{"id":11392,"date":"2024-05-31T18:54:38","date_gmt":"2024-05-31T18:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-788-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:38","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:38","slug":"t-788-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-788-04\/","title":{"rendered":"T-788-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-788\/04 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORA INDEPENDIENTE-Al no tener vinculaci\u00f3n laboral no goza de la posibilidad de reincorporarse a su trabajo despu\u00e9s de los tres meses posteriores al parto \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para solicitar pago dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORA INDEPENDIENTE-Requisitos para el pago de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Accionante cotiz\u00f3 todo el tiempo de la gestaci\u00f3n\/DERECHO AL MINIMO VITAL DE TRABAJADORA INDEPENDIENTE-Pago de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-902639 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Milena Salgado Agudelo contra Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Diana Milena Salgado Agudelo contra Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de mayo 21 de 2004 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Diana Milena Salgado Agudelo interpuso una acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, por considerar que la negativa de esta EPS de pagarle la licencia de maternidad, vulnera sus derechos a la integridad (Art. 12), a la seguridad social (Art. 48), a la salud (Art. 49), su derecho a ser protegida despu\u00e9s del parto y a recibir apoyo especial del Estado por ser cabeza de familia (Arts. 43 y 53) y los derechos de su hijo reci\u00e9n nacido a la vida (Art. 11), a la integridad (Art. 12), a recibir una alimentaci\u00f3n equilibrada (Art. 44), y dem\u00e1s derechos de los ni\u00f1os consagrados en la Constituci\u00f3n (Art. 44)1. Los hechos que sirven al amparo solicitado fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Diana Milena Salgado Agudelo ingres\u00f3 como afiliada a Saludcoop EPS el 28 de abril de 20032, en calidad de trabajadora independiente3, recibiendo como pago el equivalente a casi dos salarios m\u00ednimos legales mensuales4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Durante los meses comprendidos entre mayo de 2003 a enero de 2004, la accionante pag\u00f3 la cuota de cotizaci\u00f3n que le correspond\u00eda5, sin embargo, con excepci\u00f3n de los meses de mayo de 2003 y enero de 2004, los pagos siempre los hizo de manera tard\u00eda6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 11 de enero de 2004, ochos meses y 12 d\u00edas despu\u00e9s de haber ingresado como afiliada a Saludcoop EPS, Diana Milena dio a luz a un ni\u00f1o, a quien le dio el nombre de Jacobo Barrios Salgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. En el expediente no reposa informaci\u00f3n alguna respecto del n\u00famero de semanas que dur\u00f3 la gestaci\u00f3n del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de su afiliaci\u00f3n a esta EPS, Diana Milena recibi\u00f3 todos los servicios m\u00e9dicos que por su estado de embarazo requiri\u00f3. En ning\u00fan momento se le neg\u00f3 servicio alguno ni se le rechazaron los pagos efectuados tard\u00edamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con posterioridad al parto, la accionante le solicit\u00f3 a Saludcoop EPS el \u00a0 pago de su licencia de maternidad. \u00a0Esta entidad le neg\u00f3 el pago, aduciendo que no cumpl\u00eda con el requisito establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, referente al pago oportuno de la cuota de cotizaci\u00f3n, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamaci\u00f3n del pago de la licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Diana Milena es madre cabeza de familia. Adem\u00e1s de su hijo reci\u00e9n nacido, tiene otro ni\u00f1o de 8 a\u00f1os. \u00a0El 30 de enero de 2004 se termin\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que estuvo ejecutando durante diez meses, y a partir de esa fecha, ha estado desempleada7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1ala en el texto de la demanda, recibe ayuda de sus familiares \u201cpara poder subsistir en condiciones apenas dignas\u201d8, y por la falta de ingresos su \u201chijo reci\u00e9n nacido no tiene la alimentaci\u00f3n nutricional suficiente\u201d9 . \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda, solicitud y sentencias de primera y de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Juez Primera Civil Municipal de Manizales conoci\u00f3 de la tutela de referencia en primera instancia. Notific\u00f3 a Saludcoop EPS de la demanda, y le solicit\u00f3 que enviara una certificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante de la accionante, en la que estableciera la fecha en la que inici\u00f3 el periodo de gestaci\u00f3n de su hijo Jacobo Barrios. Sin embargo, esta entidad no dio respuesta alguna a la demanda ni remiti\u00f3 la certificaci\u00f3n solicitada por la juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En fallo proferido el 4 de febrero de 2004, la Juez Primera Civil Municipal de Manizales, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela por considerar que la accionante, en su calidad de trabajadora independiente, no hab\u00eda cumplido con el requisito de pagar oportunamente la cuota de cotizaci\u00f3n, por lo menos cuatro, de los seis meses anteriores a la fecha de acusaci\u00f3n del derecho10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En