{"id":11390,"date":"2024-05-31T18:54:38","date_gmt":"2024-05-31T18:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-778-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:38","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:38","slug":"t-778-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-778-04\/","title":{"rendered":"T-778-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-778\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-V\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico\/VIA DE HECHO-Tribunal consider\u00f3 extempor\u00e1neamente la presentaci\u00f3n del escrito de excepciones\/DERECHO DE DEFENSA-Vulneraci\u00f3n por cuanto el Tribunal consider\u00f3 extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n del escrito de excepciones \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que a lo largo del proceso de tutela de la referencia, se pudo demostrar que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, estuvo cerrado desde el 13 de enero hasta el 6 de febrero, por el inventario y el nombramiento de un nuevo secretario. Para la Corte, tal y como lo reconoci\u00f3 igualmente la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que el Tribunal se equivoc\u00f3 al momento de valorar la oportunidad de la presentaci\u00f3n del escrito de excepciones. En el caso bajo estudio, la Corte estima que el hecho de que el juez haya considerado de manera contra evidente como extempor\u00e1nea a la presentaci\u00f3n del escrito de excepciones, vulnera el derecho de defensa de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso implica un conjunto de garant\u00edas que est\u00e1n enderezadas e instituidas con el fin de que se realice el derecho sustantivo, bajo la idea de la efectividad de los derechos v\u00e1lidamente reconocidos por el orden jur\u00eddico. Entre los elementos que integran el derecho al debido proceso se encuentra especialmente el derecho de audiencia y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-848906 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rogelio Vela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera y segunda instancia respectivamente, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de octubre de 2003, el ciudadano Rogelio Vela interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues considera que esta autoridad, al revocar el auto mediante el cual se declararon probadas las excepciones que presentara contra el mandamiento de pago en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo seguido en su contra por Jairo Yepes Restrepo, con el argumento de la extemporaneidad en la presentaci\u00f3n del respectivo escrito de excepciones, ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. El nueve (9) de diciembre de 1997 el se\u00f1or Rogelio Vela se notific\u00f3 personalmente del mandamiento de pago librado por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por el se\u00f1or Jairo Yepes Restrepo. La referida notificaci\u00f3n se efectu\u00f3 por intermedio del Juzgado Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare, juez del domicilio del demandado, previa comisi\u00f3n librada por el Juzgado de conocimiento (fl 9). \u00a0<\/p>\n<p>2. El diez (10) de febrero de 1998, el se\u00f1or Rogelio Vela present\u00f3 escrito de excepciones contra el mandamiento de pago; actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 en la secretar\u00eda del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. El veintid\u00f3s (22) de abril de \u00a01998 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante auto, corri\u00f3 traslado de las excepciones previas y de m\u00e9rito a la parte demandante, auto que fue recurrido con el argumento de que el escrito de excepciones hab\u00eda sido presentado extempor\u00e1neamente. El 20 de mayo de 1998, el Juzgado de conocimiento, resuelve declarar infundado el argumento del recurrente, pues desde el d\u00eda 9 de diciembre de 1997, hasta el d\u00eda 10 de febrero de 1998 (t\u00e9rmino entre la notificaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de excepciones), solamente hab\u00edan transcurrido nueve (9) d\u00edas h\u00e1biles, puesto que en dicho lapso de tiempo hubo un cese extraordinario en las actividades del juzgado, situaci\u00f3n que permit\u00eda afirmar que el escrito de excepciones fue presentado en oportunidad. (fl. 17) \u00a0<\/p>\n<p>4. El quince (15) de febrero de 2000, el Jugado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia acogiendo la excepci\u00f3n de Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva propuesta por la parte demandada (fls. 18 a 23). Esta decisi\u00f3n fue apelada por el demandante, quien aleg\u00f3 que el juez de primera instancia dej\u00f3 de practicar el interrogatorio al demandado y no analiz\u00f3 la prueba documental en la que constan los abonos que hizo, y adem\u00e1s porque el demandado en el presente asunto hab\u00eda solicitado plazos y pagado intereses (fl. 26). \u00a0<\/p>\n<p>5. El ocho (8) de abril de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 revocar la sentencia del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Consider\u00f3 el Tribunal que el escrito de excepciones fue presentado de manera extempor\u00e1nea, puesto que, seg\u00fan los art\u00edculos 316 y 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el demandado