{"id":11391,"date":"2024-05-31T18:54:38","date_gmt":"2024-05-31T18:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-787-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:38","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:38","slug":"t-787-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-787-04\/","title":{"rendered":"T-787-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-787\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-Publicaci\u00f3n de caricatura que afecta derechos de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>El estado de indefensi\u00f3n de la accionante es evidente, ya que la publicaci\u00f3n de la caricatura se realiz\u00f3 en el lugar donde la accionante labora y donde todo el mundo tiene conocimiento acerca de su vida. Ello le ha generado la carga de tener que explicar su comportamiento, a partir de las dificultades m\u00e9dicas que le impidieron acudir a laborar. De esta suerte, se le ha sometido arbitrariamente a la necesidad de abrir un espacio de su privacidad, sin siquiera depender de su propia voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION-Publicaci\u00f3n por medios masivos de divulgaci\u00f3n y no por particulares \u00a0<\/p>\n<p>La rectificaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, s\u00f3lo es necesaria cuando se pretenda la correcci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas que hayan sido publicadas por medios masivos de divulgaci\u00f3n, mas no cuando dicha informaci\u00f3n provenga de particulares que no tengan esa condici\u00f3n. En el presente caso, quien public\u00f3 la caricatura no tiene la naturaleza de medio masivo de informaci\u00f3n, por el contrario, se trata de un particular que simplemente divulg\u00f3 y permiti\u00f3 el conocimiento p\u00fablico a trav\u00e9s de colegios y del establecimiento comercial de un dibujo de su autor\u00eda, el cual, en opini\u00f3n de la demandante, refleja sin su consentimiento hechos de su vida \u00edntima. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Definici\u00f3n\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance de los conceptos p\u00fablico y privado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad, supone la existencia y goce de una \u00f3rbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervenci\u00f3n del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifican\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL-Alcance\/DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIAR-Alcance\/DERECHO A LA INTIMIDAD SOCIAL-Alcance\/DERECHO A LA INTIMIDAD GREMIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento p\u00fablico, se presentan distintos grados de intimidad. Dichos grados de intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado s\u00f3lo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos \u00edntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el n\u00facleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, \u201cnadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes entro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d. La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los v\u00ednculos labores o p\u00fablicos derivados de la interrelaci\u00f3n de las personas con sus cong\u00e9neres en ese preciso n\u00facleo social, a pesar de restringirse-en estos casos-el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protecci\u00f3n se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana. Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades econ\u00f3micas e involucra la posibilidad de reservarse-conforme a derecho-la explotaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus mas importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Formas de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que lo protegen\/PRINCIPIO DE LIBERTAD-Concepto\/PRINCIPIO DE FINALIDAD-Concepto\/PRINCIPIO DE NECESIDAD-Concepto\/PRINCIPIO DE VERACIDAD-Concepto\/PRINCIPIO DE INTEGRIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Son cinco los principios que sustentan la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, y sin los cuales, se perder\u00eda la correspondiente intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los dem\u00e1s. Ellos se clasifican y explican en los siguientes t\u00e9rminos: El principio de libertad, seg\u00fan el cual, los datos personales de un individuo, s\u00f3lo pueden ser registrados o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o t\u00e1cito del titular, a menos que el ordenamiento jur\u00eddico le imponga la obligaci\u00f3n de relevar dicha informaci\u00f3n, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo. En este contexto, la obtenci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos personales, sin la previa autorizaci\u00f3n del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se consideran il\u00edcitas. El principio de finalidad, el cual se expresa en la exigencia de someter la recopilaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos, a la realizaci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, lo que impide obligar a los ciudadanos a relevar datos \u00edntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesi\u00f3n de parte de su interioridad en beneficio de la comunidad. De conformidad con el principio de necesidad, la informaci\u00f3n personal que deba ser objeto de divulgaci\u00f3n, se limita estrechamente a aquella que guarda relaci\u00f3n de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelaci\u00f3n. As\u00ed, queda prohibido el registro y la divulgaci\u00f3n de datos que excedan el fin constitucionalmente leg\u00edtimo. Adicionalmente, el principio de veracidad, exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgaci\u00f3n de datos falsos o err\u00f3neos. Por \u00faltimo, el principio de integridad, seg\u00fan el cual, la informaci\u00f3n que sea objeto de divulgaci\u00f3n debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto, \u201cpues la misma Carta contempla numerosas restricciones y limites que se derivan de la prevalencia del orden jur\u00eddico y del necesario respeto que merecen los derechos de los dem\u00e1s\u201d. As\u00ed pues, no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad est\u00e1 autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. No es l\u00edcito refugiarse en el derecho a la libertad expresi\u00f3n, con el fin de revelar detalles de la vida \u00edntima de una persona. De igual manera, no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el \u00fanico prop\u00f3sito de fomentar el esc\u00e1ndalo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBERTAD-Aplicaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El principio de libertad aplicado a la libertad de expresi\u00f3n, conduce a sostener que si bien una persona puede opinar abiertamente sobre el comportamiento externo de otra, por cuanto al revelar p\u00fablicamente su conducta permite que los dem\u00e1s juzguen sus actos; en trat\u00e1ndose de actos \u00edntimos o privados no ocurre lo mismo, b\u00e1sicamente porque se trata de informaci\u00f3n sujeta a la libre disposici\u00f3n del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Su ejercicio no puede vulnerar la esfera privada de los individuos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al realizar un estudio sobre los derechos a la libertad de informaci\u00f3n y expresi\u00f3n, concluy\u00f3 que aun cuando las diversas manifestaciones de libertad de expresi\u00f3n son protegidas por el ordenamiento superior, su ejercicio no puede llegar al extremo de vulnerar la esfera privada de los individuos, as\u00ed se trate de un personaje cuyo comportamiento releva importancia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FINALIDAD-Aplicaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El principio de finalidad como requisito del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, se manifiesta en que la diversidad de opiniones o de pensamientos que se divulguen, se relacionen con el logro de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, tales como, informar sobre un acontecimiento o suceso de trascendencia p\u00fablica, difundir y dar a conocer manifestaciones de cultura o creaciones del intelecto humano, o participar a trav\u00e9s de la cr\u00edtica en el ejercicio del control p\u00fablico. Esto significa que la libertad de expresi\u00f3n, no puede convertirse en una herramienta para vulnerar los derechos de los otros o para incentivar la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE NECESIDAD, VERACIDAD E INTEGRIDAD-Aplicaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Caricatura no refleja acontecimientos imaginarios sino reales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Caricatura refleja hechos \u00edntimos de la vida privada de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>La Corte a partir del an\u00e1lisis probatorio del expediente y teniendo en cuenta el alcance del derecho a la intimidad a partir de su relaci\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n, concluye que algunos sucesos narrados en la caricatura \u201cLa Flor del Trabajo\u201d corresponden a hechos \u00edntimos de la vida privada de la accionante, los cuales, tan s\u00f3lo pod\u00edan ser objeto de expresi\u00f3n art\u00edstica y, por ende, de divulgaci\u00f3n, bajo su plena autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE OPCION SEXUAL-Protecci\u00f3n\/DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIAR-Divulgaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n sobre la persona con quien la accionante tiene una relaci\u00f3n sentimental \u00a0<\/p>\n<p>Es indiscutible que dentro del fuero \u00edntimo de las personas, se encuentra la libre opci\u00f3n sexual, que le permita a la persona escoger su compa\u00f1ero o compa\u00f1era de vida para satisfacer sus necesidades m\u00e1s \u00edntimas, dentro de un \u00e1mbito especialmente protegido por el derecho, sin que los terceros puedan entrometerse en dichas relaciones, mediante su difusi\u00f3n o divulgaci\u00f3n a la sociedad. El que alguien decida tener relaciones sexuales con otra persona, no es un asunto que interese a la comunidad o que sea considerado por el derecho como de importancia p\u00fablica. Por el contrario, se trata de un suceso propio de la vida \u00edntima de cada persona, el cual s\u00f3lo puede ser divulgado, con el consentimiento de los individuos comprometidos en esa relaci\u00f3n, o cuando-por ejemplo-el acto tiene lugar en un espacio visible al p\u00fablico o donde \u00e9ste tiene injerencia, circunstancias que no tuvieron lugar en el presente caso. En consecuencia, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la informaci\u00f3n sobre la persona con quien la demandante tuvo una relaci\u00f3n sentimental correspond\u00eda a su intimidad familiar (C.P. art. 15), y al ser objeto de divulgaci\u00f3n sin su consentimiento, dio lugar a la violaci\u00f3n del principio de libertad que protege y asegura el contenido normativo del derecho fundamental a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Vulneraci\u00f3n por publicaci\u00f3n de caricatura sobre la esfera \u00edntima de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Requisitos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>Las personas a quienes se les ha vulnerado sus derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, tienen derecho a la rectificaci\u00f3n del infractor en condiciones de equidad, lo cual exige la satisfacci\u00f3n de por lo menos dos condiciones esenciales, en primer lugar, que la aclaraci\u00f3n tenga un \u201cdespliego informativo equivalente\u201d a aqu\u00e9l que produjo la infracci\u00f3n; y, adem\u00e1s, debe existir la aceptaci\u00f3n o reconocimiento de la infracci\u00f3n cometida. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-722765 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Rosa Estelia Pe\u00f1a Carabal\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Caleb Antonio Avenda\u00f1o Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Municipio de Santander de Quilichao -Cauca-. A partir de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Estelia Pe\u00f1a Carabal\u00ed contra el se\u00f1or Caleb Antonio Avenda\u00f1o Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Estelia Pe\u00f1a Carabal\u00ed interpuso, por intermedio de apoderado1, acci\u00f3n de tutela solicitando le sean protegidos sus derechos fundamentales a la intimidad personal, al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por el se\u00f1or Caleb Antonio Avenda\u00f1o Mosquera a partir de la fijaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la caricatura de su autor\u00eda denominada \u201cLa Flor del Trabajo\u201d en diferentes centros educativos, en el establecimiento comercial \u201cLa Barraca\u201d y en el peri\u00f3dico \u201cABC\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Manifiesta la peticionaria que se desempe\u00f1a como docente en el Centro Educativo denominado \u201cEl Libertador\u201d desde el dieciocho (18) de octubre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 Afirma que durante el nacimiento de su hijo se presentaron diversas complicaciones m\u00e9dicas. En efecto, aun cuando profesionalmente se hab\u00eda recomendado que el parto deb\u00eda realizarse por v\u00eda de ces\u00e1rea, el m\u00e9dico a su cargo no atendi\u00f3 dichas recomendaciones y, en su lugar, practic\u00f3 un parto natural. A partir de dicho incidente, se vieron comprometidos tejidos de sus aparatos reproductor y digestivo lo que le ha hecho perder la capacidad de controlar los esf\u00ednteres tanto urinario como fecal, generando una doble incontinencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para disminuir los efectos de su limitaci\u00f3n f\u00edsica fue intervenida quir\u00fargicamente, siendo por ello incapacitada por la E.P.S. Comsalud durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del a\u00f1o 20023. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 Coet\u00e1neamente con los citados hechos, el se\u00f1or Caleb Antonio Avenda\u00f1o Mosquera realiz\u00f3 una caricatura denominada \u201cLa Flor del Trabajo\u201d. La citada caricatura se divide en cinco cuadros. En el primero, se hace alusi\u00f3n a una \u201cvieja\u201d que trabaja en \u201cEl Libertador\u201d y que, por la complicidad de m\u00e9dicos alcahuetas, se la pasa de \u201cincapacidad en incapacidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo, se puede concluir que el establecimiento denominado \u201cEl Libertador\u201d es un centro educativo, y que a partir del reconocimiento de las incapacidades m\u00e9dicas, la \u201cvieja\u201d ha incumplido sus obligaciones acad\u00e9micas propiciando el retiro masivo de los alumnos. Dice la caricatura: Afirma el sujeto 1. \u201cY en su grupo s\u00f3lo quedan 20 de 40 ni\u00f1os\u201d. Responde el sujeto 2. \u201cBrincaron los taitas&#8230;.L\u00f3gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente cuadro, alude a la realizaci\u00f3n de actos imp\u00fadicos entre la \u201cvieja\u201d y un supuesto se\u00f1or de nombre \u201cArqu\u00edmedes Ortiga\u201d. Al respecto, se expresa: Afirma el sujeto 1. \u201cAc\u00e1 entre nos&#8230;El Arqu\u00edmedes Ortiga dizque le meti\u00f3 la &#8230; Bs Bs Bs &#8230;\u201d. Responde el sujeto 2. \u201c!Hay qu\u00e9 imp\u00fadicos\u00a1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto cuadro, rese\u00f1a el nombre de la \u201cvieja\u201d como \u201crosa\u201d, y alude a la falta de adopci\u00f3n de medidas sobre el comportamiento de dicha se\u00f1ora. Dice la caricatura: Sujeto 1. \u201cY el jefe de n\u00facleo no opina porque la ROSA le espina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, culmina la caricatura llamando la atenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Seccional en relaci\u00f3n con el asunto. Se manifiesta: \u201c\u00bfSer\u00e1 que la Procuradur\u00eda Seccional no piensa ponerle coto a este espinoso asunto como lo manda el Presidente Uribe?