el fallo, la juez de instancia no analiza el grado de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo, por el no pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 23 de febrero de 2004, la accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia. En su escrito ahond\u00f3 en la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que estaba afrontando y en la buena fe con la que actu\u00f3 en el pago de las cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El Juez Primero Civil del Circuito de Manizales conoci\u00f3 de la tutela de referencia en segunda instancia. \u00a0En fallo proferido el 17 de marzo de 2004, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus apartes y negar la acci\u00f3n de tutela, por considerar que existen acciones judiciales disponibles en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En su fallo, el juez de segunda instancia no analiza el incumplimiento del requisito legal exigido para el pago de la licencia de maternidad, al que hizo menci\u00f3n la juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su argumentaci\u00f3n se centra en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos para los cuales exista otra acci\u00f3n judicial disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Frente al allanamiento de la EPS en la mora de la accionante en el pago de las cotizaciones, el juez de segunda instancia parecer\u00eda sostener en la sentencia, que esta figura s\u00f3lo es aplicable frente a la obligaci\u00f3n de la EPS de prestar los servicios m\u00e9dicos a sus afiliados, pero no frente a la obligaci\u00f3n de pagar la licencia de maternidad de sus afiliadas que re\u00fanan los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo bien se indica en las presentes diligencias, la entidad accionada reconoce que la petente realizaba los pagos para seguridad social en forma extempor\u00e1nea y sin embargo le prest\u00f3 y le sigue prestando la atenci\u00f3n en salud, quiere decir que la EPS SALUDCOOP se allan\u00f3 a la mora de la accionante adquiriendo por tanto una responsabilidad con la accionante y el beb\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en estudio la situaci\u00f3n es distinta, porque no est\u00e1 en discusi\u00f3n la atenci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales, lo que se discute es el NO PAGO de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Diana Milena Salgado Agudelo\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Al igual que la juez de primera instancia, el juez de segunda instancia no analiz\u00f3 el grado de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo, por el no pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados por la accionante y de las pruebas aportadas en este proceso, se puede concluir que el presente caso versa sobre el pago de la licencia de maternidad a una mujer, que no est\u00e1 vinculada a una empresa mediante contrato laboral, quien cotiz\u00f3 a una EPS como trabajadora independiente durante nueve meses, incluyendo en este conteo el mes en el que naci\u00f3 su hijo12, y quien pag\u00f3 de forma extempor\u00e1nea las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que el caso en cuesti\u00f3n no se refiere a la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios m\u00e9dicos o al suministro de medicamentos del reci\u00e9n nacido ni de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, siguiendo el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y las normas legales que regulan la acci\u00f3n de tutela, ha establecido que el pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con el resto de acreencias laborales, s\u00f3lo es procedente mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se est\u00e9 vulnerando o amenazando el m\u00ednimo vital de la accionante y del reci\u00e9n nacido con el no pago de esta acreencia13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no estar ocurriendo una vulneraci\u00f3n o una amenaza al m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo, \u00e9sta podr\u00e1 acudir a las acciones judiciales ordinarias disponibles para reclamar el pago que se le adeuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claras estas limitaciones de la acci\u00f3n de tutela, se concluye que los \u00a0problemas jur\u00eddicos que se derivan del caso objeto de revisi\u00f3n son los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe encuentra amenazado el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Diana Milena Salgado Agudelo, de su hijo reci\u00e9n nacido y de su hijo de ocho a\u00f1os de edad, por la decisi\u00f3n de la EPS a la que se encuentra afiliada, de no pagarle la licencia de maternidad, argumentando el supuesto incumplimiento de los requisitos legales, si se tiene en cuenta que es cabeza de familia, se encuentra desempleada, durante los diez meses anteriores a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, recibi\u00f3 como ingresos mensuales el equivalente a casi dos salarios m\u00ednimos legales mensuales, y por carecer de un contrato laboral, no tiene un empleador que est\u00e9 obligado a hacerse cargo del pago de su licencia de maternidad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Grave amenaza del m\u00ednimo vital de una madre lactante y sus hijos menores de edad, por el no pago de la licencia de maternidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que la accionante es cabeza de familia, tiene adem\u00e1s del reci\u00e9n nacido, otro hijo de ocho a\u00f1os, se encuentra desempleada desde el 30 de enero de 2004 y durante los diez meses anteriores a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela tuvo unos ingresos mensuales cercanos a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales ($600.000 pesos), provenientes del pago de su trabajo, sin embargo, le descontaban las retenciones de orden legal y deb\u00eda destinar parte de estos ingresos al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la medida que no ten\u00eda un contrato laboral sino uno de prestaci\u00f3n de servicios, a la terminaci\u00f3n del mismo, no recibi\u00f3 ning\u00fan pago correspondiente a prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, por carecer de una vinculaci\u00f3n laboral, no le es aplicable la protecci\u00f3n establecida en el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 3 del Decreto 47 de 200014, consistente en que el empleador se har\u00e1 cargo del pago de la licencia de maternidad de su trabajadora, en el evento que no haya cotizado durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n, y derivado de ello, la EPS no sea responsable del pago de la licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos antes analizados, y de las afirmaciones de la accionante, referentes a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha tenido que afrontar con posterioridad al parto, se puede concluir que existe una amenaza grave al m\u00ednimo vital de la accionante, y de sus dos hijos menores de edad, derivada del no pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad, la Corte Constitucionalidad presum\u00eda que una vez transcurridos tres meses desde de la ocurrencia del parto, cualquier vulneraci\u00f3n que hubiere ocurrido al m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo reci\u00e9n nacido, deb\u00eda entenderse superada, en la medida que vencido este \u00a0periodo, la accionante retomaba sus actividades laborales, y con ello, volv\u00eda a recibir su salario habitual15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta subregla fue concebida para trabajadoras dependientes, y por lo tanto, no es perse aplicable para el caso de las trabajadoras independientes, quienes por carecer de una vinculaci\u00f3n laboral, no gozan de la posibilidad de reincorporarse a su trabajo, una vez transcurridos los tres meses siguientes al nacimiento de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, frente a la aplicaci\u00f3n de la subregla antes se\u00f1alada, referente al \u00a0 t\u00e9rmino perentorio de tres meses, en el que se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y de su hijo, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando el salario es su \u00fanico ingreso y no lo est\u00e1 recibiendo, se debe se\u00f1alar que a partir del a\u00f1o 2003, la Corte Constitucional ha introducido variaciones a esta subregla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la protecci\u00f3n especial consagrada en la Constituci\u00f3n para los menores de un a\u00f1o (Art. 50) y para la mujer embarazada, antes y despu\u00e9s del parto (Arts. 43 y 53), y teniendo en cuenta los hechos particulares de cada caso, la Corte Constitucional ha aceptado en ciertos eventos, la existencia de una vulneraci\u00f3n o una amenaza grave al m\u00ednimo vital de la madre y de su hijo, por el no pago de la licencia de maternidad, a\u00fan cuando hayan transcurrido m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-999 de 200316, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente respecto al plazo para interponer una acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo entonces a los hechos particulares del caso objeto de revisi\u00f3n, se concluye que existe una amenaza grave al m\u00ednimo vital de la accionante y de sus dos hijos menores de edad, derivada del no pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo comprobado tal amenaza, se proceder\u00e1 a analizar si la accionante cumple con los requisitos legales exigidos a las trabajadoras independientes para el pago de la licencia de maternidad. \u00a0En el evento en el que los cumpla, se ordenar\u00e1, por esta v\u00eda, que Saludcoop EPS le pague la licencia de maternidad a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Requisitos legales exigidos a las trabajadoras independientes para el pago de la licencia de maternidad. \u00a0Allanamiento de la EPS a la mora en el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 y el numeral 2 del art\u00edculo 3 del Decreto 47 de 2000 establecen los siguientes requisitos para el pago de la licencia de maternidad de una trabajadora independiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Haber pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho17. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer requisito exigido para el pago de la licencia de maternidad de las trabajadoras independientes, existe abundante jurisprudencia respecto al allanamiento de la EPS a la mora de la cotizante19, cuando a pesar de que el pago fue tard\u00edo, la entidad no rechaza la cotizaci\u00f3n ni hace requerimiento alguno, y s\u00f3lo al momento de la reclamaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extempor\u00e1neas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando la EPS se ha allanado a la mora de la cotizante, esta entidad debe dar cumplimiento a su obligaci\u00f3n de pagar la licencia de maternidad a la afiliada y a su obligaci\u00f3n de prestarle todos los servicios m\u00e9dicos que requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, se comprob\u00f3 que en el periodo comprendido entre mayo de 2003 y enero de 2004, salvo los meses de mayo y enero, la accionante siempre pag\u00f3 las cotizaciones despu\u00e9s del plazo fijado (octavo