contaba con 15 d\u00edas para comparecer al proceso y con 10 d\u00edas para proponer excepciones, y teniendo en cuenta que el demandado se notific\u00f3 el 9 de diciembre de 1997, contaba hasta el d\u00eda 5 de febrero de 1998 para ejercer su derecho de defensa; por tanto, del hecho de haber presentado escrito de excepciones hasta el diecinueve (sic) de febrero \u00a0de 1998, se sigue claramente la extemporaneidad. En consecuencia, una vez acreditada la existencia de las obligaciones referidas en la demanda y de conformidad con la ley procesal, decidi\u00f3 ordenar seguir adelante con la ejecuci\u00f3n (fls 24 a 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Considera el actor que la anterior decisi\u00f3n del Tribunal no se corresponde con la realidad de los hechos al contar como h\u00e1biles d\u00edas que no lo fueron. Explica que despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n, el d\u00eda 9 de diciembre de 1997, el t\u00e9rmino para presentar excepciones empez\u00f3 a contarse de la siguiente forma: del 10 de diciembre (mi\u00e9rcoles) al 12 de diciembre (viernes): tres d\u00edas h\u00e1biles, los d\u00edas 13 y 14 (s\u00e1bado y domingo) no cuentan. Los d\u00edas 15 y 16 de diciembre (lunes y martes): dos d\u00edas h\u00e1biles. El mi\u00e9rcoles 17 de diciembre no cuenta pues corresponde el d\u00eda del poder judicial, en el cual como se sabe, no corren t\u00e9rminos. Los d\u00edas 18 y 19 de diciembre (jueves y viernes): dos d\u00edas h\u00e1biles m\u00e1s. Hasta aqu\u00ed van siete d\u00edas h\u00e1biles. En los d\u00edas comprendidos entre el 20 de diciembre de 1997 y el 10 de enero de 1998, no corrieron t\u00e9rminos por corresponder a las vacaciones colectivas de la rama judicial. Los d\u00edas 11 y 12 de enero de 1998 (domingo y lunes festivo) no corrieron t\u00e9rminos. Ahora, en el caso particular del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, no corrieron t\u00e9rminos desde el 13 de enero (martes) hasta el 6 de febrero (viernes), pues el despacho estuvo cerrado por inventario debido al nombramiento de un nuevo secretario. Los d\u00edas 7 y 8 de febrero (s\u00e1bado y domingo) tampoco se cuentan. Es entonces s\u00f3lo hasta el 9 de febrero (lunes) que se reanudan los t\u00e9rminos judiciales. El escrito de excepciones fue presentado el 10 de febrero (martes), al noveno d\u00eda del t\u00e9rmino para presentar excepciones, resultado de sumar los siete d\u00edas h\u00e1biles de diciembre de 1997 y los dos d\u00edas h\u00e1biles en febrero de 1998 (fl. 8, 32, 33 y 47). \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el Tribunal se equivoca doblemente, pues, por un lado, en su providencia cuenta los t\u00e9rminos como si se acumularan los 15 d\u00edas del art\u00edculo 316 del CPC, con los 10 d\u00edas del art\u00edculo 509 del mismo CPC, cuando en el presente asunto, el Juzgado 13 Civil del Circuito no los concedi\u00f3 y tampoco fue necesario que as\u00ed fuera; y por el otro, desconoce el hecho de que en el Juzgado 13 Civil del Circuito no corrieron t\u00e9rminos desde 13 de enero hasta el 6 de febrero, por cambio de Secretario (fl. 33). \u00a0<\/p>\n<p>Informe rendido por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>7. El ciudadano Humberto Alfonso Ni\u00f1o Ortega, actuando en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, indica que no es posible informar sobre los hechos de la demanda, pues para entonces no dispon\u00eda del expediente contentivo del proceso ejecutivo. No obstante, se remite a los argumentos expuestos en la providencia del 8 de abril de 2003, mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en la cual se declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria dentro del proceso ejecutivo de \u00a0Jairo Yepes Restrepo contra Rogelio Vela. \u00a0<\/p>\n<p>8. El ciudadano Jairo Yepes Restrepo guard\u00f3 silencio a pesar de haber sido notificado de la demanda de tutela presentada por Rogelio Vela, en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 conceder el amparo. Consider\u00f3 la \u00a0Corte que el Tribunal, al tener por probado que el escrito de excepciones fue presentado de manera extempor\u00e1nea, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues al margen de que asumi\u00f3 que el juez del conocimiento concedi\u00f3 un t\u00e9rmino adicional de 15 d\u00edas, encontr\u00f3 que el t\u00e9rmino venc\u00eda el 5 de febrero, pasando por alto que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 hab\u00eda permanecido cerrado entre el 13 de enero y el 6 de febrero de 1998; y de otra parte, consider\u00f3 que el escrito de excepciones fue presentado el 19 de febrero cuando en realidad lo fue el 10 de febrero de 1998. Estas equivocaciones fueron suficientes para que la Sala concluyera que el Tribunal tuvo por extempor\u00e1neas unas excepciones presentadas en oportunidad. En consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil resolvi\u00f3 conceder el amparo y orden\u00f3 al Tribunal que se pronunciara nuevamente sobre el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 15 de febrero de 2000 en el proceso ejecutivo de Yepes Restrepo contra Rogelio Vela. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a quo, bajo el argumento de la improcedencia absoluta de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Rogelio Vela considera que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso al revocar la sentencia que declar\u00f3 fundadas las excepciones por \u00e9l presentadas en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo singular de Yepes Restrepo contra Rogelio Vela, bajo el argumento de una supuesta extemporaneidad en la presentaci\u00f3n del escrito de excepciones. Indica que el Tribunal cont\u00f3 erradamente los d\u00edas h\u00e1biles comprendidos en el t\u00e9rmino para interponer excepciones en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 conceder el amparo ante la evidencia del error del Tribunal, pues esta autoridad consider\u00f3 que corrieron t\u00e9rminos durante los d\u00edas en que el Juzgado estuvo cerrado por inventario, debido al cambio de secretario; error que lo llev\u00f3 a tener por extempor\u00e1neas unas excepciones que fueron presentadas en oportunidad. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n anterior y negar el amparo, bajo la consideraci\u00f3n de la improcedencia absoluta de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto corresponde definir a la Corte si la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la medida en que tuvo por extempor\u00e1neas unas excepciones que seg\u00fan la evidencia de los hechos fueron presentadas oportunamente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso, y en especial, el derecho de defensa del ciudadano Rogelio Vela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que el presente asunto versa sobre una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte deber\u00e1 tambi\u00e9n establecer si el supuesto yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal encuadra en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra dichos actos. Para estos efectos, la Corte recordar\u00e1 brevemente la doctrina de las causales especiales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y de encontrarse procedente, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico relacionado con la supuesta violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Rogelio Vela. \u00a0<\/p>\n<p>Causales especiales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como ha sido suficientemente reiterado1 por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales en circunstancias excepcionales. Estas circunstancias han sido definidas, dentro de la dogm\u00e1tica de la acci\u00f3n de tutela, como una serie de causales especiales de procedibilidad que se han desarrollado como una forma de conciliar los prop\u00f3sitos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los principios constitucionales de autonom\u00eda funcional de los jueces y seguridad jur\u00eddica. Bajo esta directriz se ha concluido que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, debe estar sometida a un r\u00e9gimen especial de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello la jurisprudencia constitucional ha consolidado la doctrina de los requisitos especiales de procedibilidad para valorar la viabilidad o no de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. La idea de estos requisitos especiales tiene su origen en uno de los elementos estructurales de la doctrina jurisprudencial de la v\u00eda de hecho judicial conocida como la \u201cteor\u00eda de los defectos\u201d. Ahora bien, su definici\u00f3n como requisitos especiales de procedibilidad s\u00f3lo aparece a partir de \u00a0la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias, T-461 T-462, T-589 y T-685 de 2003. En dichas oportunidades la Corte redefini\u00f3 los llamados \u201cdefectos\u201d bajo la idea de que los mismos constituyen causales especiales de procedibilidad. De esta manera los tradicionales defectos (org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico y sustantivo) han sido comprendidos como parte integrante del r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, y a partir de la experiencia jurisprudencial de la Corte sobre el punto, a estas causales se han sumado otras: el error inducido; la decisi\u00f3n inmotiva, el desconocimiento del precedente y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Estas causales fueron definidas en la sentencia T-462 de 2003 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, se encuentran los casos en los cuales la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes. Estas situaciones corresponden a los denominados por la Jurisprudencia constitucional defectos sustantivo, org\u00e1nico y procedimental como circunstancias que afectan la juridicidad de \u00a0las providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se encuentran aquellos casos en los que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas severos relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho. Estas situaciones han sido definidas por la Corte como vicios de las providencias conocidos como constitutivas de un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la identificaci\u00f3n de estos defectos se defini\u00f3 originariamente el concepto de v\u00eda de hecho judicial y se construy\u00f3 una dogm\u00e1tica m\u00e1s o menos comprensiva de las hip\u00f3tesis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, teniendo siempre como punto de referencia el concepto de v\u00eda de hecho. Sin embargo, de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia a estas hip\u00f3tesis