{"id":1139,"date":"2024-05-30T16:02:38","date_gmt":"2024-05-30T16:02:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-126-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:38","slug":"t-126-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-126-94\/","title":{"rendered":"T 126 94"},"content":{"rendered":"<p>T-126-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-126\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO\/RELLENO SANITARIO\/BASURAS-Manejo &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n social de brindarle a la comunidad el saneamiento ambiental, considerado como un servicio p\u00fablico y para todas las personas, es un derecho irrenunciable el de gozar de un ambiente sano, le impuso la obligaci\u00f3n al Estado de planificar en forma adecuada y razonable el aprovechamiento de los recursos para garantizar su desarrollo y vida \u00fatil, al servicio de la humanidad. La responsabilidad social de proteger los recursos naturales y la conservaci\u00f3n del medio ambiente sano, no son sino una consecuencia l\u00f3gica de aquellas que tiene el Estado de buscar la perdurabilidad de las personas, en fin de cuentas, destinatarias de los preceptos constitucionales las cuales simplemente tratan de armonizar el funcionamiento de las entidades del Estado para lograr la coexistencia y el bienestar de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE NO. T &#8211; 24.995 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: EUSEBIO PELAEZ LONDO\u00d1O CONTRA EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MARIQUITA, TOLIMA. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA &nbsp;VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Marzo quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Civil Municipal de Mariquita, el d\u00eda 7 de septiembre de 1993, y por el Juzgado Civil del Circuito de Honda, el d\u00eda 12 de octubre de 1993, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Civil del Circuito de Honda, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Eusebio Pelaez Londo\u00f1o acude a la acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se le protejan en forma inmediata sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la igualdad, a la propiedad, al ambiente sano y a la salud, entre otros, los cuales, a su juicio, est\u00e1n siendo vulnerados por la acci\u00f3n irresponsable e ilegal de las autoridades municipales de Mariquita, Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante fundamenta su solicitud en los siguientes,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es propietario de un predio rural denominado &#8220;Candilejas&#8221;, el cual se encuentra situado en el municipio de Mariquita, vereda la Angostura, con una cavida seg\u00fan t\u00edtulo de 85 hect\u00e1reas aproximadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde hace cerca de 2 a\u00f1os, el municipio de Mariquita dispuso adelantar en terrenos de su propiedad, un relleno sanitario en el cual se vierten aproximadamente 15 toneladas de basura (desechos org\u00e1nicos, etc.), sin que halla (sic) mediado ning\u00fan estudio t\u00e9cnico previo para la realizaci\u00f3n de dicho relleno, el cual se encuentra a una distancia aproximada de 9 metros del citado predio, donde levanta un cultivo de frutales en una extensi\u00f3n de 20 cuadras (aguacate, mangos, naranjos y papayas). &nbsp;<\/p>\n<p>= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A raiz del relleno de basuras, que como se anot\u00f3 anteriormente no tuvo ning\u00fan estudio t\u00e9cnico ni tampoco se ha ajustado a norma alguna sobre saneamiento ambiental ni de salubridad, se prolifer\u00f3 la aparici\u00f3n de la mosca anastrefa o mosca de la fruta, la cual ha causado estragos en los cultivos de frutales, desencadenando en la p\u00e9rdida de gran parte de la producci\u00f3n (dos terceras partes de la misma que es en total de 10 toneladas en promedio al a\u00f1o). &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como si esto fuera poco, se\u00f1ala que a pesar de sus multiples solicitudes y quejas al respecto ante las autoridades municipales y ante la Procuradur\u00eda, no ha sido posible que \u00e9stas hagan correctivos, y por el contrario, contin\u00faan arrojando en dicho lote todas las basuras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No solamente se puede decir de grandes da\u00f1os contra la producci\u00f3n agr\u00edcola, sino tambi\u00e9n que se est\u00e1 atentando contra la vida y la integridad de las personas puesto que el mismo insecto genera casos de epidemia que deterioran su salud, la de sus trabajadores y la de buena parte de los vecinos del sector. Concluye, que &#8220;como si esto