{"id":11388,"date":"2024-05-31T18:54:38","date_gmt":"2024-05-31T18:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-776-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:38","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:38","slug":"t-776-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-776-04\/","title":{"rendered":"T-776-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-776\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA-Omisi\u00f3n de los accionantes en iniciar tr\u00e1mite y graduaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores accionantes en el presente proceso dejaron pasar las oportunidades dispuestas en la ley dirigidas, primero, a que fueran reconocidas sus acreencias laborales, y, segundo, a que controvirtieran la decisi\u00f3n judicial de no calificar y graduar sus cr\u00e9ditos. La omisi\u00f3n de los accionantes o sus apoderados de iniciar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos, y de interponer los recursos dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria impide que la tutela sea procedente. La Corte advierte que los trabajadores no acudieron a tiempo ante la Superintendencia de Sociedades a solicitar el reconocimiento de su acreencia laboral y no interpusieron el recurso de reposici\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n judicial de no calificar y graduar sus cr\u00e9ditos. En el caso de los accionantes que no se presentaron para que sus acreencias fueran calificadas y graduadas ni interpusieron recurso alguno, \u00e9stas se han abstenido de dirigirse a la Superintendencia, desde el inicio del proceso liquidatorio hasta el d\u00eda presente. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Liquidador obr\u00f3 correctamente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-849749 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hilda Amaya de Su\u00e1rez y otros contra la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hilda Amaya de Su\u00e1rez, Sandra \u00c1vila, Carmen Irene Bejarano, Estefan\u00eda C\u00e1ceres, Nelly Calder\u00f3n Ome, Susana Cardozo Mart\u00ednez, Dany Roc\u00edo Chao G\u00f3mez, Orlanda Jim\u00e9nez, Maria Cristina Mayorga, Graciela Medina, Luz Marina Monroy, Blanca In\u00e9s Parra Ospina, Ana Isabel P\u00e9rez, Ana Mercedes Rivera, Carmenza Salazar, Blanca Cecilia Triana Camargo, Mariluz Le\u00f3n, Ricarda Gonz\u00e1lez de Casta\u00f1eda, \u00a0Jos\u00e9 Medardo Leguizam\u00f3n, Yasm\u00edn Cabra, Berenice Guzm\u00e1n, Bella Marroqu\u00edn y Maria del Carmen Maldonado, accionantes en el presente proceso de tutela, trabajaron en la sociedad Confecciones Raethzel y Cia. Ltda (en adelante la sociedad). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El d\u00eda 29 de enero de 2001, la sociedad se someti\u00f3 a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n con la Superintendencia de Sociedades (en adelante la Superintendencia) la cual design\u00f3 a Luis Alberto Camargo Puerto como promotor1. As\u00ed mismo, el 1\u00ba de octubre de 2001, los acreedores de la sociedad celebraron un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, el cual fue suscrito por el 61.9% del total de los votos determinados.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 4 de diciembre de 2002, el promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n radic\u00f3 ante la Superintendencia de Sociedades el acta de la reuni\u00f3n mediante la cual se dio por finalizado dicho acuerdo, en raz\u00f3n a los incumplimientos de la sociedad de los compromisos adquiridos en \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 29 de enero de 2003, por medio de Auto 155-001280, la Superintendencia de Sociedades convoc\u00f3 a la sociedad al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria, design\u00e1ndose como liquidador al se\u00f1or Carlos Pe\u00f1a Onzaga. El edicto emplazatorio de dicho Auto se fij\u00f3 del 3 al 14 de febrero de 2003. El 6 de febrero de dicho a\u00f1o el edicto fue publicado en los diarios \u201cEl Nuevo Siglo\u201d y \u201cLa Rep\u00fablica\u201d y radiodifundido por la emisora \u201cNuevo Continente\u201d. As\u00ed, el t\u00e9rmino de ley para que los acreedores presentaran sus cr\u00e9ditos finaliz\u00f3 el 14 de marzo de 2003, sin que el grupo de trabajadores accionantes lo hiciera.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El d\u00eda 26 de agosto de 2003, mediante Auto 441-014246 la Superintendencia gradu\u00f3 y calific\u00f3 los cr\u00e9ditos, incluyendo varias acreencias laborales de acuerdo con \u201cla informaci\u00f3n suministrada por el liquidador\u201d sin incluir las acreencias de los accionantes, bajo el argumento de que \u00e9stos no hab\u00edan sido presentados, o lo hab\u00edan sido de manera extempor\u00e1nea.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 2003, el se\u00f1or David Silva Mu\u00f1oz, afirmando ser el apoderado de un grupo de trabajadores que incluye algunos de los accionantes en el presente proceso, solicit\u00f3, en virtud del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u201crevocar de forma directa, de oficio\u201d la decisi\u00f3n de no incluir los cr\u00e9ditos mencionados, bajo el argumento de que los trabajadores hab\u00edan sido reconocidos como acreedores laborales durante el tr\u00e1mite del \u201cacuerdo concordatario\u201d5, raz\u00f3n por la cual los recurrentes deb\u00edan ser autom\u00e1ticamente reconocidos como acreedores durante el proceso liquidatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 22 de octubre de 2003, mediante Auto 444-017164, la Superintendencia neg\u00f3 la solicitud por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Desde el punto de vista formal, la Superintendencia sostuvo que el se\u00f1or Silva Mu\u00f1oz \u201cno se encuentra reconocido como apoderado en el presente proceso liquidatorio para actuar en representaci\u00f3n de las personas mencionadas\u201d6. De otra parte, la