vendr\u00edan a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en tercer lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que respecta a la decisi\u00f3n misma y que se contraen a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo3 y al desconocimiento o la inadvertencia del precedente judicial en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales el juez incurre en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisi\u00f3n del juez se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n4 o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, es inaceptable la tesis expuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual, no procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, la posible concesi\u00f3n del amparo debe responder, a su vez, a dos principios generales que gobiernan el funcionamiento de la acci\u00f3n de tutela: el principio de subsidiariedad y el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de subsidiariedad, se debe enfatizar en el deber de alegar previamente la violaci\u00f3n de derechos fundamentales dentro del proceso ordinario, salvo que la vulneraci\u00f3n ocurra en la propia sentencia. Esta exigencia tiene un doble prop\u00f3sito: (i) fomentar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en el propio proceso ordinario, lo cual no s\u00f3lo estimula la constitucionalizaci\u00f3n del derecho sino que adem\u00e1s controla el incremento de la demanda de tutela; y (ii) evita que aquellos que pierden un caso recurran a la tutela como un mecanismo \u00faltimo para recomponer el proceso a su favor. En el presente caso, el principio de subsidiariedad no es oponible al actor toda vez que no cuenta con un recurso ordinario para controvertir el dicho de la Sala Civil del Tribunal. En efecto, el proceso no es susceptible de recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al principio de inmediatez, se debe insistir en la relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad6. Al respecto, se ha establecido que no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela7. En el presente caso se ha cumplido el principio de inmediatez, en la medida en que la tutela se interpuso a los pocos meses de proferida la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente al caso bajo estudio, corresponde a la Corte definir si se satisface o no alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, los errores en que incurre el tribunal al momento de declarar que el escrito de excepciones de Rogelio Vela fue presentado de manera extempor\u00e1neo, constituyen como tal una v\u00eda de hecho; el Tribunal demandado considera que la definici\u00f3n del t\u00e9rmino encuentra fundamento en los art\u00edculos 316 y 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero no se pronuncia sobre la circunstancia del cierre extraordinario del juzgado. La Sala de Casaci\u00f3n laboral no se pronuncia sobre el fondo del asunto pues considera que la acci\u00f3n de tutela jam\u00e1s procede \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte considera que a lo largo del proceso de tutela de la referencia, se pudo demostrar que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, juez de conocimiento del proceso ejecutivo de Yepes Restrepo contra Rogelio Vela, \u00e9ste estuvo cerrado desde el 13 de enero hasta el 6 de febrero, por las razones especiales ya relatadas: el inventario y el nombramiento de un nuevo secretario. Para la Corte, tal y como lo reconoci\u00f3 igualmente la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que el Tribunal se equivoc\u00f3 al momento de valorar la oportunidad de la presentaci\u00f3n del escrito de excepciones de Rogelio Vela. Este error del Tribunal constituye un claro defecto f\u00e1ctico de la providencia del 8 de abril de 2003, pues tiene como fundamento un hecho que no es cierto en la medida en que los t\u00e9rminos judiciales no corrieron ininterrumpidamente desde el 9 de diciembre de 1997 (fecha de la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago) hasta el 5 de febrero de 1998 (fecha en que se cumpl\u00eda el t\u00e9rmino de 25 d\u00edas h\u00e1biles seg\u00fan la sumatoria de los t\u00e9rminos procesales de los art\u00edculos 316 y 509 del CPC). El evidente error del Tribunal, una vez demostrada la discordancia entre lo que realmente sucedi\u00f3 (cierre extraordinario del juzgado) y lo efectivamente considerado (que corrieron t\u00e9rminos normalmente), es lo que permite afirmar que en el presente caso la providencia judicial adolece de un defecto f\u00e1ctico, que seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional constituye una causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definido el punto de la procedibilidad, pasa la Corte a examinar si el Tribunal, con la providencia del 8 de abril de 2003 desconoci\u00f3 o no el derecho fundamental al debido proceso, y en especial el derecho de defensa, invocados por el ciudadano Rogelio Vela. \u00a0<\/p>\n<p>Elementos del derecho fundamental al debido proceso y el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho fundamental al debido proceso implica un conjunto de garant\u00edas que est\u00e1n enderezadas e instituidas con el fin de que se realice el derecho sustantivo, bajo la idea de la efectividad de los derechos v\u00e1lidamente reconocidos por el orden jur\u00eddico. Entre