{"id":11389,"date":"2024-05-31T18:54:38","date_gmt":"2024-05-31T18:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-777-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:38","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:38","slug":"t-777-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-777-04\/","title":{"rendered":"T-777-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-777\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que no puede suspender el tratamiento o el medicamento\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que es aceptable que se suspenda la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD A MENOR-Desafiliaci\u00f3n del servicio por terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de su padre no es \u00f3bice para no realizar la cirug\u00eda que requiere \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social en salud es un derecho fundamental cuando su titular es un menor de edad y, adem\u00e1s, no hay lugar a la suspensi\u00f3n en el suministro de un medicamento o tratamiento cuando tal suspensi\u00f3n tiene origen en la suspensi\u00f3n o desvinculaci\u00f3n del afiliado o beneficiario por terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y tal suspensi\u00f3n afecta sus derechos a la vida, a la salud o a la integridad personal. Trat\u00e1ndose de un ni\u00f1o, es decir, de un sujeto de protecci\u00f3n constitucional privilegiada, y encontr\u00e1ndose, como se halla, afectado de una enfermedad que amenaza con deformar permanentemente su extremidad inferior izquierda y con comprometer su formaci\u00f3n integral y su realizaci\u00f3n, el motivo aducido para la no prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido pierde sentido. En efecto, la amenaza que se cierne sobre la salud y la integridad f\u00edsica del menor relega a un segundo plano el hecho que su padre ya no se halle trabajando y que como consecuencia de ello se haya terminado el pago de las cotizaciones a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Realizaci\u00f3n cirug\u00eda a menor y repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-909747 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Luz Mercy Mateus Olarte contra Cafesalud y Saludcoop \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete \u00a0(17) \u00a0de agosto de dos mil cuatro \u00a0(2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Luz Mercy Mateus Olarte contra Cafesalud y Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 1997, en el municipio de Honda, naci\u00f3 el menor Cristian Camilo Alvarado Mateus, hijo de Jorge Elicio y Luz Mercy. \u00a0Cuando el menor ten\u00eda un mes de edad, padeci\u00f3 meningitis y fue atendido en esa \u00e9poca por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0Como secuela se le diagnostic\u00f3 hemiparecia esp\u00e1tica izquierda asociada a deformidad en el pie izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En junio de 2001 el padre del menor se afili\u00f3 a Cafesalud. \u00a0Luego, en febrero de 2004, al menor se le ordenaron dos intervenciones quir\u00fargicas para superar las secuelas de la meningitis que le afect\u00f3, pero ellas no han sido realizadas hasta esta fecha pues Cafesalud se ha negado a impartir las \u00f3rdenes necesarias para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El primero de marzo de 2004, Luz Mercy Mateus Olarte interpuso acci\u00f3n de tutela contra Cafesalud y Saludcoop. \u00a0En el escrito afirm\u00f3 que estas entidades, al negarse a realizar las cirug\u00edas requeridas por su hijo, hab\u00edan vulnerado los derechos a la dignidad humana y a la seguridad social de su peque\u00f1o hijo. \u00a0Por ello solicit\u00f3 protecci\u00f3n constitucional para tales derechos y pidi\u00f3 que a esas entidades se les ordenara practicar las dos intervenciones para corregir la deformidad del pie izquierdo y tend\u00f3n recogido que le afectan como consecuencia de la meningitis que padeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>La gerente general de Saludcoop EPS en el departamento del Tolima manifest\u00f3 que la entidad a su cargo era diferente a Cafesalud, que el hijo de la actora era un beneficiario de \u00e9sta y no de aquella y que si bien hab\u00eda adquirido algunas acciones en esta \u00faltima, ello no la hac\u00eda responsable por las conductas de Cafesalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director regional Tolima de Cafesalud EPS manifest\u00f3 que el menor Cristian Camilo Alvarado Mateus se encuentra afiliado como beneficiario desde el 2 de junio de 2001, que se halla en mora desde el 27 de enero de 2004 y que por este motivo no se le han emitido las \u00f3rdenes de servicio requeridas para la realizaci\u00f3n del tratamiento que precisa en raz\u00f3n de la enfermedad que le afecta. Tal director afirm\u00f3, adem\u00e1s, que se estaba ante un conflicto que deb\u00eda ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n laboral o por la superintendencia nacional de salud y que para la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por el menor se deb\u00edan cumplir tambi\u00e9n per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de marzo de 2004 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0Para ello manifest\u00f3 que Cafesalud no estaba obligada a prestar servicio m\u00e9dico