresponden a un proceso de conocimiento y no a un proceso de acci\u00f3n de cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Finalmente adujo que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 6 de febrero de 2003 (C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros) resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado, por considerar que en la sentencia demandada no se observa la existencia de una v\u00eda de hecho que haga procedente el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sustenta su decisi\u00f3n el fallo de instancia en que si bien\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) existe un descuido de la demandada al aplicar una ley que ya no era vigente al caso concreto, sin embargo, la ratio decidendi de la sentencia demandada se basa tambi\u00e9n en otros argumentos a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la misma resoluci\u00f3n 76 de 1997 (sic)11, condiciona su efectividad a la inscripci\u00f3n en la oficina de Registros P\u00fablicos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que conforme a la resoluci\u00f3n 249 de 1994, las concesiones mineras, otorgadas con anterioridad a la ley 99 de 1993, se mantendr\u00edan siempre y cuando existiera un plan de manejo ambiental, debidamente aprobado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo encontr\u00f3 sustento para su decisi\u00f3n en una providencia anterior del propio Consejo de Estado, en la que se neg\u00f3 un recurso de s\u00faplica interpuesto contra una sentencia en la que se hab\u00eda incurrido en un error de interpretaci\u00f3n. El Consejo consider\u00f3 en aquella oportunidad que \u201c(\u2026) si bien el fallo impugnado contiene un error de interpretaci\u00f3n sobre el particular, esa irregularidad en modo alguno tiene el alcance de afectar la validez de la decisi\u00f3n [\u2026] dado que el error de interpretaci\u00f3n de la citada disposici\u00f3n no es precisamente el fundamento de la decisi\u00f3n, ni determina tampoco el sentido de la misma, sino que apenas cons\u00adtituye un elemento m\u00e1s de las consideraciones, al punto que con aquel o sin \u00e9l, el fallo del juzgador ser\u00eda el mismo, el cargo elevado por el recurrente resulta ineficaz para que se infirme la sentencia suplicada.\u201d12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de instancia consider\u00f3 que el precedente citado es aplicable dentro del presente caso por las siguientes razones, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la anterior precisi\u00f3n fue elaborada en un recurso extraordinario de s\u00faplica, estas consideraciones, bien pueden ser aplicables al sub-lite, por cuanto la discusi\u00f3n se centra en el mismo punto, la indebida aplicaci\u00f3n de una norma y determinar si subsiste la raz\u00f3n fundamental que origin\u00f3 la ratio decidendi de la sentencia demandada y los posibles defectos alegados por la parte actora, en nada cambiar\u00edan la decisi\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y en este sentido, se encuentra que la Resoluci\u00f3n No. 76 del Ministerio de Agricultura, que declar\u00f3 como zona de reserva forestal a el bosque oriental de Bogot\u00e1, exig\u00eda para su perfeccionamiento la inscripci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n en la oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Facatativ\u00e1 y Zipaquir\u00e1 (art. 10), es decir que no se perfeccion\u00f3 tal requisito y ese sentido, la Resoluci\u00f3n puede llegar a ser inoponible. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante tales situaciones, la raz\u00f3n fundamental subsiste, determinando que en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 76 de 1997 (sic), se omiti\u00f3 un requisito para su perfeccionamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El Consejo de Estado consider\u00f3, adem\u00e1s, que \u201c(\u2026) del acervo probatorio allegado al expediente no se observa defecto procedimental u org\u00e1nico protuberante que haga posible la existencia de una v\u00eda de hecho (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Concluye el fallo de primera instancia que no existe un error sustancial que haga posible el cambio de la decisi\u00f3n de la sentencia demandada y la existencia de una v\u00eda de hecho por grave defecto sustancial, ni por grave defecto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 15 de mayo de 2003 (C.P. Mar\u00eda In\u00e9s Ort\u00edz Barbosa), resuelve confirmar la providencia proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea argumentativa desarrollada en la providencia impugnada, la Sala sostiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que \u201c(\u2026) no observa la Sala en el presente caso la alegada vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso se haya configurado, pues durante su tr\u00e1mite, no se pretermiti\u00f3 parcial o totalmente alguna etapa procesal ni se le impidi\u00f3 u obstruy\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, Nora Aguilar Alzate, atendi\u00f3 a varias cuestiones planteadas por la Corte Constitucional, por escrito, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Con relaci\u00f3n a cu\u00e1les fueron las razones que motivaron al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para proferir la Resoluci\u00f3n N\u00b0 8-1098 del 12 de octubre de 2000, mediante la cual se decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n del predio rural denominado El Santuario, se remiti\u00f3 copia de la respectiva resoluci\u00f3n, en cuya parte considerativa se explican. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con relaci\u00f3n a por qu\u00e9 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda suscribi\u00f3 los contratos de concesi\u00f3n n\u00fameros 15.148, 16.569 y 16.715 en zonas declaradas de Reserva Forestal Protectora de acuerdo con la Resoluci\u00f3n N\u00b0 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, se dice, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. Vale la pena aclarar y tener en cuenta que la zona de los contratos Nos.16569 y 16715 antes citados no se localizan en el \u00c1rea de la Reserva Forestal Protectora a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n Ejecutiva No. 076 de 1977 del Ministerio de Agricultura, sino que se han localizado en el \u00e1rea de la Reserva Forestal Protectora \u2014 Productora de la Cuenca Alta del R\u00edo Bogot\u00e1, tal como lo manifest\u00f3 el concepto de aprobaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Efecto Ambiental para la licencia No. 16569 a nombre del se\u00f1or Ricardo Vanegas Sierra, proferido por la Direcci\u00f3n General de Minas Divisi\u00f3n de Seguridad e Higiene del Ministerio de minas y Energ\u00eda, de fecha 29 de marzo de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo concepto citado, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda manifest\u00f3 que no obstante la zona otorgada (L.-16569) estar en \u00e1rea de Reserva Forestal Protectora \u2013 Productora, de conformidad con el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2655 de 1988 (C\u00f3digo de Minas vigente a esa \u00e9poca) y con la aprobaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Efecto Ambiental que era la licencia ambiental de este momento vigente, y que estaba impl\u00edcita en el t\u00edtulo minero en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 246 del mismo Decreto 2655 de 1988, se pod\u00edan adelantar trabajos de explotaci\u00f3n con la correspondiente restituci\u00f3n de la cobertura vegetal en la medida que se avancen los trabajos mineros. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De otra parte se han presentado varios fallos de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que ante la situaci\u00f3n presentada de los contratos de concesi\u00f3n referido, han sostenido que es imposible ubicar las zonas de los contratos de concesi\u00f3n de Constructora Palo Alto S. en C., dentro del \u00e1rea de reserva forestal productora \u2013 protectora de la Resoluci\u00f3n No. 76 de 1977, ya que no existe actualmente ni a la fecha en que se expidi\u00f3 dicho acto administrativo que declar\u00f3 la reserva, una delimitaci\u00f3n ni alinderaci\u00f3n clara del \u00e1rea que es objeto de la misma, y por tanto, se hace imposible determinar si los contratos de concesi\u00f3n est\u00e1n superpuestos al \u00e1rea de la reserva forestal productora \u2013 protectora de la Cuenca Alta del R\u00edo Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n quinta, de fecha 8 de mayo de 2003, Consejero Ponente: Reinaldo Chavarro Buritic\u00e1, en una Acci\u00f3n Popular instaurada por Carlos Mantilla Guti\u00e9rrez contra el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Los anteriores razonamientos permiten concluir que es correcta la apreciaci\u00f3n del a-quo en cuanto afirma que no se han determinado los linderos o l\u00edmites de las zonas de reserva forestal protectora \u2013 productora creada en la Acuerdo 30 de 1976 aprobado por la Resoluci\u00f3n Ejecutiva 076 de 1977 lo cual imped\u00eda saber si la explotaci\u00f3n minera se realizaba o no al interior de las mismas. En consecuencia no prospera por este aspecto la pretensi\u00f3n de revocatoria de la sentencia de primera instancia, seg\u00fan lo argumenta el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Igualmente, en otro caso de similares caracter\u00edsticas donde existe un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta \u2013 Subsecci\u00f3n B, del 31 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dra. Nelly Yolanda Villamizar de Pe\u00f1aranda, A.C. 01-561, se dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, como no existe prueba en el expediente que acredite que el \u00e1rea descrita en la mencionada resoluci\u00f3n No. 076 de 1977 Nos (sic) no se encuentra capturada en el Sistema de Registro Minero Nacional, por tal raz\u00f3n no se puede tener certeza que el \u00e1rea de los contratos 16.569, 16.715 y 15.148 invocados por el accionante se encuentren superpuestas al \u00e1rea descrita en la citada resoluci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De lo anteriormente expuesto, se infiere que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda al celebrar los contratos de concesi\u00f3n Nos. 16569. 16715 y 15148 no es posible tener certeza si los mismos est\u00e1n superpuestos con la Reserva Forestal Protectora \u2013 Productora de la Cuenca Alta del R\u00edo Bogot\u00e1 (Resoluci\u00f3n No. 076 de 1977). Como se ha venido discutiendo y fallando en varias instancias de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no es posible determinar si el \u00e1rea de estos contratos se superpone con una declarada de Reserva Forestal por cuanto a la fecha no hay una delimitaci\u00f3n clara que contenga la alinderaci\u00f3n objeto de la misma y que permita deducir superposiciones reales con estas \u00e1reas de los contratos de concesi\u00f3n de Constructora Palo Alto S. en C.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respecto a cu\u00e1les fueron los conceptos emitidos por la autoridad ambiental con relaci\u00f3n a permitir la explotaci\u00f3n de los predios donde se localizan los contratos de concesi\u00f3n Nos. 16569, 16715 y 15148, suscritos con la sociedad Constructora Palo Alto y Cia. S. en C., el escrito aclara que no se requer\u00eda licencia ambiental. La situaci\u00f3n normativa vigente para el tiempo de la cele\u00adbraci\u00f3n de esos contratos que facult\u00f3 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para celebrar los mismos, y para otorgarles la viabilidad ambiental a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n de la Declaratoria de Efecto Ambiental en los t\u00e9rminos del Decreto 2655 de 1988 \u2013 C\u00f3digo de Minas vigente hasta el 17 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio alega que con base en los art\u00edculos 246, 248 y 250 del decreto 2655 de 1988,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Ministerio de Minas y Energ\u00eda a trav\u00e9s de los conceptos proferidos dentro de los expedientes Nos. 16569, 16715 y 15148, la Direcci\u00f3n General de Minas \u2013 Divisi\u00f3n de Seguridad e Higiene Minera \u2013 Secci\u00f3n de Protecci\u00f3n del Medio Ambiente, de fechas 29 de marzo de 1993, 27 de mayo de 1993, y 28 de abril de 1993, respectivamente, aprob\u00f3 los Estudios de Declaraci\u00f3n de Efecto Ambiental para la explotaci\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n que pretend\u00edan llevar a cabo los se\u00f1ores titulares de dichos contratos de concesi\u00f3n, desde el punto de vista de sus efectos ambientales, lo que hoy se asemeja a al licencia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena anotar que en el lapso de tiempo transcurrido entre la aprobaci\u00f3n de los Estudios de Declaraci\u00f3n de Efecto Ambiental y la suscripci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n, la Corte Constitucional mediante sentencia n\u00famero 216 del 9 de junio de 1993, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 246 del Estatuto Minero, pero los Estudios de Declaraci\u00f3n de Efecto Ambiental ya se encontraban previamente aprobados y ello permit\u00eda continuar con la explotaci\u00f3n minera en las \u00e1reas para cada uno de dichos contratos de concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se expidi\u00f3 la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, mediante la cual se deslindaron las competencias en materia minera y ambiental, la primera en cabeza del Ministerio de Minas y Energ\u00eda (Empresa Nacional Minera Limitada, hoy su delegada), y la segunda, en el Ministerio del Medio Ambiente y en las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales para efectos de la evaluaci\u00f3n de los impactos ambientales de cada proyecto, su regulaci\u00f3n, y otorgamiento de licencias ambientales para nuevos proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 61 de la Ley 99 de 1993, se expidi\u00f3 por parte del Ministerio del Medio Ambiente la Resoluci\u00f3n 222 del 3 de agosto de 1994, para Materiales de Construcci\u00f3n en la Sabana de Bogot\u00e1, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los contratos de concesi\u00f3n Nos 16569, 16715 y 15148 fueron celebrados en los meses de julio y septiembre del a\u00f1o 1993 y de la Resoluci\u00f3n 222 de 1994, sus titulares manten\u00edan sus derechos adquiridos de la explotaci\u00f3n minera, y presentaron ante la CAR los Planes de Manejo y Restauraci\u00f3n Ambiental los cuales se encuentran tramitando ante esa Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El Ministerio adjunta varios documentos oficiales mediante los cuales da cuenta del seguimiento ambiental de los contratos en cuesti\u00f3n y la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los mismos.14 Entre ellos la Resoluci\u00f3n 395 de la CAR (16 de agosto de 2002), mediante la cual el Director Regional de la CAR, Samuel Arango Mantilla, resolvi\u00f3 \u201c[f]ormular cargos en contra de la sociedad Constructora Palo Alto y Cia. S. En C., en su condici\u00f3n de beneficiario en los contratos de concesi\u00f3n 16.569 y 16.715 en la cantera denominada El Santuario localizada en la finca Lomitas, vereda La Aurora Alta (La Calera \u2013 C\/marca) por: \u00a0(1) No cumplir con el Plan de Manejo y Restauraci\u00f3n Ambiental impuesto mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 421 del 17 de marzo de 1997, realizar labores continuas de explotaci\u00f3n y no de restauraci\u00f3n, deterioro paisaj\u00edstico de la zona, depositar materiales est\u00e9riles que expuestos a la erosi\u00f3n producen surcos y arrastre de sedimentos hacia zonas m\u00e1s bajas, eliminar cobertura vegetal nativa e introducida lo que ha conllevado la deforestaci\u00f3n de la zona y por ende de la perturbaci\u00f3n de su capacidad de recarga h\u00eddrica, \u00a0(2) Ampliaci\u00f3n de una v\u00eda sin permiso ambiental, y, \u00a0(3) Realizar explotaciones y extracciones en \u00e1rea de Reserva Forestal declarada mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 76\/77, donde est\u00e1 prohibida la actividad minera a cielo abierto.\u201d Tambi\u00e9n resolvi\u00f3 \u201c[m]antener la medida preventiva impuesta en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 311 del 27 de febrero de 2001.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la queja interpuesta por Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez en contra de la sociedad Constructora Palo Alto y Cia, la decisi\u00f3n de mantener la medida preventiva se fund\u00f3, entre otras, en las siguientes consideraciones, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue (\u2026) la Divisi\u00f3n de Seguimiento y Control de la Corporaci\u00f3n, con el objeto de verificar el cumplimiento de la medida preventiva impuesta [Resoluci\u00f3n 311 de 2001 de la CAR antes mencionada], practic\u00f3 varias visitas al predio, cuyos resultados se encuentran en los informes (\u2026) en los que se establece la imposibilidad de efectuar la labor de seguimiento y control por la negativa reiterada del se\u00f1or Ricardo Vanegas Sierra de permitir el ingreso de los funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con ocasi\u00f3n de un dictamen pericial ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acci\u00f3n popular N\u00b0 01-0398 instaurada por la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Acueducto Rural de San Jos\u00e9 \u2014 El Triunfo, la Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 una visita conjunta con la Empresa Nacional minera Ltda. \u2014MINERCOL \u2014, y profiri\u00f3 el informe t\u00e9cnico DCA N\u00b0 326 del 20 de mayo del 2002, bas\u00e1ndose en el levantamiento topogr\u00e1fico de las \u00e1reas afectadas por la actividad minera en el predio Lomitas y de los contratos de concesi\u00f3n 16569 y 16715 realizado por MINERCOL Ltda. (oficio 03903-1 del 26 de abril de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Que en ese oficio MINERCOL Ltda. se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) posteriormente a la toma de informaci\u00f3n topogr\u00e1fica v\u00eda satelital de las zonas intervenidas por la actividad minera, incluyendo frentes de explotaci\u00f3n, v\u00edas internas principales, patios y otros aspectos geogr\u00e1ficos como torres de energ\u00eda, se hizo el proceso de correcci\u00f3n diferencial de dicha informaci\u00f3n, concluyendo lo siguiente: Los puntos denominados Frentes 1,2,3,4,5,6 (ver anexo gr\u00e1fico) corresponden al contorno de la corona del talud existente, encontr\u00e1ndose estos puntos por fuera del \u00e1rea del contrato N\u00b0 16569. Los puntos 7 y 8 que corresponden tambi\u00e9n a frentes de explotaci\u00f3n est\u00e1n por dentro del \u00e1rea del contrato N\u00b0 16569. Los otros puntos corresponden a v\u00edas, torre de energ\u00eda y lindero, dando una cobertura a toda el \u00e1rea intervenida por la actividad minera, gener\u00e1ndose un pol\u00edgono de 10 hect\u00e1reas y 9625 metros cuadrados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corporaci\u00f3n en el informe t\u00e9cnico DCA N\u00b0 326\/2002, se\u00f1al\u00f3 que la \u201cCantera El Santuario\u201d, localizada en la finca Lomitas, vereda La Aurora Alta en jurisdicci\u00f3n del municipio de La Calera (C\/marca), se encuentra en un 70% dentro del \u00e1rea del contrato de concesi\u00f3n (16569 y 16715), por lo que se han afectado aproximadamente 32500 metros cuadrados de terreno por fuera de la zonas autorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Que el mencionado informa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ante el requerimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 11 de abril de 2002, funcionarios del Divisi\u00f3n Calidad Ambiental de la CAR, (\u2026) realizaron inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a las \u00e1reas de los Contratos de Concesi\u00f3n N\u00b0 16569 y 16715, suscritos entre el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Sociedad Constructora Palo Alto S. en C., dicha diligencia fue apoyada por la Inspectora de Polic\u00eda de La Calera (\u2026) y los funcionarios de MINERCOL (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manejo de las concesiones mineras \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Durante la inspecci\u00f3n se estableci\u00f3 que las actividades se encuentran suspendidas, observ\u00e1ndose que las mismas se desarrollaron mediante un sistema antit\u00e9cnico de banco \u00fanico, formando taludes de hasta 30 metros de altura, con pendientes de 80 grados en promedio y una longitud de 900 metros, conservando una direcci\u00f3n aproximada norte-sur. \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de dise\u00f1o de explotaci\u00f3n diferente al aprobado por la CAR, gener\u00f3 \u00a0problemas de inestabilidad moderados y ha dificultado la implementaci\u00f3n de medidas de manejo ambiental y principalmente el avance de los programas de restauraci\u00f3n, que debe ser el fin primordial de la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n sobre el medio ambiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; La geometr\u00eda del talud, que se caracteriza por su excesiva altura y elevada pendiente, ha generado deterioro del paisaje y procesos de inestabilidad de baja intensidad, que se manifiestan en la ca\u00edda de rocas que se acumulan en la parte baja del talud (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se contemplaron criterios t\u00e9cnicos ambientales para la ubicaci\u00f3n y ocultamiento natural y\/o artificial de la cantera, esto sumado a su excesivo tama\u00f1o y localizaci\u00f3n en uno de los sitios m\u00e1s elevados de la zona, hace que la misma sea muy visible desde diversos puntos, contrastando con las zonas verdes, cubiertas de vegetaci\u00f3n que la rodean especialmente en el sector suroriental, generando un alto deterioro paisaj\u00edstico (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los materiales est\u00e9riles, es decir aquellos que no tienen valor comercial para el explotador, fueron depositados en el talud adyacente al borde oriental del patio, formando acumulaciones en una zona de alta pendiente, encontr\u00e1ndose actualmente expuestos a la erosi\u00f3n , produciendo surcos y arrastre de sedimentos hacia zonas m\u00e1s bajas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las actividades de manejo ambiental programadas en la cantera y en cumplimiento del Plan de Manejo y Restauraci\u00f3n Ambiental aprobado por la CAR, en el momento amplias zonas de la cantera deber\u00edan estar totalmente restauradas y pr\u00f3ximo su cierre definitivo en condiciones morfol\u00f3gicas y ambientales tales que permitieran su inserci\u00f3n en las zonas aleda\u00f1as que no han sido intervenidas, en su lugar se observa un avance continuo del frente de explotaci\u00f3n, afectando zonas no autorizadas por la autoridad minera en el sector occidental y empezando a invadir al noroccidente de la cantera (\u2026) \u00e1reas pertenecientes a la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogot\u00e1, en este punto no se pudo observar ning\u00fan vestigio vegetal, que indicara la magnitud del impacto, no obstante por la vegetaci\u00f3n aleda\u00f1a se presume que se elimin\u00f3 cobertura vegetal nativa e introducida, desconoci\u00e9ndose la cantidad y especies que exist\u00edan en el \u00e1rea intervenida. \u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n sobre el medio ambiente si se contin\u00faa la actividad minera \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [El] tipo de vegetaci\u00f3n se localiza en zona de recarga h\u00eddrica y conforma un paisaje bien consolidado de Bosque Alto andino, [es un] ecosistema estrat\u00e9gico muy sensible que presta servicios ecol\u00f3gicos y sociales a una regi\u00f3n que merece protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y sabiendo que el agua y los suelos como recursos naturales en este ecosistema, cumplen un papel ecol\u00f3gico preponderante para los servicios ambientales, como tambi\u00e9n las especies de flora y fauna end\u00e9micas de esta zona, constituyen un factor de equilibrio de la din\u00e1mica del ecosistema y actualmente se encuentran seriamente amenazados; se concluye que el uso de esta zona debe estar encaminado a actividades que no generen deterioro significativo, conservando la vocaci\u00f3n protectora que actualmente existe en el \u00e1rea de estudio y en consecuencia no debe admitirse desde el punto de vista t\u00e9cnico ambiental la continuaci\u00f3n de la actividad minera, ya que va en contrav\u00eda de los principios y lineamientos de las pol\u00edticas de ordenamiento territorial, desvirtuando la vocaci\u00f3n de uso del suelo, en detrimento de la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rea de los contratos de concesi\u00f3n N\u00b0 16569 y 16715 se encuentran fuera de la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogot\u00e1, declarada y delimitada en la Resoluci\u00f3n 076 de marzo 31 de 1977, pero dentro de la Reserva Forestal Protectora de la Cuenca Alta del R\u00edo Bogot\u00e1, donde est\u00e1 prohibida la actividad minera a cielo abierto. No obstante debido al avance de la explotaci\u00f3n por fuera de zonas autorizadas en el sector noroccidental de la cantera, el frente de explotaci\u00f3n aunque en un \u00e1rea muy peque\u00f1a empieza a invadir la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tanto la cantera, como los contratos de concesi\u00f3n aludidos, se ubican en las \u00e1reas delimitadas en la Resoluci\u00f3n 222 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente como NO COMPATIBLES con la miner\u00eda de materiales de construcci\u00f3n, en las cuales no es posible la realizaci\u00f3n de actividades mineras de explotaci\u00f3n, \u00fanicamente actividades encaminadas a la restauraci\u00f3n morfol\u00f3gica ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente las actividades mineras en el \u00e1rea del Contrato de Concesi\u00f3n 16715, no son compatibles, ya que se encuentran en un \u00e1rea incompatible con la miner\u00eda seg\u00fan Resoluci\u00f3n 222 de 1994 y que en su mayor parte est\u00e1 a\u00fan inalterada (\u2026), la miner\u00eda causar\u00eda cambio en los patrones de drenaje y p\u00e9rdida del h\u00e1bitat y de la cobertura vegetal nativa que actualmente conforma una zona de recarga h\u00eddrica de acu\u00edferos y que alimenta las quebradas Santuario\u00a0 y Honduras, drenando sus aguas a la cuenca del R\u00edo Teusac\u00e1: igualmente introducir\u00e1 nuevos factores de deterioro ambiental como, modificaci\u00f3n dr\u00e1stica del paisaje con p\u00e9rdida de su gran belleza esc\u00e9nica, generaci\u00f3n de proceso de erosi\u00f3n y sedimentaci\u00f3n y aparici\u00f3n de procesos de inestabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El manejo t\u00e9cnico de la cantera ha sido deficiente, las actividades se han enfocado a la explotaci\u00f3n minera, tal como se establece en los informes de seguimiento realizados por la CAR hasta el momento se han ejecutado obras enfocadas a la restauraci\u00f3n morfol\u00f3gica y ambiental de las \u00e1reas afectadas; solamente se han realizado algunas labores de mitigaci\u00f3n y control, tales como construcci\u00f3n de estructuras de sedimentaci\u00f3n para el control de aguas de escorrent\u00eda y part\u00edculas en suspensi\u00f3n, as\u00ed como reforestaci\u00f3n en las \u00e1reas aleda\u00f1as a la explotaci\u00f3n y almacenamiento del suelo org\u00e1nico f\u00e9rtil durante la \u00faltima etapa en que la explotaci\u00f3n estuvo activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Recomendaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1rea de la cantera y de la concesi\u00f3n 16569, no se deben reactivar labores mineras, las actividades que all\u00ed se ejecuten, deben encaminarse a la restauraci\u00f3n ambiental del \u00e1rea, tales como, recuperaci\u00f3n del suelo f\u00e9rtil, empradizaci\u00f3n, reforestaci\u00f3n, obras de control de erosi\u00f3n, entre otras. Igualmente en la concesi\u00f3n minera 16715 no se debe emprender ning\u00fan tipo de trabajo minero, su uso debe limitarse a actividades que no generen deterioro al medio ambiente, conservando la vocaci\u00f3n protectora de la zona (\u2026)\u2019 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n concluy\u00f3 \u201c(\u2026) que las actividades desarrolladas por la sociedad Constructora Palo Alto y Cia. S. en C., representada por el se\u00f1or Ricardo Vanegas Sierra, no son las propias de un Plan de Manejo y Restauraci\u00f3n Ambiental, sino m\u00e1s bien explotaci\u00f3n propiamente dicha.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Emilio Garc\u00eda Rodr\u00edguez, respondi\u00f3 por escrito ante la Corte Constitucional la cuesti\u00f3n acerca de si se realiz\u00f3 la correspondiente inscripci\u00f3n ante las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, D.E., Facatativa y Zipaquir\u00e1, de la Resoluci\u00f3n Ejecutiva N\u00b0 76 de 1977, aprobatoria del Acuerdo N\u00b0 30 del 30 de septiembre de 1976, de la Junta Directiva del INDERENA. El Ministerio se neg\u00f3 a dar una respuesta afirmativa o negativa, pues afirma no tener la informaci\u00f3n al respecto. Dice el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente \u2013 INDERENA, creado mediante el Decreto Ley 2460 de 1968, fue un instituto adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, hasta el a\u00f1o de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n Ejecutiva N\u00b0 76 del 31 de marzo de 1977, que se limita a dos art\u00edculos, se expidi\u00f3 en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 38 y 77 del Decreto Ley N\u00b0 133 de 1976, con el fin que el Acuerdo N\u00b0 30 de la Junta Directiva del INDERENA, adquiriera validez. En su art\u00edculo primero imparte aprobaci\u00f3n y en el segundo se establece que la vigencia de la resoluci\u00f3n rige a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del Acuerdo de Junta, contenido en diez art\u00edculos, se advierte en el d\u00e9cimo, que le correspond\u00eda al INDERENA como autor del Acuerdo de Junta aprobado, adelantar y ejecutar cada uno de los requisitos necesarios para que el mismo adquiera total validez jur\u00eddica, entre ellos, la respectiva inscripci\u00f3n ante las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al expedirse la Ley 99 de 1993, que cre\u00f3 el Ministerio del Medio Ambiente, y dispuso en su art\u00edculo 98, la supresi\u00f3n del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente \u2013 INDERENA, y su adscripci\u00f3n al Ministerio del Medio Ambiente; motivo por el cual, los archivos y documentaci\u00f3n del suprimido y liquidado instituto son conservados por el Ministerio mencionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, CAR, 1\u00b0 informe \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General y de Asuntos Legales de la CAR, Manuel Arteaga de Brigard, en escrito del 27 de noviembre de 2003 respondi\u00f3 a las cuestiones planteadas por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n ambiental de los predios en los que se encuentran los contratos de concesi\u00f3n n\u00fameros 16569, 16715 y 15148 se dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n legal ambiental de los terrenos en los cuales se desarrollan los contratos de concesi\u00f3n N\u00b0 16569, 16715 y 15148, y que corresponden a la parte de los cerros del municipio de La Calera, Cundinamarca es la siguiente: \u00a0mediante la resoluci\u00f3n 076 de 1977, expedida por el Ministerio de Agricultura, fue declarada como Reserva Forestal Protectora \u2013 Productora y en forma conjunta se determin\u00f3 su incompatibilidad con la miner\u00eda a trav\u00e9s de las Resoluciones 222 y 249 de 1994, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente en desarrollo del art\u00edculo 61 de la Ley 99 de 1993, que declar\u00f3 la Sabana de Bogot\u00e1 y sus sistema monta\u00f1oso de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional, a la vez que facult\u00f3 a ese ministerio para fijar las \u00e1reas compatibles e incompatibles con la actividad minera. \u00a0<\/p>\n<p>Como los contratos de concesi\u00f3n N\u00b0 16569, 16715 y 15418 ya se encontraban otorgados y ya se estaban desarrollando labores de explo\u00adtaci\u00f3n, con la justificaci\u00f3n por parte de los suscriptores de dichos contratos de tener un derecho adquirido y actuando facultados en las disposiciones del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y en el no registro por parte de la autoridad ambiental de la resoluci\u00f3n N\u00b0 076 de 1977, se hace necesario que la Corporaci\u00f3n con el fin de prevenir posibles afectaciones a los recursos naturales y el medio ambiente, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 2791 del 25 de noviembre de 1995, autorizar una Restauraci\u00f3n Morfol\u00f3gica y mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 421 de 17 de Marzo de 1997, imponer un Plan de Manejo y Restauraci\u00f3n Ambiental, dentro de los contratos de concesi\u00f3n minera 15148 y 16569 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corporaci\u00f3n con fundamento en los art\u00edculos 1\u00b0 numeral 6, 31\u00b0, 83\u00b0 y 85\u00b0 de la Ley 99 de 1993, por incumplimiento de los planes de Manejo Ambiental y Restauraci\u00f3n Morfol\u00f3gica impuestos, expidi\u00f3 las resoluciones N\u00b0 311 del 27 de febrero de 2001, por la cual se impone una medida preventiva de suspensi\u00f3n de actividades a la Empresa Constructora Palo Alto y Cia., S. en C., y\/o Ricardo Vanegas Sierra en el contrato de concesi\u00f3n 16569 y Resoluci\u00f3n N\u00b0 886 de 11 de junio de 2001, por medio de la cual se impone una medida preventiva de suspensi\u00f3n inmediata de toda actividad minera y dem\u00e1s actividades derivadas y conexas que efect\u00faan a: la sociedad PORCOMAT Ltda., Marco Tulio P\u00e1ez, Ingrid Moler Bustos, Ang\u00e9lica Jim\u00e9nez Mesa, Armando Guilldelman titulares del contrato de concesi\u00f3n minera 15148. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 395 de 16 de agosto de 2002, se da inicio a un proceso sancionatorio y se formulan cargos en contra de la Sociedad Constructora Palo Alto y Cia., S. en C. y\/o Ricardo Vanegas Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>De la evaluaci\u00f3n hecha tanto a los expedientes N\u00b0 2885 y 2329, no se encontr\u00f3 afectaci\u00f3n al medio ambiente y a los recursos naturales dentro del contrato de concesi\u00f3n 16715, de acuerdo al informe DSC 17 de 25 de enero de 2001, el cual manifiesta que se verific\u00f3 el desarrollo de las obras de restauraci\u00f3n y alto grado de recuperaci\u00f3n de los frentes aleda\u00f1os a las instalaciones de la antigua f\u00e1brica de botones Lomitas, por lo cual la restauraci\u00f3n del predio en dicho sector se puede considerar concluida y en este momento se (sic) realizando la evaluaci\u00f3n para imponer un Plan de Manejo Forestal que impida la explotaci\u00f3n minera del contrato de concesi\u00f3n 16715 y as\u00ed poder mantener Reserva Forestal Protectora \u2013 Productora.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con relaci\u00f3n al proceso de celebraci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n 16569, 16715 y 15148 el informe de la CAR sostuvo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca CAR, no realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n a lo largo del proceso de celebraci\u00f3n de los contratos (\u2026) ya que estos procesos fueron allegados a la Corporaci\u00f3n despu\u00e9s de su perfeccionamiento ante el Ministerio de Minas, (MINERCOL) en el a\u00f1o de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed pudo hacer la Corporaci\u00f3n en su momento fue, al encontrar la situaci\u00f3n que los t\u00edtulos mineros o contratos de concesi\u00f3n minera otorgados por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda (MINERCOL), presentaban incompatibilidad con el \u00e1rea de Reserva Forestal Protectora donde se encontraban, impuso la realizaci\u00f3n de unos Planes de Manejo y Restauraci\u00f3n Ambiental y Morfol\u00f3gica, resoluciones N\u00b0 421 de 1997 y 2791 de 1995.