{"id":11387,"date":"2024-05-31T18:54:38","date_gmt":"2024-05-31T18:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-775-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:38","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:38","slug":"t-775-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-775-04\/","title":{"rendered":"T-775-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-775\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE-Custodia y administraci\u00f3n del bien est\u00e1 a cargo del secuestre\/SECUESTRE-Facultad para suscribir un nuevo contrato de arrendamiento y recibir los arriendos \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de secuestro del inmueble es simplemente la consecuencia natural de los mandamientos de pago \u2013 contra los cuales la Constructora no present\u00f3 excepciones previas. Tambi\u00e9n es propio de una diligencia de secuestro el nombramiento de un secuestre, quien tiene como funci\u00f3n la custodia y administraci\u00f3n de los bienes que se le entreguen. Por eso, no es de recibo la tesis del demandante acerca de que el secuestre no puede suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con los actuales inquilinos ni recibir los dineros que produce ese contrato. Si el secuestre tiene la custodia y administraci\u00f3n del bien, y tiene que responder por ello, es l\u00f3gico que \u00e9l decida firmar un nuevo contrato y que disponga que se le entreguen los arriendos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Consignaci\u00f3n de los arriendos en dep\u00f3sito judicial a nombre del juzgado competente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-808674 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eufredo Enrique Charris Sanjuanelo contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0dentro del proceso de tutela iniciado por Eufredo Enrique Charris Sanjuanelo contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Eufredo Enrique Charris Sanjuanelo instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, por considerar que \u00e9sta viol\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso (C.P. art. \u00a029) y a la propiedad privada (C.P., art. 58), y su derecho a que se presuma la buena fe en sus actuaciones (C.P., art. 83). Los hechos que fundamentan la acci\u00f3n \u00a0de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 4 de marzo de 2002, el actor le arrend\u00f3 a los se\u00f1ores Carlos Alberto Montes Gonz\u00e1lez y H\u00e9ctor Hernando P\u00e9rez Ortiz un local comercial ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1. El inmueble est\u00e1 registrado en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 50N-433038 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados, Zona Norte, de Bogot\u00e1, y es de propiedad de la Sociedad Constructora Guadalc\u00e1zar S.A., sociedad que afronta un proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva ante la DIAN. El gerente y representante legal de esta sociedad es el mismo se\u00f1or Charris Sanjuanelo, actor del presente proceso. Es importante se\u00f1alar que el contrato de arrendamiento referido fue suscrito por el se\u00f1or Charris sin hacer ninguna referencia a su calidad de representante legal de la Sociedad propietaria del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 25 de junio de 2002, la DIAN practic\u00f3 una diligencia de secuestro sobre el inmueble mencionado. En el tr\u00e1mite de la diligencia expresaron su oposici\u00f3n el hijo del actor y el actor mismo, con el argumento de que el inmueble ya hab\u00eda sido embargado y secuestrado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado por CONAVI contra la Sociedad \u00a0Constructora Guadalc\u00e1zar. Afirman que el bien no pod\u00eda ser embargado y secuestrado nuevamente, y que para hacer valer su cr\u00e9dito prevalente la DIAN ten\u00eda que intervenir en el proceso civil, para que con el producto del remate se pagara primero la obligaci\u00f3n fiscal. Por eso, solicitaron que no se produjeran el embargo y el secuestro y que se permitiera que el actor continuara actuando como depositario del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El abogado ejecutor de la DIAN dispuso que resolver\u00eda sobre la oposici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino fijado por la ley y continu\u00f3 con la diligencia. De esta manera, se nombr\u00f3 un secuestre, quien, el d\u00eda 28 de octubre de 2002, firm\u00f3 un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble con los mismos arrendatarios del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 28 de julio de 2003, el se\u00f1or Charris Sanjuanelo entabl\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la DIAN. Expresa que esta entidad practic\u00f3 la diligencia de secuestro a sabiendas de que exist\u00eda el contrato de arrendamiento aludido y que, adem\u00e1s, \u201cautoriz\u00f3 en forma ilegal al secuestre (&#8230;), contra todo principio de derecho civil y comercial, que define el concepto de los contratos legalmente celebrados, a desconocer abruptamente el citado contrato y en su lugar celebrar un nuevo contrato de arrendamiento con fecha 28 de octubre de 2002, con las personas que atendieron la diligencia de secuestro se\u00f1alada anteriormente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201ccomo consecuencia de las v\u00edas de hecho de la entidad accionada, al haber desconocido flagrantemente un contrato de arrendamiento legalmente celebrado entre personas naturales que no ten\u00edan obligaciones dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva que se sigue contra la sociedad Guadalc\u00e1zar S.A. (por no ser ninguna de las partes del contrato de arrendamiento causahabiente de la Sociedad Guadalc\u00e1zar), se me ha despojado ilegalmente de los c\u00e1nones que me correspond\u00edan por concepto del contrato de arrendamiento que celebr\u00e9, el cual se encuentra vigente, es ley para las partes y no ha sido objeto de resoluci\u00f3n judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor narra que, con el objeto de evitar una posible acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, solicit\u00f3 una audiencia de conciliaci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo. La audiencia no produjo ning\u00fan resultado. Tambi\u00e9n menciona que instaur\u00f3 una demanda de restituci\u00f3n del inmueble contra las