alguno al menor hasta tanto no se cubrieran las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico en torno al cual debe pronunciarse la Sala es el siguiente: \u00bfUna EPS viola los derechos fundamentales a la seguridad social en salud y a la dignidad de un ni\u00f1o de siete a\u00f1os, al negarle la pr\u00e1ctica de dos cirug\u00edas necesarias para superar las secuelas de un meningitis \u00a0-hemiparecia esp\u00e1stica izquierda asociada a deformidad en el pie izquierdo- \u00a0por no encontrarse al d\u00eda en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En primer lugar, la Sala debe precisar que se est\u00e1 ante un menor al que una EPS le niega un procedimiento quir\u00fargico y que el motivo que \u00e9sta aduce para ello es la mora en el pago de los aportes de seguridad social en salud correspondientes al padre de aqu\u00e9l. \u00a0No obstante, de la declaraci\u00f3n rendida por la madre del menor y de los testimonios de las se\u00f1oras Rosa Delia Lozano Ayala y Mar\u00eda Aleida Mar\u00edn Mu\u00f1oz se infiere que el padre se encuentra desempleado desde hace varios meses y que ese fue el motivo por el cual el anterior empleador no continu\u00f3 con el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. \u00a0Sin embargo, el trabajador y sus beneficiarios a\u00fan no han sido desafiliados del sistema, circunstancia que tendr\u00e1 en cuenta la Sala para efectos de la decisi\u00f3n a adoptar en este pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los hechos evidenciados en este proceso, plantean dos tem\u00e1ticas constitucionalmente relevantes. \u00a0Por una parte, el derecho a la seguridad social en salud como un derecho fundamental de los ni\u00f1os y, por otra, el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio impl\u00edcito en ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la primera perspectiva, el derecho a la seguridad social es un derecho de segunda generaci\u00f3n que, por definici\u00f3n, no es objeto de amparo constitucional. \u00a0No obstante, hay lugar a tal amparo en dos situaciones: De un lado, cuando tal derecho est\u00e1 en conexidad con otro derecho fundamental que se vulnera o amenaza como consecuencia de la vulneraci\u00f3n de aqu\u00e9l. \u00a0Y, de otro, cuando su titular es un menor de edad pues en la democracia constitucional colombiana tienen ese car\u00e1cter todos los derechos consagrados en el art\u00edculo 44 de la Carta y entre ellos se encuentra el derecho a la seguridad social en salud. \u00a0Como lo expuso la Corte en la Sentencia T-928 A de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional establece que la seguridad social en salud es un derecho de car\u00e1cter prestacional que adquiere rango fundamental cuando de su ejercicio depende la protecci\u00f3n de otros derechos que se ver\u00edan amenazados o vulnerados, generalmente la vida y la integridad personal. \u00a0La relaci\u00f3n de conexidad entre derechos prestacionales y fundamentales es el criterio rector para que, en este caso, el juez de tutela determine la idoneidad del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed, como regla general, el amparo constitucional de la seguridad social en salud en s\u00ed misma considerada resulta improcedente, al tratarse de un derecho que se halla al margen del mecanismo de protecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, s\u00f3lo podr\u00e1 predicarse la condici\u00f3n de fundamental de este derecho, y, por ende, la posibilidad de protegerlo en sede de tutela, en dos eventos: \u00a0(i) si se verifica la relaci\u00f3n de conexidad antes citada y (ii) cuando el titular de la prerrogativa es un menor de edad, situaci\u00f3n en la cual el derecho a la seguridad social es fundamental de manera aut\u00f3noma por expreso mandato de la Carta Pol\u00edtica (art. 44), disposici\u00f3n que plasma la intenci\u00f3n del Constituyente de conceder car\u00e1cter prevalente a los derechos de los ni\u00f1os y, entre ellos, el de la atenci\u00f3n en salud1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta \u00faltima opci\u00f3n responde a dos fines esenciales: \u00a0El primero de ellos es la efectiva protecci\u00f3n de derechos de grupos de la poblaci\u00f3n que, como los menores de edad, se encuentran en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta que obliga al ordenamiento constitucional a plantear instrumentos preferentes para equilibrar esta diferencia. El segundo argumento que sustenta la condici\u00f3n fundamental del derecho a la \u00a0salud de los ni\u00f1os, seg\u00fan lo expuesto por la doctrina constitucional, consiste en afirmar que s\u00f3lo es posible la interiorizaci\u00f3n en el ejercicio y protecci\u00f3n de los derechos consagrados en la Carta y que corresponden a los fines esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho si al individuo, desde que inicia su existencia, se le permite acceder a ellos de forma plena, logrando as\u00ed la construcci\u00f3n de ciudadanos libres y aut\u00f3nomos que promuevan y respeten los valores de igualdad y justicia2. \u00a0<\/p>\n<p>4. De los presupuestos se\u00f1alados ha partido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para conceder, en m\u00faltiples ocasiones, el amparo del derecho a la salud de los menores de edad, ordenando a las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio la ejecuci\u00f3n de medidas efectivas para que el ni\u00f1o conserve su integridad f\u00edsica y bienestar general, presupuesto ineludible para el goce cierto de los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas que la misma Constituci\u00f3n instituye. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desde la segunda perspectiva, esto es, desde el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud, hay que indicar que el imperativo de mantener el equilibrio financiero del sistema de seguridad social le imprime sentido a aquellas disposiciones legales que, como el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998, permiten la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a tal sistema ante el no pago de los aportes que incumben a los empleadores o que, como el art\u00edculo 58 b) de ese decreto, permiten la desafiliaci\u00f3n ante la p\u00e9rdida de la calidad de trabajador y su incapacidad para continuar afiliado al r\u00e9gimen contributivo como trabajador independiente. \u00a0No obstante, esta formulaci\u00f3n legal ha sido matizada por la jurisprudencia constitucional colombiana para tornarla compatible con la necesidad de respeto y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales como par\u00e1metros de racionalidad del Estado. \u00a0En raz\u00f3n de esto, la jurisprudencia ha advertido que no hay lugar a la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n sino a la continuidad del servicio cuando est\u00e1n en juego derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la salud. \u00a0Con todo, la Corte ha previsto tambi\u00e9n aquellas hip\u00f3tesis en las que resulta constitucionalmente aceptable la suspensi\u00f3n de un tratamiento o del suministro de un medicamento. \u00a0Estas distintas situaciones han sido precisadas de la siguiente manera por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2. Obligaci\u00f3n de las EPS de adecuar sus actuaciones al principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la sentencia T-406 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 que en virtud del principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud, una EPS no puede suspender la atenci\u00f3n m\u00e9dica a sus afiliados y beneficiarios por el hecho de que la persona obligada de entregar los aportes no lo haya hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Sala consider\u00f3 que uno de los principales fines del Estado es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. A partir de la lectura de varias disposiciones constitucionales, se\u00f1al\u00f3 que los servicios p\u00fablicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales. Para ello, se\u00f1al\u00f3 el propio fallo, uno de los principales principios que rige la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, entre ellos el de salud, es el principio de continuidad, el cual se deriva del propio texto constitucional y de la ley. Indic\u00f3 entonces la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en varias ocasiones que se mencionar\u00e1n m\u00e1s adelante en este fallo. Sin embargo, tambi\u00e9n fue objeto de elaboraciones posteriores. As\u00ed, dijo la Sala Plena en sentencia de unificaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marienhoff dice que \u201cLa continuidad contribuye a la eficiencia de la prestaci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed \u00e9sta ser\u00e1 oportuna\u201d. Y, a rengl\u00f3n seguido repite: \u201c.. resulta claro que el que presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno, que pueda comprometer no solo la eficacia de aqu\u00e9l, sino su continuidad\u201d. Y, luego resume su argumentaci\u00f3n al respecto de la siguiente forma: \u201c\u2026 la continuidad integra el sistema jur\u00eddico o \u2018status\u2019 del servicio p\u00fablico, todo aquello que atente contra dicho sistema jur\u00eddico, o contra dicho \u2018status\u2019 ha de tenerse por \u2018ajur\u00eddico\u2019 o contrario a derecho, sin que para esto se requiera una norma que expresamente lo establezca, \u00a0pues ello es de \u2018principio\u2019 en esta materia\u201d. Jean Rivero rese\u00f1a como uno de los principios generales del derecho en la jurisprudencia administrativa el de la continuidad de los servicios p\u00fablicos y agrega que el Consejo Constitucional franc\u00e9s ha hecho suya la teor\u00eda de los principios generales (sentencia de 26 de junio de 1969).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, desde la sentencia T-406 de 1993 se reconoci\u00f3 que este principio puede ser objeto de limitaciones razonables. La Sala fij\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n la necesidad como el criterio que permite establecer cu\u00e1ndo es inadmisible que se detenga el servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio. Se ha dicho al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) hay un gran obst\u00e1culo al ejercicio pleno del derecho a la vida, cuando su titular tiene que soportar dolores o incomodidades que hacen indigna su existencia, y hay evidente vulneraci\u00f3n del mismo derecho, no s\u00f3lo amenaza, cuando superar ese dolor o esa incomodidad es posible y nada se hace por conseguirlo, so pretexto de un inter\u00e9s econ\u00f3mico o de la aplicaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter legal que jam\u00e1s puede obstaculizar la realizaci\u00f3n de una garant\u00eda constitucional.