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con relaci\u00f3n al alcance que tiene la protecci\u00f3n ambiental de los cerros orientales de Bogot\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n pregunt\u00f3: \u00a0\u00bfEl Ministerio de Minas y Energ\u00eda o alg\u00fan particular puede obviar la protecci\u00f3n especial a las zonas declaradas \u00c1reas de Reserva Forestal Protectora por el Acuerdo 30 de 1976 del INDERENA y autorizada por la Resoluci\u00f3n Ejecutiva N\u00famero 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, debido a que esta \u00faltima no fue inscrita en las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 D.E., Facatativa y Zipaquir\u00e1, tal y como lo ordenaban los art\u00edculo 96 y 97 del C\u00f3digo Fiscal Nacional? \u00a0 La CAR respondi\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, ni ning\u00fan particular est\u00e1 facultado para obviar la protecci\u00f3n especial de las zonas declaradas, \u00e1reas de reserva forestal protectora, ya que se tratan de un bien de inter\u00e9s general, en donde el Estado puede intervenir para limitar los derechos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y en virtud de la Carta Pol\u00edtica, es obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger las riquezas naturales del pa\u00eds (art\u00edculo 8\u00b0), y corresponde al primero planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible y conservaci\u00f3n, y asumir el deber de prevenci\u00f3n y control de los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados (art\u00edculo 80). \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud del mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 79 de la carta y correlativo a lo anterior, todas las personas tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y a participar en las decisiones que lo afectan, derechos colectivos que se ven amenazados o menoscabados dentro del asunto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Ley 99 de 1993, se configur\u00f3 un marco institucional propicio para la gesti\u00f3n ambiental, se dot\u00f3 de poderes, facultades y competencias a las autoridades ambientales, se facult\u00f3 a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales como aut\u00e9nticos gestores ambientales y administradores de los recursos naturales en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, creando instrumentos de control y vigilancia, dotando de poderes de polic\u00eda a las autoridades ambientales y facult\u00e1ndolas para imponer sanciones y medidas preventivas. \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 83 de la Ley 99 de 1993, faculta a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales para la imposici\u00f3n de las medidas de polic\u00eda, multas y sanciones del caso, a la vez que el art\u00edculo 85 faculta para la imposici\u00f3n de medidas preventivas y sancionatorias a los infractores de las normas sobre protecci\u00f3n a los recursos naturales y el medio ambiente, conforme a los procedimientos del Decreto 1594 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el art\u00edculo \u00a067 del Decreto 2811 de 1974 se puede imponer limitaci\u00f3n de dominio sobre un inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social declarados por el legislador, para responder a las necesidades de uso colectivo o individual de un recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades, obras y acciones para las cuales ya existe dicha declaraci\u00f3n legal de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que se pueden utilizar de inmediato para imponer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad, con miras a que \u00e9sta cumpla con su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica son: \u00a0<\/p>\n<p>1- La preservaci\u00f3n y manejo del ambiente y de los recursos naturales son de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social (art. 1\u00b0 del decreto 2811 de 1974) \u00a0<\/p>\n<p>Esta declaratoria reviste mucha importancia porque es muy amplia. Por v\u00eda de interpretaci\u00f3n se puede decir, que dentro de las actividades de preservaci\u00f3n y manejo del ambiente y de los recursos naturales, quedan comprendidas la gran mayor\u00eda de las acciones y de las funciones que por disposici\u00f3n legal se encuentran a cargo de las autoridades ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>2- La conservaci\u00f3n y mejoramiento de suelos en \u00e1reas cr\u00edticas y la conservaci\u00f3n y mejoramiento de cuencas hidrogr\u00e1ficas, est\u00e1n declaradas de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social para fines de expropiaci\u00f3n. (art. 71 del Decreto 2811 de 1974). \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social definidos por el legislador, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder ante el p\u00fablico. Igualmente la determinaci\u00f3n legal de dichos motivos es necesaria para adelantar procesos de expropiaci\u00f3n. \u00a0Como se evidencia, la declaratoria de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social se constituye en un paso importante para imponer limitaciones a la propiedad y hacer valer su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica. A lo anterior, se suma el hecho de que por disposici\u00f3n del mismo art\u00edculo 58 constitucional, dichos motivos no son controvertibles judicialmente. \u00a0Es decir, nadie puede acudir ante los jueces a impugnar la declaratoria que en este sentido haga el legislador, lo que le confiere una fuerza jur\u00eddica muy sobresaliente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con relaci\u00f3n inscripci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 076 de 1977 del Ministerio de Agricultura en las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, D.E., Facatativa y Zipaquir\u00e1, se dice en el concepto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHasta el momento la CAR, no tiene conocimiento de la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 076 de 1997 (sic) del Ministerio de Agricultura y por tratarse de una Reserva Forestal Protectora de car\u00e1cter nacional la competencia en cuanto a su inscripci\u00f3n recae en el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con relaci\u00f3n a si existen estudios t\u00e9cnicos que determinen \u00a0(a) cu\u00e1l es la afectaci\u00f3n que puede tener el terreno en el que se adelantan los contratos 16569, 16715 y 15148, suscritos con la Sociedad Constructora Palo Alto y Cia. Ltda. y \u00a0(b) qu\u00e9 debe hacer la compa\u00f1\u00eda encargada para que en caso de poder llevar a cabo dicha exploraciones se conserve y restaure el medio ambiente; se dijo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) \u00a0Si, existen estudios t\u00e9cnicos los cuales fueron presentados en su momento para la aprobaci\u00f3n por parte de la CAR, mediante radicaciones del 22 y 23 de febrero de 1995 para los contratos de concesi\u00f3n 15146 (sic) y 16569 respectivamente, los cuales anexo y que se constituyeron en los llamados Planes de Manejo y Restauraci\u00f3n Ambiental, resoluciones N\u00b0 421 de 1997 y 2791 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Debe dar cumplimiento a los requerimientos hechos por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca y a los Planes de Manejo y Restauraci\u00f3n Ambiental, aprobados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Sociedad Constructora Palo Alto y Cia., S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 11 de noviembre de 2003 el Gerente de la sociedad, Ricardo Venegas Sierra, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un extenso informe en el que expone cu\u00e1l es, a su parecer, la situaci\u00f3n actual del caso, adem\u00e1s de dar respuesta a los interrogantes que le fueron formulados. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El informe explica, en primer lugar, los antecedentes de la presencia de Ricardo Venegas Sierra \u00a0y de la sociedad Constructora Palo Alto \u00a0y C\u00eda. S. en C., en la Finca Las Lomitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDon Rafael Forero Fetecua, hombre millonario y poderoso, mediante el uso de violencia y gente armada, despoj\u00f3 al se\u00f1or Fernando Mesa Bel\u00e9n de la posesi\u00f3n que \u00e9ste ejerc\u00eda sobre la finca denominada Las Lomitas localizada en la Calera Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Como era su modus operandi \u2018Don\u2019 Rafael Forero Fetecua inici\u00f3 inmediatamente un proceso de tugurizaci\u00f3n de la parte de la finca LAS Lomitas que se tom\u00f3 a la fuerza. Dentro de este prop\u00f3sito y siendo la forma m\u00e1s f\u00e1cil y eficiente de llenar de gente un \u00e1rea y al mismo tiempo poder degradar las condiciones ambientales, promovi\u00f3 150 frentes de explotaci\u00f3n il\u00edcita e ilegal de arena dentro de esta parte de la finca Las Lomitas, l\u00f3gicamente sin ning\u00fan permiso ni del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, ni mucho menos de la Autoridad Ambiental Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca CAR.15 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior consta en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3921 del 30 de agosto de 1988 emitida por la CAR que reza en su resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Primero.- Negar el permiso que para extraer materiales para construcci\u00f3n solicit\u00f3 la sociedad Servillantas de la 68 Ltda., en el predio de su propiedad denominado Lomitas, ubicado en jurisdicci\u00f3n de los municipios de la Calera (Cund.) y Usaqu\u00e9n, anexado al Distrito Especial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Segundo.- Requerir a la sociedad Servillantas de la 68 Ltda., al se\u00f1or Rafael Forero Fetecua y al se\u00f1or \u00c1ngel Gustavo Ortiz, para que se abstengan de adelantar la extracci\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n del predio Las Lomitas , ubicado en jurisdicci\u00f3n de los municipios de la Calera (Cund.) y Usaqu\u00e9n, anexado al Distrito Especial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>[Par\u00e1grafo.- Este requerimiento se hace extensivo a toda persona natural o jur\u00eddica que est\u00e9 explotando o pretenda adelantar explotaci\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n, en el predio Lomitas a que se refieren los art\u00edculos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Cuarto.- Solicitar al Se\u00f1or Alcalde Municipal de La Calera (Cund.) y al Se\u00f1or Alcalde Menor de la Zona de Usaqu\u00e9n del Distrito Especial de Bogot\u00e1, suspender de manera indefinida las explotaciones de materiales para construcci\u00f3n que se realizan en el predio Lomitas de propiedad de la sociedad Servillantas de la 68 Ltda., ubicado en sus jurisdicciones(\u2026)]\u201916 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad de enfrentar a Rafael Forero Fetecua, Fernando Mesa Bel\u00e9n, solicit\u00f3 la colaboraci\u00f3n de Ricardo Vanegas Sierra, para que enfrentara a Forero Fetecua y recuperara la posesi\u00f3n usurpada. \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Vanegas Sierra pact\u00f3, por defender y recuperar la posesi\u00f3n arrebatada violentamente al se\u00f1or Fernando Mesa Bel\u00e9n por el urbanizador Pirata \u2018Don\u2019 Rafael Forero Fetecua, que recibir\u00eda una tercera parte de la finca Las Lomitas, si sugesti\u00f3n era positiva y la finca se recuperaba.17 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Gracias a la gesti\u00f3n realizada exitosamente por Ricardo Vanegas Sierra, la inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de La Calera, Cundinamarca, mediante Resoluci\u00f3n 019 del 9 octubre de 1991, le ampar\u00f3 la posesi\u00f3n a Fernando Mesa Bel\u00e9n, ordenando a \u2018Don\u2019 Rafael Forero Fetecua, cesar toda maniobra perturbatoria y volver las cosas a su estado original, lo cual significaba devolver la posesi\u00f3n a Mesa Bel\u00e9n de la finca Las Lomitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de \u2018Don\u2019 Rafael Forero Fetecua de devolver la finca Las Lomitas a su leg\u00edtimo poseedor el se\u00f1or Fernando Mesa Bel\u00e9n, la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de La Calera Cundinamarca, mediante Visita de Constataci\u00f3n de fecha 22 de octubre de 1991, se desplaz\u00f3 a la Finca Las Lomitas y desaloj\u00f3 al usurpador Forero Fetecua, dejando en posesi\u00f3n del inmueble Las Lomitas a Fernando Mesa Bel\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la sociedad Constructora Palo Alto relata que el se\u00f1or Rafael Forero Fetecua interpuso una acci\u00f3n de tutela ante la Juez 13 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. que le fue concedida. La Juez orden\u00f3 desalojar nuevamente a Fernando Mesa Bel\u00e9n de su posesi\u00f3n sobre la finca Las Lomitas. El informe presentado por el Gerente se\u00f1ala que \u201c[a]nte lo arbitrario del fallo del Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, para ese entonces Defensor del Pueblo, decidi\u00f3 impugnar el fallo de tutela de primera instancia.\u201d El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con fallo de fecha 10 de diciembre de 1992, resolvi\u00f3 revocar integralmente la decisi\u00f3n de instancia.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la sociedad Constructora Palo Alto contin\u00faa su relato en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRicardo Vanegas Sierra, cuya profesi\u00f3n es ingeniero agr\u00f3nomo, para cuando recibi\u00f3 de Mesa Bel\u00e9n, la tercera parte de la Finca Las Lomitas, dentro de la cual se encontraban varias canteras, algunas de Forero Fetecua, no ten\u00eda ninguna experiencia ni conocimiento acerca de las actividades mineras.19 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al no conocer los formalismos legales de la actividad minera, Ricardo Vanegas Sierra, recurri\u00f3 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en formulario F-1 N\u00b0 5422 de agosto 24 de 1992, present\u00f3 solicitud de Licencia de Exploraci\u00f3n para Materiales de Construcci\u00f3n en el Municipio de La Calera Cundinamarca, solicitud a la cual le correspondi\u00f3 el N\u00b0 16.569. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad a lo establecido en el anterior C\u00f3digo de Minas, los Pol\u00edgonos de las solicitudes deber\u00edan ser paralelogramos en donde el largo no puede ser mayor de tres veces el ancho, peque\u00f1as \u00e1reas de las explotaciones de Forero Fetecua quedaron por fuera de la Solicitud N\u00b0 16.569 presentada ante el Ministerio de Minas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El informe presentado por el Gerente de la sociedad Constructora Palo Alto, Ricardo Vanegas Sierra, afirma que el accionante, Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez, ha ejercido temerariamente sus derechos. \u00a0Alega que el caso ha generado \u201c(\u2026) 52 acciones, entre las cuales se han tramitado, 3 amparos administrativos, 15 tutelas, 10 acciones de cumplimiento, 5 acciones populares 2 denuncios penales, 2 amparos a la posesi\u00f3n, 10 revocatorias directas, etc. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que un acuerdo celebrado entre \u201cAlba Tulia Pe\u00f1arete (heredera de \u2018Don\u2019 Rafael Forero Fetecua)\u201d y Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez explica \u201c(\u2026) cu\u00e1les son las verdaderas razones mercantilistas de esta Acci\u00f3n de Tutela y de las dem\u00e1s 52 acciones instauradas en los \u00faltimos tres a\u00f1os, acciones cuyos autores intelectuales son los abogados Mantilla y Lombana; y la instauraci\u00f3n de \u00e9stas es hecha por ellos y por sus testaferros, con el \u00fanico fin de constre\u00f1ir a la Constructora Palo Alto C\u00eda., S. en C., para que esta le entregue sus bienes a cambio de no recibir m\u00e1s constre\u00f1imiento y amenazas. (\u2026)\u201d. \u00a0El acuerdo, de 28 de diciembre de 2001, consisti\u00f3 en la daci\u00f3n en pago de parte del terreno de propiedad de Alba Tulia Pe\u00f1arete Murcia \u2013avaluado en 40 millones de pesos\u201320 a Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez, por concepto de los servicios profesionales que se presten con el objeto de cesar la explotaci\u00f3n ilegal minera de los predios cedidos.21 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la sociedad Constructora considera que la posici\u00f3n del abogado Carlos Alberto Mantilla es estrat\u00e9gica, dice al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el abogado Carlos Alberto Mantilla: demanda en Acci\u00f3n de Tutela al H. Consejo de Estado, por que supuestamente mediante \u2018v\u00edas de hecho\u2019 este H. Colegiado desprotegi\u00f3 el Medio Ambiente, se rasga las vestiduras por que supuestamente las actividades mineras destruyen el medio ambiente e infringen todas las normas mineras ambientales existentes, pero y ante el fracaso de la totalidad de sus acciones y sacando las u\u00f1as, haciendo p\u00fablicas sus verdaderas intenciones, presenta a nombre de su socia la se\u00f1ora Alba Tulia Pe\u00f1arete Murcia, solicitud para que otorguen a ella las canteras que \u00e9l ha atacado sin consideraci\u00f3n alguna y todo para poder seguir urbanizando en forma pirata. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reza el derecho de petici\u00f3n interpuesto por Carlos Mantilla: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., Jueves, Tres (03) de Julio de Dos Mil Tres (2003) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Empresa Nacional Minera Ltda. \u2013 MINERCOL \u00a0<\/p>\n<p>La Ciudad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Solicito se efect\u00fae a nombre de Alba Tulia Pe\u00f1arete Murcia, (\u2026) el registro minero de las canteras y dep\u00f3sitos de materiales de construcci\u00f3n de origen mineral descubiertas y explotadas antes de 24 de junio de 1989, situadas en el lote de terreno denominado \u2018LOTE N\u00b0 8\u2019, antes denominado Lomitas identificado con el folio de Matricula Inmobiliaria anexo N\u00b0 50N-20334163, situado en compresi\u00f3n del municipio de La Calera (Cundinamarca) y Bogot\u00e1, Distrito Capital, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 del decreto ley N\u00b0 2655 de 1988 y, de conformidad con los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 del decreto reglamentario N\u00b0 2462 de fecha octubre 26 del a\u00f1o de 1.989\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la sociedad Constructora Palo Alto aleg\u00f3 que los ataques a \u00e9l y a su compa\u00f1\u00eda han llegado hasta el extremo de perturbar el libre ejercicio de sus derechos impidiendo el acceso al predio mediante personas armadas,22 y mediante amenazas en contra de sus vidas.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. La sociedad Constructora Palo Alto alega que la Resoluci\u00f3n 0311 del 27 de febrero de 2001 del Subdirector de la CAR, mediante la cual orden\u00f3 la suspensi\u00f3n indefinida de las actividades legales ejercidas en los T\u00edtulos Mineros, \u201c(\u2026) suspensi\u00f3n que lo \u00fanico que persigue es ahogar econ\u00f3micamente a la Constructora Palo Alto y Cia. S. en C. (\u2026)\u201d, se fund\u00f3 en una visita fisico-t\u00e9cnica rel\u00e1mpago. A su juicio es parte de la persecuci\u00f3n a la cual se encuentran sometidos.24 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n pregunt\u00f3 a la sociedad Constructora: \u201c\u00bfal momento de celebrar los contratos 16.569, 16.715 y 15.148 sab\u00edan que la zona en la que se encontraban ubicados los predios est\u00e1 protegida ambientalmente y por tanto tiene restricciones para su eventual explotaci\u00f3n minera?\u201d La sociedad dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la respuesta es NO. Para cuando Ricardo Vanegas Sierra recibi\u00f3 el 22 de octubre de 1991 de parte de Fernando Mesa Bel\u00e9n, de cuenta a su trabajo profesional, la tercer parte de la finca Las Lomitas, en esta parte de la finca exist\u00edan varias explotaciones mineras, unas ilegales sin ning\u00fan permiso ni del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, ni de la CAR. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin la menor duda nos indic\u00f3, que se pod\u00eda hacer miner\u00eda si se contaban con todos los permisos correspondientes, tanto mineros del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, como ambientales de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca CAR como m\u00e1xima Autoridad Ambiental de la Regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de lo anterior es el Certificado de Registro Minero, C\u00f3digo GAXC-01, Contrato de Concesi\u00f3n N\u00b0 15.148 \u00fanica prueba admisible de la legalidad de las actividades mineras, tal como est\u00e1 establecido en los art\u00edculo 293 y 294 del anterior C\u00f3digo de Minas (Decreto 2655 de 1988) y 331 de la Ley 685 de 2001, actual C\u00f3digo de Minas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vanegas Sierra, considera que el estudio solicitado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda dentro del proceso del tr\u00e1mite de Licencia de Exploraci\u00f3n a la CAR acerca de la viabilidad ambiental de los hoy contratos de concesi\u00f3n N\u00b0 16569 y 16715, reafirma el hecho de que \u201c(\u2026) dentro de la finca Las Lomitas se puede realizar actividades mineras, l\u00f3gicamente con el cumplimiento de los compromisos ambientales para la realizaci\u00f3n de esta actividad dentro del marco del desarrollo sostenible, establecido en el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n Nacional (\u2026).\u201d25 Finalmente se hace alusi\u00f3n a la decisi\u00f3n del 8 de mayo de 2003 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo (C.P. Reinaldo Chavarro Buritic\u00e1; N\u00b0 0398), en el cual se consider\u00f3 que la actividad minera desarrollada en el \u00e1rea de las licencias N\u00b0 16569 y 16715 no era ilegal.26 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Con relaci\u00f3n a si la sociedad Constructora Palo Alto ha realizado alg\u00fan tipo de actividad minera en la zona adyacente a los terrenos en los cuales se adelantan los contratos 16569, 16715 y 15148, el informe dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n a que \u2018in situ\u2019 los cortes verticales dejados por la explotaci\u00f3n ilegal realizada en m\u00e1s de 150 frentes por el urbanizador pirata Rafael Forero Fetecua, antes de iniciarse las actividades legales de los Contratos de Concesi\u00f3n Nos. 16569 y 16715, generaban problemas en el planeamiento y ejecuci\u00f3n de la restauraci\u00f3n ambiental hubo necesidad de en el costado nororiental del Contrato 16569, proceder intervenir minero-ambientalmente \u00e1reas adyacentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La CAR mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0421 del 17 de marzo de 1997, aprob\u00f3 e impuso el esquema tridimensional y especialmente georeferenciado, en el cual se determinaban las \u00e1reas a intervenir por fuera del Contrato de Concesi\u00f3n No. 16569 firmado con la Naci\u00f3n-Ministerio de Minas y Energ\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El informe se\u00f1ala que el Ministerio del Medio Ambiente, \u201c(\u2026) conciente de las implicaciones jur\u00eddicas y t\u00e9cnicas de estas situaciones particulares y concretas y con el \u00e1nimo de colaborar y no entorpecer los procesos minero-ambientales (\u2026)\u201d, resolvi\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1277 del 26 de noviembre de 1998, entre otras cosas, modificar algunos art\u00edculos de la Resoluci\u00f3n 222 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el art\u00edculo 7\u00b0 se reform\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Segundo.- Modif\u00edcase el art\u00edculo 7\u00b0 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 222 del 3 de agosto de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Las explotaciones mineras de materiales de construcci\u00f3n que se encuentren en zonas incompatibles con la miner\u00eda, de acuerdo a la delimitaci\u00f3n hecha en el art\u00edculo cuarto de la Resoluci\u00f3n 222 de 1994 y que no cuenten con permisos, licencias o contratos de concesi\u00f3n vigentes, otorgados por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, ser\u00e1n cerradas definitivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para llevar a cabo la restauraci\u00f3n ambiental y morfol\u00f3gica de la zona intervenida, la autoridad ambiental competente establecer\u00e1 o impondr\u00e1 un Plan de Manejo, Recuperaci\u00f3n o Restauraci\u00f3n Ambiental, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en esta Resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los materiales extra\u00eddos durante la ejecuci\u00f3n del Plan de Manejo, Recuperaci\u00f3n o Restauraci\u00f3n Ambiental, establecido o impuesto por la Autoridad Ambiental competente podr\u00e1n ser comercializados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional pidi\u00f3 a la sociedad Constructora Palo Alto que indicara cu\u00e1les medidas se han adoptado para proteger el medio ambiente en los terrenos; al respecto el informe se\u00f1ala, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Desde antes de iniciar las actividades mineras de los Contratos de Concesi\u00f3n Nos. 16569 y 16715, se han desarrollado una serie de acciones en procura de posibilitar dentro del marco del desarrollo sostenible, establecido en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, la puesta en marcha de un proyecto que permita generar trabajo, riqueza y a la vez ser amigable con la madre naturaleza.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe hace referencia a los proyectos adelantados para recuperar el medio ambiente de los terrenos en los cuales se encuentran los contratos de concesi\u00f3n en cuesti\u00f3n y a los documentos oficiales (informes de la CAR, conceptos de las autoridades de La Calera y peritazgos ordenados en procesos judiciales) que certifican tales actividades de recuperaci\u00f3n. Entre otras, se han sembrado 100.000 \u00e1rboles; se han construido dos lagunas de decantaci\u00f3n en la parte baja del predio, con el fin de recoger las aguas de escorrent\u00eda; se ha hecho un patio de almacenamiento de capa vegetal; se ha construido un canal de conducci\u00f3n para el control y el manejo de las aguas de escorrent\u00eda; y se cre\u00f3 una Reserva Ecol\u00f3gica de aproximadamente 100 hect\u00e1reas.27 El informe anexa diversos documentos mediante los cuales prueba su dicho.28 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 14 de enero de 2004, el se\u00f1or Ricardo Vanegas Sierra remiti\u00f3 un escrito al despacho del Magistrado ponente en el que acusa al Secretario General y de Asuntos Legales de la CAR, Manuel Arteaga de Brigard, de haber faltado a la verdad en el informe remitido el 27 de noviembre de 2003. La Corte Constitucional pregunt\u00f3 si la CAR hab\u00eda realizado alg\u00fan tipo de actuaci\u00f3n a lo largo de todo el proceso de celebraci\u00f3n de los Contratos de Concesi\u00f3n Nos 16.569, 16.715 y 15.148 con la sociedad Constructora Palo Alto, a lo cual se respondi\u00f3 en el informe de la Corporaci\u00f3n: \u201cNo, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca CAR, no realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n a lo largo del proceso de celebraci\u00f3n de los contratos 16569, 16715 y 15148, ya que estos procesos fueron allegados a la corporaci\u00f3n despu\u00e9s de su perfeccionamiento ante el Ministerio de Minas, (Minercol) en el a\u00f1o de 1994.\u201d \u00a0El se\u00f1or Vanegas Sierra afirma que esto claramente es falso, pues como el ya lo demostr\u00f3 dentro del expediente, la CAR s\u00ed particip\u00f3 en el proceso de contrataci\u00f3n mediante el Oficio No. 015341 del 17 de diciembre de 1992, en el cual se le dio viabilidad a la explotaci\u00f3n minera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, el 16 de febrero de 2004, el Gerente de la sociedad Constructora Palo Alto remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del 30 de enero de 2004 (C.P. Olga In\u00e9s Navarrete Barrero)29, por medio de la cual se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n instaurada por \u00e9l, Ricardo Vanegas Sierra, en la que solicitaba que se declarara la nulidad de del Acuerdo 030 del 30 de septiembre de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado resolvi\u00f3 denegar las pretensiones de la demanda, pues consider\u00f3 que \u201c(\u2026) las normas en que deb\u00eda fundarse eran correctas, fue expedido por el organismo competente en forma regular, sin que pudiera atribuirse falsa motivaci\u00f3n o desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien lo profiri\u00f3.\u201d Concretamente, respecto a la publicidad del acto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de publicaci\u00f3n en las cabeceras de los municipios o de registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos que deb\u00eda realizar el INDERENA no tienen que ver con la validez del acto, sino con su eficacia. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Consejo de Estado se fund\u00f3 su posici\u00f3n en su propia jurisprudencia, espec\u00edficamente en la sentencia de febrero 17 de 2000 de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (C.P. Olga In\u00e9s Navarrete Barrero; Exp. 5694), en la cual se afirma, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl no encontrarse dentro de los elementos esenciales del acto administrativo, lo referente a su debida notificaci\u00f3n, \u00e9sta no se ha erigido como causal para enervar la legalidad de la decisi\u00f3n administrativa, pues, en realidad, es un aspecto externo a la naturaleza del acto administrativo en la medida en que desarrolla el principio de publicidad a que est\u00e1 sometida la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior, que esta jurisdicci\u00f3n en repetidas oportunidades ha sentado la tesis de que los defectos atinentes a la forma como la administraci\u00f3n debe dar publicidad a los actos administrativos, no constituyen causal de vicio de nulidad del mismo, dado que el efecto de la ausencia de notificaci\u00f3n o de publicaci\u00f3n no es otro que la falta de autoridad para oponer la decisi\u00f3n administrativa a sus destinatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de notificaci\u00f3n del acto administrativo o de la pr\u00e1ctica defectuosa de la misma, no puede endilgarse vicio de nulidad del acto, pues si \u00e9ste se ha perfeccionado, al reunir los elementos esenciales, ha nacido a la vida jur\u00eddica; otra cosa es que no pueda la administraci\u00f3n imponer su acatamiento a los particulares, a\u00fan por la fuerza, cuando no ha cumplido con el deber de hacer p\u00fablica su decisi\u00f3n, autorizando en el evento en que, pasando por alto el principio de publicidad ejecute el acto administrativo, a plantear una v\u00eda de hecho, posibilitando, como consecuencia de ello, al particular que ha sufrido perjuicio con tal actuaci\u00f3n, \u00a0a reclamar los perjuicios que se deriven de tal actuar.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>5. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, CAR, informes 2\u00b0 y 3\u00b0 allegados al proceso \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El 19 de enero de 2004, el Secretario General y de Asuntos Legales (E) de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, CAR, Manuel Arteaga de Brigard, inform\u00f3 a esta corporaci\u00f3n que \u201c(\u2026) luego de efectuar una revisi\u00f3n exhaustiva sobre el tema puesto en conocimiento de la H. Corte, y dada la trascendencia jur\u00eddica y econ\u00f3mica que el mismo conlleva, encontr\u00f3 informaci\u00f3n adicional que es importante poner en su conocimiento, con el fin de brindar los insumos jur\u00eddicos necesarios para que dicho \u00f3rgano judicial pueda fallar adecuadamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En cuanto a la situaci\u00f3n legal de los predios el informe sostiene\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario hacer claridad en este punto para que la H. Corte Constitucional tenga claramente establecido el estado de los predios y las actuaciones desplegadas por la Corporaci\u00f3n. El art\u00edculo 61 de la Ley 99 de 1993 declar\u00f3 a la Sabana de Bogot\u00e1 y su sistema monta\u00f1oso de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional, a la vez que facult\u00f3 al Ministerio del Medio Ambiente para fijar las \u00e1reas compatibles e incompatibles con la actividad minera. En uso de esta facultad, el Ministerio expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 222 de 1994, aclarada por medio de la Resoluci\u00f3n 249 del mismo a\u00f1o, donde qued\u00f3 determinado, para el caso que nos ocupa, que los terrenos del predio \u2018Lomitas\u2019 ubicado en la vereda La Aurora Alta, jurisdicci\u00f3n del Municipio de La Calera, Departamento de Cundinamarca, est\u00e1n ubicados en zona no compatible con la actividad minera, por lo que de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00b0 de la misma Resoluci\u00f3n 222 se exigi\u00f3 la Presentaci\u00f3n de un Plan de Manejo y Restauraci\u00f3n Ambiental, pues sobre el predio recaen 3 contratos de concesi\u00f3n minera, suscritos con el Ministerio de Minas y Energ\u00eda identificados con los n\u00fameros 15.148, 16.569 y 16.715, el primero suscrito con Procomat Ltda.. y otros y, los dos subsiguientes con Constructora Palo Alto y Cia. S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la expedici\u00f3n de la Ley 99 de 1993 y las Resoluciones con base en las cuales el Ministerio de Ambiente reglament\u00f3 el art\u00edculo 61 de la mencionada Ley, el art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo 30 de 1976 del Inderena, acogido por la Resoluci\u00f3n Ejecutiva 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, estableci\u00f3 que el predio \u2018Lomitas\u2019 estaba ubicado en \u00c1rea de Reserva Forestal Protectora \u2013 Productora. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, mediante la Resoluci\u00f3n 421 de 1997 la Corporaci\u00f3n aprob\u00f3 el plan de manejo y restauraci\u00f3n ambiental presentado para el contrato 16569, en tanto que sobre el contrato de concesi\u00f3n 16715 la Corporaci\u00f3n no ha aprobado el plan de manejo y restauraci\u00f3n ambiental. Adicionalmente, y para hacer claridad, sobre la explotaci\u00f3n amparada en el contrato 16715 se ha determinado reiteradamente por la Corporaci\u00f3n, que no se ha iniciado explotaci\u00f3n alguna en la zona afectada por el contrato de concesi\u00f3n minera, y que por lo tanto, dicha \u00e1rea no presenta afectaci\u00f3n alguna, no obstante encontrarse vigente el respectivo t\u00edtulo minero. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en este punto, y para efectos de esta respuesta, se debe precisar que sobre el contrato 15148, se aprob\u00f3 un Plan de Restauraci\u00f3n Morfol\u00f3gica, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2791 de 1995, el cual se present\u00f3 sobre uno de los frentes de explotaci\u00f3n amparado por el t\u00edtulo minero, mas no para la totalidad del \u00e1rea de influencia del mismo, acto administrativo que no constituye aprobaci\u00f3n del documento presentado por la Sra. Ingrid M\u00f6ller, el d\u00eda 23 de febrero de 1995 (plan de manejo y restauraci\u00f3n ambiental). Sobre este contrato, se debe aclarar tambi\u00e9n, que el mismo no fue objeto de estudio por parte del H. Consejo de Estado en la sentencia que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En cuanto a las actuaciones de la CAR durante la celebraci\u00f3n de los contratos se aclara, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. Contrato 16.659: La CAR, de acuerdo con las facultades que ten\u00eda antes de la entrada en vigencia de la Ley 99 de1993 profiri\u00f3 con ocasi\u00f3n de una consulta elevada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda el 30 de octubre de 1992 y que ten\u00eda \u00fanica referencia el tr\u00e1mite del contrato 16569, dos comunicaciones de fechas 7 de diciembre de 1992 (sic)31 y 17 de diciembre de 1992 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de las comunicaciones (3 de diciembre de 1992), el Subdirector de Manejo y Control de Recursos Naturales de la CAR respondi\u00f3 a la solicitud del Ministerio en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[l]a Corporaci\u00f3n no considera viable la localizaci\u00f3n de industrias para efectuar labores de miner\u00eda por cuanto el \u00e1rea objeto de la petici\u00f3n en la licencia 16569 se encuentra localizada en los Cerros Orientales de Bogot\u00e1 dentro del \u00e1rea declarada como zona de reserva forestal protectora mediante la Resoluci\u00f3n Ejecutiva No. 76 de 1977 en donde la actividad minera es incompatible con los m\u00e9ritos ecol\u00f3gicos.\u201d \u00a0En la segunda respuesta, expedida \u201cen atenci\u00f3n a la solicitud del se\u00f1or Ricardo Vanegas\u201d, se corrige la primera, indicando que el predio de la licencia 16569 se encuentra en el \u00c1rea de Reserva Forestal Protectora \u2013 Productora. En esta \u00e1rea cualquier uso diferente al forestal puede darse siempre y cuando se obtenga licencia previa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los otros contratos se dice, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. Contrato 16.715: Tal como se desprende del resumen ejecutivo presentado por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, fechado marzo 2 de 2001, dentro del tr\u00e1mite de suscripci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n minera 16.715 se utiliz\u00f3 como antecedente el concepto CAR \u2013 de 7 de diciembre de 1992 y 17 de diciembre de 1992 referido anteriormente y dado para el contrato 16.569.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Contrato 15.148: Finalmente, para este contrato hay que se\u00f1alar que no existe concepto CAR dentro del tr\u00e1mite de celebraci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n minera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Finalmente, el nuevo Secretario Legal y de Asuntos Legales de la CAR, Gustavo Adolfo Guerrero Ru\u00edz, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un tercer y \u00faltimo informe el 20 de febrero de 2004. Atendiendo una comunicaci\u00f3n de Ingrid Moller Bustos y Ricardo Vanegas Sierra, se decidi\u00f3 proceder \u201c(\u2026) nuevamente a revisar los expedientes 2885 y 2329 de esta Corporaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose informaci\u00f3n que requiere nuevamente ser aclarada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En cuanto al contrato 16715 se reitera que la CAR no ha aprobado o impuesto mediante acto administrativo alguno el plan de manejo y restauraci\u00f3n ambiental. Sin embrago, se advierte que en informes t\u00e9cnicos que de los tres frentes que exist\u00edan, dos han sido restaurados. El tercero, se dice, \u201c(\u2026) corresponde a una proyecci\u00f3n en estudio que implicar\u00e1 intervenci\u00f3n adicional sobre zonas inalteradas y las actuales reforestadas en alto grado de recuperaci\u00f3n (\u2026).\u201d Posteriormente sostiene el informe, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anterior se corrige nuestra afirmaci\u00f3n presentada en el oficio de fecha 19 de Enero de 2004, en el sentido de que no se hab\u00eda iniciado explotaci\u00f3n alguna en zona afectada por el contrato de concesi\u00f3n minera 16715, afirmaci\u00f3n que \u00fanicamente se refer\u00eda al Frente No. 3.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Con relaci\u00f3n al contrato de concesi\u00f3n 15148 se aclara lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) respecto del Contrato 15148, es necesario aclarar que verificado el expediente No 2329, en el folio 318 aparece la Resoluci\u00f3n 2791 del 25 de Noviembre de 1.996 por la cual se aprueba un Plan de Manejo y restauraci\u00f3n para la rehabilitaci\u00f3n y posterior abandono de una cantera ubicada en el Municipio de La Calera Cundinamarca, presentado por el ingeniero Edgar Bulla (Cantera San Nicol\u00e1s) pero dicho acto administrativo no corresponde al expediente del contrato de concesi\u00f3n. Dicha resoluci\u00f3n corresponde a otro expediente de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca CAR y que fue anexado por error dentro del expediente 2329, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que dicha explotaci\u00f3n se ubica en un \u00e1rea correspondiente al Contrato de Concesi\u00f3n 15148. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia (\u2026) no aparece dentro del [expediente 2329] acto administrativo de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca CAR que imponga o apruebe Plan de Manejo y Restauraci\u00f3n Ambiental dentro del contrato de concesi\u00f3n 15148. Lo que s\u00ed reposa en el expediente es la Resoluci\u00f3n 886 del 11 de junio de 2001 que en su art\u00edculo 2\u00b0 resuelve imponer medida preventiva y ordenar la suspensi\u00f3n inmediata de toda la actividad de extracci\u00f3n minera propiamente dicha y dem\u00e1s actividades conexas y derivadas que se efectuaban dentro del \u00e1rea correspondiente al Contrato de Concesi\u00f3n 15148.