Superintendencia argument\u00f3 que, en vista de que en materia de liquidaci\u00f3n obligatoria dicha entidad ejerce funciones judiciales y por ende se pronuncia a trav\u00e9s de providencias, el Auto de 26 de agosto ha debido controvertirse a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo t\u00e9rmino para ser interpuesto venci\u00f3 el d\u00eda 2 de septiembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; No obstante, la Superintendencia tambi\u00e9n decidi\u00f3 responder materialmente la petici\u00f3n, afirmando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando una sociedad que hoy afronta un proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria (\u2026), como consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en dicho proceso concordatorio, deben ser tenidos en cuenta en el proceso liquidatorio por las cifras all\u00ed reconocidas sin necesidad de presentarse al proceso liquidatorio, (\u2026) pero ocurre que para el caso que nos ocupa, la Sociedad (\u2026) no ha adelantado en esta Superintendencia ning\u00fan proceso concordatorio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)[E]sta Superintendencia acept\u00f3 que la Sociedad en menci\u00f3n llevara a cabo la promoci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n (\u2026) y no propiamente un proceso concordatario, situaci\u00f3n totalmente distinta, como quiera que aquel es un tr\u00e1mite que no reviste las caracter\u00edsticas propias de un proceso jurisdiccional, como si lo es el proceso concordatorio o liquidatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por no revestir el tr\u00e1mite de acuerdo de reestructuraci\u00f3n, las caracter\u00edsticas propias de un proceso jurisdiccional, no tiene aplicaci\u00f3n el supuesto seg\u00fan el cual, si un cr\u00e9dito fue aceptado en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n debe ser tenido en cuenta en el proceso liquidatorio, toda vez que se impone la necesidad o carga para quien pretenda el reconocimiento de su cr\u00e9dito, el de hacerse parte personalmente o a trav\u00e9s de apoderado acreditando prueba siquiera sumaria de la existencia del mismo.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de diciembre de 2003, el se\u00f1or Luis Alejandro Flores Rinc\u00f3n, actuando como apoderado de los trabajadores listados en el apartado 1.1. de esta sentencia, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia por considerar que la decisi\u00f3n de esta entidad de no incluir a los accionantes dentro de los acreedores de la sociedad en el proceso liquidatorio, vulneraba sus derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, \u201ca la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como las garant\u00edas propias de todo ciudadano\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de las trabajadoras sostiene que el liquidador designado por la Superintendencia, \u201cpersonaje que al asumir su calidad de representante legal de [la sociedad] deb\u00eda proceder a expedirles la certificaci\u00f3n respectiva en la cual constaran las acreencias laborales conforme a lo por ellas solicitado verbalmente (\u2026) les manifest\u00f3 que ello no era necesario, pues para la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de sus derechos bastaba con la actuaci\u00f3n que ya obraba en la Supersociedades y adem\u00e1s, tampoco necesitaban designar apoderado, pues de manera oficiosa la Superintendencia proceder\u00eda a al reconocimiento de sus derechos.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que a sus poderdantes no se les permiti\u00f3 \u201cconocer de manera oportuna la decisi\u00f3n emanada de la Superintendencia (\u2026) sobre la no inclusi\u00f3n de sus acreencias laborales, lo cual conllev\u00f3 a que no tuvieran la oportunidad de ejercer sus derechos, impidi\u00e9ndoseles ejercer su defensa dentro de la actuaci\u00f3n o tr\u00e1mite liquidatorio (\u2026).\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el abogado Florez Rinc\u00f3n estim\u00f3 que el comportamiento de la Superintendencia desconoci\u00f3 el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, ya que dicha entidad se abstuvo reconocer unos derechos que estaban debidamente probados con fundamento en un argumento meramente procesal, como lo es que el liquidador no haya otorgado la correspondiente certificaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el apoderado sostiene que la ausencia de pago de las prestaciones sociales a que tienen derecho los accionantes afecta su m\u00ednimo vital en vista de que \u00e9stos \u201cno disponen de otros medios de subsistencia pues la liquidaci\u00f3n laboral se constitu\u00eda en la principal retribuci\u00f3n para vivir de manera decorosa y cubrir sus necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Al contestar la acci\u00f3n de tutela, Diana Luc\u00eda Talero Castro, Coordinadora del Grupo de Liquidaci\u00f3n Obligatoria Dos, solicit\u00f3 al juez denegar la tutela en virtud de los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, la interviniente aclara que la Superintendencia de Sociedades en materia de liquidaci\u00f3n obligatoria ejerce funciones jurisdiccionales y por ende se rige por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la Ley 222 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sostiene la Superintendencia que \u201cverificado el expediente del proceso liquidatorio de la Sociedad (\u2026) se pudo establecer que las [accionantes] no se presentaron (\u2026) reclamar su acreencia\u201d dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 158 de la Ley 222 de 1995. De esta manera, a la Superintendencia no le es posible actuar al margen de los lineamientos de la Ley e incluir a los acreedores que no cumplieron con \u201cla necesidad de presentarse oportunamente al proceso liquidatorio si pretenden hacer valer su cr\u00e9ditos en dicho proceso.