d\u00eda h\u00e1bil del mes), pero en todo caso, con excepci\u00f3n del mes de diciembre, siempre realiz\u00f3 el pag\u00f3 antes de que terminara el mes correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se comprob\u00f3, que durante este periodo de tiempo, Saludcoop EPS nunca dej\u00f3 de prestarle los servicios m\u00e9dicos a la accionante ni rechaz\u00f3 el pago de las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>De estos dos hechos se concluye que Saludcoop EPS se allan\u00f3 a la mora de la accionante, y con ello, se entiende cumplido el segundo requisito establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, para el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito legal antes se\u00f1alado, se tiene que Diana Milena cotiz\u00f3 a Saludcoop EPS durante nueve meses, contados a partir de mayo de 2003, incluyendo el mes de enero de 200420, y los tres \u00faltimos d\u00edas del mes de abril de 200321, que en t\u00e9rminos de semanas, resultan ser 40 semanas y un d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n no se ha se\u00f1alado cu\u00e1nto dur\u00f3 la gestaci\u00f3n del menor Jacobo Barrios Salgado. Sin embargo, si se tiene en cuenta que un embarazo normal tiene una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 40 semanas, y que la accionante cotiz\u00f3 durante 40 semanas y un d\u00eda, se concluye que la accionante cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado a Saludcoop EPS durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo comprobado que existe una amenaza grave al m\u00ednimo vital de \u00a0Diana Milena y de sus dos hijos menores de edad, y que la accionante cumpli\u00f3 con los requisitos legales establecidos para que la EPS a la que se encuentra afiliada, le pague la licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n le ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS, que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, le pague a Diana Milena Salgado la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo Jacobo Barrios Salgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales en el proceso T-902639, mediante sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004) y el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales en el proceso T-902639, mediante sentencia del diecisiete (17) de marzo de de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Saludcoop EPS que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a pagarle a Diana Milena Salgado Agudelo la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo Jacobo Barrios Salgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Juez Primera Civil Municipal de Manizales, que en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u2013 L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s de remitir copia de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Salgado alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad de ella y de su hijo reci\u00e9n nacido, sus derechos a la seguridad social y a la salud y los derechos de su hijo a la vida y dem\u00e1s derechos de los ni\u00f1os, y de (folio 16 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0En la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia (folio 36 del cuaderno 1 del expediente) alega adicionalmente a la vulneraci\u00f3n de los derechos antes se\u00f1alados, la violaci\u00f3n de los derechos a ser protegida despu\u00e9s del parto y a recibir apoyo especial del Estado por ser cabeza de familia, y los derechos de su hijo a recibir una alimentaci\u00f3n equilibrada y \u201ca recibir de la familia, la sociedad y el Estado asistencia y protecci\u00f3n que garanticen su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el folio 1 del cuaderno 1 del expediente reposa copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la accionante a Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3 La actora tuvo un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la fundaci\u00f3n FESCO (Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Integral del Menor y la Familia) durante 10 meses, contados a partir del 1 de abril de 2003. \u00a0En esta entidad trabaj\u00f3 como coordinadora del programa Adultos Mayores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Junto con la demanda, la accionante aport\u00f3 al proceso copia de sus formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes a Saludcoop EPS, de los meses de mayo de 2003 a enero de 2004 (folios 4-12 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>6 De acuerdo con los art\u00edculos 14 y 27 del Decreto 326 de 1996, los trabajadores independientes deben pagar las cuotas de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social en los primeros d\u00edas del mes a cotizar. Quienes tengan NIT o c\u00e9dula de ciudadan\u00eda terminada en 9 (como es el caso de la actora), deben pagar la cuota de cotizaci\u00f3n dentro de los primeros 8 d\u00edas h\u00e1biles de cada mes. \u00a0Al revisar los pagos efectuados por la actora en el periodo comprendido entre mayo de 2003 y enero de 2004, se tiene que s\u00f3lo en los meses de mayo de 2003 y en enero de 2004, cumpli\u00f3 con el plazo para el pago. \u00a0El resto de los meses pag\u00f3 con posterioridad al octavo d\u00eda h\u00e1bil del mes, sin embargo, salvo el mes de diciembre de 2003, los pagos siempre los efectu\u00f3 dentro del mes correspondiente a la cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Su condici\u00f3n de desempleo no la aleg\u00f3 en la demanda sino en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 35 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 