los elementos que integran el derecho al debido proceso se encuentra especialmente el derecho de audiencia y defensa. La importancia de esta garant\u00eda es que durante el proceso judicial toda persona que pueda ver afectados sus intereses tenga la oportunidad de expresar sus ideas, defender sus posiciones, allegar pruebas, presentar razones y controvertir las razones de quienes juegan en contra. Esta consideraci\u00f3n b\u00e1sica es esencial para que la funci\u00f3n dial\u00e9ctica del proceso tenga lugar y se desarrolle efectivamente, para que el juez pueda decidir como tercero imparcial y ajeno al conflicto con los elementos que solamente le puede otorgar la verdad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como el proceso es un conjunto de etapas regladas, la oportunidad para el ejercicio de las facultades que permiten la defensa de los intereses de las partes, es un elemento definitorio del debido proceso, por lo que no es posible considerar que el derecho de defensa pueda ejercerse cuando las partes lo deseen y de la forma en que seg\u00fan su concepci\u00f3n personal sea la m\u00e1s adecuada. La ritualidad del proceso y el principio de oportunidad y preclusi\u00f3n fijan condiciones temporales y formales para el ejercicio del derecho de defensa, que cuando son adecuadas y proporcionales permiten la satisfacci\u00f3n de otros derechos que el mismo dise\u00f1o del proceso busca proteger, como ser\u00eda por ejemplo, la oportunidad para la decisi\u00f3n de las controversias, la publicidad de las actuaciones y el respeto por el propio derecho de defensa de la contraparte procesal o de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso bajo estudio, la Corte estima que el hecho de que el juez haya considerado de manera contra evidente como extempor\u00e1nea a la presentaci\u00f3n del escrito de excepciones, vulnera el derecho de defensa de la parte demandada. Es evidente que tal escrito constituye, seg\u00fan la estructura del proceso ejecutivo singular, el medio id\u00f3neo para que la parte demandada pueda defender sus derechos y sus intereses. Para la Corte, independientemente de la pertinencia o no del contenido del escrito de excepciones, negar de plano su estudio, bajo una consideraci\u00f3n equivocada acerca de la oportunidad en que fue presentado, niega la posibilidad de que se de efectivamente la funci\u00f3n dial\u00e9ctica del proceso y evita que el juez de la causa se pronuncie de fondo sobre su contenido, lo que constituye una clara violaci\u00f3n del derecho de defensa del ciudadano Rogelio Vela, quien actu\u00f3 oportuna y adecuadamente acorde a las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>8. En conclusi\u00f3n, la Corte considera que la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rogelio Vela contra la sentencia del 8 de abril de 2003 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, es procedente, pues se cumplen para el caso los requisitos especiales y generales de procedibilidad: no existe otro mecanismo de defensa judicial (no hay recurso de casaci\u00f3n en procesos ejecutivos) y la providencia adolece de un defecto f\u00e1ctico, en la medida en que la decisi\u00f3n de considerar extempor\u00e1neo el escrito de excepciones se fundament\u00f3 en una apreciaci\u00f3n equivocada de la realidad. Acto seguido, la Corte considera que con la conducta de declarar extempor\u00e1neo el escrito de excepciones, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 el derecho de defensa del ciudadano Rogelio Vargas, al impedir, sin que existiera fundamento para ello, que las razones expuestas por el demandado en forma oportuna fueran si quiera valoradas por el juez de conocimiento. Constatada la procedibilidad de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, la Corte revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y confirmar\u00e1 en todas sus partes la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia, en la medida en que esta \u00faltima decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Rogelio Vela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por auto del 28 de mayo de 2004 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar \u00a0la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corte, y en su lugar, confirmar la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Rogelio Vela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General librar las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la excepcionalidad de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, v\u00e9ase las sentencias T-441, \u00a0T-461, T-462, T-589, \u00a0T685 de 2003 y T-606 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., Sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., Sentencia T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr., Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-606 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-778\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-V\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico\/VIA DE HECHO-Tribunal consider\u00f3 extempor\u00e1neamente la presentaci\u00f3n del escrito de excepciones\/DERECHO DE DEFENSA-Vulneraci\u00f3n por cuanto el Tribunal consider\u00f3 extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n del escrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}