\u201d12 Sin embargo, La Superintendencia manifiesta que las acreencias de dos de las accionantes s\u00ed fueron tenidas en consideraci\u00f3n en la providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Espec\u00edficamente, en el caso de Yasm\u00edn Cabra \u201caparece un cr\u00e9dito reconocido a [su] favor\u201d13; y en el de Hilda Amaya de Su\u00e1rez, \u201cel despacho rechaz\u00f3 su acreencia por la raz\u00f3n [de que] no acredit[\u00f3] prueba sumaria. El liquidador no l[a] relacion[a] en la certificaci\u00f3n allegada en la prueba decretada.\u201d14 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tercero, la Superintendencia esgrime de nuevo los argumentos esgrimidos en el Auto 441-017164 de 2003 precitado, seg\u00fan los cuales, el hecho de que las acreencias laborales hayan sido tenidas en cuenta en la promoci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n no resulta en que \u00e9stas deban ser tenidas consideradas de manera autom\u00e1tica en un proceso de naturaleza distinta como lo es el liquidatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, la se\u00f1ora Talero Castro considera que las accionantes perdieron la oportunidad procesal pertinente para hacer valer su acreencia o controvertir la providencia que las exclu\u00eda, por lo que en este caso la acci\u00f3n de tutela no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de enero de 2004 el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. El Juez consider\u00f3 que una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial s\u00f3lo puede ser concedida si se comprueba la existencia de una \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d del funcionario judicial. As\u00ed mismo, el Juez estim\u00f3 que las actuaciones de la Superintendencia \u201ccumplieron con el lleno de las formalidades legales\u201d15 y no desconocieron \u201clas oportunidades y facultades que tienen las partes a fin de que hagan valer sus derechos\u201d16. En opini\u00f3n del Juzgado, \u201clos accionantes tuvieron la oportunidad procesal para valer sus acreencias dentro del t\u00e9rmino legal.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante auto del 19 de mayo de 2004, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que para resolver este caso era necesaria informaci\u00f3n que no se encontraba incluida en el expediente. Por lo tanto, solicit\u00f3 que le fuera enviado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) A la Superintendencia de Sociedades (Grupo de Liquidaci\u00f3n Obligatoria Dos), copia del escrito radicado por el liquidador de la sociedad el 16 de julio de 2003 bajo el n\u00famero 23003-01-123525, Auto de pruebas n\u00famero 441-10953 de 19 de junio de 2003 y escrito presentado por David Silva Mu\u00f1oz n\u00famero 2003-01-159326 del 24 de septiembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al se\u00f1or Carlos Pe\u00f1a Onzaga, liquidador de la sociedad, se le solicit\u00f3 que respondiera por escrito a las siguientes preguntas. \u201c\u00bfTuvo usted comunicaci\u00f3n alguna, formal o informal, directa o indirecta con el grupo de accionantes en el presente proceso? || Si la repuesta a la anterior pregunta es afirmativa, \u00bfen dicha(s) comunicaci\u00f3n(es) hubo alguna manifestaci\u00f3n respecto del reconocimiento de los cr\u00e9ditos de dichos trabajadores? \u00bfEs veraz la afirmaci\u00f3n del apoderado de los accionantes en el presente proceso seg\u00fan la cual \u2018el [liquidador] les manifest\u00f3 que ello no era necesario, pues para la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de sus derechos bastaba con la actuaci\u00f3n que ya obraba en la Supersociedades y adem\u00e1s, tampoco necesitaban designar apoderado, pues de manera oficiosa la Superintendencia proceder\u00eda a al reconocimiento de sus derechos.\u201918 \u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n por la cual los cr\u00e9ditos de los trabajadores accionantes no fueron incluidos en su escrito del 16 de julio de 2003 bajo el n\u00famero 23003-01-123525?\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al apoderado de los accionantes se le solicitaron \u201cpruebas tendientes (a) de una eventual afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de cada uno de los trabajadores demandantes y (b) de las afirmaciones seg\u00fan las cuales el liquidador de la sociedad manifest\u00f3 a los accionantes que para \u2018reconocimiento de sus derechos bastaba con la actuaci\u00f3n que ya obraba en la Supersociedades.\u2019 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En respuesta a estas solicitudes fueron enviados los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La Superintendencia de Sociedades envi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Auto 441-010953 del 19 de junio de 2003, mediante el cual la Superintendencia decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de prueba documental \u201cconsistente en requerir al liquidador de la sociedad concursada, para que certifique ante esta Superintendencia, el valor de las acreencias laborales de los trabajadores y\/o extrabajadores de la sociedad concursada, toda vez que en el expediente no obra prueba id\u00f3nea que d\u00e9 cuenta del monto de los cr\u00e9ditos reclamados.