35 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 El numeral 1 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 establece lo siguiente: \u201cLos empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 13 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Teniendo en cuenta que en el caso de las trabajadoras independientes, el pago de las cotizaciones se realiza en los primeros d\u00edas del mes cotizado (Art. 27 del Decreto 326 de 1996), se tiene que la se\u00f1ora Diana Milena pag\u00f3 nueve meses, incluido el mes de enero, mes en cuyo onceavo d\u00eda naci\u00f3 el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los siguientes fallos, en los que la Corte Constitucional encontr\u00f3 que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la licencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-270 de 1997 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-662 de 1997 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz), T-365 de 1999 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-558 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-805 de 1999 (MP: \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz), T-467 de 2000 (MP: \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis), T-706 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-765 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-950 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-978 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-157 de 2001 (MP: \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-159 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-160 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-694 de 2001 (MP: \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda), T-736 de 2001 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1002 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP: \u00a0Rodrigo Escobar Gil), T-880 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-885 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos de los fallos antes citados, la madre devengaba un salario m\u00ednimo o menos. En tales casos se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En otros de los fallos citados, la Corte presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando el salario es el \u00fanico medio de subsistencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha negado el reconocimiento de la licencia de maternidad por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0por no haber encontrado que se estuviere vulnerando el m\u00ednimo vital de la accionante, por el no pago de la mencionada licencia. Al respecto, ver entre otros fallos los siguientes: \u00a0T-568 de 1996 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-466 de 2000 (MP: \u00a0Alvaro Tafur Galvis), T-774 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-776 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-884 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-914 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-653 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-773 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-844 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1013 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-1014 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 47 de 2000, por el cual \u201cse expiden normas sobre afiliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0Art. 3, num 2, inc. 2: \u201cLo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, ver entre otros fallos los siguientes: T-460 de 2003 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1014 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1013 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-844 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-773 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-653 de 2002 (MP: \u00a0Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-075 de 2001 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-466 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 T-999 de 2003, MP: Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Motealegre Lynett). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 1804 de 1999, Art. 21: &#8220;\u201cLos empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 47 de 2000, Art. 3: \u201cPer\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-885 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-467 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta inclusi\u00f3n se hace teniendo en cuenta que la accionante pag\u00f3 la cotizaci\u00f3n correspondiente a este mes, en los primeros d\u00edas h\u00e1biles, tal como est\u00e1 establecido para los trabajadores independientes, y que este pago se hizo con anterioridad al nacimiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>21 En el folio 3 del cuaderno 1 del expediente reposa copia del pago de la cotizaci\u00f3n de los tres \u00faltimos d\u00edas del mes de abril de 2003. \u00a0Este pago parcial se justifica en la medida que la \u00a0accionante se afili\u00f3 a Saludcoop EPS el 28 de abril de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-788\/04 \u00a0 TRABAJADORA INDEPENDIENTE-Al no tener vinculaci\u00f3n laboral no goza de la posibilidad de reincorporarse a su trabajo despu\u00e9s de los tres meses posteriores al parto \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para solicitar pago dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del ni\u00f1o \u00a0 TRABAJADORA INDEPENDIENTE-Requisitos para el pago de la licencia de maternidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}