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se advierte que la CAR \u201c(\u2026) cuenta a partir del mes de enero del presente a\u00f1o (2004), con una nueva administraci\u00f3n, y cuya direcci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Dra. Gloria Luc\u00eda \u00c1lvarez Pinz\u00f3n, raz\u00f3n por la cual actualmente este Despacho se encuentra revisando integralmente los tr\u00e1mites surtidos dentro del expediente ambiental correspondiente a los Contratos de Concesi\u00f3n 16569, 16715 y 15148 que cursan ante esta autoridad ambiental, (\u2026)\u201d. Advierte que se tomar\u00e1n las medidas necesarias para que se cumplan las obligaciones que correspondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos en contra de la sentencia acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Mantilla considera que la sentencia del 1\u00b0 de agosto de 2002 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado viol\u00f3 su derecho al debido proceso por haber incurrido en cuatro violaciones que constituyen v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Primer cargo, v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0El accionante considera que la sentencia acusada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al haber decidido que la administraci\u00f3n no hab\u00eda violado la legislaci\u00f3n ambiental con base en una norma legal inexistente, por haber sido declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Tercer cargo, v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. Alega que la sentencia da por ciertos hechos que no se encuentran probados, pues afirma que los contratos mineros 16.569 y 16.715 tienen Plan de manejo y restauraci\u00f3n, pese a no reposar de ello prueba alguna en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Cuarto cargo, v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. Por \u00faltimo, se\u00f1ala el accionante que durante el proceso, tanto en primera como en segunda instancia, se le neg\u00f3 la posibilidad de solicitar pruebas determinantes para fundar sus cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala analizar\u00e1 los dos primeros cargos. Si estos son procedentes, el an\u00e1lisis concluir\u00e1 por ser innecesario continuarlo y se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n de fondo. En caso de que no sean procedentes, la Sala estudiar\u00e1 los cargos restantes para tomar una determinaci\u00f3n final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Jurisprudencia constitucional sobre acciones de tutela contra providencias judiciales, ajuste terminol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de pasar a analizar cada uno de los alegatos del accionante en contra de la sentencia del Consejo de Estado que se acusa, la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u201c(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d32 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u201c(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u201d As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada recientemente en la sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), caso en el que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso este cambio terminol\u00f3gico resulta especialmente relevante puesto que la Corte habr\u00e1 de analizar los argumentos en que se fund\u00f3 la sentencia del Consejo de Estado acusada para determinar si \u00e9stos son v\u00e1lidos a la luz de la Constituci\u00f3n o si todos ellos constituyen causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que han de concluir en que la sentencia sea dejada sin efectos. No obstante, al margen de este cambio terminol\u00f3gico, con todo lo que habr\u00e1 de determinarse en este caso es si dicha sentencia, \u00a0en todo o en parte, respeta el debido proceso o si lo desconoce. \u00a0<\/p>\n<p>3. Una providencia judicial no puede fundarse en una norma declarada inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la sentencia T-678 de 2003 esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que incurre en una v\u00eda de hecho la providencia judicial que aplica una norma jur\u00eddica anteriormente declarada inconstitucional por la Corte Constitucional. En virtud de la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 241 y 243), las sentencias de inexequibilidad vinculan a todas las personas y autoridades, incluidas las judiciales sin importar su jerarqu\u00eda, porque tienen efectos erga omnes y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-678 de 2003, la Corte estudi\u00f3 las diferentes hip\u00f3tesis que se pueden presentar despu\u00e9s de que la Corte Constitucional ha proferido una sentencia sobre la validez de una norma. Entre ellas, consider\u00f3 el evento de que un juez en un caso concreto est\u00e9 en desacuerdo con la parte resolutiva de la sentencia. Dijo la Corte al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando el juez penal, por ejemplo, estima que una disposici\u00f3n declarada inexequible, y las normas en ella contenidas, debi\u00f3 haber sido considerada exequible. En esta hip\u00f3tesis, no se est\u00e1 ante una divergencia interpretativa sobre el alcance de una disposici\u00f3n legal \u2013en el ejemplo la disposici\u00f3n juzgada por la Corte Constitucional\u2013 porque dicha disposici\u00f3n ha sido excluida del ordenamiento jur\u00eddico. El juez en el caso concreto debe por lo tanto abstenerse de aplicar no s\u00f3lo la disposici\u00f3n sino todos sus contenidos normativos juzgados inv\u00e1lidos por la Corte Constitucional;\u201d 35 \u00a0<\/p>\n<p>El juez no puede en ning\u00fan caso separarse de la sentencia, \u201cas\u00ed esgrima las razones m\u00e1s poderosas concebibles\u201d est\u00e1 \u201cabsoluta e indefectiblemente obligado a acatar lo resuelto en la sentencia de inexequibilidad\u201d. Esta posici\u00f3n ya hab\u00eda sido adoptada por la Corte. En la sentencia T-814 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) se decidi\u00f3 que los jueces administrativos incurr\u00edan en una v\u00eda de hecho al considerar que las acciones de cumplimiento tan s\u00f3lo proceden cuando se trata de una violaci\u00f3n \u201cevidente\u201d, a pesar que el aparte de la norma que consagraba ese requisito hab\u00eda sido declarado inconstitucional.36 En aquella oportunidad se indic\u00f3 lo siguiente, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Sala estima que se estructura la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, porque tanto el Tribunal como el Consejo de Estado se rebelaron contra el valor de la cosa juzgada que emana de la sentencia C-157\/97 al hacer una interpretaci\u00f3n restrictiva del art. 87 de la Constituci\u00f3n, que fue desestimada por la Corte al juzgar la constitucionalidad de la mencionada disposici\u00f3n, con lo cual aqu\u00e9llos revivieron una norma que hab\u00eda desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 243 de la Carta establece en forma expresa que los fallos dictados en ejercicio del control constitucional atribuido a la Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Esta caracter\u00edstica comporta la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos, en cuanto su obligatoriedad, generalidad, y oponibilidad a todas las personas y a las autoridades p\u00fablicas, sin excepci\u00f3n alguna37. \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la cosa juzgada implica que ninguna norma que haya sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico por decisi\u00f3n de la Corte, podr\u00e1 ser revivida mediante su reproducci\u00f3n, mientras subsistan las causas que dieron origen a la declaratoria de su inexequibilidad, ni mucho menos aplicada por los distintos operadores jur\u00eddicos en los asuntos sometidos a su conocimiento y decisi\u00f3n.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En los casos en que la Corte ha aplicado esta regla, ha verificado que la ratio decidendi se haya fundado de forma \u00a0(i) determinante \u00a0y \u00a0(ii) necesaria en la aplicaci\u00f3n de una norma que no hace parte del sistema jur\u00eddico, por haber sido declarada inexequible. Se exige que la norma inexequible haya sido determinante para llegar a tomar la decisi\u00f3n judicial, pues no se afectar\u00edan los derechos fundamentales si se trat\u00f3 de un obiter dicta o de un mero comentario al margen. Por otra parte, se exige que la norma inexequible sea necesaria para llegar a la conclusi\u00f3n que se haya adoptado, pues si la providencia cuenta con razones adicionales, que de forma aut\u00f3noma y suficiente sustentan la conclusi\u00f3n final, tampoco se habr\u00eda violado derechos fundamentales. En la sentencia T-678 de 2003, por ejemplo, se constat\u00f3 que la norma declarada inexequible en la providencia judicial acusada era el \u201c\u00fanico fundamento legal posible\u201d de la misma.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un caso an\u00e1logo es el de la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en que incurre una decisi\u00f3n judicial cuando se funda en una disposici\u00f3n evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n, omitiendo de manera absoluta analizar su compatibilidad con la Carta y su aplicabilidad en el caso concreto. En este sentido, la sentencia T-522 de 2001 la Corte decidi\u00f3 que \u201cincurre en una v\u00eda de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisi\u00f3n con base en una disposici\u00f3n: \u00a0(1) cuyo contenido normativo es evidentemente contrario a la Constituci\u00f3n, porque la Corte Constitucional previamente as\u00ed lo declar\u00f3 con efectos erga omnes, \u00a0(2) cuyo sentido y aplicaci\u00f3n claramente compromete derechos fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional que excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el sentido normativo \u00fanico e \u00ednsito en la norma legal aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisi\u00f3n\u201d.40 En este caso, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n de conceder o no una medida de aseguramiento como la detenci\u00f3n domiciliaria es un asunto que corresponde a funcionarios determinados (en aquel caso la Comisi\u00f3n de Fiscales), y no al juez de tutela, la Sala estableci\u00f3 si la decisi\u00f3n adoptada \u201c(\u2026) se fund\u00f3 s\u00f3lo en la norma cuyo contenido normativo es contrario a la Constituci\u00f3n, o si se fund\u00f3 adem\u00e1s en otras razones que podr\u00edan justificar la negaci\u00f3n de la solicitud de una medida de aseguramiento menos restrictiva.\u201d (acento fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se debe hacer \u00e9nfasis en que el car\u00e1cter determinante y necesario de la aplicaci\u00f3n de una norma declarada inexequible, ha de surgir de la providencia judicial acusada, no de razones o consideraciones posteriores. No puede una raz\u00f3n determinante interpretarse luego como si no lo fuese, o razones accesorias e insuficientes para fundar la providencia, ser consideradas luego como aut\u00f3nomas y suficientes para fundar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se acepta que el juez de tutela al valorar la providencia judicial acusada puede sopesar nuevamente los argumentos para as\u00ed resolver el caso, el juez de tutela abandona su labor de evaluar la providencia judicial acusada, para pasar a juzgar el caso mismo. Esto no es admisible. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra un fallo judicial, es \u00e9ste el que ha de ser el objeto de estudio. El juez de tutela debe establecer, a partir de la providencia judicial acusada, si la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 de forma determinante y necesaria con base en una norma declarada inexequible, en la cual se fund\u00f3 la ratio decidendi. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cabe advertir que una sentencia puede fundarse en varias razones concurrentes, no en una sola. Por lo tanto, bien puede suceder que lo resuelto por un juez obedezca a m\u00e1s de una raz\u00f3n y que entre los argumentos esgrimidos en la parte motiva no exista una relaci\u00f3n de dependencia. As\u00ed, distintas razones aut\u00f3nomas y separadas pueden concurrir en la justificaci\u00f3n de una misma decisi\u00f3n. Igualmente, no todos los argumentos expuestos en la motivaci\u00f3n de una sentencia son suficientes para sustentar lo decidido en la misma ni lo dispuesto en la parte resolutiva. Lo anterior es especialmente relevante en este caso puesto que la cuesti\u00f3n central a determinar es si la sentencia acusada tiene como sustento \u00fanicamente la ratio fundada en una norma declarada inexequible, como lo sostiene el accionante, o si adem\u00e1s de esta raz\u00f3n existen otras contenidas en la parte motiva que son aut\u00f3nomas y suficientes para justificar lo decidido y lo resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el presente caso, el accionante acusa a la Subsecci\u00f3n A, de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado de haber proferido una sentencia de segunda instancia, dentro de un proceso por acci\u00f3n de cumplimiento, fund\u00e1ndose en una norma inexistente por haber sido declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Como se dijo, Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez present\u00f3 acci\u00f3n de cumplimiento contra el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, para que se le exigiera aplicar el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo de Minas (Ley 685 de 2001), y en virtud de \u00e9ste se dispusiera de inmediato el desalojo de las zonas ambientalmente protegidas que se encuentran ocupadas por los concesionarios de los contratos mineros n\u00fameros 16569, 16715 y 15148. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El Consejo de Estado neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de cumplimiento el 1\u00b0 de agosto de 2002 en los siguientes t\u00e9rminos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 36 de la Ley 685 de 2001, que se pretende hacer cumplir, establece el deber de la autoridad minera de ordenar el desalojo de las zonas y terrenos en d\u00f3nde de conformidad con los art\u00edculos que los preceden se proh\u00edba la actividad minera, por lo que la determinaci\u00f3n de los lugares donde se realicen los controles de que trata la norma debe hacerse en la forma que la misma ley dispone. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 ib\u00eddem reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Zonas excluibles de la miner\u00eda. \u00a0No podr\u00e1n ejecutarse trabajos y obras de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protecci\u00f3n y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las zonas de exclusi\u00f3n mencionadas ser\u00e1n las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como \u00e1reas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de car\u00e1cter regional y zonas de reserva forestales. Estas zonas para producir estos efectos, deber\u00e1n ser delimitadas geogr\u00e1ficamente por la autoridad ambiental con base en estudios t\u00e9cnicos, sociales y ambientales con la colaboraci\u00f3n de la autoridad minera, en aquellas \u00e1reas de inter\u00e9s minero. \u00a0<\/p>\n<p>Para que puedan excluirse o restringirse trabajos y obras de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras en las zonas de protecci\u00f3n y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, el acto que las declare deber\u00e1 estar expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o restricci\u00f3n en relaci\u00f3n con las actividades mineras. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la autoridad minera previo acto administrativo fundamentado de la autoridad ambiental que decrete la sustracci\u00f3n del \u00e1rea requerida, podr\u00e1 autorizar que en las zonas mencionadas en el presente art\u00edculo, con excepci\u00f3n de los parques, puedan adelantarse actividades mineras en forma restringida o s\u00f3lo por determinados m\u00e9todos y sistemas de extracci\u00f3n que no afecten los objetivos de la zona de exclusi\u00f3n. Para tal efecto, el interesado en el Contrato de Concesi\u00f3n deber\u00e1 presentar los estudios que demuestren la compatibilidad de las actividades mineras con tales objetivos.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante argument\u00f3 que los lugares objeto de la concesi\u00f3n son incompatibles con la explotaci\u00f3n minera bas\u00e1ndose en pronunciamientos ajenos a la Ley 685 de 2001; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. No obstante, tres meses antes de que la Subsecci\u00f3n A, de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictara su sentencia de agosto 1\u00b0 de 2002, el 7 de mayo de ese mismo a\u00f1o, la Sala Plena de la Corte Constitucional hab\u00eda declarado inexequible el aparte del art\u00edculo 36 del C\u00f3digo de Minas en que la sentencia fund\u00f3 su decisi\u00f3n, pues \u00e9sta es la norma cuyo cumplimiento se solicitaba en la acci\u00f3n de cumplimiento. La sentencia C-339 de 2002, entre otras cosas, resolvi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cde conformidad con los art\u00edculos anteriores\u201d, contenida en el art\u00edculo 36 de la ley 685 de 2001.41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cde conformidad con los art\u00edculos anteriores\u201d fue demandada, junto a otras normas del C\u00f3digo Minero por Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez mediante acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, por desconocer la especial protecci\u00f3n constitucional al medio ambiente. La Corte Constitucional la declar\u00f3 inconstitucional, \u201c(\u2026) porque limita las zonas de exclusi\u00f3n y restricci\u00f3n a lo determinado estrictamente en la ley 685 de 2001, con lo cual se desconoce el l\u00edmite constitucional impuesto en los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n, permitiendo una exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera indiscriminada de \u00e1reas que no se encuentren comprendidas en la mencionada Ley. De una parte, desconoce las leyes vigentes que protegen zonas distintas de los parques naturales nacionales, los parques naturales regionales y las reservas forestales; y de otra, cierra la posibilidad de que le sean oponibles leyes posteriores que establezcan nuevas zonas de exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n de la actividad minera, por razones ambientales y de protecci\u00f3n de la biodiversidad.\u201d \u00a0Asimismo se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) la expresi\u00f3n \u2018de conformidad con los art\u00edculos anteriores\u2019 atenta contra los principios de la Constituci\u00f3n de 1991, de una legislaci\u00f3n minera enmarcada en la protecci\u00f3n del medio ambiente y la conservaci\u00f3n de la biodiversidad como objetivo esencial, al desconocer la gran cantidad de ecosistemas del pa\u00eds, y el amparo legal por normas vigentes o que eventualmente podr\u00eda producir el legislador hacia el futuro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dos conclusiones surgen de las anteriores consideraciones. La primera de ellas es que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fund\u00f3 en parte la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de 1\u00b0 de agosto de 2002 acusada en un aparte normativo inexistente, puesto que hab\u00eda sido declarada inconstitucional tres meses antes (art\u00edculo 36, parcial, del C\u00f3digo de Minas). La segunda conclusi\u00f3n es que el argumento que se construye en la sentencia acusada, con base en el aparte normativo inexistente que se aplic\u00f3, es una de las ratio de la decisi\u00f3n adoptada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Resta entonces establecer si adem\u00e1s de determinante, el argumento en que se fund\u00f3 la decisi\u00f3n judicial cuestionada es tambi\u00e9n necesario para llegar a ella. Si la propia providencia consider\u00f3 que existen razones adicionales, suficientes y aut\u00f3nomas para llegar a la conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3, el error de aplicar una norma inexequible no afecta irreductiblemente la decisi\u00f3n judicial. La decisi\u00f3n es insostenible si el argumento es necesario para la ratio decidendi, es decir, para la raz\u00f3n esencial de la decision.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo (M.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros),42 en primera instancia del presente proceso de acci\u00f3n de tutela, consider\u00f3 que s\u00ed se hab\u00eda aplicado una norma inexequible, pero que el fallo contaba con otras razones aut\u00f3nomas y suficientes, por lo que el error no afectaba la providencia. Las razones adicionales para la sentencia de instancia fueron: (1) \u201cque la misma resoluci\u00f3n 76 de 1997,43 condiciona su efectividad a la inscripci\u00f3n en la oficina de Registros P\u00fablicos de Bogot\u00e1\u201d, y \u00a0(2) \u201cque conforme a la resoluci\u00f3n 249 de 1994, las concesiones mineras, otorgadas con anterioridad a la ley 99 de 1993, se mantendr\u00edan siempre y cuando existiera un plan de manejo ambiental, debidamente aprobado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo conoci\u00f3 la impugnaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de primera instancia y la confirm\u00f3. La Secci\u00f3n Cuarta tambi\u00e9n consider\u00f3 que las dos razones adicionales que se comentan son suficientes y aut\u00f3nomas para fundar la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Estima esta Corte que su an\u00e1lisis de la tutela no tiene que limitarse a estudiar las razones que los jueces de instancia consideraron aut\u00f3nomas y suficientes. Si bien es preciso analizar las dos razones adicionales anteriormente mencionadas, la Corte partir\u00e1 de una lectura integral de la sentencia acusada. Por eso, adem\u00e1s de estas dos razones la Corte valorar\u00e1 la autonom\u00eda y la trascendencia de un tercer argumento contenido en la parte motiva de dicha sentencia seg\u00fan el cual el actor ten\u00eda a su alcance otras acciones judiciales diferentes a la acci\u00f3n de cumplimiento que han debido ser presentadas previamente para definir con certeza los deberes omitidos por las autoridades as\u00ed como los responsables de dicha omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. El accionante alega que las supuestas razones adicionales no son aut\u00f3nomas ni suficientes, a su parecer, ni siquiera son jur\u00eddicamente admisibles. Aceptarlas, alega, conlleva permitir que el Consejo de Estado cambie la ley, invente requisitos que no existen y desconozca las reglas de especial protecci\u00f3n ambiental, en general, y de las zonas de inter\u00e9s ecol\u00f3gico, espec\u00edficamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para analizar las razones adicionales en que se funda el fallo del Consejo de Estado que se acusa en el presente proceso de acci\u00f3n de tutela, la Sala sintetizar\u00e1, en primer lugar, las normas generales que establecen la protecci\u00f3n al medio ambiente, as\u00ed como las reglas que se ocupan especialmente de los Cerros Orientales de Bogot\u00e1. Posteriormente, recordar\u00e1 cu\u00e1l es la posici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y de la jurisprudencia contencioso administrativa sobre la aplicaci\u00f3n de dichas reglas. Por \u00faltimo, se presentaran los argumentos adicionales en que fund\u00f3 su sentencia la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para ser analizados a la luz de las normas y la jurisprudencia antes indicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n al medio ambiente, textos b\u00e1sicos \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La historia moderna de la protecci\u00f3n del medio ambiente bajo el modelo de parques naturales, una de las pol\u00edticas iniciales de car\u00e1cter ecol\u00f3gico adoptada por Colombia, estuvo inspirada por la creaci\u00f3n del primer parque natural en Estados Unidos de Am\u00e9rica, en el siglo XIX (Yellowstone).44 Para aquel momento la protecci\u00f3n del medio ambiente se fundaba en la necesidad de conservar algunas de las zonas que permanec\u00edan en estado \u201csalvaje\u201d (wilderness), esto es, que no hab\u00edan sido \u201ccivilizadas\u201d y no estaban habitadas permanentemente. Se buscaba, por una parte, mantener la belleza que ten\u00edan estos terrenos en su condici\u00f3n \u201csalvaje\u201d y por otra, crear un espacio de recreaci\u00f3n para las personas que habitaban las \u201cagitadas\u201d ciudades.45 \u00a0Las concepciones de la \u00e9poca consideraban que la destrucci\u00f3n del medio ambiente conllevar\u00eda a su vez la destrucci\u00f3n de la especie humana, raz\u00f3n por la que se garantizaba su defensa. Sin embargo, la protecci\u00f3n supon\u00eda la exclusi\u00f3n de cualquier habitante en forma permanente.46 A mediados del siglo XX, la legislaci\u00f3n norteamericana segu\u00eda considerando como \u201czonas de conservaci\u00f3n\u201d aquellas \u00e1reas de naturaleza salvaje protegidas en las que no viven de forma permanente los seres humanos.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la principal cr\u00edtica al concepto inicial proteccionista del medio ambiente fue el que separara al ser humano de la naturaleza. Las nuevas pol\u00edticas ambientalistas avanzan en la construcci\u00f3n de modelos sostenibles de desarrollo donde se protege la evoluci\u00f3n del ser humano en la naturaleza, sin ponerlos aparte. La primera posici\u00f3n conservacionista conceb\u00eda cualquier acci\u00f3n humana sobre el medio ambiente como negativa; no conceb\u00eda la posibilidad de una convivencia arm\u00f3nica. Por el contrario, la legislaci\u00f3n actual, tanto internacional como nacional, parte de una nueva alianza entre los seres humanos y la naturaleza. Colombia acept\u00f3 esa concepci\u00f3n al incorporar el concepto de sostenibilidad dentro del sistema jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Legislaci\u00f3n sobre medio ambiente \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La historia de la protecci\u00f3n legal del medio ambiente en Colombia comienza en el siglo XIX. El Decreto 0935 de 1884 de los Estados Unidos de Colombia, sobre explotaci\u00f3n de bosques nacionales, estableci\u00f3, como una condici\u00f3n de imprescindible cumplimiento, la obtenci\u00f3n de una licencia por parte de las autoridades administrativas. Adem\u00e1s, fij\u00f3 claros y expresos deberes en cabeza de tales autoridades; todo esto como forma de garantizar la protecci\u00f3n de los bosques naturales.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El tema se desarroll\u00f3 posteriormente en algunas leyes50 y en varios Decretos expedidos en las d\u00e9cadas de los a\u00f1os 40, los a\u00f1os 50 y de los a\u00f1os 60, que de forma parcial y gradual, fueron abordando la cuesti\u00f3n.51 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 23 de 1973, cuyo objeto era \u201cprevenir y controlar la contaminaci\u00f3n del medio ambiente y buscar el mejoramiento, conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los recursos naturales renovables, para defender la salud y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional\u201d (art\u00edculo 1\u00b0). La Ley, adem\u00e1s de ocuparse del tema de la contaminaci\u00f3n, fijar algunas sanciones para aquellos que la produzcan y determinar responsabilidades civiles y de recuperaci\u00f3n de los recursos da\u00f1ados, revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias \u201cpara reformar y adicionar la legislaci\u00f3n vigente sobre recursos naturales renovables y preservaci\u00f3n ambiental, con el fin de lograr un aprovechamiento racional y una adecuada conservaci\u00f3n de dichos recursos (\u2026) [y para] expedir el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica (Ley 23 de 1973) y previa consulta con las comisiones designadas por las C\u00e1maras Legislativas y el Consejo de Estado, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, CRN (Decreto ley 2811 de 1974). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1. El C\u00f3digo establece que el ambiente es patrimonio com\u00fan, por lo que \u201cel Estado y los particulares deben participar en su preservaci\u00f3n y manejo, que son de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social.\u201d (art\u00edculo 1\u00b0).52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2. El CRN cre\u00f3 las \u00e1reas de manejo especial (zona que se delimita para administraci\u00f3n, manejo y protecci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables; art\u00edculo 308). El C\u00f3digo denomina \u00e1reas forestales a los suelos forestales por su naturaleza y de los bosques que contienen, los cuales se ocupa de regular (art. 202, CRN). Las \u00e1reas forestales son clasificadas en productoras, protectoras y protectoras-productoras.53 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 se reconoce como una \u2018constituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u2019. En efecto, desde el inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n adem\u00e1s de establecer los l\u00edmites del poder del Estado, determina cu\u00e1les son los cometidos que \u00e9ste debe alcanzar y desarrollar, incluyendo dentro de aquellos de mayor jerarqu\u00eda la protecci\u00f3n del medio ambiente. As\u00ed, la importancia que otorga la Carta Pol\u00edtica a esta misi\u00f3n, que se pone de manifiesto a partir de una lectura \u201csistem\u00e1tica, axiol\u00f3gica y finalista\u201d de la misma, ha llevado a esta Corporaci\u00f3n a hablar de la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica.54 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1. La concepci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica hace parte integral del estado social de derecho, en esa medida, es un elemento central de sus instituciones, no accesorio. Por ejemplo, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 la funci\u00f3n social, y en especial la funci\u00f3n ecol\u00f3gica, dejaron de ser \u201cl\u00edmites\u201d al derecho de propiedad, para pasar a ser elementos constitutivos de este derecho. En efecto, el segundo inciso del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cla propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica.\u201d (acento fuera del texto original) \u00a0Durante el debate de esta norma en la Asamblea Nacional Constituyente se propuso que la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad fuera definida por el legislador. Sin embargo la Plenaria de la Asamblea no acogi\u00f3 la propuesta y mantuvo el texto tal cual como le fue propuesto.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.3. El derecho constitucional de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n. La norma adem\u00e1s de reconocer el derecho que tienen las comunidades para participar en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente, de acuerdo con lo que disponga el Congreso de la Rep\u00fablica, establece en su segundo inciso deberes espec\u00edficos en cabeza del Estado, a saber, \u201c[e]s deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos fines.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea Nacional Constituyente, que logr\u00f3 definir su posici\u00f3n acerca del tema desde el primer debate en Plenaria, resalt\u00f3 la importancia del medio ambiente y de su protecci\u00f3n para las generaciones actuales y futuras.56 Seg\u00fan los delegatarios de la Asamblea Nacional Constituyente los deberes del Estado en materia ambiental son cuatro: \u00a0(i) el deber de preservar la diversidad e integridad del patrimonio ambiental de la Naci\u00f3n; \u00a0(ii) el deber de mantener y restablecer los procesos que hacen posible la calidad de vida;57 (iii) el deber de garantizar una especial protecci\u00f3n del medio ambiente en \u00e1reas de singular biodiversidad o de particular importancia ecol\u00f3gica o cultural; \u00a0(iv) el deber de promover la educaci\u00f3n ambiental y la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.4. El art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar \u00a0(1) su desarrollo sostenible, \u00a0(2) su conservaci\u00f3n y \u00a0(3) su restauraci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1ala la norma, el Estado \u201cdeber\u00e1 prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados.\u201d Inclusive, se establece el deber de cooperar \u201ccon otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas de fronteras.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.5. El art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica establece que toda persona est\u00e1 obligada a cumplir con la Constituci\u00f3n y las leyes, estableciendo entre los deberes de la persona y el ciudadano \u201cproteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.6. Posteriormente, varias normas se ocupan de establecer las competencias de las diferentes entidades territoriales en materia de ordenamiento del territorio, dentro de ellas algunas se refieren al tema ambiental.59 Otras, se encar\u00adgan de fijar la propiedad del estado sobre los recursos naturales no renovables, as\u00ed como par\u00e1metros para su explotaci\u00f3n.60 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.7. Finalmente, la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 333 reconoce la libertad econ\u00f3mica y de la iniciativa privada, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, estableciendo el medio ambiente como una barrera espec\u00edfica de esta libertad. En efecto, la disposici\u00f3n confiere a la ley de la Rep\u00fablica la facultad de delimitar el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo requieran \u00a0(i) \u201cel inter\u00e9s social\u201d, \u00a0(ii) \u201cel ambiente\u201d y \u00a0(iii) el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.\u201d La Constituci\u00f3n consagra como finalidades sociales del Estado \u201cel bienestar general\u201d y \u201cel mejoramiento de la calidad de vida\u201d, precisando que ser\u00e1 \u201cobjetivo fundamental\u201d de su actuar \u201clas necesidades insatisfechas (i) de \u00a0salud, \u00a0(ii) de educaci\u00f3n, \u00a0(iii) de saneamiento ambiental y \u00a0(iv) de agua potable\u201d. La Carta, expl\u00edcitamente, se\u00f1ala que para tal efecto, \u201cen los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n.\u201d (art\u00edculo 366; acentos fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. En desarrollo de la Constituci\u00f3n, se expidi\u00f3 la Ley 99 de 1993 (Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector p\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.1. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 99 de 1993 consagra los \u00a0principios generales ambientales. Entre otros, incluye los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds se orientar\u00e1 seg\u00fan los principios universales y del desarrollo sostenible61 contenidos en la declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de junio de 1992 sobre medio ambiente y desarrollo.62 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas ambientales tendr\u00e1 en cuenta el resultado del proceso de investigaci\u00f3n cient\u00edfica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares dar\u00e1n aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n conforme al cual, cuando exista peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente.63 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. El paisaje por ser patrimonio com\u00fan deber\u00e1 ser protegido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Para el manejo ambiental del pa\u00eds, se establece un sistema nacional ambiental, SINA, cuyos componentes y su interrelaci\u00f3n definen los mecanismos de actuaci\u00f3n del Estado y la sociedad civil.64 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.2. Adem\u00e1s de crear el Ministerio del Medio Ambiente,65 la Ley 99 de 1993 constituy\u00f3 el Sistema Nacional Ambiental, SINA, como \u201cel conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales\u201d,66 confiriendo al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar la organizaci\u00f3n y funcionamiento del sistema nacional ambiental, SINA. Ahora bien, la Ley 99 establece (art\u00edculo 4\u00b0, par\u00e1grafo) que \u201cpara todos los efectos la jerarqu\u00eda en el sistema nacional ambiental, SINA, seguir\u00e1 el siguiente orden descendente:\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Ministerio del Medio Ambiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0corporaciones aut\u00f3nomas regionales,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0departamentos y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0distritos o municipios. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.3. La Ley 99 define la naturaleza jur\u00eddica de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales (art\u00edculo 23)67 y les encarga dos cometidos b\u00e1sicos (art\u00edculo 30). El primero de ellos consiste en ejecutar \u201clas pol\u00edticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales cometidos deben ser desarrollados mediante el cumplimiento de las funciones espec\u00edficas que se le asignan a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales.68 El art\u00edculo 33 de la Ley, que se ocupa de la \u201ccreaci\u00f3n y transformaci\u00f3n de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales\u201d, reitera que la \u201cadministraci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables estar\u00e1 en todo el territorio nacional a cargo de corporaciones aut\u00f3nomas regionales.