personas a las que les arrend\u00f3 el local comercial. La demanda cursa ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, solicita que se ordene a la DIAN que cese la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que le haga entrega de los dineros provenientes del arrendamiento que arbitrariamente le fueron retenidos. Expresa que utiliza la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u201cque persiste en el tiempo en que se prolonguen las v\u00edas de hecho de la administraci\u00f3n, toda vez que por tratarse el contrato de arrendamiento de obligaciones de tracto sucesivo ilegalmente sigo siendo despojado de los c\u00e1nones de arrendamiento mensuales que en virtud de un contrato legalmente celebrado me corresponden en derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. En su escrito de contestaci\u00f3n a la demanda, el apoderado de la DIAN afirma que la acci\u00f3n de tutela no es el procedimiento adecuado para dilucidar el problema planteado por el actor. Por ello, solicita que se deniegue la solicitud de tutela, por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>6. En su sentencia del d\u00eda 28 de julio de 2003, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Charris.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la DIAN no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues se ajust\u00f3 a lo dispuesto por el art\u00edculo 839-1 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 86 de la ley 6 de 1992, el cual establece en su parte pertinente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl embargo de bienes sujetos a registro se comunicar\u00e1 a la oficina encargada del mismo&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribir\u00e1 y comunicar\u00e1 a la Administraci\u00f3n de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, si el cr\u00e9dito que orden\u00f3 el embargo anterior es de grado inferior al del Fisco, el funcionario de cobranzas continuar\u00e1 con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y, si \u00e9ste lo solicita, pondr\u00e1 a su disposici\u00f3n el remanente del remate. Si el cr\u00e9dito que origin\u00f3 el cr\u00e9dito anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se har\u00e1 parte en el proceso ejecutivo y velar\u00e1 por que \u00a0se garantice la deuda con el remanente del bien embargado. &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta norma concluye: \u201cPor lo anterior, no existe v\u00eda de hecho, contrario a lo expresado por el accionante, dado que s\u00ed es procedente el tr\u00e1mite del procedimiento de cobro y el consecuente embargo, toda vez que exist\u00eda un proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, y donde se dio aplicaci\u00f3n al art. 839-1 del Estatuto Tributario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expone tambi\u00e9n que el actor ya se opuso al embargo y al secuestro en la misma diligencia y que si bien la oposici\u00f3n no prosper\u00f3 \u201cno por ello quiere decir que mediante la acci\u00f3n de tutela, so pena de una v\u00eda de hecho, pretenda solucionar a trav\u00e9s del Juez de tutela o corregir determinaciones procedimentales establecidas. En esas condiciones, este Despacho reitera que la acci\u00f3n de tutela no es \u2013 ni puede ser \u2013 un mecanismo que reemplace a los medios judiciales existentes para debatir si procede o no el pago de deudas a la Naci\u00f3n, o si es procedente o no el embargo del bien inmueble de la sociedad Constructora Guadalc\u00e1zar S.A.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Expone que en la providencia se desconoci\u00f3 \u201cel argumento principal que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se ha tramitado un indebido proceso en detrimento de mis derechos fundamentales \u00a0(&#8230;). Desde un principio he se\u00f1alado que el suscrito, obrando \u00fanica y exclusivamente como persona natural, celebr\u00f3 un contrato de arrendamiento con anterioridad a la diligencia de secuestro practicada por la entidad accionada; que la Sociedad Guadalc\u00e1zar S.A. no es parte contractual en dicho contrato de arrendamiento; que el suscrito no es parte ni causahabiente del proceso que por jurisdicci\u00f3n coactiva se le sigue a dicha sociedad. Lo que s\u00ed constituye una verdadera v\u00eda de hecho de la administraci\u00f3n es el desconocimiento abrupto por parte de la DIAN de ese contrato, al haber el secuestre celebrado otro contrato posterior sin que el primero se haya resuelto por voluntad de las partes y\/o por sentencia judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, de acuerdo con el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, \u201c[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales\u201d. Por ello, considera que el contrato de arrendamiento que originalmente celebr\u00f3 con los se\u00f1ores Montes y P\u00e9rez contin\u00faa vigente y que el secuestre no estaba autorizado para suscribir otro contrato con los mismos se\u00f1ores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que \u00e9l suscribi\u00f3 el contrato de arrendamiento en su calidad de persona natural y no como representante legal de la Sociedad Guadalc\u00e1zar S.A. y reafirma la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de que la DIAN incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n cuestionada: \u201cLa acci\u00f3n de tutela fue consagrada en la C.P. precisamente para restablecer los derechos fundamentales que all\u00ed se consagran, los cuales vienen siendo violentados abruptamente por la entidad accionada, la cual no se perjudica en forma alguna toda vez que precisamente por tener cr\u00e9ditos privilegiados tiene asegurada su acreencia con el embargo del inmueble cuyo valor es infinitamente superior a lo adeudado al fisco.