\u201d. R\u00fabrica: \u201cCaleb Antonio Avenda\u00f1o. Santander de Quilichao\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Expresa la accionante que en esta caricatura se hace clara alusi\u00f3n a sus incapacidades y a su relaci\u00f3n personal con el se\u00f1or Arqu\u00edmedes Ortega (el padre del ni\u00f1o) ya que se refiere a un personaje llamado \u201cArqu\u00edmedes Ortiga\u201d que seg\u00fan la caricatura \u201cle meti\u00f3 la\u2026 bs&#8230; bs\u2026\u201d y a quien califica de \u201cimp\u00fadico\u201d al igual que a la demandante. Seguidamente, agrega que al expresar en la caricatura que \u201cel jefe del n\u00facleo no opina porque la Rosa le espina\u201d, est\u00e1 evocando abiertamente su nombre y poniendo, sin su debido consentimiento, su intimidad personal en la palestra p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Se\u00f1ala la demandante que tuvo conocimiento de la publicaci\u00f3n de la caricatura \u201cLa Flor del Trabajo\u201d, por medio de una ex compa\u00f1era quien la vio fijada en una cartelera del Colegio T\u00e9cnico, ubicado en el municipio de Santander de Quilichao en el mes de octubre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Posteriormente, sus compa\u00f1eros de labores le manifestaron que hab\u00edan observado el mismo dibujo en otros centros educativos del municipio (durante las diligencias de testimonio manifestaron haberlas observado en la Escuela Rafael Tello y en el Colegio Ana Josefa Duque) y publicado en el peri\u00f3dico ABC, de propiedad del accionado, en su edici\u00f3n de septiembre del 2002. Al momento de recaudar pruebas en relaci\u00f3n con esta afirmaci\u00f3n, se descart\u00f3 la propiedad del demandando sobre el citado medio masivo de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que las afirmaciones expresadas en la caricatura son falsas y alejadas de la realidad, por lo que el accionado se ampara de manera irresponsable en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, para vulnerar flagrantemente sus derechos a la intimidad, honra y buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la actora, los eventos reflejados en la caricatura hacen alusi\u00f3n directa a su vida personal, puesto que revelan algunos acontecimientos que efectivamente tuvieron lugar, tal y como ocurri\u00f3 con las repetidas incapacidades producto de su intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Sin embargo, por intermedio de la caricatura no se transmite la informaci\u00f3n completa, pues simplemente se presta para interpretaciones subjetivas. En efecto, lejos de hacer una clara referencia a las verdaderas causas que conllevaron al incumplimiento de sus deberes con la docencia, simplemente se alude a dicha circunstancia, para expresar irresponsablemente una opini\u00f3n sobre su comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es evidente que la caricatura se refiere a la accionante, ya que el \u00fanico centro educativo en el municipio con el nombre \u201cEl Libertador\u201d es en el que ella labora como docente y al cual se hace clara alusi\u00f3n en la parodia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ventilan aspectos de su vida \u00edntima, como son sus relaciones personales al referirse al se\u00f1or Arqu\u00edmedes Ortega, padre de su hijo, pues se hace referencia abierta a su nombre al igual que al de la misma accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita al juez de tutela que declare la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales invocados y se ordene al accionado efectuar las rectificaciones correspondientes, a trav\u00e9s de los mismos medios de informaci\u00f3n utilizados para hacer de p\u00fablico conocimiento su caricatura \u201cLa Flor del Trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la contestaci\u00f3n de la demanda, el accionado Caleb Antonio Avenda\u00f1o Mosquera manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante con la creaci\u00f3n, fijaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de su caricatura \u201cLa Flor del Trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que con anterioridad a la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra, no ten\u00eda conocimiento acerca de la existencia de la se\u00f1ora Rosa Estelia Pe\u00f1a, as\u00ed como tampoco sobre su desempe\u00f1o como profesora en un centro educativo, su grave enfermedad y sus prolongadas incapacidades. Por consiguiente, asegur\u00f3 que el contenido de la caricatura es producto de su imaginaci\u00f3n, sin que pueda imput\u00e1rsele responsabilidad alguna por la coincidencia entre las situaciones expresadas en ella y las circunstancias personales y laborales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, puso de presente que en el dibujo no se formula una acusaci\u00f3n directa a un m\u00e9dico o a un jefe de n\u00facleo en especial, as\u00ed como tampoco se hace referencia al se\u00f1or \u201cArqu\u00edmedes Ortega\u201d, toda vez que el personaje ficticio mencionado se denomina \u201cArqu\u00edmedes Ortiga\u201d. As\u00ed mismo, neg\u00f3 que estuviese denunciando una omisi\u00f3n en las funciones de la Procuradur\u00eda Seccional, puesto que en el \u00faltimo cuadro se realiza un cuestionamiento y no una aseveraci\u00f3n con respecto a sus actuaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se allegara al expediente copia del peri\u00f3dico del cual se asegura es propietario y en el cual fue publicada su caricatura; as\u00ed como una copia de las autorizaciones correspondientes expedidas por los rectores de las instituciones educativas para fijar sus dibujos, en las cuales se certifique su efectiva fijaci\u00f3n en las correspondientes carteleras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao -Cauca-mediante Sentencia del diecisiete (17) de enero de 2003, neg\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para sustentar la improcedencia de la acci\u00f3n, aleg\u00f3 que las partes se sit\u00faan en un plano de igualdad, ya que, por una parte, la accionante no se encuentra subordinada frente al se\u00f1or Caleb Avenda\u00f1o, como quiera que \u00e9ste no ejerce ning\u00fan cargo de autoridad en el instituto docente donde ella labora, y por otra, tampoco se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, toda vez que no se demostr\u00f3 que el particular accionado fuese propietario de medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precisa el juez de instancia, no se comprob\u00f3 que efectivamente la caricatura hubiese sido publicada en el peri\u00f3dico ABC, as\u00ed como tampoco se aport\u00f3 prueba alguna que la accionante hubiese solicitado la rectificaci\u00f3n por parte del autor de la caricatura, siendo \u00e9ste un requisito legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el juez de primera instancia tambi\u00e9n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela instaurada era improcedente, teniendo en consideraci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 medios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0(art. 220, y 222 del C\u00f3digo Penal) para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el a-quo estim\u00f3 que la caricatura \u201cLa Flor del Trabajo\u201d no vulnera los derechos invocados, toda vez que resulta necesario que el observador tenga un conocimiento profundo de las circunstancias personales de la actora para eventualmente relacionarla con la situaci\u00f3n descrita en el contenido del dibujo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de impugnaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el medio de defensa judicial ordinario no resulta eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, como quiera que su tr\u00e1mite judicial es dispendioso y la orden que profiera el juez penal no conseguir\u00e1 que el autor de la obra rectifique la informaci\u00f3n. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que el numeral 7\u00ba del art. 42 del Decreto 2591 de 1991 considera suficiente para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela, la simple transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n con la cual se vulneran los derechos invocados, sin que resulte necesario allegar la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada por el accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de fondo realizado por el juez de primera instancia, consider\u00f3 que fueron desestimadas en su conjunto los elementos de la caricatura que de manera evidente, y sin necesidad de un conocimiento detallado sobre los circunstancias personales de la actora, permiten identificarla plenamente. Agreg\u00f3 que: \u201cal haberse hecho p\u00fablico el dibujo objeto de este conflicto en un colegio en el que una vez ense\u00f1o (sic) la accionante y tener como lectores a maestros, compa\u00f1eros de trabajo de la misma, se tiene que se dirige contra ella y que resultar\u00eda afect\u00e1ndole sus derechos fundamentales al hacerla objeto de burlas y un potencial rechazo de los padres de familia al tratarse de un medio con un nivel de moralidad muy estricto al tener como centro la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os de la localidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que las afirmaciones referentes a la deserci\u00f3n de los alumnos por la inasistencia de la accionante a dictar sus clases y las irregularidades en las incapacidades que le han sido ordenadas, son acusaciones irresponsables y falsas. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao -Cauca-mediante sentencia del veinticinco (25) de febrero de 2003, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. A juicio del juez de tutela, los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre no fueron vulnerados, toda vez que por el contenido de la caricatura \u201cLa Flor del Trabajo\u201d se puede apreciar que la misma no hace alusi\u00f3n a la accionante, ni pretende generar repudio en la comunidad, as\u00ed como tampoco revelar su problema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, consider\u00f3 que la actora cuenta con los medios ordinarios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n penal y que, en este caso, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando han transcurrido m\u00e1s de tres meses desde la fijaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la caricatura y la solicitud de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio aportado con el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la caricatura realizada por Caleb Antonio Avenda\u00f1o denominada \u201cLa Flor del Trabajo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Diligencia de audiencia para recibir declaraci\u00f3n de la accionante Rosa Estelia Pe\u00f1a Carabal\u00ed. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Diligencia de audiencia para recibir el testimonio del se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Balanta en su calidad de Directivo Docente del Centro Educativo \u201cEl Libertador\u201d y de Valery Eduardo Valencia Mu\u00f1oz, como compa\u00f1ero de docencia de la accionante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Diligencia de audiencia para absolver el interrogatorio de parte del se\u00f1or Caleb Antonio Avenda\u00f1o Mosquera.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Diligencia de inspecci\u00f3n judicial solicitada por la parte demandante al Restaurante \u201cLa Barraca\u201d, en el cual se encuentra expuesto una copia de la caricatura \u201cLa Flor del Trabajo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recepci\u00f3n del testimonio del se\u00f1or Luis Humberto Mart\u00ednez, propietario del mencionado establecimiento de comercio, quien manifest\u00f3 que por su propia voluntad, le solicit\u00f3 al se\u00f1or Avenda\u00f1o una copia de su dibujo \u201cLa Flor del Trabajo\u201d para fijarla en la pared de su restaurante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de los certificados de las incapacidades pertenecientes a la se\u00f1ora Rosa Estelia Carabal\u00ed, desde el d\u00eda 28 de agosto de 2002, hasta el 28 de noviembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, solicit\u00f3 al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao -Cauca-, la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Si en el municipio de Santander de Quilichao -Cauca-, circula y tiene su sede el peri\u00f3dico ABC y si en alguna de las ediciones correspondientes al segundo semestre del a\u00f1o 2002, se public\u00f3 en el mismo \u2018La flor del trabajo\u2019 cuyo autor es el se\u00f1or Caleb Antonio Avenda\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2) Si el se\u00f1or Caleb Antonio Avenda\u00f1o es propietario de dicho medio de comunicaci\u00f3n; si actualmente se encuentra vinculado al peri\u00f3dico, o si lo estuvo en la fecha en que fue publicada la caricatura \u2018La Flor del Trabajo\u2019.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta a lo solicitado, se recaudaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de la C\u00e1mara de Comercio del Cauca en donde figura como propietario del peri\u00f3dico ABC Noticias, el se\u00f1or Jorge Eliecer Giraldo Larrahondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Diligencia de audiencia para recepcionar el testimonio del se\u00f1or Jorge Eliecer Giraldo Larrahondo, donde expresa que \u00e9l es el actual due\u00f1o del peri\u00f3dico ABC, y que el se\u00f1or Caleb Antonio Avenda\u00f1o ha realizado varias caricaturas que han sido parte de varias publicaciones del mismo, pero que, en concreto, la caricatura \u201cLa Flor del Trabajo\u201d nunca ha sido publicada en un ejemplar. As\u00ed mismo expres\u00f3 que el se\u00f1or Avenda\u00f1o nunca ha sido due\u00f1o del peri\u00f3dico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Diligencia de inspecci\u00f3n judicial al archivo del peri\u00f3dico ABC, donde se constat\u00f3 que la caricatura no fue publicada en el mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Igualmente, la Sala ofici\u00f3 al se\u00f1or Caleb Antonio Avenda\u00f1o Mosquera para que entregara a la Sala la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La forma como se dio la circulaci\u00f3n de la caricatura denominada \u201cLa Flor del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2) Por iniciativa de quien o por qu\u00e9 raz\u00f3n lleg\u00f3 caricatura \u201cLa Flor del Trabajo\u201d a ser exhibida en la exposici\u00f3n de manualidades del Colegio T\u00e9cnico, en las instalaciones de la escuela Rafael Tello y publicada en el peri\u00f3dico ABC. \u00a0<\/p>\n<p>3) Si el peri\u00f3dico ABC es de su propiedad o si ha tenido alguna vinculaci\u00f3n con este periodico y en que epoca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Si la se\u00f1ora Rosa Estelia Pe\u00f1a Carabal\u00ed, previo el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, le solicit\u00f3 verbalmente o por escrito rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en la caricatura \u201cLa Flor del Trabajo\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto a los tres primeros puntos, el se\u00f1or Caleb Antonio expres\u00f3 que ya hab\u00eda dado respuesta a estos cuestionamientos en la diligencia de interrogatorio de parte. Agreg\u00f3 que, efectivamente, en a\u00f1os anteriores tuvo alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n con el peri\u00f3dico ABC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto al punto cuatro, dijo que debido a que no conoce a la se\u00f1ora Rosa Estelia Pe\u00f1a, no ha tenido ning\u00fan tipo de comunicaci\u00f3n con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En respuesta a lo solicitado por este despacho, el se\u00f1or Tulio Orjuela Pinilla, apoderado de la parte accionante, manifest\u00f3 que su mandante nunca solicit\u00f3 rectificaci\u00f3n por ninguna v\u00eda al se\u00f1or Caleb Antonio Avenda\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Constitucionales invocados \u00a0<\/p>\n<p>2. La peticionaria solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad personal, al buen nombre y a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, la accionante sostiene que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad personal, a la honra y al buen nombre por la publicaci\u00f3n de la caricatura realizada por el se\u00f1or Caleb Antonio Avenda\u00f1o. En su opini\u00f3n, dicho sujeto refugi\u00e1ndose en el alcance de los derechos a la informaci\u00f3n y a la libre expresi\u00f3n, revel\u00f3 sin su autorizaci\u00f3n, acontecimientos y conductas que pertenecen \u00fanica y exclusivamente a su fuero \u00edntimo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el autor de la obra en cuesti\u00f3n, si bien acepta haber sido quien llev\u00f3 a cabo la realizaci\u00f3n de la mencionada caricatura, afirma no haberse basado en ning\u00fan hecho real, sino que, por el contrario, plasm\u00f3 ideas producto de su imaginaci\u00f3n. Adicionalmente, sostiene que, si alguna persona se da por aludida con la citada publicaci\u00f3n, por ning\u00fan motivo ello implica asumir alg\u00fan tipo de responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, igualmente, consideraron que no hubo vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante, toda vez que la caricatura no hace alusi\u00f3n alguna a una persona o lugar determinado y \u00fanicamente aquellos que conocen a la se\u00f1ora Rosa Estelia Pe\u00f1a Carabal\u00ed y saben acerca de su problema de salud, podr\u00edan relacionarla con la caricatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiestan que las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en las que se encuentra la demandante en relaci\u00f3n con el demandado, impiden que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, en virtud de la falta de acreditaci\u00f3n de cualquiera de los supuestos que permitan la prosperidad de la acci\u00f3n de amparo constitucional contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed pues, de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inicialmente, la Sala debe establecer, si el presente caso se sit\u00faa dentro de uno de los presupuestos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente frente a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, debe estudiar si es necesaria la rectificaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que el sujeto que ha incurrido en la presunta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados, es un particular y no un medio masivo de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con posterioridad, es indispensable que la Corte determine, si a pesar de existir la acci\u00f3n penal por la posible comisi\u00f3n de una conducta punible contraria a la integridad moral; la acci\u00f3n de tutela es, en estos casos, el medio id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una vez definida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y s\u00f3lo bajo el cumplimiento de dicho supuesto, la Sala examinar\u00e1 si los hechos narrados en la caricatura \u201cLa Flor del Trabajo\u201d revelan circunstancias y sucesos pertenecientes a la vida \u00edntima de la accionante, o simplemente se trata de relatos imaginarios sin alusi\u00f3n alguna a acontecimientos reales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo y si es del caso, la Sala determinar\u00e1 si con la publicaci\u00f3n de la caricatura en los diferentes planteles educativos y en el establecimiento comercial \u201cLa Barraca\u201d, fueron efectivamente vulnerados los derechos fundamentales invocados por la accionante, o si los dibujos y manifestaciones contenidos en dicha publicaci\u00f3n, corresponden al libre ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n Activa. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte ha precisado que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sometido al cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimaci\u00f3n por activa o titularidad para promoverla. En este sentido, interpretando el alcance de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido que son titulares de la acci\u00f3n las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son \u00e9stas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de sus representantes o apoderados. Tambi\u00e9n, en el caso de que los titulares de los derechos violados no est\u00e9n en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante act\u00faa por intermedio de un apoderado especial, acreditando el cumplimiento de los requisitos que legitiman la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por dicho medio. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que para instaurar en debida forma el amparo constitucional aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, se exige la presencia de un poder especial para el efecto. El cumplimiento del citado requisito en el caso sub-examine, se pudo constatar en el folio 1 del cuaderno de tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n Pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que: \u201c&#8230; la acci\u00f3n.. parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad &#8211; ya porque est\u00e1n investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el inter\u00e9s general- lo que podr\u00eda ocasionar un \u2018abuso del poder\u2019&#8230;\u201d6. Desde esta perspectiva, en raz\u00f3n del riesgo inherente del ejercicio del poder de ciertos particulares frente al principio de igualdad, el ordenamiento jur\u00eddico decidi\u00f3 establecer tres eventos en los cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela contra ellos. A saber: (i) cuando estos se encarguen de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuando con su conducta afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, no es posible acreditar el cumplimiento de los dos primeros presupuestos mencionados en el p\u00e1rrafo anterior, toda vez que el particular que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante no se encarga de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y, adem\u00e1s, su conducta bajo ninguna hip\u00f3tesis tiene la entidad suficiente para comprometer el inter\u00e9s colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario establecer si existe o no un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n por parte de la accionante frente al accionado y, en caso de ser as\u00ed, si por dicho motivo, es procedente esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n ha sido entendida por esta Corporaci\u00f3n como la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, la cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo7. Por su parte, seg\u00fan la jurisprudencia, el estado de indefensi\u00f3n es un concepto de car\u00e1cter f\u00e1ctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensi\u00f3n se presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de medios jur\u00eddicos de defensa o tambi\u00e9n, cuando a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el alcance conceptual de los fen\u00f3menos jur\u00eddicos de la subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) [la subordinaci\u00f3n] alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate (&#8230;)&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente en el caso sometido a estudio, no nos encontramos frente a un estado de subordinaci\u00f3n de acuerdo a los par\u00e1metros adoptados por esta Corporaci\u00f3n, pues la petente no tiene ning\u00fan tipo de v\u00ednculo jur\u00eddico con el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Corte es igualmente indiscutible que el impacto que ha tenido la caricatura a partir de la informaci\u00f3n que en ella reposa, es mucho mayor al que en el tiempo podr\u00eda llegar a tener su aclaraci\u00f3n posterior, verbi gracia, sometiendo a la demandante a adelantar un proceso de responsabilidad penal por la vulneraci\u00f3n de su bien jur\u00eddico a la integridad moral, con el prop\u00f3sito de desmentir la informaci\u00f3n actualmente divulgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la publicaci\u00f3n ha causado un gran impacto social dando a conocer supuestos hechos de la vida \u00edntima de la accionante que, en virtud de ello, no s\u00f3lo ha perdido su privacidad, sino que, adem\u00e1s, se han generado m\u00faltiples conjeturas sobre su comportamiento ante la sociedad. As\u00ed, por ejemplo, ante la sospecha de complicidad de los m\u00e9dicos en el reconocimiento de \u00f3rdenes de incapacidad (v\u00e9ase, cuadro 1\u00b0 de la caricatura), el Director del Centro Educativo \u201cEl Libertador\u201d, procedi\u00f3 a requerir de la accionante las constancias m\u00e9dicas que probaran la existencia de dichas incapacidades. Al respecto, el se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Balanta, en su testimonio declar\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) yo tuve conocimiento de la historieta la flor del trabajo de autor\u00eda del caricaturista Caleb Avenda\u00f1o en observaci\u00f3n ocular que le hice (&#8230;), la observe y cierto d\u00eda tuve la necesidad de comunicarme telef\u00f3nicamente con la profesora Rosa Estelia Pe\u00f1a para que me hiciera el favor de hacerme llegar una incapacidad emitida por la entidad Consalud, despu\u00e9s de confirmar la remisi\u00f3n de la incapacidad le exprese a la profesora Rosa sobre la promulgaci\u00f3n del comunicado o escrito pero sin especificar detalles (&#8230;)\u201d. (Folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido como una expresi\u00f3n de debilidad manifiesta constitutiva de estado de indefensi\u00f3n, la circunstancia f\u00e1ctica de inferioridad que produce la informaci\u00f3n ampliamente divulgada y que, dentro de una esfera de la sociedad se adopta y asimila con certeza y seriedad como expresi\u00f3n de un comportamiento real y objetivo, en raz\u00f3n de la autoridad que la misma pueda llegar a tener por virtud de qui\u00e9n la emite, de qui\u00e9n la publica o del lugar o espacio en donde se da a conocer, llegando hasta el extremo de comprometer la credibilidad y moralidad de los sujetos afectados por la divulgaci\u00f3n, compeli\u00e9ndolos a la necesidad de adoptar conductas reiteradamente explicativas de su vida y privacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese lo absurdo de someter a una persona a la imposibilidad de disponer libremente de su vida y de sus actos, por la creencia generalizada de una comunidad, en relaci\u00f3n con la improbidad o inmoralidad de su comportamiento11. Se trata de una agresi\u00f3n injustificada que afecta seriamente las condiciones de vida de una persona y le impone la necesidad de desplegar grandes esfuerzos sociales para desvirtuar la afrenta. Precisamente all\u00ed, en el desconocimiento de la autonom\u00eda, es donde radica y se desenvuelve la sujeci\u00f3n material y debilidad manifiesta que leg\u00edtima la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues de lo contrario se impedir\u00eda al sujeto constre\u00f1ido expresar su propia libertad para forjar y determinar soberanamente su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre esta modalidad de estado de indefensi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que se analiza, la circunstancia de que el actor ya no pertenezca a \u00a0FEDEKART, y la naturaleza de su vinculaci\u00f3n pret\u00e9rita, excluyen la existencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con un posible estado de indefensi\u00f3n, encuentra la Sala que no obstante que, en la situaci\u00f3n que se ha planteado, el actor estaba en condiciones de acudir a los mismos medios de comunicaci\u00f3n para defender su buen nombre, como en efecto lo hizo en los medios radiales que difundieron la informaci\u00f3n suministrada por FEDEKART, dada la supremac\u00eda que ostenta el Comit\u00e9 Ejecutivo de esa entidad frente a sus afiliados, la informaci\u00f3n que difunda causa un mayor impacto que las afirmaciones hechas por cualquier asociado, cuenta con el respaldo que le da la autoridad de quien la emite y con la presunci\u00f3n de seriedad con la que, en general, es asumida por sus destinatarios, precisamente en funci\u00f3n del origen de la misma. Cuando esa informaci\u00f3n afecta la honra o el buen nombre de una persona, \u00e9sta, en principio, se encuentra en condiciones de inferioridad, porque sus afirmaciones no tienen la misma fuerza que la de aquellas que son emitidas por quien ejerce autoridad en el \u00e1mbito en el que est\u00e1n llamadas a circular.\u201d (Sentencia T-921 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el estado de indefensi\u00f3n de la accionante es evidente, ya que la publicaci\u00f3n de la caricatura se realiz\u00f3 en el lugar donde la accionante labora y donde todo el mundo tiene conocimiento acerca de su vida. Ello le ha generado la carga de tener que explicar su comportamiento, a partir de las dificultades m\u00e9dicas que le impidieron acudir a laborar. De esta suerte, se le ha sometido arbitrariamente a la necesidad de abrir un espacio de su privacidad, sin siquiera depender de su propia voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>De la Rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la solicitud de rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas, como requisito de procedibilidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (&#8230;) 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la rectificaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, s\u00f3lo es necesaria cuando se pretenda la correcci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas que hayan sido publicadas por medios masivos de divulgaci\u00f3n, mas no cuando dicha informaci\u00f3n provenga de particulares que no tengan esa condici\u00f3n12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente providencia, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) al interpretar el alcance de lo dispuesto en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la exigencia de la solicitud previa de rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas, [esta Corporaci\u00f3n] precis\u00f3 que ese requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es aplicable cuando las informaciones inexactas o err\u00f3neas han sido divulgadas por medios de comunicaci\u00f3n social y que cuando la ofensa proviene de un particular, que no tiene la calidad de medio de comunicaci\u00f3n social, la procedibilidad de la acci\u00f3n se sujeta a las condiciones generales, establecidas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991(&#8230;)\u201d13- \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, quien public\u00f3 la caricatura no tiene la naturaleza de medio masivo de informaci\u00f3n, por el contrario, se trata de un particular que simplemente divulg\u00f3 y permiti\u00f3 el conocimiento p\u00fablico a trav\u00e9s de colegios y del establecimiento comercial \u201cLa Barraca\u201d de un dibujo de su autor\u00eda, el cual, en opini\u00f3n de la demandante, refleja sin su consentimiento hechos de su vida \u00edntima. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la conclusi\u00f3n anterior se refuerza, teniendo en cuenta que la caricatura no fue publicada en el peri\u00f3dico ABC, excluyendo la participaci\u00f3n de un medio masivo de comunicaci\u00f3n de la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de otros mecanismos de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Como lo expresa el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la actora (buen nombre, intimidad y honra), el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con algunos instrumentos, como lo son, la responsabilidad civil y penal del agresor. En efecto, cuando se presenta la lesi\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales, aunque en principio no se pueda comprobar la existencia de un conducta punible como tal, la injuria como tipo penal permite preservar la integridad moral de la v\u00edctima14. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la simple existencia de una conducta t\u00edpica que permita salvaguardar los derechos fundamentales, no es un argumento suficiente para deslegitimar per se la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues bien puede suceder que la afectaci\u00f3n exista y siendo antijur\u00eddica simult\u00e1neamente concurra cualquier presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad criminal, lo cual conducir\u00eda a la imposibilidad de brindar cabal protecci\u00f3n a los derechos del perjudicado. De igual manera, puede suceder que la v\u00edctima no pretenda el castigo penal del agresor, sino tan s\u00f3lo persiga su inmediata rectificaci\u00f3n, finalidad para la cual el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n penal resultar\u00eda in extremo dispendiosa. Por otra parte, la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, impedir\u00eda que los efectos de una difamaci\u00f3n sigan expandi\u00e9ndose y prolog\u00e1ndose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos, lo cual dif\u00edcilmente puede lograrse con la acci\u00f3n penal que simplemente culminar\u00eda con la imposici\u00f3n de una pena luego de un extenso proceso. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en trat\u00e1ndose de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, tales como, el buen nombre, la intimidad y la honra, el uso de la acci\u00f3n criminal, no excluye el ejercicio aut\u00f3nomo la acci\u00f3n de tutela, pues no son los mismos los objetivos que se persiguen, ni id\u00e9ntica la finalidad de la sanci\u00f3n y, menos a\u00fan, concurrentes sus supuestos o constantes de responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde 1992, reiteradamente, la Corte ha sostenido la anterior doctrina, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, en cuanto a las sanciones penales, la aplicaci\u00f3n de la pena en el evento de configurarse la culpabilidad del imputado no repara por s\u00ed misma el derecho fundamental comprometido y los resultados que se obtengan mediante la constituci\u00f3n de la v\u00edctima en parte civil dentro del proceso penal son de \u00edndole pecuniaria y siempre posteriores en mucho tiempo a la concreci\u00f3n del da\u00f1o, de donde se infiere que ni uno ni otro elemento est\u00e1n concebidos, como s\u00ed lo ha sido el instrumento del art\u00edculo 86 constitucional, para el eficaz e inmediato amparo del derecho sometido a desconocimiento o amenaza. T\u00e9ngase en cuenta que el juez penal no goza de atribuciones, de las que en cambio dispone el de tutela, para impartir \u00f3rdenes a los medios de comunicaci\u00f3n a fin de que cesen en la publicaci\u00f3n de informaciones o art\u00edculos violatorios de la intimidad, ni tampoco para conminarlos con el objeto de que se abstengan de persistir en su conducta\u201d. (Sentencia T-611 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Visto entonces el cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad, esta Corporaci\u00f3n realizar\u00e1 algunas breves consideraciones (i) sobre los derechos a la intimidad, el buen nombre y la honra; (ii) para posteriormente ponderarlos con el alcance del derecho a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. Este derecho se ha definido por la doctrina, como el espacio de personalidad de los sujetos que no puede llegar a ser por ning\u00fan motivo, salvo por su propia elecci\u00f3n, de dominio p\u00fablico15. Dicha definici\u00f3n permite sostener que el origen y alcance de este derecho como manifestaci\u00f3n de protecci\u00f3n a la integridad moral del individuo, se desenvuelve entonces a partir de la evoluci\u00f3n de los conceptos \u2018p\u00fablico\u2019 y \u2018privado\u2019, y por lo mismo, su contenido depende de aquellos l\u00edmites que el derecho y en especial la Constituci\u00f3n, le se\u00f1alen a la intervenci\u00f3n del Estado en los asuntos personales de los ciudadanos o de la permisi\u00f3n que el mismo ordenamiento disponga, por ejemplo, para que otros lo hagan en su lugar, tal es el caso, de la posibilidad que se otorga a los medios de comunicaci\u00f3n de divulgar noticias de inter\u00e9s p\u00fablico sobre un determinado suceso o en relaci\u00f3n con una persona, quien por raz\u00f3n de sus funciones, lleva una vida de inter\u00e9s social16. De manera que, como bien lo reconoce la doctrina:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces pues lo privado un concepto que se desarrolla en contraposici\u00f3n a lo p\u00fablico y, aunque suene obvio, se desarrolla a partir de tal concepto. Es por esto, por lo que el derecho a la intimidad o a la privacidad se ha desarrollado como un derecho fundamental, justo con el desarrollo de la prensa y en general de las tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n, pues se dijo que la expresi\u00f3n y la informaci\u00f3n como libertades sol\u00edan inmiscuirse con la vida y la persona de personajes p\u00fablicos, y es por tal motivo que, en reacci\u00f3n a tales actitudes humanas comunicativas, se cre\u00f3 la conciencia social de un derecho que protegiese a la intimidad y al espacio personal\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el concepto de \u2018privacidad\u2019 o \u2018de lo privado\u2019, corresponde a los asuntos que en principio tocan exclusivamente con los intereses propios y espec\u00edficos de la persona humana, sin que afecten o se refieran a los dem\u00e1s miembros de la colectividad; raz\u00f3n por la cual, sobre estos asuntos la sociedad a trav\u00e9s del ordenamiento jur\u00eddico, no le exige o le impone a las personas el deber de informar o comunicar. Desde esta perspectiva, a contrario sensu, si alguna materia es considerada por el derecho de importancia o relevancia p\u00fablica, su naturaleza se transforma de un asunto \u00edntimo a una cuesti\u00f3n socialmente catalogada como com\u00fan o general. A este respecto, los mismos principios de la l\u00f3gica jur\u00eddica, son claros en establecer que los conceptos \u2018p\u00fablico\u2019 y \u2018privado\u2019, son categor\u00edas jur\u00eddicas antag\u00f3nicas y que, por lo mismo, no pueden tener puntos de intersecci\u00f3n. Ello, en t\u00e9rminos coloquiales, se traduce como: \u201co bien una cosa es de naturaleza p\u00fablica, o bien su contenido es de esencia privada\u201d18. As\u00ed, por ejemplo, no corresponde al fuero personal o privado de los sujetos, la obligaci\u00f3n de presentar libros de contabilidad y dem\u00e1s papeles del comerciante, pues el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los somete al escrutinio fiscal, a la inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n y al control judicial, en los casos y bajo las condiciones que se\u00f1ale la ley19. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jur\u00eddico al considerar de relevancia p\u00fablica ciertos asuntos, impone la obligaci\u00f3n de publicidad o de poner en conocimiento de la sociedad determinados contenidos, pero con sujeci\u00f3n a precisos par\u00e1metros que permitan salvaguardar los derechos de los sujetos afectados. As\u00ed, el mismo art\u00edculo 15 del Texto Superior, dispone que: \u201cLa correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley\u201d. Y, por su parte, el art\u00edculo 28, determina: \u201cToda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia (&#8230;), ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, una primera conclusi\u00f3n al estudio de la intimidad, permite fijar la siguiente regla: salvo las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, que obliguen a las personas a revelar cierta informaci\u00f3n a partir de su reconocimiento o valoraci\u00f3n como de importancia o relevancia p\u00fablica; el resto de los datos que correspondan al dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados, a menos que el mismo individuo decida revelar aut\u00f3nomamente su acceso al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-552 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los dem\u00e1s el respeto de un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 dispuesto a exhibir, y en el que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este derecho como el \u2018control sobre la informaci\u00f3n que nos concierne\u201920; otros, como el \u2018control sobre cu\u00e1ndo y qui\u00e9n puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona\u2019. La Corte Constitucional, por su parte, (&#8230;) como \u2018el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, as\u00ed como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.\u201921 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, puede decirse que el derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, seg\u00fan su criterio, pueden hacer p\u00fablicas conductas que otros optar\u00edan por mantener reservadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Podr\u00eda entonces decirse que una concepci\u00f3n en este sentido, es decir, aquella conforme a la cual el alcance de \u2018lo privado\u2019 depende de la limitaci\u00f3n de \u2018lo p\u00fablico\u2019, implicar\u00eda que el legislador tendr\u00eda un margen ilimitado de configuraci\u00f3n normativa, pues si en raz\u00f3n de la valoraci\u00f3n pol\u00edtica o por argumentos de conveniencia decide que ciertos datos, independientemente de su naturaleza y alcances, deben ser objeto de divulgaci\u00f3n, no existir\u00eda l\u00edmite alguno que le impidiera obrar de dicha manera. \u00a0<\/p>\n<p>Una conclusi\u00f3n en dicho sentido, es inadmisible en un Estado constitucional de derecho. En primer lugar, porque todo derecho o prerrogativa fundamental, como lo es, el derecho a la intimidad, supone la existencia de un n\u00facleo esencial excluido de la actividad del legislador22 y; en segundo t\u00e9rmino, porque la delimitaci\u00f3n de \u2018lo p\u00fablico\u2019 supone el acatamiento de una serie de principios que impidan precisamente el desconocimiento de dicho n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>12. En este contexto, el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad, supone la existencia y goce de una \u00f3rbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervenci\u00f3n del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural. En efecto, aun cuando se reconoce en el hombre la tendencia natural hacia la socializaci\u00f3n, no por ello en un Estado social dem\u00f3crata puede obligarse a las personas a darle publicidad a los aspectos m\u00e1s \u00edntimos y propios de su proyecto de vida personal, pues en ciertas ocasiones los individuos prefieren el ser dejados solos y adoptar comportamientos como el guardar silencio ante las inquietudes de los dem\u00e1s. Las leg\u00edtimas expectativas de vida, muchas veces ligadas al seguimiento de un credo religioso o de una creencia espiritual (C.P. art. 18), se orientan a la total o parcial separaci\u00f3n de la comunidad, sin que pueda imponerse el deber de obrar frente a los otros de una determinada manera, sopena de vulnerar la esencia misma de la libertad. Lo anterior, obviamente, bajo el reconocimiento intr\u00ednsico de la relatividad de los derechos, que implica la exigibilidad de algunos deberes dado el compromiso de vivir en sociedad (C.P. art. 95).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina norteamericana reconoce el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad, a trav\u00e9s del denominado \u201cthe rigth to be let alone\u201d, es decir, el derecho a ser dejado solo23, aplicado por la justicia americana, en el caso de la actriz Brigitte Bardot en 1959, en donde los Tribunales decidieron que el hecho de que una persona fotografiara a otra en su residencia y publicara tales fotograf\u00edas sin ning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n, a pesar de la manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de refugiarse en su casa, en aras de encontrar el sosiego y la tranquilidad que reporta la soledad, violaba la intimidad de la persona24. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como, en este caso, la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad ocurr\u00eda b\u00e1sicamente porque el fot\u00f3grafo accedi\u00f3 a la informaci\u00f3n \u00edntima de la demandante (Brigitte Bardot), sin requerir previamente su consentimiento o aquiescencia. Precisamente, la protecci\u00f3n constitucional del derecho a ser dejado s\u00f3lo, como manifestaci\u00f3n esencial del derecho a la intimidad, tiene su soporte no s\u00f3lo en el hecho coyuntural de la soledad, que analizada aisladamente en nada enriquece el contenido de dicho derecho, sino en la seguridad de no ser observado, y de poder actuar sin el miedo de que alguien, en cualquier momento, rebelar\u00e1 una acci\u00f3n o esfera exclusiva de su comportamiento25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, una segunda conclusi\u00f3n al estudio de la intimidad, permite fijar la siguiente regla: El alcance del derecho a la intimidad de un sujeto, depende de los l\u00edmites que se impongan a los dem\u00e1s, como exigencia b\u00e1sica de respeto y protecci\u00f3n de la vida privada de una persona. La existencia del n\u00facleo esencial de dicho derecho, exige que existan espacios medulares en donde la personalidad de los sujetos pueda extenderse en plena libertad, pues deben encontrarse excluidos del dominio p\u00fablico. En aquellos espacios la garant\u00eda de no ser observado (el derecho a ser dejado s\u00f3lo) y de poder guardar silencio, se convierten en los pilares esenciales que permiten asegurar el goce efectivo del derecho a la intimidad26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento p\u00fablico, se presentan distintos grados de intimidad27. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos grados de intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado s\u00f3lo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos \u00edntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el n\u00facleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, \u201cnadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes entro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d. La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los v\u00ednculos labores o p\u00fablicos derivados de la interrelaci\u00f3n de las personas con sus cong\u00e9neres en ese preciso n\u00facleo social, a pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protecci\u00f3n se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana28. Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades econ\u00f3micas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la explotaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus mas importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61)29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces en la posibilidad de mantener en silencio o reserva, un determinado acto, comportamiento o relaci\u00f3n de la vida social, en donde se encuentra la nota caracter\u00edstica de la intimidad en sus distintos niveles, siendo reforzada por el derecho a ser dejado s\u00f3lo, en cuanto se trata de propender por la salvaguarda de la intimidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intimidad, el espacio exclusivo de cada uno, es aquella \u00f3rbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la necesaria injerencia de los dem\u00e1s, dada la sociabilidad natural del ser humano. Es el \u00e1rea restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extra\u00f1os con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como todos los dem\u00e1s derechos constitucionales fundamentales, el derecho a la intimidad presenta las caracter\u00edsticas de especialidad e inherencia, en cuanto que sin \u00e9l quedar\u00eda insatisfecha la personalidad como concepto unitario, siendo propio de la persona que con \u00e9l nace y desaparece; y extrapatrimonialidad, es decir que sobre \u00e9l se carece de disponibilidad, siendo por eso intransmisible, irrenunciable, imprescriptible, inembargable y no susceptible, en s\u00ed mismo considerado, de valuaci\u00f3n econ\u00f3mica, aunque pueda tener, eventualmente, efectos patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, que debe ser respetada y protegida por el Estado, particularmente, lo dice la Constituci\u00f3n, en cuanto a la correspondencia y dem\u00e1s comunicaciones privadas que, de conformidad con ella y con el art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, son inviolables. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia y la doctrina nacional e internacional han reconocido en \u00e9ste un sagrado derecho, integr\u00e1ndolo con aqu\u00e9l seg\u00fan el cual nadie puede ser molestado (art\u00edculo 28 Superior)30 y sintetiz\u00e1ndolo como el &#8220;derecho a ser dejado en paz&#8221;31, lo cual hace a la Sala pensar que la garant\u00eda contenida en el citado art\u00edculo 15, permite al individuo la conservaci\u00f3n de su intimidad y acudir ante las autoridades de la Rep\u00fablica, quienes est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, buscando que cesen oportunamente aquellas intromisiones irracionales, injustificadas y, por ende, antijur\u00eddicas (&#8230;)\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Dichos grados de privacidad comprenden todo aquello relativo a la intimidad de las personas como son sus relaciones familiares, costumbres, pr\u00e1cticas sexuales, salud, domicilio, comunicaciones personales, los espacios para la utilizaci\u00f3n de datos a nivel inform\u00e1tico, las creencias religiosas, los secretos profesionales y todo comportamiento del sujeto que \u00fanicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar aut\u00f3nomamente su acceso al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00e1mbitos, en los que la sociedad como distinta al individuo, s\u00f3lo tiene un inter\u00e9s secundario en la informaci\u00f3n o realidad que existe en dichas esferas, pues realmente son temas o acontecimientos que \u00fanica y exclusivamente afectan o incumben al titular del derecho y que, en \u00faltimas, le permiten al hombre desarrollar su personalidad y sustraerse de cualquier tipo de opini\u00f3n p\u00fablica al respecto33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00ed pues, se puede entender que este derecho comprende todos aquellos datos que normalmente est\u00e1n sustra\u00eddos al conocimiento de extra\u00f1os y que, por ser informaci\u00f3n no clasificada por ninguna disposici\u00f3n constitucional o legal como de naturaleza o importancia p\u00fablica, pertenecen al \u00e1mbito reservado e \u00edntimo del individuo, la cual no pueden ser conocida, divulgada, suministrada, expresada o informada por otros, a menos que sea por la propia voluntad de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la Corte ha dicho que son tres las maneras de vulnerar el derecho a la intimidad, a saber: \u201cLa primera de ellas es la intrusi\u00f3n o intromisi\u00f3n irracional en la \u00f3rbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgaci\u00f3n de los hechos privados; y la tercera, finalmente, en la presentaci\u00f3n tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos \u00faltimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>16. Sin embargo, queda un interrogante por resolver: \u00bfQu\u00e9 principios permiten delimitar el concepto de \u2018lo p\u00fablico\u2019 y de cuyo acatamiento depende la protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad? \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, son cinco los principios que sustentan la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, y sin los cuales, se perder\u00eda la correspondiente intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los dem\u00e1s. Ellos se clasifican y explican en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El principio de libertad, seg\u00fan el cual, los datos personales de un individuo, s\u00f3lo pueden ser registrados o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o t\u00e1cito del titular, a menos que el ordenamiento jur\u00eddico le imponga la obligaci\u00f3n de relevar dicha informaci\u00f3n, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo. En este contexto, la obtenci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos personales, sin la previa autorizaci\u00f3n del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se consideran il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de finalidad, el cual se expresa en la exigencia de someter la recopilaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos, a la realizaci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, lo que impide obligar a los ciudadanos a relevar datos \u00edntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesi\u00f3n de parte de su interioridad en beneficio de la comunidad. As\u00ed, en Sentencia C-489 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte determin\u00f3 que la exigencia de revelar informaci\u00f3n perteneciente a la intimidad econ\u00f3mica de los individuos, tiene su soporte en la necesidad de establecer la efectividad de los recursos que permitan contribuir al funcionamiento del Estado como carga o deber de los ciudadanos (C.P. art. 95). En sus propias palabras, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La intimidad econ\u00f3mica es un \u00e1mbito que, en principio, s\u00f3lo interesa al individuo, el cual impide a los particulares acceder a la informaci\u00f3n econ\u00f3mica de otro particular. No obstante, dado el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (C.P. art. 95-9), se justifica el conocimiento de los datos econ\u00f3micos del individuo por parte del Estado, siempre y cuando la injerencia sea proporcionada, esto es, se realice con medios necesarios, adecuados y que produzcan la menor lesi\u00f3n del derecho fundamental. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>11. En este orden de ideas, el deber de revelar informaci\u00f3n econ\u00f3mica, mediante la presentaci\u00f3n de declaraciones tributarias, y la facultad correlativa de inspecci\u00f3n fiscal en cabeza de las autoridades competentes, se fundamentan en el inter\u00e9s superior de que cada ciudadano contribuya al sostenimiento de las cargas p\u00fablicas, inter\u00e9s \u00e9ste que se erige en un l\u00edmite del derecho a la intimidad (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el principio de necesidad, la informaci\u00f3n personal que deba ser objeto de divulgaci\u00f3n, se limita estrechamente a aquella que guarda relaci\u00f3n de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelaci\u00f3n. As\u00ed, queda prohibido el registro y la divulgaci\u00f3n de datos que excedan el fin constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el principio de veracidad, exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgaci\u00f3n de datos falsos o err\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el principio de integridad, seg\u00fan el cual, la informaci\u00f3n que sea objeto de divulgaci\u00f3n debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto integrado de los citados principios, permite no solo garantizar el acceso leg\u00edtimo a la informaci\u00f3n personal, sino tambi\u00e9n la neutralidad en su divulgaci\u00f3n y, por ende, asegurar un debido proceso de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 20, obliga a que toda transmisi\u00f3n o comunicaci\u00f3n de datos debe sujetarse a las reglas de veracidad e imparcialidad. Dichas reglas han sido desarrolladas por la Corte, bajo la siguiente premisa fundamental: \u201cLa informaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, ser ver\u00eddica e imparcial, pues no existe derecho a dirigir informaciones que no sean ciertas y objetivas\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la interpretaci\u00f3n y alcance de los anteriores principios, presuponen un mayor o menor de grado exigencia, en la medida en la cual se relacionan con las distintas libertades que corresponden a la protecci\u00f3n constitucional de los procesos de comunicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n (C.P. art. 15 y 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cada caso, es indispensable ponderar la salvaguarda del derecho a la intimidad con el amparo a la prensa libre, a la libertad de opini\u00f3n, a la libre circulaci\u00f3n de ideas, etc., no s\u00f3lo en aras de impedir la censura previa, sino de lograr a trav\u00e9s del libre flujo del pensamiento, el fortalecimiento de un Estado respetuoso del desarrollo aut\u00f3nomo de la personalidad de cada asociado, y principalmente, propulsor de la divulgaci\u00f3n de ideas como freno o remedio frente a las arbitrariedades del poder, al permitir la divulgaci\u00f3n de la expresi\u00f3n y la opini\u00f3n como medios de control a su ejercicio por parte de los autoridades p\u00fablicas y frente a los particulares no sujetos f\u00e1cticamente a una relaci\u00f3n de igualdad36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, no es posible establecer prima facie la prevalencia o prioridad de un derecho sobre otro, pero si es viable reconocer que a partir de su naturaleza relativa, cada uno de estos derechos se someten a l\u00edmites, principios y cargas que impiden que su uso se torne en arbitrario y permita el desconocimiento de una garant\u00eda constitucional concomitante. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se proceder\u00e1 a analizar y estudiar el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y a la honra, y en seguida, se proceder\u00e1 a ponderar su contenido a partir de una breve explicaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>17. El derecho al buen nombre, previsto en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n, como la reputaci\u00f3n que acerca de una persona tienen los dem\u00e1s miembros de la sociedad en el medio en el cual \u00e9ste se desenvuelve. \u00a0<\/p>\n<p>El buen nombre es un derecho t\u00edpicamente proyectivo, que supone la constante valoraci\u00f3n a trav\u00e9s del tiempo de la conducta del individuo, a partir de las acciones realizadas en su esfera de convivencia. As\u00ed mismo, en reiterada jurisprudencia se ha expresado que los miembros de la sociedad juzgan los comportamientos de las personas, los eval\u00faan y califican. Es por eso que este derecho depende \u00fanica y exclusivamente de quien pretende ser el titular del mismo, pues es de acuerdo a su proceder en el medio social o de su actuar en el mundo de lo p\u00fablico, de donde se desprende la imagen que el resto de los individuos va a tener de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el derecho al buen nombre, es una valoraci\u00f3n individual y colectiva que tiene su origen en todos los actos y hechos que una persona realice, para que, a trav\u00e9s de ellos, la comunidad realice un juicio de valor sobre su comportamiento37 \u00a0<\/p>\n<p>18. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n debe precisar que el derecho al buen nombre no es s\u00f3lo un derecho proyectivo, sino tambi\u00e9n un derecho de valor, es decir, su \u00f3rbita de protecci\u00f3n depende del adecuado comportamiento del individuo dentro de la sociedad, la cual califica su conducta como intachable y, por ende, merecedora de aceptaci\u00f3n social38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, como bien se ha expuesto por la Corte en anteriores oportunidades, el derecho al buen nombre, no se refiere \u00fanicamente al concepto que se tenga de una persona, sino tambi\u00e9n a la \u201cbuena imagen\u201d que \u00e9sta genera ante la sociedad. Por eso, para poder proceder a su protecci\u00f3n, se exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, la conducta irreprochable del individuo o el reconocimiento social hacia el comportamiento del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que el citado derecho es vulnerado, cuando: \u201csin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n (&#8230;)- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>19. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la honra, se refiere \u201ca la estimaci\u00f3n o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana\u201d40. Igualmente, ha se\u00f1alado que este derecho est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con las actuaciones de cada persona, pues de ellas depende la forma como transfiere su imagen y son ellas las que en \u00faltimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad41. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de esta Corporaci\u00f3n sobre el alcance de dicho derecho, se ha desarrollado en dos campos, en primer lugar, vinculando su desarrollo al concepto del honor, es decir, a la buena reputaci\u00f3n que se presume por parte del individuo a partir de la ejecuci\u00f3n de un comportamiento virtuoso, y en segundo lugar, superando dicho criterio eminentemente subjetivo, y en su lugar, sujet\u00e1ndolo a la conformidad o aquiescencia del sujeto con las opiniones que los dem\u00e1s tienen sobre sus virtudes. Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-489 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u201dla Corte precis\u00f3 el alcance que dentro del derecho a la honra tiene el concepto del honor y se\u00f1al\u00f3 que \u201c[a]unque honra y honor sean corrientemente considerados como sin\u00f3nimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opini\u00f3n ajena; en cambio la honra o reputaci\u00f3n es externa, llega desde afuera, como ponderaci\u00f3n o criterio que los dem\u00e1s tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la honra es un derecho fundamental de todas las personas, que se deriva de su propia dignidad y que por lo tanto demanda la protecci\u00f3n del Estado a partir de esa consideraci\u00f3n de la dignidad de la persona humana. Al referirse al n\u00facleo del derecho a la honra, la Corte, en Sentencia T-322 de 1996, se\u00f1al\u00f3 que del mismo hace parte tanto, la estimaci\u00f3n que cada individuo hace de s\u00ed mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los dem\u00e1s hacen de la dignidad de cada persona, y expres\u00f3 que para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores debe apreciarse de manera conjunta (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>20. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se define como la garant\u00eda fundamental por virtud de la cual se permiten divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos y creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en actos sociales, acad\u00e9micos, culturales, o pol\u00edticos, o en medios masivos de comunicaci\u00f3n social, o en fin, a trav\u00e9s de obras art\u00edsticas o literarias. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo reconoce la doctrina, aunque las libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n sirven para comunicar datos entre las personas, su principal diferencia radica en que mientras la libertad de informaci\u00f3n tan s\u00f3lo pretende \u00a0\u201cinformar\u201d, es decir, \u201centerar o dar noticias sobre un determinado suceso\u201d42; la libertad de expresi\u00f3n, por su parte, involucra todo tipo de declaraci\u00f3n que tenga por objeto difundir un pensamiento, idea, opini\u00f3n, etc43. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicho supuesto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los principios de veracidad e integridad como l\u00edmites al ejercicio de las libertades de comunicaci\u00f3n, no tienen el mismo alcance, pues los l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n son m\u00e1s reducidos que los de la libertad de informaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la mayor amplitud inherente a la exposici\u00f3n de opiniones o comentarios personales sobre hechos reales o imaginarios. Precisamente, en Sentencia SU-056 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Corte dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que concierne con la libertad de expresi\u00f3n que no se materializa o no tiene por objeto informar, sino recrear en una obra literaria, gr\u00e1fica, pl\u00e1stica o f\u00edlmica, hechos o situaciones reales o imaginarios, no es procedente sujetarla a las exigencias impuestas a la libertad de informaci\u00f3n, como son el atenerse a la verdad e imparcialidad de la noticia, lo cual no significa que el artista -escritor, periodista, caricaturista, pintor, director- pueda desconocer impunemente los derechos fundamentales de terceras personas, en particular sus derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto, \u201cpues la misma Carta contempla numerosas restricciones y limites que se derivan de la prevalencia del orden jur\u00eddico y del necesario respeto que merecen los derechos de los dem\u00e1s\u201d44. As\u00ed pues, no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad est\u00e1 autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corporaci\u00f3n ha considerado que no es l\u00edcito refugiarse en el derecho a la libertad expresi\u00f3n, con el fin de revelar detalles de la vida \u00edntima de una persona. De igual manera, no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el \u00fanico prop\u00f3sito de fomentar el esc\u00e1ndalo p\u00fablico45. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la anterior argumentaci\u00f3n no puede llegar al extremo de hacer nugatoria la libre expresi\u00f3n de opiniones, que en principio, como lo reconoce la doctrina, la jurisprudencia nacional e internacional46, no debe ser objeto de restricciones, por fuera de aquellas destinadas a garantizar la veracidad e integridad no de la opini\u00f3n, la cual puede responder a un hecho imaginario o una forma extravagante de control al ejercicio del poder p\u00fablico, sino de los hechos o enunciados de car\u00e1cter f\u00e1ctico que la sustentan, y que, adicionalmente, pueden llegar a ser verificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-080 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa peculiar presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n &#8211; mezcla de hechos y opiniones &#8211; entra\u00f1a inexactitud si al p\u00fablico en general no le es posible distinguir entre lo realmente sucedido y las valoraciones o reacciones emocionales que los hechos acaecidos suscitan en el int\u00e9rprete y comunicador de la informaci\u00f3n. Los actos de deformar, magnificar, minimizar, descontextualizar o tergiversar un hecho pueden desembocar en la inexactitud de la informaci\u00f3n al hacer que la apariencia sea tomada como realidad y la opini\u00f3n como verdad, ocasionando con ello un da\u00f1o a los derechos fundamentales de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>La inexactitud de la informaci\u00f3n solamente tiene trascendencia jur\u00eddica y da lugar a una rectificaci\u00f3n si la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de hechos y opiniones en una noticia tiene consecuencias desproporcionadamente lesivas para la persona p\u00fablica objeto de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad buscada con la divulgaci\u00f3n de la noticia era fiscalizar las actuaciones de los Senadores y estimular el cumplimiento de sus deberes p\u00fablicos relacionados con la asistencia puntual a las sesiones plenarias, en funci\u00f3n de los intereses de sus electores. Es evidente que \u00e9stos \u00faltimos se ver\u00edan traicionados por sus representantes si en lugar de participar activamente en las deliberaciones, pretextaran diversos motivos para no hacerlo. La presentaci\u00f3n de la opini\u00f3n como si fuera un hecho &#8211; &#8220;revelan en el Senado los nombres de los campeones del ausentismo&#8221;-, tiene como consecuencia para el Senador confrontado, la p\u00e9rdida de prestigio, de credibilidad y de confianza frente a la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el buen nombre y la honra de un servidor p\u00fablico de elecci\u00f3n popular dependen esencialmente de su imagen ante la comunidad, constituye una lesi\u00f3n desproporcionada de los derechos fundamentales de un Senador la aseveraci\u00f3n del incumplimiento de sus funciones por parte de un medio masivo de comunicaci\u00f3n, cuando se encuentra plenamente probado que su ausencia obedece a una raz\u00f3n leg\u00edtima vinculada con el ejercicio p\u00fablico de tales funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inexactitud de la informaci\u00f3n en el presente caso se origina en no haber diferenciado el medio entre el hecho de la ausencia, el cual era verdadero, y la valoraci\u00f3n negativa de las justificaciones presentadas, con la consecuente vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra y el buen nombre del senador (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22. El ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en cuanto se relaciona con los hechos y no con las opiniones que de ellos se derivan, se rige de forma atenuada bajo los mismos principios que limitan el alcance del derecho a la informaci\u00f3n, los cuales son: libertad, finalidad, necesidad, veracidad e integridad47, con la finalidad de proteger el contenido normativo de otros derechos como la honra, el buen nombre y la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la aplicabilidad de dichos principios se sujeta no al hecho de impedir la divulgaci\u00f3n de un pensamiento, idea u opini\u00f3n, pues ello constituir\u00eda una censura previa prohibida por nuestro ordenamiento constitucional, (i) sino que se dirige a controlar la legalidad de los medios que se utilizan para obtener las fuentes que inspiran la expresi\u00f3n del autor, por ejemplo, si para realizar un perf\u00edl de opini\u00f3n acerca de un personaje p\u00fablico, se interceptan sus comunicaciones o se filtra su correspondencia. As\u00ed mismo, dichos principios tienen aplicaci\u00f3n, (ii) en