\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Escrito radicado por el liquidador de la sociedad el 16 de julio de 2003, mediante el cual se respondi\u00f3 a la solicitud de la Superintendencia antes mencionada, y en el que el liquidador, el revisor fiscal y el contador certificaron las acreencias laborales en cabeza de la sociedad. En dicha certificaci\u00f3n est\u00e1n incluidos como acreedores laborales todos los accionantes, con excepci\u00f3n de Dany Roc\u00edo Chao G\u00f3mez, Blanca In\u00e9s Parra Ospina y Mariluz Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Primero, un escrito mediante el cual manifiesta que \u201cla actuaci\u00f3n de la Supersociedades resulta en una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de cada una de las accionantes\u201d, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Todas las poderdantes laboraron gran parte de su vida en la [sociedad], la mayor\u00eda de ellas inclusive hasta el d\u00eda en que se dispuso por la supersociedades iniciar el tr\u00e1mite liquidatorio. Ello trajo como consecuencia, el que de manera inmediata se cerrara la f\u00e1brica con la consecuente perjuicio para las trabajadoras, casi todas madres cabeza de hogar, mayores de 40 a\u00f1os, hecho que dificulta su reenganche laboral, y como consecuencia de ello, al quedar cesantes, no volvieron a recibir ingreso salarial que les permit\u00eda tender a sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No obstante la gravedad de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atravesaban como consecuencia de la p\u00e9rdida de sus empleos, todas esperaban que se les cancelara las acreencias laborales pues ello se constitu\u00eda en un derecho preferente, el cual se les hab\u00eda reconocido en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n a que se someti\u00f3 la compa\u00f1\u00eda Raethzel, dineros que les permit\u00edan atender los gastos necesarios para su manutenci\u00f3n y la de su familia tr\u00e1mite que igualmente adelant\u00f3 la supersociedades y en el cual se cont\u00f3 con el voto de los trabajadores para cualquier decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Confiadas las extrabajadoras de la compa\u00f1\u00eda en lo que les hab\u00eda manifestado el Dr. Carlos Pe\u00f1a, Liquidador designado por la Supersociedades, de que era necesario presentar sus acreencias, raz\u00f3n por la cual tampoco era necesario expedirles certificaci\u00f3n alguna, quedaron a la espera de que en la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos fueran tenidas en cuenta, situaci\u00f3n que nunca ocurri\u00f3, con el consecuente perjuicio econ\u00f3mico para todas mis poderdantes, quienes vieron as\u00ed vulnerados sus derechos privilegiados constitucionalmente y en peligro su existencia biol\u00f3gica al no tener los recursos m\u00ednimos para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Pero adem\u00e1s, la [Superintendencia](\u2026) no cumpli\u00f3 cabalmente con su deber constitucional y legal, toda vez que ha debido realizar es un an\u00e1lisis detenido a todo el tr\u00e1mite cumplido en la primera etapa del proceso, en el cual particip\u00f3 el promotor designado por la Supersociedades, Dr. Luis Alberto Camargo. De haberlo hecho, muy seguramente habr\u00eda podido determinar que dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n se estaba dejando por fuera a un numeroso grupo de trabajadores y extrabajadores de la compa\u00f1\u00eda. Como no lo hizo surge evidentemente claro que se les vulnera su m\u00ednimo vital, pues de ese reconocimiento depend\u00eda el poder atender sus condiciones elementales de vida.\u201d 21 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En lo relacionado con la solicitud de pruebas que sustentaran la afirmaci\u00f3n de que el liquidador de la sociedad se hab\u00eda negado a certificar la calidad de acreedoras laborales, el se\u00f1or Florez Rinc\u00f3n sostiene que dichas aseveraciones se fundamentan en las afirmaciones realizadas por las trabajadoras en el sentido de que \u201cel liquidador designado por la supersociedades no les hab\u00eda querido expedir las certificaciones en las que constara las acreencias laborales pues seg\u00fan su dicho ello no era necesario para la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de sus derechos, pues bastaba con la actuaci\u00f3n que ya obraba en la Superintendencia; y adem\u00e1s no necesitaban designar apoderado, pues de manera oficiosa, la Superintendencia proceder\u00eda al reconocimiento de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el abogado a\u00f1adi\u00f3 lo siguiente: \u201c[P]roced\u00ed a tratar de ubicar a las ciudadanas aqu\u00ed accionantes, de las cuales s\u00f3lo cuatro de ellas atendieron mi llamado y procedieron a dar fe a trav\u00e9s de testimonio certificado por notario p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En concordancia con lo anterior, se anexaron cuatro comunicaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dos de ellas, que tienen un formato id\u00e9ntico, son misivas no certificadas por notario, suscritas por las accionantes Nelly Calder\u00f3n Ome y Blanca Cecilia Triana Camargo, y en las cuales se afirma lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesto que el se\u00f1or Carlos Pe\u00f1a, liquidador de la [sociedad] no quiso certificar las acreencias laborales que me adeudaba dicha empresa para presentarlas en su momento a la [Superintendencia] manifestando que no era necesario toa vez que para la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de esas deudas bastaba con la liquidaci\u00f3n que ya se encontraba en la Superintendencia (\u2026) y que tampoco era necesario ni se requer\u00eda asignar abogado ya que la Superintendencia reconocer\u00eda dichas acreencias por los documentos que ya reposaban en sus archivos. || Con esta decisi\u00f3n, y en mi calidad de madre cabeza de familia mayor de edad desempleada me vi perjudicada no solo por los salarios adeudados, prestaciones, seguridad social dejando de pagar y todas las dificultades econ\u00f3micas que he tenido que enfrentar para responder ante mis hijos por alimento, educaci\u00f3n, arriendo, servicios p\u00fablicos y al no ser posible conseguir nuevo empleo.\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; La accionante Dany Roc\u00edo Chao G\u00f3mez realiz\u00f3 ante la Notar\u00eda 14 de Bogot\u00e1, \u201cbajo la gravedad del juramento\u201d, una declaraci\u00f3n literalmente id\u00e9ntica al p\u00e1rrafo precitado, pero excluyendo la frase \u201cy al no ser posible conseguir nuevo empleo.