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En providencia del d\u00eda 15 de septiembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo apelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el actor afirma que el hecho vulnerador del debido proceso fue la celebraci\u00f3n del nuevo contrato de arrendamiento por parte del secuestre nombrado por la DIAN, con lo cual se desconoci\u00f3 el contrato anterior y se le impidi\u00f3 continuar percibiendo el valor mensual del arrendamiento. Al respecto afirma que con esa actuaci\u00f3n el secuestre simplemente cumpli\u00f3 con la labor que le corresponde y que \u201csi el accionante considera que con ello se est\u00e1 afectando el debido proceso cuenta con mecanismos legales dentro del tr\u00e1mite en la jurisdicci\u00f3n coactiva para que sean restablecidos, sin que aparezca dentro del proceso prueba de haber solicitado a la autoridad que dirige la actuaci\u00f3n que la renta le sea entregada a \u00e9l o que se desembarguen los frutos o se levante el secuestro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, analiza los cargos acerca de la vulneraci\u00f3n al derecho de propiedad y a la presunci\u00f3n de buena fe para concluir que en ning\u00fan momento se ha presentado una vulneraci\u00f3n de ellos. Acerca de la actuaci\u00f3n de la DIAN recalca: \u201cla administraci\u00f3n ha atendido los requerimientos del accionante, resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n que present\u00f3 en la diligencia de secuestro, acudi\u00f3 a la Procuradur\u00eda 55 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a diligencia de conciliaci\u00f3n y, en general, ha estado pendiente a trav\u00e9s de su representante de atender todas las solicitudes de Eufredo Enrique Charris Sanjuanelo, precisamente dando cumplimiento al postulado de la buena fe\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante auto del d\u00eda 11 de marzo de 2004, la Sala orden\u00f3 practicar una inspecci\u00f3n judicial al proceso administrativo de cobro que adelanta la DIAN contra la Sociedad Constructora Guadalc\u00e1zar S.A. La diligencia se adelant\u00f3 el d\u00eda 17 de marzo del a\u00f1o en curso. Del examen realizado al expediente, que se identifica con el n\u00famero 9903322, son de importancia para el presente proceso de tutela los siguientes datos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 4 de marzo de 1999, la UAE- DIAN- Administraci\u00f3n Especial de Personas Jur\u00eddicas de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 el mandamiento de pago N\u00b0 9356 contra la Sociedad Constructora Guadalc\u00e1zar Ltda., por un valor de $6\u2019316.000; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 4 de julio de 2000, se dict\u00f3 resoluci\u00f3n de embargo sobre las sumas pose\u00eddas por la Constructora Guadalc\u00e1zar en bancos, corporaciones y dem\u00e1s entidades financieras y crediticias a nivel nacional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 12 de octubre de 2000, se dict\u00f3 un nuevo mandamiento de pago contra la Constructora Guadalc\u00e1zar, identificado con el N\u00b0 2246, por un valor de $9\u2019579.000; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante la resoluci\u00f3n 0973 del 9 de noviembre de 2000 se orden\u00f3 el embargo de un inmueble de propiedad de la Constructora Guadalc\u00e1zar, ubicado en la Avenida Suba N\u00b0 130-75 e identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-433038. El embargo fue registrado por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 el d\u00eda 15 de noviembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 9 de marzo de 2001, se dict\u00f3 otro mandamiento de pago contra la Sociedad Guadalc\u00e1zar, el N\u00b0 2734, por un valor de $13\u2019018.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante auto de tr\u00e1mite 002 del 30 de enero de 2002 se cita al acreedor hipotecario CONAVI para que pueda hacer valer sus derechos ante la autoridad competente; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 25 de junio de 2002, se realiza la diligencia de secuestro del inmueble y se designa secuestre. En esta ocasi\u00f3n, el actor de la presente acci\u00f3n de tutela se opone a la diligencia, con la manifestaci\u00f3n de que el inmueble ya se encontraba embargado y secuestrado por el Juzgado 4 Civil de Circuito de Bogot\u00e1, en favor de CONAVI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante auto del d\u00eda 4 de julio de 2002 la DIAN rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n presentada en la diligencia de secuestro, con las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los documentos relacionados se puede concluir que el cr\u00e9dito fiscal es de primera clase, de acuerdo con el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y por lo tanto tiene prelaci\u00f3n sobre las deudas de car\u00e1cter civil. Sin embargo, no hay lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 542 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por cuanto deben aplicarse las normas establecidas en el Estatuto Tributario, espec\u00edficamente el art\u00edculo 839-1, el cual adiciona el Estatuto a partir de la vigencia de la ley 6 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa oposici\u00f3n la hace el representante legal de la Sociedad ejecutada que para el caso no puede hacer oposici\u00f3n a la diligencia por ser parte en el proceso y, adem\u00e1s, no alega ser poseedor ni tenedor del poseedor, sin que aporte prueba sumaria de ello (sic), de modo que sin configurarse los requisitos para que la oposici\u00f3n proceda \u00e9sta debe rechazarse y por ello se ratifica el secuestro del bien&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante auto de tr\u00e1mite 0033 del 17 de septiembre de 2002 se ordena el aval\u00fao del bien y se nombra un perito para el efecto \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El auto de tr\u00e1mite 060 del 18 de noviembre de 2002 corre traslado del aval\u00fao y fija los honorarios del perito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 13 de noviembre de 2002, el se\u00f1or Charris Sanjuanelo envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la DIAN en la que se queja acera de que, el d\u00eda 28 de octubre, el secuestre del bien hab\u00eda firmado un nuevo contrato de arrendamiento con los arrendatarios del inmueble, lo cual constituir\u00eda \u201cuna suplantaci\u00f3n delictuosa al contrato de arrendamiento vigente entre el suscrito obrando en mi propio nombre y los se\u00f1ores Carlos Alberto Montes Gonz\u00e1lez y H\u00e9ctor Hernando P\u00e9rez Ortiz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 10 de marzo de 2003, el se\u00f1or Charris Sanjuanelo le escribi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la DIAN en la que le solicita que le sean devueltos inmediatamente los doce millones de pesos que hab\u00eda recibido hasta ese momento el secuestre con motivo del arrendamiento del inmueble secuestrado. Expresa