fuera poco este relleno de basuras se encuentra a escasos metros de la asequia que conduce el agua que abastece a barrios marginados que habitan el Municipio de Mariquita&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ante la negligencia e irresponsabilidad de las autoridades municipales de Mariquita, consistente en haber adelantado en forma antit\u00e9cnica la construcci\u00f3n de un relleno sanitario como tambi\u00e9n continuar arrojando los desperdicios o basuras a campo abierto y proceder a arrojar los exedentes (sic) al rio Guali contrariando las mas elementales normas sobre saneamiento ambiental y de salubridad, causando problemas al ecosistema, a las cosechas y a la salud suya y de los habitantes del municipio, solicito que se ordene a las autoridades competentes sesar (sic) toda acci\u00f3n perturbadora, prohibir que se sigan arrojando basuras en dicho lote y todas las dem\u00e1s medidas necesarias para restablecer la salubridad en el sector y la sanidad ambiental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencia del Juzgado Civil Municipal de Mariquita. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la solicitud de tutela, el Juzgado Civil Municipal de Mariquita, por sentencia de 7 de septiembre de 1993, resolvi\u00f3 conceder el amparo del derecho fundamental a la salubridad del accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Encuentra el Juzgado, que si bien es cierto la contaminaci\u00f3n del ambiente que debe producir el basurero, la ca\u00edda de basura al rio gual\u00ed y a la acequia, puede ser detenidas mediante el mecanismo de las acciones populares, tambi\u00e9n lo es que ese factor contaminante afecta individualmente al actor, a su administrador y a quienes moren en el predio de propiedad de aquel, en su salubridad, y es clara la urgencia de tutelar ese derecho fundamental, pues de adelantarse una acci\u00f3n popular, este no tendr\u00eda la prontitud que requiere la necesidad de detener la afectaci\u00f3n de la salud en las personas mencionadas, y dado el caso, este perjuicio solo podr\u00eda solucionarse mediante su indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el presente caso, se tiene que aunque no existe prueba sobre el da\u00f1o afrontado por el actor, s\u00ed hay prueba de una amenaza concreta a su salud, seg\u00fan se dijo atr\u00e1s, por la presencia permanente de las moscas cuya variedad identific\u00f3 el promotor de sanidad, como los olores naseabundos. En cuanto al nexo causal, tambi\u00e9n se dijo que el promotor de sanidad conceptu\u00f3 que en ese sector por la presencia del basurero los olores son insoportables por la descomposici\u00f3n de la materia org\u00e1nica, que la presencia de moscas es alarmante y que el basurero no re\u00fane requisitos m\u00ednimos para tal fin&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00faltimo, es claro que en el presente caso el inter\u00e9s del peticionario no se opone al general, pues este tambi\u00e9n se encuentra afectado con la existencia del referido basurero, como quiera que las basuras caen al r\u00edo gual\u00ed y a la acequia, tal como se hizo constar en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo expuesto, considera el Juzgado que se debe tutelar el derecho fundamental de la salud del se\u00f1or EUSEBIO PELAEZ LONDO\u00d1O y para ello se le ordenar\u00e1 al Municipio la construcci\u00f3n de un relleno sanitario y entre tanto, deber\u00e1 optar las medidas necesarias para la cesaci\u00f3n de las molestias y perjuicios que se est\u00e1n ocasionando al peticionario como a los que habitan la finca y en general a la comunidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia de primera instancia, el representante legal del municipio de Mariquita, en su calidad de accionado, formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, pues en su criterio, dicha providencia &#8220;generar\u00e1 un da\u00f1o de enorme entidad y nos veremos avocados a una emergencia sanitaria grav\u00edsima, esto teniendo en cuenta que se afectan y menoscaban, por una parte y en forma general a toda la poblaci\u00f3n Mariquite\u00f1a sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al ambiente sano. Consideramos que con este fallo, se dar\u00eda primac\u00eda al inter\u00e9s particular, pues no se puede concebir que en un plazo de 48 horas se ubique un lugar donde depositar los desechos y evitar que cesen los efectos nocivos sobre el peticionario, si prec\u00edsamente se est\u00e1 fijando un plazo de 4 meses para la construcci\u00f3n de un Relleno Sanitario. Esto es materialmente imposible, pues implicar\u00eda no poder hacerse la recolecci\u00f3n de las basuras por no existir un sitio en donde depositarlas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el impugnante, que &#8220;no sobra hacer claridad que a trav\u00e9s de nuestras iniciativas y de nuestra oficina de Recursos Naturales Municipales, se trata de remediar muchos aspectos ambientales, pero hasta que nuestro Concejo no apruebe los proyectos que mejoren, transformen y recuperen nuestro habitat, nos encontramos impedidos por carecer de mandato legal para ello&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la base de estas consideraciones, solicita que se revoque en todas y cada una de sus partes, la providencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Honda. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Honda, por sentencia de 12 de octubre de 1993, resolvi\u00f3 en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n formulada, confirmar la providencia del Juzgado Civil Municipal de Mariquita, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es innegable que puede existir la amenaza a la salud del ciudadano EUSEBIO PELAEZ LONDO\u00d1O con ocasi\u00f3n a la instalaci\u00f3n cerca a su finca del botadero de basura, pero tambi\u00e9n lo es que en cualquier sitio que se haga tal labor sin las medidas t\u00e9cnicas de reciclaje, enterramiento, fumigaci\u00f3n, etc., traer\u00e1 las mismas consecuencias a otros ciudadanos que merodeen por el sector (&#8230;); sigue latente en la Alcald\u00eda Municipal la obligaci\u00f3n de adecuar un terreno que sea el m\u00e1s apto y menos perjudicial para la ciudadan\u00eda Mariquite\u00f1a en el cual se pueda realizar la labor del botadero de basura. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta clara y contundente posici\u00f3n de la Corte (sentencia No. T-231\/93), sigue ampliando y sosteniendo la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos eventos, cuando el derecho a la vida se v\u00e9 amenazado en forma potencial por la situaci\u00f3n planteada. Lo que no podemos compartir es que el Juzgado Civil Municipal haya ordenado que se construya un relleno sanitario en un lapso no mayor de 4 meses, situaci\u00f3n que la creemos un poco desproporcionada en relaci\u00f3n a lo reducido del terreno, por lo cual se ordenar\u00e1 en la reforma de la providencia que la Alcald\u00eda Municipal sin entrar a perjudicar a otras personas y dentro del t\u00e9rmino de 48 horas inicie las labores concernientes a la prevensi\u00f3n de proliferaci\u00f3n de moscas e insectos y roedores que acrecienten el mal que amenaza a EUSEBIO PELAEZ LONDO\u00d1O. De otra parte, se ordenar\u00e1 que la Alcald\u00eda inicie la ejecuci\u00f3n de las diligencias y obras tendientes a la construcci\u00f3n de un adecuado sitio t\u00e9cnicamente calificado para la recolecci\u00f3n de basuras, insistiendo que la soluci\u00f3n no puede ser m\u00e1s gravosa que la enfermedad. Conc\u00e9dese el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para tal efecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Honda, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Breve justificaci\u00f3n para confirmar el fallo materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual &#8220;Las decisiones de revisi\u00f3n&#8230;. podr\u00e1n ser brevemente justificadas&#8221;, especialmente, cuando de lo que se trata es de, no s\u00f3lo de confirmar el fallo que se revisa, sino adem\u00e1s, reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, que el objeto y fundamento de la presente acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y al ambiente sano del accionante y de los dem\u00e1s habitantes del municipio de Mariquita, afectados por la actitud negligente e irresponsable de las autoridades de ese municipio, consistentes en haber adelantado en forma antit\u00e9cnica la construcci\u00f3n de un relleno sanitario, como tambi\u00e9n continuar arrojando los desperdicios y basuras a campo abierto y los excedentes al rio Guali, contrariando las normas sobre saneamiento ambiental y salubridad, causando graves problemas al ecosistema, a las cosechas y a la salud tanto del peticionario como de los habitantes del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos expresados en la demanda de tutela, fueron constatados por el juez de primera instancia, con fundamento en la inspecci\u00f3n judicial realizada y los testimonios recibidos del m\u00e9dico legista de Mariquita, al igual que los de las autoridades regionales y ecol\u00f3gicas de la zona, como CORTOLIMA, Divisi\u00f3n de Recursos Naturales y el promotor de saneamiento ambiental del Hospital San Jos\u00e9 de Mariquita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores pruebas sirvieron a los jueces de instancia para conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante al medio ambiente y a la salud, vulnerados por las omisiones de las autoridades administrativas de Mariquita en construir de manera adecuada y t\u00e9cnica el relleno sanitario, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 adoptar las medidas necesarias tendientes a hacer efectivo dicho amparo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que est\u00e1 probado y acreditado el nexo causal entre el da\u00f1o y la afectaci\u00f3n causada a la persona y la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, estima la Sala procedente la protecci\u00f3n solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para el amparo de derechos colectivos como el medio ambiente, susceptibles de las acciones populares, ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No procede la acci\u00f3n de tutela cuando se pretenda proteger los derechos mencionados en el art\u00edculo 88, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable. Pero s\u00ed, adem\u00e1s, una persona individualmente considerada puede probar que la misma causa (perturbaci\u00f3n del medio ambiente) est\u00e1 afectando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o salubridad, cabe la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales en el caso concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de acciones populares&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, para fundamentar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto que se examina, al igual que la adopci\u00f3n de medidas como las se\u00f1aladas en los fallos de instancia, es conveniente citar la jurisprudencia que sobre el particular ha emanado de esta Corporaci\u00f3n2, seg\u00fan la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado, como se ha dicho, tiene la obligaci\u00f3n social de brindarle a la comunidad el saneamiento ambiental, considerado como un servicio p\u00fablico a t\u00e9rminos del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional y para todas las personas, es un derecho irrenunciable el de gozar de un ambiente sano, tal es el mandato del art\u00edculo 79, pero en materia de ambientaci\u00f3n y aprovechamiento de estos recursos humanos la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 30 le impuso la obligaci\u00f3n al Estado de planificar en forma adecuada y razonable el aprovechamiento de los recursos para garantizar su desarrollo y vida \u00fatil, al servicio de la humanidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad social de proteger los recursos naturales y la conservaci\u00f3n del medio ambiente sano, no son sino una consecuencia l\u00f3gica de aquellas que tiene el Estado de buscar la perdurabilidad de las personas, en fin de cuentas, destinatarias de los preceptos constitucionales las cuales simplemente tratan de armonizar el funcionamiento de las entidades del Estado para lograr la coexistencia y el bienestar de los asociados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCLUSION. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, debe concluir la Sala que la Alcald\u00eda Municipal de Mariquita, con la colaboraci\u00f3n del Concejo Municipal de esa localidad, tienen la gran responsabilidad social de buscar el bienestar general de la comunidad, que no es otro sino aquel en donde las personas est\u00e9n integradas a la naturaleza y puedan disfrutar del entorno ambiental como medio \u00fatil para la realizaci\u00f3n y perdurabilidad de la especie humana. Por tanto, debe la Corte avalar las decisiones de instancia, en el sentido de ordenar al Alcalde Municipal de Mariquita, a realizar los estudios ecol\u00f3gicos, ambientales y de suelos para efectos de la construcci\u00f3n del relleno sanitario del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR, el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Honda, el d\u00eda 12 de octubre de 1993, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por EUSEBIO PELAEZ LONDO\u00d1O. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia al Juzgado Civil Municipal de Mariquita, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia No. T-92 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Sim\u00f3n Rodriguez Rodriguez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-126-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-126\/94 &nbsp; DERECHO AL AMBIENTE SANO\/RELLENO SANITARIO\/BASURAS-Manejo &nbsp; El Estado tiene la obligaci\u00f3n social de brindarle a la comunidad el saneamiento ambiental, considerado como un servicio p\u00fablico y para todas las personas, es un derecho irrenunciable el de gozar de un ambiente sano, le impuso la obligaci\u00f3n al Estado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}