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; La accionante Blanca In\u00e9s Parra Ospina, hizo una declaraci\u00f3n juramentada igual a la anterior, ante la notaria 62 de Bogot\u00e1. Sin embargo, esta persona se abstuvo de hacer manifestaci\u00f3n alguna respecto de ser madre cabeza de familia o de sufrir un perjuicio a causa de las actuaciones de la Superintendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. El se\u00f1or Carlos Pe\u00f1a Onzaga, liquidador de la sociedad, respondi\u00f3 a las preguntas formuladas por la Corte de la manera siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El liquidador se\u00f1al\u00f3 que se reuni\u00f3 varias veces con los trabajadores; la primera de ellas con un grupo de aproximadamente 25 trabajadores, y en varias ocasiones adicionales con grupos peque\u00f1os que se dirig\u00edan a su oficina a solucionar dudas. El se\u00f1or Pe\u00f1a Onzaga manifiesta que durante dichas reuniones no advirti\u00f3 si los trabajadores a los cuales se dirig\u00eda eran los accionantes en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no tiene recolecci\u00f3n de haber hablado con alguno de los accionantes acerca del tema espec\u00edfico del reconocimiento de los cr\u00e9ditos laborales. Sin embargo, recuerda que con \u201calgunos de los apoderados de los trabajadores (\u2026) les manifest\u00e9 que el liquidador es un simple auxiliar de la justicia y que quien tiene la facultad legal para reconocer graduar y calificar los cr\u00e9ditos es el juez del proceso liquidatorio, esto es la Superintendencia de Servicios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Afirma que no es cierto que durante el proceso liquidatorio le haya proporcionado informaci\u00f3n errada a los trabajadores. En palabras del liquidador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo, no es veraz esa afirmaci\u00f3n. A los abogados de los trabajadores y a alguno de estos les manifest\u00e9, con ocasi\u00f3n del auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, que si no estaban conformes con lo all\u00ed expuesto les asist\u00eda el derecho de interponer los recursos de ley, a efectos de que se les reconociera los derechos que aduc\u00edan tener. Jam\u00e1s coment\u00e9 que las actuaciones frente a la Superintendencia de Sociedades, en desarrollo de un proceso liquidatorio, no requiriera de apoderado. A algunos de los trabajadores insatisfechos con el suyo, les respond\u00ed una inquietud en el sentido de que si quer\u00edan cambiar de apoderado lo pertinente ser\u00eda que operara una sustituci\u00f3n para no tener que revocar los respectivos poderes. Luego me enter\u00e9 que se hab\u00eda producido una revocaci\u00f3n de los poderes no aceptada por la Superintendencia de Sociedades por cuanto a los memoriales correspondientes no se les hab\u00eda hecho una presentaci\u00f3n personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que las actuaciones de la Superintendencia vulneran los derechos fundamentales de los trabajadores al abstenerse de reconocer sus acreencias laborales, bajo el fundamento de que ellos no se presentaron a reclamar sus cr\u00e9ditos durante el tr\u00e1mite liquidatorio, a pesar de que dichas obligaciones ya hab\u00edan sido reconocidas en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos. Por su parte, la Superintendencia sostiene que sus actuaciones se ajustaron a derecho pues no pod\u00eda reconocer los cr\u00e9ditos de personas que no se presentaron en su debido tiempo como acreedoras de la sociedad en liquidaci\u00f3n, y, adem\u00e1s, porque las demandantes no interpusieron los recursos de ley pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte resolver\u00e1 el siguiente problema: \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un grupo de trabajadores contra las actuaciones de la Superintendencia mediante las cuales \u00e9sta se abstuvo de reconocer y graduar sus cr\u00e9ditos, cuando los accionantes (i) no se presentaron dentro del tr\u00e1mite del proceso liquidatorio de la sociedad y (ii) no interpusieron a tiempo los recursos de ley contra dichas actuaciones? \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando los accionantes han omitido utilizar los medios judiciales pertinentes para hacer valer sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Recientemente, esta misma Sala de Revisi\u00f3n solucion\u00f3 un problema jur\u00eddico similar al analizado en el presente caso. En la sentencia T-477 de 200424 esta Sala decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una trabajadora de la sociedad Confecciones Raethzel (a trav\u00e9s del mismo apoderado de las accionantes en el presente proceso). En dicho caso, el apoderado aleg\u00f3 que la Superintendencia de Sociedades hab\u00eda vulnerado los derechos de la accionante al negar el reconocimiento de un cr\u00e9dito de primera categor\u00eda bajo el fundamento de que no hab\u00eda presentado la tarjeta profesional que lo acreditaba como abogado, a pesar de que dicha acreencia ya hab\u00eda sido aceptada durante el tr\u00e1mite del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte argument\u00f3 (i) que en virtud del art\u00edculo 116 de la Carta los autos que adopta la Superintendencia de Sociedades en el transcurso de un proceso concursal tienen naturaleza de providencia judicial, (ii) que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales s\u00f3lo procede cuando existe una v\u00eda de hecho y el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial y (iii) que si el actor ha dejado vencer la oportunidad para dar inicio al proceso ordinario no cabe la tutela. A continuaci\u00f3n se cita el razonamiento seguido en aquella ocasi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo que establece el art\u00edculo 116 de la Carta \u201cexcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas \u00a0a determinadas autoridades administrativas\u201d. En desarrollo de esta autorizaci\u00f3n, la Superintendencia de Sociedades fue investida de funci\u00f3n jurisdiccional para fines de