cuanto a las posibles consecuencias que frente a los derechos de los terceros, se derivan de revelar conceptos o creencias acerca de la ocurrencia de situaciones reales, como cuando se pretende igualar un juicio de valor u opini\u00f3n a un hecho cierto e indiscutible, verbi gracia, el caso de un caricaturista que sabe que los di\u00e1logos que acompa\u00f1an a sus dibujos como expresi\u00f3n de una parodia de un supuesto hecho real, se apartan precisamente de dicha realidad, vulnerando los derechos al buen nombre y a la honra de las personas caricaturadas, pues se manifiestan no simplemente opiniones, ideas o pensamientos, sino hechos o circunstancias incursas en falsedad48. \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 As\u00ed, el principio de libertad aplicado a la libertad de expresi\u00f3n, conduce a sostener que si bien una persona puede opinar abiertamente sobre el comportamiento externo de otra, por cuanto al revelar p\u00fablicamente su conducta permite que los dem\u00e1s juzguen sus actos; en trat\u00e1ndose de actos \u00edntimos o privados no ocurre lo mismo, b\u00e1sicamente porque se trata de informaci\u00f3n sujeta a la libre disposici\u00f3n del individuo. Por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n sobre la materia ha sostenido que existe una tendencia creciente hacia el desdibujamiento de la intimidad en las personas con proyecci\u00f3n p\u00fablica, pues de sus actuaciones ser\u00e1n testigos, casi necesariamente el conglomerado universal de la sociedad. Sin embargo, ese desdibujamiento en manera alguna puede ser considerado absoluto, puesto que existen espacios \u00edntimos o privados de vida excluidos del inter\u00e9s p\u00fablico, los cuales no pueden ser invadidos sino por el consentimiento expreso o t\u00e1cito de su titular. La Corte, al respecto, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Si bien el \u00e1mbito exclusivo de los personajes p\u00fablicos se reduce en raz\u00f3n de su calidad y, eventualmente, de las actividades que desarrollen, las cuales, se repite, inciden en un conglomerado social o son de inter\u00e9s general, no es posible pensar que lo hayan perdido y, en consecuencia, que no puedan ser titulares del derecho constitucional fundamental a la intimidad. No. Para diferenciar el campo que puede ser objeto de conocimiento general del que no puede serlo, en las condiciones se\u00f1aladas, se requiere analizar la presencia de dos factores: primero, la actuaci\u00f3n de la persona dentro de un \u00e1mbito p\u00fablico; y segundo, si lo hace con la intenci\u00f3n de ser vista y escuchada por quienes all\u00ed se encuentran, cuya verificaci\u00f3n permitir\u00e1 pensar, como es l\u00f3gico, que ella est\u00e1 actuando por fuera de su zona de privacidad y, al mismo tiempo, que pueden su imagen y manifestaciones ser captadas por quienes la rodean (&#8230;)\u201d (Sentencia T-696 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la Corte en Sentencia T-512 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), al realizar un estudio sobre los derechos a la libertad de \u00a0informaci\u00f3n y expresi\u00f3n49, concluy\u00f3 que aun cuando las diversas manifestaciones de libertad de expresi\u00f3n son protegidas por el ordenamiento superior, su ejercicio no puede llegar al extremo de vulnerar la esfera privada de los individuos, as\u00ed se trate de un personaje cuyo comportamiento releva importancia p\u00fablica. En palabras de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Ahora bien, los derechos a la honra y al buen nombre no son los \u00fanicos que pueden resultar lesionados por la actividad informativa de un medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n lo puede ser el derecho a la intimidad personal o familiar protegido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Aqu\u00ed ya no se trata de informaciones falsas o inexactas, susceptibles de rectificaci\u00f3n, sino de publicaciones de muy diverso g\u00e9nero (caricaturas, fotograf\u00edas, im\u00e1genes transmitidas por televisi\u00f3n, comentarios radiales, informes period\u00edsticos &#8220;confidenciales&#8221; ampliamente difundidos, etc.), cuyo contenido lesiona el n\u00facleo de vida privada al que tiene derecho toda persona, aunque se trate de un personaje p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que los medios de comunicaci\u00f3n no pueden invocar el derecho a la informaci\u00f3n para invadir la esfera inalienable de las situaciones y circunstancias que son del exclusivo inter\u00e9s de la persona y de sus allegados, pues ese reducto \u00edntimo hace parte de la necesaria privacidad a la que todo individuo y toda unidad familiar tienen derecho. \u00a0Esa prerrogativa es oponible a terceros considerados de manera individual y con mucha mayor raz\u00f3n a los medios masivos, ya que \u00e9stos, por la misma funci\u00f3n que cumplen, est\u00e1n en capacidad de hacer p\u00fablico lo que de suyo tiene el car\u00e1cter de reservado por no ser de inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no es aceptable que un medio de comunicaci\u00f3n, sin el consentimiento de la persona, d\u00e9 a la publicidad informaciones sobre hechos pertenecientes al \u00e1mbito estrictamente particular, como son los casos de discrepancias o altercados entre esposos, o entre padres e hijos sobre asuntos familiares; padecimientos de salud que la familia no desea que se conozcan p\u00fablicamente; problemas sentimentales o circunstancias precarias en el terreno econ\u00f3mico, pues todo ello importa \u00fanicamente a los directamente involucrados y, por ende, ninguna raz\u00f3n existe para que sean del dominio p\u00fablico, a no ser que en realidad, consideradas las repercusiones de la situaci\u00f3n concreta, est\u00e9 de por medio un inter\u00e9s de la comunidad, el cual tendr\u00eda que ser debidamente probado y cierto para dar paso a la informaci\u00f3n (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en Sentencia T-235A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), al convalidar la posibilidad de publicar fotograf\u00edas o realizar retratos de personas que acceden a las calles o a las v\u00edas p\u00fablicas, entendiendo que existe un consentimiento t\u00e1cito al relevar p\u00fablicamente su comportamiento en un espacio colectivo donde confluye el actuar de la sociedad; la Corte permite concluir que, a contrario sensu, dicha posibilidad, es decir, fotografiar o retratar a las personas como manifestaci\u00f3n de una expresi\u00f3n art\u00edstica, no existe cuando el individuo no participa de su conducta ante la sociedad y, por el contrario, se resguarda en su hogar o, eventualmente en su espacio de trabajo. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Por lo dem\u00e1s, la Corte estima oportuno recordar que las calles y v\u00edas p\u00fablicas \u2018son foros de acceso colectivo por excelencia, circunstancia que les atribuye un plus de garant\u00eda y de neutralidad por parte del Estado en relaci\u00f3n con quienes pueden o no, como ciudadanos, hacer uso de ellos\u201950. Por tal motivo, prohibir o restringir que se elabore un retrato, que se tome una fotograf\u00eda o que se haga un filme, por ejemplo, en un \u00e1mbito de esa naturaleza debe responder a necesidades suficientemente claras y razonables. Es por ello que la Corte ha admitido la posibilidad de fotografiar a quien participa en una manifestaci\u00f3n p\u00fablica, porque considera que lo hace renunciando a su privacidad, con la intenci\u00f3n de ser visto y escuchado por quienes all\u00ed se encuentran51. Pero solamente un uso desproporcionado, irrazonable y atentatorio de derechos de terceros est\u00e1 prohibido en la Constituci\u00f3n y debe ser controlado por la administraci\u00f3n52.(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24. El principio de finalidad como requisito del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, se manifiesta en que la diversidad de opiniones o de pensamientos que se divulguen, se relacionen con el logro de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, tales como, informar sobre un acontecimiento o suceso de trascendencia p\u00fablica, difundir y dar a conocer manifestaciones de cultura o creaciones del intelecto humano, o participar a trav\u00e9s de la cr\u00edtica en el ejercicio del control p\u00fablico. Esto significa que la libertad de expresi\u00f3n, no puede convertirse en una herramienta para vulnerar los derechos de los otros o para incentivar la violencia53. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Los miembros de toda comunidad, con las salvedades que la propia Constituci\u00f3n consagra (por ejemplo, las instituciones que hacen parte de la Fuerza P\u00fablica), son deliberantes y gozan de plena libertad para exponer en p\u00fablico sus concepciones y enfoques en torno a los temas que son de su inter\u00e9s, y por tanto, mientras lo hagan sin violencia y dentro de las reglas jur\u00eddicas aplicables, y sin provocar da\u00f1o a los otros -respecto de lo cual les ser\u00e1n exigibles responsabilidades posteriores-, forma parte de su derecho fundamental a expresarse con libertad la posibilidad de asumir posiciones cr\u00edticas en los asuntos objeto del inter\u00e9s colectivo. En consecuencia, es inalienable la libertad que tiene cada uno de manifestar sin coacciones ni temores su personal opini\u00f3n -favorable o desfavorable- sobre la manera como se conducen los destinos comunes y acerca de la aceptaci\u00f3n o rechazo que, en su criterio, merecen los responsables de esa conducci\u00f3n. Ello representa, adem\u00e1s, para los individuos, una forma de participar en las decisiones que los afectan, garantizada en el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica. Existe, pues, en el seno de toda comunidad, el derecho a disentir y el conexo de poder expresar libremente las causas y razones de las discrepancias, obviamente sin sobrepasar los l\u00edmites del respeto que merecen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico (&#8230;)\u201d. (Sentencia SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>25. Finalmente, los principios de necesidad, veracidad e integridad, se concretan en la exigencia de requerir que los hechos o enunciados de car\u00e1cter f\u00e1ctico que sustentan las opiniones, ideas, pensamientos o creencias guarden relaci\u00f3n de conexidad con la finalidad pretendida mediante su divulgaci\u00f3n, sean ciertos o reales y, adicionalmente, se suministren de manera completa, impidiendo que se revelen datos parciales o fraccionados, que puedan llegar a vulnerar los derechos al buen nombre y a la honra. Lo anterior, tiene su raz\u00f3n de ser, pues como previamente se expuso las opiniones en s\u00ed mismas consideradas, no pueden someterse a las cargas de veracidad e integridad54. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En virtud de lo anterior, la Corte ha reconocido que existe una tendencia creciente a priorizar el ejercicio de derecho a la libertad de expresi\u00f3n, pues se entiende que siempre que la divulgaci\u00f3n de un pensamiento u opini\u00f3n no resulte apoyado en un dato f\u00e1ctico contrario a la realidad, los derechos al buen nombre y a la honra se mantienen inc\u00f3lumes. Al respecto, en Sentencia T-634 de 2001 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) De otra parte, el precepto constitucional en comento, consagra el derecho de expresi\u00f3n u opini\u00f3n, cuyo ejercicio implica la libertad de expresar y difundir el pensamiento y opiniones, encontrando su l\u00edmite como se se\u00f1al\u00f3 antes, donde comienza el derecho ajeno. El derecho de expresi\u00f3n y opini\u00f3n generalmente encuentra su lindero en los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, con los cuales entra en constante conflicto, por ello, \u00e9sta Corporaci\u00f3n al referirse en particular al periodismo de opini\u00f3n ha se\u00f1alado que prima el derecho de expresi\u00f3n u opini\u00f3n sobre los derechos individuales al buen nombre y a la honra, por tratarse de un derecho de contenido social, siempre y cuando se puedan separar los hechos de las opiniones y tanto aquellos como estas est\u00e9n referidos a una informaci\u00f3n veraz, imparcial, completa y exacta susceptible de comprobarse. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n se ha dicho que cuando quiera que se cause da\u00f1o a otro con la opini\u00f3n, expresi\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, que sucede entre otros casos, \u00a0cuando no sea posible distinguir los hechos de las valoraciones del interprete que hacen inexacta la informaci\u00f3n; o cuando se deforma, magnifica, minimiza, descontextualiza o tergiversa a un hecho haciendo aparecer como verdad la opini\u00f3n, o como realidad la apariencia, se est\u00e1 ante una informaci\u00f3n inexacta, debiendo protegerse los derechos individuales, al no estar presentes los presupuestos de veracidad e imparcialidad en la informaci\u00f3n que son la condici\u00f3n \u201csine qua non\u201d para su protecci\u00f3n y primac\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en Sentencia T-066 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 25. As\u00ed las cosas, se impone la conclusi\u00f3n de que la revista Semana actu\u00f3 en forma ligera e imprudente al publicar el art\u00edculo sobre los alcaldes, en la medida en que no busc\u00f3 establecer la veracidad de los datos contenidos en el documento de inteligencia, para poder presentar un informe completo e imparcial sobre el tema. En efecto, tal como lo se\u00f1alan los expertos que conceptuaron dentro del proceso, la revista, al observar que en el documento se hac\u00edan graves incriminaciones, sin ning\u00fan fundamento probatorio, antes de proceder a la publicaci\u00f3n tendr\u00eda que haber intentado o\u00edr la versi\u00f3n, bien de los mismos alcaldes involucrados &#8211; o de algunos de ellos, en raz\u00f3n de su gran n\u00famero -, bien de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios &#8211; o de otro organismo que pudiera haber hablado en nombre de los alcaldes -, o bien de personas conocedoras del tema. Rep\u00e1rese que la misma publicaci\u00f3n era consciente de que, a pesar de la gravedad de las acusaciones en \u00e9l contenidas, las mismas eran tratadas con mucha ligereza. En efecto, en el art\u00edculo se manifiesta que\u00a0\u2018el que los alcaldes del pa\u00eds tengan estrechos v\u00ednculos con los alzados en armas es un tema muy delicado y por ello es indispensable que las autoridades tengan pruebas a la mano, m\u00e1s que indicios, para que la Fiscal\u00eda pueda llegar al fondo de las investigaciones\u2019. En presencia de esta afirmaci\u00f3n no es comprensible que la revista hubiera pasado a publicar el informe, sin intentar corroborar o contrastar las afirmaciones en \u00e9l contenidas (&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>27. Dicha prevalencia no puede ser reconocida en relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad, por la sencilla raz\u00f3n que la intromisi\u00f3n en la esfera \u00edntima o privada de un sujeto, sin su consentimiento o autorizaci\u00f3n legal, es siempre violatoria de su contenido esencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>28. La Sala encuentra que la presente discusi\u00f3n se deriva de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Caleb Antonio Avenda\u00f1o realiz\u00f3 una caricatura denominada \u201cLa Flor del Trabajo\u201d la cual fue publicada en varias instituciones educativas de la ciudad de Santander de Quilichao. Posteriormente, divulgada en el establecimiento de comercio \u201cLa Barraca\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada caricatura, se hace alusi\u00f3n a una docente llamada \u201cRosa\u201d de la instituci\u00f3n educativa \u201cEl Libertador\u201d que ha incumplido con su horario de trabajo debido a una cantidad considerable de incapacidades reconocidas por \u201cm\u00e9dicos alcahuetas\u201d, motivo por el cual muchos de los ni\u00f1os del curso se han retirado de dicho plantel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se hace menci\u00f3n al sostenimiento de relaciones \u201cimp\u00fadicas\u201d entre la educadora \u201cRosa\u201d y un se\u00f1or de nombre \u201cArqu\u00edmedes Ortiga\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se cuestiona la falta de atenci\u00f3n del jefe del plantel educativo y la omisi\u00f3n en la adopci\u00f3n de medidas para \u201cponerle coto\u201d al citado asunto por parte de la Procuradur\u00eda Seccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del caso y los argumentos expuestos en los fundamentos 9 a 27 de esta providencia, encuentra la Corte que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, por las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En primer lugar, contrario a lo expuesto por el se\u00f1or Caleb Antonio Avenda\u00f1o, la caricatura no refleja acontecimientos imaginarios producto de una expresi\u00f3n art\u00edstica del autor. Por el contrario, su contenido tiene soporte en hechos reales que corresponden a sucesos de la vida de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la poblaci\u00f3n de Santander de Quilichao tan s\u00f3lo existe una instituci\u00f3n educativa de nombre \u201cEl Libertador\u201d, de igual manera la \u00fanica trabajadora en dicha instituci\u00f3n educativa de nombre \u201cRosa\u201d que ha presentado problemas m\u00e9dicos y, por ende, incapacidades, es la demandante Rosa Estelia Pe\u00f1a Carabal\u00ed. A este respecto, en testimonios recaudados por el juez de instancia, es posible probar la relaci\u00f3n existente entre lo expresado en la caricatura y algunos aspectos concernientes a la vida de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las siguientes preguntas formuladas por el a-quo, el se\u00f1or Luis Hernan Balanta, rector del Colegio El Libertador, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Cu\u00e1ntos centros docentes existen en Santander de Quilichao con el nombre del libertador.