tambi\u00e9n que los mandamientos de pago se hab\u00edan librado contra la Constructora Guadalc\u00e1zar Ltda., y que la firma que \u00e9l \u00a0representaba era la Sociedad Constructora Guadalc\u00e1zar S.A. Por lo tanto, afirma que los mandamientos de pago estaban dirigidos a una persona distinta. Adem\u00e1s, ratifica que el arrendador del inmueble era \u00e9l, personalmente, y no la sociedad demandada. Finalmente, reitera su petici\u00f3n acerca de que le sean entregados los c\u00e1nones recibidos hasta el momento, \u201cm\u00e1xime cuando el aval\u00fao practicado sobre dicho inmueble sobrepasa con creces la deuda reclamada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dos d\u00edas despu\u00e9s, el 12 de marzo, el se\u00f1or Charris se dirige nuevamente a la DIAN, con el objeto de denunciar que estaba siendo v\u00edctima de abusos por parte del secuestre \u201cal estar recibiendo unos c\u00e1nones por arrendamiento de los cuales personalmente soy titular.\u201d Expresa que a finales de febrero recibi\u00f3 el oficio 0030-172 01992 del 21 de febrero de 2003, enviado por la DIAN, en el que \u201cmanifiestan que el inmueble de propiedad de la entidad aqu\u00ed demandada \u2018se encuentra \u00a0debidamente secuestrado &#8230; a partir de ese momento el bien y los frutos del mismo son administrados por el secuestre por mandato de la Ley&#8230;\u2019, pero resulta que como consta en la propia diligencia de secuestro, yo soy el tenedor \u00a0y titular de los c\u00e1nones de arrendamiento a t\u00edtulo personal y tales c\u00e1nones no son de propiedad de la sociedad demandada, por lo cual la administraci\u00f3n est\u00e1 confundiendo los derechos de la persona jur\u00eddica con mis derechos personales.\u201d Por lo tanto, insiste en que le sean devueltos los c\u00e1nones recibidos por el secuestre y solicita que \u00e9ste se abstenga de recibirlos en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 18 de marzo, la DIAN respondi\u00f3 a la nota enviada el d\u00eda 10 por el actor de este proceso. En el escrito se manifiesta: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sociedad Constructora Guadalc\u00e1zar S.A. tiene obligaciones pendientes con la Administraci\u00f3n de Impuestos de las Personas Jur\u00eddicas de Bogot\u00e1 D.C., por consiguiente a esta sociedad se le hizo investigaci\u00f3n de bienes, obteniendo una respuesta positiva de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, zona norte, donde aparece la anotaci\u00f3n de Constructora Guadalc\u00e1zar Ltda., pero la Administraci\u00f3n profiere la resoluci\u00f3n del embargo del inmueble N\u00b0 0973 de noviembre 9 de 2000 con Constructora Guadalc\u00e1zar S.A. y posteriormente comunicada el 10 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, tambi\u00e9n se hace mandamiento de pago a la sociedad y se le env\u00eda (&#8230;) y este mandamiento no tiene ninguna excepci\u00f3n, debido a que el representante legal de la sociedad no inform\u00f3 ninguna direcci\u00f3n para comunicarle las obligaciones que tiene para con la DIAN \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sociedad que usted representa tiene el NIT 800.044.217-2 que es el n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria y d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan momento la suma recibida de dinero por la DIAN por conceptos de arriendo se ha tomado abusivamente, sino que estos dineros se est\u00e1n aplicando a las obligaciones que tiene la sociedad pendientes con esta Administraci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl secuestro opera como medida consumatoria del embargo, es decir el bien y el producido son administrados por el se\u00f1or secuestre como lo estipula la Ley, entregando cuenta de estos arriendos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos dineros embargados son aplicados a las obligaciones de la sociedad y no ser\u00e1n devueltos porque est\u00e1n pagando con su producido como sociedad an\u00f3nima ya que aqu\u00ed no se est\u00e1 investigando a sus accionistas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 22 de mayo de 2003 se reuni\u00f3 el Comit\u00e9 de Defensa Judicial y Conciliaci\u00f3n de la DIAN, con el objeto de estudiar una solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial del se\u00f1or Charris, quien exige que se le entreguen los c\u00e1nones de arrendamiento y se lo indemnice por los da\u00f1os sufridos. El Comit\u00e9 decidi\u00f3 no aceptar la conciliaci\u00f3n, por cuanto la DIAN hab\u00eda actuado en todo momento de acuerdo con la normatividad. En el acta se manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de toda la actuaci\u00f3n procesal que precede a la diligencia de secuestro est\u00e1 demostrado que el bien objeto de embargo y secuestro pertenece a la sociedad Constructora Guadalc\u00e1zar Ltda., y que su representante legal es el se\u00f1or Eufredo Charris Sanjuanelo. No habiendo otro t\u00edtulo o circunstancia probada en contrario, no cabe la posibilidad y no se ha demostrado que los c\u00e1nones de arrendamiento debieran pertenecer al se\u00f1or Charris como persona natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el se\u00f1or Charris arrend\u00f3 el inmueble a nombre de la sociedad se demuestra una vez m\u00e1s en la diligencia de secuestro, cuando el se\u00f1or Carlos Montes (&#8230;), seg\u00fan consta en el acta de secuestro y actuando en calidad de representante legal de Autos Sotileza, manifest\u00f3. \u201cMe encuentro en este inmueble en calidad de arrendatario desde septiembre de 2001, nuestro contrato se celebr\u00f3 con el se\u00f1or Eufredo Charris Sanjuanelo, representante legal de Constructora Guadalc\u00e1zar, por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os&#8230;\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta misma diligencia, el se\u00f1or Eufredo Charris Sanjuanelo no desminti\u00f3 la circunstancia de que \u00e9l no hab\u00eda arrendado a nombre propio, no se opuso con este hecho en la diligencia de secuestro, y por el contrario, aduce esta calidad de forma expresa y suscribe el acta de secuestro del 25 de junio de 2002, como representante legal de la Sociedad Constructora Guadalc\u00e1zar Ltda., conducta que contradice lo que pretende presentar para efectos de obtener una conciliaci\u00f3n en los t\u00e9rminos antes descritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas estas circunstancias permiten concluir que el se\u00f1or Eufredo Charris Sanjuanelo actuaba a nombre de la sociedad Constructora Guadalc\u00e1zar Ltda., y no como lo aduce en la solicitud de conciliaci\u00f3n. Por lo tanto, no le asiste una raz\u00f3n leg\u00edtima que le permita presentarse en la audiencia de la referencia como titular, en primera persona, de los c\u00e1nones de arrendamiento provenientes del inmueble arrendado y secuestrado a la sociedad Constructora Guadalc\u00e1zar Ltda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 1 de octubre de 2003, el se\u00f1or Charris radica un nuevo escrito ante la DIAN, esta vez actuando como representante legal de la Constructora Guadalc\u00e1zar S.A., en el cual solicita que se revoque la providencia mediante la cual se ordena llevar adelante la ejecuci\u00f3n. Expone que los mandamientos de pago que dieron origen al proceso -y, por lo tanto, al embargo y secuestro del inmueble &#8211; fueron librados contra la Constructora Guadalc\u00e1zar Ltda., mientras que el inmueble le pertenece a una sociedad an\u00f3nima: \u201cesto significa que se ha embargado y secuestrado bienes de una sociedad que para la fecha de esas \u00f3rdenes no exist\u00eda como no existe hoy (&#8230;) las \u00f3rdenes de embargo y secuestro est\u00e1n dirigidas contra la Constructora Guadalc\u00e1zar, Ltda., no obstante que esa entidad [la DIAN] sab\u00eda que esta sociedad se hab\u00eda cambiado por la Constructora Guadalc\u00e1zar S.A.\u201d Reitera, adem\u00e1s, su protesta porque el secuestre est\u00e9 recibiendo los c\u00e1nones de arrendamiento del inmueble, lo cual constituir\u00eda un abuso de autoridad. Finalmente, expone que para septiembre de 2003 la deuda de la Sociedad para con la DIAN ascend\u00eda a algo m\u00e1s de 42 millones de pesos, mientras que el aval\u00fao del inmueble equival\u00eda a $573.000.000, lo cual significa que el valor del inmueble superaba en m\u00e1s del mil por ciento el monto de la deuda, situaci\u00f3n que entra\u00f1ar\u00eda una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 838 del Estatuto Tributario, que dispone que el valor de los bienes embargados no podr\u00e1 exceder del doble de la deuda m\u00e1s sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante resoluci\u00f3n 034 del 17 de octubre de 2003 la DIAN neg\u00f3 la solicitud de revocatoria del auto que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con el objeto de obtener informaci\u00f3n m\u00e1s precisa para proceder a dictar el fallo de tutela, a trav\u00e9s del auto del 28 de abril de 2004, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 con la solicitud de que remitiera copias del proceso de restituci\u00f3n de inmueble entablado por Eufredo Enrique Charris Sanjuanelo contra Carlos Alberto Montes y otro, y de que, con base en el acervo probatorio existente en el expediente, diera constancia sobre la relaci\u00f3n del se\u00f1or Charris con el inmueble en disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de restituci\u00f3n de inmueble instaurada por el se\u00f1or Charris Sanjuanelo contra Carlos Alberto Montes y otro se funda en la falta de pago de los c\u00e1nones de arriendo de los meses de \u00a0noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003. El demandante manifiesta que, de acuerdo con el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los arrendatarios no podr\u00e1n ser escuchados dentro del proceso hasta que no consignen el valor de los c\u00e1nones que le adeudan. Adem\u00e1s, solicita que sean condenados a pagar la cl\u00e1usula penal establecida dentro del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con respecto a la acusaci\u00f3n acerca del incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones expone: \u201cNo es cierto. El d\u00eda 10 de julio de 2002, el Juzgado de Ejecuciones Fiscales llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro del predio objeto de restituci\u00f3n, cuyo embargo por jurisdicci\u00f3n coactiva se hab\u00eda radicado en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria desde el 15 de noviembre del 2000, design\u00e1ndose como secuestre al se\u00f1or Alberto Salgado Salgado, quien en octubre 28 de 2002, y en ejercicio de su funci\u00f3n, celebr\u00f3 contrato de arrendamiento con los se\u00f1ores Carlos Alberto Montes Gonz\u00e1lez y H\u00e9ctor Hernando P\u00e9rez Ortiz, quienes han venido pagando los respectivos c\u00e1nones de arrendamiento de manera oportuna y conforme a lo establecido con el citado secuestre.\u201d Por lo tanto, expone que la mora aducida no se ha presentado y que lo que ha ocurrido es que se produjo una sustituci\u00f3n del arrendador inicial. Anexa copia de las consignaciones efectuadas a favor de la DIAN, correspondientes al pago de los c\u00e1nones de los meses de noviembre de 2002 a mayo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la demanda se adjunta una copia de un certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble, impreso el 16 de enero de 2003, en el cual se puede observar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; en la anotaci\u00f3n 11, que la Constructora Guadalc\u00e1zar Ltda. adquiri\u00f3 el predio en disputa mediante la escritura 1255 del 19 de marzo de 1993, de la Notar\u00eda 36 de Bogot\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; en la anotaci\u00f3n 14, que mediante la escritura 1500 del 10 de agosto de 1995, de la Notar\u00eda 27 de Bogot\u00e1, se aclararon los linderos y la superficie del lote por parte de su propietaria, ahora la Constructora Guadalc\u00e1zar S.A.; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; en la anotaci\u00f3n 15, que mediante la escritura 6619 del 16 de diciembre de 1997, de la Notar\u00eda 55 de Bogot\u00e1, la Constructora Guadalc\u00e1zar Ltda. constituye una hipoteca abierta sobre el predio a favor de CONAVI; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; en la anotaci\u00f3n 16, que mediante oficio 00147 del 18 de mayo de 2000, emitido por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, CONAVI registr\u00f3 un embargo hipotecario sobre el predio de propiedad de la Constructora Guadalc\u00e1zar; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; en la anotaci\u00f3n 17, que, mediante oficio 31193 del 10 de noviembre de 2000, la Divisi\u00f3n de Cobranzas de Bogot\u00e1 registr\u00f3 un \u201cembargo por