los procesos concursales.25 Por lo que tal como lo ha reconocido \u00e9sta Corporaci\u00f3n, los autos que profiera esta entidad en el transcurso de los procesos concursales y de liquidaci\u00f3n tienen naturaleza de providencias judiciales.26 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, (\u2026) [d]e conformidad con lo que establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u2018solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u2019 Tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. (\u2026) 27 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, dada la responsabilidad que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, esta Corporaci\u00f3n ha distinguido dos eventos: (i) cuando se interpone como mecanismo principal; y (i) cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar la existencia de otro medio de defensa judicial y su idoneidad en el caso concreto. As\u00ed, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio, o cuando \u00e9ste a pesar de existir no resulta id\u00f3neo en el caso concreto. En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no es necesario iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad, la tutela no procede (\u2026).29 De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, \u2018quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal.\u2019 30 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 133 de la Ley 222 de 1995, cuando se rechaza el reconocimiento de un cr\u00e9dito dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, procede el recurso de reposici\u00f3n.31 En el caso bajo estudio este recurso proced\u00eda tanto contra la providencia del 20 de marzo de 2003, que rechaz\u00f3 el reconocimiento de la personer\u00eda al apoderado de la se\u00f1ora Moya Contreras, como contra la del 26 de agosto de 2003 que rechaz\u00f3 la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la actora. Sin embargo, ni la actora ni su apoderado interpusieron oportunamente esos recursos. De tal manera que la omisi\u00f3n de recurrir las providencias que afectaban los derechos de la se\u00f1ora Moya Contreras, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. De lo contrario, se abrir\u00eda la puerta para que en estos asuntos los acreedores dejaran vencer los t\u00e9rminos dentro del proceso liquidatorio para luego acudir a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pasa la Corte a analizar el caso concreto. En \u00e9l se constata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El 29 de enero de 2003, la Superintendencia de Sociedades convoc\u00f3 al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria. El edicto emplazatorio de dicho Auto se fij\u00f3 del 3 al 14 de febrero de 2003. As\u00ed mismo, el 6 de febrero de dicho a\u00f1o, el edicto fue publicado en los diarios \u201cEl Nuevo Siglo\u201d y \u201cLa Rep\u00fablica\u201d y radiodifundido por la emisora \u201cNuevo Continente\u201d. As\u00ed, el t\u00e9rmino de ley para que los acreedores presentaran sus cr\u00e9ditos finaliz\u00f3 el 14 de marzo de 2003.32 Sin embargo, las accionantes no se presentaron a reclamar su acreencia dentro de dicho t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, con excepci\u00f3n de Maria Hilda Amaya de Su\u00e1rez y Yasm\u00edn Yanira Cabra Melo, quienes s\u00ed solicitaron el reconocimiento de sus cr\u00e9ditos a tiempo. En relaci\u00f3n con la primera de ellas, la Superintendencia neg\u00f3 el reconocimiento de la acreencia por falta de pruebas. En relaci\u00f3n con la segunda, la Superintendencia efectivamente reconoci\u00f3 un cr\u00e9dito de $1\u00b4224.883 pesos a su favor. Por lo tanto, dado que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta con el objetivo de que las acreencias a favor de las trabajadoras fueran consideradas durante el proceso liquidatorio, esto s\u00ed sucedi\u00f3 en el caso de las dos accionantes precitadas. Por lo tanto, la omisi\u00f3n alegada por estas accionantes nunca sucedi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Del grupo de accionantes, Sandra \u00c1vila, Carmen Irene Bejarano, Nelly Calde\u00f3n Ome, Susana Cardozo Mart\u00ednez, Orlanda Jim\u00e9nez, Graciela Medina, Luz Marina Monroy, Ana Isabel P\u00e9rez, Ana Mercedes Rivera, Carmenza Salazar, Ricarda Gonz\u00e1lez de Casta\u00f1eda y Maria del Carmen Maldonado solicitaron a trav\u00e9s del apoderado David Silva Mu\u00f1oz el reconocimiento de sus cr\u00e9ditos el d\u00eda 19 de marzo de 2003, es decir de manera extempor\u00e1nea. Por esta raz\u00f3n, la Superintendencia decidi\u00f3, mediante dicho auto, no calificar ni graduar los cr\u00e9ditos presentados por estas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el 24 de septiembre de 2003, 22 d\u00edas despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino para interponer el recurso de reposici\u00f3n contra el auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos33, el abogado David Silva Mu\u00f1oz radic\u00f3 ante la Superintendencia un escrito en el que solicit\u00f3 \u201crevocar en forma directa, de oficio el numeral\u201d mediante el cual se decidi\u00f3 no calificar ni graduar el cr\u00e9dito. El solicitante argument\u00f3 que sus poderdantes hab\u00edan sido reconocidas como acreedoras laborales de la sociedad durante el acuerdo concordatario. Se abstuvo de hacer alguna alusi\u00f3n acerca de lo dicho por el liquidador de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia neg\u00f3 esta solicitud considerando (a) que el auto mediante el cual se califican y grad\u00faan los cr\u00e9ditos de una sociedad en liquidaci\u00f3n obligatoria es una providencia judicial y no un acto administrativo que pueda ser revocado en virtud del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, (b) que el abogado David Silva no se encontraba reconocido como apoderado de las trabajadoras, y (c) que lo convenido en un acuerdo de reestructuraci\u00f3n no pod\u00eda tener efectos