\u201d69 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.4. \u201cA fin de asegurar el inter\u00e9s colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo arm\u00f3nico y la integridad del patrimonio natural de la Naci\u00f3n\u201d, la Ley 99 de 1993 (art\u00edculo 63) ordena que \u201cel ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetar\u00e1 a los principios de armon\u00eda regional, gradaci\u00f3n normativa y rigor subsidiario\u201d, que define as\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>Principio de armon\u00eda regional. Los departamentos, los distritos, los municipios, los territorios ind\u00edgenas, as\u00ed como las regiones y provin\u00adcias a las que la ley diere el car\u00e1cter de entidades territoriales, ejercer\u00e1n sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y arm\u00f3nica, con sujeci\u00f3n a las normas de car\u00e1cter superior y a las directrices de la pol\u00edtica nacional ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente f\u00edsico y bi\u00f3tico del patrimonio natural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de gradaci\u00f3n normativa. En materia normativa las reglas que dicten las entidades territoriales en relaci\u00f3n con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetar\u00e1n el car\u00e1cter superior y la preeminencia jer\u00e1rquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarqu\u00eda o de mayor \u00e1mbito en la comprensi\u00f3n territorial de sus competencias. Las funciones en materia ambiental y de recursos naturales renovables, atribuidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los departamentos, municipios y distritos con r\u00e9gimen constitucional especial, se ejercer\u00e1n con sujeci\u00f3n a la ley, los reglamentos y las pol\u00edticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente y las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de rigor subsidiario. Las normas y medidas de polic\u00eda ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medio ambientales expidan para la regulaci\u00f3n del uso, manejo, aprovechamiento y movilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables, o para la preservaci\u00f3n del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades p\u00fablicas para la preservaci\u00f3n o restauraci\u00f3n del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podr\u00e1n hacerse sucesiva y respectivamente m\u00e1s rigurosas, pero no m\u00e1s flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarqu\u00eda normativa y se reduce el \u00e1mbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales as\u00ed lo ameriten, en concordancia con el art\u00edculo 51 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos as\u00ed expedidos deber\u00e1n ser motivados, ser\u00e1n por su naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental, SINA, y tendr\u00e1n una vigencia transitoria no superior a 60 d\u00edas mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la medida car\u00e1cter permanente.\u201d70 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.5. La Ley 99 de 1993 (art\u00edculo 65) reconoce entre otras funciones a los municipios, los distritos y al Distrito Capital de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de las que le sean delegadas de acuerdo a la ley, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.\u00a0\u00a0Dictar con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y la defensa del patrimonio ecol\u00f3gico del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0Colaborar con las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, en la elaboraci\u00f3n de los planes regionales y en la ejecuci\u00f3n de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0Coordinar y dirigir, con la asesor\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza p\u00fablica, en relaci\u00f3n con la movilizaci\u00f3n, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercializaci\u00f3n de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0Dictar, dentro de los l\u00edmites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, la Ley 99 de 1993 (art\u00edculo 107, inciso 1\u00b0) declara \u201cde utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de la adquisici\u00f3n por negociaci\u00f3n directa o por expropiaci\u00f3n de bienes de propiedad privada, o la imposici\u00f3n de servidumbres, que sean necesarias para la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas destinadas a la protecci\u00f3n y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.6. De manera imperativa y categ\u00f3rica, la Ley indica: \u201clas normas ambientales son de orden p\u00fablico y no podr\u00e1n ser objeto de transacci\u00f3n o de renuncia a su aplicaci\u00f3n por las autoridades o por los particulares.\u201d (art\u00edculo 107, inciso 2\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. En la Ley 388 de 1997 (julio 18), Por la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989,72 y la Ley 3\u00aa de 199173 \u00a0y se dictan otras disposiciones, se contemplan reglas sobre el ordenamiento del territorio,74 dentro de las cuales hay algunas de car\u00e1cter ambiental.75\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7.1. La Ley 388 de 1997 (art\u00edculo 2\u00b0) consagra tres principios en los que se funda el ordenamiento del territorio, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La distribuci\u00f3n equitativa de las cargas y los beneficios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7.2. En su art\u00edculo 10, la Ley 388 de 1997 establece que los municipios y los distritos, en la elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n de sus planes de ordenamiento territorial, las normas que deben tener en cuenta como \u201c(\u2026) de superior jerarqu\u00eda, en sus propios \u00e1mbitos de competencia, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d.76\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, el paradigma de la conservaci\u00f3n de la naturaleza \u201cintocada y salvaje\u201d excluy\u00f3 a las personas de las \u00e1reas de reserva ecol\u00f3gica, dej\u00e1ndolos como terrenos solitarios y susceptibles de ser atacados y explotados ilegalmente. Adicionalmente, estimul\u00f3 a las personas a realizar actividades de facto que degradaran las zonas protegidas con el prop\u00f3sito de generar \u201cderechos\u201d sobre esas \u00e1reas. Tal es el caso de la urbanizaci\u00f3n de humedales, la tala de los bosques, la quema y pastoreo de los p\u00e1ramos o la promoci\u00f3n de canteras y tugurios. Como lo han manifestado los funcionarios ambientales del Distrito, esta es la situaci\u00f3n de los Cerros Orientales de Bogot\u00e1. Por ejemplo, cuando Germ\u00e1n Camargo Ponce de Le\u00f3n desempe\u00f1\u00f3 el cargo de Subdirector de Planeaci\u00f3n y Desarrollo del Departamento T\u00e9cnico Administrativo del Medio Ambiente del Distrito Capital sostuvo al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los Cerros Orientales, una reserva supuestamente intan\u00adgible, sobre el borde de una ciudad capital en permanente expansi\u00f3n, su degradaci\u00f3n ha estado marcada por las intervenciones privadas (y en algunos casos p\u00fablicas) que fuerzan o evaden los canales legales, a la zaga de las cuales el Estado ha ido remediando o validando las situaciones creadas, con herramientas normativas y t\u00e9cnicas cuya obsolescencia es cada d\u00eda m\u00e1s evidente a la vista de la sociedad y de los administradores mismos. Gracias a ello, en una gran extensi\u00f3n, lo que no est\u00e1 cubierto por barrios legalizados, lo est\u00e1 por canteras o plantaciones forestales de especies for\u00e1neas.\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 30 de 1976, aprobado por la Resoluci\u00f3n 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, es la primera de una serie de normas, de diferente valor y jerarqu\u00eda, orientadas con un prop\u00f3sito com\u00fan, a saber, defender los Cerros Orientales de Bogot\u00e1, zona de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional. Teniendo en cuenta que el cargo del accionante se funda en la inaplicaci\u00f3n de la normatividad en materia ambiental, la cual en gran medida est\u00e1 compuesta por actos administrativos de las autoridades ambientales (Ministerio de Agricultura, Ministerio del Medio Ambiente, INDERENA y Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional, CAR Cundinamarca), se har\u00e1 alusi\u00f3n a estas disposiciones. De hecho, algunas de tales competencias, como se mostr\u00f3, se ejercen por mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El Acuerdo N\u00b0 030 de 1976 (septiembre, 30) del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, (por el cual se declaran y alindan unas \u00e1reas de reserva forestal y se delegan unas funciones) se adopt\u00f3 con base en varias consideraciones.78\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. En el Art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 030 de 1976 se decidi\u00f3 \u201cdeclarar como \u00c1rea de Reserva Forestal Protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogot\u00e1, ubicada en jurisdicci\u00f3n del Distrito Especial de Bogot\u00e1\u201d.79 En el 2\u00b0, \u201cdeclarar como \u00c1rea de Reserva Forestal Protectora &#8211; Productora la Cuenca Alta del R\u00edo Bogot\u00e1, aguas arriba de la cota superior del Salto de Tequendama, con excepci\u00f3n de las tierras que est\u00e1n por debajo de la cota 2.650 y tengan una pendiente inferior al 100%, y de las definidas por el art\u00edculo 1 de este Acuerdo y por el per\u00edmetro urbano y sanitario de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2. El Acuerdo establece que \u201c[a]dem\u00e1s de los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes del Gobierno Distrital y del Concejo de Bogot\u00e1, la construcci\u00f3n de obras de infraestructura, como v\u00edas, embalses, represas o edificaciones, y la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas dentro de las \u00e1reas de reserva forestal alindadas en los art\u00edculos 1 y 2 de este Acuerdo requerir\u00e1 licencia previa.\u201d Tambi\u00e9n indica que la licencia de estas obras, de claro inter\u00e9s p\u00fablico, \u201cs\u00f3lo se otorgar\u00e1 cuando se haya comprobado que la ejecuci\u00f3n de las obras y el ejercicio de las actividades no atentan contra la conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables y no desfiguran los paisajes de dichas \u00e1reas\u201d; adicionalmente se advierte que \u201c[e]l titular de la licencia deber\u00e1 adoptar, a su costa, las medidas de protecci\u00f3n adecuadas\u201d (art\u00edculo 3\u00b0). No obstante, se reconoce la posibilidad de imponer multas a las personas que causen da\u00f1os ambientales.80 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3. Finalmente el Acuerdo se\u00f1al\u00f3 en su \u00faltimo art\u00edculo los requisitos para su validez as\u00ed como la forma de darle publicidad. Dice la norma, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.- Tal como lo establecen los art\u00edculos 38 y 77 del Decreto-Ley n\u00famero 133 de 1976, para su validez el presente Acuerdo requiere la aprobaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del Gobierno Nacional mediante resoluci\u00f3n ejecutiva y, deber\u00e1 ser publicado en las cabeceras de los Municipios en cuya jurisdicci\u00f3n est\u00e1n ubicadas las \u00e1reas reservadas, en la forma prevista en el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, y en el Diario Oficial e inscrito en las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 D.E., Facatativ\u00e1 y Zipaquir\u00e1, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 96 y 97 del C\u00f3digo Fiscal Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Por medio de la Resoluci\u00f3n 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, el Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia resolvi\u00f3 aprobar el Acuerdo 30 de 1976 del INDERENA. La Resoluci\u00f3n fue publicada el martes 3 de mayo de 1977 en el Diario Oficial N\u00b0 34777, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 10\u00b0 del propio Acuerdo 30 de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Mediante el Acuerdo N\u00b0 33 de 1979 de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Sabana de Bogot\u00e1 y de los Valles de Ubat\u00e9 y Chiquinquir\u00e1, CAR, la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 el Estatuto de Zonificaci\u00f3n, correspondiente al territorio de jurisdicci\u00f3n de la CAR, conforme a los estudios del mejor uso de las tierras dentro del marco del Plan Maestro. El Acuerdo, que se expidi\u00f3 con fundamento en los art\u00edculos 2\u00b0 y 4\u00b0, literal (g), de la Ley 3\u00aa de 1961, se adopt\u00f3 teniendo en cuenta que el Plan Maestro responde a las diversas finalidades encaminadas a garantizar un medio ambiente sano sostenible.81 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1. El Acuerdo 33 de 1979 de la CAR (art\u00edculo 8\u00b0) establece que la Zona Rural Protectora (ZR-P) \u201cse localiza entre los 2.800 y 3.500 metros s.n.m. aproximadamente, en la formaci\u00f3n de p\u00e1ramo, sobre suelos clasificados por el Instituto Geogr\u00e1fico \u2018Agust\u00edn Codazzi\u2019 como clases de manejo VI e \u2013 s y VII c, que se caracterizan por su relieve ondulado y escarpado, predominantemente pedregoso y superficial, de media o baja calidad agr\u00edcola, clima con altas precipitaciones, bajas temperaturas e intensa radiaci\u00f3n solar, con vegetaci\u00f3n con poca altura y baja densidad\u201d El art\u00edculo 9\u00b0 del Acuerdo 33 de 1979 de la CAR delimita de forma detallada cada una de las 32 subzonas que componen la Zona Rural Protectora, ZR-P. La primera de ellas, la \u00a0ZRP-1, contempla buena parte de los Cerros Orientales, por lo que cubre \u00e1reas localizadas \u201cen jurisdicci\u00f3n de Bogot\u00e1 Distrito Especial y de los municipios de Sibat\u00e9, Soacha, La Calera, Ch\u00eda y Sop\u00f3.\u201d82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2. El Acuerdo establece como Zona Rural Protectora Productora, ZR-PP, el \u00e1rea de suelos planos y praderas, \u201creconocidos por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi en las clases II e, II e h, III e s, III h, III e y IV e, que se caracterizan en general por relieve de plano a moderadamente ondulado; profundidad efectiva de superficial a moderadamente profunda; drenaje interno lento y externo r\u00e1pido; sensibilidad a la erosi\u00f3n de ligera a moderada; nivel de fertilidad de alto a mediano. Permite actividad agropecuaria extensiva y forestal, requiere medidas de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n, manejo t\u00e9cnico de las explotaciones con sistemas de riego y drenaje, uso de fertilizantes correctivos del suelo y pr\u00e1cticas especiales en los cultivos.\u201d \u00a0El art\u00edculo 15 del Acuerdo 33 de 1979 de la CAR delimita de forma detallada cada una de las 13 subzonas que componen la Zona Rural Protectora Productora, ZR-PP. La cuarta de ellas, la ZR-PP-4, cubre \u00e1reas localizadas \u201cen jurisdicci\u00f3n de Bogot\u00e1 Distrito Especial y de los municipios de La Calera, Ch\u00eda, Sop\u00f3 y Guasca.\u201d83 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.3. El Acuerdo se\u00f1ala que toda persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada que est\u00e9 utilizando estos terrenos o quiera hacerlo deber\u00e1 pedir el permiso correspondiente (art\u00edculo 29), advirtiendo que \u201c[e]n ning\u00fan caso la Corporaci\u00f3n otorgar\u00e1 permisos de localizaci\u00f3n cuando el uso propuesto no cumpla con las normas contempladas en el presente Acuerdo, en el C\u00f3digo Nacional de los Recursos Naturales y protecci\u00f3n del Medio Ambiente y dem\u00e1s normas pertinentes.\u201d (art\u00edculo 30). Finalmente se advierte que el Acuerdo 33 de 1979 rige desde la fecha de su expedici\u00f3n (art\u00edculo 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Mediante el Acuerdo N\u00b0 59 de 1987, la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de las Cuencas de los R\u00edos Bogot\u00e1, Ubat\u00e9 y Su\u00e1rez, CAR, expidi\u00f3 la Reglamentaci\u00f3n de los Cerros Orientales de Bogota. La Junta Directiva de la CAR adopt\u00f3 el Acuerdo considerando, entre otros aspectos, que \u201cla Resoluci\u00f3n Ejecutiva N\u00b0 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura en el Art\u00edculo 1\u00b0 declara como \u00c1rea de Reserva Forestal Protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogot\u00e1\u201d y que el \u201cpotencial paisaj\u00edstico y ecol\u00f3gico constituido por los recursos naturales de estas \u00e1reas se ha venido deteriorando a causa de diferentes agentes de impacto tales como usos urbanos, industria extractiva y v\u00edas, generados a causa de su localizaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la ciudad, sus centros de trabajo y servicios y a los valores paisaj\u00edsticos y geomorfol\u00f3gicos de \u00e9stas, por lo tanto deben tener un tratamiento particular diferente a otras \u00e1reas de reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 59 de 1987 estableci\u00f3 como objetivos b\u00e1sicos para la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas: la conservaci\u00f3n de los recursos naturales y paisaj\u00edsticos y la utilizaci\u00f3n de sus potenciales, la canalizaci\u00f3n de las presiones urbanas y las tendencias de desarrollo, y el desarrollo equilibrado de los medios urbano\u2013creados y naturales. El Acuerdo contemplaba varias obligaciones para los usuarios \u201ccon cualquier finalidad en las Zonas del \u00c1rea de Reserva Forestal Protectora Cerros Orientales de Bogot\u00e1\u201d84 y diversas conductas prohibidas por traer como consecuencia la alteraci\u00f3n o el deterioro de esta \u00e1rea.85 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Mediante el Acuerdo 6\u00b0 de 1990, el Concejo de Bogot\u00e1 adopt\u00f3 el estatuto para el ordenamiento f\u00edsico del distrito especial de Bogot\u00e1. En \u00e9ste se establec\u00edan las pol\u00edticas del desarrollo urbano en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0 Definici\u00f3n de la Pol\u00edticas de Desarrollo Urbano. Son Pol\u00edticas del Desarrollo Urbano en el Distrito Especial de Bogot\u00e1, y en orden prevalente, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 Conservaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de los elementos naturales que conforman los recursos ecol\u00f3gicos y ambientales de la ciudad, en particular los siguientes, en concordancia con las definiciones cient\u00edficas sobre el particular y con sujeci\u00f3n a la normatividad nacional: \u00a0<\/p>\n<p>a. El sistema hidrogr\u00e1fico del Distrito Especial de Bogot\u00e1 y su integraci\u00f3n a los usos urbanos circundantes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El estatuto se\u00f1alaba que los Cerros Orientales formaban parte de las Zonas de Preservaci\u00f3n del sistema Orogr\u00e1fico (art\u00edculo 152). Tales zonas se defin\u00edan como los \u201c(\u2026) sectores en los cuales es necesario proteger y conservar los elementos naturales de la orograf\u00eda distrital existentes, con m\u00e9rito singular para el paisaje, el ambiente y la estructura urbana del Distrito Especial de Bogot\u00e1.\u201d Adicionalmente se indicaba que la protecci\u00f3n \u201c(\u2026) del sistema orogr\u00e1fico se ubican en el primer nivel de zonificaci\u00f3n, inmediatamente despu\u00e9s de los valores inherentes a la instituci\u00f3n del espacio p\u00fablico (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. El 29 de mayo de 1992, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 el Decreto 320 de ese a\u00f1o, por el cual se adopta el plan de ordenamiento f\u00edsico del Borde Oriental, suroriental, suroccidental y las zonas de Preservaci\u00f3n del Cerro de Suba Norte y Sur, del Cerro de la Conejera, los Sistemas Orogr\u00e1fico e H\u00eddrico de la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C.; se establecen las normas para la preservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y adecuado uso de las \u00e1reas que conforman los sistemas y se dictan otras disposiciones. Se trat\u00f3 de un estatuto de orden distrital que orden\u00f3 el territorio local de acuerdo a la variable ecol\u00f3gica. [Al respecto ver anexo]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. Sin lugar a dudas la norma m\u00e1s importante de todo este conjunto, la constituye la decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica de declarar los Cerros Orientales de Bogot\u00e1 \u00e1rea de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional. La Ley 99 de 1993 lo establece de forma expl\u00edcita, precisamente a prop\u00f3sito de la concesi\u00f3n de licencias ambientales. Dice la Ley \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 61.- Decl\u00e1rase la sabana de Bogot\u00e1, sus p\u00e1ramos, aguas, valles aleda\u00f1os, cerros circundantes y sistemas monta\u00f1osos como de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional, cuya destinaci\u00f3n prioritaria ser\u00e1 la agropecuaria y forestal. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Medio Ambiente determinar\u00e1 las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras, con base en esta determinaci\u00f3n, la corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional de Cundinamarca, CAR, otorgar\u00e1 o negar\u00e1 las correspondientes licencias ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios y el Distrito Capital, expedir\u00e1n la reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este art\u00edculo y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente.\u201d86 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8. El 3 de agosto de 1994 el Ministerio del Medio Ambiente expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 222 de ese a\u00f1o, \u201cpor la cual se determinan zonas compatibles para las explotaciones mineras de materiales\u201d.87\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8.1. La Resoluci\u00f3n 222 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente se ocupa de reglamentar \u201cla zonificaci\u00f3n de \u00e1reas compatibles con las actividades mineras relacionadas con los materiales de construcci\u00f3n, en especial canteras, areneras, gravilleras, chircales, receberas y dem\u00e1s actividades mineras extractivas de dichos materiales. Las actividades mineras a que se refiere este art\u00edculo comprende el conjunto de trabajos de prospecci\u00f3n, exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, beneficio y dep\u00f3sito de minerales.\u201d (art\u00edculo 1\u00b0). Espec\u00edficamente se\u00f1ala que el \u00e1rea declarada de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional \u2014 la Sabana de Bogot\u00e1, sus p\u00e1ramos, aguas, valles aleda\u00f1os, cerros circundantes y sistemas, monta\u00f1osos\u2014, corresponde a los municipios de Bojac\u00e1, Cajic\u00e1, Ch\u00eda, Chocont\u00e1, Cogua, Cota, Cucunub\u00e1, Facatativ\u00e1, Funza, Gachancip\u00e1, Guasca, Guatavita, La Calera, Madrid, Mosquera, Nemoc\u00f3n, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sesquil\u00e9, Sibat\u00e9, Soacha, Sopo, Subachoque, Suesca, Tabio, Tausa, Tenjo, Tocancip\u00e1, Villapinz\u00f3n y Zipaquir\u00e1.\u201d (art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8.2. La Resoluci\u00f3n 222 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente establece que toda explotaci\u00f3n minera en la Sabana de Bogot\u00e1 deber\u00e1 realizarse en \u00e1reas \u201cdonde los efectos o impactos ambientales puedan ser satisfactoriamente \u00a0(i) prevenidos, \u00a0(ii) controlados, \u00a0(iii) mitigados, \u00a0(iv) corregidos, \u00a0(v) compensados, y donde dichas actividades no produzcan \u00a0(vi) deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente, o \u00a0(vii) introduzcan modificaciones notorias o considerable al paisaje.\u201d (art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0La Resoluci\u00f3n delimita espec\u00edficamente las \u00e1reas protegidas.88 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8.3. La Resoluci\u00f3n ordena \u201ccerrar definitivamente\u201d las actividades mineras que se encuentren por fuera de las zonas compatibles con tal actividad89 y exige un Plan de Manejo y Restauraci\u00f3n Ambiental a aquellas actividades mineras que se les hubiese autorizado funcionar en dicha zona.90 \u00a0Concedi\u00f3 un plazo de seis meses para que aquellas actividades mineras no reconocidas debidamente y ubicadas en \u00e1reas compatibles, solicitaran las autorizaciones reglamentarias correspondientes (art\u00edculo 8\u00b0). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8.4. La Resoluci\u00f3n establece que \u201c[l]os municipios de la Cuenca Alta del r\u00edo Bogot\u00e1 y el Distrito Capital, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 61 de la Ley 99\/93, expedir\u00e1n la reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de la presente resoluci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 9\u00b0) y proh\u00edbe permitir \u201c(\u2026) el establecimiento de nuevas explotaciones mineras en la Sabana de Bogot\u00e1, fuera de las zonas delimitadas en el art\u00edculo 4\u00b0 (\u2026)\u201d de la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.9. Mediante el Decreto 619 de 2000, la Alcald\u00eda Mayor de Bogota (julio 28) se adopt\u00f3 el Plan de ordenamiento territorial para Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital (POT de Bogot\u00e1). En este nuevo estatuto del territorio distrital la protecci\u00f3n ecol\u00f3gica estructura, de forma a\u00fan m\u00e1s central, el modelo de ciudad. El nuevo POT de Bogot\u00e1, consciente de que el medio ambiente est\u00e1 integrado y no responde a divisiones pol\u00edticas o administrativas, asume el problema ecol\u00f3gico como un asunto regional, condicionando las acciones que se realicen en zonas como los Cerros Orientales a pol\u00edticas concertadas nacional y regionalmente [al respecto ver anexo]. Las autoridades ambientales distritales como el DAMA (Departamento Administrativo del Medio Ambiente), por ejemplo, se han manifestado se\u00f1alando la importancia de esta zona de la ciudad de Bogot\u00e1 y del resto de la regi\u00f3n.91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Jurisprudencia relevante \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se consideraran algunos de los principales fallos que en materia ambiental han proferido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala presentar\u00e1 la manera como el Consejo de Estado ha aplicado a trav\u00e9s de su jurisprudencia, en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, las reglas de protecci\u00f3n ambiental. En especial se tienen en cuenta aquellas en que se han defendido los Cerros Orientales de Bogot\u00e1, como zona de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional, y se han precisado las diferentes competencias de las autoridades ambientales nacionales, regionales y territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En sentencia de 6 de junio de 1996, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (C.P. Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez; Rad. 9737) decidi\u00f3 que una Resoluci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda que se ocupa de regular aspectos de la posibilidad de extracci\u00f3n minera en una zona de la sabana de Bogot\u00e1 (Valle del Riofr\u00edo), no desconoce la calificaci\u00f3n de \u00e1rea de \u201cinter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional\u201d otorgada por la ley (art\u00edculo 61 de la Ley 99 de 1993), siempre y cuando sea en ejercicio de sus propias competencias, respetando la normatividad en materia ambiental y actuando de manera arm\u00f3nica con las otras entidades del poder p\u00fablico para su defensa.92\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El 28 de enero de 1999 la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (C.P. Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; N\u00b0 4274) decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la exclusi\u00f3n de unas \u00e1reas y la inclusi\u00f3n de otras para ampliar la franja protectora del Embalse San Rafael, cuyas determinaciones se adoptaron mediante [acuerdo de la CAR], fueron el resultado de evaluaciones y estudios previos realizados tanto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 como por la CAR, que concluyeron sobre la viabilidad de proceder a ello sin que se afectase la fuente h\u00eddrica y su entorno ambiental protector, como lo demuestra fehacientemente el dictamen pericial rendido en [el] proceso (\u2026)\u201d \u00a0El Consejo de Estado comprob\u00f3 que la decisi\u00f3n, antes de desconocer la protecci\u00f3n al medo ambiente, la desarrollaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. El Consejo de Estado, en sentencia de 31 de agosto de 2000, reiter\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional (C-534 de 1996; Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) al decidir que las normas legales en materia de protecci\u00f3n ambiental constituyen limitaciones a la autonom\u00eda de las entidades territoriales que deben ser tenidas en cuenta por las corporaciones municipales de elecci\u00f3n popular, a la hora de desarrollar las competencias reglamentarias que les corresponden. (Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Exp. 4953).94 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. En sentencia de septiembre 21 de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (C.P. Olga In\u00e9s Navarrete Barrero; Rad. 5171) decidi\u00f3 que una Resoluci\u00f3n que aprueba el plan de manejo ambiental de un proyecto a construir en un terreno ubicado en los cerros orientales expedida por la CAR, que a\u00fan no esta en firme, puede ser revocada por la entidad sin \u00a0procedimiento previo alguno, para proteger el medio ambiente y la prevalencia del inter\u00e9s general, en raz\u00f3n de la superioridad de estos fines.95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. El 22 de marzo de 2001, la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado (C.P. Luis Camilo Osorio Isaza) respondi\u00f3 al Ministro De Medio Ambiente que \u201c[l]a autoridad ambiental competente para sustraer porciones en las \u00e1reas de reservas forestales del orden nacional, declaradas por el INDERENA, es el Ministerio del Medio Ambiente (ley 99\/93, art. 5 num. 18)\u201d.96\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. El 8 de mayo de 2003, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, (C.P. Reinaldo Chavarro Buritic\u00e1; N\u00b0 0398) resolvi\u00f3, en segunda instancia, la acci\u00f3n popular interpuesta por Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez, en su propio nombre y en el del Acueducto Rural de San Jos\u00e9, El triunfo, Municipio de La Calera, y el de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de dicha localidad. Mediante la sentencia se resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y disponer,97 \u201c(\u2026) en su lugar (\u2026) proteger los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la preservaci\u00f3n del equilibrio ecol\u00f3gico as\u00ed como el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n y la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del medio ambiente.\u201d98 El Consejo de Estado consider\u00f3 que los \u201c(\u2026) hechos constatados por la CAR y ratificados en las resoluciones de suspensi\u00f3n, cons\u00adtituyen prueba suficiente de afectaci\u00f3n y amenaza de los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecol\u00f3gico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, no exactamente por haberse producido la explotaci\u00f3n minera en las zonas de reserva forestal, sino porque no se dio cumplimiento a los Planes de Manejo y Restauraci\u00f3n Ambiental (\u2026)\u201d99 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En la sentencia C-423 de 1994 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa)100 la Corte indic\u00f3 que \u201cel \u00e1mbito de funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, de acuerdo con el esp\u00edritu del Constituyente de 1991, puede rebasar los l\u00edmites territoriales de un departamento\u201d. \u00a0Dijo al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los art\u00edculos 306 y 307 superiores, al ocuparse del concepto de regi\u00f3n como entidad administrativa y de planificaci\u00f3n, o como entidad territorial, hacen alusi\u00f3n a la uni\u00f3n de dos o m\u00e1s departamentos con el fin de lograr un mayor desarrollo social y econ\u00f3mico. Para el caso de las entidades p\u00fablicas referidas, las consideraciones expuestas se justifican a\u00fan m\u00e1s si se tiene presente su finalidad constitucional y legal: el desarrollo econ\u00f3mico y social a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n del medio ambiente. Como se expuso anteriormente, la Carta Pol\u00edtica le otorga al Estado la responsabilidad de planificar y aprovechar los recursos naturales de forma tal que se logre un desarrollo sostenible, garantizando as\u00ed la conservaci\u00f3n y la preservaci\u00f3n del entorno ecol\u00f3gico. Al respecto, cabe recordar que el derecho a gozar de un ambiente sano les asiste a todas las personas (Art. 79 C.P.), de modo que su preservaci\u00f3n, al repercutir dentro de todo el \u00e1mbito nacional \u2013e incluso el internacional\u2013, va m\u00e1s all\u00e1 de cualquier limitaci\u00f3n territorial de orden municipal o departamental. Por lo dem\u00e1s, no sobra agregar que las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, en virtud de su naturaleza especial, a\u00fanan los criterios de descentralizaci\u00f3n por servicios, \u2013concretamente en cuanto hace a la funci\u00f3n de planificaci\u00f3n y promoci\u00f3n del desarrollo\u2013, y de descentralizaci\u00f3n territorial, m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites propios de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa.\u201d101 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El se\u00f1or Ricardo Vanegas demand\u00f3 el numeral 6\u00b0 de la Ley 99 de 1993 por considerar que el principio de precauci\u00f3n en materia ambiental viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.102 La Corte present\u00f3 el alegato del se\u00f1or Vanegas en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) el numeral 6 del art\u00edculo 1\u00ba carece de unidad de criterio, porque tiene dos conceptos constitucionales y legales contrarios y antag\u00f3nicos. Por un lado, acertadamente, determina que la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas ambientales se tomar\u00e1 con base en los procesos de investigaci\u00f3n cient\u00edfica, pero, a rengl\u00f3n seguido, permite a la autoridad ambiental adoptar decisiones sin tener certeza cient\u00edfica absoluta, en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n. Esto constituye, para el actor, un mico, porque le permite a la autoridad ambiental aplicar un criterio subjetivo en la imposici\u00f3n de sanciones y lo releva de tener que probar t\u00e9cnica y cient\u00edficamente el problema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia que resolvi\u00f3 la demanda (C-293 de 2002; M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no se violan los art\u00edculos constitucionales mencionados por el actor (trabajo, propiedad, derechos adquiridos), si, como consecuencia de una decisi\u00f3n de una autoridad ambiental que, acudiendo al principio de precauci\u00f3n, con los l\u00edmites que la propia norma legal consagra, procede a la suspensi\u00f3n de la obra o actividad que desarrolla el particular, mediante el acto administrativo motivado, si de tal actividad se deriva da\u00f1o o peligro para los recursos naturales o la salud humana, as\u00ed no exista la certeza cient\u00edfica absoluta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En la sentencia C-339 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que si bien en los asuntos que tienen que ver espec\u00edficamente con la miner\u00eda priman las normas que regulan la materia, en virtud del criterio de especialidad, aquellas que tienen que ver espec\u00edficamente con las \u201criquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 8\u00b0; C.P.). As\u00ed, por ejemplo, \u201c(\u2026) los requisitos ambientales en las zonas definidas como de especial inter\u00e9s arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico o cultural, se deben adicionalmente aplicar, los requisitos establecidos en las leyes o normas especiales que protegen el patrimonio \u00a0arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico o cultural y los derechos y bienes constitucionalmente protegidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.1. La Corte declar\u00f3 inexequible la parte final del literal (a) del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Minero (Ley 685 de 2001) seg\u00fan el cual podr\u00edan efectuarse trabajos y obras de exploraci\u00f3n y de explotaci\u00f3n \u201cdentro del per\u00edmetro urbano de las ciudades o poblados, se\u00f1alado por los acuerdos municipales adoptados de conformidad con las normas legales sobre r\u00e9gimen municipal, salvo en las \u00e1reas en las cuales est\u00e9n prohibidas las actividades mineras de acuerdo con dichas normas\u201d. \u00a0Para la Corte, considerar que esta disposici\u00f3n \u00fanicamente hace referencia a las normas de car\u00e1cter municipal excluyendo las dem\u00e1s, conlleva atentar \u201c(\u2026) contra la protecci\u00f3n ambiental constitucional, al desconocer la relaci\u00f3n arm\u00f3nica que deben existir entre la Constituci\u00f3n, las normas de ordenamiento territorial, las normas ambientales nacionales y departamentales y las de cada municipio.\u201d (C-339 de 1992) \u00a0En esta sentencia tambi\u00e9n se declar\u00f3 parcialmente inconstitucional el art\u00edculo 36, decisi\u00f3n a la que se har\u00e1 referencia posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2. La Sala Plena de la Corte Constitucional tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-339 de 2002 uno de los alcances espec\u00edficos del principio de precauci\u00f3n en el campo de la miner\u00eda, de manera arm\u00f3nica con el tratado de R\u00edo anteriormente citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los argumentos adicionales en los que eventualmente podr\u00eda fundarse la sentencia objeto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Vista la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, debe ahora la Corte establecer si la sentencia presenta argumentos aut\u00f3nomos y suficientes para fundar su decisi\u00f3n, diferentes a la aplicaci\u00f3n de una norma inexistente por haber sido declarada inconstitucional. Los argumentos adicionales en los que se podr\u00eda fundar la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fueron presentados as\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala advierte que a\u00fan en caso de aceptar que las citadas normas (Ley 99 de 1993 y Resoluciones 222 y 249 de 1994) sirvan para determinar las zonas de exclusi\u00f3n en las cuales la autoridad minera debe ejercer [el] control previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 685 de 2001 no resulta claro que \u00e9stas sean aplicables al caso de autos, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al decir la providencia que \u201cno es claro que \u00e9stas sean aplicables\u201d, no afirma de manera categ\u00f3rica que no son aplicables, en cuyo caso resulta dudoso que se trate de razones que puedan, aut\u00f3noma y suficientemente, fundar la decisi\u00f3n que fue adoptada en el fallo. Parece tratarse entonces de argumentos adicionales que acompa\u00f1an o refuerzan pero no fundamentan de manera aut\u00f3noma y decisiva. Sin embargo, esta raz\u00f3n no es concluyente, por lo que pasa la Sala a estudiar cada uno de los argumentos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La primera raz\u00f3n que se presenta es el incumplimiento de un requisito de validez de la Resoluci\u00f3n 77 de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Resoluci\u00f3n 76 de 1977, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 10 como un requisito para su validez, el que fuese inscrita en la Oficina de Registro de Instrumento P\u00fablicos de Bogot\u00e1, lo cual a\u00fan no se hab\u00eda realizado, seg\u00fan inform\u00f3 el Jefe de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de esta entidad mediante oficio de fecha 11 de mayo de 2001 (anexo 17C, 3). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Vistas las normas anteriores (la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la Ley 99 de 1993, las Resoluciones 222 y 249 de 1994 del Ministerio de Medio Ambiente y el Acuerdo 133 de 1979 de la CAR,) lo primero que debe concluir la Corte es que la protecci\u00f3n de los Cerros Orientales de Bogot\u00e1, zona de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional, no depende de la Resoluci\u00f3n 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura. Mucho menos, por supuesto, de que dicha resoluci\u00f3n se haya inscrito o no en la Oficina de Registro de Instrumentos p\u00fablicos. El goce efectivo del derecho colectivo constitucional a un medio ambiente sano, no depende de actos administrativos de inferior jerarqu\u00eda, m\u00e1xime cuando se trata de un \u00e1mbito de protecci\u00f3n material del derecho, desarrollado espec\u00edficamente por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Tal como lo reconoci\u00f3 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el Consejero Ponente de la sentencia acusada la inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos no era una condici\u00f3n de validez de la Resoluci\u00f3n 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, ni del Acuerdo que se pretend\u00eda aprobar mediante \u00e9sta (Acuerdo 30 de 1976 del INDERENA).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consider\u00f3 que si bien es cierto que la raz\u00f3n es inconducente, en tanto se considere el registro en Instrumentos P\u00fablicos como un \u201crequisito de validez\u201d, en todo caso el argumento es procedente. A su juicio, la falta de registro no afecta la validez del acto, pero si su \u201coponibilidad\u201d. No obstante, este argumento no es procedente, pues se trata de un argumento construido a posteriori. El juez competente para decidir el caso consider\u00f3 que la falta de registro de la Resoluci\u00f3n 76 de 1977 no era v\u00e1lida y que por lo tanto no pod\u00eda aplicarse. El juez de tutela, en segunda instancia, considera que el argumento no es aceptable, en la medida que el registro no afecta la validez de la Resoluci\u00f3n. Pero llegar a esta conclusi\u00f3n supone adoptar muchas decisiones que la sentencia nunca estableci\u00f3, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) que el requisito de registrar la Resoluci\u00f3n \u00a0tiene como finalidad garantizar la publicidad del acto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) que no hacerlo tiene como consecuencia jur\u00eddica la oponibilidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) que en el caso concreto de la acci\u00f3n de cumplimiento que se estudiaba, vistos los diferentes elementos a ponderar, la orden judicial que se deb\u00eda impartir era la de declarar la oponibilidad de la Resoluci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) que la consecuencia de declarar la inoponibilidad fuera denegar todas las pretensiones, sin impartir ninguna orden o consideraci\u00f3n adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo al sentar los criterios para analizar el caso, las razones adicionales a haber aplicado una norma declarada inconstitucional deben ser aut\u00f3nomas y suficientes para sustentar la decisi\u00f3n y haber sido consideradas as\u00ed en la providencia misma. Los argumentos que fundan una providencia judicial no pueden construirse posteriormente a la providencia. Pero es necesario analizar si la inoponibilidad tiene, para el caso, las mismas consecuencias materiales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Como se dijo, la protecci\u00f3n de la zona de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional Cerros Orientales de Bogot\u00e1 no depende de la Resoluci\u00f3n 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.1. La jurisprudencia contencioso administrativa, y as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional,103 considera que la eficacia de un acto administrativo supone, por lo menos, que \u00e9ste sea conocido por los administrados. Es decir, que se le haya dado publicidad al acto, que se haya notificado. Ahora bien, actos de car\u00e1cter general como el presente, en principio, no requieren una notificaci\u00f3n personal o especial. Seg\u00fan la regla general del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (art\u00edculo 43), los actos administrativos de car\u00e1cter general son obligatorios para los particulares una vez hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o bolet\u00edn que las autoridades destinen a ese objeto, o en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en el territorio donde sea competente quien expide el acto. La norma del C\u00f3digo, como se aprecia, no es r\u00edgida. No establece una forma de publicaci\u00f3n espec\u00edfica; la regla general es que el acto se publique en el medio de comunicaci\u00f3n \u201cque las autoridades destinen a ese objeto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su segundo inciso advierte que \u201c[l]os municipios en donde no haya \u00f3rgano oficial de publicidad podr\u00e1n divulgar estos actos mediante la fijaci\u00f3n de avisos, la distribuci\u00f3n de volantes, la inserci\u00f3n en otros medios, o por bando\u201d, y en el tercero que \u201c[l]as decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa iniciada con una petici\u00f3n de inter\u00e9s general se comunicar\u00e1n por cualquier medio h\u00e1bil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.2. No obstante, el caso de la Resoluci\u00f3n 76 de 1977 es especial por cuanto mediante ella se aprueba un Acuerdo del INDERENA (Acuerdo 30 de 1976) que contempl\u00f3, adem\u00e1s de la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, la inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, de \u201cacuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 96 y 97 del C\u00f3digo Fiscal Nacional\u201d (Ley 110 de 1912).104 Esta exigencia adicional tiene como finalidad garantizar la publicidad del acto y garantizar el derecho de defensa a las personas que pod\u00edan ver afectados sus derechos por la decisi\u00f3n de proteger los Cerros Orientales de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general en el derecho procesal cuando el destinatario de un acto no es notificado debidamente, el acto no le es oponible. No obstante, en desarrollo del principio de instrumentalidad de las formas, si la finalidad que se buscaba con el cumplimiento de la notificaci\u00f3n (la publicidad del acto) se cumpli\u00f3, el haberla omitido o haberla hecho indebidamente no afecta la eficacia del acto. As\u00ed, cuando la conducta del destinatario demuestra de forma manifiesta que conoce el acto que no fue notificado debidamente y que no se le priv\u00f3 de ejercer su derecho de defensa, el acto le es oponible. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el administrado ha interpuesto los recursos legales para cuestionar el acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0\u00bfcu\u00e1ndo debe entenderse que una persona ha sido notificada por conducta concluyente de la Resoluci\u00f3n 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura? Desde el punto de vista del an\u00e1lisis constitucional, es preciso resaltar los factores de an\u00e1lisis que todo juez, bajo el orden constitucional vigente, ha de considerar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) La interpretaci\u00f3n de reglas anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991, en especial aquellas proferidas por entes de la administraci\u00f3n, debe adecuarse a los principios de un estado social y democr\u00e1tico de derecho. En especial cuando de esta norma depende la protecci\u00f3n de valores o principios constitucionales imperiosos, como lo es la protecci\u00f3n de los recursos naturales y culturales, por parte tanto del Estado como de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que en este caso la norma ha debido ser publicitada de acuerdo a lo dispuesto en el C\u00f3digo Fiscal Nacional, Ley 110 de 1912, ley expedida en un momento en el que la protecci\u00f3n al medio ambiente no ten\u00eda el valor que tiene actualmente en la Constituci\u00f3n y no exist\u00eda la exigencia de que dicha protecci\u00f3n sea real y efectiva. La interpretaci\u00f3n de estas normas ha de hacerse a la luz del orden constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (ii) Para establecer si la Resoluci\u00f3n 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura es oponible o no a una persona, debe tenerse en cuenta si \u00e9sta conoc\u00eda el acto o no. Por ejemplo, aquellos casos en que la persona ha interpuesto recursos administrativos o judiciales acerca de la validez, la legalidad o a la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n, evidencian, de forma cierta y manifiesta, que el acto se conoc\u00eda.105 Ello ocurre en el presente caso. En 1992, durante el proceso de adjudicaci\u00f3n de las licencias mineras, Ricardo Vanegas solicit\u00f3 a la CAR que rectificara el concepto emitido por esta entidad, en el que se certificaba al Ministerio de Minas y Energ\u00eda que la zona de las futuras concesiones 16569 y 16715 no eran compatibles con la miner\u00eda, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura. La CAR orden\u00f3 rectificar el estudio y concluy\u00f3 a los 15 d\u00edas de haber proferido su primera respuesta, que los predios de las futuras concesiones se encontraban en terreno compatibles con la miner\u00eda. En el a\u00f1o de 1992 Ricardo Vanegas sab\u00eda que exist\u00eda la Resoluci\u00f3n 76 de 1977 y que su objeto era declarar como reserva forestal los Cerros Orientales de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (iii) La oponibilidad de la Resoluci\u00f3n 76 de 1977 tambi\u00e9n depender\u00e1 de la materia que est\u00e9 bajo discusi\u00f3n. Por ejemplo, debe tenerse en cuenta si la actividad que pretende desarrollar la persona es de aquellas que se encuentra dentro de la orbita del libre ejercicio de sus derechos, o si por el contrario, se trata de una actividad sometida a una intensa intervenci\u00f3n y control del Estado. En el primer caso, el Estado tiene un deber de publicidad frente al administrado, puesto que materialmente se le est\u00e1n limitando sus derechos. \u00a0Si no se entera del acto es probable que, de buena fe, desconozca la regla que ha debido seguir. En el segundo caso, por el contrario, el particular es responsable de conocer las reglas de la actividad estatal que desea llevar a cabo para poder ejercerla. \u00a0Si se trata de casos de explotaci\u00f3n minera, por ejemplo, debe tenerse en cuenta que se trata de una industria declarada legalmente \u201cde utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social\u201d (Ley 57 de 1987, art 1\u00ba, ord. 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (iv) La inoponibilidad se predica, principalmente, en beneficio de un particular, no del Estado. Mucho menos si se trata de autoridades ambientales o de autoridades que tengan competencias espec\u00edficas sobre la materia. En especial, la Resoluci\u00f3n es oponible a aquellas autoridades que tienen responsabilidades sobre el manejo de los recursos naturales y que cumplen funciones de vigilancia en el sector, como es el caso del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. En el momento en que se crearon las concesiones mineras objeto de debate en el presente proceso, por ejemplo, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda era el encargado de garantizar el debido cumplimiento de las exigencias medio ambientales de cada uno de los proyectos que se autorizaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no descarta la posibilidad de que existan casos concretos en los que la Resoluci\u00f3n 76 de 1977, excepcionalmente, sea inoponible a algunos particulares. Sin embargo, se ha de tener en cuenta que la Ley de manera imperativa y categ\u00f3rica, indica que \u201clas normas ambientales son de orden p\u00fablico y no podr\u00e1n ser objeto de transacci\u00f3n o de renuncia a su aplicaci\u00f3n por las autoridades o por los particulares.\u201d (art\u00edculo 107, inciso 2\u00b0, Ley 99 de 1993) \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. En s\u00edntesis. El argumento fundado en la imposibilidad de proteger los Cerros Orientales de Bogot\u00e1 porque la Resoluci\u00f3n 76 de 1977 es inv\u00e1lida, inaplicable o inoponible, no es suficiente para fundar v\u00e1lidamente la sentencia acusada. Varias razones llevan a esta conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) El argumento de la sentencia toma el registro de la Resoluci\u00f3n como requisito para su validez, cuando solo se trata de una forma de darle publicidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Por considerar que el problema era de validez y no de oponibilidad del acto, no se valoraron elementos de juicio como, por ejemplo, principios y valores constitucionales relevantes al caso: el principio de la instrumentalidad de las formas y la prevalencia del derecho sustancial, en especial las normas ambientales constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El segundo p\u00e1rrafo de la sentencia acusada es un argumento adicional que se expone as\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La Resoluci\u00f3n No. 249 de 1994 que aclar\u00f3 la No. 222 del mismo a\u00f1o, reglamentarias del art\u00edculo 61 de la ley 99 de 1993, se\u00f1al\u00f3 que: \u2018Las actividades mineras que al momento de la expedici\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n cuenten con los permisos, concesiones, contratos o licencias vigentes, otorgados por el Ministerio de Minas; y est\u00e9n localizadas, delimitadas en el art\u00edculo 4\u00b0 de la presente resoluci\u00f3n, deber\u00e1n presentar, dentro de los seis meses siguientes a la expedici\u00f3n de \u00e9sta un plan de manejo y restauraci\u00f3n ambiental ante la autoridad competente, quien se pronunciar\u00e1 sobre el mismo. \u00a0El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones establecidas en la legislaci\u00f3n ambiental\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe se\u00f1alarse es que la norma de la Resoluci\u00f3n 249 de 1994 se transcribe, seguramente por error mecanogr\u00e1fico, en la sentencia de forma incompleta. El art\u00edculo entero dice, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResoluci\u00f3n 249 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente, art\u00edculo 2\u00b0.- (mediante el cual se reforma el art\u00edculo 6\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 222 de 1994). Las actividades mineras que al momento de la expedici\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n cuenten con los permisos, concesiones, contratos o licencias vigentes, otorgados por el Ministerio de Minas, y est\u00e9n localizadas fuera de las zonas declaradas como compatibles con la miner\u00eda, delimitadas en el art\u00edculo 4 de la presente resoluci\u00f3n, deber\u00e1n presentar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de \u00e9sta, un plan de manejo y restauraci\u00f3n ambiental ante la autoridad competente, quien se pronunciar\u00e1 sobre el mismo. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones establecidas en la legislaci\u00f3n ambiental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de trascripci\u00f3n en que se incurri\u00f3 afecta lo dicho en la sentencia y claramente demuestra que el argumento no es aut\u00f3nomo ni suficiente. El aspecto omitido tiene que ver con la cuesti\u00f3n central del caso, esto es, si los predios de los contratos mineros se encuentran o no en zona compatible con la miner\u00eda. En la sentencia acusada se dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para que las zonas de exclusi\u00f3n produzcan efectos deben delimitarse geogr\u00e1ficamente con base en estudios t\u00e9cnicos, sociales y ambientales. En el plenario no se demostr\u00f3 que tales estudios se hubiesen llevado a cabo, por lo que no se puede determinar que las zonas en las que vienen desarrollando actividades debido a las concesiones Nos. 16569, 16715 y 15148 deban ser desalojadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si es cierto que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado no sab\u00eda si los predios se encontraban en \u00e1reas protegidas o no, no es posible que la misma Corporaci\u00f3n aplicara el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 249 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente, puesto que dicha norma supone saber si los predios se encuentran o no dentro de las zonas compatibles con la miner\u00eda. \u00a0Por el contrario, si la Corporaci\u00f3n sab\u00eda donde se encontraban y, por tanto, sab\u00eda si se aplicaba o no el art\u00edculo de la Resoluci\u00f3n 249 de 1994, pod\u00eda tambi\u00e9n tomar una decisi\u00f3n de fondo acerca de la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 249 de 1994 cobija a aquellas \u00e1reas que se encuentran \u201cfuera de las zonas declaradas como compatibles con la miner\u00eda.\u201d Sin embargo, la decisi\u00f3n que se adopta de no conceder las pretensiones de la demanda se basa en la imposibilidad de saber si los terrenos de los contratos mineros en cuesti\u00f3n se encuentran en dichas zonas. \u00a0Por ello, en sede de tutela, la sentencia acusada no puede fundarse v\u00e1lidamente en esta raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El tercer y \u00faltimo argumento con vocaci\u00f3n de fundar de manera aut\u00f3noma y suficiente la sentencia acusada de desconocer los derechos fundamentales del accionante, consiste en se\u00f1alar que el proceso iniciado por este (acci\u00f3n de cumplimiento) no es el medio procesal id\u00f3neo para resolver la cuesti\u00f3n por \u00e9l propuesta. Expone la sentencia el argumento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, para determinar si la autoridad minera tiene el deber de desalojar a las personas que celebraron los contratos Nos 16569, 16715 y 15148 se hace necesario realizar estudios de conocimiento que no son propios de la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la cual tiene como fin ordenar el deber de cumplimiento de deberes consagrados en normas o actos administrativos que no establecerlos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En primer lugar, es cierto que la acci\u00f3n de cumplimiento no es un proceso contencioso. En tal sentido, asiste la raz\u00f3n al Consejo de Estado al indicar que este proceso no es el foro judicial adecuado para plantear un debate en el que no se parte de derechos y obligaciones con un grado de certeza tal, que permita al juez concentrar su an\u00e1lisis en hacer efectivo su cumplimiento. En otras palabras, la acci\u00f3n de cumplimiento no puede convertirse en un proceso contencioso en el que se discuta el derecho, pues su objeto es precisamente garantizar el cumplimiento de una norma cierta. En tal sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional al revisar una norma sobre los actos cuyo incumplimiento hace procedente la acci\u00f3n; dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, la acci\u00f3n de cumplimiento est\u00e1 encaminada a la ejecuci\u00f3n de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso106, y no al reconocimiento por parte de la administraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan107. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe d\u00e1rsele a ciertas disposiciones legales108, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acci\u00f3n de cumplimiento no resulta ser el medio id\u00f3neo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro est\u00e1, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.109\u201d 110\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. La segunda raz\u00f3n es que la acci\u00f3n de cumplimiento es subsidiaria. Esta posici\u00f3n ha sido sostenida tambi\u00e9n por la jurisprudencia del Consejo de Estado.111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Existen pues, otros medios procesales id\u00f3neos a los cuales podr\u00eda recurrir el accionante en el presente caso, como lo es la acci\u00f3n popular, si de lo que se trata es de proteger un derecho o inter\u00e9s colectivo, u otra v\u00eda de naturaleza contenciosa, si su petici\u00f3n se enmarca dentro del objeto de \u00e9stas. El medio constitucional y legal adecuado para defender el medio ambiente, determinar cu\u00e1les son las obligaciones y responsabilidades espec\u00edficas a las que haya lugar en casos concretos es la acci\u00f3n popular \u00a0(CP, art.88; y Ley 472, arts. 1\u00b0 y 2\u00b0). As\u00ed pues, mientras que en el contexto procesal de la primera acci\u00f3n (de cumplimiento) el funcionario judicial no cuenta con las facultades propias y necesarias para estudiar un conflicto de orden ambiental que suponga un debate de conocimiento, como lo se\u00f1ala el Consejo de Estado en su sentencia, en el foro judicial que propicia un proceso de acci\u00f3n popular el juez s\u00ed cuenta con las facultades necesarias para investigar y abordar cuestiones que supongan definir y determinar cu\u00e1les son los derechos y deberes de las diferentes partes involucradas en el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Finalmente, es preciso anotar la diferencia de procedimientos aplicables al caso y el alcance de los mismos explica por qu\u00e9 el accionante esperaba que se practicaran y llevaran a cabo ciertas pruebas que, razonablemente, el Consejo de Estado consider\u00f3 improcedentes, impertinentes o inconducentes. Por tal motivo, no comparte la Sala el argumento de que la sentencia acusada haya incurrido en defecto f\u00e1ctico alguno. No es necesario detenerse en este punto, puesto que el argumento seg\u00fan el cual la sentencia habr\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico parte de la premisa de que en la acci\u00f3n de cumplimiento se han debido practicar pruebas y valorar otras que obraban en el expediente con el fin de precisar el deber omitido, asunto respecto del cual el Consejo de Estado concluy\u00f3 que la v\u00eda adecuada era un proceso de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En conclusi\u00f3n, s\u00ed existe una raz\u00f3n aut\u00f3noma y suficiente que sustente la decisi\u00f3n de la providencia acusada en el presente proceso, aparte de haber aplicado una norma inconstitucional. Las pretensiones elevadas por el accionante no encuentran en la acci\u00f3n de cumplimiento el medio judicial id\u00f3neo para su defensa, habida cuenta de las cuestiones jur\u00eddicas que a\u00fan quedan pendientes por definir y que comprenden cuestiones de hecho y de derecho. Se trata de una raz\u00f3n suficiente, por cuanto en s\u00ed misma permite llegar a la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia acusada. Y se trata de una raz\u00f3n aut\u00f3noma, en tanto no depende de ninguna de las otras razones contenidas en dicha sentencia y previamente analizadas en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No procede entonces, dejar sin efectos toda la sentencia, sino solamente las razones que constituyen una vulneraci\u00f3n del debido proceso, en este caso, en conexidad con el derecho al medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Deber judicial de poner en conocimiento a las autoridades constitucionalmente encargadas de proteger el medio ambiente, las irregularidades graves y manifiestas constatadas a lo largo del presente proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n al estudio que debi\u00f3 llevarse a cabo del proceso de acci\u00f3n de cumplimiento instaurado por Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez contra el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional tuvo conocimiento de las omisiones y los desconocimientos graves y manifiestos de la normatividad ambiental que se han dado a lo largo de los tr\u00e1mites por \u00e9l cuestionados por diferentes medios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que en el tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n de los contratos mineros cuestionados mediante la acci\u00f3n de cumplimiento, se desconoci\u00f3 de forma grave y manifiesta el principio de gradaci\u00f3n normativa y rigor subsidiario del Sistema Nacional Ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una de las consideraciones en las que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda funda su proceder, y que recoge la sentencia acusada en el aparte dedicado a la actuaci\u00f3n procesal, es que el Concejo Municipal de la Calera hab\u00eda declarado \u00e1rea de explotaci\u00f3n minera la zona donde se encuentran los contratos mineros en cuesti\u00f3n.112 Esta posici\u00f3n ya hab\u00eda sido sostenida por el Ministerio en informe rendido a la CAR el 27 de febrero de 2001, sobre las actuaciones del Ministerio en relaci\u00f3n con el predio el santuario.113 Para sustentarla, el Ministerio se fund\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 0421 de la CAR, profe\u00adrida el 17 de marzo de 1997, mediante la cual se aprob\u00f3 el Plan de Manejo y Restauraci\u00f3n Ambiental del contrato de concesi\u00f3n minera n\u00famero 16569, con base en la misma raz\u00f3n (la aplicaci\u00f3n prioritaria del Acuerdo del Concejo de La Calera). El Director General de la CAR de aquel momento, Diego Bravo Borda, present\u00f3 la cuesti\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 7 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Concejo Municipal de La Calera mediante el Acuerdo 24 de junio de 1995, reglament\u00f3 el uso de la referida localidad declarando el sector donde se ubica la industria extractiva compatible con la actividad minera y cuyo plan de manejo es objeto de valuaci\u00f3n en el presente acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00e1rea declarada por el Concejo Municipal de La Calera a trav\u00e9s del acto administrativo inmediatamente citado, corresponde igualmente a un \u00e1rea productora \u2013 productora (sic),114 seg\u00fan el Acuerdo 33 de 1979, originario de la Junta Directiva de la CAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con todo a\u00fan, la dificultad interpretativa originada por la disyun\u00adtiva normativa provocada por las reglamentaciones del uso del suelo contempladas en los Acuerdo 24 del 11 de junio de 1995 y el Acuerdo 33 de 1979 de la Junta Directiva de la CAR debe resolverse aten\u00addiendo a la potestad reguladora conferida por los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Nacional, norma que revisti\u00f3 de autonom\u00eda a los entes territoriales para reglamentar los usos del suelo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce el principio de gradaci\u00f3n del Sistema ambiental al considerar que existe un conflicto normativo para regular una zona de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional, entre una norma de car\u00e1cter regional o nacional con una norma de car\u00e1cter municipal, m\u00e1s a\u00fan si el \u201csupuesto conflicto\u201d se decide a favor de la regla municipal.115 Los Concejos Municipales tienen competencia para fijar reglas en materia ambiental en zonas de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional en cuanto sean m\u00e1s \u201crigurosas\u201d (principio de rigor subsidiario). De hecho, el 22 de febrero de 2000, Carlos Cenen Escobar Rojas, Jefe de Planeaci\u00f3n Municipal de La Calera, solicit\u00f3 al Ministro de Medio Ambiente, Juan Mayr, que las \u00e1reas correspondientes a los contratos 16569 y 16715 \u201csean incluidas (\u2026) como zonas compatibles con la miner\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n constat\u00f3 que algunos de los actores del proceso \u2014inclusive algunas autoridades encargadas de proteger el medio ambiente\u2014 se absten\u00edan de hacer efectiva la protecci\u00f3n de los cerros orientales de Bogot\u00e1, zona de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional por decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, debido a que no se ha inscrito debidamente a\u00fan la Resoluci\u00f3n 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura. Se trata pues, de un argumento claramente inaceptable pero que ha servido en ocasiones de excusa frente al cumplimiento de la ley ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Pero no son estas las \u00fanicas irregularidades constatadas por esta Sala. A trav\u00e9s de las diferentes pruebas aportadas por todas las partes, la Sala Tercera de la Corte Constitucional reconoce que hay actuaciones que podr\u00edan ser calificadas como irregulares, e incluso podr\u00edan llegar a constituir ofensas penales mayores, como por ejemplo, amenazas f\u00edsicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Como se resalt\u00f3 en las consideraciones del presente fallo, la ley indica de manera imperativa y categ\u00f3rica que \u201clas normas ambientales son de orden p\u00fablico y no podr\u00e1n ser objeto de transacci\u00f3n o de renuncia a su aplicaci\u00f3n por las autoridades o por los particulares.\u201d (art\u00edculo 107, inciso 2\u00b0) \u00a0Por tanto, aunque no corresponde a esta Sala adelantar investigaciones acerca de estos sucesos e irregularidades, s\u00ed es su deber poner al tanto de la informaci\u00f3n que en el proceso de la referencia reposa, a las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Contralor General de la Rep\u00fablica tiene, entre otras, la atribuci\u00f3n de \u201cpresentar al Congreso de la Rep\u00fablica un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente\u201d (art. 268, num. 7, C.P.). El Procurador General de la Naci\u00f3n tiene entre sus funciones \u201cdefender los intereses colectivos, en especial el ambiente\u201d (art\u00edculo 277, num. 4, C.P.). La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de \u201cinvestigar los delitos y acusar a los presuntos infractores\u201d (art. 250, C.P.), entre ellos los delitos \u201ccontra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d (T\u00edtulo XI, C\u00f3digo Penal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Sala ordenar\u00e1 comunicar el presente fallo, as\u00ed como enviar una copia del expediente a cada una de estas tres autoridades para que adelanten las acciones de su competencia que estimen procedentes y pertinentes. De igual forma se comunicar\u00e1 el fallo al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la CAR de Cundinamarca y a las alcald\u00edas de Bogot\u00e1, D.C., y del municipio de La Calera para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, y para efectos de proteger los derechos de terceros de buena fe que sean particulares ajenos a este proceso, se ordenar\u00e1 al Viceministro de Ambiente que adopte las medidas necesarias, si a\u00fan no lo ha hecho, para que se registre debidamente la Resoluci\u00f3n 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura en la oficina de instrumentos p\u00fablicos que corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes espec\u00edficas a impartir en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Sala lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la sentencia del 1\u00b0 de agosto de 2002 de la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fund\u00f3 en parte su decisi\u00f3n en una norma que hab\u00eda sido declarada inexequible. Sin embargo, tal defecto no tiene como consecuencia afectar integralmente la sentencia, puesto que en dicha providencia existe una raz\u00f3n aut\u00f3noma y suficiente que da sustento al fallo y fue as\u00ed expresamente considerado por la propia sentencia acusada, objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Ahora bien, no obstante lo anterior, el hecho de que existan argumentos que constituyen un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso en una sentencia debe tener consecuencias jur\u00eddicas. Por tal motivo, aunque la Sala Tercera de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia en cuanto a la validez de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia, tutelar\u00e1 parcialmente el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez y en consecuencia dejar\u00e1 sin efecto aquellos argumentos y razones de la sentencia acusada del Consejo de Estado que conllevan una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, de acuerdo con las consideraciones precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No procede dejar sin efectos integralmente, por violar el debido proceso, una providencia judicial que se funda parcialmente en una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional, cuando la sentencia contiene otra ratio decidendi que justifica lo decidido de forma (i) aut\u00f3noma y \u00a0(ii) suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no impide que la Corte proteja los derechos constitucionales relevantes como consecuencia de dejar sin efectos las razones que constituyan violaciones al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar parcialmente la sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez, en conexidad en este caso, con el derecho a un medio ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dejar sin efecto los argumentos de la sentencia del 1\u00b0 de agosto de 2002 de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019, del Consejo de Estado que constituyen un defecto de car\u00e1cter sustantivo y, por tanto, desconocen los derechos al debido proceso, en conexidad con el derecho a un medio ambiente sano. Los tres argumentos contenidos en la parte motiva a los que se hace referencia son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) aplicar en un proceso judicial los apartes del art\u00edculo 36 de la Ley 685 de 2001 que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-339 de 2002 [argumento contemplado por la sentencia del 1\u00b0 de agosto de 2002 de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019, del Consejo de Estado en las p\u00e1ginas 8 y 9].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) considerar inoponible al Ministerio de Minas y Energ\u00eda normas ambientales de orden p\u00fablico que protegen los cerros orientales de Bogot\u00e1, zona de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional (entre otras, Ley 99 de 1993, art\u00edculos 4, 30, 61 y 63; Ley 388 de 1997, art\u00edculo 10) [argumento contemplado por la sentencia del 1\u00b0 de agosto de 2002 de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019, del Consejo de Estado en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la p\u00e1gina 9]. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) aplicar una norma del sistema jur\u00eddico (resoluci\u00f3n 249 de 1994, art\u00edculo 2, en este caso), desconociendo uno de los supuestos de hecho que la propia disposici\u00f3n normativa presupone [argumento contemplado por la sentencia del 1\u00b0 de agosto de 2002 de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019, del Consejo de Estado en el segundo p\u00e1rrafo de la p\u00e1gina 10]. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para efectos de proteger los derechos de terceros de buena fe que sean particulares ajenos a este proceso, ordenar al Viceministro de Ambiente que adopte las medidas necesarias, si a\u00fan no lo ha hecho, para que se registre debidamente la Resoluci\u00f3n 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura en las oficinas de instrumentos p\u00fablicos que corresponda. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional enviar\u00e1 copia de la presente sentencia al Viceministro de Ambiente para que en el t\u00e9rmino de dos semanas contadas a partir del momento en que se efect\u00fae dicha comuni\u00adcaci\u00f3n, d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en este numeral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, \u201cm\u00e1xima autoridad ambiental en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n\u201d (Ley 99 de 1993), que tome las medidas procedentes y pertinentes para asegurar que en los terrenos donde se desarrollan los contratos de concesi\u00f3n minera N\u00b0 16569, 16715 y 15148, se d\u00e9 \u201ccumplida y oportuna aplicaci\u00f3n\u201d a las normas legales vigentes sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, en especial del art\u00edculo 36 de la Ley 685 de 2001. Para efectos de dar cumplimiento a lo aqu\u00ed dispuesto, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remitir\u00e1 copia de la presente sentencia a la CAR de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Comunicar, por intermedio de Secretaria General, la presente sentencia a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que tomen las medidas procedentes y pertinentes en defensa del medio ambiente de acuerdo con sus competencias, en especial lo referente a la Resoluci\u00f3n 0421 de 1997 de la CAR. Para efectos del cumplimiento de este numeral, la Secretaria General de la Corte Constitucional remitir\u00e1 a cada una de estas entidades copia del expediente y la sentencia del presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Comunicar, por Secretar\u00eda General, la presente sentencia a la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, DC, y la Alcald\u00eda de La Calera, para lo cual se les enviar\u00e1 copia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0juez \u00a0de tutela de primera instancia, notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>anexo \u00a0<\/p>\n<p>INDICE \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. El proceso de acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Respuesta del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, CAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1\u00b0 informe) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Sociedad Constructora Palo Alto y Cia, S. en C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, CAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2\u00b0 y 3\u00b0 informe allegados al proceso) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Cargos en contra de la sentencia acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Jurisprudencia constitucional sobre acciones de tutela contra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales, ajuste terminol\u00f3gico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Una providencia judicial no puede fundarse en una norma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 declarada inconstitucional\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Protecci\u00f3n al medio ambiente, textos b\u00e1sicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.1. Introducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.2. Legislaci\u00f3n sobre medio ambiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.3. Normatividad sobre los Cerros Orientales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Jurisprudencia relevante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.1. Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.2. Jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. An\u00e1lisis de los argumentos adicionales en los que eventualmente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00eda fundarse la sentencia objeto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Deber judicial de poner en conocimiento a las autoridades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente encargadas de proteger el medio ambiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las irregularidades graves y manifiestas constatadas a lo largo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. Conclusi\u00f3n y ordenes espec\u00edficas a impartir en el presente caso96 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente, segundo cuaderno, folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver mapa del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Expediente, segundo cuaderno, folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ricardo Vanegas Sierra actualmente es el Gerente de la sociedad Constructora Palo Alto y Cia. (S. en C.). \u00a0<\/p>\n<p>4 El predio donde se encuentra el Contrato de Concesi\u00f3n 15148 no s\u00f3lo tiene da\u00f1os por cuenta de la explotaci\u00f3n minera, seg\u00fan lo reporta el \u201cEstudio de Restauraci\u00f3n Ambiental\u201d (febrero 22 de 1995) del Contrato (Expediente, cuaderno segundo, folio 78) \u201c[e]n junio de 1987 Rafael Forero Fetecua, como representante de Servillantas de la 68, compr\u00f3 a las hermanas Mesa Bel\u00e9n los derechos de la parte de la parte que les correspond\u00eda de la Finca Lomitas (\u2026). \u00a0|| \u00a0Desde ese entonces se iniciaron las acciones dirigidas a facilitar la iniciaci\u00f3n de un proceso de tugurizaci\u00f3n subnormal e ilegal. \u00a0|| \u00a0Para los prop\u00f3sitos anteriores lo primordial era hacer desaparecer el bosque. Como parte de este plan se produjo el primer incendio que destruy\u00f3 casi la totalidad del bosque grueso que exist\u00eda en la Finca Lomitas, (a\u00f1o 1987) afect\u00e1ndose el \u00e1rea correspondiente al Contrato N\u00b0 15.148. \u00a0|| \u00a0En esa oportunidad la CAR mediante Resoluci\u00f3n 3921 del 30 de agosto de 1988 orden\u00f3 el cierre de la explotaci\u00f3n, cierre que se hizo efectivo por la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de La Calera, el d\u00eda 29 de octubre de 1988. En dicho cierre fueron desalojadas 200 personas y se hizo necesaria la presencia de 50 uniformados. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La norma cuyo cumplimiento se solicita establece: \u201cArt\u00edculo 36: Efectos de la exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n. \u00a0En los contratos de concesi\u00f3n se entender\u00e1n excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales, (de conformidad con los art\u00edculos anteriores), est\u00e1 prohibida la actividad minera o se entender\u00e1 condicionada a la obtenci\u00f3n de permisos o autorizaciones especiales. \u00a0Esta exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n no requerir\u00e1 ser declarada por autoridad alguna, ni de menci\u00f3n expresa en los actos y contratos, ni de renuncia del proponente o concesionario a las mencionadas zonas y terrenos. \u00a0Si de hecho dichas zonas y terrenos fueren ocupados por \u00a0obras o labores del concesionario la autoridad minera ordenar\u00e1 su inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n alguna por esta causa. \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que inicien las autoridades competentes en cada caso cuando a ello hubiere lugar\u201d. \u00a0El texto entre par\u00e9ntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-339 de 2002 (mayo 7). \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed resumi\u00f3 lo ocurrido en la primera instancia del proceso de acci\u00f3n de cumplimiento, en su sentencia de segunda instancia, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7 La norma que cita el Consejo de Estado es el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 249 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente (mediante el cual se reforma el art\u00edculo 6\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 222 de 1994 del mismo Ministerio. La trascripci\u00f3n de la sentencia del Consejo de Estado es incompleta, a continuaci\u00f3n se transcribe, resaltando la parte omitida \u201cLas actividades mineras que al momento de la expedici\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n cuenten con los permisos, concesiones, contratos o licencias vigentes, otorgados por el Ministerio de Minas, y est\u00e9n localizadas [fuera de las zonas declaradas como compatibles con la miner\u00eda], delimitadas en el art\u00edculo 4 de la presente resoluci\u00f3n, deber\u00e1n presentar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de \u00e9sta, un plan de manejo y restauraci\u00f3n ambiental ante la autoridad competente, quien se pronunciar\u00e1 sobre el mismo. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones establecidas en la legislaci\u00f3n ambiental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Acuerdo 30 de 1976 del INDERENA, art\u00edculo 10.- Tal como lo establecen los art\u00edculos 38 y 77 del Decreto Ley No. 133 de 1976, para su validez, el presente acuerdo requiere la aprobaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n \u00a0del gobierno nacional mediante resoluci\u00f3n ejecutiva, y deber\u00e1 ser \u00a0publicada en las cabeceras de los municipios en cuya jurisdicci\u00f3n est\u00e1n ubicadas las \u00e1reas reservadas, en la forma prevista \u00a0en el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico Municipal, y en el Diario Oficial e inscrito en las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, D.E., Facatativ\u00e1 y Zipaquir\u00e1, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 96 y 97 del C\u00f3digo Fiscal Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cita el siguiente aparte: \u201c(\u2026) El juez no es aut\u00f3nomo para violar el derecho, tampoco para denegar justicia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Identificada con el n\u00famero de expediente 25000232500195580, Radicaci\u00f3n interna No. 1241, de la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo de Estado, Consejero Ponente Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda; e identificada con el n\u00famero 2001-558 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Magistrado Ponente Luis Rafael Vergara Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Se hace referencia a la Resoluci\u00f3n N\u00b0 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura. \u00a0<\/p>\n<p>12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-129 de octubre 22 de 2002. (C.P. Germ\u00e1n Rodr\u00edguez). \u00a0<\/p>\n<p>13 La cita de la sentencia en el concepto del Ministerio de minas y Energ\u00eda es m\u00e1s extensa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente, primer cuaderno, \u00a0folio 240 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>15 El permiso para llevar a cabo labores de miner\u00eda ya hab\u00eda sido negada al se\u00f1or Mesa Bel\u00e9n. Mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2573 de 1987, la CAR resolvi\u00f3, entre otras cosas, \u201c[n]egar a Fernando Mesa Bel\u00e9n, a Luis Alfonso Espitia y a Jos\u00e9 Lorenzo Castiblanco, permiso para adelantar en forma permanente explotaciones de materiales de construcci\u00f3n en el predio denominado Lomitas, ubicado en jurisdicci\u00f3n de los Municipios de La Calera (Cund.) y Usaqu\u00e9n, anexado al Distrito Especial de Bogot\u00e1\u201d y \u201c[o]torgar un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses (\u2026) para que Fernando Mesa Bel\u00e9n retire de los frentes de explotaci\u00f3n del predio Lomitas, el material de construcci\u00f3n suelo que pueda ser arrastrado por las aguas de escorrent\u00eda y efect\u00fae la limpieza de los patios retirando los escombros producidos por la explotaci\u00f3n de materiales, de tal manera que se permita la restituci\u00f3n de la cobertura vegetal de tipo herb\u00e1ceo y arbustivo, todo con el \u00e1nimo de lograr la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la zona como \u00e1rea de reserva forestal.\u201d \u00a0La Resoluci\u00f3n tambi\u00e9n orden\u00f3 que dentro de ese mismo t\u00e9rmino de 3 meses se retiraran \u201c(\u2026) todos los instrumentos, equipos y similares, propios para la explotaci\u00f3n de canteras y\/o areneras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El Director Ejecutivo de la CAR tom\u00f3 esta decisi\u00f3n considerando que \u201c(\u2026) mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3482 de septiembre 16 de 1986 proferida en el expediente N\u00b0 2885, la Corporaci\u00f3n prohibi\u00f3 la explotaci\u00f3n de arena en el predio denominado Lomitas, ubicado en jurisdicci\u00f3n de los Municipios de Usaqu\u00e9n y La Calera, de propiedad en com\u00fan y proindiviso de las se\u00f1oras Lucila Mesa de Cely, Ana Mesa de Pinz\u00f3n y Elvira Mesa de Ram\u00edrez. \u00a0|| \u00a0Que en la misma providencia se prohibi\u00f3 la tala de \u00e1rboles en el predio Lomitas y se orden\u00f3 a las due\u00f1as del predio proceder a restaurar la vegetaci\u00f3n y la capa del suelo extra\u00edda, en un plazo de ocho (8) d\u00edas calendario, contados a partir de la ejecutoria de tal providencia. \u00a0|| (\u2026) \u00a0|| \u00a0Que parar constatar el cumplimiento de los dispuesto e las Resoluciones N\u00fameros 2573 de 1987 [ver anterior nota al pie] y 3514 del mismo a\u00f1o, la Secci\u00f3n de Permisos de Recursos No H\u00eddricos practic\u00f3 una visita ocular al predio Lomitas, de la cual rindi\u00f3 el concepto (\u2026) del que se toma lo siguiente: \u2018En desarrollo de la Inspecci\u00f3n ocular se pudo observar que se contin\u00faa con la explotaci\u00f3n de arena, not\u00e1ndose la apertura de nuevos frentes. Igualmente se observ\u00f3 que se ha introducido equipo mec\u00e1nico (Bulldozers y Cargadores) en los frentes que explot\u00f3 el se\u00f1or Lorenzo Castiblanco. \u00a0|| \u00a0Las actividades extractivas y de acuerdo con informaci\u00f3n suministrada en los frentes de explotaci\u00f3n han sido autorizadas por el se\u00f1or Rafael Forero Fetecua, nuevo propietario de la Finca Lomitas (\u2026) me permito recomendar lo siguiente: \u00a0(1) Sancionar al Se\u00f1or Rafael Forero Fetecua por adelantar explotaciones sin permiso de la CAR. \u00a0(2) Ordenar el cierre inmediato de los frentes de explotaci\u00f3n y no permitir medida intermedia alguna de permiso, la cual s\u00f3lo se convierte en medio para dilatar el proceso de cierre y para incrementar las condiciones de deterioro del \u00e1rea. \u00a0(3) Estudiar la posibilidad legal de hacer efectiva la p\u00f3liza de cumplimiento al se\u00f1or Fernando Mesa Bel\u00e9n por no ejecutar las obras y medidas ordenadas por la CAR.\u2019 \u00a0|| \u00a0Que del folio 324 al 326 del expediente N\u00b0 2885 obra un escrito presentado por el se\u00f1or Francisco Urbina D\u00e1vila, como apoderado del Se\u00f1or Fernando Mesa Bel\u00e9n, quien manifiesta que por circunstancias de fuerza mayor, consistentes en la presencia de personas extra\u00f1as en el predio, que alegan un pretendido derecho de propiedad sobre el mismo \u00a0se le ha impedido a su poderdante el acceso al inmueble para adelantar all\u00ed la labor de limpieza y reforestaci\u00f3n ordenada por la Corporaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0Que la Divisi\u00f3n de Evaluaci\u00f3n T\u00e9cnica de Permisos (\u2026) concluye manifestando lo siguiente: \u00a0\u2018Como demostrado anteriormente y de continuarse con la actividad extractiva, no s\u00f3lo se estar\u00eda alterando una zona que ofrece caracter\u00edsticas ecol\u00f3gicas que ameritan su conservaci\u00f3n y su preservaci\u00f3n, sino adem\u00e1s toda la cuenca del r\u00edo Teusac\u00e1, la cual en la etapa final de explotaci\u00f3n, recibir\u00e1 todos los aportes contaminantes tanto de la actividad extractiva como de los futuros usos urban\u00edsticos que se le den al predio, el cual dada su cercan\u00eda con Bogot\u00e1 estar\u00e1 presionado hacia este cambio de uso. \u00a0(\u2026)\u2019 \u00a0|| \u00a0Que con fundamento en lo expuesto la Corporaci\u00f3n debe tomar determinaciones encaminadas a impedir las actividades extractivas en el predio Lomitas, por el impacto ambiental (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 El fallo fue revisado por la Corte Constitucional, en la sentencia T-248 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara) se resolvi\u00f3 \u201c(\u2026) confirmar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el d\u00eda 10 de diciembre de 1992, mediante la cual se decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Servillantas de la 68 Ltda. a trav\u00e9s de apoderado. La Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) analizadas las circunstancias en las que se encuentra la peticionaria (Sociedad Servillantas de la 68 Ltda.) frente a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte de la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de La Calera, \u00e9sta dispone de otro medio de defensa judicial apto para excluir la acci\u00f3n de tutela, como lo es la Acci\u00f3n Reivindicatoria o de Dominio, consagrada en el art\u00edculo 950 del C\u00f3digo Civil, que desvirt\u00faa cualquier posibilidad de intentar la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo apropiado y adecuado para obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental presuntamente desconocido por la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda mencionada. As\u00ed mismo, no era viable tampoco acudir a la tutela como mecanismo transitorio, ya que no s\u00f3lo no existe ni se da el car\u00e1cter irremediable del perjuicio, sino que adem\u00e1s el Decreto 306 de 1992 en su art\u00edculo 1o. exclu\u00adye expresamente esa posibilidad en el presente caso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El informe indica que el se\u00f1or Vanegas Sierra anteriormente \u201c(\u2026) se desempe\u00f1\u00f3 como Director Ejecutivo de la ONG Fundaci\u00f3n Centro de Desamarginalizaci\u00f3n Ind\u00edgena CDI (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Aunque la daci\u00f3n en pago del predio rural se hizo por el valor de 40 millones de pesos, en comunicaci\u00f3n dirigida el 8 de agosto de 2002 por Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez al Tribunal Superior de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, dentro de un proceso por acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00e9ste afirm\u00f3: \u00a0\u201cEl valor comercial de la fanegada para las 40 fanegadas del predio \u2018NACAPAVA\u2019 es de alrededor de $55.000.000.oo cada una, dada la cercan\u00eda a la ciudad y las posibilidades de destinaci\u00f3n urban\u00edstica.\u201d (acento fuera del texto original). \u00a0El se\u00f1or Mantilla Guti\u00e9rrez concluye que el \u201c[v]alor de la indemnizaci\u00f3n no pagada previamente por las 40 fanegadas a raz\u00f3n de 55 millones cada una, [es] de Dos Mil Doscientos millones de pesos, a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Dice la Escritura P\u00fablica N\u00b0 1024 de diciembre 28 de 2001: SEGUNDO: Que por medio de la presente escritura [Alba Tulia Pe\u00f1arete Murcia] transfiere a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago a favor de Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez, el derecho de dominio, propiedad y posesi\u00f3n que tiene y ejerce sobre un lote que hace parte del predio de mayor extensi\u00f3n descrito y determinado en la cl\u00e1usula anterior, el cual se segrega del anterior que se denominar\u00e1 NACAPAVA (\u2026) \u00a0|| \u00a0TERCERO: Que no obstante la menci\u00f3n de \u00e1rea y linderos esta daci\u00f3n en pago se hace como cuerpo cierto y obedece al cumplimiento de la obligaci\u00f3n que la deudora tiene con Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez conforme a contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales por acciones administrativas y judiciales tendientes a cesar la ilegal explotaci\u00f3n minera de los predios de los cuales se segrega el inmueble objeto de la presente daci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0QUINTO: Que al momento de correrse la presente escritura la tenencia del inmueble la ejerce de manera ilegal una persona jur\u00eddica en virtud de una explotaci\u00f3n minera que fuera ordenada suspender por la CAR. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Dice el informe: \u201cLa primera estrategia que uso el abogado Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez, para despojar mediante el constre\u00f1imiento a la Constructora Palo Alto y C\u00eda, S. en C. de sus terrenos, fue el de la fuerza bruta con la utilizaci\u00f3n de pistoleros que imped\u00edan el ingreso a las instalaciones de las canteras. Para esto vali\u00e9ndose de un testaferro, llamado Juan Carlos Garz\u00f3n Pinillos, coloc\u00f3 los pistoleros.\u201d \u00a0El 17 de marzo de 1999 el Alcalde Municipal de La Calera resolvi\u00f3 \u201c(\u2026) ordenar al se\u00f1or Juan Carlos Garz\u00f3n Pinillos (\u2026) retirar de manera provisional e inmediata conforme a las probanzas obtenidas de la zona de la servidumbre minera en la finca Lomitas permitiendo el libre tr\u00e1nsito y uso para la explotaci\u00f3n minera de que trata el contrato 16569 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y a favor de la Sociedad Constructora Palo Alto y Cia., S. en C.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El informe se\u00f1ala que \u201c[c]oincidencialmente y paralelo a las amenazas con pistoleros en la explotaci\u00f3n minera, llegaron a la casa de la familia Vanegas Moller, due\u00f1os de la Sociedad Constructora Palo Alto y Cia., S. en C. sufragios, lamentando la muerte del Gerente de la compa\u00f1\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Dice el informe: \u201cEs imposible que los funcionarios de la CAR en s\u00f3lo media hora, sentados c\u00f3modamente, sin moverse, hubieran recorrido f\u00edsicamente 165 hect\u00e1reas, que el funcionario del Ministerio de Minas, Manuel Acevedo, se gast\u00f3 tres d\u00edas con tres auxiliares. La visita rel\u00e1mpago se realiz\u00f3 en escasos 30 minutos, tiempo insuficiente para recorrer 165 hect\u00e1reas de monta\u00f1as y bosques (\u2026)\u201d \u00a0El informe advierte que \u201c(\u2026) por las falsedades plasmadas en el informe DSC-17 producido por la CAR y sus funcionarios fueron denunciados penalmente por la Constructora Palo Alto y Cia S en C, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, acci\u00f3n que fue repartida y se tramita actualmente en la Direcci\u00f3n Seccional de Cundinamarca, Fiscal\u00eda (\u2026), investigaci\u00f3n que se encuentra vigente y en curso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 El Subdirector de Manejo y Control de Recursos Naturales de la CAR, Carlos Vargas Bejarano, mediante carta de 17 de diciembre de 1992 (Oficio 015341), respondi\u00f3 la solicitud del Ministerio en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCon referencia a su oficio N\u00b0 20888 de fecha 30 de octubre de 1992 el cual se respondi\u00f3 mediante oficio N\u00b0 13510 del 3 de diciembre de 1992 y \u00a0en atenci\u00f3n a la solicitud del se\u00f1or Ricardo Vanegas en el sentido de que se verifique la localizaci\u00f3n de su solicitud, se hizo un nuevo an\u00e1lisis por parte de los funcionarios de la Divisi\u00f3n de Evaluaci\u00f3n T\u00e9cnica de Permisos \u00a0de esta Subdirecci\u00f3n sobre la localizaci\u00f3n del \u00e1rea de la licencia N\u00b0 16569, encontr\u00e1ndose lo siguiente: \u00a0|| \u00a0La zona donde se localiza el \u00e1rea solicitada por el se\u00f1or Ricardo Vanegas mediante la licencia N\u00b0 16569 no corresponde al Distrito Capital Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por lo tanto no hace parte del \u00e1rea de Reserva Forestal Protectora, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 30 de 1976 del Inderena acogido por la Resoluci\u00f3n 76 de 1977. \u00a0|| \u00a0El predio se ubica sobre la vertiente del R\u00edo Teusac\u00e1, en la zona que pertenece al \u00c1rea de Reserva Forestal Protectora Productora de acuerdo con lo establecido en el Art\u00edculo Segundo del mismo Acuerdo del Inderena y acogido por la Resoluci\u00f3n Ejecutiva 76 de 1977, en esta \u00e1rea cualquier uso diferente al forestal puede darse siempre y cuando se obtenga licencia previa, para lo cual debe ce\u00f1irse a lo dispuesto en los art\u00edculo 208 y 210 del decreto Ley 2811 de 1974. \u201c (Texto completo de la carta) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 M\u00e1s adelante se har\u00e1 referencia a esta decisi\u00f3n del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>27 Resoluci\u00f3n N\u00b0 0421 de 1997 de la CAR. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente, cuaderno dos. Informe de pruebas de la sociedad Constructora Palo Alto Cia. S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente N\u00b0 110010324000200100170 01. \u00a0<\/p>\n<p>30 En esta ocasi\u00f3n, la Secci\u00f3n Primera decidi\u00f3 confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cali de primera instancia, mediante la cual se hab\u00eda declarado que la falta de notificaci\u00f3n de un acto administrativo no daba pie a la invalidez, sino a la inoponibilidad. En el caso en cuesti\u00f3n \u201c(\u2026) la Secretar\u00eda de Bienestar Social y Gesti\u00f3n Comunitaria, \u00a0con Auto \u00a0No. 0063 de abril \u00a026 de 1.996 \u00a0y \u00a0Resoluci\u00f3n No. \u00a00177 de mayo 6 de \u00a01996, que no notific\u00f3, hab\u00eda anulado el libro de registro No. 747 de agosto \u00a014 de 1990, de afiliaci\u00f3n a la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Calima \u00a0en el cual se encuentran registrados \u00a0543 residentes de Calima, \u00a0y tambi\u00e9n \u00a0hab\u00eda anulado el art\u00edculo 13 de los Estatutos de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio en menci\u00f3n.\u201d (acento fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>31 La primera respuesta de la CAR es del 3 de diciembre de 1992, el 7 de diciembre se radic\u00f3 la comunicaci\u00f3n en el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Dijo la Corte Suprema de Justicia: \u201cresulta evidente que la Superintendencia accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental constitutivo de v\u00eda de hecho, porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de car\u00e1cter jurisdiccional, no s\u00f3lo no resolvi\u00f3 sobre el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra la Resoluci\u00f3n No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de \u201coficio\u201d, situaci\u00f3n que posteriormente utiliz\u00f3 para denegar el recurso de reposici\u00f3n y las copias que de manera subsidiaria se hab\u00edan solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se hab\u00eda resuelto un derecho de petici\u00f3n, arbitrariedades que remata con la decisi\u00f3n adoptada mediante la Resoluci\u00f3n 30359 de 20 de septiembre del a\u00f1o anterior, en cuanto se abstuvo de dar tr\u00e1mite al recurso de queja propuesto en legal forma y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme se le hab\u00eda solicitado, sino con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 En este caso la Corte Constitucional tambi\u00e9n decidi\u00f3 \u201cque vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el juez o tribunal de tutela no de tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela, puesto que \u00e9sta debe ser resuelta mediante fallo bien concedi\u00e9ndola o neg\u00e1ndola por razones de procedimiento o de fondo.\u201d T-678 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>36 En la sentencia C-157 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell; Hernando Herrera Vergara) la Corte declar\u00f3 inexequible el requisito de evidencia del incumplimiento de la ley, que contemplaba el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 393 de 1997 para su procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia \u00a0C-600 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>38 En este caso la Corte resolvi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela por los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, y, en consecuencia, disponer que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca volviera a fallar la demanda contentiva de la acci\u00f3n de cumplimiento instaurada por la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Dijo la Corte: \u201cExiste una v\u00eda de hecho, por defecto sustancial cuando el juez aplica a la resoluci\u00f3n de un caso una norma que ya no hace parte del ordenamiento, v.gr. por haber sido declarada inexequible. Esto es lo que sucede en el presente caso. El \u00fanico fundamento legal posible para inadmitir la casaci\u00f3n presentada por el apoderado del actor porque la pena privativa de la libertad m\u00e1xima se\u00f1alada para el delito por el cual fue condenado no exced\u00eda de ocho (8) a\u00f1os, era la Ley 533 de 2000, espec\u00edficamente su art\u00edculo 18 transitorio, el cual expresamente establec\u00eda respecto de la vigencia de la ley que ella se aplicar\u00eda a las casaciones interpuestas luego de su expedici\u00f3n. No obstante, tal disposici\u00f3n fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con fundamento en el principio de favorabilidad penal, precis\u00e1ndose en el fallo que a los hechos acaecidos bajo la vigencia de la anterior ley procesal penal les seguir\u00eda siendo aplicable dicha normatividad, en virtud del principio constitucionalidad de favorabilidad penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) En este caso se neg\u00f3 un beneficio a un preso con base en una norma exequible, pero cuyo sentido normativo era igual al de otra norma que hab\u00eda sido declarada inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 C\u00f3digo de Minas, Ley 685 de 2001; art\u00edculo 36.- Efectos de la exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n. En los contratos de concesi\u00f3n se entender\u00e1n excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales, de conformidad con los art\u00edculos anteriores, est\u00e1 prohibida la actividad minera o se entender\u00e1 condicionada a la obtenci\u00f3n de permisos o autorizaciones especiales. Esta exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n no requerir\u00e1 ser declarada por autoridad alguna, ni de menci\u00f3n expresa en los actos y contratos, ni de renuncia del proponente o concesionario a las mencionadas zonas y terrenos. Si de hecho dichas zonas y terrenos fueren ocupados por obras o labores del concesionario, la autoridad minera ordenar\u00e1 su inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n alguna por esta causa. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que inicien las autoridades competentes en cada caso cuando a ello hubiere lugar (acento en parte declarada inexequible en la sentencia C-339 de 2002; M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Rad Num. 110011-03-15-000-2002-1008-01. \u00a0<\/p>\n<p>43 Resoluci\u00f3n que aprueba el Acuerdo 30 de 1976 del INDERENA, mediante el cual se declar\u00f3, espec\u00edficamente, como zona de reserva forestal a los cerros orientales de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>44 El 1\u00b0 de marzo de 1872 el Congreso de los Estados Unidos de Am\u00e9rica cre\u00f3 el Parque Natural de Yellowstone y prohibi\u00f3 colonizar el terreno, ocuparlo o venderlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Uno de los principales autores que influy\u00f3 en el siglo XIX para que se adoptara esta posici\u00f3n fue Henry David Thoreau. Al respecto ver: Diegues, Antonio Carlos. O mito moderno da naturaleza intocada. Hucitec. Sao Paulo, 2001 (p.23 ss). \u00a0<\/p>\n<p>46 Esta concepci\u00f3n de la naturaleza en su \u00e9poca no era un\u00edvoca, de hecho, como lo recuerda el profesor Germ\u00e1n Palacio, contrastaba con visiones contrarias. Se\u00f1ala Palacios: \u00a0\u201c(\u2026) un caso paradigm\u00e1tico de una naturaleza salvaje, peligrosa o infernal, intr\u00ednsecamente opuesta a las fuerzas humanas, es la v\u00edvida descripci\u00f3n de la Amazon\u00eda colombiana realizada por Jos\u00e9 Eustasio Rivera en La Vor\u00e1gine. En esta famosa novela publicada en 1923, la idea de la selva es infernal; constituye una verdadera prisi\u00f3n. Cuando Arturo Cova, el protagonista, se interna por el Vichada (\u2026) exclama: \u2018\u00a1Oh selva, esposa del silencio, madre de la soledad y de la neblina! Qu\u00e9 hado maligno me dejo prisionero en tu c\u00e1rcel verde (\u2026) T\u00fa eres la catedral de la pesadumbre\u2019.\u201d [Palacio, Germ\u00e1n. Notas sobre la noci\u00f3n de conflicto ambiental: \u00bfun nuevo matiz en el an\u00e1lisis hist\u00f3rico? \u00a0en Repensando la naturaleza. Universidad Nacional de Colombia (Sede Leticia), ICANH, IMANI y Colciencias. Colombia, 2002 (p.201)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 El m\u00e1s importante defensor de esta postura fue Gifford Pinchot. \u00a0<\/p>\n<p>49 Decreto 0935 de 1884, art\u00edculo 3\u00b0.- Los Presidentes o Gobernadores de los Estados o Prefectos de los territorios Nacionales, dispondr\u00e1n que los Alcaldes o Corregidores en cada Distrito o Corregimiento investiguen cu\u00e1les son los terrenos, dentro de los l\u00edmites de la respectiva jurisdicci\u00f3n, que sean reputados generalmente como bald\u00edos; hagan una relaci\u00f3n tan detallada y tan clara como sea posible de los linderos de dichas tierras y de sus productos vegetales o minerales en cuanto lo permitan los conocimientos que se tengan en la materia, y remitan copias de esas relaciones a la respectiva Gobernaci\u00f3n, Presidencia o Prefectura para que se tengan en cuenta al expedir las licencias a los explotadores, y a la Secretar\u00eda de Hacienda para completar los mapas de los terrenos bald\u00edos de cada Estado, que se seguir\u00e1n formando en la Secci\u00f3n 3 de dicha Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley 10 de 1912 (C\u00f3digo Fiscal, establece normas para la protecci\u00f3n de los bosques); la Ley 119 de 1919 (crea la categor\u00eda de Bosque Nacional); la Ley 200 de 1936 (introdujo el concepto de Reserva Forestal), el Decreto 1383 de 1940 (institucionaliza la Zona Forestal Protectora); el Decreto 2278 de 1953 (incluye la figura de Parques Nacionales); la Ley 2\u00aa de 1959 (delimita y declara las primeras Zonas de Reserva Forestal; cincuenta y ocho millones [58\u2019000.000] de hect\u00e1reas equivalentes a m\u00e1s del 50% del territorio nacional); el Acuerdo 03 de 1969 (modifica la clasificaci\u00f3n y definiciones de las Reservas Forestales). \u00a0<\/p>\n<p>51 Entre otros los siguientes: \u00a0Decretos 1196 (Por el cual se dictan medidas para el fomento de la explotaci\u00f3n de productos forestales), 1381 (Sobre aprovechamiento, conservaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de aguas nacionales de uso p\u00fablico) y 1382 de 1940 (Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre aprovechamiento, distribuci\u00f3n y conservaci\u00f3n de aguas nacionales de uso p\u00fablico); los Decretos 1447 (Por el cual se dictan medidas sobre comercio de productos forestales), 1454 (Sobre fomento forestal) y 1455 de 1942 (Por el cual se dictan algunas medidas sobre cr\u00e9dito para el fomento forestal); el Decreto 0541 de 1952 (Por el cual se reorganiza la Divisi\u00f3n de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura); el Decreto 2278 de 1953 (Por el cual se dictan medidas sobre cuestiones forestales); el Decreto 3110 de 1954 (Por la cual se crea la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca, de acuerdo con el Acto Legislativo n\u00famero 5 de 1954); Decretos 1710 (Por el cual se crea la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Magdalena y del Sin\u00fa), y 2631 de 1960 (Por el cual se reserva el \u00e1rea para un Parque Nacional Cultural); Decreto 0760 de 1968 (Por el cual se crea la Corporaci\u00f3n Nacional para el Desarrollo del Choc\u00f3); \u00a0Decreto 0842 de 1969 (Por el cual se aprueban los estatutos del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables). \u00a0<\/p>\n<p>52 Fund\u00e1ndose en el Principio de que \u201cel ambiente es patrimonio com\u00fan de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo econ\u00f3mico y social de los pueblos\u201d, establece como objetivos del C\u00f3digo: \u00a0\u201c(1) Lograr la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ambiente y la conservaci\u00f3n, mejoramiento y utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales renovables, seg\u00fan criterios de equidad que aseguren el desarrollo arm\u00f3nico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de \u00e9stos y la m\u00e1xima participaci\u00f3n social, para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional; \u00a0(2) Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables sobre los dem\u00e1s recursos. \u00a0(3) Regular la conducta humana, indivi\u00addual o colectiva y la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservaci\u00f3n de tales recursos y de ambiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Por \u00e1rea forestal productora se entiende la zona que debe ser conservada personalmente con bosques naturales o artificiales para obtener productos forestales para comercializaci\u00f3n o consumo. (art. 203, CRN) Por \u00e1rea forestal protectora se entiende la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables. (art. 204, CRN) En el \u00e1rea forestal protectora debe pre\u00adva\u00adlecer el efecto protector y s\u00f3lo se permitir\u00e1 la obtenci\u00f3n de frutos secun\u00addarios del bosque. Finalmente, por \u00e1rea forestal protectora-productora se entiende la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales para proteger los recursos naturales renovables y que, adem\u00e1s, puede ser objeto de actividades de producci\u00f3n sujeta necesariamente al mantenimiento del efecto protector. Se denomina \u00e1rea de reserva forestal la zona de pro\u00adpiedad p\u00fablica o privada reservada para destinarla exclusiva\u00admente al estable\u00adcimiento o mante\u00adnimiento y utilizaci\u00f3n racional de \u00e1reas forestales produc\u00adtoras, protectoras o productoras-protectoras. (art. 296, CRN) \u00a0<\/p>\n<p>54 En la sentencia T-411 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) La Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) de una lectura sistem\u00e1tica, axiol\u00f3gica y finalista surge el concepto de Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, conformado por las siguientes 34 disposiciones: \u00a0|| \u00a0Pre\u00e1mbulo (vida), 2\u00ba (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8\u00ba (obligaci\u00f3n de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los ni\u00f1os), 49 (atenci\u00f3n de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad), 66 (cr\u00e9ditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del ambiente), 78 (regulaci\u00f3n de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participaci\u00f3n en las decisiones ambientales), 80 (planificaci\u00f3n del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibici\u00f3n de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds), 215 (emergencia por perturbaci\u00f3n o amenaza del orden ecol\u00f3gico), 226 (internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas, 268-7 (fiscalizaci\u00f3n de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como funci\u00f3n del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protecci\u00f3n del ambiente), 289 (programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n en zonas fronterizas para la preservaci\u00f3n del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gesti\u00f3n administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecol\u00f3gicas), 310 (control de densidad en San Andr\u00e9s y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y patrimonio ecol\u00f3gico), 317 y 294 (contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n para conservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios ind\u00edgenas y preservaci\u00f3n de los recursos naturales), 331 (Corporaci\u00f3n del R\u00edo Grande de la Magdalena y preservaci\u00f3n del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad econ\u00f3mica por razones del medio ambiente), 334 (intervenci\u00f3n estatal para la preservaci\u00f3n de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (pol\u00edtica ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representaci\u00f3n de los sectores ecol\u00f3gicos en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n), 366 (soluci\u00f3n de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado).\u201d En este caso la Corte decidi\u00f3 que una autoridad municipal no viola el derecho al trabajo de una persona, por sellar el establecimiento comercial del que esta obtiene su sustento, debido a que se incumpli\u00f3 \u00f3rdenes expresas de protecci\u00f3n al medio ambiente, es decir, cuando se incumpli\u00f3 la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Lleras de la Fuente, Carlos y Marcel Tangarife Torres. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Origen evoluci\u00f3n y vigencia. Editorial Dik\u00e9. Medell\u00edn, 1996. p.255 y ss. \u00a0En la exposici\u00f3n de motivos de la ponencia para segundo debate en Plenaria, el constituyente Augusto Ram\u00edrez Ocampo indic\u00f3: \u00a0\u201cLa propiedad y su funci\u00f3n ecol\u00f3gica. Cap\u00edtulo aparte merece el tema de la propiedad, en torno al cual se realizaron largas discusiones tanto en las comisiones primera y quinta como en la Plenaria de la Asamblea. En esta materia se reitera la doble naturaleza de derecho y fun\u00adci\u00f3n social que se reconoce a la propiedad, agreg\u00e1ndole, como ya se expuso, la nueva funci\u00f3n ecol\u00f3gica que le es inherente, la cual va m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos meramente socioecon\u00f3micos, al incorporar toda una concepci\u00f3n del ambiente como invaluable patrimonio colectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 En la exposici\u00f3n de motivos de la ponencia para primer debate en Plenaria sostuvo: \u201c(\u2026) La comisi\u00f3n concibe el medio ambiente como el conjunto de elementos naturales y culturales que rodean al hombre. El patrimonio ambiental est\u00e1 compuesto, entonces, por el patrimonio ecol\u00f3gico y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n; comprende, en consecuencia, la totalidad de los recursos naturales, renovables y no renovables, que se encuentran en el territorio nacional (\u2026) as\u00ed como los dem\u00e1s elementos ambientales (v. gr. paisaje) y culturales (v. gr. espacio p\u00fablico) que rodena al hombre. \u00a0|| \u00a0(\u2026) el medio ambiente debe estar al servicio de los colombianos de las generaciones presentes y futuras, como gu\u00eda fundamental de la conducta que el Estado, las comunidades y las personas deben observar con respecto a este patrimonio com\u00fan de la Naci\u00f3n. Este criterio ha de orientar la reglamentaci\u00f3n que haga la ley con respecto a su manejo y protecci\u00f3n, tal y como lo ordena la segunda parte del primer inciso.\u201d (acento fuera del texto original) Ponencia sobre Medio ambiente y recursos naturales, presentada por los delegatarios Guillermo Perry, Iv\u00e1n Marulanda, Jaime Ben\u00edtez, Angelino Garz\u00f3n, Tulio Cuevas, Guillermo Guerrero. Gaceta Constitucional. N\u00b0 58, p.8 y 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Con relaci\u00f3n a este deber se aclar\u00f3: \u201c(\u2026) esta formulaci\u00f3n tiene la virtud de poner de manifiesto el hecho de que el patrimonio ambiental no debe entenderse como un simple inventario de especies, de ecosistemas, de monumentos hist\u00f3ricos, etc., sino tambi\u00e9n como una serie de procesos f\u00edsicos, qu\u00edmicos, biol\u00f3gicos y culturales que, en su interacci\u00f3n, hacen posible la calidad de vida. No obstante, en estricto rigor tal aclaraci\u00f3n no resulta indispensable por lo que, tomando en consideraci\u00f3n la econom\u00eda que debe caracterizar a los textos constitucionales, la Comisi\u00f3n no juzg\u00f3 conveniente su inclusi\u00f3n separada.\u201d Gaceta Constitucional. N\u00b0 58. \u00a0<\/p>\n<p>58 La Constituci\u00f3n hace referencia a que el Estado \u201cplanificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento\u201d de los recursos naturales, puesto que sus facultades que el Estado tiene sobre \u00e9stos no responden a un ejercicio del derecho de propiedad, en estricto sentido. En la Asamblea Nacional Constituyente, en la ponencia para primer debate en Plenaria, se abord\u00f3 el tema as\u00ed: \u201c(\u2026) [la Comisi\u00f3n Quinta,] reconociendo que algunos recursos renovables no tienen la naturaleza de bienes fiscales, y, por lo tanto, no re\u00fanen estrictamente las caracter\u00edsticas propias de los bienes objeto de dominio privado (\u2026) se vio precisado a reconocer expresamente que existen casos en los cuales el do\u00adminio que ejerce la Naci\u00f3n sobre un determinado recurso natural no implica que el Estado pueda usu\u00adfruc\u00ad\u00adtuarlo como bien fiscal, sino que simplemente a \u00e9l le corresponde su administraci\u00f3n y manejo a trav\u00e9s de entes especializados. En estas condiciones, pues, no es jur\u00eddicamente exacto hablar de propiedad, por cuanto el contenido de las facultades que el ordenamiento jur\u00eddico recono\u00adce al estado no le permiten disponer del bien sino tan s\u00f3lo admi\u00adnis\u00adtrarlo, ma\u00adne\u00adjarlo, es decir, ejercer sobre \u00e9l una especie de dominio eminente o de polic\u00eda administrativa.\u201d \u00a0Para los miembros de la Asamblea considerar que la formulaci\u00f3n de los crite\u00adrios que deben orientar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte del Estado \u201c(\u2026) corresponde al concepto hoy en d\u00eda generalizado de desarrollo sostenible o sustentable: el desarrollo econ\u00f3mico y social debe hacerse com\u00adpa\u00adtible con la preservaci\u00f3n del medio ambiente, para asegurar el sometimiento del progreso a largo plazo. (\u2026) [D]ebe contribuir de manera prioritaria (aun cuando, por su puesto, no de manera exclusiva) al desarrollo de las comunidades de los municipios y regiones en donde se ubican, y en particular a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d (Gaceta Constitucional. N\u00b0 58)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 El art\u00edculo 300 se\u00f1ala que corresponde a las asambleas departamen\u00adtales, por medio de ordenanzas, \u201cexpedir las disposiciones relacionadas con la planeaci\u00f3n, el desarrollo econ\u00f3mico y social, (\u2026) el ambiente las v\u00edas de comunicaci\u00f3n y el desarrollo de sus zonas de frontera.\u201d A los concejos municipales, seg\u00fan el art\u00edculo 313, corresponde \u201creglamentar los usos del suelo y, dentro de los l\u00edmites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda\u201d Adem\u00e1s, les corresponde \u201cdictar las normas necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio\u201d (acento fuera del texto original). \u00a0Finalmente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201clos territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades\u201d, reconoci\u00e9ndoles, entre otras funciones, las de \u201cvelar por la aplicaci\u00f3n de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios\u201d y \u201cvelar por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales\u201d (art\u00edculo 330). En la misma norma, la Constituci\u00f3n incluy\u00f3 un par\u00e1grafo en el que fija como l\u00edmite a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales la protecci\u00f3n a \u201cla integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas\u201d y obliga al Gobierno a propiciar la participaci\u00f3n de los represen\u00adtantes de las respectivas comunidades, en las decisiones acerca de la explotaci\u00f3n que se haga de dichos recursos en sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>60 La Constituci\u00f3n establece que \u201cel Estado es propietario del suelo y del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a la leyes preexistentes\u201d (art\u00edculo 332). \u00a0A su vez confiere a la ley de la Rep\u00fablica la facultad de determinar \u201clas condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables as\u00ed como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos\u201d (art\u00edculo 366). \u00a0<\/p>\n<p>61 La Ley 99 de 1993 se\u00f1ala que por desarrollo sostenible se entiende aquel que \u201cconduzca al crecimiento econ\u00f3mico, a la elevaci\u00f3n de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacci\u00f3n de sus propias necesi\u00addades\u201d (art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>62 Este numeral fue declarado constitucional en la sentencia C-528 de 1994 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). La Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) la declaraci\u00f3n a la que se hace referencia no es un instrumento internacional, ni es un documento que est\u00e1 abierto a la adhesi\u00f3n de los Estados o de los organismos internacionales o supranacionales, con el car\u00e1cter de un instrumento internacional con fuerza vinculante; es una declaraci\u00f3n producida por la Conferencia de las Naciones Unidas \u00a0sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, reunida en R\u00edo de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992, en la que se proclaman los mencionados principios. \u00a0|| \u00a0La Corte considera, ante esta situaci\u00f3n, que no es del caso aceptar la inconstitucionalidad solicitada. Por el contrario, proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad ya que ella encuentra fundamento no s\u00f3lo en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n sino en los art\u00edculos 1o. y 2o., en los que se establecen los fines del Estado y los principios fundamentales de la organizaci\u00f3n jur\u00eddico pol\u00edtica de la Naci\u00f3n, dentro de los que se encuentran los de la prevalencia del inter\u00e9s general, la solidaridad de las personas que la integran y el prop\u00f3sito de asegurar la convivencia \u00a0pac\u00edfica y un orden justo. \u00a0As\u00ed mismo es preciso considerar que el art\u00edculo 339 de la C.P. condiciona la elaboraci\u00f3n de la parte general del Plan Nacional \u00a0de Desarrollo al se\u00f1alamiento de las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica ambiental que ser\u00e1 adoptada por el Gobierno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Declarado exequible por la sentencia C-293 de 2002 (M.P: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) A este fallo se hace alusi\u00f3n posteriormente. Dentro de los principios de la declaraci\u00f3n de R\u00edo se incluye el principio de precauci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCon el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deber\u00e1n aplicar ampliamente el criterio de precauci\u00f3n conforme a sus capacidades. Cuando hay peligro de da\u00f1o grave o irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces en funci\u00f3n de los costos para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente.\u201d (principio 15) El principio de precauci\u00f3n, concebido originalmente tan s\u00f3lo en el \u00e1mbito ambiental, hoy tiene alcances y desarrollos en el campo de las ciencias de la salud y la vida humana. Al respecto ver: Masclet, Jean-Claude. Le principe de pr\u00e9caution. L\u2019Hartmattan. France, 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Otros de los principios contemplados son los siguientes: \u201c2. La biodiversidad del pa\u00eds, por ser patrimonio nacional y de inter\u00e9s de la humanidad, deber\u00e1 ser protegida prioritariamente y aprove\u00adchada en forma sostenible. \u00a0|| \u00a03. Las pol\u00edticas de poblaci\u00f3n tendr\u00e1n en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armon\u00eda con la naturaleza. \u00a0|| \u00a04. Las zonas de p\u00e1ramos, subp\u00e1ramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acu\u00edferos ser\u00e1n objeto de protecci\u00f3n especial. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a011. Los estudios de impacto ambiental ser\u00e1n el instrumento b\u00e1sico para la toma de decisiones respecto a la construcci\u00f3n de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial. \u00a0|| \u00a012. El manejo ambiental del pa\u00eds, conforme a la Constituci\u00f3n Nacional, ser\u00e1 descentralizado, democr\u00e1tico y participativo. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a014. Las instituciones ambientales del Estado se estructurar\u00e1n teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelaci\u00f3n con los procesos de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ley 99 de 1993, art\u00edculo 2\u00b0.- Cr\u00e9ase el Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector de la gesti\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relaci\u00f3n de respeto y armon\u00eda del hombre con la naturaleza y de definir, en los t\u00e9rminos de la presente ley, las pol\u00edticas y regulaciones a las que se sujetar\u00e1n la recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Naci\u00f3n, a fin de asegurar el desarrollo sostenible. \u00a0|| \u00a0(\u2026) Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente coordinar el sistema nacional ambiental, SINA, que en esta ley se organiza, para asegurar la adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas y de los planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relaci\u00f3n con el medio ambiente y con el patrimonio natural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>66 El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 99 de 1993 se\u00f1ala que estar\u00e1 integrado por los siguientes componentes: \u201c1.\u00a0\u00a0Los principios y orientaciones generales contenidos en la Constituci\u00f3n Nacional, en esta ley y en la normatividad ambiental que la desarrolle. \u00a0|| \u00a02.\u00a0\u00a0La normatividad espec\u00edfica actual que no se derogue por esta ley y la que se desarrolle en virtud de la ley. \u00a0|| \u00a03.\u00a0\u00a0Las entidades del Estado responsables de la pol\u00edtica y de la acci\u00f3n ambiental, se\u00f1aladas en la ley. \u00a0|| \u00a04.\u00a0\u00a0Las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problem\u00e1tica ambiental. \u00a0|| \u00a05.\u00a0\u00a0Las fuentes y recursos econ\u00f3micos para el manejo y la recuperaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0|| \u00a06.\u00a0\u00a0Las entidades p\u00fablicas, privadas o mixtas que realizan actividades de producci\u00f3n de informaci\u00f3n, investigaci\u00f3n cient\u00edfica y desarrollo tecnol\u00f3gico en el campo ambiental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Ley 99 de 1993, art\u00edculo 23: \u201c(\u2026) son entes corporativos de car\u00e1cter p\u00fablico, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus caracter\u00edsticas constituyen geogr\u00e1\u00adficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopol\u00edtica, biogeo\u00adgr\u00e1fica o hidrogeogr\u00e1fica, dotados de auto\u00adno\u00adm\u00eda administrativa y financiera, patrimonio propio y perso\u00adner\u00eda jur\u00eddica, encargados por la ley de administrar, dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las pol\u00edticas del Ministerio del Medio Ambiente.\u201d (acento fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>68 Dentro de tales funcionas cabe resaltar las siguientes: \u201c2.\u00a0Ejercer la funci\u00f3n de m\u00e1xima autoridad ambiental en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con las normas de car\u00e1cter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a04.\u00a0Coordinar el proceso de preparaci\u00f3n de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioam\u00adbiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integrantes del sistema nacional ambiental, SINA en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n y en especial, asesorar a los departamentos, distritos y municipios de su com\u00adprensi\u00f3n territorial en la definici\u00f3n de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armon\u00eda y cohe\u00adrencia de las pol\u00edticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales. \u00a0|| \u00a05.\u00a0Participar con los dem\u00e1s organismos y entes competentes en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, en los procesos de planificaci\u00f3n y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a09.\u00a0Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterr\u00e1neas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva. \u00a0|| \u00a010.\u00a0Fijar en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, los l\u00edmites permisibles de emisi\u00f3n, descarga, transporte o dep\u00f3sito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, uso, disposici\u00f3n o vertimiento de sustancias causantes de degradaci\u00f3n ambiental. Estos l\u00edmites, restricciones y regulaciones en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a016.\u00a0Reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los t\u00e9rminos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservaci\u00f3n de suelos, las reservas forestales y parques naturales de car\u00e1cter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento. Administrar las reservas forestales nacionales en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0|| \u00a017.\u00a0Imponer y ejecutar a prevenci\u00f3n y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de polic\u00eda y las sanciones previstas en la ley, en caso de violaci\u00f3n a las normas de protecci\u00f3n ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeci\u00f3n a las regulaciones pertinentes, la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. \u00a0|| \u00a018.\u00a0Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrogr\u00e1ficas ubicadas dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, conforme a las disposiciones superiores y a las pol\u00edticas nacionales. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a027.\u00a0Adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho p\u00fablico y adelantar ante el juez competente la expropiaci\u00f3n de bienes, una vez surtida la etapa de negociaci\u00f3n directa, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones o para la ejecuci\u00f3n de obras o proyectos requeridos para el cumplimiento de las mismas, e imponer las servidumbres a que haya lugar, conforme a la ley. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a030.\u00a0Las dem\u00e1s que anteriormente estaban atribuidas a otras autoridades, en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables, dentro de sus respectivos \u00e1mbitos de competencia, en cuanto no pugnen con las atribuidas por la Constituci\u00f3n Nacional a las entidades territoriales, o sean contrarias a la presente ley o a las facultades de que ella inviste al Ministerio del Medio Ambiente.\u201d(acento fuera del texto original) Ley 99 de 1993, art\u00edculo 31. \u00a0<\/p>\n<p>69 Con relaci\u00f3n a la \u201cCorporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de las Cuencas de los R\u00edos Bogot\u00e1, Ubat\u00e9 y Su\u00e1rez, CAR\u201d la norma determina que \u00e9sta ahora se denominar\u00e1 \u201cCorporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, CAR y tendr\u00e1 jurisdicci\u00f3n en el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y el territorio del departamento de Cundinamarca, con excepci\u00f3n de los municipios incluidos en la jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Guavio y los municipios del departamento de Cundinamarca que hacen parte de la jurisdic\u00adci\u00f3n de Corporinoquia. Su jurisdicci\u00f3n incluye los municipios de Chiquin\u00adquir\u00e1, Saboy\u00e1, San Miguel de Sema, Caldas, Buenavista y R\u00e1quira en el departamento de Boyac\u00e1. Tendr\u00e1 su sede principal en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y establecer\u00e1 una subsede en la cuidad de Fusagasuga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Otras de las funciones que contempla la norma son las siguientes: \u201c1.\u00a0\u00a0Promover y ejecutar programas y pol\u00edticas nacionales, regionales y sectoriales en relaci\u00f3n con el medio ambiente y los recursos natu\u00adrales renovables; elaborar los planes, programas y proyectos ambien\u00adtales municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales. \u00a0|| \u00a06.\u00a0\u00a0Ejercer, a trav\u00e9s del alcalde como primera autoridad de polic\u00eda con el apoyo de la Polic\u00eda Nacional y en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades del Sistema Nacional Ambiental, SINA, con sujeci\u00f3n a la distribuci\u00f3n legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano. \u00a0|| \u00a010.\u00a0\u00a0Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinaci\u00f3n con los entes directores y organismos ejecutores del sistema nacional de adecuaci\u00f3n de tierras y con las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, obras y proyectos de irrigaci\u00f3n, drenaje, recuperaci\u00f3n de tierras, defensa contra las inundaciones y regulaci\u00f3n de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrogr\u00e1ficas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 Por la cual se dictaron normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes y otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>73 Por la cual se cre\u00f3 el sistema nacional de vivienda de inter\u00e9s social, se estableci\u00f3 el subsidio familiar de vivienda, se reform\u00f3 el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial &#8211; ICT y se dict\u00f3 otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>74 Seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 388 de 1997 \u201cel ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones pol\u00edtico-administrativas y de planificaci\u00f3n f\u00edsica concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y \u00e1reas metropolitanas, en ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que les compete, dentro de los l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicci\u00f3n y regular la utilizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioecon\u00f3mico y en armon\u00eda con el medio ambiente y las tradiciones hist\u00f3ricas y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Los objetivos de esta ley son \u00a0(i) armonizar y actualizar las disposiciones legales con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y las leyes org\u00e1nicas del plan de desarrollo y de \u00e1reas metropolitanas y la ley por la que se crea el sistema nacional ambiental; \u00a0(ii) establecer mecanismos que permitan a los munici\u00adpios, en ejercicio de su autonom\u00eda, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural localizado en su \u00e1mbito territorial y la prevenci\u00f3n de desastres en asentamientos de alto riesgo, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de acciones urban\u00edsticas eficientes; \u00a0(iii) garantizar que la utilizaci\u00f3n del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la funci\u00f3n social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y velar por la creaci\u00f3n y la defensa del espacio p\u00fablico, as\u00ed como por la protecci\u00f3n del medio ambiente y la prevenci\u00f3n de desastres; \u00a0(iv) promover la armoniosa concurrencia de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificaci\u00f3n, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes; y \u00a0(v) facilitar la ejecuci\u00f3n de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organizaci\u00f3n y la gesti\u00f3n municipales con la pol\u00edtica urbana nacional, as\u00ed como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha pol\u00edtica (art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>76 Entre estas normas se encuentran las siguientes: \u00a0\u201c1. Las relacionadas con la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente, los recursos naturales y la prevenci\u00f3n de amenazas y riesgos naturales, as\u00ed: \u00a0(a) Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales, por las entidades del sistema nacional ambiental, en los aspectos relacionados con el ordena\u00admiento espacial del territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el C\u00f3digo de Recursos Naturales, tales como las limitaciones derivadas del estatuto de zonificaci\u00f3n de uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales; \u00a0(b) Las regulaciones sobre conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras; las disposiciones producidas por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicci\u00f3n, en cuanto a la reserva, alindamiento, administraci\u00f3n o sustracci\u00f3n de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservaci\u00f3n de suelos, las reservas forestales y parques naturales de car\u00e1cter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrogr\u00e1ficas expedidas por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicci\u00f3n; y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecosist\u00e9mica; \u00a0(c) Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las \u00e1reas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales, y \u00a0(d) Las pol\u00edticas, directrices y regulaciones sobre prevenci\u00f3n de amenazas y riesgos naturales, el se\u00f1alamiento y localizaci\u00f3n de las \u00e1reas de riesgo para asentamientos humanos, as\u00ed como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales. \u00a0(\u2026)\u201d (acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>77 Ponce de Le\u00f3n, Germ\u00e1n Camargo. Una norma que nos permita ayudar a conservar los Cerros Orientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 La Junta Directiva Nacional del Instituto tuvo en cuenta que la funci\u00f3n del INDERENA de \u201cdeclarar, reservar y administrar las \u00e1reas que se consideren necesarias para la adecuada protecci\u00f3n de los re\u00adcursos naturales renovables\u201d, [Decreto-Ley 133 de 1976, art\u00edculo 38, literal (b)] que por \u00e1rea de reserva forestal se entiende \u201cla zona de propiedad p\u00fablica o privada reservada para destinarla exclusiva\u00admente al establecimiento o man\u00adteni\u00admiento y utilizaci\u00f3n racional de \u00e1reas fores\u00adta\u00adles productoras, protectoras o productoras y protec\u00adtoras\u201d [Decreto-Ley 2811 de 1974, art\u00edculo 206.]. De igual forma, consider\u00f3 \u201cque la vegetaci\u00f3n de las monta\u00f1as situadas alrededor de la Sabana de Bogot\u00e1 debe ser protegida para conservar su efecto regulador de la cantidad y calidad de las aguas que son utilizadas por los habitantes de ella\u201d y \u201cque el paisaje constituido por dichas monta\u00f1as merece protecci\u00f3n por su contribuci\u00f3n al bienestar f\u00edsico y espiritual de los habitantes del Distrito Especial de Bogot\u00e1 y Municipios aleda\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 La norma indica que la zona esta comprendida por los siguientes linderos generales: \u201cPor el Oriente: Partiendo del Boquer\u00f3n de Chipaque en la intersecci\u00f3n con la Carretera del Oriente; contin\u00faa en l\u00ednea recta hasta el punto geod\u00e9sico Cax 352, y siguiendo en direcci\u00f3n noreste por la divisoria de aguas hasta el Alto de las Mirlas; de all\u00ed por la Cuchilla hasta el Alto de la Horqueta; siguiendo la misma divisoria en direcci\u00f3n noreste, pasando por el Alto de la Cruz Verde, Alto del Buitre, el Cerro de Plazuelas y el Alto de los Tunjos. Siguiendo la misma divisoria al Sur de la Laguna de Verg\u00f3n, en direcci\u00f3n Oriente, hasta el Morro de Matarredonda; de all\u00ed, siguiendo en direcci\u00f3n Norte, por la divisoria de aguas a trav\u00e9s del Alto de la Bolsa, Alto del Rejo, Alto de la Cruz, hasta el Alto de Sarnoso. Desde este punto, en direcci\u00f3n Occidente, en l\u00ednea recta hasta el nacimiento de la Quebrada Tur\u00edn, y por \u00e9sta aguas abajo hasta la confluencia de la Quebrada Carrizal, siguiendo \u00e9sta aguas arriba hasta su nacimiento, de donde se sigue en l\u00ednea recta, en direcci\u00f3n noreste, hasta el Alto de Piedra Ballena; siguiendo la divisoria hacia el Norte, hasta el punto geod\u00e9sico \u2018Piedras\u2019, y de all\u00ed por la misma divisoria hasta el nacimiento de la Quebrada El Chic\u00f3, luego a la cumbre del Cerro La Moya, y en l\u00ednea recta hasta el sitio Los Patios (intersecci\u00f3n con la carretera Bogot\u00e1 &#8211; La Calera); luego sigue por la misma divisoria de aguas, en direcci\u00f3n Norte; hasta la Estaci\u00f3n La Cuchilla, del cable a\u00e9reo de Cemento Samper, de all\u00ed se sigue al Norte hasta el Alto de Serrezuela, continuando a los Cerros de Ca\u00f1ada, Moreno, los Cerros de La Cumbre, y siguiendo hacia el Norte por la divisoria hasta el Alto de Pan de Az\u00facar en el punto geod\u00e9sico \u2018Pan\u2019. || \u00a0Por el Norte: Partiendo del punto geod\u00e9sico \u2018Pan\u2019, tomando en direcci\u00f3n noreste, hacia la cima de la Lomita de Torca, hasta interceptar la Carretera Central del Norte (Alto de Torca). \u00a0|| \u00a0Por el Occidente: Partiendo del punto Alto de Torca, en la Carretera Central del Norte, se contin\u00faa por esta v\u00eda hacia el Sur, hasta la calle 193, se sigue por la prolongaci\u00f3n de esta calle en direcci\u00f3n Este hasta encontrar el per\u00edmetro sanitario en la cota 2.700 metros se contin\u00faa por esta cota en direcci\u00f3n general Sur hasta el l\u00edmite Norte del Barrio El Para\u00edso (co\u00adrres\u00adponde a los planos 223\/4-1 y 223\/4-2, regularizado por el Departa\u00admento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital), bordeando este Barrio por el Oriente; se contin\u00faa por la misma curva de nivel (2.700 metros) hasta encontrar el Paseo Bol\u00edvar (Carretera de Circunvalaci\u00f3n ); se sigue por dicho Paseo en direcci\u00f3n Este hasta encontrar la calle 9 Sur; por esta v\u00eda se contin\u00faa hasta la curva de nivel 2.750 metros; se sigue por esta cota, en direcci\u00f3n Sur, hasta la calle 15 Sur, por esta v\u00eda hacia el sureste, hasta encontrar la curva de nivel 2.850; se sigue por esta cota hasta encontrar la Quebrada Ramajal; por esta Quebrada, aguas arriba, hasta encontrar la curva de nivel 2.920 metros en el Barrio Los Alpes, se contin\u00faa por esta curva hasta encontrar el lindero Norte de la propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado en dicho Barrio; por este lindero hasta donde la curva de nivel 2.900 metros la corta; se sigue en l\u00ednea recta hasta el punto de intersecci\u00f3n de la curva de nivel 3.100 metros con la prolongaci\u00f3n del lindero Sur de la mencionada propiedad (Tanque de Los Alpes); se contin\u00faa por dicha curva de nivel hacia el Sur hasta encontrar el divorcio de aguas del Boquer\u00f3n de Chipaque, se sigue por esta divisoria de aguas, en direcci\u00f3n Oeste, hasta su intersecci\u00f3n con la Carretera de Oriente, punto de partida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 Acuerdo 030 de 1976 del INDERENA, art\u00edculo 4.- \u201cSi se llegare a demostrar t\u00e9cnicamente que se est\u00e1n produciendo acciones que alteren el ambiente de acuerdo con el art\u00edculo 18 de la Ley 23 de 1973, en las \u00e1reas de que trata el presente Acuerdo, podr\u00e1n imponerse multas sucesivas hasta de $500.000.oo diarios, y seg\u00fan la gravedad de la acci\u00f3n, hasta que el infractor devuelva el \u00e1rea afectada a su condici\u00f3n inicial. \u00a0|| \u00a0Tambi\u00e9n se podr\u00e1n suspender las patentes de fabricaci\u00f3n, clausurar temporalmente los establecimientos o factor\u00edas que est\u00e9n alterando el ambiente, y cerrar los mismos cuando las sanciones anteriores no hayan surtido efectos.\u201d La Junta Directiva del INDERENA deleg\u00f3 en la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Sabana de Bogot\u00e1 y de los Valles de Ubat\u00e9 y Chiquinquir\u00e1, CAR, las funciones que les compet\u00edan al INDERENA en la administraci\u00f3n y manejo de las \u00e1reas de reserva forestal a que se refer\u00eda el Acuerdo 030 de 1976, sin perjuicio de las facultades que correspond\u00edan al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital y a la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Distrito Especial de Bogot\u00e1. Se reconoci\u00f3 tambi\u00e9n competencia a la CAR para que en ejer\u00adci\u00adcio de las funciones delegadas impusiera las sanciones previstas (art\u00edculo 5\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Entre las finalidades fijadas por el Acuerdo 33 de 1979 de la CAR se encuentran las siguientes: \u201c1\u00b0. Incrementar el uso agropecuario de los suelos de mejor potencia\u00adlidad agr\u00edcola, susceptibles de una \u00f3ptima utilizaci\u00f3n de su aptitud y vocaci\u00f3n agr\u00edcola. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a03\u00b0. \u00a0Restringir y limitar usos agropecuarios, urbanos o industriales \u00f3 cualquiera otro que pueda apartar de la funci\u00f3n reguladora de pre\u00adser\u00advaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las aguas y del ecosistema natural a los suelos de baja potencialidad agr\u00edcola, muy susceptibles de degradaci\u00f3n o que requieren reposo u obras para su recuperaci\u00f3n de actuales estados de degradaci\u00f3n. \u00a0|| \u00a04\u00b0. \u00a0Contener y ordenar dentro de los actuales per\u00edmetros urbanos, os desarrollos urban\u00edsticos, industriales y los asentamientos humanos para el \u00e1rea bajo jurisdicci\u00f3n de la CAR. \u00a0|| \u00a0Contenci\u00f3n y ordenaci\u00f3n necesarias para evitar la expansi\u00f3n e incremento de los efectos de contaminaci\u00f3n y degradaci\u00f3n ambien\u00adtal, y el mal uso de los recursos renovables, y de las tierras de mayor potencial agrol\u00f3gico. \u00a0|| \u00a05\u00b0. \u00a0Estimular, promover y organizar los desarrollos urbanos e industriales y los asentamientos humanos para la cuenca hidrogr\u00e1\u00adfica de los R\u00edos Ubat\u00e9 y Su\u00e1rez localizados en el territorio de los Departamentos de Cundinamarca y Boyac\u00e1.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Los usos permitidos en la Zona Rural Protectora, seg\u00fan el Acuerdo, son \u201crepoblaci\u00f3n forestal con fines de protecci\u00f3n sin explotaci\u00f3n econ\u00f3mica; en pendientes no mayores a 40% y en suelos no denudados o degradados repoblaci\u00f3n vegetal, pastos, actividades agropecuarias tales como pastoreo t\u00e9cnico con manejo t\u00e9cnico de porteros cultivos permanentes y cultivos limpios de subsistencia; vivienda para el propietario y celador\u201d (art\u00edculo 11\u00b0). Los usos restringidos son, seg\u00fan el Acuerdo, son \u201cel cultivo y la explotaci\u00f3n forestal; la piscicultura; explotaci\u00f3n agropecuaria que significa cortes a tala rasa, descuajes, quemas y cortes de \u00e1rboles; pastoreo incontrolado de caprinos, ovinos y cualquier otra especie que ofrezca peligro para el mantenimiento de la vegetaci\u00f3n protectora; la caza, el uso de trampas, cebos y toda acci\u00f3n que atente contra la vida silvestre; la industria extractiva, miner\u00eda a cielo abierto, la construcci\u00f3n de caminos y cualquier obra que altere los suelos y destruya el equilibrio ambiental; parcelaciones cuyo fin principal sea la explotaci\u00f3n agropecuaria o forestal; establecimientos comerciales, industria\u00adles, agroindus\u00adtriales, institucionales y recreativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 Los usos que el Acuerdo permite en la Zona Rural Protectora Productora son \u201cactividad agr\u00edcola intensiva y extensiva, ganader\u00eda extensiva; forestal y usos afines a las explotaciones tales como vivienda del propietario y del celador y de los trabajadores, silos, dep\u00f3sitos, establos y pesebreras\u201d (art\u00edculo 16). Los usos restringidos por el Acuerdo en esta Zona (ZR-PP) son \u201cexplotaciones av\u00edcolas, cun\u00edcolas, ap\u00edcolas, pisc\u00edcolas, porcinas, cultivo de flores; industria minera a cielo abierto, extractiva, agroindustrial y manufac\u00adturera; establecimientos con fines administrativos, institucionales, de seguri\u00addad social, tales como los educativos, culturales y de salud, recreativos, instalaciones materiales, reformatorios y c\u00e1rceles, coliseos de exposiciones y ferias, mataderos y frigor\u00edficos, centrales de abasto, almacenamiento y distribuci\u00f3n de combustibles, terminales de transporte; las instituciones afines y complementarias para estos establecimientos; parcelaciones cuyo fin principal sea el residencial \u2013 explotaci\u00f3n agropecuaria\u201d (art\u00edculo 16). \u00a0<\/p>\n<p>84 Acuerdo 59 de 1987 de la CAR, art\u00edculo 199: \u201c(\u2026) 1. Obtener la correspondiente autorizaci\u00f3n de acuerdo con las finalidades del uso propuesto. \u00a0|| \u00a02. Cumplir las normas que regulen diferentes aspectos de cada zona. \u00a0|| \u00a03. Exhibir ante los funcionarios y autoridades competentes la autorizaci\u00f3n respectiva cuando se le solicite. \u00a0|| \u00a0(\u2026) 5. Cumplir con los requisitos establecidos en la respectiva autorizaci\u00f3n para cualquier uso propuesto. \u00a0|| \u00a06. Cumplir con lo establecido en el Acuerdo N\u00b0 53 de 1981 de la CAR, y con las disposiciones posteriores que lo deroguen, modifiquen o ampl\u00eden.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Acuerdo 59 de 1987 de la CAR, art\u00edculo 123: \u201cProh\u00edbase (\u2026) 5. Realizar excavaciones de cualquier \u00edndole con excepci\u00f3n de autorizaci\u00f3n expresa de la CAR expedida por razones de orden t\u00e9cnico o cient\u00edfico. (\u2026) \u00a07. Toda actividad que la CAR determine que pueda ser causa de modificaciones significativas del ambiente o de los elementos naturales. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 El tercer inciso de este art\u00edculo fue demandado ante la Corte Constitucional por Andr\u00e9s Vanegas Moller, por considerar que desconoc\u00eda las competencias de las entidades municipales para regular el uso de los suelos. En la sentencia C-534 de 1996 la Corte declar\u00f3 exequible la norma bajo el entendido de que las disposiciones que expide el Ministerio del Medio Ambiente son aquellas que se derivan de las competencias espec\u00edficas y expresas que surgen de la ley y de su decreto reglamentario, y que tienen el sentido de velar por su estricto \u00a0cumplimiento. En la sentencia se consider\u00f3 que el art\u00edculo 61 de la ley 99 de 1993 \u201cen nada interfiere con el ejercicio de la facultad que la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 a los Con\u00adcejos de los municipios de Cundinamarca y de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para reglamentar los usos del suelo y dictar normas tendientes a la protecci\u00f3n de su patrimonio ecol\u00f3gico; ellas configuran limitaciones a la autonom\u00eda de esa entidades territoriales, leg\u00edtima\u00admente establecidas por el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su potestad legislativa, para preservar el patrimonio ambiental de la Naci\u00f3n, que como tales deber\u00e1n ser tenidas en cuenta por las corporaciones municipales de elecci\u00f3n popular, a la hora de desarrollar las competencias reglamentarias que les corresponden.