jurisdicci\u00f3n coactiva medida cautelar \u2013 resoluci\u00f3n 0973 del 9 de noviembre de 2000\u201d \u2013 sobre el predio de propiedad de Constructora Guadalc\u00e1zar S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al escrito de contestaci\u00f3n de la demanda se adjunt\u00f3 copia de un certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Constructora Guadalc\u00e1zar S.A., expedido el 26 de mayo de 2003. En este documento se lee que la sociedad comercial Constructora Guadalc\u00e1zar Ltda. fue creada mediante la escritura 2880 del 2 de septiembre de 1988, de la Notar\u00eda 36 de Bogot\u00e1. All\u00ed tambi\u00e9n consta que a trav\u00e9s de la escritura 1430 del 27 de septiembre de 1994, de la Notar\u00eda 47 de Bogot\u00e1, inscrita el 7 de octubre de 1994 bajo el N\u00ba 465.884 del Libro IX, la sociedad Constructora Guadalc\u00e1zar Ltda. se transform\u00f3 en la sociedad Constructora Guadalc\u00e1zar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogot\u00e1 expone en el escrito de remisi\u00f3n de las copias solicitadas que no puede expedir ninguna certificaci\u00f3n sobre la relaci\u00f3n del se\u00f1or Charris Sanjuanelo con el inmueble, por cuanto el proceso se encuentra en etapa probatoria y la valoraci\u00f3n pedida por la Corte solamente puede ser pronunciada en el momento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 14 de mayo de 2004, el se\u00f1or Roberto Charris Rebell\u00f3n registr\u00f3 un escrito ante la Corte, en el cual manifiesta que su padre, Eufredo Enrique Charris Sanjuanelo, hab\u00eda muerto el d\u00eda 10 de enero de 2004, y que \u00e9l, sus hermanos y su se\u00f1ora madre eran los causahabientes de los derechos litigiosos del se\u00f1or Charris Sanjuanelo. Acompa\u00f1a copia del certificado de defunci\u00f3n y de los registros civiles de todos los hijos, as\u00ed como el poder que le confieren los herederos del se\u00f1or Charris Sanjuanelo para representarlos dentro de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que el se\u00f1or Charris Sanjuanelo suscribi\u00f3 el contrato de arrendamiento sobre el inmueble en nombre propio, a pesar de que era en ese momento representante legal de la Constructora Guadalc\u00e1zar S.A. Manifiesta que por lo anterior, \u201cel auxiliar de la justicia secuestre, estaba en la obligaci\u00f3n de respetar ese contrato del cual el usufructuario lo era EXCLUSIVA y \u00daNICAMENTE el Dr. Eufredo Enrique Charris Sanjuanelo, por lo cual, al despojarlo por las v\u00edas de hecho de ese usufructo, se le viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\/\/ La acci\u00f3n de tutela que interpuso mi se\u00f1or padre la utiliz\u00f3 para evitar un perjuicio irremediable que efectivamente se produjo, ya que esa renta era su medio de supervivencia y lo es a\u00fan el de mi se\u00f1ora madre.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El d\u00eda 6 de julio, el se\u00f1or Roberto Charris Rebell\u00f3n envi\u00f3 un nuevo escrito a la Sala de Revisi\u00f3n, al cual adjunta copia del acta n\u00famero 9 de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Constructora Guadalc\u00e1zar S.A., celebrada el d\u00eda 7 de diciembre de 1999, y una declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Hugo Charris Rebell\u00f3n, quien es actualmente el representante legal de la mencionada sociedad. Afirma el primero que en la declaraci\u00f3n se \u201cmanifiesta y reconoce que el Dr. Eufredo Enrique Charris Sanjuanelo pod\u00eda disponer libremente del inmueble ubicado en la Avenida Boyac\u00e1 \u00b0 129-75, toda vez que el usufructo del mismo hac\u00eda parte de los honorarios del Dr. Charris Sanjuanelo como lo demuestra con el acta de socios que adjunto a este escrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la citada acta se expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Asamblea manifiesta la necesidad de defender los intereses y los de sus socios ante la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi, entidad acreedora hipotecaria del lote ubicado en la Avenida Suba N\u00b0 130-75 de esta ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, la Asamblea aprob\u00f3 por unanimidad autorizar al Representante Legal Sr. Eufredo E. Charris Sanjuanelo, para que en nombre y representaci\u00f3n de la sociedad, lleve a cabo la demanda ante la mencionada corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos honorarios pactados para el Dr. Eufredo Charris son del veinte por ciento (20%) sobre cualquier suma de dinero o especie que se obtenga en beneficio de la sociedad ya sea capital, correcci\u00f3n monetaria, intereses, sanciones, multas, costas, etc., que se cancelar\u00e1n con un porcentaje a t\u00edtulo de cesi\u00f3n del lote en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Dr. Eufredo Charris no recibir\u00e1 sueldo alguno por desempe\u00f1ar el cargo de Gerente, pues estos derechos est\u00e1n representados en el 20% de los honorarios profesionales que se le reconocen por su gesti\u00f3n profesional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la declaraci\u00f3n juramentada el se\u00f1or Hugo Charris reitera que Eufredo Charris, obrando en su propio nombre, suscribi\u00f3 el pluricitado contacto de arrendamiento; que \u00e9l \u201cpercibi\u00f3 a t\u00edtulo personal el usufructo del mencionado inmueble representado en los c\u00e1nones de arrendamiento desde el d\u00eda 5 de septiembre del a\u00f1o 2001\u201d; que por lo anterior a la Constructora Guadalc\u00e1zar S.A. \u201cno le ingres\u00f3 el producto de los c\u00e1nones ya citados\u201d, y que el Doctor Charris Sanjuanelo \u201cten\u00eda la libre disposici\u00f3n de celebrar el contrato de arrendamiento porque as\u00ed qued\u00f3 acordado en el Acta de Socios N\u00b0 9 del 7 de diciembre de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En el marco de un proceso administrativo de cobro, la Direcci\u00f3n de Aduanas e Impuestos Nacionales \u2013 DIAN \u2013 embarg\u00f3 y secuestr\u00f3 un bien inmueble de propiedad de la Sociedad Constructora Guadalc\u00e1zar Ltda., cuyo representante legal era Eufredo Enrique Charris Sanjuanelo. En la diligencia de secuestro se nombr\u00f3 un secuestre, el cual procedi\u00f3 a suscribir con los arrendatarios del inmueble un nuevo contrato de arrendamiento. El actor, que, como se ha dicho, era el representante legal de la Constructora Guadalc\u00e1zar, considera