en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad, dado que el primero de estos procedimientos es de car\u00e1cter administrativo mientras que el segundo es judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este orden de ideas, la Corte advierte que los trabajadores no acudieron a tiempo ante la Superintendencia de Sociedades a solicitar el reconocimiento de su acreencia laboral y no interpusieron el recurso de reposici\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n judicial de no calificar y graduar sus cr\u00e9ditos. En el caso de los accionantes que no se presentaron para que sus acreencias fueran calificadas y graduadas ni interpusieron recurso alguno, \u00e9stas se han abstenido de dirigirse a la Superintendencia, desde el inicio del proceso liquidatorio hasta el d\u00eda presente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los trabajadores accionantes en el presente proceso dejaron pasar las oportunidades dispuestas en la ley dirigidas, primero, a que fueran reconocidas sus acreencias laborales, y, segundo, a que controvirtieran la decisi\u00f3n judicial de no calificar y graduar sus cr\u00e9ditos. La omisi\u00f3n de los accionantes o sus apoderados de iniciar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos, y de interponer los recursos dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria impide que la tutela sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que los t\u00e9rminos perentorios que rigen el procedimiento judicial de liquidaci\u00f3n obligatoria buscan asegurar que a los diferentes acreedores se les liquide y reparta el patrimonio de la sociedad de manera eficaz, c\u00e9lere y respetando el derecho a la igualdad. De esta manera, permitir que acreedores que dejaron vencer el plazo fijado en la ley para presentar sus cr\u00e9ditos, puedan mediante la acci\u00f3n de tutela revivir dichos t\u00e9rminos, desfigurar\u00eda el procedimiento aludido, con la consecuencia de obstaculizar la efectividad de los derechos de aquellas personas que s\u00ed presentaron sus cr\u00e9ditos a tiempo y de alterar las reglas de juego dise\u00f1adas para promover el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, el apoderado de los trabajadores afirma que el liquidador de la sociedad (a) les proporcion\u00f3 indicaciones falsas acerca de que sus cr\u00e9ditos ser\u00edan reconocidos de oficio por la Superintendencia y de que no necesitaban apoderado judicial, y (b) se neg\u00f3 a expedir los correspondientes certificados laborales. Dichas afirmaciones se sustentan en declaraciones juramentadas de dos de los veintitr\u00e9s accionantes, y en comunicaciones no juramentadas de otras dos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el liquidador de la sociedad, al ser preguntado por la Corte acerca de dichas afirmaciones, sostiene que esto es falso y que \u201cjam\u00e1s\u201d proporcion\u00f3 la informaci\u00f3n se\u00f1alada por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la parte demandante no logr\u00f3 probar de manera suficiente que el liquidador haya actuado de manera incorrecta, y que desvirtu\u00e9 la presunci\u00f3n de buena fe. Adicionalmente, en el expediente se observan algunos elementos de juicio, aparentemente contradictorios con lo afirmado por los accionantes: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, como se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas anteriores, s\u00f3lo cuatro de las veintitr\u00e9s accionantes manifestaron lo dicho por escrito, y \u00fanicamente dos lo hicieron de manera juramentada ante notario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el abogado David Silva Mu\u00f1oz contra el auto que decidi\u00f3 no calificar y graduar los cr\u00e9ditos de algunos de los accionantes por extemporaneidad, no se observa ning\u00fan argumento tendiente a manifestar que los trabajadores fueron desinformados o enga\u00f1ados por el liquidador. Se pregunta la Corte \u00bfporqu\u00e9 el apoderado no mencion\u00f3 \u00e9sto en aquella ocasi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, dos de las trabajadoras que interpusieron la presente acci\u00f3n de tutela s\u00ed presentaron sus cr\u00e9ditos a tiempo ante la Superintendencia, es decir actuaron dentro de las reglas objetivas establecidas, en lugar de sujetarse a lo supuestamente dicho verbalmente por el liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el documento mediante el cual el liquidador, el contador y el revisor fiscal certificaron las acreencias laborales de la sociedad incluye a todos menos tres de los accionantes en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte encuentra que no est\u00e1n probadas las afirmaciones seg\u00fan las cuales el liquidador de la sociedad trasmiti\u00f3 informaci\u00f3n equivocada acerca del tr\u00e1mite a realizar durante el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, ni que \u00e9ste fuera suficiente para que los accionantes actuaran confiando leg\u00edtimamente en que las reglas objetivas vigentes, en especial el art\u00edculo 158 de la Ley 222 de 19995, no les era aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, en relaci\u00f3n con las se\u00f1oras Amaya de Su\u00e1rez y Cabra Melo sus acreencias s\u00ed fueron consideradas durante el proceso liquidatorio. A la primera de ellas la Superintendencia le neg\u00f3 el reconocimiento de la acreencia por falta de pruebas, mientras que a la segunda la Superintendencia efectivamente le reconoci\u00f3 un cr\u00e9dito de $1\u00b4224.883 pesos a su favor. Sin embargo, las accionantes mencionadas no interpusieron ning\u00fan recurso contra el auto mediante el cual se calificaron y graduaron sus acreencias, alegando su disconformidad, ya fuera con la decisi\u00f3n de negar el cr\u00e9dito de la se\u00f1ora Amaya, o con el monto reconocido a favor de la se\u00f1ora Cabra Melo. Por lo tanto, estas personas tampoco utilizaron los mecanismos judiciales a su alcance para controvertir las actuaciones de la Superintendencia. En estos dos casos, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n ser\u00e1 declarada improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Confirmar la sentencia proferida el 19 de enero de 2004 por el Juzgado 22 Civil del Circuito, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela interpuesta por Hilda Amaya de Su\u00e1rez y otros contra la Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Oficio 2001-01-2336. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver el acta de la reuni\u00f3n en los folios 35 a 63 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El 21 de abril de 2003, mediante Auto 441-07488, la Superintendencia orden\u00f3 correr el traslado de los cr\u00e9ditos presentados. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver auto mencionado en Folios 15 a 25 el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 29 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 31 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 29, 30 y 31 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 7 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 7 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 8 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 10 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 82 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 86 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 86 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 95 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 95 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 95 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 7 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Auto mencionado, folios 23 a 26 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 36 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 45 y 46 del expediente. El apoderado cita la sentencia SU-995 de 1999, de acuerdo a la cual \u201cla suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores (\u2026) hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por lo cual se afecta tambi\u00e9n de forma directa, contra sus condiciones elementales de vida.\u201d Al respecto, el escrito de los accionantes se\u00f1ala que \u201csi eso se ha dicho en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n indefinida del pago de salarios, con mucha m\u00e1s raz\u00f3n me atrevo a se\u00f1alar que se les ha afectado el m\u00ednimo vital con la actuaci\u00f3n de la supersociedades, pues ac\u00e1 no se les est\u00e1 suspendiendo o retardando el pago de una acreencia laboral, sino que se les est\u00e1 desconociendo de facto un derecho adquirido y reconocido constitucionalmente.\u201d (folio 46 del expediente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 48 y 49 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 50 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 222 de 1995, Art\u00edculo 90. Competencia: La Superintendencia de Sociedades asume la funci\u00f3n jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el art\u00edculo 116 del inciso 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Ser\u00e1 competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jur\u00eddicas, ll\u00e1mense sociedades, cooperativas, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no est\u00e9n sujetas a r\u00e9gimen especial de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 En cuanto a la naturaleza judicial de los actos proferidos por la Superintendencia de Sociedades como juez del concordato, ver \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Auto de siete de septiembre de 2000, radicaci\u00f3n No 6413, Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa, en el que el Consejo rechaz\u00f3 de plano la demanda de nulidad contra el auto de aprobaci\u00f3n de acuerdo concordatario de la Sociedad FIVRES Ltda. y sus acreedores por considerar que ese auto no ten\u00eda car\u00e1cter administrativo sino jurisdiccional. En el mismo sentido ver, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Juan Alberto Polo Figueroa, Auto de 20 de enero de 2000, Radicaci\u00f3n: 5939. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde se reiter\u00f3 que \u201cLa tutela est\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no para suplirlos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, entre otras, las sentencias T-327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0T-567 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-871 de 1999 y T-812 de 2000, MP: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, T-520 de 1992, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 222 de 1995, Art\u00edculo 133. Providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. (\u2026) Contra esta providencia procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 decidirse en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>32 El art\u00edculo 158 de la Ley 222 dice lo siguiente: \u201cOportunidad para hacerse parte. A partir de la providencia de apertura del tr\u00e1mite liquidatorio y hasta el vig\u00e9simo d\u00eda siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto, los acreedores deber\u00e1n hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus cr\u00e9ditos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Dado que la providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos fue notificada por estado el 28 de agosto de 2003, el t\u00e9rmino para interponer el recurso finaliz\u00f3 el 2 de septiembre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-776\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA-Omisi\u00f3n de los accionantes en iniciar tr\u00e1mite y graduaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos \u00a0 Los trabajadores accionantes en el presente proceso dejaron pasar las oportunidades dispuestas en la ley dirigidas, primero, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}