\u201d (acento fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>87 La Resoluci\u00f3n se fund\u00f3 en las siguientes consideraciones: \u00a0(1) la decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica de declarar \u00e1rea de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional la Sabana de Bogot\u00e1, sus p\u00e1ramos, aguas, valles aleda\u00f1os, cerros circundantes y sistemas monta\u00f1osos (art\u00edculo 61, Ley 99 de 1993); \u00a0(2) las competencias legales del Ministerio, en especial, en la facultad determinar las zonas en las cuales existe compatibilidad con la actividad minera en esta \u00e1rea de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional; \u00a0(3) la obligaci\u00f3n que tienen los municipios y el Distrito Capital de expedir regulaciones acerca del uso del suelo, teniendo en cuenta la normatividad ambiental; \u00a0(4) la necesidad de un manejar integralmente los ecosistemas de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional, dada la relaci\u00f3n entre los recursos naturales agua, suelo, aire, flora y fauna; \u00a0(5) la actividad minera de materia\u00adles de construcci\u00f3n es la que mayor impacto causa en la Sabana de Bogot\u00e1, conforme lo se\u00f1alan diferentes estudios ecol\u00f3gicos realizados para este sector; \u00a0(6) el deber de reglamentar la materia, dada la obligaci\u00f3n legal (Ley 99 de 1993, art. 61) y el da\u00f1o ecol\u00f3gico comprobado que esta actividad causa en los Cerros Orientales de Bogot\u00e1, \u00e1rea de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional; \u201c(\u2026) en especial las actividades como canteras, areneras, gravilleras, chircales, receberas y dem\u00e1s actividades mineras extractivas de materiales de construc\u00adci\u00f3n, causa impactos y efectos negativos al medio ambiente y los recursos naturales (\u2026)\u201d en \u00e1reas ecol\u00f3gicamente cr\u00edticas, sensibles y de importancia ambiental y social; \u00a0(7) toda nueva actividad minera, que por sus caracter\u00edsticas pueda producir deterioro a los recursos naturales renovables y al medio ambiente, requiere Licencia Ambiental; \u00a0(8) la delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas compatibles con la miner\u00eda en la Sabana de Bogot\u00e1 se realiz\u00f3 por medio de coordenadas planes y cotas, adem\u00e1s de l\u00edmites establecidos en licencias de explotaci\u00f3n y permisos de concesi\u00f3n otorgados por el Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>88 Resoluci\u00f3n 222 de 1994, art\u00edculo 4.- (Aclarado por la Resoluci\u00f3n 249 de 1994, art\u00edculo 1.) Las \u00e1reas de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente resoluci\u00f3n son las siguientes: Zona A: Est\u00e1 situada dentro del \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n de los municipios de Cogua, Nemoc\u00f3n y Tausa, y delimitada dentro de las siguientes coordenadas planas y cotas, definidas en las planchas 209-I-D y 209-III-B del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi -IGAC- y que acompa\u00f1an esta resoluci\u00f3n: \u00a0Punto X Y \u00a0|| \u00a01.064.500 1.022.600 \u00a0|| \u00a01.059.050 1.021.800 \u00a0|| \u00a0Del punto 2 al 3, hacia el Suroccidente, la l\u00ednea de uni\u00f3n es la cota de 2.600 m. n. s. m. \u00a01.055.700 1.016.500 \u00a0|| \u00a01.058.450 \u00a0|| \u00a01.015.700 \u00a0|| \u00a0Del punto 4 al 5, hacia el Nororiente, la l\u00ednea de uni\u00f3n es la cota de 3.000 m. n. s. m. \u00a0 1.061.350 1.017.675 \u00a0|| \u00a01.062.100 1.017.575 \u00a0|| \u00a01.064.250 1.019.700 \u00a0|| \u00a0Zona B: Est\u00e1 situada dentro del \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n del municipio de Cogua, y delimitada dentro de las siguientes coordenadas planas y cotas, definidas en las planchas 209-III-A y 209-III-B del IGAC, y que acompa\u00f1an la presente resoluci\u00f3n: \u00a0Punto X Y \u00a0 1.053.550 1.012.700 \u00a0|| \u00a01.054.675 1.013.400 \u00a0|| \u00a0Del punto 2 al 3, hacia el Oriente, la l\u00ednea de uni\u00f3n es la cota de 2.600 m. n. s. m. \u00a01.052.975 1.012.750 \u00a0|| \u00a0Del punto 3 al 1, hacia el Norte, la l\u00ednea de uni\u00f3n coincide con la margen derecha de la quebrada Agua Sucia. \u00a0|| \u00a0Zona C: Est\u00e1 situada dentro del \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n del municipio de Tocancip\u00e1 y delimitada por las siguientes coordenadas planas y cotas, definidas en las planchas 209-III-D y 228-I-B, del IGAC, y que acompa\u00f1an la presente resoluci\u00f3n: Punto X Y \u00a01.041.550 1.020.550 \u00a0|| \u00a01.041.075 1.020.800 \u00a0|| \u00a0Del punto 2 al 3, hacia el Suroccidente, la l\u00ednea de uni\u00f3n es la cota de 2.800 m. s. n. m. \u00a01.036.925 1.016.700 \u00a0|| \u00a01.038.700 1.017.000 \u00a0|| \u00a0Del punto 4 al 1, hacia el Nororiente, la l\u00ednea de uni\u00f3n es la cota de 2.600 m. s. n. m. \u00a0|| \u00a0Zona D: Est\u00e1 situada dentro del \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n de los municipios de Mosquera y Bojac\u00e1, y delimitada dentro de las siguiente coordenadas planas y cotas, definidas en la plancha 227-IV-C del IGAC, y que acompa\u00f1an la presente resoluci\u00f3n: \u00a0Punto X Y \u00a01.007.300 972.900 \u00a0|| \u00a01.008.000 973.450 \u00a0|| \u00a01.007.600 973.750 \u00a0|| \u00a0Del punto 3 al 4, hacia el Suroriente, la l\u00ednea de uni\u00f3n es la cota de 2.600 m. s. n. m. \u00a0|| \u00a01.007.000 975.100 \u00a0|| \u00a01.005.450 976.325 \u00a0|| \u00a01.007.225 976.600 \u00a0 || \u00a01.008.000 978.475 \u00a0|| \u00a0Del punto 7 al 8, hacia el Oriente, la l\u00ednea de uni\u00f3n es la cota de 2.600 m. s. n. m. \u00a01.003.700 978.975 \u00a0|| \u00a01.003.400 976.900 \u00a0|| \u00a0Zona E: Est\u00e1 situada dentro del \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n de los municipios de Soacha y Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y delimitada dentro de las siguientes coordenadas planas y cotas, definidas en las planchas 246-II-A, 246-II-B y 246-II-C del IGAC, y que acompa\u00f1an la presente resoluci\u00f3n: \u00a0Punto X Y \u00a0992.950 990.075 \u00a0|| \u00a0992.500 991.650 \u00a0|| \u00a0Del punto 2 al 3, hacia el Sur, la l\u00ednea de uni\u00f3n es la cota de 2.900 m. s. n. m. \u00a0991.000 991.825 \u00a0|| \u00a0990.000 991.450 \u00a0|| \u00a0Del punto 4 al 5, hacia el Sur, la l\u00ednea de uni\u00f3n es la cota de 3.000 m. s. n. m. \u00a0987.300 992.125 \u00a0|| \u00a0987.300 988.300 \u00a0|| \u00a0988.650 986.000 \u00a0|| \u00a0992.000 985.350 \u00a0|| \u00a0Del punto 8 al 9, hacia el Occidente, la l\u00ednea de uni\u00f3n es la cota de 2.800 m. s. n. m. \u00a0|| \u00a0995.800 984.675 \u00a0995.800 986.950 \u00a0|| \u00a0994.450 987.875 \u00a0|| \u00a0Del punto 11 al 1, hacia el Oriente, la l\u00ednea de uni\u00f3n es la cota de 2.900 m. s. n. m. \u00a0|| \u00a0En esta Zona E tambi\u00e9n se consideran compatibles con la actividad minera de las zonas del sector de Tunjuelito comprendidas dentro del \u00e1rea de las licencias de explotaci\u00f3n y de los contratos de concesi\u00f3n otorgados por el Ministerio de Minas y que se encuentren vigentes a la fecha de expedici\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n. La continuidad de las explotaciones mineras en esta zona estar\u00e1 supeditada al cumplimiento de las obligaciones y requerimientos ambientales establecidos por la autoridad ambiental competente. \u00a0<\/p>\n<p>89 Resoluci\u00f3n 222 de 1994, Ministerio del Medio Ambiente, art\u00edculo 7\u00b0.- (Aclarado por la Resoluci\u00f3n 249 de 1994, art\u00edculo 3) Las actividades mineras que se encuentren fuera de las zonas compatibles con la miner\u00eda delimitadas en el art\u00edculo 4\u00b0 de la presente resoluci\u00f3n, y al momento de la expedici\u00f3n de \u00e9sta no cuenten con los permisos, concesiones, contratos o licencias vigentes otorgados por el Ministerio de Minas, ser\u00e1n cerradas definitivamente, sin perjuicio a las dem\u00e1s sanciones legales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Resoluci\u00f3n 222 de 1994, Ministerio del Medio Ambiente, art\u00edculo 6\u00b0.- (Modificado por la Resoluci\u00f3n 249 de 1994, art\u00edculo 2) Las actividades mineras que al momento de la expedici\u00f3n de la presente Resoluci\u00f3n cuenten con los permisos concesiones, contratos o licencias vigentes, otorgados por el Ministerio de Minas, y est\u00e9n localizadas fuera de las zonas declaradas como compatibles con la miner\u00eda, delimitadas en el art\u00edculo 4\u00b0 de la presente resoluci\u00f3n, deber\u00e1n presentar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de \u00e9sta, un Plan de Manejo y Restauraci\u00f3n Ambiental competente, quien se pronunciar\u00e1 sobre el mismo. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones establecidas en la legislaci\u00f3n ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>91 El 24 de julio de 2001, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n el Dama se\u00f1al\u00f3 (2\u00b0 cua \u2013 f.35): \u00a0\u201cLos Cerros Orientales de Bogot\u00e1, constituyen una reserva forestal de 14.000 hect\u00e1reas que se extiende de norte a sur desde La Caro hasta la v\u00eda a Villavicencio y conecta dos importantes sistemas de Parques Nacionales Naturales (Chingaza y Sumapaz: fuentes de agua para el Distrito). Esta reserva de gran valor ambiental y paisaj\u00edstico, han sido deteriorados gradualmente, por la explotaci\u00f3n de canteras, la expansi\u00f3n de v\u00edas de acceso y la urbanizaci\u00f3n iniciada desde el borde de esta ciudad, ladera arriba, pese a ser los cerros, en toda su extensi\u00f3n, una reserva forestal protectora de car\u00e1cter nacional. Estos cerros estuvieron cubiertos por vegetaci\u00f3n nativa, de p\u00e1ramos, subp\u00e1ramos y distintas franjas de bosque altoandino, sin embargo, en la actualidad la mayor parte de la zona est\u00e1 cubierta por vegetaci\u00f3n secundaria y bloques de plantaciones forestales de especies introducidas. \u00a0|| \u00a0En 1977, el Ministerio de Agricultura, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 76 aprueba el Acuerdo N\u00b0 30 de 1976 por el cual el INDERENA declara como \u00c1rea de Reserva Forestal Protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogot\u00e1, la cual incluye la zona de los cerros nororientales que pertenecen a la localidad de Usaqu\u00e9n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 La Resoluci\u00f3n que el Consejo de Estado estudi\u00f3 en esta ocasi\u00f3n (Resoluci\u00f3n N. 8-0111 de 1994 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda) tom\u00f3 dos decisiones: la primera, atender una solicitud de Ingeominas para que se restringiera los materiales que pod\u00edan ser extra\u00eddos de una zona declarada reserva especial; la segunda, \u201c(\u2026) mantener la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de todas las licencias mineras, presentadas dentro del \u00e1rea [en cuesti\u00f3n] para la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de gravas y dem\u00e1s materiales de construcci\u00f3n, sin perjuicio de los t\u00edtulos expedidos con anterioridad mientras conserven su validez.\u201d Teniendo en cuenta la actuaci\u00f3n del Ministerio y sus motivaciones la sentencia consider\u00f3 que: \u201c(\u2026) le corresponde al Estado proteger la diversidad e integridad del medio ambiente, as\u00ed como la prevenci\u00f3n y control de los factores de deterioro ambiental, compromisos de los que no est\u00e1 exento y s\u00ed, por el contrario, muy comprometido, el aludido Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0|| \u00a0Se dan, pues, facultades y atribuciones en cada ministerio, para cumplir sus respectivos fines, pero encaminados hacia id\u00e9ntico objetivo: la protecci\u00f3n ambiental. Es as\u00ed, como en los considerandos del acto acusado el propio Ministerio de Minas y Energ\u00eda hace expresa manifestaci\u00f3n de que al Ministerio del Medio Ambiente le corresponde \u201cdeterminar en definitiva las zonas en las cuales existe compatibilidad con las explotaciones mineras, en atenci\u00f3n a que ha sido declarada como de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional la Sabana de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, en su art\u00edculo 61\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 El Consejo de Estado, consider\u00f3 que: \u201c(\u2026) la comentada sujeci\u00f3n de los municipios en materia ambiental, su facultad reglamentaria la pueden ejercer dentro del marco de la autonom\u00eda que implica la descentralizaci\u00f3n territorial, que bien es sabido, no es absoluta, justamente por lo antes expuesto, de suerte que no es cierto que no puedan, motu proprio, es decir, volunta\u00adriamente, de propia, libre y espont\u00e1nea voluntad, (\u2026) ejercer tal facultad reglamentaria sobre los asuntos a su cargo, entre ellos, los de la regulaci\u00f3n del uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales, en su respectivo territorio. \u00a0|| \u00a0Una cosa es que cuando se proceda a ello en ejercicio de sus propias facultades constitucionales, deban hacerlo respetando la normati\u00advidad superior que, para el caso, viene a estar dada por todas las disposiciones emanadas de las autoridades ambientales supe\u00adriores a las municipales, atr\u00e1s descritas: Corporaciones Aut\u00f3nomas Regio\u00adnales, Ministerio del Medio Ambiente y Congreso de la Rep\u00fablica; y otra cosa muy distinta es que no puedan hacer uso, cuando a bien lo consideren necesario o conveniente, esto es, de modo discrecional, aut\u00f3nomamente, de esta facultad reglamentaria, aunque en algunos casos deban obtener concepto previo de otras autoridades ambien\u00adtales. Esto ya es un aspecto del tr\u00e1mite o de las formalidades a seguir en cada caso para ejercer dicha faculta reglamentaria.\u201d En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) las normas invocadas en el acuerdo demandado, s\u00ed facultan al Concejo del Municipio Salento, como a todos los concejos del pa\u00eds, para tomar medidas como las contenidas en aqu\u00e9l, para regular el uso del suelo, y dentro de ello, la preservaci\u00f3n del medio ambiente de su respectivo territorio, claro est\u00e1 que de manera concurrente, coordinada y subsidiaria respecto de los dem\u00e1s \u00f3rganos que integran el \u00a0Sistema Nacional Ambiental.\u201d Por lo tanto resolvi\u00f3 revocar el fallo de instancia del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo que hab\u00eda concedido la acci\u00f3n de nulidad en contra del acto administrativo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 En este caso se resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de decretar la nulidad del Decreto 237 de 1996 de la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. (Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Preservaci\u00f3n del Sistema Orogr\u00e1fico, al predio r\u00fastico denominado lote N\u00b0 1 de la Urbanizaci\u00f3n La Resolana, ubicado en el \u00c1rea Suburbana de los Cerros Orientales de la Ciudad). Dijo el Consejo de Estado: \u201cEn cuanto al acto administrativo acusado el Consejo de Estado consider\u00f3 que est\u00e9 desconoc\u00eda abiertamente la legislaci\u00f3n nacional, as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. El acto del Alcalde estaba orientado a permitir la actividad de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n en una zona del distrito capital, a pesar de haber sido declarada de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional, cuya destinaci\u00f3n prioritaria son las actividades agropecuaria y forestal, y a pesar de advertir la propia ley que \u201c[l]os municipios y el Distrito Capital, expedir\u00e1n la reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este art\u00edculo (61 de la Ley 99 de 1993) y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente.\u201d \u00a0Reiterando la sentencia C-534 de 1996 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) de la Corte Constitucional y fund\u00e1ndose en las competencias propias del Concejo Distrital para regular el suelo urbano de acuerdo a la regulaci\u00f3n en materia ambiental el Consejo de Estado concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) el Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., carec\u00eda de competencia para hacer las regulaciones a que se contrae el acto acusado, por ser ellas del resorte del Concejo Distrital, en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 61 y 63 de la Ley 99 de 1993 (\u2026)\u201d, raz\u00f3n por la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de declarar la nulidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>95 El Consejo de Estado consider\u00f3 que: \u201c(\u2026) para revocar el permiso, la Administraci\u00f3n tuvo en cuenta que la ejecuci\u00f3n del proyecto ambiental, dada la ubicaci\u00f3n del predio, produ\u00adcir\u00eda un da\u00f1o a la diversidad de ecosistema de alta fragilidad y productor de agua para la poblaci\u00f3n rural residente en sus alrede\u00addores, pues se halla ubicado en los cerros situados al nororiente de Bogot\u00e1; \u00a0hace parte integrante de la cima y falda posterior que declina hacia el Valle del R\u00edo Teusac\u00e1; pertenece al Municipio de la Calera; y est\u00e1 comprendido en las cotas 2800 y 3000 metros sobre el nivel del mar, zona clim\u00e1tica de subp\u00e1ramo, la cual, seg\u00fan el Acuerdo 33 de 1979 de la \u00a0Junta Directiva de la CAR, se ubica en la zona rural protectora productora y, conforme con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, numeral 4, de la Ley 99 de 1993, es objeto de protecci\u00f3n especial. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 61, ib\u00eddem, declar\u00f3 de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional la S\u00e1bana de Bogot\u00e1, sus p\u00e1ramos, aguas, valles aleda\u00f1os, cerros circundantes y sistemas monta\u00f1osos, cuya destinaci\u00f3n prioritaria ser\u00e1 la agropecuaria y forestal.\u201d \u00a0El Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>96 La Consulta fue formulada a prop\u00f3sito de \u201cla confrontaci\u00f3n de las funciones previstas por la ley 99 de 1993 a cargo del Ministerio del Medio Ambiente y de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, en relaci\u00f3n con la competencia para \u201csustraer\u201d parte de las \u00e1reas de reservas forestales del orden nacional, en particular la protectora del denominado bosque oriental de Bogot\u00e1, si es que tiene ese car\u00e1cter nacional y no regional.\u201d La CAR sosten\u00eda, con fundamento en la ley 2\u00aa de 1978, \u201c(\u2026) que a partir de la vigencia de esta ley, las reservas forestales declaradas por el INDERENA adquieren la calidad de recursos forestales del nivel regional. En efecto, se\u00f1ala que \u2018la competencia para sustraer tales reservas forestales radica en dicha corporaci\u00f3n, desde el punto de vista de que tales reservas forestales han perdido el car\u00e1cter de nacionales\u2019.\u201d Para responder la consulta, el Consejo de Estado consider\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) las autoridades, no s\u00f3lo de la corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional, sino tambi\u00e9n las distritales, carecen de competencia para hacer sustracci\u00f3n de \u00e1reas de la zona de reserva forestal objeto de an\u00e1lisis, \u00a0(1) por ser \u00e9sta de car\u00e1cter nacional y \u00a0(2) porque el legislador al que se encuentran sometidas todas las autoridades, incluidas las del distrito, tiene declarada dicha zona como de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0 En obedecimiento del principio de la gradaci\u00f3n normativa, la regulaci\u00f3n en materia del medio ambiente expedida por las autoridades territoriales debe respetar las normas de car\u00e1cter superior y la preeminencia jer\u00e1rquica de las dictadas por autoridades del orden nacional. Espec\u00edficamente, el ejercicio de dichas funciones por los departa\u00admentos, municipios y distri\u00adtos con r\u00e9gimen constitucional especial, se sujetan a la ley, los reglamen\u00adtos y las pol\u00edticas del Gobierno Nacional por conducto del Ministerio del Medio Ambiente y las corporaciones aut\u00f3nomas regionales (art. 63 ley 99\/93).\u201d (numeraci\u00f3n fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>97 El 15 de octubre de 2002, el tribunal Administrativo de Cundinamarca deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>98 Para la protecci\u00f3n de estos derechos se orden\u00f3 a la sociedad Constructora Palo Alto y Cia, S. en C., iniciar dentro de los (8) d\u00edas siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, las acciones necesarias para dar aplicaci\u00f3n plena y cabal al Plan de Manejo y Restauraci\u00f3n Ambiental ordenado por la Resoluci\u00f3n 0421 de 17 de marzo de 1997 expedida por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>99 El Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l dictamen pericial referido (emitido el 16 de mayo de 2002 por la CAR) permite demostrar que en la actualidad no se desarrollan actividades de explotaci\u00f3n minera en las zonas de los contratos de concesi\u00f3n 16715 t 165569 pero nada dijo sobre el contrato N\u00b0 15148; determin\u00f3 que el concesionario de los dos primeros contratos desarrollo medidas ambientales hasta cuando estuvo explotando la zona, pero una vez que le fue ordenada la suspensi\u00f3n de toda actividad, el sector qued\u00f3 sin protecci\u00f3n alguna y el transcurso del tiempo ha agravado a\u00fan m\u00e1s las condiciones ambientales. Igualmente se detect\u00f3 que existe un sector que no forma parte de la concesi\u00f3n otorgada y ha sido afectado por la explotaci\u00f3n (\u2026)\u201d. En este caso, a manera de obiter dicta, se se\u00f1ala: \u201cLas pruebas anteriormente indicadas permiten concluir que el Acuerdo N\u00b0 30 de 1996 (sic) aunque fue aprobado por la Resoluci\u00f3n Ejecutiva N\u00b0 076 de 1977, a\u00fan no ha cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos por el C\u00f3digo Fiscal para que sea oponible a terceros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 En este caso la Corte estudi\u00f3 una demanda contra los art\u00edculos de la Ley 99 de 1993 que se ocupan de crear corporaciones aut\u00f3nomas regionales, bajo el cargo de omitir las competencias que en materia de orden territorial fija la Constituci\u00f3n. La Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 que \u201c[l]a Carta Pol\u00edtica permite al Congreso que por medio de una ley cree corporaciones aut\u00f3nomas regionales, y no le asigna expresamente a ninguna otra persona o poder esa competencia. Luego el Congreso est\u00e1 legitimado para crear por ley dichas entidades, en virtud de la generalidad de su competencia, ya que no hay disposici\u00f3n en contrario.\u201d (C-423 de 1994; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; S.V., M. Carlos Gaviria D\u00edaz; M. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>101 Continu\u00f3 la Corte en la sentencia as\u00ed: \u201cDe conformidad con lo anterior, debe la Corte se\u00f1alar que si las corporaciones aut\u00f3nomas regionales comprenden territorios de m\u00e1s de un departamento, \u00e9stas no puedan ser objeto de creaci\u00f3n por parte de las asambleas departamentales (Art. 300-7), ni menos a\u00fan, por parte de los concejos municipales (Art. 313-6), toda vez que, conviene repetirlo, la Carta Pol\u00edtica no faculta para que una ordenanza o un acuerdo superen sus l\u00edmites espaciales y tengan influencia jur\u00eddica y pol\u00edtica sobre otro ente territorial. Pretender lo contrario significar\u00eda desconocer el principio de legalidad contenido en los art\u00edculos 6o. y 121 superiores, por cuanto -se reitera- no existe norma alguna que espec\u00edficamente faculte a las asambleas para celebrar convenios interdepartamentales o a los concejos para hacerlo a nivel intermunicipal que permitan la creaci\u00f3n de este tipo de entidades p\u00fablicas con jurisdicci\u00f3n regional. \u00a0Esta es una de las varias razones -como en seguida se explicar\u00e1- por las cuales esta Corporaci\u00f3n considera que s\u00f3lo la ley, por mandato del Constituyente, puede crear las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, que se extiendan al territorio de m\u00e1s de un departamento. Lo anterior no obsta para que las asambleas o los concejos (Arts. 300-2 y 313-6 C.P.) puedan crear establecimientos p\u00fablicos -que no corporaciones aut\u00f3nomas regionales- con el fin de velar por un desarrollo sostenible en su departamento o municipio, y colaborar as\u00ed, en forma loable, con el prop\u00f3sito nacional de preservar y conservar el ambiente; para ello, deben estas entidades articular sus competencias con la de las entidades p\u00fablicas respectivas de car\u00e1cter nacional.\u201d (C-423 de 1994) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 El actor tambi\u00e9n demando las normas en virtud de la cuales se pod\u00eda llegar a suspender una obra o a sancionar a una persona, en desarrollo del principio de precauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>103 En la sentencia T-419 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cEl ordenamiento jur\u00eddico sanciona el acto no notificado con su ineficacia o inoponibilidad. La ley condiciona los efectos de una decisi\u00f3n que pone t\u00e9rmino a un tr\u00e1mite administrativo a su notificaci\u00f3n, a menos que la parte interesada conociendo de la misma, convenga o ejercite en tiempo los recursos legales (C.C.A. art. 48). As\u00ed, pues, mientras no se surta o realice materialmente la notificaci\u00f3n, la decisi\u00f3n administrativa respectiva carece de efectos jur\u00eddicos respecto del administrado, o sea, es ineficaz. Sobre el particular, la jurisprudencia (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia Diciembre 12 de 1983; Secci\u00f3n Primera, Sentencia Julio 7 de 1982) y la doctrina administrativas han se\u00f1alado que los actos administrativos no notificados \u2018ni aprovechan ni perjudican\u2019, cabe decir, son \u2018inoponibles al interesado\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 El Cap\u00edtulo VII del C\u00f3digo Fiscal Nacional de 1912 se ocupa del \u201cdestino de bald\u00edos para el servicio p\u00fablico nacional y para objetos determinados por la ley\u201d. Est\u00e1 compuesto por tres art\u00edculos, dos de los cuales son a los que se remite el Acuerdo 30 de 1976 del INDERENA y, en consecuencia, la Resoluci\u00f3n 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura: \u00a0C\u00f3digo Fiscal Nacional, art\u00edculo 96.- Siempre que se destine un bald\u00edo para un servicio o uso p\u00fablico por disposici\u00f3n de una ley o por decreto ejecutivo, se debe proceder al levantamiento de un plano y al pronunciamiento de una resoluci\u00f3n ministerial, en que se exprese el nombre del terreno, si lo tiene, su situaci\u00f3n, sus colindantes y sus linderos, resoluci\u00f3n que se publica en el Diario Oficial, y se registra en la oficina respectiva de la ubicaci\u00f3n del bald\u00edo, para que \u00e9ste deje de tener tal car\u00e1cter. \u00a0|| \u00a0art\u00edculo 97.- Cuando una ley destina un bald\u00edo para un objeto determinado, se debe dictar, por el Ministerio respectivo, previo el levantamiento del plano, una resoluci\u00f3n semejante, la que ha de publicarse y registrarse en los t\u00e9rminos expresados en el art\u00edculo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 [1] El 30 de octubre de 1992, la Jefe de la Secci\u00f3n Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Nelly Maldonado Gamboa solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u201cconceptuar sobre la viabilidad de las labores mineras en le \u00e1rea de la licencia de la referencia.\u201d (licencia 16569) \u00a0[2] El 3 de diciembre de 1992 el Subdirector de Manejo y Control de Recursos Naturales de la CAR, Carlos Bejarano, conceptu\u00f3: \u00a0\u201cLa Corporaci\u00f3n no considera viable la localizaci\u00f3n de industrias para efectuar labores de miner\u00eda por cuanto el \u00e1rea objeto de la petici\u00f3n en la licencia 16569 se encuentra localizada en los cerros orientales de Bogot\u00e1 dentro del \u00e1rea declarada como zona de Reserva Forestal Protectora mediante la Resoluci\u00f3n ejecutiva n\u00famero 76 de 1977 en donde la actividad minera es incompatible con los m\u00e9ritos ecol\u00f3gicos. \u00a0|| \u00a0La zona debe conservarse y protegerse de usos que no sea compatibles con la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n.\u201d \u00a0[3] Finalmente, el 17 de diciembre, Carlos Bejarano, Subdi\u00adrec\u00adtor de Manejo y Control de Recursos Naturales de la CAR envi\u00f3 una carta a la Jefe de la Secci\u00f3n Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, para modificar su primera respuesta. En esta nueva comunicaci\u00f3n advierte que los funcionarios de la Divisi\u00f3n de Evaluaci\u00f3n T\u00e9cnica de Permisos hicieron un nuevo an\u00e1lisis para determinar la viabilidad de las actividades all\u00ed realizadas, \u201cen atenci\u00f3n a la solicitud del se\u00f1or Ricardo Vanegas\u201d. La conclusi\u00f3n a la que llegaron fue la siguiente: \u201cLa zona donde se localiza el \u00e1rea solicitada por el se\u00f1or Ricardo Vanegas mediante la licencia N\u00b0 16569 no corresponde al Distrito Capital Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por lo tanto no hace parte del \u00e1rea de Reserva Forestal Protectora, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 30 de 1976 del Inderena acogido por la Resoluci\u00f3n 76 de 1977. \u00a0|| \u00a0El predio se ubica sobre la vertiente del R\u00edo Teusac\u00e1, en la zona que pertenece al \u00c1rea de Reserva Forestal Protectora Productora de acuerdo con lo establecido en el Art\u00edculo Segundo del mismo Acuerdo del Inderena y acogido por la Resoluci\u00f3n Ejecutiva 76 de 1977, en esta \u00e1rea cualquier uso diferente al forestal puede darse siempre y cuando se obtenga licencia previa, para lo cual debe ce\u00f1irse a lo dispuesto en los art\u00edculo 208 y 210 del decreto Ley 2811 de 1974.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>106 Las referencias a la jurisprudencia del Consejo de Estado son meramente ilustrativas. No son recogidas a t\u00edtulo de \u201cderecho viviente\u201d que le fija el sentido a una norma legal ambigua objeto de control de constitucionalidad. Con los adjetivos mencionados la jurisprudencia del Consejo de Estado ha calificado al mandato que contiene la obligaci\u00f3n presuntamente incumplida por parte de la administraci\u00f3n. Cfr. la sentencia del proceso ACU 615 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, 10 de marzo de 1999, Consejero Ponente: \u00a0Flavio Augusto Rodr\u00edguez. En esta oportunidad se confirm\u00f3 el fallo de instancia mediante el que se constat\u00f3 que CODENSA S.A. \u201cest\u00e1 obligada a dar estricto cumplimiento a la Resoluci\u00f3n 013 de 1998 \u2013acto administrativo de car\u00e1cter general \u2013 expedido por el Contralor de la ciudad de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acci\u00f3n de cumplimiento para asegurar la protecci\u00f3n de derechos indiscutibles a los particulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. A t\u00edtulo de ejemplo pueden citarse las sentencias proferidas en los procesos ACU-120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998. \u00a0En esta oportunidad se afirmo que \u201cpara perseguir el pago de las cesant\u00edas el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial\u201d distinto a la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0En el mismo sentido, tambi\u00e9n puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;, Consejero Ponente: Dolly Pedraza De Arenas, 29 de enero de 1998. En esta oportunidad el Consejo desestim\u00f3 la acci\u00f3n de cumplimiento planteada por el actor, pues pretend\u00eda que se ordenara al Centro de Rehabilitaci\u00f3n integral de Boyac\u00e1 \u201creconocer y pagar la prima t\u00e9cnica a la que tiene derecho\u201d, conflicto que corresponde dirimir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por la v\u00eda pertinente. En el mismo sentido, pueden consultarse, tambi\u00e9n a t\u00edtulo ilustrativo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de febrero de 1998 C.P. Mariela Vega de Herrera), ACU 589 (sentencia del 25 de febrero de 1999 C.P. Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez) y ACU 868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999 C.P. Olga In\u00e9s Navarrete Barrero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr. la sentencia ACU-141 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, 13 de febrero de 1998, Consejero Ponente: Delio G\u00f3mez Leyva. En esta oportunidad el actor pretend\u00eda mediante una acci\u00f3n de cumplimiento esclarecer el tipo de funciones que le corresponde cumplir a la Registradur\u00eda frente a la posibilidad de llevar a cabo un referendo derogatorio en la ciudad de Manizales que en su opini\u00f3n era inocuo. En dicha ocasi\u00f3n se dijo: \u201cse trata, \u00a0pues, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento, como su nombre lo indica, de hacer efectivo el cumplimiento del ordenamiento jur\u00eddico, por parte de las autoridades competentes; para lograr tal objetivo se requiere que tal ordenamiento consagre de manera clara determinada obligaci\u00f3n para la administraci\u00f3n, lo cual excluye que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento se puedan promover interpretaciones respecto a la existencia de una obligaci\u00f3n {contenidas en la Ley 134 de 1994}, pues la finalidad es exigir el cumplimiento de las existentes, y no provocar, v\u00eda interpretaci\u00f3n, la consagraci\u00f3n de obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 La jurisprudencia de la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha establecido la necesidad de distinguir entre el objeto de la acci\u00f3n de cumplimiento (la realizaci\u00f3n de un deber omitido por la administraci\u00f3n), y la discusi\u00f3n que puede plantearse alrededor del reconocimiento y garant\u00eda de un derecho subjetivo y particular, circunstancia frente a la cual existen otros mecanismos de defensa id\u00f3neos. Cfr. sentencia C-193 de 1998 MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Barrera Vergara. Se estudi\u00f3 aqu\u00ed la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2o., 3o., 5\u00ba., y 9\u00ba., todos parcialmente de la Ley 393 de 1997. Como se dijo, uno de los puntos abordados en esta ocasi\u00f3n tiene que ver con la relaci\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento con los mecanismos ordinarios de defensa jur\u00eddica respecto de la ejecuci\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter particular. Se se\u00f1al\u00f3, entonces, que: \u201ccuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jur\u00eddicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del art\u00edculo 87 constitucional, la previsi\u00f3n del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que tambi\u00e9n \u00e9ste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonom\u00eda discrecional de que goza para la configuraci\u00f3n de la norma jur\u00eddica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecuci\u00f3n del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado `un perjuicio grave e inminente\u00b4. En otros t\u00e9rminos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acci\u00f3n de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecuci\u00f3n de actos de contenido particular o subjetivo\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Contin\u00faa la Corte en su sentencia: \u00a0\u201cAs\u00ed como el objeto de la acci\u00f3n de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acci\u00f3n no consagra un derecho a la ejecuci\u00f3n general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constituci\u00f3n ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jur\u00eddico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el \u201ccumplimiento de un deber omitido\u201d contenido en \u201cuna ley o acto administrativo\u201d (art\u00edculo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar. \u00a0|| \u00a0Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato espec\u00edfico y determinado. Este puede tener m\u00faltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible porque el art\u00edculo 87 no consagr\u00f3 una acci\u00f3n de simple ejecuci\u00f3n, sino una acci\u00f3n de mayor alcance. Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jur\u00eddica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la \u00fanica destinataria del mandato, puesto que las normas generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las autoridades de determinado sector o a todas las entidades de cierto tipo \u2013v.gr. las comisiones de regulaci\u00f3n-. De manera tal que el particular, quien act\u00faa en inter\u00e9s propio, en representaci\u00f3n de un tercero, o en defensa del inter\u00e9s general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n, la iniciaci\u00f3n o continuaci\u00f3n de un procedimiento, la expedici\u00f3n de un acto o la ejecuci\u00f3n de una acci\u00f3n material necesaria para que se cumpla el deber omitido, as\u00ed \u00e9ste haya sido establecido en una ley que no menciona espec\u00edficamente a la autoridad renuente.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-1194 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) [resolvi\u00f3 declarar exequible el inciso segundo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 393 de 1997, respecto de los cargos analizados, salvo la expresi\u00f3n \u201cpara el accionante\u201d que se declar\u00f3 inexequible. Tambi\u00e9n resolvi\u00f3 declarar exequible la primera frase del inciso primero del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 393 de 1997, por los cargos analizados.] \u00a0<\/p>\n<p>111 Consejo de Estado, Secci\u00f3n 3\u00aa, proceso ACU-56, sentencia de diciembre 11 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>112 Resume as\u00ed la sentencia acusada el argumento presentado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda: \u00a0\u201cQue el Concejo Municipal de La Calera, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica declar\u00f3 \u00e1rea de explotaci\u00f3n minera la zona donde encuentran desarroll\u00e1ndose los contratos de concesi\u00f3n No. 16569 y 16715.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>113 En este informe sostiene que \u201c(\u2026) se debe tener en cuenta que el Concejo Municipal de La Calera, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, mediante Acuerdo 24 de 1995, declar\u00f3 como \u00e1rea de producci\u00f3n minera el \u00e1rea en la cual se encuentran ubicados los contratos de concesi\u00f3n minera n\u00fameros 16569 y 16715, cuya titular es la Sociedad Constructora Palo Alto Cia. S. en C.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>114 El Acuerdo 33 de 1979 de la CAR declara el \u00e1rea zona rural protectora \u2013 productora. \u00a0<\/p>\n<p>115 Seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 99 de 1993 las decisiones de la CAR son superiores jer\u00e1rquicamente a las de los Concejos Municipales, en materia ambiental. Al respecto ver tambi\u00e9n la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-774\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ajuste terminol\u00f3gico\/VIA DE HECHO-Expresi\u00f3n que se ha reemplazado por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela \u00a0 Antes de pasar a analizar cada uno de los alegatos del accionante en contra de la sentencia del Consejo de Estado que se acusa, la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}