que la DIAN vulner\u00f3 sus derechos con esta actuaci\u00f3n, por cuanto desconoci\u00f3 un contrato de arrendamiento existente entre \u00e9l \u2013 a t\u00edtulo personal &#8211; y los arrendatarios. Por lo tanto, la Corte debe absolver las siguientes preguntas: \u00bfconstituye una vulneraci\u00f3n al derecho del actor a gozar de un debido proceso administrativo el que la DIAN, dentro del proceso de cobro coactivo que se adelanta contra la Constructora Guadalc\u00e1zar, haya secuestrado el bien inmueble y designado un secuestre? Y, \u00bfconstituye una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso el que el secuestre haya suscrito un nuevo contrato de arrendamiento con los arrendadores ya existentes dentro del bien inmueble y que cobre los dineros del arriendo? \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n del actor en la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde el a\u00f1o de 1999, la DIAN inici\u00f3 un procedimiento administrativo coactivo contra la Sociedad Constructora Guadalcazar Ltda. En el marco de este proceso ha dictado distintos mandamientos de pago contra la Constructora. Con el objeto de asegurar el pago de los cr\u00e9ditos \u00a0a su favor, en julio de 2000, la DIAN orden\u00f3 el embargo de las sumas de dinero pose\u00eddas por la Constructora \u00a0en los bancos, corporaciones y dem\u00e1s entidades financieras y crediticias del pa\u00eds. Aparentemente, esta medida no result\u00f3 exitosa. Por eso, la DIAN solicit\u00f3 a las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos y privados informaci\u00f3n acerca de inmuebles de propiedad de la Constructora Guadalc\u00e1zar. De esta manera se enter\u00f3 acerca de la existencia del bien identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 50N-433038, de Bogot\u00e1, de propiedad de la firma mencionada. En vista de ello, la DIAN dispuso, mediante resoluci\u00f3n 0973 del 9 de noviembre de 2000, el embargo del inmueble. Posteriormente, el 30 de mayo de 2001, orden\u00f3 llevar adelante la ejecuci\u00f3n y, m\u00e1s tarde, dispuso el secuestro del inmueble, labor que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 25 de junio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de secuestro cont\u00f3 con la oposici\u00f3n del actor de la presente tutela. El abogado ejecutor de la DIAN decidi\u00f3 resolver la oposici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino que le concede la ley y continu\u00f3 con la diligencia. Dentro de ella dispuso el nombramiento de un secuestre, quien posteriormente procedi\u00f3 a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con los arrendatarios que se encontraban ya dentro del inmueble, y ha recibido hasta ahora los c\u00e1nones del alquiler. D\u00edas despu\u00e9s, la oposici\u00f3n fue rechazada, mediante la resoluci\u00f3n 002 del 4 de julio de 2002, en la cual se anot\u00f3 que el actor pod\u00eda apelar esa decisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 686 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Precisamente, el actor afirma que la DIAN le vulner\u00f3 su derecho a gozar del debido proceso administrativo, puesto que el secuestre del bien inmueble de propiedad de la Constructora Guadalc\u00e1zar suscribi\u00f3 un nuevo contrato de arrendamiento sobre aqu\u00e9l y ha recibido desde ese momento los dineros del arriendo. Adem\u00e1s, asegura que los mandamientos de pago de la DIAN se hab\u00edan librado contra la sociedad Constructora Guadalc\u00e1zar Ltda., mientras que la sociedad que \u00e9l representa y que es propietaria del inmueble es la Constructora Guadalc\u00e1zar S.A. Ello implicar\u00eda que la DIAN habr\u00eda embargado y secuestrado un bien de una persona jur\u00eddica distinta a la deudora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La segunda aseveraci\u00f3n del actor no se ajusta a lo probado en este proceso, pues, como bien se puede observar en el certificado de existencia y representaci\u00f3n que se aport\u00f3 al proceso, la Constructora Guadalc\u00e1zar Ltda. se transform\u00f3 en la Constructora Guadalc\u00e1zar S.A., mediante la escritura p\u00fablica N\u00b0 1430 del 27 de septiembre de 1994, de la Notar\u00eda 47 de Bogot\u00e1. Ello implica que, seg\u00fan las normas legales, \u00e9sta asumi\u00f3 las obligaciones de aqu\u00e9lla, entre las cuales se encontraban las deudas pendientes con la DIAN.1 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, debe anotarse que la diligencia de secuestro del inmueble es simplemente la consecuencia natural de los mandamientos de pago \u2013 contra los cuales la Constructora Guadalc\u00e1zar no present\u00f3 excepciones previas &#8211; y \u00a0de la resoluci\u00f3n 00069 del 30 de mayo de 2001, mediante la cual la DIAN orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y dispuso el remate de los bienes embargados y secuestrados y de los que se llegaren a embargar y secuestrar \u2013 acto contra el cual tampoco se presentaron recursos por parte de la compa\u00f1\u00eda. Del mismo modo, tambi\u00e9n es propio de una diligencia de secuestro el nombramiento de un secuestre, quien tiene como funci\u00f3n la custodia y administraci\u00f3n de los bienes que se le entreguen, tal como lo precisan, respectivamente, el art\u00edculo 683 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art\u00edculo 2279 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con el art\u00edculo 2158. Por eso, desde esta perspectiva, no es de recibo la tesis del demandante acerca de que el secuestre no puede suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con los actuales inquilinos ni recibir los dineros que produce ese contrato. Si el secuestre tiene la custodia y administraci\u00f3n del bien, y tiene que responder por ello, es l\u00f3gico que \u00e9l decida firmar un nuevo contrato y que disponga que se le entreguen los arriendos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye la Sala que, por este aspecto, no se vulner\u00f3 el derecho del actor al debido proceso y, en consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, el actor plantea que el secuestre no pod\u00eda suscribir un nuevo contrato de arrendamiento porque ello implica desconocer el contrato que \u00e9l hab\u00eda \u00a0firmado con los mismos inquilinos. Aclara que \u00e9l formaliz\u00f3 este contrato como persona natural \u2013 es decir, a t\u00edtulo