- CONTESTO: En lo que tengo conocimiento s\u00f3lo existe en Santander el Centro Docente el Libertador el cual dirijo.- PREGUNTADO: Diga a este Juzgado si cuando usted tuvo conocimiento del aviso lo relacion\u00f3 con alguna persona en particular y por qu\u00e9.- CONTESTO: Cuando tuve conocimiento de \u00e9l lo observe personalmente y no hice ning\u00fan comentario como directivo docente, ni ante mis compa\u00f1eros de trabajo ni persona alguna simplemente cuando tuve la oportunidad de llamar a la profesora Rosa, porque ten\u00eda el nombre de Rosa\u201d. (Folio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Valery Eduardo Valencia, educador del Colegio El Libertador, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO.- Cu\u00e1ndo usted ley\u00f3 y vio el aviso lo relacion\u00f3 con alguna persona en particular y en caso positivo por qu\u00e9 hizo usted esa relaci\u00f3n? CONTESTO.- Pues eso lo relacion\u00e9 directamente con Rosa porque las cosas que hacen relaci\u00f3n en la caricatura son hechos que ella ha tenido con la enfermedad, adem\u00e1s una de las partes relaciona a Rosa y Arqu\u00edmedes que es el pap\u00e1 del hijo de ella, en uno de los apartes habla de que ella esta confabulada con los m\u00e9dicos para las incapacidades, y yo a Rosa le hecho el favor de llevarle las incapacidades a Hern\u00e1n que es el Director de la escuela, en la cuarta parte habla sobre el director del n\u00facleo porque ella hab\u00eda tenidos unos inconvenientes con el Director del N\u00facleo educativo de Santander de Quilichao, y no llevaba buenas relaciones con \u00e9l (&#8230;)\u201d. \u00a0(Folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>Otro elemento que permite descartar que los relatos expuestos en la caricatura sean sucesos imaginarios, lo constituye la alusi\u00f3n inequ\u00edvoca al se\u00f1or Arqu\u00edmedes Ortega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los testimonios y declaraciones que reposan en el expediente, se tiene como cierto que el citado se\u00f1or es el padre del hijo de la demandante y que, con anterioridad, en virtud de la condici\u00f3n de docentes de ambos, el se\u00f1or Caleb Antonio Avenda\u00f1o ten\u00eda conocimiento de sucesos de la vida del se\u00f1or Ortega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una primera declaraci\u00f3n, sostuvo el se\u00f1or Avenda\u00f1o:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY que al se\u00f1or Arqu\u00edmedes Ortega lo he afectado en su intimidad? Tampoco es cierto, porque en ning\u00fan momento en esa caricatura estoy hablando de Arqu\u00edmedes Ortega, sino de \u201cArqu\u00edmedes Ortiga\u201d, que es muy diferente. All\u00e1 ellos, que quisieron darse por aludidos (&#8230;)\u201d. (Folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>En el interrogatorio de parte, se expone por el citado se\u00f1or:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTA No. 1. S\u00edrvase decirle al Despacho si usted en alguna ocasi\u00f3n ha desempe\u00f1ado funciones de docente en el Municipio de Santander de Quilichao e indique en que Instituci\u00f3n. CONTESTO: Si fui profesor de dibujo en el Colegio Fern\u00e1ndez Guerra de esta Localidad. PREGUNTA No. 2. S\u00edrvase decirle al Despacho si usted conoce o tuvo relaci\u00f3n con el docente Arqu\u00edmedes Ortega. CONTESTO: Conozco al se\u00f1or Arqu\u00edmedes Ortega no hace mucho tiempo y poca relaci\u00f3n he tenido con \u00e9l quiero que quede bien en claro ese apellido\u201d. (Folio32) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la demandante afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADA: Diga al juzgado si usted conoce a los se\u00f1ores Arqu\u00edmedes Ortega y Caleb Antonio Avenda\u00f1o. En caso afirmativo, desde cuando y por qu\u00e9. CONTESTO: Al se\u00f1or Arqu\u00edmedes Ortega lo conozco desde hace siete a\u00f1os, fuimos compa\u00f1eros de trabajo, el tambi\u00e9n es maestro y es el pap\u00e1 de mi beb\u00e9. Y al se\u00f1or Caleb lo conozco por referencias del se\u00f1or Arqu\u00edmedes, pues me contaba que eran amigos, que el se\u00f1or Caleb ten\u00eda una hija y que a ra\u00edz de un problema que tuvo con ella (&#8230;), hubo una discusi\u00f3n, (&#8230;) y la relaci\u00f3n de amistad entre Caleb y Arqu\u00edmedes se termin\u00f3 por eso (&#8230;)\u201d . (Folio 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cualquier duda sobre la conexidad entre la informaci\u00f3n divulgada y aspectos relacionados con la vida de la demandante, se supera al denotar el v\u00ednculo existente entre la afirmaci\u00f3n de la deserci\u00f3n escolar y algunas quejas presentadas por los Padres de Familia de la instituci\u00f3n educativa \u201cEl Libertador\u201d, por la ausencia de la profesora de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Director del citado centro educativo, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO.- Diga usted al juzgado si debido a las incapacidades m\u00e9dicas concedidas a la profesora Rosa el grupo de alumnos ha tenido perjuicios en desarrollo escolar o ha habido alguna deserci\u00f3n masiva de ni\u00f1os. CONTESTO.- No hubo deserci\u00f3n masiva si por algunos llamados de atenci\u00f3n de los padres de familia ante la direcci\u00f3n del establecimiento por inasistencia laboral, inicialmente, por parte de la Profesora Rosa Estelia, pero utilizando el conducto regular convoque a padres de familia del grado en menci\u00f3n 4-2, para explicarles la situaci\u00f3n que se estaba presentando y buscarle una pronta soluci\u00f3n para que los ni\u00f1os y ni\u00f1as a cargo de la profesora Rosa no se perjudiquen en el compartimiento del conocimiento, fue as\u00ed por intermedio de comunicaci\u00f3n escrita manifest\u00e9 al jefe del n\u00facleo buscar la soluci\u00f3n, sin perjudicar el trabajo de los ni\u00f1os y ni\u00f1as recibiendo autorizaci\u00f3n del jefe del n\u00facleo, la profesora Alicia Galeano, (&#8230;) viene prestando su servicio docente en la Instituci\u00f3n desde el 2 de septiembre de 2002, como se justifica en el control interno que como directivo docente llevo, algunos ni\u00f1os se retiraron por cambio de domicilio, otros por establecer compromisos impartidos entre el padre de familia, el alumno y el docente por algunos llamados comportamientos de estudiantes, no concretamente por este factor de la incapacidad (&#8230;)\u201d. (Folio 25). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a partir de lo expuesto y del an\u00e1lisis de las piezas probatorias que se encuentran en el expediente, esta Sala concluye que los hechos narrados en la caricatura \u201cLa Flor del Trabajo\u201d, no fueron producto de la imaginaci\u00f3n del autor, sino que, por el contrario, tienen sustento en sucesos reales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Esta Corporaci\u00f3n se pregunta: \u00bfSi los hechos objeto de narraci\u00f3n y divulgaci\u00f3n en la caricatura \u201cLa Flor del Trabajo\u201d, corresponden a circunstancias y sucesos pertenecientes a la vida \u00edntima de la se\u00f1ora Rosa Estelia Pe\u00f1a Carabal\u00ed? \u00a0<\/p>\n<p>La Corte a partir del an\u00e1lisis probatorio del expediente y teniendo en cuenta el alcance del derecho a la intimidad a partir de su relaci\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n, concluye que algunos sucesos narrados en la caricatura \u201cLa Flor del Trabajo\u201d corresponden a hechos \u00edntimos de la vida privada de la accionante, los cuales, tan s\u00f3lo pod\u00edan ser objeto de expresi\u00f3n art\u00edstica y, por ende, de divulgaci\u00f3n, bajo su plena autorizaci\u00f3n55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la caricatura se relaciona el nombre de la persona con quien la accionante sostuvo una relaci\u00f3n sexual, calificando dicho suceso como un acto imp\u00fadico. Aun cuando se modific\u00f3 visiblemente una letra con el prop\u00f3sito de eludir eventuales responsabilidades, es incuestionable que se puede identificar f\u00e1cilmente a las personas a quienes se refiere, tal como se deduce de la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Valery Eduardo Valencia, educador del Colegio El Libertador56. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es indiscutible que dentro del fuero \u00edntimo de las personas, se encuentra la libre opci\u00f3n sexual, que le permita a la persona escoger su compa\u00f1ero o compa\u00f1era de vida para satisfacer sus necesidades m\u00e1s \u00edntimas, dentro de un \u00e1mbito especialmente protegido por el derecho, sin que los terceros puedan entrometerse en dichas relaciones, mediante su difusi\u00f3n o divulgaci\u00f3n a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>El que alguien decida tener relaciones sexuales con otra persona, no es un asunto que interese a la comunidad o que sea considerado por el derecho como de importancia p\u00fablica. Por el contrario, se trata de un suceso propio de la vida \u00edntima de cada persona, el cual s\u00f3lo puede ser divulgado, con el consentimiento de los individuos comprometidos en esa relaci\u00f3n, o cuando -por ejemplo- el acto tiene lugar en un espacio visible al p\u00fablico o donde \u00e9ste tiene injerencia, circunstancias que no tuvieron lugar en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la informaci\u00f3n sobre la persona con quien la demandante tuvo una relaci\u00f3n sentimental correspond\u00eda a su intimidad familiar (C.P. art. 15), y al ser objeto de divulgaci\u00f3n sin su consentimiento, dio lugar a la violaci\u00f3n del principio de libertad que protege y asegura el contenido normativo del derecho fundamental a la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n masiva de dicha informaci\u00f3n, sin el consentimiento de la demandante, se prob\u00f3 a trav\u00e9s de testimonios y, adicionalmente, con la \u00a0inspecci\u00f3n judicial al establecimiento de comercio \u201cLa Barraca\u201d. Al respecto, el a quo indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeguidamente se procedi\u00f3 a verificar si se encontraba puesto en una parte visible del lugar donde nos encontramos, el aviso ilustrado denominado \u201cLA FLOR DEL TRABAJO\u201d objeto de estas diligencias, encontrando el Juzgado que en la pared inferior de color azul a una altura de 1.80 metros se encuentra ubicado 3 avisos ilustrados pendientes de un gancho color blanco con el logotipo CERVEZA COSTE\u00d1A, el aviso al que nos venimos refiriendo esta colocado debajo de otro aviso que superpuesto sobre el cubre la mitad izquierda coloc\u00e1ndolo frente a nosotros\u201d. (Folio 39). \u00a0<\/p>\n<p>32. Por \u00faltimo, las afirmaciones de la caricatura en relaci\u00f3n con la complicidad de los m\u00e9dicos en el reconocimiento de incapacidades y el supuesto incumplimiento de las obligaciones de la se\u00f1ora Rosa Estelia Pe\u00f1a Carabal\u00ed como educadora, las cuales, a juicio del caricaturista, demandan la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Seccional, desconocen los principios de veracidad e integridad que condicionan la divulgaci\u00f3n de las circunstancias, \u00a0hechos o enunciados de car\u00e1cter f\u00e1ctico que respaldan una opini\u00f3n sobre una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las incapacidades reconocidas a la se\u00f1ora Rosa Estelia Pe\u00f1a obedecieron al grave estado de salud que padec\u00eda como resultado de las complicaciones del parto y no como falsamente lo expone el demandado, en el sentido de que son el producto de la complicidad de m\u00e9dicos alcahuetas. Afirmar que exist\u00eda deslealtad por parte de la demandante inventando incapacidades al plan educativo \u201cEl Libertador\u201d, es faltar a la verdad que demanda la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la informaci\u00f3n, como garant\u00eda de los derechos al buen nombre y a la honra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) yo tuve conocimiento de la historieta la flor del trabajo de autor\u00eda del caricaturista Caleb Avenda\u00f1o en observaci\u00f3n ocular que le hice (&#8230;), la observe y cierto d\u00eda tuve la necesidad de comunicarme telef\u00f3nicamente con la profesora Rosa Estelia Pe\u00f1a para que me hiciera el favor de hacerme llegar una incapacidad emitida por la entidad Consalud, despu\u00e9s de confirmar la remisi\u00f3n de la incapacidad le exprese a la profesora Rosa sobre la promulgaci\u00f3n del comunicado o escrito pero sin especificar detalles (&#8230;)\u201d. (Folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, no admite discusi\u00f3n alguna la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre y honra invocados por la accionante, pues se desconoci\u00f3 los principios de libertad, veracidad e integridad en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n del se\u00f1or Caleb Antonio Avenda\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho fundamental a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que las personas a quienes se les ha vulnerado sus derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, tienen derecho a la rectificaci\u00f3n del infractor en condiciones de equidad, lo cual exige la satisfacci\u00f3n de por lo menos dos condiciones esenciales, en primer lugar, que la aclaraci\u00f3n tenga un \u201cdespliego informativo equivalente\u201d a aqu\u00e9l que produjo la infracci\u00f3n; y, adem\u00e1s, debe existir la aceptaci\u00f3n o reconocimiento de la infracci\u00f3n cometida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la ejecuci\u00f3n de dichas medidas correctivas, pueden, en algunas ocasiones, resultar lesivas de los derechos fundamentales que se pretenden amparar, pues involucran nuevamente el escrutinio p\u00fablico de sucesos que deben permanecer en la privacidad o intimidad de las personas. En estos casos, no corresponde al juez de tutela, sino a la v\u00edctima de las divulgaciones ilegales o, eventualmente, de las difamaciones, determinar si estima conducente la pr\u00e1ctica de la orden emanada del juez de tutela, en atenci\u00f3n a la necesidad de velar por el contenido reservado de su vida \u00edntima. Al respecto, es posible consultar la sentencia T-526 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), referente a la violaci\u00f3n a la intimidad de un enfermo de V.I.H. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el d\u00eda veinticinco (25) de febrero de 2003 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao -Cauca -, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER el amparo fundamental a la se\u00f1ora Rosa Estelia Pe\u00f1a Carabal\u00ed, al establecerse la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre y honra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al se\u00f1or Caleb Antonio Avenda\u00f1o Mosquera rectificar la informaci\u00f3n contenida en la caricatura \u201cLa Flor del Trabajo\u201d, en un diario escrito de amplia circulaci\u00f3n en el Municipio de Santander de Quilichao (Cauca) y en dos medios radiales con cobertura en ese Municipio, con el siguiente texto: \u201cPor decisi\u00f3n de la Corte Constitucional procedo a comunicar que las imputaciones realizadas en contra de la se\u00f1ora Rosa Estelia Pe\u00f1a Carabal\u00ed en la caricatura de mi autor\u00eda denominada La Flor del Trabajo, son contrarias a la realidad, en cuanto dicha se\u00f1ora, en ning\u00fan momento, ha incumplido sin justa causa sus obligaciones laborales. Firma. Caleb Antonio Avenda\u00f1o Mosquera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Antes de proceder a realizar las rectificaciones ordenadas en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Rosa Estelia Pe\u00f1a Carabal\u00ed debe manifestar su aquiescencia ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao -Cauca-, quien inmediatamente velar\u00e1 porque la orden impartida sea objeto de cumplimiento por parte del se\u00f1or Caleb Antonio Avenda\u00f1o Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta.- PREVENIR al se\u00f1or Caleb Antonio Avenda\u00f1o Mosquera, para que, en adelante se abstenga de revelar la informaci\u00f3n correspondiente a la vida \u00edntima y personal de la se\u00f1ora Rosa Estelia Pe\u00f1a Calabar\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Poder especial para la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, visible a folio 1 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan afirma la accionante, el citado peri\u00f3dico es propiedad del demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Folios 29 a 31 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-290 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1008 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-290 de 1993.