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por otra parte, tambi\u00e9n se ha ido fijando en cada caso, si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables. As\u00ed, la jurisprudencia ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones: \u00a0(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; \u00a0(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o \u00a0(vi) porque se trate de un medica\u00admento que no se hab\u00eda sumi\u00adnistrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se est\u00e1 adelantando. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin embargo, no puede entenderse como un acceso ilimitado, en todas las circunstancias, a cualquier servicio, sin consideraci\u00f3n a quien debe sufragar su costo o cuando se justifica terminar un tratamiento. El principio de continuidad busca evitar que se deje de prestar un servicio esencial a un ciudadano, pero no pretende resolver la discusi\u00f3n econ\u00f3mica de qui\u00e9n debe asumir el costo del tratamiento, y hasta cu\u00e1ndo. La Corte ha se\u00f1alado algunos eventos en que constitucionalmente es aceptable que se suspenda la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Por ejemplo, cuando el tratamiento \u00a0fue eficaz y ces\u00f3 el peligro para la vida y la integridad, en conexidad con la salud, el principio de continuidad del servicio p\u00fablico no garantiza que siga un tratamiento inocuo o tampoco garantiza que pasados varios meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad se inicie uno nuevo y distinto por otra enfermedad diferente. Sin embargo, estas circunstancias han de ser apreciadas caso por caso mientras no exista una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si constitucional y legalmente no corresponde a una EPS continuar un tratamiento m\u00e9dico, lo que se decida ha de ser producto de un debido proceso. Sin embargo, no entra la Sala en consideraciones al respecto en esta parte de la sentencia, por cuanto de ello no depende la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que surge de la petici\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Es posible entonces concluir que la jurisprudencia constitucional ha fijado un amplio alcance del principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud, garantizando as\u00ed el que una persona contin\u00fae recibiendo un tratamiento o un medicamento que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. La protecci\u00f3n efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de \u00edndole contractual, econ\u00f3mico o administrativo, se permita a una entidad prestadora de servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular. Al respecto se ha dicho, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de tratarse de un simple debate de orden legal o reglamentario, los derechos de esta misma \u00edndole deben ser ejercidos y garantizados por las v\u00edas judiciales ordinarias, a solicitud del afectado. Sin embargo, puede darse el caso de que el debate interpretativo no s\u00f3lo afecte derechos de rango legal, sino que incluso afecte en forma inminente derechos fundamentales, bien sea de manera directa o por conexidad. De darse el caso de una tal afectaci\u00f3n, la negativa a suministrar la prestaci\u00f3n de salud, aduciendo la falta de claridad sobre objeto o titular de la obligaci\u00f3n, podr\u00eda vulnerar derechos fundamentales, entre ellos la vida o la integridad f\u00edsica o moral de la persona.\u201d4 \u00a0(Sentencia T-170-02). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo con las l\u00edneas jurisprudenciales expuestas, entonces, el derecho a la seguridad social en salud es un derecho fundamental cuando su titular es un menor de edad y, adem\u00e1s, no hay lugar a la suspensi\u00f3n en el suministro de un medicamento o tratamiento cuando tal suspensi\u00f3n tiene origen en la suspensi\u00f3n o desvinculaci\u00f3n del afiliado o beneficiario por terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y tal suspensi\u00f3n afecta sus derechos a la vida, a la salud o a la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas conclusiones son una consecuencia necesaria del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0En efecto, no se puede afirmar que una tal forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica tiene como fundamento la dignidad del ser humano si se asume que el derecho a la salud de un menor de edad \u00a0-con la realidad presente y la esperanza de futuro que encarna- \u00a0no es un derecho fundamental sino s\u00f3lo un derecho de segunda generaci\u00f3n, susceptible de asumirse con un enfoque program\u00e1tico, relegado a un segundo nivel y excluido de amparo constitucional. \u00a0Por el contrario, una m\u00ednima coherencia con la cl\u00e1usula del Estado social y democr\u00e1tico de derecho impone asumir a los ni\u00f1os como sujetos de protecci\u00f3n preferente, tener en cuenta en cada \u00e1mbito de decisi\u00f3n el inter\u00e9s superior del menor y aceptar que el derecho a la seguridad social en salud de un ni\u00f1o es, por s\u00ed mismo, un derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en otro sentido, tampoco se puede afirmar la vigencia de un Estado constitucional