personal &#8211; y no actuando como representante legal de la \u00a0Constructora Guadalc\u00e1zar. En apoyo de esta tesis, su hijo y actual representante legal de la sociedad afirma que a su padre se le hab\u00eda permitido usufructuar el inmueble y percibir personalmente los c\u00e1nones de arrendamiento sobre el mismo, raz\u00f3n por la cual a la Constructora Guadalc\u00e1zar no le habr\u00edan ingresado esos dineros. Para demostrarlo se acompa\u00f1a copia del acta 9 del d\u00eda 7 de diciembre de 1999, en la cual se manifiesta que el se\u00f1or Eufredo Charris asumir\u00eda la defensa de la sociedad ante Conavi y que, como compensaci\u00f3n, se le pagar\u00eda un 20% de lo que se \u00a0obtuviera en beneficio para la Constructora, porcentaje que se cancelar\u00eda con la cesi\u00f3n de una parte equivalente del lote propiedad de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, el argumento expuesto por el actor y su hijo se dirige a cuestionar la posibilidad misma de que la DIAN embargara y secuestrara el inmueble. Seg\u00fan ellos, el actor gozaba del usufructo del predio y de esta condici\u00f3n se derivar\u00eda que el inmueble no pod\u00eda ser embargado y secuestrado por la DIAN a causa de un cr\u00e9dito de la Sociedad Guadalc\u00e1zar. Para el an\u00e1lisis de esta tesis es necesario definir cu\u00e1l era la relaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Charris Sanjuanelo con el inmueble. Este es precisamente el punto que se debate dentro del proceso de restituci\u00f3n instaurado por el demandante contra los arrendatarios del inmueble, Carlos Alberto Montes Gonz\u00e1lez y H\u00e9ctor Hernando P\u00e9rez Ortiz, proceso que se adelanta ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la existencia del mencionado proceso, y de que \u00e9ste se surte ante la jurisdicci\u00f3n especializada en la materia, la Sala considera que la validez del argumento expuesto por el actor y su hijo deber\u00e1 dilucidarse en el citado proceso de restituci\u00f3n. De esta manera, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el momento de definir la posici\u00f3n jur\u00eddica del actor frente al predio, determinar\u00e1 si la DIAN pod\u00eda embargar y secuestrar el inmueble por cuenta de una deuda de la Sociedad Guadalc\u00e1zar y, por consiguiente, si pod\u00eda nombrar un secuestre que firmara un nuevo contrato de arrendamiento sobre el predio y recibiera los c\u00e1nones respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 definir\u00e1 sobre el planteamiento del actor y de su hijo acerca de la imposibilidad de la DIAN de embargar y secuestrar el inmueble. Puesto que de su decisi\u00f3n depender\u00e1 el destino de los c\u00e1nones, para el entretanto, la Sala dispondr\u00e1, como medida transitoria, que los dineros del arrendamiento que ha recibido y reciba el secuestre en el futuro sean consignados en un dep\u00f3sito judicial a nombre del mencionado Juzgado, para que sea ese despacho el que decida definitivamente a quien se le deben entregar en el momento de dictar su sentencia. Ello es necesario para garantizar el derecho de los accionantes a la tutela judicial efectiva ante el juez civil, expresi\u00f3n del derecho fundamental a acceder a la justicia (art. 229, C.P.), puesto que la consignaci\u00f3n del canon a orden \u00a0de la DIAN depende precisamente de lo que resuelva el juez civil competente. Por lo mismo, no puede la Sala acceder a la solicitud del tutelante en el sentido de que los c\u00e1nones sean consignados en sus cuentas personales. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la Sala advierte que lo dispuesto en este fundamento jur\u00eddico responde \u00fanicamente a las particularidades de este caso y a la complejidad de las cuestiones civiles que en \u00e9l se debaten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante al auto del d\u00eda 11 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, parcialmente, por las razones expresadas, el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 15 de septiembre de 2003, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n impetrada por el se\u00f1or Eufredo Enrique Charris Sanjuanelo contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, pero amparar el derecho a acceder a la justicia y obtener una tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR, como medida transitoria, a la DIAN y al secuestre del inmueble de propiedad de la Sociedad Guadalc\u00e1zar que consignen en un dep\u00f3sito judicial, a nombre del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, el monto de los c\u00e1nones recibidos &#8211; y que se reciban en el futuro \u2013 por cuenta del arrendamiento del mencionado inmueble. El destino final de esos dineros ser\u00e1 decidido por el Juzgado anotado, en el momento de proferir su sentencia dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble instaurado por Eufredo Enrique Charris Sanjuanelo contra Carlos Alberto Montes y otro. DISPONER que, por Secretar\u00eda General se comunique al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juez Diecinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 167 del C\u00f3digo de Comercio dispone: \u201cUna sociedad podr\u00e1, antes de su disoluci\u00f3n, adoptar cualquiera otra forma de las formas de la sociedad comercial reguladas en este c\u00f3digo, mediante una reforma del contrato social. \/\/ La transformaci\u00f3n no producir\u00e1 soluci\u00f3n de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jur\u00eddica, ni en sus actividades ni en su patrimonio.\u201d A su vez, el art\u00edculo 169 precisa: \u201cSi en virtud de la transformaci\u00f3n se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificaci\u00f3n no afectar\u00e1 las obligaciones contra\u00eddas por la sociedad con anterioridad a la inscripci\u00f3n del acuerdo de transformaci\u00f3n en el registro mercantil.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-775\/04 \u00a0 SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE-Custodia y administraci\u00f3n del bien est\u00e1 a cargo del secuestre\/SECUESTRE-Facultad para suscribir un nuevo contrato de arrendamiento y recibir los arriendos \u00a0 La diligencia de secuestro del inmueble es simplemente la consecuencia natural de los mandamientos de pago \u2013 contra los cuales la Constructora no present\u00f3 excepciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}