(M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, cuadro No. 3 de la caricatura, en relaci\u00f3n con el comportamiento \u201cimp\u00fadico\u201d de \u201cRosa\u201d con \u201cArqu\u00edmedes Ortiga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-386 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-471 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-482 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo Penal: \u201cINJURIA. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Novoa Monreal, Eduardo. Derecho a la vida privada y libertad de informaci\u00f3n: Un conflicto de derechos. Editorial Siglo XXI, M\u00e9xico, 1971. P\u00e1g. 49. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia T-066 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, la informaci\u00f3n como bien pol\u00edtico, econ\u00f3mico y jur\u00eddico. En: El delito Inform\u00e1tico. M\u00e1rquez, Carlos Pablo. Editorial Leyer. P\u00e1g. 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Den\u00f3tese, por ejemplo, que el t\u00e9rmino \u201cmixto\u201d frecuentemente utilizado en derecho, se refiere a una materia que tiene disposiciones en ambos sentidos, es decir, tanto p\u00fablicas como privadas. Sin embargo, los aspectos p\u00fablicos siguen siendo p\u00fablicos, y los privados contin\u00faan teniendo tal car\u00e1cter. De ah\u00ed la diversidad de reg\u00edmenes normativos aplicables a las relaciones entre las personas y entre \u00e9stas y las autoridades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-729 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), dividi\u00f3 a la informaci\u00f3n en cuatro grandes categor\u00edas jur\u00eddicas, en funci\u00f3n de la publicidad y de la posibilidad legal de obtener acceso a la misma, a saber: \u201c(&#8230;) la informaci\u00f3n p\u00fablica, calificada como tal seg\u00fan los mandatos de la ley o de la Constituci\u00f3n, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea informaci\u00f3n general, privada o personal. Por v\u00eda de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de car\u00e1cter general, los documentos p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente ser\u00e1n p\u00fablicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de la familia. Informaci\u00f3n que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer \u00a0requisito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n semi-privada, ser\u00e1 aquella que por versar sobre informaci\u00f3n personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n, de tal forma que la misma s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n privada, ser\u00e1 aquella que por versar sobre informaci\u00f3n personal o no, y que por encontrarse en un \u00e1mbito privado, s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias cl\u00ednicas o de la informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de la inspecci\u00f3n del domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encontramos la informaci\u00f3n reservada, que por versar igualmente sobre informaci\u00f3n personal y sobretodo por su estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del titular &#8211; dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su \u00f3rbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabr\u00eda mencionar aqu\u00ed la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, y los llamados &#8220;datos sensibles&#8221; o relacionados con la ideolog\u00eda, la inclinaci\u00f3n sexual, los h\u00e1bitos \u00a0de la persona, etc. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como independientemente de la citada tipolog\u00eda de la informaci\u00f3n, la cual cumple un prop\u00f3sito de descripci\u00f3n de los requisitos para acceder al conocimiento de un determinado suceso o noticia; los conceptos privado y semi-privado aluden a informaci\u00f3n de naturaleza o importancia p\u00fablica, cuyo publicidad y conocimiento general se someten a un control reforzado de divulgaci\u00f3n, en aras de ajustar su comunicaci\u00f3n al principio de finalidad de la informaci\u00f3n, es decir, dirigir su publicaci\u00f3n al fin constitucional leg\u00edtimo, proporcional y espec\u00edfico para el cual fue creado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u201cEstudios sobre el derecho a la intimidad\u201d. Editorial Tecnos. Madrid 1982. P\u00e1g. 17 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0T-530 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte ha dicho en relaci\u00f3n con el n\u00facleo lo siguiente: &#8220;&#8230;.El n\u00facleo esencial de un derecho fundamental puede definirse como el \u00e1mbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares.(&#8230;) Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuaci\u00f3n necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejar\u00eda de adscribirse a ese tipo, desnaturaliz\u00e1ndose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha dise\u00f1ado una f\u00f3rmula seg\u00fan la cual el n\u00facleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jur\u00eddicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci\u00f3n (&#8230;)\u201d. (Sentencia T-426 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha identificado con el nombre de: \u201cel derecho a ser dejado en paz\u201d. (Sentencia T-696 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, Madrid-Malo, Mario, Estudios sobre derechos fundamentales, Bogot\u00e1. 1995. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A este respecto, en Sentencia T-611 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte expres\u00f3: \u201cLa persona no puede estar sujeta de modo permanente a la observaci\u00f3n y a la injerencia de sus cong\u00e9neres. Inclusive tiene derecho a reclamar de sus propios familiares, a\u00fan los m\u00e1s allegados, el respeto a su soledad en ciertos momentos, la inviolabilidad de sus documentos personales y de su correspondencia, as\u00ed como la m\u00ednima consideraci\u00f3n respecto de problemas y circunstancias que desea mantener en reserva. Si ello ocurre en el interior de la familia, dentro de la cual se presume que existe la m\u00e1xima expresi\u00f3n de confianza, tanto m\u00e1s se explica y justifica \u00e9ste derecho en cuanto alude a personas extra\u00f1as a esa unidad aunque sean conocidas o existan respecto de ellas relaciones de amistad, compa\u00f1erismo, subordinaci\u00f3n o superioridad y con mucho mayor fundamento si se trata de conglomerados, aunque sean reducidos (vgr. colegio, universidad, empresa, barrio) y con mayor raz\u00f3n frente a comunidades de grandes dimensiones (vgr. pueblo, departamento, pa\u00eds)\u201d. (Subrayado por fuera el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha garant\u00eda puede ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, v\u00e9ase, por ejemplo, la sentencia C-098 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo ense\u00f1a la doctrina las diversas esferas de intimidad y\/o autonom\u00eda personal, son una construcci\u00f3n de la jurisprudencia alemana, en aras de ponderar la prelaci\u00f3n prima facie reconocida por su Tribunal Constitucional de los derechos a la dignidad humana y a la intimidad personal sobre los derechos a la informaci\u00f3n y expresi\u00f3n. Al respecto, se ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La jurisprudencia alemana ha distinguido adem\u00e1s entre diversas esferas de la intimidad y la autonom\u00eda personal, de suerte que en ellas el grado de protecci\u00f3n constitucional es diverso. La esfera m\u00e1s \u00edntima corresponde en general a los pensamientos o sentimientos m\u00e1s personales que un individuo s\u00f3lo ha expresado a trav\u00e9s de medios muy confidenciales, como cartas o diarios estrictamente privados, y es seg\u00fan el Tribunal Constitucional un \u00e1mbito intangible de la dignidad humana. La garant\u00eda en este campo es casi absoluta, de suerte que s\u00f3lo situaciones o intereses excepcionalmente importantes justifican una intromisi\u00f3n. Luego encontraremos la esfera privada en sentido amplio, que corresponde a la vida en \u00e1mbitos usualmente considerados reservados, como la casa o el ambiente familiar de las personas, en donde tambi\u00e9n hay una intensa protecci\u00f3n constitucional, pero hay mayores posibilidades de injerencias ajenas leg\u00edtimas. Y, finalmente, el Tribunal habla de la esfera social o individual de las personas, que corresponde a las caracter\u00edsticas propias de una persona en sus relaciones de trabajo o p\u00fablicas, en donde la protecci\u00f3n constitucional a la intimidad y a la autonom\u00eda es mucho menor, aun cuando no desaparece, pues no se puede decir que se puede informar sobre todo lo que una persona hace fuera de su casa, sin viola su intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de diversas esferas de intimidad explica entonces que en los \u00e1mbitos mas p\u00fablicos y pol\u00edticos, en donde se debaten asuntos que interesan al conjunto de la ciudadan\u00eda, la protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n y de informaciones es mucho mayor y tiende a predominar sobre los intereses privados (&#8230;)\u201d. V\u00e9ase, BOTERO MARINO, Catalina y otros. Libertad de Informaci\u00f3n, Democracia y Control Judicial: La jurisprudencia constitucional colombiana en perspectiva comparada. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Argentina. Edici\u00f3n. 2000.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, por ejemplo, la sentencia SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo mesa), referente a la protecci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana y a la intimidad personal, en relaci\u00f3n con la improcedencia de pruebas de V.IH. para acceder o permanecer en una actividad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-053 de 2001. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia SU-528 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Nerson, citado por Lucas Osorio Iturmendi, &#8220;Los Derechos al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen como L\u00edmites de la Libertad de Expresi\u00f3n e Informaci\u00f3n&#8221;, en Los Derechos Fundamentales y las Libertades P\u00fablicas I, Ministerio de Justicia Espa\u00f1ol, Madrid, 1992. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-696 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-411 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-856 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, BOTERO MARINO, Catalina y otros. Libertad de Informaci\u00f3n, Democracia y Control Judicial: La jurisprudencia constitucional colombiana en perspectiva comparada. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Argentina. Edici\u00f3n. 2000. P\u00e1gs. 438 y subsiguientes.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-056 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-411 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-471 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-411 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-585 de 1992. M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. Real Academia Espa\u00f1ola. Vig\u00e9sima Primera Edici\u00f3n. Espasa Calpe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en Sentencia SU-1723 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la libertad de expresi\u00f3n consiste en: \u201cla facultad que tienen todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas sin temor a ser constre\u00f1idos por ello en manera alguna. Esta libertad constitucional no solo es un derecho de cada persona sino que tambi\u00e9n debe ser entendida como un valor y principio sine qua non para la consolidaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica libre, estrechamente ligada al pluralismo pol\u00edtico caracter\u00edstico de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-293 de 1994. M.P \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-080 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias T-603 de 1992 (M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), T-609 de 1992 (Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez) y T-074 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>47\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, fundamento No. 16 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>48\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, en sentencia T-080 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), dijo la Corte: \u201cEsta exigencia no significa, como podr\u00eda pensarse en un primer momento, la anulaci\u00f3n del derecho del medio de comunicaci\u00f3n a expresar su opini\u00f3n sobre los hechos informados. Su finalidad va encaminada a establecer en los noticieros o programas cuyo objeto principal sea informar al p\u00fablico sobre el acontecer nacional o mundial, una clara distinci\u00f3n entre lo que es un hecho y la opini\u00f3n que dicho hecho suscita para los propietarios o editores del medio masivo de comunicaci\u00f3n. Lo anterior es una garant\u00eda del p\u00fablico en general con miras a que la informaci\u00f3n no se gobierne exclusivamente con patrones puramente comerciales ni se suministre en forma de &#8220;mercanc\u00eda&#8221;, lista para consumir, sino mediante la presentaci\u00f3n de la mayor cantidad de elementos de juicio que le permita adoptar una posici\u00f3n cr\u00edtica y enriquecida, y de esta forma pueda contribuir eficazmente a la controversia democr\u00e1tica.\/\/ Una informaci\u00f3n parcial, que no diferencia entre hechos y opiniones en la presentaci\u00f3n de la noticia, subestima al p\u00fablico receptor, no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes para escoger y enjuiciar libremente, y adquiere los visos de una actitud autoritaria, todo lo cual es contrario a la funci\u00f3n social que cumplen los medios de comunicaci\u00f3n para la libre formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica\u201d. En id\u00e9ntico sentido, puede consultar la sentencia T-609 de 1992 (M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez). \u00a0<\/p>\n<p>49\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valga la pena aclarar que la sentencia aun cuando distingue ambos derechos, utiliza indistintamente las palabras \u2018informar\u2019 y \u2018expresar\u2019, bajo el supuesto de entender que toda \u2018actividad de expresi\u00f3n\u2019 involucra la informaci\u00f3n de datos acerca de un individuo. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-268 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-034 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-268 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>53\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Sentencia C-368 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), se determin\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n de los comentaristas deportivos, no les otorga el derecho para hacer uso de t\u00e9rminos desobligantes, provocadores y soeces, dirigidos a propiciar la violencia y confrontaci\u00f3n entre el p\u00fablico que asiste a un espect\u00e1culo deportivo, los cuales desafortunadamente constituyen un hecho reiterado en el mundo contempor\u00e1neo, especialmente cuando se trata de partidos de f\u00fatbol. \u00a0<\/p>\n<p>54\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, como lo reconoce la doctrina, las opiniones escapan al control de dichos principios, pues la manifestaci\u00f3n de un pensamiento no puede ser susceptible de ser evaluado frente a la realidad. \u00a0Por el contrario, lo que si resulta objeto de control, es el hecho o enunciado f\u00e1ctico que permite expresar una opini\u00f3n, o el juicio de valor u opini\u00f3n cuando se presenta como un hecho cierto e indiscutible (Sentencia T-080 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, fundamento No. 23 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su testimonio manifest\u00f3: \u201cPREGUNTADO.- Cu\u00e1ndo usted ley\u00f3 y vio el aviso lo relacion\u00f3 con alguna persona en particular y en caso positivo por qu\u00e9 hizo usted esa relaci\u00f3n? CONTESTO.- Pues eso lo relacion\u00e9 directamente con Rosa porque las cosas que hacen relaci\u00f3n en la caricatura son hechos que ella ha tenido con la enfermedad, adem\u00e1s una de las partes relaciona a Rosa y Arqu\u00edmedes que es el pap\u00e1 del hijo de ella (..)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-787\/04 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 SUBORDINACION-Alcance \u00a0 INDEFENSION-Alcance \u00a0 INDEFENSION-Publicaci\u00f3n de caricatura que afecta derechos de la accionante \u00a0 El estado de indefensi\u00f3n de la accionante es evidente, ya que la publicaci\u00f3n de la caricatura se realiz\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}