si se asume como leg\u00edtima la decisi\u00f3n de una entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud de no programar y realizar las intervenciones quir\u00fargicas requeridas por un menor de edad para superar las secuelas de una enfermedad padecida varios a\u00f1os atr\u00e1s y susceptibles de comprometer muy seriamente su desarrollo integral y su realizaci\u00f3n plena como ser humano. \u00a0Trat\u00e1ndose de un ni\u00f1o, es decir, de un sujeto de protecci\u00f3n constitucional privilegiada, y encontr\u00e1ndose, como se halla, afectado de una enfermedad que amenaza con deformar permanentemente su extremidad inferior izquierda y con comprometer su formaci\u00f3n integral y su realizaci\u00f3n, el motivo aducido para la no prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido pierde sentido. \u00a0En efecto, la amenaza que se cierne sobre la salud y la integridad f\u00edsica del menor relega a un segundo plano el hecho que su padre ya no se halle trabajando y que como consecuencia de ello se haya terminado el pago de las cotizaciones a la EPS. \u00a0 Sin desconocer que atender la leg\u00edtima expectativa econ\u00f3mica de esa entidad es tambi\u00e9n importante, dadas las circunstancias expuestas, superar la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales del menor se torna prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De este modo, desde las dos perspectivas indicadas, la soluci\u00f3n del caso aqu\u00ed planteado es muy clara: El menor Cristian Camilo Alvarado Mateus tiene derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud y, en consecuencia, a la realizaci\u00f3n de las intervenciones quir\u00fargicas que requiere para superar las secuelas que sobrelleva con ocasi\u00f3n del cuadro de meningitis que present\u00f3 cuando ten\u00eda un mes de edad. \u00a0Mucho m\u00e1s si, seg\u00fan criterio m\u00e9dico, se encuentra en la edad l\u00edmite para la realizaci\u00f3n de tales intervenciones y para evitarle la deformidad definitiva del pie izquierdo y la consecuente alteraci\u00f3n de la marcha. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto se est\u00e1 ante el derecho a la seguridad social en salud como derecho fundamental de un menor de edad y por cuanto la necesidad de proteger su salud, su integridad personal y su dignidad de ser humano constituyen un l\u00edmite leg\u00edtimo a la formulaci\u00f3n legal que conduce a la no prestaci\u00f3n de tales servicios como consecuencia de la desafiliaci\u00f3n del sistema por terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral del afiliado. \u00a0Mucho m\u00e1s si el estado de salud del menor ya fue evaluado por el personal m\u00e9dico de la EPS accionada y si tal personal ya determin\u00f3 la \u00edndole de las cirug\u00edas requeridas por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se revocar\u00e1 el infundado pronunciamiento del juez constitucional de instancia y, en su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos invocados y se le ordenar\u00e1 a CAFESALUD que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento programe las cirug\u00edas requeridas por el ni\u00f1o Cristian Camilo Alvarado Mateus, realice tales cirug\u00edas en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes y preste luego toda la atenci\u00f3n requerida por el menor para su recuperaci\u00f3n. \u00a0A esa entidad se le reconocer\u00e1 el derecho a repetir contra el Fosyga por los gastos en que incurra con ocasi\u00f3n del cumplimiento de esta tutela y que no est\u00e9n cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Revocar la sentencia proferida el 16 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda y, en su lugar, tutelar los derechos a la seguridad social en salud, a la integridad personal y a la dignidad del menor Cristian Camilo Alvarado Mateus. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar al Director Regional Tolima de CAFESALUD que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento programe las cirug\u00edas requeridas por el ni\u00f1o Cristian Camilo Alvarado Mateus, realice tales cirug\u00edas en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes y preste luego toda la atenci\u00f3n requerida por el menor para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Reconocerle a CAFESALUD el derecho a repetir contra el Fosyga por los gastos en que incurra con ocasi\u00f3n del cumplimiento de esta tutela y que no est\u00e9n cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta disposici\u00f3n debe entenderse en concordancia con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 50 de la Carta, que impone el deber de suministrar por parte de las entidades que reciben aportes del Estado atenci\u00f3n en salud gratuita a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. \u00a0SU-225\/98 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Fundamento jur\u00eddico No. 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-829\/99 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-636\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-777\/04 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que no puede suspender el tratamiento o el medicamento\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que es aceptable que se suspenda la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}